T-1198-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1198/05
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona
natural que actúa en defensa de sus propios intereses
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de un servicio público
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de
medicamentos no incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos
excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Afiliada que padece diabetes la entidad se
niega a suministrar medicamentos aduciendo que no son esenciales y no se
encuentran en el POS
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1155047
Peticionario: Natalia Ivonne Hernández
Sierra
Entidad accionada: RED SALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, en la acción de
tutela instaurada por Natalia Ivonne Hernández Sierra contra RED SALUD E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2005,
Natalia Ivonne Hernández Sierra presentó acción de tutela en contra de la
empresa promotora de salud RED SALUD, por considerar que dicha entidad
desconoció sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,
integridad personal y salud.
1.2. Reseña fáctica
La accionante se encuentra afiliada desde el mes de
enero del año 2004, en calidad de cotizante, a la E.P.S. RED SALUD. Desde hace
cinco años fue diagnosticada con diabetes mellitus, tipo 1, enfermedad que
requiere de tratamiento permanente con insulina.
Debido a dicha patología, la actora debe realizarse
exámenes de glucometría con el fin de determinar el nivel de azúcar en la
sangre y establecer la cantidad de insulina que debe utilizar; este
procedimiento requiere de elementos tales como tirillas y lancetas, insumos que
la entidad accionada se niega a suministrar, toda vez que, en su criterio, no
son necesarios o esenciales para adelantar el tratamiento que requiere la
paciente, ni tampoco son medicamentos, y por tanto se encuentran fuera de la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud (POS).
1.3. Consideraciones de la parte actora
La accionante considera que la conducta de RED SALUD
E.P.S. vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,
integridad física y salud, como quiera que la negativa de la entidad accionada
de entregar las tirrillas y lancetas que requiere, sumada a la difícil
situación económica en la que se encuentra, le han impedido realizar los
exámenes diarios de glucometría, por lo que en la actualidad no sabe si se esta
aplicando las dosis correctas de insulina, situación que pone en riesgo su vida
e integridad personal.
En diligencia de declaración ante el juzgado que
conoció de la acción, la actora indicó que tiene 22 años de edad, estudia
contaduría pública y en la actualidad trabaja como auxiliar contable con un
salario de 875.900 pesos mensuales. Dijo además que, por recomendación que le
hiciera el médico tratante, adquirió el glucómetro para poder realizar
diariamente el examen de glucometría por un valor de 980.000 pesos, ya que la
entidad accionada se negó a suministrarlo, alegando que se encuentra fuera del
Plan Obligatorio de Salud. Los primeros meses ella corrió con los gastos de las
tirillas y lancetas para realizar el examen pero luego no pudo seguir pagando
el costo de estos elementos. Por tal razón, presentó a RED SALUD E.P.S. un
derecho de petición mediante el cual solicitó le fueran entregados las tirillas
y lancetas que requiere para la realización del examen. Agrega que acudió a la
Defensoría del Pueblo para que ésta entidad intercediera ante la E.P.S. con el
fin de obtener los elementos solicitados. La entidad accionada respondió que no
entregaría dichos elementos como quiera que no son medicamentos y por tal razón
se encuentran fuera del POS.
La accionante afirma que a pesar de que tiene ingresos
mensuales de 875.900 pesos mensuales aproximadamente, con ese dinero debe
responder por distintas obligaciones[1],
lo que le impide sufragar el costo de las tirillas y lancetas, el cual es de
45.000 pesos la caja de 25 unidades de tirillas o 75.000 pesos la de 50
unidades y entre 13.000 y 15.000 pesos el frasco de lancetas, que contiene 100
unidades. Debido a su difícil situación económica, asegura, desde hace
aproximadamente dos años no se realiza el examen diario de glucometría, sino
que únicamente se practica los controles trimestrales de glicemia, situación
que esta poniendo en peligro su vida.
1.4. Pretensión
La accionante solicita a la autoridad judicial que se
protejan los derechos fundamentales que considera violados por la entidad
demandada y que, en consecuencia, se le ordene a RED SALUD E.P.S. que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela,
autorice, suministre y cubra el cien por ciento (100%) del costo de todos los medicamentos,
hospitalización, procedimientos, terapias, rehabilitación, tratamiento
asistencial y demás elementos que requiera como parte integral de su
tratamiento, hasta su recuperación.
1.5. Respuesta del ente accionado
La Gerente General de RED SALUD E.P.S., respondió al
requerimiento judicial mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2005, en
la cual señaló que desde el momento en que se le diagnosticó a la actora con
diabetes mellitus tipo 1 insulino dependiente, la entidad le ha suministrado todos
los medicamentos que ha requerido, incluyendo las jeringas y agujas para su
aplicación, así como los controles médicos y exámenes de laboratorio.
Afirma que las normas que regulan el sistema de
seguridad social en salud no autorizan el suministro de glucómetros, ni de
tirillas o lancetas, ya que éstos no son necesarios o esenciales para adelantar
el tratamiento de los pacientes que sufren de diabetes, ni tampoco son
medicamentos, razón por la cual se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de
Salud. En ese sentido, señala que de acceder a la pretensión de la accionante,
se estaría violando el principio de igualdad, ya que se reconocería un
beneficio del que no gozan los demás pacientes que sufren de la misma
patología, generando mayores costos al sistema.
Por ello solicita a la autoridad judicial, se declare
la improcedencia de la acción de tutela, ya que RED SALUD E.P.S. ha cumplido
con las obligaciones de prestación de servicios médicos y suministro de
medicamentos, en los términos que señala la ley. En subsidio y si el juez
llegare a ordenar el suministro de los elementos reclamados por la actora, la
entidad accionada solicita se ordene al FOSYGA el reintegro de los valores que
deba desembolsar por tal concepto.
1.6. Trámite procesal
La acción de tutela que dio origen al presente proceso
fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Bogotá, quien notificó de la misma al representante legal de la entidad
accionada, al FOSYGA, como tercero interesado en el resultado de la tutela y a
la Secretaría Distrital de Salud.
Así, mediante comunicación de 13 de junio de 2005, la
Directora de Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud,
respondió el requerimiento judicial. En dicho escrito señaló que la acción de
tutela resulta improcedente frente a la entidad que ella representa, ya que la
responsable por la garantía de prestación de los servicios de salud es la
empresa promotora a la que se encuentra afiliada la accionante, es decir, RED
SALUD E.P.S.
También el Fondo de Solidaridad y Garantía dio
respuesta al requerimiento que le hiciera el juzgado de instancia, mediante
escrito de fecha 15 de junio, presentado por la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social. Esa
entidad señaló que tanto el glucómetro como las tirillas, jeringas y lancetas
para la medición de los niveles de insulina en la sangre se encuentran
incluidas en el POS, conforme a lo establecido por el artículo 74 de la
Resolución 5261 de 1994, cuando éste procedimiento se lleve a cabo en
laboratorio.
Por tal razón, solicita a la autoridad judicial que le
ordene a la E.P.S. REDSALUD que suministre todo aquello que se encuentre
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, dejando a salvo de responsabilidad al
FOSYGA.
En el auto de admisión de la acción de tutela se
ordenó además recibir el testimonio de Teresita Cortes Segura, medico
endocrinólogo adscrita a RED SALUD, dado que la accionante afirmó que ésta era
la especialista que le había formulado la utilización de tirillas y lancetas.
En su declaración, la medica afirmó que la última vez
que vio a la paciente fue el 30 de septiembre de 2003; que el día 4 de
noviembre transcribió la fórmula médica ordenando el suministro de insulina y
que desde esa fecha no tiene noticia del estado de salud de la ahora
accionante.
Sostuvo, además, que la paciente debe realizar el
examen de glucometría aproximadamente dos veces al día, lo que depende de las
prescripciones del médico tratante.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia de veintidós de junio de 2005, el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado.
A tal decisión llego el a quo después de
considerar los requisitos que han sido previstos en la jurisprudencia
constitucional para otorgar a los pacientes medicamentos que no se encuentran
dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Señala el fallador que en el caso sub examine la
accionante tiene capacidad económica para sufragar el costo de las tirillas y
lancetas que requiere para realizar el examen de glucometría, como quiera que
ese valor no supera el diez por ciento del salario de la actora y, en
consecuencia, no afecta su mínimo vital ni el de su familia. Sin embargo, el
juez señala que si las condiciones económicas de la actora llegaran a cambiar
en el futuro, este fallo no impediría que la accionante interponga nuevamente
una acción de tutela, ya que el argumento por el cual se negó la presente
acción se vería desvirtuado.
Ninguna de las partes impugnó ésta decisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad
que actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la que se
encuentra legitimada para presentar la acción como titular del derecho
fundamental que se considera vulnerado.
3. Legitimación pasiva
La entidad accionada es una empresa promotora de
servicios de salud, constituida como sociedad anónima y con personería
jurídica. A ella le es imputable la conducta que presuntamente ha comportado
una vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
En ese sentido, se trata de un particular,
persona jurídica de naturaleza privada, frente a la cual es pertinente evaluar
la procedencia de la acción de tutela, a partir de los requisitos de
procedibilidad previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 42
del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, esta Corporación, interpretando
el contenido normativo de las disposiciones reseñadas, ha sostenido que la
acción de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las autoridades
públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también frente
al actuar de los particulares cuando éstos asumen la prestación de un servicio
público o detentan una posición de autoridad desde la cual
producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales[2], específicamente en los
eventos en que el particular (i) se encargue de la prestación de un servicio
público, (ii) cuando con su conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus
derechos fundamentales.
En el presente asunto, la E.P.S. REDSALUD
S.A. es una empresa prestadora de servicios públicos y es a ella, con ocasión
de la prestación del servicio, a quien le es atribuible la conducta
presuntamente violatoria de los derechos fundamentales invocados por la
accionante, por lo que debe concluirse que existe legitimación pasiva en el
presente proceso.
4. Problema jurídico
Teniendo en cuenta los hechos que han
sido referidos y lo decidido por el juez de instancia, le corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si han sido vulnerados en el caso objeto de estudio
los derechos de la accionante a la salud, vida en condiciones dignas e
integridad física, por parte de la E.P.S. RED SALUD S.A., al negarle el
suministro de las tirillas y lancetas que requiere para realizar el examen de
glucometría, con fundamento en que éstos no son necesarios o esenciales para
adelantar el tratamiento que requiere, ni tampoco son medicamentos, razón por
la cual se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
5. Interpretación constitucional
al régimen de exclusiones y limitaciones del POS; reiteración de
jurisprudencia.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a
partir de los presupuestos señalados en la Ley 100 de 1993, se ha ocupado de
regular, tanto los servicios de salud que deben prestar las Empresas
Prestadoras de Servicios de Salud, en el Plan Obligatorio -POS- a las personas
afiliadas dentro del régimen contributivo, como también las limitaciones y
exclusiones a tales servicios.
A pesar de que la normatividad existente ha
establecido las mencionadas exclusiones, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos
y en virtud de la supremacía de la Constitución, con el fin de proteger los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los afiliados,
ha inaplicado por vía de acción de tutela, en ciertos casos, las disposiciones que limitan y excluyen
medicamentos y tratamientos por resultar, en estas situaciones particulares,
necesarios para preservar la vida o la salud del paciente. Al respecto ha dicho
la Corte:
“... la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución
sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación
que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, ‘que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas’[3].”[4]
La inaplicación de las normas
legales no procede automáticamente y en todos los casos sino que únicamente se
justifica en la medida en que esté de por medio la protección de la vida o
integridad personal como derechos fundamentales, razón por la que es necesario
verificar en cada caso concreto si esto es procedente. Con ese fin, la Corte Constitucional ha señalado que
esa protección puede ser efectiva en casos en los cuales se presentan las
siguientes condiciones:
“a. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[5],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos;
b. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y, finalmente, que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.[6]”.
En conclusión, no obstante que la ley ha previsto mecanismos para la atención de
los servicios o procedimientos que no se encuentran incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando
a la luz de las circunstancias del caso concreto no
aparezca constitucionalmente justificada la exclusión del servicio o
tratamiento, y teniendo en cuenta la gravedad en la afectación de los derechos
fundamentales, la urgencia en la realización del procedimiento o la necesidad
de asegurar la continuidad del mismo, la protección
constitucional transita por la vía de ordenar a la E.P.S. a la que se encuentra
afiliado el peticionario, que realice directamente la intervención o el
suministro de los medicamentos[7], evento en el cual se autoriza para que se repita el costo de los
mismos contra el FOSYGA.
5. Caso
concreto
En el caso
planteado en la presente acción de tutela, son varios los elementos a examinar
de acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas.
La accionante se encuentra afiliada al
régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud en calidad de
cotizante. Desde hace cinco años le fue diagnosticada una diabetes mellitus
tipo 1 insulino dependiente, por lo que diariamente debe realizar exámenes de
glucometría con el fin de determinar el nivel de azúcar en la sangre y la
cantidad de insulina que debe administrarse, examen que requiere de la
utilización de tirillas y lancetas. La E.P.S. RED SALUD S.A. se niega a
entregar dichos elementos ya que, según afirman, éstos no son necesarios o
esenciales para adelantar el tratamiento que la paciente requiere, ni tampoco
son medicamentos, razón por la cual se encuentran excluidos del Plan
Obligatorio de Salud.
No obstante que en su intervención el
FOSYGA manifiesta que el procedimiento de medición de la glucosa está cubierto
en el Plan Obligatorio de Salud, “lo que incluye el glucómetro, las
tirillas, las jeringas y las lancetas para la glucometría, realizados en
laboratorio” (se subraya), lo cierto es que en la práctica los
distintos operadores del sistema de salud han considerado que el suministro del
glucómetro y de las correspondientes lancetas y tirillas para la práctica
personal de la glucometría requerida por los pacientes diabéticos está excluido
del POS y, por consiguiente niegan el suministro de tales de elementos[8].
Esa medición personal que se realiza a
través de los exámenes de glucometría, en algunos casos, dadas las
circunstancias específicas de cada individuo, resulta necesaria debido a que el
nivel de glucosa en la sangre fluctúa de manera considerable y requiere de
mayor control y seguimiento. En esa medida se torna fundamental que el paciente
realice lo que se denomina autocontrol o automonitoreo, lo que
significa que debe realizar por si mismo el examen de glucemia y mantener así
un permanente control respecto del estado y evolución de su enfermedad; en
muchos casos el tipo de diabetes, el grado de sensibilidad a la insulina, la
cantidad de alimentos consumidos o la actividad física desplegada, constituyen
variables que afectan de manera importante los niveles de glucemia. Así, en
estos eventos el examen mensual o semanal en laboratorio no resulta suficiente,
por lo que el propio paciente diagnosticado diabético debe revisar sus niveles
de glucemia varias veces al día, antes o después de cada comida, con el fin de
llevar un control de su estado y permitir que a partir de esos resultados el
médico tratante determine el tipo de tratamiento que requiere y la cantidad de
insulina que debe administrarse[9].
Ahora bien,
en el presente caso la patología que sufre la paciente hizo necesario que su médico
tratante le ordenara la practica de éstos controles diarios desde hace
aproximadamente cinco años, control que realiza a través del glucómetro, método
que requiere de la utilización de tirillas de medición y lancetas. Como se
señaló anteriormente, los operadores del sistema de salud han considerado que
el suministro de éstos elementos están excluidos del POS y, en consecuencia,
niegan la entrega de los mismos, tal como sucedió en el presente asunto, razón
por la cual resulta necesario establecer si, con fundamento en la
jurisprudencia constitucional sobre el tema, en este caso hay lugar a inaplicar
por la vía de acción de tutela la exclusión consagrada en la normatividad
vigente, para lo cual, a continuación, se procede a verificar el cumplimiento
de los requisitos establecidos por esta Corporación para proceder en tal
sentido:
1.
Como quiera que el médico tratante ordenó la
realización de los exámenes diarios de autocontrol y con fundamento en las
anteriores consideraciones, es claro que en el presente caso se trata de una
situación en la que la falta de los elementos solicitados por la accionante
puede poner en peligro su vida e integridad personal, ya que supone que la
actora no pueda mantener un control diario de la cantidad de insulina que
requiere, por lo que únicamente tendría como referencia para la aplicación de
éste medicamento los resultados de los controles médicos mensuales. No saber
con certeza los niveles de azúcar en la sangre y, en consecuencia, la cantidad
de insulina que debe aplicarse, la expone a sufrir de sobredosis o subdosis de
insulina, con el riesgo de caer en un coma diabético. Por el contrario,
mantener los niveles de glucemia lo más cercano a los límites normales permite
un mayor control de la enfermedad y contribuye a evitar las complicaciones que
se pueden presentar en razón de ésta patología[10].
Precisamente, en su intervención, la médica tratante afirmó: “las tirillas
de glucometría y las lancetas son para realizar un control adecuado de su
diabetes. De no hacerlo pone en riesgo la salud de la paciente…” (se
subraya).
En el mismo
sentido, esta Corporación, en un caso similar al ahora planteado, tuvo en
cuenta para decidir el asunto la importancia de la realización del examen de
glucometría en pacientes diabéticos. En efecto, la Corte Constitucional señaló
en esa oportunidad:
“También, se solicita en la demanda el
suministro de las tirillas para la medición de los niveles sanguíneos de
azúcar, petición que sí es expresamente respondida por la E.P.S. accionada en
el sentido de negar su entrega, por no encontrarse tales elementos dentro del
Plan Obligatorio de Salud.
La orden de suministrar, por vía de tutela,
las tirillas que se requieren para la medición de los niveles sanguíneos de
azúcar en pacientes diabéticos, ocupó ya la atención de la Corte en una acción
de tutela presentada por el padre de un menor a quien también se le negó la
entrega de las tirillas, con el mismo argumento que esta vez esgrime la entidad
demandada.
Para aquella decisión[11] la
Corte tuvo en cuenta que en pacientes insulino dependientes, que por
prescripción médica deben realizar un permanente recuento de azúcar en la
sangre, las tirillas de medición son un elemento esencial sin el cual el
glucometer (aparato digital que cuantifica el nivel de glucosa en la sangre del
paciente por medio de la colocación de la muestra de sangre en las tirillas
reactivas ) no presta ningún servicio [12] y
la prueba del control de glucosa en la sangre carece de eficacia y exactitud.
Así pues, en lo que a las tirillas se refiere, la Corte deberá reiterar
su jurisprudencia según la cual, en virtud de la supremacía de la Constitución
sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación
que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales”.[13] (subraya fuera de texto)
De lo anterior
se concluye que el examen diario de glucometría que requiere la paciente es
necesario para preservar su salud, brindarle condiciones de vida dignas y
ayudarle al control efectivo de su enfermedad, por lo que éste requisito esta cumplido.
2.
No existen otros
elementos que estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y que le
brinden a la paciente la misma utilidad y sean igualmente efectivos. Si bien el
FOSYGA en su intervención señaló que el procedimiento de glucosa realizado en
laboratorio se encuentra dentro de la cobertura que brinda el Plan Obligatorio
de Salud, resulta desproporcionado someter a la accionante a realizar los
exámenes diarios que según la prescripción médica necesita en laboratorio, lo
que dado su patología implica por lo menos la realización de un control diario
de glucemia[14].
En efecto, en casos similares al ahora planteado, esta Corporación ha
encontrado que el procedimiento o examen de medición de glucemia a través del
método de autocontrol o automonitoreo, no puede ser sustituido de manera eficaz
por otro que sí se encuentre incluido en el listado del Plan Obligatorio de
Salud[15].
Cabe además señalar que la entidad
accionada, E.P.S. RED SALUD, no realizó ninguna afirmación que pretendiera
demostrar la existencia de otro procedimiento que esté incluido en el POS y que
le brinde a la actora los mismos resultados, ni se refirió a la posibilidad de
que la paciente realizara los controles diarios en laboratorio.
3.
Con relación a la
necesidad de que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
E.P.S. a la que se encuentra afiliado el demandante, la accionante afirma que
su médica tratante fue quien le ordenó la realización del examen de
glucometría. La profesional de la salud, en declaración que hiciera al juez de
instancia, señaló que efectivamente esta adscrita a la E.P.S. RED SALUD, en la
especialidad de médica endocrinóloga. Este hecho no fue controvertido ni
debatido por la entidad accionada, por lo que debe concluirse que el
procedimiento fue prescrito por un médico adscrito a la empresa promotora de
salud aquí demandada.
4.
Finalmente y con
relación a la falta de capacidad económica de la accionante, dentro del
material probatorio allegado al expediente se encuentra la declaración de
Natalia Ivonne Hernández Sierra, accionante dentro del presente proceso, quien
afirma que en la actualidad se encuentra trabajando como auxiliar contable en
la E.P.S. SALUDCOOP, con un ingreso mensual de 875.900 pesos aproximadamente.
En criterio de ésta Sala, este ingreso no se vería afectado de manera
desproporcionada si la actora debe solventar directamente el costo de los
elementos solicitados[16],
dinero que corresponde aproximadamente al 10% de los ingresos mensuales que
ella recibe.
No se desconoce que, de acuerdo a la información
suministrada por la accionante en relación con su capacidad económica, cubrir
el costo mensual de las tirillas y lancetas que requiere implica una
disminución del dinero disponible con el que cuenta la actora, pero, en todo
caso, ese gasto no compromete la posibilidad de que la accionante subsista
dignamente. En ese sentido, debe la Sala enfatizar que los recursos del FOSYGA
están destinados de manera exclusiva a financiar el costo de los medicamentos,
tratamientos y demás, que se encuentren excluidos del POS y que requieran las
personas que no tienen medios económicos para acceder a ellos, cuando se ve
comprometida su vida e integridad personal. Incluir dentro de los beneficiarios
de estos recursos a quien no cumpla con los estrictos requisitos establecidos,
implica necesariamente la exclusión de aquellos que no cuentan con recursos
para sufragar esos gastos médicos y, por tanto, requieren con urgencia esa
ayuda estatal.
Así pues, en
el presente caso no se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida y la
salud del accionante, por cuanto no existe una desproporción razonable entre el
ingreso mensual de la actora y el valor de las tirillas y lancetas requeridas,
toda vez que ésta no constituye una carga excesiva que permita concluir que la
petente se encuentra en una circunstancia de incapacidad económica para
asumirla. Sin embargo, nada obsta para que en el futuro, siempre que se
modifique la situación económica de la accionante, la demandante pueda
solicitar por la vía del amparo tutelar y ante la imposibilidad real de
sufragar el costo de los elementos que ahora requiere, el suministro de las
tirillas y lancetas para realizar el examen de glucometría.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá en día
veintidós de junio de 2005, por la cual fue negada la acción de tutela
promovida por Natalia Ivonne Hernández Sierra contra E.P.S. RED SALUD S.A.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La actora describe
su situación económica de la siguiente manera: “pago el semestre en la
universidad que son $2.070.000, para lo cual pago préstamo de cuotas mensuales
de $300.000 mensuales, le colaboro a mi mamá, ya que ella es separada de mi
papá y tiene a cargo a mis dos hermanos de 18 y 15 años de edad, yo a ella le
doy $250.000 mensuales, de pasajes gasto en el mes $120.000 pesos, nosotros
vivimos en arriendo y mi mamá es la que se encarga de hacer estos pagos con el
aporte que le doy...”.
Respecto de la situación
económica de su madre, la actora señaló: “Ella es docente y trabaja con el
Distrito, ella gana 1.700.000, sus gastos son, de arriendo paga $420.000, de
servicios públicos son $320.000 aproximadamente, le costea el estudio a mis dos
hermanos, entre ambos son $1.700.000 mensuales, préstamos que ella esta pagando
a las cooperativas del Magisterio, que es un monto de $800.000 mensuales, de
comida gasta $700.000 mensuales”.
[2] Véase,
sentencias T-1000 y T-1086 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[3] Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y
T-784 de 1998
[4] Sentencia T-341 de
2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Sentencia T-406 de 2001.
[7]
Sobre estos puntos pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-370 de
1998, SU-819 de 1999, T-231 de 1999, la T-150 de 2000 y la T-367 de 2004.
[8] Precisamente, en el mes de octubre del año en curso, la Federación
Diabetológica Colombiana presentó solicitud de inclusión de las tirillas
reactivas dentro del Plan Obligatorio de Salud a la Dirección de Calidad
de Servicios del Ministerio de Protección Social, según información suministrada
en su página web. A su vez, en las sentencias T-112 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-342 de 2005, M.P. Alvaro Araujo Rentería y T-959 de 2004, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación se pronunció en relación con las
solicitudes originadas en la negativa de las empresas promotoras de salud de
suministrar tirillas para la práctica del examen.
[9] Esta información se
encuentra en la página web de la Federación Diabetológica Colombiana,
www.fdc.org.co.
[10] En un caso similar
al ahora planteado, Sentencia T-424 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas, esta
Corporación decidió conceder el amparo tutelar que solicitaba el padre de un
menor a quien la empresa prestadora de servicios de salud le negó la entrega de
las tirillas y lancetas requeridas para la medición diaria de azúcar en la
sangre, con fundamento en la necesidad de la realización del examen y la
difícil situación económica del accionante. En esa oportunidad la Corte
Constitucional señaló:
“Con toda la información reseñada, se deduce que la salud del menor
esta en alto riesgo si no se facilitan las condiciones para controlar el nivel
de azúcar en la sangre y para desde allí saber en qué estado se encuentra la
enfermedad que padece”. (subraya fuera de texto).
[11] T-424 de 2003, M.
P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Consultada la
página Web se encontró que ciertamente el automonitoreo de la glucemia requiere
del uso de tirillas reactivas que presentan, en uno de sus extremos, una
superficie donde se coloca la gota de sangre extraída del dedo y que, al
cambiar de color, permite establecer cuales son los niveles de la glucosa en la
sangre en el momento en el que se realiza la prueba. Estos cambios de color
pueden ser visualizados directamente y comparados con una guía de colores
ubicada en el propio frasco de tirillas o bien ser evaluados con el empleo de
dispositivos especiales (glucómetros o autoanalizadores).
www.diabetesonline.com.ar
[13] Sentencia T-641 de
2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[14] Debe tenerse en
cuenta además que el examen de glucosa que se realiza en laboratorio exige que
el paciente se prepare físicamente para el mismo, ya que debe evitar la ingesta
de alimentos durante por lo menos seis horas antes del procedimiento, situación
que no se presenta en el caso del examen que se realiza a través del glucómetro
en la modalidad de automonitoreo, ya que en éste último la regularidad y
condiciones en que se debe realizar el examen depende de la prescripción del
médico tratante, atendiendo a las especiales circunstancias en las que se
encuentra el paciente. Esta información se encuentra en la página web de
medline plus, servicio de la biblioteca Nacional de Medicina de los Estados
Unidos y los Institutos Nacionales de la Salud,
www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/003482.htm.
[15] Ver, entre otras,
las sentencias T-112 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-959 de 2004,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Según los datos
proporcionados por la propia accionante, el costo de las tirillas y lancetas
necesarias para realizar el examen de glucometría es de, aproximadamente,
90.000 pesos mensuales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.