T-1198-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1198/01
CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia en principio contra actos administrativos que la
reglamentan o ejecutan/CONCURSO DE MERITOS-Casos en que procede
excepcionalmente la tutela
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental
"La Constitución Política de 1991, a más de
consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones
judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se
produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un
derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía
parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. Ahora, sigue
aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad
de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y
en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. En realidad,
lo que debe entenderse por 'proceso " administrativo para los efectos del
artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de
circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado
funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la
validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir
sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la
secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de
manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con
disposición que de ellos realice la ley"
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Inexistencia
de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T- 499361 y 499362
Peticionarios: José Eduardo Sánchez Acosta y
Sandra Martínez Hernández
Accionado: Unidad Administrativa Especial de
la Aeronáutica Civil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos
mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado Tercero Laboral de Cali, el 11 de junio de 2001, y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 19 de julio
de 2001 (T-499361) y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 1 de
junio de 2001, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
Laboral, el 18 de julio del año 2001.
I. HECHOS
Por la alta similitud en los hechos de los
dos expedientes acumulados, esta Sala los planteará como hechos comunes.
1.
Manifiestan los accionantes que la Unidad
Administrativa de Aeronáutica Civil, en febrero 8 de 2001 publicó convocatoria
para el curso “área y aproximación no radar” a ser iniciado el 28 de marzo de
2001, en el cual se estableció como requisito para inscripción, entre otros, la
certificación del examen Michigan con una nota aprobatoria del 70%, según
acuerdo 007 del 6 de septiembre de 2000.
2.
Aducen los peticionarios que en la misma
convocatoria se estableció que no se iniciaría el proceso con menos de 30
aspirantes inscritos.
3.
Los accionantes alegan que, iniciado el
proceso de selección, se cambiaron los requisitos mínimos de inscripción al
valorar únicamente los resultados obtenidos en la entrevista oral del examen
Michigan, desechando así el puntaje total del examen.
4.
Con posterioridad al cambio de requisitos,
dicen los accionantes que de los aspirantes sólo 15 cumplían estos y 12 fueron
admitidos para el curso de “área y aproximación no radar”.
5.
Dicen los accionantes que según los términos
de la convocatoria sólo de inscribirse 30 aspirantes se continuaría con el
proceso de selección. Que se deben tener como inscritas aquellas personas que
cumplían con los requisitos porque los términos de la convocatoria eran requisitos
para la inscripción. Al no cumplir con estos requisitos más que quince
personas, no se debió haber continuado con el proceso.
6.
Alegan que los controladores posesionados
antes de 1996 no están en igualdad de condiciones a los que para el ingreso a
la aeronáutica se les exigió la presentación del examen Michigan, ya que la
empresa no les ha dado la capacitación necesaria a aquellos que habiendo
ingresado a la aeronáutica civil no tenían conocimientos de inglés.
7.
Por lo anterior pretenden los accionantes
que en virtud de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la
igualdad y el trabajo, se declare la nulidad del proceso de inscripción y
selección para el curso “área y aproximación no radar” No 016, que se suspenda
el mencionado curso que se encuentra en la etapa no presencial y que se realice
una nueva convocatoria en donde no se tenga como prerrequisito el examen
Michigan.
Contestación de la entidad accionada
1. Manifiesta la entidad accionada que según
resolución 04096 de 1999 del Centro de Estudios Aeronáuticos, se dispuso que
para ser aceptado en el curso licencias “ATC no radar aproximación/áreas”, será
requisito indispensable presentar la certificación del examen Michigan con una
nota igual o superior al 70%.
2. Añade que las habilidades en el dominio del inglés,
y especialmente en el aspecto oral, son de trascendental importancia para el
desempeño de la labor en aproximación técnica no radar y la asunción de la
responsabilidad que ésta implica, motivo por el cual se requirió el 70% en la
prueba oral del examen Michigan el cual no fue alcanzado por los accionantes.
1.
Con respecto a la presunta vulneración del
derecho al trabajo, aduce la accionada que ni al señor José Eduardo Sánchez
Acosta ni a la señora Sandra Martínez Hernández se les está afectando en virtud
de que ellos continúan prestando sus servicios como controladores de tránsito
aéreo aeródromo grado 19 de la división de aeronavegación regional de Cali. Con
los concursos lo que se buscaba era garantizar la estabilidad y el ascenso
laboral, pero los accionantes no cumplieron con los requisitos.
2.
Además, la entidad accionada especifica que
el concurso para el curso “área y aproximación no radar” no fue para proveer un
cargo sino para hacer un curso, razón por la cual no se vulnera el derecho al
trabajo.
3.
Finalmente, aduce que el concepto de debido
proceso sólo es aplicable a los funcionarios judiciales y no a las
administrativas.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
T-499361
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cali, en sentencia de junio 11 de 2001, concedió la tutela por considerar que
el requisito consagrado en el acuerdo 007 del 6 de septiembre de 2000 mediante
el cual se convocó al concurso para realización del curso “área aproximación no
radar” era obtener una nota igual o superior al 70% en el examen Michigan sin
que se determinara que esa nota correspondiera sólo al item de entrevista oral.
No aparece probado que este requisito fuera aclarado mediante otro acuerdo que
se hubiera dado a conocer a los participantes del concurso.
Además, estimó que si bien se requería que se
inscribieran mínimo 30 personas, sólo cumplían los requisitos de la
convocatoria 15 de los 45 inscritos y, finalmente fueron escogido 12 por
necesidades del servicio.
T- 499362
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Cali, en sentencia del 1 de junio de 2001, concedió la tutela por considerar
que el hecho de cambiar el requisito de obtener el 70% en el examen Michigan
para tener en cuenta sólo la parte oral del mismo, con posterioridad al periodo
de inscripciones para el concurso, siendo que tal examen está compuesto por la
evaluación de cuatro tipo de habilidades, vulnera el debido proceso. Además, en
virtud de los nuevos requisitos, no se alcanzó el número de inscritos
requeridos para continuar con el proceso ya que de los 45 aspirantes, sólo 15
reunían los nuevos requisitos.
B. Segunda instancia.
T- 499361
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, Sala Laboral, en sentencia del 19 de julio de 2001, revocó el fallo de
primera instancia por considerar que una de las características de la tutela
es su subsidiariedad y que en el presente caso el acuerdo 007 de septiembre 6
de 2000 del Consejo de Estudios Aeronáuticos se presume válido y la tutela no
es el mecanismo para desvirtuar la validez de tal acto y obtener una solución
para el caso en estudio.
Con respecto al derecho al trabajo, considera
el Tribunal que éste no fue vulnerado toda vez que la expectativa de un ascenso
al no verse realizada no afecta el núcleo esencial del mencionado derecho.
Finalmente, no se encontró vulnerado el
derecho a la igualdad en cuanto en ningún momento la accionada prefirió a
personas con requisitos diferentes a los reglamentariamente solicitados.
T- 499362
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, Sala Laboral, en sentencia de julio 18 de 2001, confirmó el fallo de
primera instancia por los mismos argumentos expuestos por el a-quo.
III. PRUEBAS
T-499361
1. Comunicado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, Centro de Estudios Aeronáuticos, Procesos de selección 2001 según la
cual el requisito mínimo para la inscripción al curso “área y aproximación no
radar” en lo referente al dominio del idioma inglés es:
“Certificado del examen Michigan con una
nota aprobatoria del 70% según el acuerdo 007 dl 6 de septiembre de 2000”
Dentro del numeral de “notas” de este
comunicado se contempla que:
“El proceso se iniciará con un mínimo de 30
aspirantes inscritos, se seleccionarán los mayores puntajes en cada una de las
regionales dependiendo de las necesidades del servicio, de no presentarse este
número de aspirantes no se podrá continuar con el proceso
(...)
El examen Michigan se valorará con el 20% para
puntajes por encima del requerido”
2.
Acuerdo 007
del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, Centro de Estudios Aeronáuticos, de septiembre 6 de 2000 en la cual se
consagra que:
“Para ser aceptado en los cursos de licencia ATC no
radar aproximación/área, será requisito indispensable presentar la
certificación del examen Michigan con una nota igual o superior al Setenta por
Ciento (70/100)”
3.
Resultados de
examen Michigan presentado por José Eduardo Sánchez Acosta el 16 de febrero de
2001. Se observan los siguientes puntajes: Habilidad para entender inglés
escrito: 40, habilidad para entender inglés hablado: 42, habilidad para hablar
inglés: 24. El cuadro de referencia para entender estos puntajes es el
siguiente: Gramática: 35-49 capacidad pobre, escucha: 35-59 capacidad pobre,
entrevista oral 00-35 sin habilidad.
T-499362
Además de
anexarse las pruebas relacionadas en los anteriores numerales 1 y 2, se
relaciona la siguiente prueba
1. Resultados de examen Michigan presentado por Sandra Martínez
Hernández el 16 de febrero de 2001. Se observan los siguientes puntajes: Habilidad
para entender inglés escrito: 41, habilidad para entender inglés hablado: 45,
habilidad para hablar inglés: 44. El cuadro de referencia para entender estos
puntajes es el siguiente: Gramática: 35-49 capacidad pobre, escucha: 35-59
capacidad pobre, entrevista oral 35-59 capacidad pobre..
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A.
Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Corte
determinar si el hecho de que sólo se haya tenido en cuenta el puntaje obtenido
en la entrevista oral del examen Michigan y no el puntaje total del mismo para
la selección de personal a ser capacitado en el curso “área y aproximación no
radar”, sumado a que se haya continuado con el proceso de selección a pesar de
que sólo quince de las cuarenta y cinco personas inscritas hayan cumplido con
este nuevo requisito, vulnera los derechos al debido proceso, la igualdad y el
trabajo de los accionantes.
Procedencia de la acción de tutela para la
protección del debido proceso administrativo
Si bien en varias ocasiones la Corte ha
considerado que procede la tutela frente a actuaciones administrativas en
materia de concursos de mérito[1],
esta misma Corporación ha encontrado que en algunos casos, a pesar de la
presunta existencia de vulneración al debido proceso, no debe ser procedente la
tutela por su naturaleza subsidiaria y la existencia de otros mecanismos de protección
judicial para el caso en estudio[2].
Al respecto de la no procedencia de la tutela para proteger el debido proceso
administrativo la Corte dijo:
“La Corte ha indicado que, en principio,
la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que
reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo,
posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos,
dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de
aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de
la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está
legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la
cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la
tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es
posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar
irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que
interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen
cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o
reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso
administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente
consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente,
resueltas por el juez constitucional.”[3]
Como se puede observar en la jurisprudencia
anteriormente citada, en caso de existir mecanismos de protección judicial del
derecho invocado, se necesita de la posibilidad de configuración de un
perjuicio irremediable para que el juez de tutela entre a conocer de manera transitoria
de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo,
ya que de acudirse a la vía ordinaria este mecanismo judicial no sería eficaz
para evitar la realización de tal perjuicio.
El debido proceso
administrativo como derecho fundamental
El Constituyente previendo que no sólo en el
ejercicio de la actividad judicial, sino también en el desempeño de la función
administrativas deberían protegerse las garantías del debido proceso estipuló
tal derecho frente a las actuaciones administrativas. En consecuencia, frente a
los actos administrativos el ciudadano tiene derecho a la defensa, la
contradicción, la publicidad, principio de legalidad. Sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente:
"La Constitución Política de 1991, a más de
consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones
judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se
produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un
derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía
parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se
distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba,
en sus primeros tiempos asegurar la' libertad física, y, sólo gradualmente se
extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de
cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su
espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar
el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante
las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (..)
En realidad, lo que debe entenderse por
'proceso " administrativo para los efectos del artículo 29 de la
Constitución Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la
administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la
seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias
actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de
distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la
autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta,
y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la
ley" [4].
Posteriormente, la Corte reiteró su posición
al afirmar:
“Más allá de las nulidades que se originan
por desconocimiento de las normas que regulan el debido proceso administrativo,
lo cierto es que los distintos procedimientos o actuaciones que adelantan las
autoridades administrativas, cuando ellos involucran los derechos de los
particulares, deben observar rigurosamente aquellas disposiciones que buscan
garantizar la intervención de éstos dentro del procedimiento, a fin de
preservar su derecho fundamental de defensa, materializado en la posibilidad de
interposición de los diversos recursos por la vía administrativas luego por la
jurisdiccional.”[5]
Del caso en concreto
En los casos en estudio esta Sala de Revisión no
concederá la tutela por encontrar improcedente tal mecanismo de protección
judicial en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591/91 art. 6 numeral 1º. Tal improcedencia radica en la existencia de
otro mecanismo de protección judicial en el caso concreto. La Sala procederá en
concordancia con reiterada jurisprudencia que ha sostenido que en virtud de la
subsidiaridad de la tutela de existir otra vía judicial eficaz de procede el
recurso de amparo. Dijo la Corte:
“2.1. Reiteradamente la Corte, con
fundamento en los arts. 86, inciso 3 y 6-1 del decreto 2591/91, ha sostenido
que la acción de tutela sólo es procedente ante la ausencia de un mecanismo
alternativo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para la protección del
derecho, salvo cuando, existiendo el medio de defensa ordinario, se la utilice
como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.
2.2. Aprecia la Sala que en el caso
concreto existe un medio alternativo de defensa judicial, que se considera
idóneo y eficaz para la protección de los derechos del demandante, como es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.[6]”
Para atacar la validez del proceso de
inscripción y selección para el curso de “área y aproximación no radar” No 016,
está consagrada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada
en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo o la de simple nulidad
que contempla el artículo 84 del mismo código, en virtud de la naturaleza de
acto administrativo emanado de la Aeronáutica Civil (Unidad Administrativa
Especial ).
No se evidencia la posible configuración de
un perjuicio irremediable por la no inclusión de los accionantes dentro de los
admitidos para la realización del curso “área y aproximación no radar” ya que
estos, según pruebas aportadas, ni siquiera reúnen el requisito inicialmente
establecido en la convocatoria cual es el obtener el 70% en el examen Michigan
contemplando todas la habilidades por éste evaluadas.
A pesar de que esta Sala no concederá la
tutela en cuestión, considera necesario recordar a la Unidad Aeronáutica Civil
que, contrariamente a lo sostenido por esta en la respuesta a las tutelas
interpuestas, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Carta cubre a las actuaciones judiciales como administrativas. Lo anterior se
deduce claramente del texto de la norma que reza: “El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (...)”
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Sala Laboral, de julio 19 de 2001, y en consecuencia DENEGAR la tutela
a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de José Eduardo
Sánchez Acosta.
SEGUNDA :
REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Sala Laboral, de julio 18 de 2001, y en su lugar DENEGAR la tutela al
derecho a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de Sandra
Martínez Hernández.
TERCERO: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ve sentencia T-564/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En este caso se encontró
flagrantemente vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la
accionante quien según primera publicación de puntajes de un concurso de
méritos ocupaba el primer puesto, pero luego, por solicitud de uno de los
concursantes tales resultados fueron cambiados por revocatoria directa del
ente calificador ignorando las reglas previamente establecidas para el
concurso, quedando la acciónate en el tercer puesto de tal proceso de
selección). También ha procedido la tutela en numerosas ocasiones cuando no se
ha nombrado dentro de un concurso de méritos a quien obtuvo el primer puesto
(Ver sentencias T-388/98, M.P. Fabio Morón Díaz y SU-961/99, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, entre otras). Otro ejemplo de la procedencia de la tutela para protección
del debido proceso administrativo lo constituye la senteicia T-576/98, M.P.
Alejandro Martínez Caballero en la cual se concedió la tutela a una persona que
estando desempeñándose como notario en interinidad fue retirado de su cargo sin
motivación alguna del ente nominador.
[2]
Ver sentencias SU-458/93, T533/94 y T-409/94, M.P., Jorge Arango Mejía
[3]
Ver sentencia T-315/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En este caso no se
concedió la tutela al accionante que alegaba que después de ser elegido por
concurso de méritos se le había removido de su cargo por orden del Consejo
Superior de la Judicatura en virtud de que la Corte consideró que tal concurso
no alcanzaba a reunir los requisitos de un verdadero concurso de méritos y en
consecuencia esa Corporación no podía avalar que los funcionarios de la rama
judicial fueran escogidos de esa manera.)
[4]
Sentencia T - 550 del 7 de octubre de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.
[5]
Ver sentencia T-188/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En este caso la Corte no
concedió la tutela por encontrar respetado el debido proceso administrativo en
las actuaciones del ICBF tendientes a proteger los derechos del menor hijo del
accionante quien consideraba vulnerado sus derechos a tener una familia y no
ser separado de ella y al debido proceso)
[6]
Ver sentencia T-142/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell (En ese caso no se
concedió la tutela a un señor que alegaba vulneración al debido proceso
administrativo porque a pesar de haber presentado los documentos requeridos por
la administración de impuestos se le negó al demandante el beneficio del
saneamiento de impugnaciones, por haber vencido el término para acceder a dicho
beneficio tributario. Consideró la Sala que existía otro mecanismo idóneo y
eficaz para la protección del derecho del accionante)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.