T-1198-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1198/03
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD/PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es válido argumentar ausencia
de un documento como es el protocolo de manejo para seguir tratamiento y
suministro de medicamento
El derecho a la continuidad de la atención en salud,
supone entre otras cosas que, una vez iniciado un tratamiento, el mismo no
pueda interrumpirse por parte de las prestadoras de salud con el mero
expediente de la ausencia de un documento o un protocolo que por su carácter
técnico especializado tienen el deber de poseer. La jurisprudencia
constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho
de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación
constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los
criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de
las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud,
como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,
continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de
este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las
obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos,
(iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras
entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir
el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los
procedimientos ya iniciados. No es razón válida ni suficiente al momento de
negar la autorización para iniciar o continuar un tratamiento médico,
argumentar la ausencia de un documento especializado (tal como lo son los
protocolos de manejo) que debe poseer la E.P.S en sus archivos o al cual, en
todo caso, puede acceder por cuenta propia. La entidad que así lo haga,
vulnerará no sólo el derecho a la vida de sus pacientes, sino también el
derecho a acceder a la información mínima vital, concretada en el flujo
eficiente y oportuno de los datos técnicos especializados.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Interrupción sin justa causa de
intervención médica y tratamiento/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Procede
el incidente de desacato y no una nueva acción de tutela
Es posible anotar que, cuando se está en presencia de
la desatención de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la
continuidad de un tratamiento médico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el
juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la competencia
para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió. La tesis contraria sería
completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de
interponer una nueva acción de tutela cada vez que la entidad a la cual se
encuentra afiliado desatienda la obligación de continuidad en la prestación de
los tratamientos ya iniciados, no sólo se comulgaría con la vulneración
permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se haría de la
tutela un mecanismo meramente simbólico e incidental, librado para el
cumplimiento de sus órdenes a la buena fe de las personas demandadas. Con
fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado
operador jurídico a quien debe informarse, a través del incidente de desacato,
la desatención de la orden de tutela, materializada en la interrupción de un
tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de principio de continuidad en
la prestación de los servicios de salud. La segunda solicitud de tutela en la
cual se presente el tríptico de identidades reseñados (pretensiones, partes y
hechos), debe ser declarada improcedente.
Referencia: expediente T-785917
Acción de tutela instaurada por Óscar
Gonzalo Gutiérrez Vélez contra Coomeva E.P.S
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Óscar Gonzalo Gutiérrez Vélez interpuso
acción de tutela contra Coomeva E.P.S., con el objeto de que se ampararan sus
derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida digna, y el derecho a
la seguridad social.
1. Hechos
1.- El primero de noviembre de 2002, fue practicada al
actor cirugía craneal con el objeto de extirparle un tumor maligno en el
parietal derecho. El tratamiento complementario, tras la realización de la
intervención, de radioterapia y suministro de medicamentos requeridos por el
demandante, fueron negados por Coomeva E.P.S., alegando que el afiliado sólo
contaba con 87 semanas cotizadas, siendo necesario tener cien o más para asumir
el costo.
2.-En diciembre del mismo año, el señor Gutiérrez
Vélez interpuso acción de tutela. Solicitó se ampararan sus derechos a la vida
digna, a la salud y a la seguridad social y se ordenara, en consecuencia, a la
demandada sufragar el valor del tratamiento, por cuanto la limitación de
recursos económicos le impedía hacerlo por cuenta propia.
3.- Mediante sentencia del día 19 de diciembre de
2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales decidió tutelar los
derechos a la salud, a la vida e integridad personal y a la seguridad del
ciudadano Gutiérrez Vélez. Ordenó, entonces, a la empresa promotora de salud
Coomeva S.A. “que en el término de cinco días hábiles siguientes a la
notificación de este proveído, proceda a expedir la autorización
correspondiente para que le realicen el tratamiento de Radioterapia y para que
se le entregue el medicamento NO pos (sic) que requiera para su tratamiento”(fl.
43).
4.- El demandante debió ser operado nuevamente el día
13 de marzo de 2003 por crecimiento del tumor, se aplicó luego de ello la
quimioterapia requerida. Posteriormente su médico tratante lo remitió a la
ciudad de Medellín en vista de la precarización de su estado de salud y de la
falta de neuroncólogos en Manizales.
5.- El galeno que se encargó de su caso en Medellín,
ordenó suministrar al paciente tratamiento oral de quimioterapia con el
medicamento Temozalamida por el término de dos años. La E.P.S Coomeva S.A. se
negó a cubrir la prestación del servicio en relación con la quimioterapia, con
el argumento de que se trataba de un medicamento no contemplado en el plan
obligatorio de salud. Para la fecha de la negación del cubrimiento del
medicamento por parte de la E.P.S, el actor contaba con 117 semanas de
cotización.
2. Solicitud de tutela
El demandante considera que la negativa de la E.P.S.
Coomeva S.A., en el sentido de no asumir los gastos de la droga requerida para
continuar el tratamiento de radioterapia, vulnera sus derechos fundamentales a
la salud en conexidad con la vida digna y el derecho a la seguridad social.
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
3.1 Primera instancia.
El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado
Sexto Civil Municipal de Manizales. El nueve de julio de 2003, solicitó a la
entidad demandada pronunciamiento escrito en relación con los hechos señalados
en la solicitud de amparo por parte del ciudadano Gutiérrez Vélez. Coomeva
S.A., en carta radicada en el Juzgado el día 14 de julio de 2003, informó que
al actor le han sido suministrados todos los servicios de salud que ha
requerido y que se encuentran incluidos en el POS, y correlativamente, le ha
negado los que se encuentran excluidos del mismo. El medicamento Temozalamida,
formulado al demandante, se encuentra fuera de las prestaciones contempladas en
el plan obligatorio, por lo tanto la E.P.S está legalmente impedida para asumir
su costo. Comprobada la exclusión, relata la entidad que procedió a remitir la
solicitud al comité técnico científico, “quienes son los encargados de
atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de la EPS
en relación con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que
presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios
de salud”(fl. 32).
Informó también que en reunión celebrada el 13 de
junio de 2003, el comité evaluó la solicitud del demandante y determinó que no
era procedente por cuanto en el trámite se podía requerir información adicional
a la aportada. Dado que un documento fundamental no había sido remitido ni por
el médico tratante, ni por la I.P.S –el protocolo de manejo de la patología de
dicho medicamento- no era posible autorizar su suministro. Finalmente indicó
que si el despacho consideraba que están puestos en cuestión los derechos
fundamentales del actor, se ordenara la posibilidad de recobro al FOSYGA del
monto al cual ascienda el medicamento.
En sentencia del 21 de julio de 2003, el Juzgado
resolvió la solicitud de tutela. Resaltó el despacho que, analizados los hechos
y las solicitudes que elevó el ciudadano Gutiérrez Vélez en la acción de
tutela, existía identidad respecto de los hechos, las partes y las pretensiones
de la primera petición de amparo, fallada favorablemente por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Manizales. Otra cosa es, a juicio del despacho, el
desacato pleno de la decisión de la primera tutela, en el sentido de desatender
la E.P.S demandada su obligación de autorizar al señor Gutiérrez Vélez el
tratamiento de radioterapia y suministro de la Temozolamida como medicamento
esencial no P.O.S. Concluyó entonces que, de acuerdo con lo prescrito respecto
de la materia en el Decreto 2591 de 1991, artículo 52[1], lo que procedería en
este caso es la interposición del incidente de desacato contra el representante
legal de la entidad. Según el Juzgado, sería absurdo que el demandante tuviera
que acudir a la acción de tutela cada vez que requiera un medicamento vital no
P.O.S., con ocasión del mismo padecimiento, configurándose la violación
permanente por parte de la E.P.S de sus derechos fundamentales.
Decidió, en consecuencia, “PRIMERO: Denegar por
improcedente la acción de tutela incoada por el señor Óscar Gonzalo
Gutiérrez (…) por cuanto el accionante ya había interpuesto una acción similar
respecto de los mismos hechos y derechos que alude en la presente, acción (sic)
que en dicha oportunidad correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de la ciudad (…) SEGUNDO: Se recomienda al accionante (…) acudir en
forma inmediata ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad , en
donde promovió idéntica acción en contra de la E.P.S COMEVA (sic) e
iniciar si hubiere lugar a ello las diligencias de desacato contempladas en el
citado art. 52 del citado decreto, en caso de que ésta entidad no le haya dado
plenamente cumplimiento al fallo proferido por el referido despacho judicial” (fl.
60).
3.2 Respuesta de Coomeva E.P.S.
El día 23 de julio de 2003, la entidad demandada envió
comunicación al Juzgado de conocimiento indicando que “acatando su fallo,
nuestra entidad Coomeva E.P.S Manizales procederá a dar autorización para que
le realicen el tratamiento de radioterapia y así mismo el medicamento requerido
para dicho tratamiento. Lo cual es requerido por el señor Óscar Gonzalo
Gutiérrez” (fl. 65).
Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto del
diecinueve (19) de septiembre de 2003, la Sala de Selección Número Nueve
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problemas jurídicos objeto de estudio
2. El actor estima que Coomeva vulnera su derecho a la
salud en conexidad con su derecho a la vida digna, al igual que el derecho a la
seguridad social, con la negativa a asumir el costo de la radioterapia y la
medicina que requiere con ocasión de la cirugía de extirpación de tumor
cerebral ubicado en el parietal derecho. Coomeva E.P.S. contestó la demanda
argumentando que, dado que el medicamento requerido por el actor se encuentra
excluido del P.O.S y que el mismo es de vital importancia para su recuperación,
la solicitud fue sometida al concepto del comité técnico científico de la
entidad. El mismo negó la entrega de la droga por cuanto el protocolo de manejo
de patología con dicho medicamento no había sido suministrado ni por el médico
tratante, ni por la institución prestadora de salud respectiva. El Juzgado
Sexto Civil Municipal de Manizales declaró improcedente la tutela por cuanto
había identidad de hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos con otra
solicitud de amparo concedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal del
Circuito. Recomendó al actor iniciar incidente de desacato ante dicho Juzgado.
Posteriormente la entidad demanda autorizó la realización de la quimioterapia y
el suministro del medicamento requerido.
3. Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son
los siguientes: (i) Si mediante una orden de tutela se reconoció el derecho del
actor a recibir un tratamiento médico y dicho tratamiento es suspendido por la
E.P.S., ¿es necesario plantear una nueva acción de tutela para garantizar la
continuidad del mismo o procede para el caso concreto el incidente de desacato?
(ii) Puede la E.P.S. negarse a seguir suministrando el tratamiento requerido
por el paciente con fundamento en la ausencia de un documento al cual tiene
acceso privilegiado (el protocolo de manejo de la patología del paciente, por
ejemplo)?
3.1 Para responder estos interrogantes (i) se
estudiará cuál ha sido la posición de la Corte respecto del derecho a la
continuidad en tratamiento de enfermedades; (ii) cuáles son las obligaciones de
las E.P.S, respecto de la información y los documentos que tienen a su alcance;
(iii) en última instancia se analizará si, en el caso concreto, era procedente
la acción de tutela para obtener el amparo solicitado o si, por el contrario, se
debió iniciar el incidente de desacato.
Derecho a la continuidad en la prestación de servicios de
salud
4. Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha
referido al derecho de los pacientes a no sufrir abruptamente la suspensión de
la continuidad en la prestación de los servicios de salud[2]. Ello en razón de que,
tanto la jurisprudencia constitucional como el artículo 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dan cuenta del derecho al
disfrute del nivel más alto posible de salud y el mismo sería inicuo si en
cualquier fase, las entidades prestadoras de salud pudiesen interrumpirlo a
voluntad. La mencionada interrupción del servicio no sólo ocurre cuando la
entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, sino también
cuando, aún estando cotizando a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento
con fundamento en razones de carácter administrativo.
4.1 El derecho a la continuidad de la atención en
salud, supone entre otras cosas que, una vez iniciado un tratamiento, el mismo
no pueda interrumpirse por parte de las prestadoras de salud con el mero
expediente de la ausencia de un documento o un protocolo que por su carácter
técnico especializado tienen el deber de poseer. La afiliación de los
ciudadanos a una de tales empresas en el contexto del sistema general de
seguridad social, implica que las mismas adquieren posición de garante respecto
de la prestación de servicios consagrados en los planes obligatorios de salud
(P.O.S y P.O.S.S.). No supone lo anterior que las entidades deban asegurar un
estado de salud óptimo de manera incondicional a la población, siendo
responsables por todos los quebrantos y los deterioros que la vida como sistema
físico y biológico conlleva. Lo que significa tal situación de amparo reforzado
es que las mismas no pueden desatender sus obligaciones de origen
constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles, el
mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud de sus pacientes y el
seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener la mejoría o la
estabilización de los mismos. Así lo ha entendido esta Corporación: “Quienes
prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en
riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales:
adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales
–fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos
a cargas derivadas de su condición de garantes”[3].
4.2 En conclusión, el estatus de fundamentalidad que
las prestaciones obligatorias en salud suponen, deriva del carácter fundamental
que a tal derecho han reconocido la Constitución, la jurisprudencia y los
tratados internacionales que integran la normatividad superior por expreso
mandato de la carta (art. 93 C.P.)[4].
La posición de garante de las entidades prestadoras de salud respecto de las
obligaciones que adquieren con sus afiliados se determina con base en los
siguientes criterios: (i) la posibilidad de traducción del derecho fundamental
en términos de prestaciones concretas del servicio, (ii) el deber del Estado de
respetar y proteger a los particulares en punto de las obligaciones fijadas
normativamente. Vale recordar que las entidades prestadoras de salud, en tanto
asumen como su actividad la prestación de un servicio público, se subrogan
también en el deber de no impedir el goce de un derecho reconocido y protegido
por el sistema jurídico nacional, (iii) la asunción de responsabilidad por la
limitación que sufren los ciudadanos en cuanto a la obtención del servicio con
otras entidades o por otras medios[5].
5. Pasa la Sala a estudiar cómo ha concretado la
jurisprudencia constitucional los criterios derivados de la posición de garante
de las entidades prestadoras de salud, en relación con el derecho de los
ciudadanos a la continuidad de los tratamientos ya iniciados. Esto permitirá,
cuando se estudien las particularidades del caso concreto, determinar si hubo o
no violación de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Gutiérrez
Vélez.
5.1 En la sentencia T-406 de 1993, la Corte revisó la
acción de tutela interpuesta contra una E.P.S., en razón de que la misma había
interrumpido la prestación de servicios de salud debido a la falta de
cancelación de los aportes obligatorios por parte de la entidad en la que se
encontraba laborando. Consideró esta Corporación que, al estar inherentemente
ligada la prestación de los servicios de salud a las condiciones de existencia
y dignidad del ser humano, la misma no puede ser interrumpida habida cuenta de
los conflictos contractuales que no corresponde asumir al afiliado. Señaló
también, que del texto constitucional se sigue el deber del Estado de prestar
de manera eficiente el conjunto de los servicios públicos, obligación que
asumen los entes privados que se comprometan con este deber. Regularidad,
calidad y continuidad son, entonces los principios que traducen fielmente el
mandato superior de eficiencia; así, “A manera conclusión considera la Sala
de Revisión que el servicio público se caracteriza por la continuidad en la
prestación del mismo. A su vez el artículo 49 de la Constitución
consagra que la atención a la salud es un servicio público a cargo de la
entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio público no puede
interrumpirse su prestación por su carácter inherente a la existencia misma
del ser humano y del respeto a su dignidad.”
5.2 En la sentencia T-457 de 2001, la Corte revisó la
acción de tutela interpuesta contra una E.P.S., debido a que la misma dilató la
autorización para la realización de algunos exámenes médicos a la actora.
Recordó esta Corporación que uno de los principios que informa la prestación de
servicios públicos –ya sea por parte de entes públicos o privados- es el de
eficiencia, lo que supone la continuidad en la prestación, es decir, la no
interrupción de aquella sin que medie una causa legal justificable
constitucionalmente. Enfatizó que la continuidad en la prestación de servicios
públicos, para el caso concreto el de salud, garantiza el derecho de los
usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las entidades responsables
realizar actos u omitir obligaciones que afecten las garantías fundamentales de
los usuarios.
5.3 En la sentencia T-978 de 2001, la Corte analizó la
demanda interpuesta contra una entidad prestadora de salud que se negaba a
autorizar la práctica de unos exámenes fundamentales para determinar el
tratamiento que debía iniciarse a la demandante. Reiteró que, eficiencia y
continuidad son los principios fundamentales que deben guiar la prestación del servicio
público de salud, en consideración a que lo que está en cuestión es la
necesidad de una persona de resolver las afecciones físicas que suponen un
problema que representa la limitación de su cotidianidad. La prestación de
estos servicios ostenta también el deber de inmediatez, por cuanto la omisión
de los mismos, podría afectar de manera grave e irremediable la salud e
integridad de los afiliados. “La continuidad, como principio característico
de los servicios públicos, ofrece la garantía de que el servicio sea prestado a
tiempo, de lo cual se deduce que aquellos que están en la obligación de dicha
prestación, no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa
continuidad, que indudablemente afectaría de forma negativa la eficacia de la prestación”.
5.4 En suma, la jurisprudencia constitucional se ha
encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a
no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente
admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan
el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones
médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público
esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad,
(ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben
abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de
sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados.
6. Con base en los parámetros anteriormente señalados,
pasará la Corte a analizar qué sucede cuando se interrumpe un tratamiento en
salud, con fundamento en la ausencia de un documento que la E.P.S. debe poseer
o al cual, en todo caso, puede acceder. También se estudiará si, en caso de que
se interrumpa un procedimiento clínico ordenado por una sentencia de tutela,
procede una nueva petición de amparo por parte del demandante o la iniciación
del incidente de desacato ante el juez que conoció en primera instancia el
proceso.
La interrupción de la continuidad de tratamientos
médicos con base en la falta de remisión de un protocolo de manejo por parte
del médico tratante
6.1 Las E.P.S. tienen a su cargo la prestación del
servicio público esencial de salud, ello implica que los principios de
eficiencia, continuidad, regularidad y calidad deben hacerse presentes en el
manejo de la información y documentación que, en última instancia, determinará
la autorización para que un afiliado acceda a determinado servicio. La
obligación de diseñar e implementar sistemas de actualización de bases de datos
de los afiliados y de fluidez en la disponibilidad de información al interior
de las distintas instancias de la empresa y con las entidades prestadoras de
salud con las cuales tienen contrato, hace parte de las cargas que no puede
renunciar ni desatender la entidad. Uno de los supuestos en los cuales es más
flagrante la violación de la obligación mencionada, ocurre cuando las E.P.S se
niegan a dar continuidad a un tratamiento con base en la falta de un documento
que está en poder del médico tratante y el cual pueden obtener realizando una
simple solicitud de remisión.
6.2 Los afiliados, por el contrario, no tienen la
carga de aportar los conceptos médicos especializados emitidos por el
profesional encargado de su seguimiento y menos aún, cuando la entidad había
autorizado la realización del tratamiento algún tiempo atrás. Aceptar la
hipótesis contraria, es decir radicar en cabeza de los pacientes la obligación
de adjuntar los protocolos de manejo médico con el fin de que se reanude un
tratamiento vital interrumpido por la E.P.S. en razón de la mencionada
ausencia, sería establecer como justa causa la renuencia a iniciar y continuar
tratamientos porque la persona que está en la condición más desventajosa (el
afiliado) no puede aportar un protocolo que la E.P.S. tiene en su poder.
6.3 La posición de garante más arriba reseñada es
desatendida por las entidades prestadoras de salud cuando, aún conociendo la
urgencia que reviste la autorización para realizar determinada intervención, la
niegan con fundamento en razones de carácter meramente administrativo cuya
solución se delega al paciente. Se trata en este contexto de la vulneración del
derecho al acceso a la información mínima vital de los ciudadanos vinculados al
sistema general de seguridad social en salud, materializada no en la negación
por parte de las entidades de suministrarla al afiliado, sino en la omisión de
solicitarla al personal de salud que la tiene o simplemente aportarla en
cumplimiento de la presunción de su saber técnico especializado.
6.4 En conclusión, no es razón válida ni suficiente
al momento de negar la autorización para iniciar o continuar un tratamiento
médico, argumentar la ausencia de un documento especializado (tal como lo son
los protocolos de manejo) que debe poseer la E.P.S en sus archivos o al cual,
en todo caso, puede acceder por cuenta propia. La entidad que así lo haga,
vulnerará no sólo el derecho a la vida de sus pacientes, sino también el
derecho a acceder a la información mínima vital, concretada en el flujo
eficiente y oportuno de los datos técnicos especializados.
Así lo ha reconocido esta Corporación: “En
principio, la Constitución no consagra un derecho general a la información
exigible por toda persona de las autoridades y los particulares. La ley
establece los casos en que las autoridades y los particulares están obligados a
informar de las actuaciones o de lo relativo a una relación o negocio jurídico.
No obstante, un deber excepcional de información se deduce de los principios de
solidaridad (CP art. 1) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP
art. 2), en casos en que la existencia autónoma y libre de una persona dependa
del suministro de la información y su omisión vulnere directamente un derecho fundamental,
sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo. Consustancial al
derecho de información mínima vital (CP arts. 94, 1 y 2) es el deber de
mantener un archivo de la información que permita a los pacientes acceder todas
las circunstancias relacionadas con la intervención médica, ya que su
conocimiento es condición necesaria para la efectividad de otros derechos
fundamentales. Los archivos son el reflejo documentario de la actividad
práctica, jurídica o administrativa de una persona o institución. Por archivos
públicos se entiende los documentos producidos por una entidad oficial o
privada encargada de la prestación de un servicio público, en el desarrollo de
sus actividades o competencias y los cuales se organizan y conservan según el
orden natural de funcionamiento de la entidad. Se dice con sobrada razón que
"el archivo refleja la institución que lo ha producido. (...) Ahora bien,
un archivo no es la simple recopilación o colección de documentos. El archivo
es un conjunto orgánico de documentos, unidos por un vínculo originario o de
procedencia, que sirven para recuperar con agilidad y en tiempo oportuno toda
la información almacenada por una oficina o institución en el curso de su
actividad. ”[6]
7. ¿Qué ocurre, entonces, cuando la realización de una
intervención médica y su tratamiento fue ordenada por un juez constitucional y
la entidad prestadora de salud la interrumpe sin justa causa?, ¿es necesario
presentar una nueva demanda de tutela o procede en este caso el incidente de
desacato?
7.1 Si el derecho fundamental a la realización de un
procedimiento en salud fue objeto de un pronunciamiento por parte del juez
constitucional de conocimiento, la suspensión del tratamiento no daría lugar a
una vulneración diferente de los derechos fundamentales tutelados en la primera
decisión, sino al desacato de una orden de judicial por parte de la entidad
demandada. En caso de que el ciudadano presente una nueva petición de amparo
con identidad de pretensiones, partes y hechos, podría configurarse una
actuación temeraria por parte del mismo.
8. La temeridad en materia de tutela consiste en la
presentación de más de una demanda de protección constitucional, en las cuales
coinciden los tres elementos precitados sin un motivo expresamente justificado.
Lo anterior supone que la vulneración del principio de buena fe consagrado en
el artículo 83 C.P. que implica el ejercicio reiterado de la acción de tutela
dadas las condiciones anteriormente reseñadas, no se presume por el mero hecho
de la petición recurrente de amparo, la misma debe estar, por el contrario,
probada en el curso del proceso. En todo caso, si el demandante actuó de buena
fe, hay lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción sin necesidad de
que implique, a la vez, predicar temeridad por parte del actor; “la Corte ha
precisado que la simple configuración de improcedencia en razón de la
presentación de varias tutelas por los mismos hechos y derechos, no implica per
se temeridad, por lo cual el Constituyente ha señalado la importancia de
la valoración de ésta última con el fin de no incurrir en sanciones injustas”[7].
8.1 En supuestos en los cuales el ciudadano solicita
el amparo constitucional con fundamento en la convicción de que en efecto el
demandado incurrió en una nueva vulneración de sus garantías básicas, habría
lugar a establecer la improcedencia de la demanda y no la temeridad en la
interposición de la misma. Es razonable que en los casos en los cuales la vida
y la integridad de un ciudadano están siendo vulnerados por la misma demandada,
se acuda al mecanismo que en primera instancia dio lugar a la cesación en la
afectación de aquellos derechos, sobretodo si se trata de problemas de
atención en salud cuyo tratamiento es urgente e inaplazable para el actor.
8.2 Como conclusión es posible anotar que, cuando se
está en presencia de la desatención de una orden de tutela en el sentido de
interrumpir la continuidad de un tratamiento médico ya ordenado judicialmente a
una E.P.S, el juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la
competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió. La tesis
contraria sería completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al
ciudadano de interponer una nueva acción de tutela cada vez que la entidad a la
cual se encuentra afiliado desatienda la obligación de continuidad en la
prestación de los tratamientos ya iniciados, no sólo se comulgaría con la
vulneración permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se
haría de la tutela un mecanismo meramente simbólico e incidental, librado para
el cumplimiento de sus órdenes a la buena fe de las personas demandadas. Al
respecto ha dicho la Corte: “El cumplimiento de las órdenes judiciales
representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es
el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicación de
la Constitución y la Ley define la situación jurídica en una controversia. Del
cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia
pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una sociedad democrática. Por
ello, la reglamentación de la acción de tutela tiene previsto un procedimiento
para cuando los fallos tomados en uso de esa acción ciudadana los jueces puedan
hacer efectivas las órdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los
derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las
órdenes de los jueces podrían quedar como un mero pronunciamiento inútil, huero
e ineficaz.” [8]
En ese sentido, con fundamento en los artículos 23 y
27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado operador jurídico a quien debe
informarse, a través del incidente de desacato, la desatención de la orden de
tutela, materializada en la interrupción de un tratamiento y en el correlativo
quebrantamiento de principio de continuidad en la prestación de los servicios
de salud. La segunda solicitud de tutela en la cual se presente el tríptico de
identidades reseñados (pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada
improcedente.
Caso concreto
El ciudadano Óscar Gutiérrez Vélez, interpuso acción
de tutela contra la E.P.S. Coomeva S.A., por considerar que la misma, con
ocasión de la negativa a autorizar la continuidad en el suministro del
medicamento por él requerido, violó sus derechos fundamentales a la vida digna
y a la seguridad social. Coomeva E.P.S., informó que el medicamento solicitado
por el actor se encontraba por fuera del Plan Obligatorio de Salud, por esa
razón y en atención que se trataba de una prestación vital para el mismo,
sometió la petición al comité técnico científico de la entidad. El mencionado
comité negó la solicitud argumentando que el protocolo de manejo de la patología
de dicho medicamento no había sido aportado por el médico de la I.P.S.
El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado
Sexto Civil Municipal de Manizales, quien decidió denegar por improcedente el
amparo solicitado. Recordó que el actor ya había interpuesto otra acción de
tutela con coincidencia de hechos, partes y pretensiones, y que en ese proceso
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales decidió tutelar los derechos
a la salud, a la vida e integridad personal y a la seguridad del ciudadano
Gutiérrez Vélez. Recomendó entonces al demandante iniciar el incidente de
desacato contra la entidad prestadora de salud, ante el juez que concedió en
primera instancia el amparo.
Posteriormente Coomeva E.P.S., informó al Juzgado
Sexto Civil Municipal de Manizales que había proferido la autorización para que
se realizara el tratamiento de radioterapia y se suministrara el medicamento
requerido por el actor.
Aunque en el caso concreto se evidencia que la
vulneración de los derechos fundamentales del actor ha cesado por parte de la
E.P.S., y que hay, en consecuencia, un hecho superado, es necesario reiterar
que las entidades que solamente mediante la orden de un juez de tutela acceden
a cumplir sus obligaciones legales y constitucionales, ponen en cuestión la
prestación del servicio público esencial que les fue encargado. El punto en
salud adquiere tintes dramáticos. Si se tiene en cuenta que el actor en la
presente tutela padece una enfermedad muy grave que deteriora constantemente su
vida y cuya única posibilidad de controlarla es el tratamiento y el
medicamento que no fue primariamente autorizado por la E.P.S., la omisión en sí
misma constituye una conducta reprochable por parte de la entidad. Aunque se
confirmará el fallo de instancia, en el sentido de declarar improcedente el
amparo, se remitirá copia de la presente sentencia a la Superintendencia
Nacional de Salud para que realice la investigación del caso en el marco de sus
competencias.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido Juzgado Sexto Civil Municipal de
Manizales dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. COMPULSAR copia de esta
sentencia y del expediente T-785917
a la Superintendencia Nacional de Salud, con
el objeto de que esta entidad investigue la presunta responsabilidad en que
pudo incurrir la E.P.S. Coomeva S.A, con ocasión de los hechos que motivaron el
proceso de la referencia.
TERCERO. DESE CUMPLIMIENTO a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Decreto 2591 de 1991, Artículo 52. Desacato. La persona que
incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta
de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones
penales a que hubiere lugar.
[2]
Ver, entro otras, las sentencias T-448 de 2002, T-457 de 2001, T-978 de 2001,
T-177 de 1998 y T-406 de 1993.
[3] T-063 de 2003.
[4]
Ver Sentencias T-859 de 2003 y T-860 de 2003.
[5] Ver Sentencias T-248 de 2003 y T-686 de 2003.
[6]
T-443 de 1994.
[7]
T-919 de 2003.
[8]
T-190 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.