T-1199-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1199/01
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Un niño no puede ser expulsado del
sistema
El principio de la continuidad (como
proyección de la eficiencia) debe orientar las decisiones de las entidades
encargadas de prestar la seguridad social en salud. De lo anterior se colige
que no está autorizada la expulsión del sistema. Si un niño ya había ingresado
al sistema como beneficiario de un grupo familiar y si el cotizante, sin
solución de continuidad, continúa cubriendo los aportes, no hay razón alguna
para que se expulse al niño del sistema. Menos aún invocándose unas cláusulas
de un contrato suscrito entre una entidad particular y el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, que, según el artículo 3° de la ley 91 de
1989, no es mas que una cuenta especial de la Nación. Contrato que, entre otras
cosas, respondía a objetivos que expresamente se señalaron, siendo uno de ellos
prestarle los servicios de salud a beneficiarios que existían. Tal exclusión
del sistema no solamente afectaría el derecho fundamental consagrado en el
artículo 44 de la C.P., sino el principio de la buena fe que la propia
Constitución ha establecido en el artículo 83 y por ende a la confianza
legítima. Aún aceptando que el “hijastro”
no es beneficiario de un sistema especial de seguridad social en salud, de
todas maneras, la confianza legítima que había adquirido al estar en el
sistema y ser beneficiario impide que unilateralmente se lo retire del
sistema.
DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-No se puede excluir como
beneficiaria a hijastra
En el
presente caso se le han afectado los derechos fundamentales a la menor, puesto
que el comportamiento de la entidad contra quien se dirige la acción de
tutela, al excluir unilateralmente a la niña como beneficiaria, cuando teniendo
la calidad de tal, significa una afectación a los derechos a la seguridad
social en salud, a la vida, a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso. Si
la entidad prestadora del servicio considera que se le afecta el equilibrio
financiero al incluirse a la “hijastra” como beneficiaria, cualquier
reclamación debe dirigirla contra la otra parte contratante que es el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pero, esta discusión no puede
afectar a la menor que en virtud de su derecho constitucional a la seguridad
social había tenido acceso a él como beneficiaria hasta cuando unilateralmente
le fue conculcado.
Referencia: expediente T- 491290
Peticionario: Juan Alzate
Procedencia: Juzgado 12 Laboral de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado 12 Laboral de Medellín, el 30 de mayo de 2001, dentro de la
tutela instaurada por Juan Orlando Alzate Montes contra la entidad denominada
UNION TEMPORAL COMFAMA-MASSALUD-CLINICA MEDELLIN .
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Juan Alzate Montes es trabajador
asalariado, educador oficial, al servicio del departamento de Antioquia, desde
el 6 de marzo de 1995.
2.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, entidad a la cual están afiliados los docentes del sector oficial,
ha celebrado en el departamento de Antioquia contratos con diversas entidades
para que le presten el servicio de salud a los maestros afiliados y a sus
beneficiarios. Anteriormente el contrato se celebró con COMFENALCO, ahora es
con la persona jurídica denominada UNION TEMPORAL COMFAMA-MASSALUD-CLINICA
MEDELLIN.
3.
La señora Consuelo Viana, antes de contraer
nupcias con el señor Alzate Montes, había estado casada con el señor Raúl
Jiménez. La señora Viana enviudó. Durante la época del matrimonio
Jiménez-Viana, fue procreada YULI TATIANA JIMENEZ VIANA, quien aún es menor de
edad, puesto que nació el 5 de enero de 1991.
4.
Cuando el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio había contratado con COMFENALCO, esta entidad admitió como
beneficiaria del docente Juan Alzate Montes, a su “hijastra” Yuli Tatiana
Jiménez Viana, tanto para efectos de la seguridad social en salud como para el
subsidio familiar. Por consiguiente, tal menor, desde el 29 de julio de 1996,
recibió la atención médica requerida. Y, en el carnet del trabajador afiliado
expresamente figura como beneficiaria Yuli Tatiana Jiménez Viana.
5.
En septiembre de 2000 el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, formuló invitación pública para
seleccionar el contratista que prestaría los servicios de salud en el
departamento de Antioquia a los educadores activos, a los educadores
pensionados y a los beneficiarios. Dentro de los beneficiarios, el pliego de la
invitación señaló expresamente que “Para el caso concreto de este proceso de
selección, la población objeto está definida como el número de educadores
activos, pensionados y sus beneficiarios correspondientes al departamento de
Antioquia, los que se estiman en: educadores activos 31.454, pensionados:
2.307, y beneficiarios: 39.896” . Hay que tener presente que la menor Yuli
Tatiana Jiménez Viana figuraba, desde cuatro años antes, en la condición de
beneficiaria en el mismo carnet del trabajador Juan Orlando Alzate Montes
porque éste hizo la correspondiente inscripción tanto de la mencionada menor
como de su cónyuge.
6.
Al pasar el contrato a la persona jurídica
denominada UNION TEMPORAL COMFAMA-MASSALUD-CLINICA MEDELLIN, el 28 de octubre
de 2000, ésta publicó unas instrucciones, que aparecen en el expediente, donde
expresamente se habla de “nuevos beneficiarios o actualización de
beneficiarios”, exigiéndose entre los requisitos “el carne del anterior
prestador que acreditaba el derecho a los servicios de salud”. El señor
Juan Alzate Montes procedió a la actualización pero la nueva entidad
prestadora del servicio no permitió que continuara como beneficiaria Yuli
Tatiana Jiménez Viana. Por esta razón no se le continuó prestando el servicio
médico asistencial.
7.
Dice el peticionario de la tutela que “Con la
decisión de COMFAMA, de no afiliar y atender en el programa de salud del
magisterio de Comfama, a mi hijastra Yuli Tatiana Jiménez Viana, se le violan a
ella preceptos constitucionales fundamentales tales como la igualdad, dignidad
humana, seguridad social y derechos mínimos del menor”.
8.
Responde la entidad contra quien se dirige la
tutela que la contratación que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio hizo con la Unión temporal Comfama-Massalud-Clínica Medellín,
excluyó como beneficiarios a los hijastros de los docentes. La exclusión
alegada la deduce la mencionada entidad del anexo 4, de la invitación pública,
en la parte que indica: “De acuerdo con lo mencionado en el Anexo # 2 el
grupo de beneficiarios de los afiliados al FONDO en el departamento de
Antioquia estará conformado por el grupo familiar descrito a continuación: Los
hijos de los educadores hasta los 18 años de edad, El cónyuge, El compañero (a)
permanente cuya unión sea superior a dos años (ley 54/90), Los hijos mayores de
18 años con incapacidad permanente, Los padres de los educadores solteros y sin
hijos, mientras no estén pensionados y dependen económicamente de éste, Para
los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total
del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante de dedicación
exclusiva”. Es necesario hacer la aclaración de que en dicha invitación
expresamente se consignó, como anteriormente se dijo, que el objeto de la
invitación incluía los beneficiarios, señaló el número concreto de 39.896; y
que en el acápite Cobertura de los beneficiarios se estableció: “El
proponente deberá garantizar en su oferta, como cobertura mínima para los
beneficiarios las coberturas actuales descritas en el anexo 4. Este es un
requisito esencial a tener en cuenta en la propuesta” ( subrayado en el
texto original).
9.
Se expresa en la tutela que la esposa del
maestro, o sea la señora Maria Consuelo Viana, y la hija de ésta en el primer
matrimonio: la niña Tatiana Jiménez Viana, dependen única y exclusivamente del
docente Juán Alzate Montes. El califica a Yudi Jiménez Viana como su “hijastra”
y pide que para la seguridad social se la tenga como beneficiaria “porque
depende económicamente de mi”.
PRUEBAS
Dentro
de las pruebas que obran en el expediente es pertinente citar las siguientes:
-Registro
civil de matrimonio de Juan Alzate Montes con Maria Consuelo Viana.
-Registro
civil de nacimiento de Yuli Jiménez Viana.
-Formulario
de inscripción del trabajador donde figura como beneficiaria Yuli Jiménez
Viana.
-Credencial
del afiliado (carne) Juán Orlando Alzate Montes en Comfenalco donde aparece
como persona a cargo Yuli Tatiana Jiménez Viana.
-
Carne del programa de salud del magisterio del afiliado Juan Alzate Montes
(Comfenalco) donde también figura como beneficiaria Yuli Jiménez Viana.
-
Constancia de Comfenalco en la cual se indica que se paga el subsidio familiar
de Yuli Jiménez Viana.
-Copia
de la invitación pública hecha por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio para seleccionar el contratista que asegure y garantice la
prestación de los servicios de salud a los afiliados del Fondo y sus
beneficiarios. En dicha invitación se habla de la cobertura de los
beneficiarios.
- Copia del contrato 1122-1008 de 28 de
octubre de 2000, celebrado ente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y la Unión temporal Comfama, Massalud y Clínica Medellín.
- El plan de
beneficios de Comfama.
-La certificación de la Unión temporal
Comfama, Massalud y Clínica Medellín que solo se ha aceptado como
beneficiarios de Juan Alzate Montes a su esposa Maria Consuelo Viana y a su
menor hijo Juan Carlos Alzate.
- Acta del comité regional de 7 de febrero de
2001.
DECISIÓN
OBJETO DE REVISION
El fallo de instancia fue proferido por el
Juzgado 12 Laboral de Medellín, el 30 de mayo de 2001. La tutela no prosperó
porque en sentir del Juzgado “se debe acudir al Estado para que sea éste
quien proteja en este sentido a quien para determinado momento se encuentre sin
la cobertura”.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente.
TEMAS JURIDICOS
En el presente caso se trata de una niña de
diez años, Yuli Tatiana Jiménez Viana, a quien COMFENALCO, empresa que había
estado encargada de la prestación del servicio de salud a los maestros de
Antioquia, la atendió desde el 29 de julio de 1996 hasta el 28 de octubre de
2000, como beneficiaria reconocida del docente Juan Alzate Montes. Pero, al pasar
la prestación del servicio a la entidad denominada “Unión temporal
Comfama-Massalud-Clínica de Medellín”, unilateralmente se le suspendió la
atención porque, en su sentir dicha niña no integra el grupo familiar protegido
como beneficiario. El juez de tutela tampoco le garantizó a la menor el
derecho a la seguridad social en salud porque, según él, esto le corresponde al
Estado. Quien instaura la tutela, “padrastro” de la niña, considera que la hija
de su actual esposa sí tiene derecho a ser beneficiaria, además, no se la puede
retirar como beneficiaria porque durante mas de cuatro años la mencionada
menor había sido cubierta por la seguridad social, luego al no actualizarse
como beneficiaria y negársele la atención en salud, se le han vulnerado derechos
fundamentales. Las anteriores circunstancias obligan a desarrollar los
siguientes puntos:
1. Los niños tienen derecho a la seguridad
social en salud
El artículo 44 de la Constitución Política
expresamente dice:
“Son derechos fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia........”
Como se aprecia, la seguridad social y
específicamente la salud, son calificadas por la Constitución como derechos
fundamentales de los niños.
La Convención de las Naciones Unidas sobre
los Derechos del niño (1989), en su Preámbulo estableció el derecho de la
infancia a asistencias especiales, en el artículo 24 se consagró “el derecho
del niño al disfrute del mas alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” y el
artículo 26 les reconoció a todos los niños el derecho a beneficiarse de la
seguridad social[1].
Lo anterior es acorde con la circunstancia de que la seguridad social se
configura como un derecho del ser humano.[2]
La seguridad social aparece en el artículo 48
de la Constitución de 1991 y allí se señalan como sus principios: la
universalidad, la solidaridad y la eficiencia. Además, “la seguridad social
se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y
en la cláusula del Estado Social de Derecho”[3].
Mas contundentes no pueden ser la Constitución
y las normas internacionales respecto a la protección a la salud del menor.
Por otro aspecto, la seguridad social es un
servicio público, por lo tanto sobre él se proyecta el artículo 365 de la C. P.:
“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es
deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional”.
Tratándose de los menores de edad toma
mayor fuerza lo anterior porque como dice la T-941/2000 en uno de sus apartes:
“En lo concerniente a los derechos de los
niños, no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un
régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual
forma ha resaltado la Corte[4], que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos
fundamentales, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[5]”
Es decir, que bajo ningún aspecto se puede
sostener que un niño quede sin el amparo de la seguridad social.
En cuanto a la salud, el artículo 49 de la
C.P. garantiza el acceso al servicio, ratifica los principios que el artículo
48 había señalado, como principios del sistema. Por lo tanto, cualquier
sistema, bien sea el integral que reseña la ley 100 de 1993 o los sistemas
especiales permitidos por el artículo 279 de la mencionada ley, deben respetar
el derecho automático y prioritario de los niños a la asistencia médica.
2. Un niño no puede ser expulsado de la
seguridad social en salud, mientras el cotizante que lo incluyó como
beneficiario continúe vinculado y cotizando al sistema
El artículo 48 de la Constitución Política
establece que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social”. O sea que nadie puede ser excluido de tal derecho,
“salvo que una sentencia judicial, constitucional y razonablemente lo
determine”[6].
Esto armoniza con uno de los principios
señalados en la Constitución como integrantes de la seguridad social y
específicamente de la seguridad social en salud: el principio de eficiencia,
que según la Corte Constitucional, implica la continuidad del servicio, dada
la circunstancia de que la seguridad social es un servicio público esencial. Es
decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa
legal que se ajuste a los principios constitucionales.
En la sentencia SU-562/99 expresamente se
dijo sobre eficiencia y continuidad: "Uno de los principios
característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la
eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin
interrupción”.
En la T-827/99 se
dijo que si el ISS vincula a una persona al sistema de seguridad social (en tal
tutela se trataba de seguridad social en pensiones, pero hay la misma razón
para predicarlo de la salud) dicho acto produce efectos jurídicos y no puede
ser extinguido unilateralmente.
A su vez, la T-618/00, en un caso de retiro
unilateral, por parte del ISS, de un beneficiario de la seguridad social en
salud, se estudiaron precedentes jurisprudenciales y doctrinales y se dijo[7]:
“Por consiguiente, tanto para AA (a quien
se le permitió que NN fuera su beneficiario en los Seguros Sociales), como para
NN (a quien se le dio el trato como beneficiario de AA) había una situación
jurídica concreta que no podía ser cambiada unilateralmente sin la autorización
por escrito y expresa de ellos o sin previa decisión judicial. Y, como
efectivamente se expulsó del sistema a NN, tal determinación no solo afectó la
buena fe (sustento del respeto al acto propio) sino el debido proceso que
previamente debería haberse efectuado mediante la acción de lesividad.
En España, por ejemplo, el artículo 144.1.
de la Ley procesal laboral establece como principio que las Entidades gestoras
de la seguridad social no podrán por si mismas revisar los actos
administrativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, sino que deben
solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social, mediante demanda que se
dirigirá contra el beneficiario reconocido. “Se trata de un verdadero proceso
de lesividad que se construye como remedio judicial para revocar actos firmes
de la Entidad gestora”[8]
Es decir, el principio de la continuidad
(como proyección de la eficiencia) debe orientar las decisiones de las
entidades encargadas de prestar la seguridad social en salud. De lo anterior se
colige que no está autorizada la expulsión del sistema.
Si un niño ya había ingresado al sistema
como beneficiario de un grupo familiar y si el cotizante, sin solución de
continuidad, continúa cubriendo los aportes, no hay razón alguna para que se
expulse al niño del sistema. Menos aún invocándose unas cláusulas de un
contrato suscrito entre una entidad particular y el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, que, según el artículo 3° de la ley 91 de
1989, no es mas que una cuenta especial de la Nación. Contrato que, entre otras
cosas, respondía a objetivos que expresamente se señalaron, siendo uno de ellos
prestarle los servicios de salud a beneficiarios que existían .
Tal exclusión del sistema no solamente
afectaría el derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la C.P., sino
el principio de la buena fe que la propia Constitución ha establecido en el
artículo 83 y por ende a la confianza legítima.
En la SU-360/99 se dijo respecto de la
confianza legítima:
“Este principio, que fue desarrollado por
la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la
sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy
autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios
bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de
situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho
adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin
embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad
de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su
situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales
casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al
afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso
sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una
actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber
del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. “[9]
Lo anterior
no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones
normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que
consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la
buena fe lo que significa es que la administración no puede crear cambios
sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en
la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración
suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la
conducta desarrollada por el particular.”
Aún aceptando
que el “hijastro” no es beneficiario de un sistema especial de seguridad
social en salud, de todas maneras, la confianza legítima que había adquirido
al estar en el sistema y ser beneficiario impide que unilateralmente se lo
retire del sistema.
En el tema concreto de la atención a los
“hijastros”, esta Corte Constitucional concedió una tutela contra la Caja
Nacional de Previsión EPS y ordenó la prestación del servicio, en la
T-1502/2000[10]. Expresamente se dijo en ese fallo:
“Derecho a la cobertura familiar en el
sistema de seguridad social de los hijos que uno de los compañeros aporta a la
nueva familia.
En cuanto se refiere a los hijos habidos
por la compañera permanente del actor en una relación anterior, y que ella
aportó a la nueva familia, debe aplicarse la doctrina sentada por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-586/99,[11].
La T-586/99 se refiere al subsidio familiar,
pero la Corte trasladó la argumentación a la seguridad social en salud. De ahí
que la conclusión de la sentencia fue:
“Basta entonces que el afiliado cotizante
pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su compañera permanente
hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o estudian, para que el
amparo familiar de la seguridad social les cobije.”
Por otro aspecto, el artículo 48 de la C.P.
consagró expresamente la progresividad: “El Estado, con la participación de
los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social
que comprenderá la prestación de los servicios que determine la ley”. Por
consiguiente, según la norma constitucional no se puede restringir la
cobertura, sino hay que ampliarla.
En todo caso, se reitera la jurisprudencia
constitucional que ha rechazado la terminación unilateral del servicio de
salud. La T-618/2000 precisó:
“Como se ve la terminación unilateral no
es una práctica de recibo. Además la jurisprudencia constitucional colombiana
ha considerado que ello no es posible porque afecta el principio del respeto al
acto propio, en últimas el principio constitucional de la buena fe, lo cual
tiene su proyección en la prohibición de hacer revocatoria directa sin la
previa aceptación expresa y por escrito del o los favorecidos.”
Es más, el decreto 1485 de 1994 en su
artículo 14, numeral 7º establece:
“Prácticas no autorizadas. Las Entidades
Promotoras de salud de conformidad con lo que para el efecto señale el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, deberán abstenerse de introducir
prácticas que afecten la libre escogencia del afiliado, tales como las que a
continuación se enumeran: (1) Ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado,
tales como tratamientos anticipados o especiales al usuario sobre enfermedades
sujetas a períodos mínimos de cotización así como bonificaciones, pagos de
cualquier naturaleza o condiciones especiales para parientes en cualquier grado
de afinidad o consanguinidad; (2) Utilizar mecanismos de afiliación que
discriminen a cualquier persona por causa de su estado previo, actual o
potencial de salud y utilización de servicios; (3) Terminar en forma
unilateral la relación contractual con sus afiliados, o negar la afiliación
a quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la cotización o
subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el usuario ha
utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el Sistema General
de Seguridad Social en Salud en forma abusiva o de mala fe...”. (subraya fuera de texto).
Esta norma del decreto es general para todos
los sistemas, porque el encabezamiento del decreto 1485/94 reza: “Por el
cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de
Salud y la protección del usuario en el Sistema Nacional de Seguridad
Social en Salud”.
CASO CONCRETO
En primer lugar, hay que
decir que el señor Juan Alzate Montes, es persona autorizada para reclamar la
garantía de los derechos fundamentales de la menor Yuli Jiménez Viana, porque
el artículo 44 de la C. P. dice que “cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.
En segundo lugar, no hay ningún problema cuando en la solicitud de
tutela en una parte se dice que la acción se dirige contra COMFAMA y en otra
parte se dice UNION TEMPORAL COMFAMA-MASSALUD y CLINICA MEDELLIN o UNION
TEMPORAL COMFAMA, CLINICA MEDELLIN Y MASSALUD, ya que no existe duda alguna de
que se trata de UNION TEMPORAL COMFAMA-MASSALUD-CLINICA MEDELLIN, entidad
que se ha hecho parte en la tutela, se ha referido a los hechos y ha presentado
pruebas.
En cuanto al tema de fondo, se tiene lo siguiente:
1. Cuando el docente Juan
Alzate Montes principió a cotizar para la seguridad social en salud, no tuvo
inconveniente alguno en que se considerara a la menor Yuli Jiménez Viana como
beneficiaria, desde el 29 de julio de 1996. La entidad que prestaba el
servicio, COMFENALCO, lo aceptó sin complicaciones. De buena fe actuó el señor
Alzate Montes, tuvo la confianza legítima de que su “hijastra” podía ser su
beneficiaria. Al pasar el contrato a la entidad denominada UNION TEMPORAL
COMFAMA-MASSALUD-CLINICA MEDELLIN, el 28 de octubre de 2000, ésta, unilateralmente,
no admitió como beneficiaria a Yuli Tatiana Jiménez Viana. Por esta razón no se
le ha prestado a dicha niña el servicio en salud.
La expulsión de la menor del
sistema de seguridad social en salud, viola la Constitución según se expresó
en argumentos anteriores, en razón de que se afectó la buena fe del cotizante y
de la beneficiaria, se le quitó un servicio a una niña sin debido proceso para
hacerlo y pasando por alto el interés superior del menor y, por supuesto, se
afecta el derecho a la seguridad social en salud, en conexión con el derecho a
la vida.
2.
Mientras no existe
una decisión judicial que se decida si es válido lo invocado por la entidad
que presta el servicio de salud en el presente caso, no puede dicha entidad,
por su propia iniciativa, venir a dejar sin seguridad social a la menor, máxime
cuando el objetivo del contrato que dicha entidad celebró está claramente
determinado: “Para el caso concreto de este proceso
de selección, la población objeto está definida como el número de educadores
activos, pensionados y sus beneficiarios correspondientes al departamento de
Antioquia, los que se estiman en: educadores activos 31.454, pensionados:
2.307, y beneficiarios: 39.896” . Dentro de la cifra de 39.896
beneficiarios se colige que estaba incluida la menor Yuli Tatiana Jiménez
Viana porque desde cuatro años antes ya figuraba en condición de
beneficiaria y la prueba está en el mismo carnet del trabajador Juan Orlando
Alzate Montes porque allí aparece, carnet que aparece respaldado por Comfenalco
y por el Fondo Educativo Regional de Antioquia, y porque el maestro hizo la
correspondiente inscripción tanto de la mencionada menor como de su cónyuge .
3. Está demostrado que la menor Yuli Jiménez
Viana es huérfana de padre, que su madre carece de bienes de fortuna ( en el
documento de inscripción de personas a cargo del docente figura la señora como
de “oficios domésticos” y el hecho de ser beneficiaria indica que no tiene
trabajo porque si lo tuviera no sería beneficiaria sino cotizante) y está
demostrado que su “padrastro” la relacionó como persona a cargo. Está
demostrado también que el docente continúa vinculado al magisterio en Antioquia
y por lo tanto es cotizante, luego su cotización lo ampara a él directamente y
a los beneficiarios.
2. No puede
decirse, como equivocadamente lo expresa el juez de instancia, que el Estado se
encargará de atender a la niña. En realidad, según la ley 100 de 1993, el
Estado responde por la atención básica en salud, cuya prestación es gratuita y
obligatoria, pero está circunscrita, según el artículo 165 de la ley 100 de
1993 a los individuos que tienen altas externalidades, “tales como la
información pública, la educación y fomento de la salud, el control de consumo
de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementación nutricional y
planificación familiar, la desparasitación escolar, el control de vectores y
las campañas nacionales de prevención, detección precoz y control de
enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de
enfermedades tropicales como la malaria”. Aspectos éstos que no son los
reclamables para la atención en salud de la niña, a cuyo nombre se instaura la
tutela. Lo que requiere la menor es lo que figura en el Plan obligatorio de
salud que es precisamente el que deben prestar las entidades encargadas de la
prestación del servicio.
En conclusión,
en el presente caso se le han afectado los derechos fundamentales a la menor
Yuli Jiménez Viana, puesto que el comportamiento de la entidad contra quien se
dirige la acción de tutela, al excluir unilateralmente a la niña como
beneficiaria, cuando teniendo la calidad de tal, significa una afectación a los
derechos a la seguridad social en salud, a la vida, a la igualdad, a la buena
fe, al debido proceso. Si la entidad prestadora del servicio considera que se
le afecta el equilibrio financiero al incluirse a la “hijastra” como
beneficiaria, cualquier reclamación debe dirigirla contra la otra parte
contratante que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pero, esta discusión no puede afectar a la menor que en virtud de su derecho
constitucional a la seguridad social había tenido acceso a él como
beneficiaria de Juan Orlando Alzate Montes hasta cuando unilateralmente le fue
conculcado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juez 12 Laboral de Medellín, proferida el 30 de
mayo del presente año, y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones
expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO. ORDENAR
a la Unión Temporal Comfama-Massalud-Clínica Medellín, que en el término de
cuarenta y ocho horas se reintegre a la menor YULI TATIANA JIMENEZ VIANA, a la
seguridad social en salud, en su condición de beneficiaria del docente Juan
Orlando Alzate Montes, y, por lo tanto, se le presten los servicios que
requiera en cuanto a su salud y se la actualice como beneficiaria.
TERCERO. Por
Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY
YEPES
Magistrado (e)
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] El Pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales, en su artículo 9° reconoció a todas las personas el derecho a la
seguridad social
[2]
Cada dia son mas los paises que reconocen que todas las personas tienen derecho
a la asistencia médica.
[3]
SU-562/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Corte Constitucional. Ver sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
T-618/2000
[7]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[8]
Instituciones de derecho procesal laboral, Antonio Baylos y otros, p. 354
[9]
Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este tema
también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260
de 1998.
[10]
M.P. Carlos Gaviria Diaz
[11]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.