Sentencia T-1198 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-1198-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1198/04 INDEFENSION-Persona respecto a medios de información/ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación de datos publicados DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela con independencia de mecanismos de protección penal y civil Para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauración de una acción de tutela para solicitar una protección inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente también una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección en el ordenamiento constitucional DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias El derecho a la libertad de expresión comprende los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación. Se caracteriza por entrañar una labor de especial creación intelectual o artística, cuyo contenido es esencialmente personal del autor. El derecho a la libertad de información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político. De ahí que la jurisprudencia haya hecho énfasis en que la divulgación de información se rija por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente. El ciudadano para la formación de un criterio sobre diferentes aspectos de la vida social, no sólo busca un cúmulo de información, sino que también tiene en consideración los análisis, los comentarios y las valoraciones de los comunicadores, quienes por su prestigio y credibilidad, han obtenido el reconocimiento para transmitir masivamente sus opiniones. Como fue señalado por una de las universidades intervinientes: “Con base en esos referentes, el público asume posiciones, decide y, mas que nada, procede.” La comunidad requiere que se le oriente, que se elaboren pronósticos y que se contextualicen los hechos trascendentales del acontecer social, siendo el género periodístico de opinión uno de los medios por excelencia para ello. LIBERTAD DE OPINION-No tiene carácter absoluto Sin que la libertad de opinar sea considerada como un derecho absoluto, esta Corporación ha advertido acerca de la mayor amplitud para el ejercicio que se le reconoce a este derecho, en relación con el de la libertad de información. Es evidente que las condiciones de veracidad e imparcialidad en la transmisión de información no pueden ser exigidas al ejercer el derecho a emitir una opinión, por ser ésta una manifestación esencialmente subjetiva. De ahí que la veracidad e imparcialidad de la información pretenda, en términos generales, que el proceso comunicativo se desarrolle de manera transparente y sujeto a la realidad, evitando la generación de confusión en el receptor sobre lo que corresponde a la descripción de los hechos y la valoración subjetiva de los mismos, como pasa a analizarse. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites y restricciones La garantía constitucional del derecho a la libertad de expresión impone un amplio ámbito de protección a la libertad de opinión; sin embargo, también se encuentra sujeta a algunas limitaciones derivadas, esencialmente, de las tensiones que su ejercicio genera con los derechos fundamentales de los demás. En diversas ocasiones, esta Corporación ha debido pronunciarse sobre la confrontación de este derecho con otros también de naturaleza fundamental, tales como los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, a la vida, de los menores y aquellos que se relacionan con el desarrollo del proceso democrático. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ambitos protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie Mientras que el derecho al buen nombre (artículo 15 Superior) ha sido identificado como la reputación de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, a partir de su comportamiento y las acciones protagonizadas por él, el derecho a la honra (artículo 21 Superior) también hace referencia a la estimación que tiene la colectividad de una persona pero, en este caso, derivada de su dignidad humana y de su valor intrínseco como persona. En todo caso, ambos derechos se encuentran estrechamente relacionados con el comportamiento y las actuaciones del individuo y la manera como su imagen es proyectada y asimilada por la comunidad. Sin adoptar una posición acerca de la prevalencia prima facie de alguno de estos derechos, el juez constitucional ha optado por ponderar, frente a cada situación, los derechos fundamentales en tensión, de forma que se armonicen o que se evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en función de la preservación de los otros. LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Contenido e influencia de la publicación en medios masivos de comunicación La libertad para expresarse no sólo comprende el contenido de aquello que se da a conocer, sino también la forma como ello se manifiesta. En efecto, la presentación de los hechos y de los juicios de valor con respecto a ellos, por parte de los medios masivos de comunicación, resulta ser un asunto muy delicado debido a la enorme influencia del poder de la prensa. El lenguaje que se utilice, el tono de las expresiones, la construcción del texto y su ubicación gráfica dentro del cuerpo del medio de comunicación, son elementos que alteran el significado de los enunciados que reciben y comprenden los receptores del contenido comunicativo. En este contexto, también resulta relevante el tipo de aproximación que caracteriza la lectura de la prensa escrita, para distinguir el impacto que genera la transmisión de una opinión difundida a través de ese medio, de aquella publicada en los libros. MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización del lenguaje La Constitución no establece límites específicos al tipo de lenguaje que los comunicadores deben utilizar para la transmisión de los géneros informativos y de opinión. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen al comunicador, argumentando que la prensa no está limitada por estándares de uso correcto del lenguaje, no estando obligados a emplear el lenguaje técnico propio de las diversas materias sobre las que informan y comentan al público. De lo contrario, se limitarían gravemente los derechos a informar y opinar. Que a los comunicadores no se les exija una utilización técnica del lenguaje, no implica que puedan abusar de él distorsionando la realidad, independientemente de que sea con o sin el ánimo de perjudicar al afectado. Los medios de comunicación, y en general quienes se expresan a través de ellos, deben ser concientes de la enorme influencia que tienen sobre sus receptores, incidiendo sobre el juicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de público conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados en la determinación de la responsabilidad del acusado. Como categóricamente dijo esta Corporación: “En un Estado democrático de derecho los veredictos, máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicación.” DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional El derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la información irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades. DERECHO A LA RECTIFICACION Y EQUILIBRIO INFORMATIVO-Deber de aceptar y reconocer equivocación cometida Con igual despliegue e importancia que el texto generador de la lesión, el informador debe aceptar y reconocer la equivocación cometida. Ya el contenido de su retractación dependerá de los derechos que haya vulnerado y de la difusión que haya tenido el texto controvertido. En efecto, según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración en el caso concreto Referencia: expediente T-794519 Actora: Claudia Triana Soto de Vargas. Demandados: Lisandro Duque Naranjo y Comunican S.A., empresa editora del semanario El Espectador. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Triana Soto de Vargas contra Lisandro Duque Naranjo y Comunican S.A., empresa editora del semanario El Espectador. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud A través de apoderado, la señora Claudia Triana Soto de Vargas solicita que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y rectificación de información falsa, los cuales considera fueron vulnerados por el columnista Lisandro Duque Naranjo y por el semanario El Espectador, con ocasión de la publicación de la columna de opinión titulada "Yo conozco a Claudia" el día 13 de abril de 2003. Para restablecer sus derechos fundamentales, la actora solicita al juez de tutela que le ordene al columnista rectificar las falsas acusaciones que divulgó en el semanario El Espectador el día 13 de abril de 2003, y en la emisora W F.M., los días 14 y 15 de abril del mismo año, sobre su gestión como directora ejecutiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en Movimiento". También reclama que se le ordene al semanario El Espectador publicar la referida rectificación, con el mismo realce y difusión de la columna titulada “Yo conozco a Claudia”. 2. Hechos 2.1 Desde el 1º de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 2003, la accionante se desempeñó como Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en Movimiento", entidad privada sin ánimo de lucro, creada por la Ley 397 de 1997 para la promoción y consolidación de la industria cinematográfica nacional y la preservación del patrimonio audiovisual colombiano. 2.2. El 13 de abril de 2003, en la página 14A del número 31.983 del semanario El Espectador, el columnista Lisandro Duque Naranjo publicó en su columna "Lo divino y lo humano" un texto denominado "Yo conozco a Claudia", en el que hizo referencia a la gestión adelantada por la accionante como Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en Movimiento" en los siguientes términos: "(...)Mientras tanto los cineastas llevamos siete años sin chistar frente a los abusos de una señora Claudia Triana de Vargas (sic), directora de la empresa mixta “Proimágenes en movimiento”, quien nos ha tratado como a bobos. Y tal vez lo hemos sido. Pero antojados de todo este fervor contestatario, envidiosos de los otros artistas levantiscos, estamos remitiéndonos a la Procuraduría y a la Contraloría para que visiten a dicha funcionaria, pues el pillaje y los favoritismos bajo su gestión cruzaron hace rato la raya de la desvergüenza: contratos innecesarios y sin licitación, apertura de una cuenta con dineros públicos -sin adquirir póliza y sin solicitar autorización a la junta directiva- en un banco de amigos al que le faltaba menos de un mes para quebrarse (¡que prisa!), manipulación de jurados internacionales, a punta de prebendas, para que premiaran por partida triple (370 millones) al "representante" de los cineastas escogido a dedo por ella durante tres períodos seguidos, amén de varias adjudicaciones al mismo avivato a través de testaferros, son algunos de los hechos punibles cometidos por quien, no obstante esos antecedentes, ha ejercido el cargo durante tres gobiernos. Una joyita. Sobre todo porque derrocha con descaro, y entre amigos, los tres pesos que la avaricia del Estado le destina al cine Y que uno paga en impuestos. Le ofrezco a la aludida esta columna completa para que haga sus descargos."[1] 2.3. En las horas de la mañana del día 14 de abril de 2003, el periodista Julio Sánchez Cristo de la emisora radial La W FM entrevistó a la Ministra de Cultura y al columnista Lisandro Duque Naranjo, acerca de las acusaciones que éste último realizó en su columna del día anterior. La ministra se abstuvo de pronunciarse sobre las "delicadas" denuncias difundidas por el columnista, atendiendo que éstas debían ser investigadas y resueltas previamente por las autoridades de control competentes. Simultáneamente, el columnista accionado ratificó sus denuncias, diciendo: “Yo todas las acusaciones que hago en mi columna las puedo sustentar, puedo agregar muchas más de actos de indelicadeza de Claudia Triana y diría, además, que el motivo por el que la propia Junta Directiva del Fondo Mixto no está al tanto de muchos de esos actos de corrupción, es porque seguramente forma parte del presupuesto que puede ejecutar Claudia sin necesidad de pedir autorización de la Junta. Yo podría hacer un listado que enrojecería al más corrupto sobre las prebendas que Claudia Triana maneja y los favoritismos que maneja al interior de su gestión. Puedo darle algunas si las desean escuchar ustedes ahí en la WFM. (...) Perfecto. Un contrato por ejemplo. (...)”[2] Así, amplió las acusaciones expresadas el día anterior, precisando los nombres y las conductas a las que de manera general hiciera referencia en su columna. 2.4. Ese mismo día, la accionante se dirigió al director del semanario El Espectador y al columnista Lisandro Duque defendiéndose de las imputaciones, y exigiendo la publicación de una retractación explícita e inequívoca de todas las denuncias formuladas en su contra. 2.5. El día 15 de abril de 2003, el mismo periodista Julio Sánchez Cristo entrevistó a la accionante para que se pronunciara sobre las acusaciones divulgadas. Catalogándolas de infundadas y temerarias, la accionante manifestó su indignación con el hecho de que se realicen acusaciones falsas y malintencionadas a través de medios masivos de comunicación, sin que previamente hubiesen sido objeto de investigación por parte de las autoridades competentes. De manera general, la entrevistada hizo referencia a su gestión como Directora Ejecutiva del Fondo, advirtiendo que sería en los estrados judiciales donde adelantaría su defensa. Así mismo, indicó que no aceptaría el ofrecimiento de publicar un escrito de réplica en el espacio destinado para la columna del agresor pues, a su juicio, es éste quien está obligado a retractarse de las falsas denuncias que pronunció en su contra. 2.6. El 27 de abril del 2003, el accionado Lisandro Duque Naranjo se dirigió a la accionante para darle respuesta a la solicitud de rectificación, reiterando su posición de no retractarse de las acusaciones publicadas. 2.7. Por su parte, el 30 de abril del mismo año, el director del semanario accionado le reiteró a la accionante el ofrecimiento de publicarle su réplica en la sección de opinión del semanario. Con fundamento en la inviolabilidad de la opinión libre, justificó su posición de abstenerse de verificar la información que suministren sus columnistas así como su imposibilidad de exigirle al columnista que rectifique las denuncias formuladas. 2.8. El 29 de mayo de 2003, la oficina de Control Interno del Ministerio de Cultura dio a conocer el informe de la investigación administrativa adelantada sobre cada una de las denuncias formuladas por el columnista Lisandro Duque Naranjo en el semanario El Espectador y en la emisora la W F.M., concluyendo que "son imprecisas y carecen de fundamento, especialmente por desconocimiento de la naturaleza jurídica y régimen administrativo del Fondo Mixto. Si bien los procesos administrativos que desarrolla el Fondo Mixto son susceptibles de mejorar, estos se vienen desarrollando conforme a la normatividad que los rige."[3] 2.9. En la sección "Cartas de los lectores", página 21 A de la edición del semanario El Espectador de junio 1º de 2003, se publicó una carta suscrita por varios cineastas "de profesión y oficio", en la cual señalan, entre otras cosas, que no comparten las opiniones negativas del columnista Lisandro Duque Naranjo sobre la gestión de Claudia Triana Soto de Vargas. 3. Fundamento de la acción La accionante considera que las falsas y temerarias acusaciones en su contra que fueron formuladas por Lisandro Duque Naranjo a través del semanario El Espectador y la emisora radial La W F.M., vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Haciendo énfasis sobre su conducta irreprochable y su importante trayectoria profesional, señala que sus actuaciones no han dado lugar para que su imagen pública sea cuestionada y distorsionada a través de los medios masivos de comunicación, afectando sus calidades y reconocimientos por las imputaciones difamatorias que irresponsablemente fueron publicadas bajo el amparo de la libertad de opinión. Con fundamento en la sentencia T-407 de 1995 y el Auto 053 del 14 de febrero de 2001, insiste que los medios de comunicación son responsables por la veracidad de las informaciones que sustentan las opiniones de sus columnistas, sin que el hecho de que éstas hayan sido publicadas en la sección destinada a la manifestación de opiniones los libere de dicha responsabilidad. Finalmente, hace referencia a la obligación en cabeza de los comunicadores de rectificar las afirmaciones falsas e inexactas que vulneren los derechos al buen nombre y a la honra de los miembros de la colectividad. 4. Pruebas decretadas y recaudadas en primera instancia Mediante auto del 14 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá solicitó a la emisora W F.M. que si en las emisiones radiales de los días 14 y 15 de abril de esa anualidad, el accionado Lisandro Duque Naranjo amplió la información publicada en el semanario el espectador respecto de la Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en Movimiento". En respuesta a lo anterior, el Director de Caracol S.A. se excusó por no tener las grabaciones correspondientes, explicando que el artículo 18 de la Ley 74 de 1966 sólo obliga a los medios de comunicación a conservar las grabaciones completas a disposición de las autoridades durante el término de treinta días. 5. Respuesta de los demandados 5.1. Respuesta del columnista Lisandro Duque Naranjo El accionado informó al juez de tutela que el 24 de junio y el 17 de julio de 2003 instauró varias denuncias contra Claudia Triana Soto de Vargas ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, por sus actuaciones como Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en Movimiento". Señaló, también, que considera prematuro rectificar una información cuya investigación se encuentra en trámite, pues: “(...) si debo acatar la exigencia de rectificación antes de que se produzca un fallo de alguno de esos organismos (...) me vería en la necesidad de comunicarle a los lectores que mi rectificación tiene carácter provisional hasta tanto se defina si son o no son válidas las pruebas que aporto contra Claudia Triana de Vargas.”[4] 5.2. Respuesta de Comunican S.A. El apoderado de la empresa accionada solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente respecto de ese medio de comunicación, por dos razones: En primer lugar, porque considera que el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala la competencia de los jueces del circuito para conocer de las acciones de tutela que se instauren contra medios de comunicación, no fue derogada por las normas de distribución de competencias comprendidas en el Decreto 1382 de 2000. De esta forma, si bien dicho decreto le asignó a los jueces municipales el conocimiento de las acciones de tutela contra los particulares en general, cuando el demandado es un medio de comunicación debe aplicarse la norma especial que le asigna esta competencia a los jueces del circuito. Por consiguiente, le solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, que remita el expediente a los juzgados del circuito. En segundo lugar, porque sostiene que los medios de comunicación no son responsables por las opiniones de sus columnistas. Señalando que el semanario es una publicación periódica que desarrolla tanto el periodismo informativo como el de opinión, informó lo siguiente acerca del alcance de las facultades editoriales de la Dirección con respecto a las columnas de opinión: "La sección de opinión publica textos redactados por la dirección del semanario en forma directa, en donde sienta su posición sobre los temas que desarrolle. Pero también publica opiniones de terceros, que son personas externas a EL ESPECTADOR que han sido invitadas a expresar sus puntos de vista en columnas que los autores escriben libremente sobre temas que deciden en forma autónoma. Respecto de éstos últimos textos la dirección del semanario no tiene ninguna intervención, por cuanto son la manifestación del derecho a la expresión libre y la opinión inviolable. En este sentido, las opiniones de los columnistas son el resultado de un proceso libre de formación de una determinada convicción, que compromete exclusivamente a su autores, quienes son por demás los únicos que conocen las bases fácticas de sus opiniones."[5] Por lo anterior, sostuvo que las opiniones, así como la información que le sirve de sustento al columnista Lisandro Duque Naranjo, son consecuencia de un proceso de libre formación de la opinión del columnista, sobre el cual el medio se abstiene de intervenir previa su publicación. El establecimiento de un mecanismo de control editorial implicaría, a su juicio, una intromisión inconstitucional en la inviolabilidad de la opinión; esto implicaría, en otras palabras, un control de censura. Citando la sentencia T-1202 de 2000, el accionado señaló que su deber de verificación solamente comprende aquellos artículos cuya producción se encuentre dentro de las directrices y orientaciones de la dirección del semanario. Está, por lo tanto, eximido de efectuar la comprobación y de asumir responsabilidad por su veracidad cuando actúa como simple instrumento de expresión de opiniones de terceros debidamente identificados, como es el caso de las columnas de opinión. Como consecuencia de la naturaleza inviolable de la opinión, señaló que el medio de comunicación tampoco puede exigirle al autor de la columna que rectifique los hechos en los que fundamenta su opinión. Únicamente tiene la obligación de dar traslado de la petición al autor de la columna y permitirle al afectado que publique su defensa para garantizarle su derecho de réplica. Frente al caso concreto, concluyó que el semanario El Espectador actuó con sujeción a la Constitución al darle traslado de la solicitud de rectificación al columnista, al ofrecerle a la accionante una oportunidad de publicar su réplica y al divulgar la carta que en defensa de la actora suscribieron varios lectores. 6. Envío del expediente al juez competente La acción de tutela fue originalmente repartida al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 7 de julio de 2003 se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada contra un particular, ordenando el envío del expediente para su conocimiento por un juzgado municipal. Avocado el conocimiento por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, quien admitió la acción de tutela, decretó y practicó las pruebas relacionadas en los numerales 4 y 5 de este acápite, se declaró incompetente con fundamento en el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 a través del auto del 22 de julio de 20003. En consecuencia, el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por haber sido éste el juzgado que por reparto recibió originalmente la solicitud de amparo. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION 1. Decisión de Primera Instancia Mediante sentencia de agosto 5 de 2003, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por la accionante. Encontrando probado que la actora solicitó de manera fallida a los accionados la rectificación de la información, el juez resaltó el hecho de que hubiese rechazado el ofrecimiento del semanario y del mismo columnista, de ejercer su derecho de réplica a través de dicho medio de comunicación. Por otro lado, luego de comparar las opiniones expresadas por el columnista en la publicación semanal y en la entrevista radial con los resultados de la investigación adelantada por el Ministerio de Cultura, el a quo concluyó que: "LOS HECHOS SON REALES, PERO LA OPINION RESPECTO DE ELLOS DIVERGE entre los involucrados." Como quiera que "no se puede por vía constitucional obligar a nadie a opinar de una manera determinada", y que las opiniones son inviolables cuando los hechos que le sirven de base se ajustan a la realidad, el juez de primera instancia consideró que no había habido lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Advirtió finalmente que, únicamente una vez las autoridades fiscales, disciplinarias y penales concluyan las investigaciones en trámite, podrá determinarse si las opiniones del columnista fueron infundadas, parciales o manipuladas, y si hay lugar a establecer una responsabilidad civil o penal por el indebido ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 2. Impugnación El apoderado de la accionante impugnó dentro del término legal el fallo proferido por el juez de primera instancia, señalando los razones por las cuales considera debe ser revocado. Para comenzar, el impugnante controvirtió la posición adoptada por el juez de instancia según la cual Lisandro Duque Naranjo actuó como columnista invitado, advirtiendo que en realidad debe ser considerado como un colaborador de carácter permanente puesto que lleva veinte años escribiendo para el semanario. Poniendo de presente que las acusaciones difamatorias que el juez de primera instancia calificó como simples opiniones, realmente constituyen afirmaciones que le son equivocadamente imputadas a su poderdante. Hizo también referencia al deber en cabeza del medio de comunicación de verificar y controlar la veracidad de la información, inclusive cuando se trata de la publicación de una columna de opinión. Cuestionó, finalmente, que para el juez de tutela el derecho a obtener la rectificación a través del mecanismo de amparo constitucional se encuentre supeditado a la culminación de las investigaciones penales y fiscales que se encuentran en trámite. 3. Decisión de Segunda Instancia Mediante sentencia del 1o de septiembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada, y en su lugar, concedió la protección solicitada ordenando a Lisandro Duque Naranjo que en la siguiente columna "Lo divino y lo humano", rectificara las imputaciones realizadas en contra de la accionante el 13 de abril de 2003. Atendiendo la forma como el columnista accionado consignó sus opiniones, el ad quem consideró que sus palabras dieron lugar a que las meras especulaciones personales del autor fueran interpretadas por los lectores como hechos ciertos. Aún cuando es real que bajo la dirección de la accionante, el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica celebró contratos con Fedesarrollo, Silvia Amaya y Jaime Osorio, que éste último recibió varios premios otorgados por el fondo y que se realizó una inversión de $200.000.000 en el Banco Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial, de la ocurrencia de estos hechos no se desprenden inexorablemente las actuaciones delictivas imputadas a la accionante. Por lo demás, la presentación de denuncias fiscales, disciplinarias y penales y el ofrecimiento de un espacio en el semanario para que la actora presente sus descargos, no tienen la virtualidad de justificar las falsas imputaciones divulgadas por el columnista. En consecuencia, el accionado vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante con la presentación de hechos falsos y carentes de fundamento probatorio, que causaron un grave perjuicio al concepto que tiene la sociedad sobre el comportamiento, la honestidad, el decoro y las calidades profesionales de la actora. III. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Con el fin de mejor proveer en la solución de la controversia planteada, esta Sala de Revisión consideró necesario profundizar en los criterios de diferenciación de los géneros informativo y de opinión. Para el efecto, mediante Auto del 8 de marzo de 2004, se invitaron a las Facultades de Comunicación Social y Periodismo de las Universidades de la Sabana, Externado de Colombia, Sergio Arboleda y Pontificia Universidad Javeriana para que emitieran un concepto técnico sobre los siguientes puntos: i) Los criterios que han sido desarrollados por las ciencias de la comunicación para diferenciar el género informativo del género de opinión en los medios escritos de comunicación masiva, tales como estructura del texto, ubicación en el medio de comunicación, registro lingüístico, estilo, construcción sintáctica, contenido semántico, temas sobre el cual puede recaer el acto comunicativo y otros. ii) Si en atención a la fuente, la ubicación en el medio y otros criterios puede clasificarse dentro del género de opinión un contenido comunicativo que tiene una estructura asertiva en relación con un hecho susceptible de verificación en términos de falso-verdadero. Conforme a lo solicitado, la Facultad de Comunicación Social-Periodismo de la Universidad Externado de Colombia respondió a la invitación formulada, señalando que la diferenciación entre las noticias y los comentarios se dio en el siglo XIX por el periodismo norteamericano. Mientras que en el periodismo objetivo el comunicador asume el rol de transmisor informando los hechos de manera neutral, en el periodismo de opinión el comunicador asume el rol de partidario, buscando crear una opinión en el público a través de la presentación persuasiva de los hechos. La prensa de opinión responde a las preguntas ¿por qué? y ¿para qué?, con el fin de orientar y dar explicación a los lectores sobre los sucesos cotidianos. Por ello, se recomienda diferenciar, desde un punto de vista gráfico, las secciones informativas de las que contienen comentarios valorativos, utilizando diferentes encabezados, formatos de más o menos columnas, cuerpos de letras diferentes y otros. Resaltó que: “el tema o la fuente no marcan la diferencia entre noticia y opinión. Un comentarista opina del tema que le parece interesante, llamativo, importante o significativo y utiliza cualquier tipo de fuente, al igual que el periodista noticioso.” Por su parte, la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana envió el concepto técnico solicitado, señalando que entre los géneros de opinión se encuentran el editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis, el artículo de opinión (del que forma parte la columna personal) y la crítica, los cuales se caracterizan por su estructura argumentativa, en contraposición a la estructura narrativa. En la columna personal, el autor escribe sobre los temas de su interés, exponiendo su prestigio y credibilidad y asumiendo la responsabilidad por sus ideas, para lo cual se fundamenta en hechos previamente divulgados por los medios, o de los que haya tenido conocimiento por sus propias indagaciones y fuentes. Sobre la segunda cuestión, el Decano Académico de la Facultad le atribuyó al columnista la responsabilidad por la veracidad de las afirmaciones susceptibles de verificación que manifieste en un texto que, por sus características y ubicación, pueda catalogarse dentro del género de opinión. En definitiva: “(...) el columnista parte de los hechos para plantear una tesis, la cual sustenta con una argumentación razonada, esto es, basada en evidencias halladas en la investigación que hizo sobre el tema con fuentes orales y documentales y en su propia experiencia y conocimiento. La opinión es el nivel más alto de interpretación de los hechos y el periodista de opinión, legitimado por el medio por su prestigio y autoridad, es libre de opinar sobre los temas que considere importantes para la formación de opinión pública y para enriquecer el debate nacional.” El Decano de la Facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad de la Sabana resaltó el papel activo del receptor al momento de enfrentarse a un contenido comunicativo, haciendo depender de su disposición y preparación intelectual su entendimiento de lo que constituye información y lo que es la expresión de una opinión. La utilización de un lenguaje totalitario, el propagandismo, la exagerada abstracción, el partidismo y la agitación, le advierten al lector minucioso y reflexivo acerca del exceso en que incurren algunos opinantes. Por último, la Escuela de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Sergio Arboleda resaltó que el contenido de las columnas de opinión responde al estilo propio del autor, respetándose su voluntad y siendo corregido únicamente por razones de ajuste o errores formales. El tono de su lenguaje suele incluir adjetivos con una fuerte carga emotiva, que reflejan la actitud del autor respecto de un acontecimiento. La ubicación de la opinión dentro del medio de comunicación es un criterio que le ayuda al lector a diferenciar entre este género y el informativo, sin embargo, ello no es observado a cabalidad: “La diferencia específica final entre la opinión y la información radica precisamente en que siempre podrán existir argumentos a favor o en contra que sustenten o pongan en tela de juicio una opinión, mientras que la información como tal solo puede sustentarse en la comprobación de la existencia del hecho o en la negación de la ocurrencia del mismo. No obstante las diferencias que hemos reseñado es posible que dentro de una columna de opinión se hagan por parte de su autor afirmaciones que se puedan enmarcar dentro del mundo de lo que es comprobable o no y por ende en ese momento se adquiere respecto del autor la obligación de sustentación de su dicho, enmarcable dentro de los dos límites señalados: la veracidad y la imparcialidad.” IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. 2. Problemas Jurídicos Conforme se explicó en el acápite de antecedentes, la accionante considera que sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra fueron vulnerados, como consecuencia de las falsas imputaciones expresadas por el accionado en su columna de opinión publicada en el semanario El Espectador. En ella se hizo referencia a la gestión de la actora como Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en Movimiento", afirmando que, bajo su dirección se cometieron hechos punibles, se celebraron contratos innecesarios y sin licitación, se propició el favoritismo en la adjudicación de contratos y en la invitación a eventos, se manipularon jurados internacionales en la Convocatoria Nacional de Cinematográfica y se invirtieron recursos del fondo en una compañía de financiamiento comercial que posteriormente fue intervenida, sin solicitar la autorización correspondiente a la Junta Directiva y sin adquirir la póliza requerida. El juez que conoció la presente acción de tutela en primera instancia denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que el contenido de la columna controvertida expresa las opiniones inviolables del accionado, y que la veracidad de los hechos que le sirven de fundamento sólo será verificable una vez se pronuncien al respecto las autoridades penales, disciplinarias y fiscales. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó el fallo impugnado y ordenó al columnista rectificar la información publicada, argumentando que, a pesar de que sus opiniones carecen de fundamento, según las investigaciones adelantadas por el Ministerio de Cultura, éstas le fueron presentadas a los lectores como hechos ciertos. Teniendo en consideración la situación fáctica y las decisiones judiciales en sede de tutela, la Sala considera necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos al buen nombre y a la honra cuando, en una columna de opinión, se afirma categóricamente que una persona es responsable de haber cometido irregularidades administrativas y hechos punibles, sin que ello haya sido declarado así por las autoridades competentes y sin presentar los hechos a partir de los cuales se hacen tales afirmaciones? Previamente a la resolución de la cuestión de fondo, esta Sala de Revisión debe definir si se dan las condiciones que exige el ordenamiento jurídico para que proceda el presente mecanismo de amparo constitucional. 3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación por activa La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a través de apoderado especial, debidamente acreditado para adelantar la presente acción de tutela.[6] 3.2. Legitimación por pasiva La solicitud de amparo se presenta contra el columnista Lisandro Duque y contra la sociedad Comunican S.A., como propietaria del semanario El Espectador. La jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia de la acción de tutela que se presente contra el periodista y/o el periódico, bajo la consideración de la existencia de una situación de indefensión de los ciudadanos frente a los medios de comunicación, debido a la alta capacidad de divulgación de información que poseen y la consecuente dificultad del agraviado en defenderse de dicha agresión.[7] 3.3. Agotamiento de la solicitud de rectificación El numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige la presentación previa de una solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando a través de ella se pretenda la corrección de información inexacta o errónea divulgada por un medio de comunicación.[8] Por cuanto se parte de la presunción de que el comunicador ha actuado de buena fe, se le debe brindar la oportunidad de que voluntariamente corrija la información divulgada, antes de judicializar el conflicto. El 14 de abril de 2004 la accionante solicitó a Lisandro Duque Naranjo y al Director del semanario El Espectador una “(...) retractación de todas las injustas y falsas incriminaciones que se me han hecho, con el mismo realce y difusión que tuvieron éstas, (...)”. Mediante comunicaciones enviadas a la actora el 27[9] y el 30 de abril de 2003[10], tanto el columnista como el medio de comunicación se negaron a rectificar aduciendo cada uno diferentes razones. En esta medida, y como quiera que la presente acción de tutela fue presentada el 3 de julio de 2003, es decir, con posterioridad a la negativa de los dos demandados de rectificar, se cumplió con la exigencia contenida en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1992. 3.4. Existencia de otro medio de defensa judicial Según los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para el amparo de los derechos que invoca. Luego de analizar la efectividad de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para perseguir la responsabilidad penal y civil del agresor a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, esta Corporación ha considerado procedente el amparo constitucional.[11] Si bien los delitos penales de injuria[12] y calumnia[13] han sido tipificados precisamente para responder penalmente por la lesión a estos derechos, pudiendo la víctima constituirse en parte civil para obtener la reparación patrimonial por los perjuicios causados, puede suceder que la actuación lesione estos derechos sin que se presente el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica, o que en su actuación concurran causales que excluyan la responsabilidad penal, o sencillamente que el afectado no pretenda el castigo penal del agresor, pues únicamente desea que se rectifique la información a través del mismo medio en que las hizo públicas. Es así como, para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauración de una acción de tutela para solicitar una protección inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente también una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. Al respecto, desde 1992 esta Corporación ha sostenido que: “ [E]n cuanto a las sanciones penales, la aplicación de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del imputado no repara por sí misma el derecho fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la constitución de la víctima en parte civil dentro del proceso penal son de índole pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreción del daño, de donde se infiere que ni uno ni otro elemento están concebidos, como sí lo ha sido el instrumento del artículo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. Téngase en cuenta que el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para impartir órdenes a los medios de comunicación a fin de que cesen en la publicación de informaciones o artículos violatorios de la intimidad, ni tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su conducta”. (Sentencia T-611 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Ahora bien, a través de la presente acción de tutela la actora solicita que el columnista accionado rectifique las acusaciones publicadas en el semanario El Espectador, de tal manera que la retractación tenga el mismo realce y difusión que la columna en la cual se manifestó la agresión. Esta petición es propia de las atribuciones que tiene el juez de tutela para restablecer los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, en el evento en que se encuentre que han sido vulnerados. Por lo tanto, la solicitud de amparo presentada por la Señora Claudia Triana Soto de Vargas cumple con todos los requisitos para su procedibilidad, y en consecuencia, esta Sala de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado. 4. Diferencias en la protección constitucional de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información 4.1. Los derechos a la libertad de expresión e información se encuentran especialmente protegidos por la Constitución de 1991,[14] como garantía de participación en la conformación, gestión y control del poder político,[15] así como instrumentos para la definición individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y políticas.[16] Los actos comunicativos, fundamentales para la circulación de ideas y para la transmisión de todo tipo de manifestaciones, también son un presupuesto básico para la deliberación democrática. Tienen la misión de informar a la ciudadanía sobre los asuntos públicos o privados de interés social, de hacer posible su discusión pública y pluralista, y de guiar la formación de opiniones. La protección de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, críticas y opiniones para el desarrollo participativo del proceso democrático. 4.2. Aunque las libertades de expresión e información se encuentran comprendidas dentro del proceso comunicativo de datos protegido por el artículo 20 Superior, es indispensable diferenciar el contenido y el alcance de uno y otro derecho.[17] Por un lado, el derecho a la libertad de expresión comprende los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación. Se caracteriza por entrañar una labor de especial creación intelectual o artística, cuyo contenido es esencialmente personal del autor. Por el otro, el derecho a la libertad de información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político. De ahí que la jurisprudencia haya hecho énfasis en que la divulgación de información se rija por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente. 4.3. El ciudadano para la formación de un criterio sobre diferentes aspectos de la vida social, no sólo busca un cúmulo de información, sino que también tiene en consideración los análisis, los comentarios y las valoraciones de los comunicadores, quienes por su prestigio y credibilidad, han obtenido el reconocimiento para transmitir masivamente sus opiniones. Como fue señalado por una de las universidades intervinientes: “Con base en esos referentes, el público asume posiciones, decide y, mas que nada, procede.” [18] La comunidad requiere que se le oriente, que se elaboren pronósticos y que se contextualicen los hechos trascendentales del acontecer social, siendo el género periodístico de opinión uno de los medios por excelencia para ello. Dentro del esquema de los roles propios de la comunicación social, el periodismo de opinión se define “como aquel que tiene por objetivo crear opinión, cuyo método de trabajo es la divulgación de esa opinión, que presenta los hechos con persuasión y en el que asigna al periodista el rol de partidario.”[19] En los conceptos de las facultades de comunicación social que intervinieron en sede de revisión, se resaltó que las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opinión, la editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis) deben diferenciarse claramente de las secciones que sólo contienen información, a través de una presentación gráfica diferente. Destacaron también su corta extensión y su tono fuertemente subjetivo, en el que “prima la personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje”[20] el cual “suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor.”[21] Por eso, atendiendo la alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este género, ha sido clasificado dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión.[22] 4.4. Sin que la libertad de opinar sea considerada como un derecho absoluto, esta Corporación ha advertido acerca de la mayor amplitud para el ejercicio que se le reconoce a este derecho, en relación con el de la libertad de información. Es evidente que las condiciones de veracidad e imparcialidad en la transmisión de información no pueden ser exigidas al ejercer el derecho a emitir una opinión, por ser ésta una manifestación esencialmente subjetiva. Así lo ha advertido esta Corporación: “En punto a la libertad de opinión, resulta imposible demandar veracidad e imparcialidad. Por definición misma, la opinión no es veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos. Tampoco puede reclamarse imparcialidad, pues la opinión es un producto subjetivo del emisor.” (Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) De ahí que la veracidad e imparcialidad de la información pretenda, en términos generales, que el proceso comunicativo se desarrolle de manera transparente y sujeto a la realidad, evitando la generación de confusión en el receptor sobre lo que corresponde a la descripción de los hechos y la valoración subjetiva de los mismos, como pasa a analizarse. 5. La libertad de opinión frente a los derechos al buen nombre y a la honra 5.1. La garantía constitucional del derecho a la libertad de expresión impone un amplio ámbito de protección a la libertad de opinión; sin embargo, también se encuentra sujeta a algunas limitaciones derivadas, esencialmente, de las tensiones que su ejercicio genera con los derechos fundamentales de los demás. En diversas ocasiones, esta Corporación ha debido pronunciarse sobre la confrontación de este derecho con otros también de naturaleza fundamental, tales como los derechos a la intimidad[23], al buen nombre y a la honra[24], a la vida[25], de los menores[26] y aquellos que se relacionan con el desarrollo del proceso democrático[27]. La materialización del derecho a la libertad de opinión comprende la manifestación tanto de señalamientos positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones.[28] Sólo bajo este supuesto la finalidad del proceso comunicativo de controlar y guiar los hechos sociales es posible, pues es a través de reconocimientos y críticas que se presentan las visiones alternativas que orientan a la comunidad. Por ello, el ejercicio de comunicar ideas y pensamientos encuentra su principal límite en la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jurídico y de la convivencia social, y en los derechos ingerentes a la persona humana como son el derecho a la vida, a la intimidad, al buen nombre y a la honra. 5.2. Mientras que el derecho al buen nombre (artículo 15 Superior) ha sido identificado como la reputación de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, a partir de su comportamiento y las acciones protagonizadas por él, el derecho a la honra (artículo 21 Superior) también hace referencia a la estimación que tiene la colectividad de una persona pero, en este caso, derivada de su dignidad humana y de su valor intrínseco como persona.[29] En todo caso, ambos derechos se encuentran estrechamente relacionados con el comportamiento y las actuaciones del individuo y la manera como su imagen es proyectada y asimilada por la comunidad. Sin adoptar una posición acerca de la prevalencia prima facie de alguno de estos derechos, el juez constitucional ha optado por ponderar, frente a cada situación, los derechos fundamentales en tensión, de forma que se armonicen o que se evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en función de la preservación de los otros. 5.3. Ello, evidentemente, no significa que cualquier manifestación que cuestione un comportamiento, que cause descontento o malestar en las personas involucradas implique un abuso de la libertad de opinar. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial en torno a la ponderación entre estos derechos, ello únicamente sucede cuando las expresiones: “(...) alcancen niveles de insulto o, tratándose de expresiones dirigidas a personas específicas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opinión, de tal manera que, más que una generación del debate, demuestre la intención clara de ofender sin razón alguna o un ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad.” (Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Pero no sólo se vulneran los derechos al buen nombre y a la honra con opiniones insultantes y desproporcionadas, sino también cuando a través de ellas se dan por ciertas unas circunstancias que en realidad son falsas o que resultan del capricho, ligereza o mala fe del comunicador. De acuerdo a lo sostenido por esta Corporación, se abusa de la libertad de expresar opiniones cuando: “(...) sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación(...)- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.” (Sentencia T-471 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara ) Ahora bien, la armonización de estos derechos en conflicto no puede llegar al extremo de hacer nugatorio el derecho a la libertad de difundir las ideas y las valoraciones, en aras de proteger el buen nombre y la honra de los ciudadanos. Lo adecuado al núcleo esencial del derecho de expresión, es un ejercicio libre y responsable de la comunicación social, con respeto a la dignidad de la persona humana y de los derechos fundamentales que le son inherentes. 6. El problema del lenguaje en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de informar, por parte de los medios masivos de comunicación 6.1. La libertad para expresarse no sólo comprende el contenido de aquello que se da a conocer, sino también la forma como ello se manifiesta. En efecto, la presentación de los hechos y de los juicios de valor con respecto a ellos, por parte de los medios masivos de comunicación, resulta ser un asunto muy delicado debido a la enorme influencia del poder de la prensa. El lenguaje que se utilice, el tono de las expresiones, la construcción del texto y su ubicación gráfica dentro del cuerpo del medio de comunicación, son elementos que alteran el significado de los enunciados que reciben y comprenden los receptores del contenido comunicativo. En este contexto, también resulta relevante el tipo de aproximación que caracteriza la lectura de la prensa escrita, para distinguir el impacto que genera la transmisión de una opinión difundida a través de ese medio, de aquella publicada en los libros. Como ha apreciado esta Corporación, mientras que en la divulgación a través de los medios masivos de comunicación: “(...) priman algunos rasgos determinantes, como la amplia difusión y la inmediatez [con lo cual...] se logra un impacto pronto en la sociedad y se disminuyen los espacios de reflexión [; t]ratándose de libros, usualmente se presentan situaciones de baja difusión y poco impacto.(...) Las obras contenidas en libros, por lo general, demandan tiempo para su lectura y ello asegura, en términos razonables, un mayor margen de reflexión.” (Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Lo anterior conlleva a que la prensa escrita tenga una mayor responsabilidad social por las valoraciones de los hechos que publique, atendiendo la gran velocidad y la difusión masiva que caracteriza este medio de comunicación, que le deja al lector habitual poco espacio para profundizar en su contenido. 6.2. En principio, la Constitución no establece límites específicos al tipo de lenguaje que los comunicadores deben utilizar para la transmisión de los géneros informativos y de opinión. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen al comunicador, argumentando que la prensa no está limitada por estándares de uso correcto del lenguaje, no estando obligados a emplear el lenguaje técnico propio de las diversas materias sobre las que informan y comentan al público. [30] De lo contrario, se limitarían gravemente los derechos a informar y opinar, puesto que: “La garantía constitucional de la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicación (palabras, imágenes, gráficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos o trasmitir información de interés noticioso. Es por ello que cualquier restricción a la libertad de informar, por ejemplo mediante la prescripción de parámetros determinados para el “correcto” uso del lenguaje natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por vía de la imposición de estándares o parámetros para el uso adecuado del lenguaje se abre la puerta a la censura y al control de los medios de comunicación por autoridades estatales, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución con miras a preservar la democracia, la libertad y la búsqueda colectiva de la verdad.” (Sentencia T-1225 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) En este orden de ideas, se puede afirmar que nuestro sistema constitucional no se opone al uso de un lenguaje fuertemente emotivo para manifestar ideas y opiniones. Sin que lo anterior implique convalidar la vulneración del deber ciudadano de respetar los derechos ajenos, por un lado, y de no abusar de los propios, por el otro, como lo prescribe el artículo 95.1 de la Carta Fundamental. 6.3. Tratándose de la manifestación de informaciones u opiniones relacionadas con actos delictivos, la utilización responsable del lenguaje adquiere una trascendencia mayor, debido al impacto social y al grave perjuicio que le ocasiona al individuo involucrado en una noticia que le impute la comisión de un delito, sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado sobre su responsabilidad penal. Los medios masivos de comunicación tienen el derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función. Es más, es también su deber difundir y valorar las actuaciones publicas, lo que le permite a la ciudadanía ejercer los mecanismos de control público institucionalizados sobre tales actuaciones; así como también de informar acerca de las investigaciones adelantadas por las autoridades, con respeto, claro está, de la debida reserva del sumario. Sin embargo, bajo el pretexto de ejercer su libertad de informar y de opinar, los comunicadores no pueden promover la discriminación y la vio...

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