T-1197-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1197/03
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No opera
de manera inmediata sino como consecuencia de no darse con el paradero del
sindicado/DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Requisitos
Puesto que la
validez de la declaración de persona ausente depende de (i) la plena
identificación de la persona, así como de (ii) la imposibilidad para hacer
comparecer a quien deba rendir indagatoria, corresponde a la Sala establecer si
esos dos requisitos fueron satisfechos en el proceso penal seguido contra el
peticionario, ya que si así no sucedió la sentencia impugnada en sede de tutela
constituye una vía de hecho por vulneración del derecho de defensa del
peticionario, pues dicha declaración conlleva que no se realice la indagatoria
y, por ende, que el imputado no emplee el primer medio de defensa a su
disposición. Empero, antes de proceder a ese examen debe destacar la Sala que
esos requisitos son exigibles aún en el actual esquema procedimental penal,
porque si bien es cierto que esta Corte consideró en la Sentencia C-100 de
2003, mediante la cual analizó la constitucionalidad del artículo 344 del
actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que "la condición
de persona ausente no se erige en una posición desventajosa frente a las
garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento ha dispensado
al inculpado", también lo es que en esa sentencia se reiteró expresamente
la Sentencia C-488 de 1996, es decir, la providencia por medio de la cual
fueron fijados dichos requisitos. Y esas condiciones hallan pleno sentido en un
contexto en el cual esta Corte ha conferido la máxima la importancia al derecho
del imputado a conocer oportunamente de la investigación.
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No hubo
búsqueda del procesado
La Sala
concluye que en todo momento fueron claras las características que
particularizan a este último, lo cual, se subraya, no es óbice para que la
misma considere que tal proceso de identificación e individualización tuvo
lugar en ausencia del peticionario. Evidencia lo anterior que sí se identificó
plenamente a la persona que iba a ser vinculada al proceso, es decir, a la
persona que posteriormente resultó condenada y que hoy día solicita el amparo
constitucional. Empero, tiene razón el actor cuando afirma que las autoridades
no desplegaron la más mínima actividad tendiente a localizarlo. En efecto, la
Sala constata que en las páginas blancas del directorio telefónico de Bogotá
aparece el nombre completo del demandante, su teléfono y su dirección, la cual
coincide plenamente con la indicada por él en sede de tutela; y observa que en
ningún momento se dirigió comunicación alguna a la casa de habitación del
actor. Teniendo en cuenta que la dirección de esa casa no sólo figura en el
directorio de páginas blancas sino también en el registro del Departamento
Administrativo de Catastro de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según lo avala la
certificación aportada por el peticionario al presente proceso, la Sala
concluye que no se hizo lo posible para hacer comparecer al imputado al proceso
penal y que, por lo mismo, se le negó la posibilidad vincularse mediante
indagatoria.
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculación/VIA
DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Juzgamiento como reo ausente/DERECHO
DE DEFENSA DEL REO AUSENTE Y DEBIDO PROCESO-Razonable esfuerzo del juez por
ubicar el paradero de un procesado/VIA DE HECHO-Existencia en
juzgamiento como reo ausente
Es claro que
esta Corte ha concedido la tutela en todos aquellos casos en que ha constatado,
de un lado, que la vulneración del derecho al debido proceso deriva de una
irregular vinculación del sindicado como persona ausente y, de otro lado, que
el mismo no se ha ocultado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-020 de 2003 la
Sala Primera de Revisión de tutelas concedió el amparo a una persona que había
sido declarada ausente sin que se hubiese hecho lo posible para hacerla
comparecer al proceso penal. La Sala encontró que las autoridades habían
buscado a una persona diferente al actor y que las comunicaciones habían sido
remitidas a una dirección que ni siquiera aparecía en el expediente; y, en un
plano más general, concluyó que en caso de que la inasistencia del sindicado
sea imputable al Estado, "es viable que se solicite el amparo a través de
la acción de tutela de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación,
siempre y cuando se demuestre que las entidades demandada incurrieron en
irregularidades sustanciales que vulneraron su derecho al debido proceso".
En el presente caso, la Sala observa que el demandante no se ocultó y, por lo
mismo, considera que debe concederse la tutela solicitada. Puesto que el actor
no se ocultó y puesto que el mismo careció de defensa técnica, por la sencilla
razón de que su defensora de oficio redujo su intervención a unos alegatos
lacónicos que giraron en torno al principio in dubio pro reo, al tiempo que omitió
impugnar todas las decisiones adversas a su procurado, como lo reconoce el
juzgado demandado y lo comparten los jueces de instancia, esta Sala considera
que se vulneró su derecho al debido proceso.
ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Num
5 del artículo 220 del C de PP/ACCION DE REVISION Y ACCION DE TUTELA EN
PROCESO PENAL-Procedencia de la tutela
Advierte la
Sala que la única causal de revisión que podría invocar el actor es la quinta
de entre las consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 600 de 2000), pues el mismo aduce que fue suplantado en la suscripción del
contrato de arrendamiento de un inmueble donde fueron hallados elementos para
el procesamiento de cocaína. Al respecto, es meridiana la claridad del artículo
citado cuando establece que la acción de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas "5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo
objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". Ello
muestra que no basta con que se alegue la falsedad del medio probatorio que fue
determinante para la condena, pues quien invoque esa causal debe aportar además
una decisión judicial en firme en la cual se haya determinado que la prueba es
falsa. Por tal razón, mal puede decirse que la acción de revisión es un medio
expedito e idóneo para la protección de los derechos del actor de la presente
tutela. Debe tenerse en cuenta que la acción de revisión no es la vía idónea
para perseguir la nulidad de una sentencia condenatoria que pone fin a un proceso
en el cual el sindicado fue declarado persona ausente sin que las autoridades
hubiesen hecho lo posible para hacerla comparecer al juicio.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-780810
Peticionario: Vicente Álvarez Montañez
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Temas:
–
Declaración de persona ausente y derecho al
debido proceso.
–
Acción de revisión y acción de tutela.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera
y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela
promovida por Vicente Álvarez Montañez contra el Juzgado 6º Penal del Circuito
Especializado de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
relatados por el demandante y pretensiones del mismo.
1.
El demandante interpuso acción de tutela por
intermedio de apoderado contra el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado
de Bogotá el 26 de mayo de 2003, por considerar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29 CP). Manifiesta que fue suplantado
como arrendatario del señor Israel Pérez Pulido en la suscripción del contrato
de arrendamiento en relación con el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 59B
-63 sur. A este respecto, explica que su firma fue falsificada en ese
contrato, aparentemente celebrado el 5 de noviembre de 2000.
Agrega que la
policía registró el referido lugar con ocasión de una llamada anónima mediante
la cual se informó que allí había elementos e insumos para el procesamiento de
cocaína. A ese registro accedió voluntariamente el señor Pérez Pulido y en
virtud del mismo fueron encontrados elementos e insumos necesarios para el
procesamiento del alcaloide.
Señala que fue
inculpado por el señor Pérez Pulido, y por tal motivo este último fue
desvinculado del proceso penal mientras que él fue condenado por el Juzgado 6º
Penal del Circuito Especializado de Bogotá a cuarenta y ocho (48) meses de
prisión y al pago de una multa equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis
(2.666) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001.
Esa condena por
el delito tipificado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el
artículo 20 de la Ley 365 de 1997, carece en su parecer de basamento jurídico,
toda vez que las autoridades no hicieron el menor esfuerzo por individualizar e
identificar a los autores del ilícito. Al respecto, manifiesta que cuando el
fiscal profirió orden de captura en su contra ni siquiera anotó la dirección
que figura a su nombre en el directorio telefónico de páginas blancas. Así
mismo, señala que pese a tan descomunal desatino el mismo fiscal ordenó
posteriormente su emplazamiento. Todo ello, indica, redundó en que se le
declarara persona ausente, en que se le designara como defensora de oficio a
una abogada que no ejerció una defensa técnica y, por supuesto, en que se le
condenara. Según su parecer, no tiene fundamento alguno que durante todo el
proceso penal haya sido omitida su localización en el lugar en el cual reside
desde hace varios años.
Teniendo en
cuenta lo anterior, anota que el juzgado demandado incurrió en una vía de hecho
cuando profirió una sentencia condenatoria en su contra: De un lado, esa
sentencia adolece de un defecto fáctico, pues el juzgado demandado lo condenó a
pesar de no estar seguro de su responsabilidad. De otro lado, la misma adolece
de un defecto procedimental, pues fue declarado persona ausente sin que hubiere
lugar a ello; de modo que al ser convalidada por el juez la omisión del fiscal
quedó convalidada, entre otras irregularidades, la falta de acceso a un medio
de defensa como la indagatoria.
2.
Por todo lo anterior, y en particular porque fue
declarado persona ausente dentro del proceso penal que se le siguió por la
comisión de un delito de entre los contemplados en la Ley 30 de 1986, a pesar
de que las autoridades no habían desplegado la más mínima actividad tendiente a
localizarlo, solicita que se conceda la tutela transitoria de su derecho al
debido proceso y que, en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado
a partir de la declaratoria de persona ausente, así como su inmediata libertad.
En apoyo de esas pretensiones solicita que se ordene un dictamen grafológico, a
fin de que se corrobore que la firma que aparece en el supracitado contrato de
arrendamiento no es la suya, para lo cual aporta abundante documentación donde
consta la que, sostiene, es su verdadera firma.
Contestación
de la demanda.
3.
El Juez 6º Penal del Circuito Especializado de
Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto,
sostuvo que el 11 de enero de 2001 la policía recibió una llamada telefónica
mediante la cual una mujer manifestó que en el inmueble ubicado en la carrera
16 No. 59B-63 sur, venían siendo procesados diversos insumos químicos para el
procesamiento de cocaína. Posteriormente, un grupo de investigadores logró
establecer que la bodega era de propiedad del señor Israel Pérez Pulido, de tal
suerte que el 12 de enero de ese mismo año, cuando se vio ingresar a una
persona que fue reconocida como la propietaria del inmueble, los funcionarios
de la policía judicial golpearon, siendo atendidos por el señor Pérez Pulido.
Este último accedió voluntariamente al registro, en el curso del cual se encontraron
materiales e insumos destinados a la producción de cocaína. Aunque a la par con
la incautación de dichos materiales e insumos se retuvo a Israel Pérez Pulido,
“en la injurada se estableció que el inmueble de su propiedad había sido
arrendado al señor VICENTE ALVAREZ MONTAÑEZ, confirmado con el contrato de
arrendamiento y el testimonio del señor ROBERTO ECHEVERRIA VARGAS…”.
Finalmente, hace un recuento de las actuaciones en las etapas de la instrucción
y del juicio, y hace énfasis en que la sentencia condenatoria no fue objeto de
recurso alguno.
Pruebas
relevantes allegadas al expediente.
4.
Dentro de las pruebas aportadas al expediente
destacan:
-
Copia informal de la escritura pública No. 2548
de la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá (20 de diciembre de 1986),
por medio de la cual el Instituto de Crédito Territorial (Inscredial) vendió a
Vicente Álvarez Montañez el lote No. 8 de la manzana No. 1 de la Urbanización
Miraflorez.
-
Copia del certificado de tradición y libertad de
la matricula inmobiliaria No. 50S-1059443, expedido el 6 de julio de 2001 y
correspondiente al lote No. 8 de la manzana No. 1 de la Urbanización
Miraflorez.
-
Certificación del Departamento Administrativo de
Catastro de la Alcaldía Mayor de Bogotá en relación con el predio ubicado en la
calle 48A Sur -81C 15, expedida el 28 de mayo de 2002.
-
Copia del registro del nacimiento de Jefferson
Yesid Álvarez (27 de noviembre de 1989), en el cual figura como casa de
habitación de Vicente Álvarez Montañez el inmueble ubicado en la Calle 48A Sur
No. 81C-15 de Bogotá.
-
Denuncia presentada por Vicente Álvarez Montañez
el 5 de enero de 2001por la pérdida de sus documentos, inclusive de su cédula
de ciudadanía.
-
Diversas facturas de cobro por la prestación de
servicios públicos domiciliarios en el inmueble arriba referenciado.
Inspección
judicial al proceso No. 2002 0186 seguido contra Vicente Álvarez Montañez
1.
El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad remitió el referido proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá el 6 de junio de 2003, a fin de que se adelantara la correspondiente
inspección judicial. A continuación se resume lo hallado por el Tribunal:
-
El 13 de enero de 2001, según consta en el
Informe de Policía de esa misma fecha, se dejó a disposición al señor Israel
Pérez Pulido, por haberse encontrado insumos químicos para el procesamiento de
cocaína en un inmueble de su propiedad.
-
Mediante resolución del 13 de enero de 2001 se
decretó apertura de instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria a
Israel Pérez Pulido, quien aportó un contrato de arrendamiento suscrito por
Vicente Álvarez Montañez el 5 de noviembre de 2000, así como una copia de la
cédula de ciudadanía de éste.
-
Mediante resolución del 17 de enero de 2001 la
Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Israel Pérez Pulido y
dispuso vincular a Vicente Álvarez Montañez, “para lo cual se libró orden de
captura indicándose como dirección los números telefónicos que suministró a
Israel Pérez ‘Cel 2568579 – Tel. 791018’”.
-
Mediante resolución del 14 de febrero de 2001 se
ordenó el emplazamiento de Vicente Álvarez Montañez.
-
El 15 de febrero de 2001 se fijó edicto
emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles. Ese edicto fue desfijado
el 20 de febrero del mismo año.
-
Mediante resolución del 6 de marzo de 2001 se
declaró persona ausente a Vicente Álvarez Montañez y se le designó como
defensora de oficio a la doctora Sofía del Pilar Barrera Mora, quien tomó
posesión el 5 de abril de ese mismo año.
-
Mediante resolución del 9 de abril de 2001 se
impuso medida de aseguramiento a Vicente Álvarez Montañez. De esa medida,
consistente en detención preventiva, se notificó la defensora de oficio por
estado del 18 de abril de 2001.
-
Mediante resolución del 2 de mayo de 2001 se
ordenó correr traslado a los sujetos procesales del dictamen sobre las
sustancias incautadas. De la misma se notificaron personalmente el señor Pérez
Pulido, su defensora y el Ministerio Público, mientras que los demás lo
hicieron por estado del 8 de mayo de 2001.
-
Mediante resolución del 14 de junio de 2001 se
dispuso el cierre de la investigación. De la misma se notificaron personalmente
tanto los sujetos procesales como los intervinientes.
-
Mediante resolución del 31 de julio de 2001 se
calificó el mérito del sumario; mientras que se acusó al señor Álvarez Montañez
de haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 43 de la Ley 30 de
1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, se precluyó la
investigación a favor del señor Pérez Pulido. De la misma se enteró la
defensora el 6 de septiembre de 2001, razón por la cual fue decretada la
nulidad de lo actuado a partir de la fijación por estado de la resolución
mediante la cual se calificó el mérito del sumario. Posteriormente la defensora
se notificó personalmente del llamamiento a juicio.
-
La defensora del señor Vicente Álvarez Montañez
interpuso un recurso de reposición a fin de que la Fiscalía revocara la
resolución de acusación. Esta petición fue denegada el 16 de noviembre de 2001.
-
El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado
de Bogotá, al cual correspondió conocer de la causa, corrió el traslado de que
trata el artículo 400 C.P.P. (Ley 600 de 2000) a los sujetos procesales. En
atención a que ninguno solicitó la nulidad o la práctica de pruebas el 4 de
febrero de 2002 fue realizada la audiencia preparatoria. Dentro de la misma
fueron decretadas de oficio algunas pruebas.
-
La audiencia pública de juzgamiento se realizó
el 2 de julio de 2002. Dentro de la misma, la defensora de oficio solicitó la
absolución de su patrocinado en aplicación del principio in dubio pro reo.
-
El juzgado mencionado condenó a Vicente Álvarez
Montañez el 28 de octubre de 2002. De esa decisión se notificaron personalmente
la defensora, el fiscal y el Ministerio Público, y contra ella no se interpuso
recurso alguno, de tal suerte que quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de
2002.
-
Correspondió vigilar el cumplimiento de la pena
al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
-
La orden captura se hizo efectiva el 22 de abril
de 2003 y mediante auto de 28 de abril de 2003 se ordenó un cotejo
dactiloscópico a fin de determinar la identidad del capturado. Ese dictamen
estableció que la persona capturada sí era Vicente Álvarez Montañez.
-
El señor Vicente Álvarez Montañez otorgó poder
al doctor Orlando Enrique Puentes para que iniciara y promoviera en su favor la
acción de revisión.
-
Finalmente, la solicitud de prisión domiciliaria
invocada por el señor Álvarez Montañez fue negada el 30 de mayo de 2003.
El proceso
seguido contra Vicente Álvarez Montañez. Diversas Piezas procesales.
1.
Mediante auto de noviembre 7 de 2003, el
Magistrado de la Corte Constitucional Alfredo Beltrán Sierra remitió a la
Secretaría General de esta Corporación copias allegadas al expediente T-780693
que no hacían parte de esa acción de tutela, sino del expediente T-780810. A su
turno, la Secretaría General remitió al despacho del Magistrado Jaime Araújo
Rentería esas copias para que hicieran parte del expediente T-780810 y fueran
estudiadas por la Sala Primera de Revisión de tutelas de esta Corte. Así,
cuenta esta Sala con copia de las siguientes piezas procesales:
-
Resolución de apertura de instrucción proferida
por la Fiscalía 293 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Unidad de
Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar–. Entre otras medidas, se ordenó vincular
mediante indagatoria a Israel Pérez Pulido.
-
Cédula de ciudadanía de Vicente Álvarez
Montañez, aportada por Israel Pérez Pulido.
-
Contrato de arrendamiento suscrito por Israel
Pérez Pulido, como arrendador, y Vicente Álvarez Montañez, como arrendatario,
en relación con la "fábrica de curtiembres" ubicada en la carrera 16
No. 59B-63.
-
Resolución de enero 17 de 2001, por medio de la
cual la Unidad de Fiscalías ante los Juzgados Especializados se abstuvo de
imponer medida de aseguramiento contra Israel Pérez Pulido y ordenó la
vinculación de Vicente Álvarez Montañez al proceso.
-
Resolución de febrero 14 de 2001, por medio de
la cual se ordenó el emplazamiento de Vicente Álvarez Montañez.
-
Edicto emplazatorio que se fijó el 15 de febrero
de 2001 por el término de tres días hábiles.
-
Resolución de marzo 6 de 2001, por medio de la
cual se declaró persona ausente a Vicente Álvarez Montañez.
-
Resolución de abril 9 de 2001, por medio de la
cual se resolvió la situación jurídica de Vicente Álvarez Montañez. En
particular, la Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva.
-
Resolución de 14 junio de 2001, por medio de la
cual se declaró cerrada la investigación seguida contra Israel Pérez Pulido y
Vicente Álvarez Montañez.
-
Resolución de julio 31 de 2001, por medio de la
cual se calificó el mérito del sumario seguido contra Israel Pérez Pulido y
Vicente Álvarez Montañez. En particular, la Fiscalía decretó la preclusión de
la investigación a favor del señor Pérez Pulido, al tiempo que dictó resolución
de acusación en contra del señor Álvarez Montañez.
-
Sentencia de octubre 28 de 2002, por medio de la
cual el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Vicente
Álvarez Montañez a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y
al pago de una multa equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666)
salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001.
Sentencias
que se revisan.
1.
Mediante sentencia del 10 de junio de 2003, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo pretendido.
Consideró el Tribunal que en el presente caso no se configuró una vía de hecho
por la sencilla razón de que la vinculación del señor Vicente Álvarez Montañez
al proceso penal como persona ausente obedeció a la huida del mismo de la
bodega donde fueron encontrados materiales e insumos para el procesamiento de
cocaína. Dijo al respecto el Tribunal:
“Por
tanto, si dentro del proceso, se libró orden de captura tendiente a lograr que
compareciera VICENTE ALVAREZ MONTAÑEZ, identificado con la C. de C. No.
17.184.685, desconociéndose su paradero, la fiscalía no actuó arbitrariamente
al ordenar su emplazamiento, ya que el sumario debía proseguirse, además, el
edicto emplazatorio permaneció fijado en la Secretaría de la Fiscalía por el
término legal, por tanto, fue su actitud evasiva la que dio lugar a la
situación en que hoy se encuentra, no puede alegarse a esta altura del proceso
que se incurrió en una vía de hecho al adoptar esta determinación, cuando el
implicado se negó a comparecer al proceso a ejercer sus derechos y designar un
defensor de confianza que controvirtiera las pruebas incriminatorias.”
Por otra parte,
estimó que no se había vulnerado el derecho a la defensa técnica del
peticionario: “Lo anterior, por cuanto, en el proceso una vez se declaró
persona ausente a VICENTE ALVAREZ MONTAÑEZ, se le designó una defensora de
oficio, abogada titulado (sic) y con quien culminó el proceso. Dicho defensora
(sic) se notificó personalmente de las decisiones adoptadas en el proceso y si
bien es cierto no impugnó ninguna de ellas, también lo es, que su actuar formó
parte de su táctica defensiva.”
Finalmente,
señaló que “si existen hechos nuevos o surgen pruebas que no fueron conocidas
al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del imputado, el
accionante goza de una acción eficaz como es la acción de revisión”.
2.
El peticionario impugnó la anterior decisión
esgrimiendo dos argumentos. En primer lugar, sostuvo que los responsables del
ilícito no fueron individualizados correctamente; precisamente por ello
solicitó en sede de tutela que se practicara un dictamen grafológico tendiente
a demostrar que fue suplantado en la suscripción del mencionado contrato de
arrendamiento. En segundo término, afirmó que la declaratoria de persona
ausente no estuvo precedida del despliegue de toda la actividad de búsqueda
necesaria para la localización del procesado y para procurar su presencia en la
indagatoria. En particular, se preguntó sobre la certeza del razonamiento del
tribunal de acuerdo con el cual el sindicado se ocultó, pues él siguió viviendo
en su casa mientras se tramitó el proceso.
3.
Mediante sentencia del 29 de julio de 2003 la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia
impugnada. Para empezar, resaltó que el actor había conferido poder para que en
su favor fuera instaurada una acción de revisión; aunque desconocía si ya se había
presentado la demanda correspondiente, sostuvo que la sola existencia de ese
mecanismo de defensa judicial torna en improcedente la acción de tutela.
Además, aún cuando el actor invoca el amparo como mecanismo transitorio, se
tiene que "[l]as pruebas recopiladas en ese proceso demuestran que Álvarez
Montañez se evadió del inmueble donde se encontraron las sustancias prohibidas
el día en que la policía efectuó el registro del lugar, sin dejar ningún
rastro, con el único objeto de eludir la acción de la justicia". En cuanto
hace al ataque del actor a la sentencia condenatoria por considerar que había
carecido de defensa técnica, esa Corte señaló: "No es posible pregonar el
agravio a la defensa técnica, porque luego de la declaratoria en contumancia de
Álvarez Montañez, se le designó un defensor de oficio y se prosiguió la
actuación. Ahora bien, si no impugnó las decisiones adoptadas esa circunstancia
puede obedecer a una estrategia de defensa, máxime que carecía de la versión
del sindicado, o de pruebas de descargo que facilitaran su labor. Aunque se
critica su inactividad, el censor no presentó las pruebas, ni los recursos que
en su concepto hubieran modificado la suerte de su representado".
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1.
De conformidad con los artículos 86 y 241–9 de
la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
para revisar la sentencia de la referencia.
Planteamiento
del problema jurídico y análisis del caso concreto.
2.
El demandante, quien fue condenado por el
Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena principal de
cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a pagar una multa de dos mil
seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios mínimos legales mensuales vigentes para
el año 2001, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de
cuando fue declarado persona ausente dentro del proceso que se le siguió por la
realización de la conducta descrita en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986,
modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997. Para el efecto, explica
que dicha declaración de persona ausente careció de fundamento legal, por
cuanto las autoridades no desplegaron la más mínima actividad tendiente a
localizarlo. Adicionalmente, solicita que se decrete un dictamen a fin de
constatar que fue suplantado en la suscripción del contrato de arrendamiento
aportado por el señor Israel Pérez Pulido en la etapa de instrucción, es decir,
cuando éste fue inculpado por ser el propietario de la bodega donde fueron
encontrados materiales e insumos destinados al procesamiento de cocaína.
Por su parte, el
juzgado demandado y los jueces de instancia expusieron que aquel no incurrió en
vía de hecho alguna: Primero, porque el proceso penal satisfizo todos los
requerimientos legales; segundo, porque el derecho a la defensa técnica no fue
desconocido, ya que al sindicado se le nombró defensora de oficio y ésta, como
parte de su estrategia de defensa, decidió no impugnar ninguna de las
decisiones; y tercero, porque la declaración de persona ausente tuvo su origen
en la evasión del señor Álvarez Montañez del sitio donde fueron incautados los
elementos destinados al procesamiento de cocaína. Además, para todos ellos bien
puede el demandante expresar su inconformidad en sede de acción de revisión,
pues la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos
fundamentales de los asociados.
Así las cosas,
corresponde a esta Sala determinar si la providencia proferida por el Juzgado
6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá constituye una vía de hecho. Para
ello, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación acerca de las
características y condiciones de la declaración de persona ausente y su
relación con el derecho de defensa, a fin de precisar si en esta oportunidad se
cumplieron esos requisitos; y luego analizará la objeción del juzgado demandado
y de los jueces de instancia en el sentido de que la presente acción de tutela
es improcedente porque a su juicio el actor puede instaurar una acción de revisión.
3.
En primer lugar, la Sala recuerda que "el
Fiscal debe procurar por todos los medios a su alcance, que el imputado
comparezca personalmente al proceso. Es por ello que la ley procedimental penal
ordena al acusador que si no pudo obtener la presencia voluntaria, ordene la
captura del inculpado y si este medio tampoco da frutos proceda a su
emplazamiento. Es en este estadio cuando el funcionario instructor, en aras de
no paralizar el proceso por la inasistencia del inculpado, procede a declararlo
como persona ausente y designarle defensor de oficio. Como ya lo expresó la
Corte en sentencia C-488 de 1996[1]
la declaración de procesado ausente no pugna con la Carta Política, pues es una
forma de garantizar el debido proceso sin perjudicar la acción de la justicia
paralizando el juzgamiento"[2].
Así, la declaración de persona ausente no opera de manera inmediata en el
contexto de un proceso penal, pues la misma solamente cursa si no fuere posible
hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, según lo establecía
el artículo 356 del Decreto 2700 de 2001, vigente para el momento en que el
peticionario fue declarado persona ausente, y según lo establece actualmente el
artículo 344 de la Ley 600 de 2000. Por ello, esta Corte señaló en la Sentencia
C-330 de 2003 que "la declaratoria de persona ausente cuando se ha
identificado plenamente el imputado se establece como última opción para impedir
la paralización del proceso y no como la regla general que debe aplicarse para
la vinculación de los individuos a los procesos penales[3]". Por lo mismo, en
esta última sentencia se indicó además que "el Estado tiene el deber de
comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que
cursa en su contra, e incluso, como lo ha sostenido esta Corporación, la
existencia de la indagación preliminar cuando ésta se adelante, y el imputado
esté identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la
investigación su derecho de defensa[4].
Para ello, el funcionario judicial competente está obligado a utilizar todos
los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo
propuesto (Art. 250-1 C.P.), pues 'procurar la comparecencia del procesado a la
diligencia de indagatoria es, no sólo un derecho de éste, sino un deber del
funcionario instructor'[5]".
Cabe destacar
que esa doctrina de la Corte fue prohijada bajo la vigencia del anterior Código
de Procedimiento Penal, esto es, el Decreto 2700 de 2001. En efecto, desde la
Sentencia C-403 de 1997 es claro que "dentro del marco del ejercicio del
derecho de defensa, al Estado le asiste el deber de notificar oportunamente al
ciudadano debidamente identificado, la existencia de una investigación penal
para que éste pueda, en la actuación procesal, ejercer su derecho de
contradicción." Debe subrayarse que en esa sentencia la Corte precisó
además las relaciones entre el derecho de defensa, la indagatoria y el deber de
notificar al imputado que se adelanta una investigación en su contra, así:
"La doctrina
y la jurisprudencia han definido la indagatoria como el acto que se realiza
ante juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por
las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que éste, en forma
libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa,
suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan.
El derecho
procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica:
como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal. Lo
primero, porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a
responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente ; lo segundo,
porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o
deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar
razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado. En efecto,
al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del
sindicado dentro del proceso, resulta lógico deducir su calidad de pieza
probatoria relevante para la investigación, pues las explicaciones que aquél
pueda dar, permiten conocer información necesaria para llegar a la verdad
material. […]
La diligencia de
indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba, forma parte
del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que, tal como lo
ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, recoge el
conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier
procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida
administración de justicia. En materia penal, el derecho a la defensa surge en
el momento en que la autoridad judicial le atribuye a alguien una conducta
punible. Por ello es absolutamente necesario que el sindicado conozca en forma
oportuna la iniciación de una investigación en su contra (incluso la indagación
preliminar), para que a través de las diferentes instancias judiciales,
–comenzando por la diligencia de indagatoria–, controvierta todos los elementos
probatorios que lo incriminan.”
4.
Puesto que la validez de la declaración de
persona ausente depende de (i) la plena identificación de la persona, así como
de (ii) la imposibilidad para hacer comparecer a quien deba rendir
indagatoria, corresponde a la Sala establecer si esos dos requisitos fueron
satisfechos en el proceso penal seguido contra el peticionario, ya que si así
no sucedió la sentencia impugnada en sede de tutela constituye una vía de hecho
por vulneración del derecho de defensa del peticionario, pues dicha declaración
conlleva que no se realice la indagatoria y, por ende, que el imputado no
emplee el primer medio de defensa a su disposición. Empero, antes de proceder a
ese examen debe destacar la Sala que esos requisitos son exigibles aún en el
actual esquema procedimental penal, porque si bien es cierto que esta Corte
consideró en la Sentencia C-100 de 2003, mediante la cual analizó la
constitucionalidad del artículo 344 del actual Código de Procedimiento Penal
(Ley 600 de 2000), que "la condición de persona ausente no se erige en una
posición desventajosa frente a las garantías procesales de orden constitucional
y legal que el ordenamiento ha dispensado al inculpado", también lo es que
en esa sentencia se reiteró expresamente la Sentencia C-488 de 1996, es decir,
la providencia por medio de la cual fueron fijados dichos requisitos. Y esas
condiciones hallan pleno sentido en un contexto en el cual esta Corte ha
conferido la máxima la importancia al derecho del imputado a conocer
oportunamente de la investigación. Sobre este derecho la Corporación se
pronunció en la Sentencia C-096 de 2003, así:
"[l]a
Corte ha sostenido que constituye garantía procesal de rango constitucional el
derecho a conocer oportunamente la investigación que se adelanta al imputado: “El
derecho a la presunción de inocencia, (...) se vulnera si no se comunica
oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona
involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su
derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.”[6] El derecho de defensa
supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigación que
se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos
probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculación
manifiestamente tardía del imputado al proceso, se puede llegar a configurar
una nulidad cuando se demuestre una violación de los principios de
contradicción, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba.
[…]
El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación
específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el
momento mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra
contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y
conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir
indagación preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra."
5.
Para la Sala es claro que el peticionario fue
identificado e individualizado en el curso de la instrucción del proceso penal
que se le siguió por la tenencia de elementos para el procesamiento de cocaína.
Al respecto, debe anotarse que el señor Israel Pérez Pulido no sólo aportó un
contrato de arrendamiento de la bodega en la que fueron hallados dichos
elementos y en el cual aparece tanto el nombre del peticionario como el número
de la cédula de ciudadanía de éste, sino que también aportó una fotocopia de
esa cédula. Por ello, el proceso penal siempre se adelantó contra el señor
Vicente Álvarez Montañez en el entendido de que éste era el arrendatario del
inmueble mencionado. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en todo
momento fueron claras las características que particularizan a este último, lo
cual, se subraya, no es óbice para que la misma considere que tal proceso de
identificación e individualización tuvo lugar en ausencia del peticionario.
6.
Evidencia lo anterior que sí se identificó plenamente
a la persona que iba a ser vinculada al proceso, es decir, a la persona que
posteriormente resultó condenada y que hoy día solicita el amparo
constitucional. Empero, tiene razón el actor cuando afirma que las autoridades
no desplegaron la más mínima actividad tendiente a localizarlo. En efecto, la
Sala constata que en las páginas blancas del directorio telefónico de Bogotá
aparece el nombre completo del demandante[7],
su teléfono y su dirección, la cual coincide plenamente con la indicada por él
en sede de tutela; y observa que en ningún momento se dirigió comunicación
alguna a la casa de habitación del actor. Teniendo en cuenta que la dirección
de esa casa no sólo figura en el directorio de páginas blancas sino también en
el registro del Departamento Administrativo de Catastro de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, según lo avala la certificación aportada por el peticionario al
presente proceso, la Sala concluye que no se hizo lo posible para hacer
comparecer al imputado al proceso penal y que, por lo mismo, se le negó la
posibilidad vincularse mediante indagatoria. En relación con esa circunstancia,
debe reiterarse lo expresado por esta Corporación en la Sentencia C-488 de
1996:
"La
declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer
fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo
356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente
"cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe
rendir indagatoria". Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las
actuaciones por violación del derecho de defensa.
En
este orden de ideas, no le asiste razón al actor cuando afirma que el trámite
previsto para vincular al procesado se limita a la fijación del edicto, pues
ésta no es más que una formalidad que opera una vez se han agotado todos los
medios materiales de que dispone el Estado para la comunicación del proceso.
[…]
Es
de destacar que la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la
existencia del proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este
mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al
procesado ausente y con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación
permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del
material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos
datos que permitan la ubicación del procesado, evento en el cual se debe
proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de
vulnerar el derecho de defensa del afectado."
7.
Ahora bien, los jueces de instancia denegaron la
tutela pretendida no sólo porque según su parecer la jurisprudencia referida no
es aplicable en el presente caso por haber huido el actor de la bodega
mencionada cuando se realizó el allanamiento de la misma, sino también porque
en su criterio el demandante puede hacer uso de la acción de revisión. La Sala
considera infundada la primera tesis sostenida por los jueces de instancia, por
cuanto esos jueces parten de un supuesto erróneo. En efecto, esta Corporación
ha manifestado que la tutela debe denegarse cuando el imputado o el sindicado
se sustrae voluntariamente del deber de comparecer ante los jueces penales.
Así, en la Sentencia C-488 de 1996, ya citada, señaló la Corte:
"En
el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se
oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia
del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así,
cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su
defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él
o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,
conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e
intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo
con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las
actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por
falta de defensa técnica.
Situación
diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a
que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar
al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado
cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo
actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede
acudir a la acción de tutela[8],
siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para
restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado."
En aplicación de
los anteriores lineamientos, y mediante la Sentencia T-062 de 2002, la Sala
Novena de Revisión de tutelas de esta Corte denegó el amparo a una persona que
había sido declarada ausente y posteriormente condenada, a pesar de comprobar
en el trámite de revisión de la tutela que las autoridades no habían hecho lo
posible para hacer comparecer a esa persona al proceso penal. La Corte concluyó
en esa oportunidad que el actor se había enterado de la existencia del proceso
penal en el curso de un proceso laboral. En particular, consideró que el
demandante había contado con la oportunidad de concurrir al proceso penal y no
lo hizo, y que ello hacía diferente su caso de otros similares en los que esta
Corporación había concedido el amparo, por cuanto la prosperidad de las
acciones que dieron lugar a estos últimos "se fundamentó en que las
autoridades judiciales no agotaron los medios a su alcance para ubicar al
procesado, pero dando por entendido que el actor nunca se enteró, por ningún
medio, que se adelantaba un proceso penal en su contra"[9].
Con todo, es
claro que esta Corte ha concedido la tutela en todos aquellos casos en que ha
constatado, de un lado, que la vulneración del derecho al debido proceso deriva
de una irregular vinculación del sindicado como persona ausente y, de otro
lado, que el mismo no se ha ocultado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-020
de 2003 la Sala Primera de Revisión de tutelas concedió el amparo a una persona
que había sido declarada ausente sin que se hubiese hecho lo posible para
hacerla comparecer al proceso penal. La Sala encontró que las autoridades
habían buscado a una persona diferente al actor y que las comunicaciones habían
sido remitidas a una dirección que ni siquiera aparecía en el expediente; y, en
un plano más general, concluyó que en caso de que la inasistencia del sindicado
sea imputable al Estado, "es viable que se solicite el amparo a través de
la acción de tutela de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación,
siempre y cuando se demuestre que las entidades demandada incurrieron en
irregularidades sustanciales que vulneraron su derecho al debido proceso".
En esa oportunidad, precisamente, constató que el actor había carecido de
defensa técnica: "El agotamiento de los estadios del proceso por parte de
la Fiscal 63 fue formalmente legal, pero esa legalidad solamente fue un manto
que encubrió la actuación arbitraria seguida por el ente acusador, en
detrimento del principio de contradicción que es consustancial con la idea de
proceso". En ese orden de ideas, señaló que el silencio permanente del
defensor no puede ser considerado como representativo de una estrategia de
defensa.
En el presente
caso, la Sala observa que el señor Vicente Álvarez Montañez no se ocultó y, por
lo mismo, considera que debe concederse la tutela solicitada. Baste considerar
aquí que tanto el fiscal como el juez de la causa penal dieron plena
credibilidad a la afirmación del señor Israel Pérez Pulido, propietario de la
bodega mencionada, en el sentido de que el actor había huido mientras él
accedía voluntariamente al registro del inmueble, así como a la declaración de
Roberto Echeverría Vargas, testigo citado por el señor Pérez Pulido, en el
sentido de que éste último había arrendado esa bodega al demandante. La Sala
observa, en cambio, que no existe constancia oficial alguna acerca de la
presencia del peticionario en ese inmueble el día en que se realizó el
allanamiento. En particular, vale destacar lo expresado por el subintendente
Eder Aurelio Medina Ruiz, conforme quedó plasmado en la resolución dictada el 9
de abril de 2001 por el Despacho 29 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante
los Juzgados del Circuito Especializado de Bogotá:
"Suministrada
la información se procedió el día 12 de enero (de 2001), al desplazamiento al
sitio denunciado en compañía del sargento BELTRAN MARTIN GERMAN y del SI.
LADINO MANSO SIGIFREDO, transcurridas unas horas de vigilancia se observó
entrar al inmueble un señor de aproximadamente de unos 40 años de edad,
procedieron a golpear y fueron atendidos por el señor que vieron entrar, quien
se identificó como ISRAEL y dueño de esa propiedad, accedió al registro de la
bodega donde se encontró la sustancia decomisada y un destiladero artesanal al
parecer para procesar químicos, NO HABÍA NINGUNA OTRA PERSONA, pero al poco
tiempo llegaron los familiares de él, además, QUE EL SEÑOR ISRAEL INDICÓ QUE NO
ERA EL DUEÑO DE LA SUSTANCIA Y QUE TENÍA ARRENDADO EL INMUEBLE".
Puesto que el
actor no se ocultó y puesto que el mismo careció de defensa técnica, por la
sencilla razón de que su defensora de oficio redujo su intervención a unos
alegatos lacónicos que giraron en torno al principio in dubio pro reo,
al tiempo que omitió impugnar todas las decisiones adversas a su procurado,
como lo reconoce el juzgado demandado y lo comparten los jueces de instancia,
esta Sala considera que se vulneró su derecho al debido proceso.
8.
Podría objetarse que el actor tiene la
posibilidad de instaurar una acción de revisión, pues conforme lo indicó esta
Corte en la Sentencia C-488 de 1996 "en el ordenamiento penal existe la
acción de revisión (art. 232 C.P.P. [Decreto 2700 de 2001]), mediante la cual
se pueden revivir los procesos cuando ya las decisiones han hecho tránsito a
cosa juzgada, con el fin de corregir los errores en que se haya podido incurrir
por razón de hechos delictivos del juez o de terceros o por el desconocimiento
de la existencia de pruebas durante el trámite judicial, o por cualquiera otra
de las causales previstas en la ley, acción a la que bien puede acudir el
procesado que no comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o por
que se oculte, a pesar de que el Estado haya cumplido diligentemente su deber
de comunicarle la existencia del proceso, e incluso aunque el procesado ausente
haya contado con una adecuada defensa técnica, de la misma manera que puede
hacerlo el sindicado que haya estado presente durante todo el curso del
proceso."
Esa objeción
tendría igualmente sustento en lo sostenido por esta Corte en la Sentencia
C-100 de 2003, esto es, que "de conformidad con el artículo 220 y
siguientes del C.P.P. [Ley 600 de 2000], la acción de revisión procede en caso
de que, después de proferida la sentencia, “aparezcan hechos nuevos o surjan
pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia
del condenado, o su inimputabilidad”, lo cual ciertamente ayuda a reforzar
la idea de que si el condenado lo fue en ausencia, bien puede presentarse luego
del fallo con pruebas que acrediten su inocencia." (La cursiva es
original).
No obstante,
advierte la Sala que la única causal de revisión que podría invocar el actor es
la quinta de entre las consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento
Penal (Ley 600 de 2000), pues el mismo aduce que fue suplantado en la
suscripción del contrato de arrendamiento de un inmueble donde fueron hallados
elementos para el procesamiento de cocaína. Al respecto, es meridiana la
claridad del artículo citado cuando establece que la acción de revisión procede
contra las sentencias ejecutoriadas "5. Cuando se demuestre, en sentencia
en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba
falsa". Ello muestra que no basta con que se alegue la falsedad del medio
probatorio que fue determinante para la condena, pues quien invoque esa causal
debe aportar además una decisión judicial en firme en la cual se haya
determinado que la prueba es falsa. Por tal razón, mal puede decirse que la
acción de revisión es un medio expedito e idóneo para la protección de los
derechos del actor de la presente tutela.
Por último, debe
tenerse en cuenta que la acción de revisión no es la vía idónea para perseguir
la nulidad de una sentencia condenatoria que pone fin a un proceso en el cual
el sindicado fue declarado persona ausente sin que las autoridades hubiesen
hecho lo posible para hacerla comparecer al juicio. A este respecto, se reitera
lo manifestado por esta Corte en la Sentencia C-871 de 2003:
"La acción
de revisión tiene su propia connotación, pues no comporta un preciso y
restringido juicio jurídico sobre la sentencia y sobre la legalidad del
proceso, como sí lo hace el recurso de casación. Por tal razón la
jurisprudencia ha expresado que estos dos institutos no pueden confundirse:
“La casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque
ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se
cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley
y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial por que la
realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al
surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del
proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.
“De ahí que se haya afirmado que la casación tiene como objetivo
"desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad", en tanto que
"en la revisión, el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad, que
ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión, no hay lugar, a considerar
errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan
dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soportes de la
sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de
identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la
revisión, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jurídica y
la verdad real, o acontecimiento histórico realmente dado.” [10]
Teniendo en
cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la
cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales
taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho
que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma
restrictiva[11].
Por lo tanto, corresponde al legislador determinar cuáles son las posibles
causales que podrán justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho
tránsito a cosa juzgada." (La cursiva es original).
9.
En consecuencia, la Sala revocará los fallos
proferidos por los jueces de instancia mediante los cuales se denegó el amparo
al señor Vicente Álvarez Montañez. En su lugar, se amparará el derecho del
mismo al debido proceso y, en consecuencia, ordenará la nulidad de todo lo
actuado a partir de cuando el actor fue declarado persona ausente dentro del
proceso que se le siguió por la tenencia de elementos para el procesamiento de
cocaína. Así mismo ordenará que sean repuestas las actuaciones anuladas y que
se adopten las decisiones que en derecho correspondan frente a la libertad del
procesado y las demás que sean necesarias para garantizar la adecuada defensa
de éste.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencias proferidas por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá –10 de junio de 2003– y la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia –29 de julio de 2003–, mediante las
cuales se denegó el amparo a Vicente Álvarez Montañez, y en su lugar CONCEDER
la tutela del derecho del mismo al debido proceso.
Segundo.-
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del
proceso penal seguido contra Vicente Álvarez Montañez a partir de la
declaración de persona ausente, inclusive la sentencia proferida por el Juzgado
6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Tercero.-
ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la Unidad de Fiscales
Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá inicie
la reposición de las actuaciones anuladas, para lo cual deberá vincular
mediante indagatoria al señor Vicente Álvarez Montañez, tomar las decisiones
que en derecho correspondan frente a la libertad del procesado y adoptar las
medidas tendientes a garantizar la adecuada defensa de éste.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] Sentencia T-020 de 2002.
[3] Ver la sentencia C-100/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la
que se analizó la constitucionalidad del artículo 344 de la Ley 600 de 2000
relativa a la declaratoria de persona ausente frente a los cargos por la
supuesta vulneración de los artículos 13 y 29 superiores.
[4] En sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, afirmó
la Corte que "El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda
persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en
firme (CP. art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia
de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo
que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa..."
[5] Ver la Sentencia C-488/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7] Cf. con las siguientes ediciones de las páginas blancas del
directorio telefónico de Bogotá, así: Edición de 2000, p. 122; edición de 2001,
p. 120; edición de 2002, p. 120; y edición de 2003 -2004, p.110.
[8] Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell,
la Corte amparó los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor,
en contra de quien se adelantó un proceso penal al cual fue completamente ajeno
por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la
existencia del mismo.
[9] Sentencia T-062 de 2002. El Magistrado Alfredo Beltrán Sierra
salvó su voto por considerar que no podía entenderse que la mención del proceso
penal en el proceso laboral implicaba la notificación del imputado y hacía
nacer la obligación en cabeza de éste de comparecer a aquel proceso, "pues
la citación a una investigación penal debe hacerse por las autoridades
judiciales encargadas de la misma, no puede ser de oídas, ni a través del
demandado en otro proceso".
[10] Sentencia C-252 de 2001
[11] Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.