T-1199-00
Sentencia T-1199/00
Sentencia T-1199/00
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Determinación propiedad sobre inmueble/ACCION DE TUTELA-Inexistencia
de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-316.821
Acción
de tutela instaurada por Cesar Augusto Soto Moncada contra la Dirección de
Impuestos Distritales.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., a los catorce
(14) días del mes de septiembre del año dos mil (2.000).
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, de fecha 29 de marzo del año 2.000, en el que se resolvió la acción de
tutela interpuesta por Cesar Augusto Moncada contra la Dirección de Impuestos
Distritales.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Siete de la Corte, en auto de fecha 13 de julio del año 2000, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor, a través de
apoderado, presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, ante el
Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, reparto, el 14 de febrero del año 2.000,
por considerar que la Dirección de Impuestos Distritales, concretamente, el
Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas, vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y de defensa.
1. Hechos.
Cabe advertir que el escrito de
tutela contiene numerosos hechos, que se remontan al año de 1989, relacionados
con el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la calle 95 Nro. 7A-54, que,
para lo que interesa a esta acción, se tratarán de resumir de la siguiente
manera :
La entidad demandada, la
Dirección de Impuestos Distritales inició el cobro coactivo de los impuestos
correspondientes a los años de 1988 a 1993, mediante Resoluciones Nros. 078 de
1994 y 418 de 1998, y libró orden de pago a favor del Distrito en contra de
Fabio Mejía Ochoa y Aura Pureza Monroy de Mejía, quienes figuran como
propietarios del inmueble que el actor dice poseer.
Señala que entre los
mencionados señores Mejía Monroy y Carlos Julio Baquero Romero, se celebró
promesa de compraventa sobre el citado inmueble, el 31 de julio de 1989, pero,
que la correspondiente escritura pública no se realizó, por no haberse
presentado a la Notaría los señores Mejía Monroy. Posteriormente, el 21 de mayo
de 1991, el señor Baquero celebró promesa de compraventa sobre el mismo
inmueble, con el señor Cesar Soto Moncada, actor de esta tutela, sin que se
hubiera suscrito, tampoco, la escritura pública respectiva.
Señala que, el 20 de marzo de
1996, se llevó a cabo una diligencia de secuestro, en la que el actor se opuso,
porque estaba en trámite el proceso ejecutivo de la obligación de hacer, en el
Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. En dicha diligencia señaló lo
siguiente : “Me opongo a la presente diligencia puesto que este bien está
embargado y secuestrado por cuenta del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá
en un proceso de (sic) ejecutivo por obligación de hacer para conseguir que
dicho juzgado ordene hacer las escrituras a mi nombre.” Además, que presentaría
las documentos pertinentes. (folio 28, 2º cuaderno)
No obstante, señala el actor,
el comisionado negó la oposición, y procedió hacer entrega real y material del
inmueble al secuestre, señor José Joaquín Salamanca Arias, que decidió dejarlo
en depósito gratuito al actor. Lo que, según el demandante, constituye
violación al debido proceso, pues, sin haberse perfeccionado la diligencia de
secuestro, sin haberse notificado personalmente el auto de apertura de pruebas,
para probar la oposición al secuestro, se continuó con la diligencia.
Posterior a estos hechos, los
señores Mejía Monroy pagaron lo adeudado por impuestos sobre el inmueble;
solicitaron el cese del procedimiento de cobro coactivo y pidieron a la
Dirección de Impuestos la entrega del inmueble. Por ello, la Dirección de Impuestos
produjo la Resolución Nro. 5545 del 21 de diciembre de 1999, por la que se
comisiona al Inspector de Policía de Chapinero para que realice la entrega del
inmueble a los señores Mejía Monroy. La Resolución se apoya en lo dispuesto en
los artículos 337, numeral 3, y el 688 del Código de Procedimiento Civil, en
armonía con el 839-2 del Estatuto Tributario.
Al ser notificado el actor de
esta Resolución, el 6 de enero del año 2000, solicitó revocación directa de la
misma, que se encuentra en trámite. Sin embargo, el 19 de enero del mismo año,
el apoderado del actor recibió de la Dirección de Impuestos un oficio en el que
se insiste en efectuar la entrega del inmueble a los señores Mejía Monroy.
Toda esta situación, manifiesta
el demandante, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al
derecho de defensa. Además, la diligencia de secuestro es nula, pues no cumplió
los requisitos del artículo 686 del C. de P.C., como es la falta de
identificación del inmueble.
Por otra parte, también dice,
la Resolución 5545 de 1999, que ordena la entrega del bien a los Mejía Monroy,
constituye una vía de hecho, porque lo deja sin posibilidad de defenderse del
despojo de que es objeto, por lo que la acción de tutela, como mecanismo
transitorio, se constituye en su único medio de defensa judicial, para evitar
un perjuicio irremediable, ya que se está en presencia de la violación de sus
derechos como poseedor, derechos que las normas civiles protegen.
Solicita que en lugar de
ordenar la entrega del inmueble, se respete el statu quo, es decir, que se
dejen las cosas como estaban al momento en que se practicó la diligencia de
embargo y secuestro.
El demandante adjuntó
documentos en que apoya su solicitud.
2. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda, el
Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 17 de febrero del
2000, ordenó la notificación a la entidad demandada, solicitó el envío de
documentos y dispuso la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble
ordenada por la Dirección de Impuestos, por lo que ofició, también al Inspector
de Policía de Chapinero.
3. Informaciones recibidas por
parte de la Inspección de Policía y de la Dirección de Impuestos Distritales.
-La Inspectora Segunda A
Distrital de Policía, el día 16 de febrero del 2000, remitió al juez de tutela
copia de la devolución que hizo del despacho comisorio contenido en la
Resolución 5545 de 1999, a la Jefe de Cobranzas del Distrito. Allí explica las
razones jurídicas que tiene para abstenerse de practicar la diligencia pedida,
por falta de jurisdicción, ya que la comisión encomendada proviene de una
autoridad administrativa y no judicial. Manifiesta que sólo un juez de la
República tiene la competencia para declarar en cabeza de quién debe quedar un
inmueble. (folios 60 a 62 del 2º cuaderno).
-El Coordinador del Grupo Cobro
Coactivo de la Dirección de Impuestos Distritales, en escrito de fecha 21 de
febrero del año 2000, se opuso a la procedencia de esta tutela, pues, en su
concepto, se está acudiendo a un proceso de tutela, para lograr la solución de
un conflicto entre dos particulares, respecto a la titularidad de un inmueble,
asunto que es ajeno a las funciones de la Administración Tributaria. Señala que
de acuerdo con las normas tributarias (Decreto Distrital Nro. 678 de 1998 y
Resoluciones Nros. 012 y 013 de 1997), cuando se está ante un cobro coactivo,
liquidado a favor del Distrito, hay obligación de proseguir con el cobro, hasta
el pago total de la deuda.
También explicó todos los
trámites adelantados en este caso por la entidad, para lograr el pago del
impuesto predial unificado, por la vigencia de 1988 a 1993. Informó que en la
diligencia de secuestro del inmueble, tal como consta en el Acta
correspondiente, el actor en esta tutela, manifestó que se oponía al embargo y
secuestro, pues el inmueble estaba embargado por cuenta del Juzgado 12 Civil
del Circuito de Bogotá, en un proceso ejecutivo, por obligación de hacer, a su
nombre. Para tal efecto, se comprometió a hacer llegar los documentos que probaban
su afirmación. Sin embargo, dichas pruebas no fueron aportadas dentro de los
cinco días estipulados en la ley. No obstante, observa que, revisado el folio
de matrícula inmobiliaria, no aparece ninguna anotación de embargo y secuestro
a favor de Soto Moncada. Por el contrario, aparece que el citado Juzgado
decretó el embargo dos veces y dos veces lo canceló, respecto de Carlos Julio
Baquero. Por lo tanto, es falsa la aseveración del abogado del actor de esta
tutela, que hubo violación del debido proceso, por cuanto el actor no presentó
las pruebas que acreditaran la oposición dentro del plazo legal.
Por otra parte, manifestó que
los señores Mejía Monroy pagaron lo adeudado del impuesto, y pidieron la
entrega del bien. Ante la imposibilidad de obtener tal entrega, el Jefe del
Grupo Coactivo comisionó a la Inspección de Policía de Chapinero para hacerlo.
A su vez, el secuestre del inmueble, señor José Joaquín Salamanca, interpuso
una acción de cumplimiento contra la Dirección de Impuestos. El Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 15 de
febrero del año 2000, ordenó al Jefe del Grupo Coactivo hacer entrega del
inmueble, en un plazo máximo de 10 días.
Finalmente, observa el
demandado, el derecho de posesión debe alegarse y defenderse ante la
jurisdicción civil ordinaria, “pues para la Dirección de Impuestos es
indiferente establecer quién detenta un inmueble, ya que el impuesto debe
pagarlo tanto el propietario como el poseedor, conforme al artículo 17 del
Decreto 400 de 1999, sin entrar a definir quién debe poseer el predio.” Por lo
que pide que no se obstaculice la práctica de la entrega ordenada por el
Tribunal de Cundinamarca. (folios 66 a 89 del 2º cuaderno).
4. Sentencia de primera
instancia.
En sentencia del 25 de febrero del año 2000, el
Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela pedida y ordenó
levantar la orden de suspensión provisional que había decretado, en el auto
admisorio de la demanda, por las siguientes razones.
Considera el Juzgado que las Resoluciones de la
Dirección de Impuestos del 26 de agosto y del 21 de diciembre de 1999 no
tuvieron en cuenta, al momento de practicar la diligencia de secuestro, que el
inmueble no se encontraba en poder de las personas demandadas ante la
jurisdicción coactiva, y desconoció los posibles derechos que éstos puedan
tener. No obstante, señaló que “este Despacho deja en claro que la acción de
tutela no puede modificar el contenido de las Resoluciones emitidas por la
Unidad de Cobranzas Jurídicas de la Dirección de Impuestos Distritales, ya que
no puede el Juez de Tutela estudiar si el accionante es o no poseedor del bien
objeto de la medida, máxime, cuando ha informado en la solicitud que inició una
acción judicial, tendiente a esclarecer su derecho.” (folios 81 y 82 del 2
cuaderno)
5. Sentencia
de segunda instancia.
Impugnada esta decisión, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en decisión de
fecha 29 de marzo del 2000, confirmó el fallo del a quo. Las razones se
pueden resumir así:
Analiza que el procedimiento
administrativo se encuentra establecido en el Estatuto Tributario. Señala que
al demandante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues, la orden
de entrega del inmueble dispuesta por la Administración de Impuestos, es la
consecuencia de la no demostración de la calidad de poseedor del opositor en la
diligencia de secuestro; de la orden de terminación del proceso coactivo; y,
del levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Manifiesta que en la
legislación tributaria y en el procedimiento civil, se ofrecen a las partes
precisas oportunidades para que los terceros poseedores no vean cercenados sus
derechos, en virtud de las medidas previas decretadas en el proceso ejecutivo.
Si no se hace uso de tal derecho, en el término establecido, no puede alegarse,
con posterioridad, el desconocimiento de la calidad de poseedor y la ilegalidad
de los proveídos que dispusieron el secuestro y la posterior entrega del
inmueble, en cabeza de la persona que figure como titular del derecho de
dominio sobre el bien.
Por ello, con los simples
argumentos del actor : que es poseedor del inmueble y que de su entrega se le
causaría un perjuicio irremediable, no es posible solicitar la suspensión de
una diligencia, emanada de una autoridad administrativa. Y no hay perjuicio
irremediable, porque el actor puede hacer uso de las vías ordinarias para
obtener la reparación patrimonial.
Finalmente, observa el
Tribunal, que si la acción de tutela tiene sólo el propósito de atacar la
Resolución Nro. 5545 de 1999, esta acción carecería de objeto, en razón del
fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarca, en la acción de cumplimiento
instaurada por el secuestre del inmueble, en la que se ordenó al Jefe del Grupo
de Cobranzas de la Administración de Impuestos hacer la entrega del bien, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 568 y 688 del Código de Procedimiento
Civil.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo
que se debate.
De las numerosas situaciones
expuestas por el demandante en su escrito de tutela, se determina que las
vulneraciones de sus derechos fundamentales se encuentran en los siguientes
hechos : a) que la diligencia de embargo y secuestro, realizada el 20 de marzo
de 1996, es nula, por no reunir los requisitos estipulados por las normas de
procedimiento civil, en cuanto a la falta de descripción del inmueble, y que la
diligencia continuó, a pesar de la oposición que presentó; y, b) porque
considera que la expedición de la Resolución 5545, del 21 de diciembre de 1999,
del Jefe del Grupo Coactivo, en la que se comisionó al Inspector de Policía de
la zona de Chapinero, para que realice la entrega real y material del inmueble,
que dice poseer el actor, a las personas que figuran en el registro de
matricula inmobiliaria y en la cédula catastral, señores Fabio Mejía Ochoa y
Aura Pureza Monroy de Mejía, es una vía de hecho.
Tal como se expuso en los
antecedentes, los señores Mejía Monroy solicitaron la entrega del inmueble, en
virtud de que pagaron la totalidad del impuesto predial que pesaba sobre él, y
por el cual, en desarrollo del proceso coactivo, se habían tomado las medidas
cautelares de embargo y secuestro del bien. En la diligencia, el actor de esta
tutela había quedado como depositario gratuito del inmueble, por decisión que
en este sentido hizo el secuestre.
En relación con el primer
aspecto, la forma como se realizó el embargo y secuestro, en el año de 1996, la
Sala advierte que no es la acción de tutela la vía procedente para revivir un
asunto que debió ser resuelto por el interesado, en el momento procesal
oportuno. Además, hay que tener en cuenta lo manifestado por el demandado en su
respuesta a esta tutela, al señalar que dentro del plazo estipulado en la ley,
los cinco días siguientes a la diligencia de embargo y secuestro, el actor no
presentó ninguna prueba sobre su oposición, y, por el contrario, que examinado
el certificado de tradición y libertad, folios 100 y 101 del 2º cuaderno, no
aparece ninguna anotación de embargo y secuestro a favor de Soto Moncada realizada
ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, sino que este Juzgado decretó
dos veces el embargo y dos veces lo canceló, pero respecto de Carlos Julio
Baquero.
Sobre la posible vía de hecho
contenida en la Resolución 5545 de 1999, al desconocer sus derechos sobre el
inmueble, al pretender que, por medio de un proceso administrativo, se defina
en cabeza de quién está la propiedad de un inmueble, hay que hacer las
siguientes precisiones:
En primer lugar, la Sala señala
que, en el presente caso, la Administración ha dado a las normas tributarias un
alcance que no es el adecuado, al considerar que si la persona que paga una
obligación tributaria, es la misma que figura su deudora, y, es la que consta
en el certificado de matricula inmobiliaria, indefectiblemente, es la única
persona que tiene derechos sobre un inmueble, y que en consecuencia, debe
entregársele el mismo, desconociendo los derechos que puedan alegar posibles
poseedores, tenedores, arrendatarios, usufructuarios, etc.
Sin embargo, la mera situación
descrita, no amerita, por sí misma, considerar que la acción de tutela es
procedente en este caso, porque, el actor ha tenido a su alcance otros medios
de defensa judicial. Según manifestó, pidió la revocatoria directa de la
Resolución, que aún no ha sido resuelta. Pero, además, ha podido acudir
directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y solicitar la
suspensión provisional del acto, pues, la misma
Resolución señaló que contra la misma no procedía ningún recurso.
Por consiguiente, no es
procedente conceder la presente acción de tutela por existir otros medios de
defensa judicial y por no estar frente a un perjuicio irremediable, porque, no
hay que olvidar que el actor siempre podrá solicitar la indemnización
patrimonial del perjuicio que alega que se le causaría si se hubiere culminado
la orden de entrega del inmueble.
Pero, además, en el presente
caso, se está frente a un hecho superado, no por la razón expuesta por el ad
quem, sobre el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la
acción de cumplimiento instaurada por el secuestre del inmueble, en el proceso
de cobro coactivo, sino, porque este fallo fue impugnado, y actualmente existe
sentencia del Consejo de Estado, de fecha 17 de marzo del 2000. En esta
sentencia resultan importantes las precisiones que hizo el Consejo sobre la
interpretación de los derechos que alegan las partes ante un proceso
administrativo como es el de cobro coactivo.
3. Hecho superado.
Como se dijo, el secuestre del
inmueble presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acción
de cumplimiento, encaminada a lograr que con base en el artículo 688 del Código
de Procedimiento Civil, se haga entrega del inmueble embargado a sus propietarios.
En sentencia de fecha 15 de febrero del 2000, resuelta a favor del secuestre,
el Tribunal ordenó a la Dirección de Impuestos hacer entrega del inmueble
desembargado, directamente o por comisionado, a los propietarios del inmueble,
por dos razones principales : los señores Mejía Monroy son los que figuran en
el certificado de libertad y fueron los que pagaron los impuestos debidos.
Impugnada esta decisión, el
Consejo de Estado, en sentencia del 17 de marzo del 2000, la revocó. Resultan
pertinentes las razones expuestas por el Consejo en este asunto:
“Observa
la Sala cómo el accionante, en su calidad de secuestre, al recibir el inmueble
embargado por el Grupo coactivo entregó éste en calidad de Depósito Gratuito a
quien venía ocupando el mismo; no conoce esta Sala, como tampoco conoció
claramente a través de esta actuación, desde cuándo y por qué razón el señor
Cesar Augusto Moncada se encontraba en dicho inmueble.
“De
manera que cuando el secuestre recibió el objeto del embargo, el apartamento se
encontraba ocupado y como dicha ocupación venía de atrás, no correspondía a la
Dirección Distrital de impuestos sanear tal situación; una vez rechazada la
oposición presentada por el señor Soto Moncada, éste quedó en el inmueble en
una doble condición : ejerciendo la posesión o la tenencia que desde tiempo
atrás venía ejecutando y, además, como Depositario Gratuito, en virtud del
encargo que le otorgó en la diligencia de secuestro el Auxiliar de la Justicia.
“Por
ello, considera la Sala, no puede pretenderse que a través de la diligencia de
entrega que le corresponde realizar al secuestre para para culminar el encargo
que le hiciera la Dirección Distrital de Impuestos, se rectifique la situación
que venía cumpliéndose con anterioridad a la diligencia de entrega, cuando la
ocupación que alega Cesar Augusto Soto Moncada no se deriva del encargo que le
dio el accionante [en] ejercicio del cargo de secuestre que ostenta, sino que
se deriva de otras situaciones ajenas al asunto que dio origen al embargo y secuestro
de parte del Grupo Coactivo.
“Así
las cosas, corresponde hacer al entrega del inmueble en las mismas condiciones
en que fue recibido por el secuestre (…)
“(…)
“Lo
anterior por cuanto, en la práctica, no pueden pretender los propietarios del
inmueble que a raíz de haber terminado el proceso de Jurisdicción Coactiva, se
saneen otras situaciones ajenas y anteriores al mismo y que provocaron la
ocupación que viene haciendo Cesar Augusto Soto Moncada del inmueble, aspecto
éste que debe ventilarse por medios diferentes al pretendido dentro de la
solicitud que dio origen a esta acción de cumplimiento.” (Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente ACU-1191,
del 17 de marzo del año 2000, Consejera Ponente, doctora Olga Inés Navarrete
Barrero) (se subraya)
La Corte comparte la
interpretación del Consejo de Estado sobre la improcedencia de que se resuelva
un asunto litigioso a través de un procedimiento coactivo. Además, el hecho
superado radica en que el Consejo manifestó que lo procedente en este caso
consiste en que el inmueble se entregue en las mismas condiciones en que fue
recibido por el secuestre.
Sin embargo, la Sala no deja de
observar que el demandante de esta acción de tutela no procedió, al instaurar
la misma, con la lealtad mínima esperada, pues, conocedor de que se había
producido la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la
acción de cumplimiento instaurada por el secuestre, de fecha 15 de febrero del
año 2000, en cuya parte resolutiva se ordenó notificarle, y que,
posteriormente, intervino ante el Consejo de Estado, como tercero
interviniente, en la decisión que culminó en la sentencia del 17 de marzo del
presente año, sólo en el escrito dirigido a la Corte Constitucional, de fecha 6
de abril del presente año, es decir, después de producida la sentencia del ad
quem en la acción de tutela, adjuntó copia de la sentencia del Consejo de
Estado. Y la adjuntó con el propósito de que la acción de tutela fuera revisada
por esta Corte.
Lo que reprocha la Sala está en
que con la falta de información completa por parte del actor sobre las
decisiones adoptadas en el proceso de acción de cumplimiento, decisiones que
están directamente relacionadas con el objeto pretendido en esta acción de tutela,
han podido los jueces correspondientes proferir órdenes que interfirieran entre
sí, asunto que resulta a todas luces contrario a la correcta administración de
justicia, asunto que involucra y responsabiliza tanto a los jueces como al
administrado.
En consecuencia, se enviará
copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su
competencia, en relación con el demandante y el apoderado de esta acción de
tutela.
Se confirmará, pues, la decisión
que se revisa, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Por las razones expuestas en
esta providencia, confirmar la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil
(2.000), en la que se denegó la tutela presentada por Cesar Augusto Soto
Moncada contra la Dirección de Impuestos Distritales.
Segundo : Ordenar la expedición de copias
con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia.
Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.