T-1197-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1197/04
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración jurisprudencial
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional pero no fundamental
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos
fundamentales
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Razones para reconocimiento por tutela
Tratándose de la procedibilidad de la
acción de tutela para obtener la indexación de la primera mesada pensional se
debe establecer si: “(i) el actor empleó todos los medios de defensa ordinarios
para obtener la satisfacción de su pretensión, (ii) si los jueces de
conocimiento desconocieron el precedente constitucional al respecto y el de
unificación ordinario constitucionalizado, y (iii) si no existen otros medios
de defensa judicial a su alcance”
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia de la tutela por no haber ejercido los mecanismos de
defensa judicial
Referencia: expediente T-958931
Acción de tutela instaurada por Miguel Salvador Ortíz Pastran contra
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el
Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y en segunda instancia por la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el proceso de tutela
iniciado por Miguel Salvador Ortiz Pastran contra El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Catorce (14) Laboral
del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensión.
El señor Miguel
Salvador Ortiz Pastran formuló a través de apoderado judicial acción de tutela
el día 12 de mayo de 2004 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la vida, el debido proceso, la equidad y equilibrio social, la remuneración
mínima vital, la vejez digna y la igualdad, como consecuencia de los fallos
proferidos el 9 de febrero de 2000 y el 22 de noviembre de 1999 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Catorce
(14) Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente.
Fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
Sostiene el
demandante que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 23 de octubre de
1962 y el 24 de febrero de 1988.
Indica el
demandante que el último cargo desempeñado fue el de Director de la Oficina de
Puerto López (Meta), con una remuneración de $161.291.39 en promedio.
Después de haber
prestado sus servicios por 25 años y 4 meses, el accionante solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue otorgada a
partir del 15 de mayo de 1994, como lo acredita la resolución número 642 de
julio 15 del mismo año.
La suma
reconocida y cancelada como pensión de jubilación fue de $119.753.36 mensuales,
equivalente al 121% de un salario mínimo legal del año de 1994, que era de
$98.700 mensuales.
Sostiene que el
salario de $ 161.291.39 devengado al momento de su retiro, equivalía al 629.13%
del salario mínimo legal vigente, es esta fecha, como que este último ascendía
a $25.637.40 en el año de 1988.
Afirma el
accionante que se le ha debido reconocer la mesada inicial por $753.404.31
mensuales, es decir, por el 75% de una suma igual a 6.29 salarios mínimos, que
era la equivalencia de su ingreso para la fecha de su desvinculación.
Considera que la
mesada debió ser indexada por el deterioro sufrido como consecuencia del
transcurso del tiempo entre la época de la desvinculación y la fecha de pago de
la prestación.
Expresa que la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Laboral desconoció los anteriores supuestos; además, sostiene que para el
caso de las pensiones, la Corte Constitucional ha definido que las sentencias
de los jueces pierden su intangibilidad cuando atentan contra el derecho a la
equidad, a la igualdad y pretermiten el debido proceso a través de
interpretaciones que desconocen el derecho sustancial o son causa de
modificaciones doctrinarias que sólo dicen relación con el sentir del fallador
de turno.
Finaliza
argumentando el accionante que la negativa de que su mesada pensional sea
indexada ha desequilibrado su situación personal, puesto que sus ingresos se
redujeron considerablemente.
Por lo
anteriormente expuesto, el señor Ortiz Pastran solicita se deje sin efecto el
fallo proferido el 9 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Laboral, y se revoque la sentencia dictada el 22 de
noviembre de 1999 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenándose
la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el efecto
la indexación o pérdida del poder adquisitivo del peso entre el 24 de febrero
de 1988, fecha de terminación del contrato de trabajo, y el 15 de mayo de 1994,
fecha a partir de la cual se le reconoció la precitada prestación.
Igualmente
solicita se efectúe el ajuste de las mesadas pensionales a partir del mes de
julio de 1994 y sucesivamente, año a año, teniendo en cuenta la legislación
sobre el particular.
2.
Intervención de las oficinas judiciales demandadas.
Una vez la Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Laboral admitió la presente acción de tutela instaurada por el
apoderado del señor Miguel Salvador Ortiz Pastran, ordenó correr traslado a los
demandados, los cuales guardaron silencio.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
Copia del fallo proferido el día 22 de noviembre
de 1999 por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso ordinario laboral promovido por Miguel Salvador Ortiz Pastran contra la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. (Folios 23 – 32 cuaderno 3).
·
Copia del fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el día 9 de febrero de
2000, en donde se confirmó la sentencia consultada proferida en primera
instancia dentro del citado proceso. (Folios 15 – 22 cuaderno 3).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
·
Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo proferido el día veintiséis
(26) de mayo de 2004, La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral
denegó las pretensiones argumentando que de acuerdo con los principios
constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía
judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de
facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros
funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas,
pues no es posible invalidar el ámbito que la propia Constitución Política ha
fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso
administrativo, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido
reservado; de manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que
decide la acción de amparo no está habilitado para revisar un proceso ya
resuelto por la autoridad judicial competente.
·
Impugnación.
El 31 de mayo de 2004, el demandante
presentó impugnación contra la sentencia dictada en primera instancia por la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral argumentando, que la
acción de tutela se promovió contra una decisión judicial ejecutoriada, contra
la cual no cabe ningún recurso ordinario o extraordinario.
Expresa que en el presente caso se está
desconociendo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores de
liquidación de la mesada pensional, y la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia, cuyos parámetros señalan que la primera mesada pensional debe
indexarse cuando el transcurso del tiempo demerita su poder adquisitivo, toda
vez que el trabajador no puede cargar con el perjuicio que la desvalorización
de la moneda le ocasiona.
·
Sentencia de segunda instancia.
Conoció de la presente acción de tutela
en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, que
mediante sentencia fechada el día 14 de julio de 2004 confirmó el fallo de
primera instancia, denegando la tutela de los derechos invocados.
Argumento el fallador de segunda
instancia que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y
como tal dista de ser una vía alternativa para atacar, impugnar o censurar las
decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sostiene que en el caso examinado se
descarta la presencia de una vía de hecho, pues las providencias que se
pretende dejar sin efecto a través de la acción de tutela no son resultado de
la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios que las emitieron, sino,
por el contrario, fueron proferidas al culminar un procedimiento laboral que se
tramitó con observancia plena de las garantías de los involucrados , y obedecen
a la valoración de los hechos ventilados y a la aplicación de la normatividad
de rigor.
La acción pública de amparo no es
concebida como un mecanismo adicional ni alternativo de los consagrados en la
legislación ordinaria para pretender imponer un criterio particular cuando ya
se ha derrotado en las instancias.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
En el año de 1999, el señor Miguel
Salvador Ortiz Pastran, por medio de apoderado judicial, promovió proceso
ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con
el fin, entre otras pretensiones, de que se efectuara la reliquidación de su
pensión, teniendo en cuenta para el efecto la indexación o pérdida del poder
adquisitivo del peso entre el 24 de febrero de 1988, fecha de terminación de su
contrato de trabajo, y el 15 de mayo de 1994, fecha del reconocimiento de la
mencionada prestación. El Juez Laboral de primera instancia negó las
pretensiones mediante sentencia que no fue apelada por el accionante, por lo
que de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral se surtió
el grado jurisdiccional de consulta, dictándose en el año 2000 fallo por parte
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que
confirmó la decisión del a-quo.
El demandante argumenta, en sede de
tutela, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Laboral desconoció la Sentencia SU – 120 de 2003 que unificó
la jurisprudencia en relación con la indexación de la primera mesada pensional.
Debe la Corte determinar si las
decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado (14)
Laboral del Circuito de Bogotá y en sede de consulta por la Sala Laboral del
Distrito Judicial de Bogotá, que negaron la indexación de la primera mesada
pensional al demandante, vulneran sus derechos fundamentales a la vida, el
debido proceso, la equidad y equilibrio social, la remuneración mínima vital,
la vejez digna y la igualdad.
Para tal fin, esta Sala de Revisión se
referirá, en primer término, a la indexación de la primera mesada pensional,
para luego referirse a la procedencia de la acción de tutela. Abordados los
anteriores aspectos, la Corte entrará a examinar el caso concreto.
1.
La indexación de la primera mesada
pensional. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corte ha considerado que el derecho
a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede constituir
excepcionalmente un derecho fundamental por conexidad.
La naturaleza del derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado
como un derecho de rango constitucional.[1]
En efecto, dentro del texto de la
Constitución Política existen tres disposiciones que sustentan la anterior
afirmación: la primera contenida en el artículo 48, saber: “la ley
definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su
poder adquisitivo constante”, las dos restantes establecidas en el artículo
53, la primera: estatuto del trabajo “la ley correspondiente tendrá en
cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales (…)” la
remuneración mínima vital y móvil (…) y la segunda, que consagra que “el
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales”.
En este orden de ideas y aunque este
derecho no pueda ser catalogado por sí mismo como un derecho fundamental, sí es
un derecho de raigambre constitucional.[2]
El tema de la indexación de la primera
mesada pensional, fue objeto de amplio análisis por parte de esta Corporación
en la Sentencia SU – 120 de 2003[3].
En la precitada sentencia de unificación,
la Corte amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,
seguridad social y al principio de favorabilidad de varios demandantes que
habían acudido ante la jurisdicción ordinaria e hicieron uso del recurso
extraordinario de casación, pretendiendo el reconocimiento indexado de sus
mesadas pensionales. Alegaban los demandantes que en casos iguales en lo
relevante al suyo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
había reconocido el derecho a la actualización pensional.
Los asuntos tratados en el citado fallo
fueron, entre otros, los siguientes: (i) la vía de hecho y la intervención del
juez constitucional en las decisiones judiciales; (ii) la igualdad y la
confianza legítima en la aplicación de la ley; (iii) la equidad, la
jurisprudencia y las situaciones no previstas en la legislación laboral; (iv)
la indexación de la primera mesada pensional y la necesidad de una posición
jurisprudencial al respecto.
Como conclusión, esta Corporación señaló
que al momento de decidir sobre la procedencia o no de la indexación de la
pensión, el operador jurídico debe mirar la necesidad de mantener el equilibrio
en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 53 y 230 de la Constitución.
Tratándose de la indexación de la primera
mesada pensional, la Sentencia SU 120 de 2003 consideró:
“La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que
establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de
quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el
inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna
disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe
precepto que excluya o prohíba tal indexación.
No
obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales” –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que
denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder
adquisitivo de las pensiones.
En este
orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las
personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y
remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando
en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la
situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.
De modo
que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas
por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada
pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas
al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las
particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del
promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260
C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas
sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al
reconocimiento, según el caso.
Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es
despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada
pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las
pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre
con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos
del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de
los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.
Dado que
la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del
derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden
ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino
consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230
C.P.-.
(...)
b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener
el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica:
- Que el establecimiento de regímenes diferenciados en materia
pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsión,
salvo que de tal establecimiento se derive “un tratamiento inequitativo y menos
favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a
la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).”.[4]
- Que aunque “[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto
proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas
derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener
otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia”; y sin
desconocer que los “incrementos periódicos que consagra la Constitución (arts.
48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en
beneficio de los pensionados (..)”; corresponde al legislador establecer la
proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la
oportunidad y la frecuencia del incremento[5].
Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de
seguridad social[6]
- Que tales incrementos deben consultar, “en la medida de lo posible
el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad
del mismo”[7];
sin desconocer la especial protección de quienes se encuentran “por razones
económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás”[8].
- Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la
misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el paso
de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)” logren
compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe
permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su
capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su
especial protección (..)[9]”[10].
En conclusión, los jueces al decidir
sobre la procedencia o no de indexar la primera mesada pensional, no podrán
desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo
y el valor adquisitivo de las pensiones, como lo consagran los artículos 48, 53
y 230 de la Constitución Política.
Por tanto, cuando un juez ordinario
desconoce lo expuesto en este numeral, se hace necesaria la intervención del
juez constitucional para garantizar y restablecer los derechos del trabajador.
2.
Procedencia subsidiaria de la acción de
tutela.
Esta Corporación se ha pronunciado en
reiteradas oportunidades sobre el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política. En efecto, ha precisado que la acción de tutela es un
mecanismo cuya naturaleza es subsidiaria y residual, lo cual significa que tal
acción no es procedente cuando la persona dispone de otros medios judiciales de
defensa de sus derechos.[11]
Así mismo ha sostenido que la acción de
tutela es la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos
fundamentales en dos eventos: (i) en forma definitiva, cuando no existen otros
medios de defensa judicial o cuando los existentes no son idóneos frente al
caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un
perjuicio irremediable.[12]
De la misma manera, del artículo 86
constitucional se desprende que el restablecimiento de los derechos
fundamentales tendrá que ser inmediato, y las órdenes que se profieran
cumplidas con premura.
Tratándose de la procedibilidad de la
acción de tutela para obtener la indexación de la primera mesada
pensional se debe establecer si: “(i) el actor empleó todos los medios de
defensa ordinarios para obtener la satisfacción de su pretensión, (ii) si los
jueces de conocimiento desconocieron el precedente constitucional al respecto y
el de unificación ordinario contitucionalizado, y (iii) si no existen otros
medios de defensa judicial a su alcance”[13]
Frente a la importancia del uso de los
recursos previstos en la Ley, esta Corporación en reciente sentencia argumentó:
“Para la
Corte, la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en
que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético
que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra
nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea
posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad
de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de
apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten
afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como
instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de
las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del
agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la
acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”[14].
3.
Caso concreto. Improcedencia de la
acción de tutela por no haberse hecho uso de otro medio de defensa judicial.
Como quedó expuesto en las
consideraciones generales del presente fallo, para que proceda la acción de
tutela es necesario que no existan otros medios de defensa judicial para la
protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por tanto,
cuando se pretende alegar una vía de hecho, como en el presente caso, se
requiere que la persona haya hecho uso de todos los medios de defensa
existentes dentro del respectivo proceso.
Para esta Sala de Revisión, los
planteamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo son
suficientes para concluir que en el presente caso la acción de tutela resulta
improcedente para controvertir la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que esa sentencia no fue
objeto del recurso extraordinario de casación.
En el presente caso, el señor Miguel
Salvador Ortiz Pastran no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia
proferida el día 24 de noviembre de 1999 por el Juzgado Catorce (14) Laboral
del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le negaron todas su pretensiones,
entre ellas la indexación de la primera mesada pensional, surtiéndose entonces,
ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con lo previsto por el artículo 69
del Código de Procedimiento Laboral.[15]
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el día 9 de febrero de 2000 dictó sentencia
confirmando lo decidido por el a-quo.
Dentro del expediente no hay prueba de
que el demandante hizo uso del citado recurso extraordinario para controvertir
la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario, con el fin
de obtener la indexación de la primera mesada pensional.
Considera la Sala que dicha omisión no
puede subsanarse mediante la formulación de la acción de tutela, pues ésta no
puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir instancias
concluidas.
En el caso motivo de la presente acción
de tutela, no es viable reiterar la sentencia SU 120 de 2003. En efecto, en
dicha sentencia unificadora se concedió el amparo a los demandantes en el
entendido de que estos agotaron las instancias decisorias dentro de la
jurisdicción ordinaria, haciendo uso oportuno del recurso extraordinario de
casación, lo que a claras luces demuestra que los mismos desarrollaron la
actividad requerida dentro de sus respectivos procesos, a diferencia del señor
Ortiz Pastran, que no hizo uso de dicho medio de defensa judicial.
El recurso extraordinario de casación en
el presente caso era viable de acuerdo con lo consagrado por el artículo 86 del
Código de Procedimiento Laboral, subrogado por la Ley 11 de 1984, artículo 26,
y por el Decreto 719 de 1989, artículo 1[16],
en virtud del cual “a partir de la vigencia del presente decreto y sin
perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral
sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía
exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”.
En efecto, de acuerdo con lo previsto por
el Decreto 2647 de 1999, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual
vigente para el año 2000 era de doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100),
para el momento en que fue dictada la sentencia del Tribunal Superior de
Bogotá, el 9 de febrero de 2000, la cuantía para recurrir en casación debía
exceder la suma de veintiséis millones diez mil pesos ($26.010.000). Al señor
Miguel Salvador Ortiz Pastran, mediante la resolución número 642 del 15 de
julio de 1994, le fue reconocida una pensión de ciento diecinueve mil
setecientos cincuenta y tres pesos con treinta y seis centavos ($119.753.36) y
en la solicitud de tutela el mismo afirma que se le debió reconocer la suma de
setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuatro pesos con treinta y un
centavos ($753.404.31).
Entre la cantidad mensual reconocida y la
cantidad mensual pretendida existe una diferencia inicial de seiscientos
treinta y tres mil seiscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos
($633.650.95), que reajustada y sumada durante los años subsiguientes hasta el
fallo del Tribunal, conforme a los incrementos de ley, sin incluir la
incidencia futura correspondiente al tiempo posterior a dicho fallo, arroja una
suma total de ochenta y siete millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento
veintidós pesos ($87.694.122). Esta suma es superior a la señalada para la
procedencia del recurso extraordinario de casación conforme a la disposición
citada.
Adicionalmente esta Corporación al
resolver sobre la conformidad con la Carta de distintas disposiciones legales
acerca del recurso de casación en varias de las jurisdicciones, ha señalado la
posibilidad de “fundar un cargo de casación por violación de las normas de
la Constitución”, y ha planteado que así ese cargo no se formule “es
obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”[17].
Por tanto, esta Sala de Revisión destaca
que la acción de tutela no procede, porque el demandante no interpuso el
recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida el día veintidós
(22) de noviembre de 1999 por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de
Bogotá, ni el recurso extraordinario de casación que le habría permitido a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar el caso y
restablecer los derechos constitucionales fundamentales conculcados.[18]
Además la acción tampoco procede teniendo
en cuenta el principio de inmediatez, puesto que entre la fecha de la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá – 9 de febrero de 2000 – y el momento de presentación de la acción de
tutela – 12 de mayo de 2004 – transcurrió un lapso de tiempo considerable que
permite deducir que el demandante en tutela no cumplió con la carga de la
inmediación.
Sobre el principio de inmediatez de la
acción de tutela, esta Corporación en la Sentencia SU 961 de 1999[19] expuso:
“Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el
caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.”
Finalmente, la Sala considera oportuno
señalar que el argumento expuesto por las Salas de Casación Laboral y Penal de
la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el cual la acción de tutela no es
procedente contra providencias judiciales, constituye un manifiesto
desconocimiento de la Constitución, en particular de los derechos al debido
proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P., art.
230).[20]
Por las razones expuestas, se confirmará
la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó la tutela de los derechos
invocados, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de julio de 2004 proferida en segunda
instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dentro del
proceso de tutela de Miguel Salvador Ortiz Pastran contra el Juzgado Catorce
(14) Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Laboral.
Segundo.
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En el mismo sentido ver la Sentencia T – 1191 de 2003. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[2] Sentencia Ibídem.
[3] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4]Sentencia
C-173/96. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia C-067 de 1999 M.P. María Victoria Sáchica Méndez.
[6]
Sentencia C-155/97 M.P. Fabio Morón Díaz.
[7]
Sentencia C- 067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[8]Sentencia
C-387/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
[9]
Sentencia C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez
Caballero.
[10] Sentencia C-1336 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T – 690 de 2003,
T – 179 de 2003, T – 999 de 2001, entre muchas otras.
[12] Acerca de este tema se pueden consultar las sentencias T – 1216 de
2003, T – 843 de 2003, T – 672 de 1998, entre muchas otras.
[13] Sentencia T – 815 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[14] Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
[15] El artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral establece:
“Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de
jurisdicción de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia,
cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán
necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren
apeladas (…).” El citado Tribunal del Trabajo, corresponde hoy al Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral
[16] El artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral fue modificado
posteriormente por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que dispuso: “A
partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya
interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación
los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo
legal mensual vigente”.
[17] Sentencia C – 596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[18] En el mismo sentido ver la Sentencia T – 328 de 2004. M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[19] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[20] Sobre el mismo tema consultar la sentencia T – 677 de 2003. M.P.
Jaime Araújo Rentería, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.