T-1197-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1197/01
DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protección especial
En el ordenamiento jurídico colombiano es evidente
entonces que las personas disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas y
sensoriales, cuentan no sólo con los derechos consagrados en general para todas
las personas, sino, además, con una órbita de protección especial que los
convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el texto de la
Carta. De otra parte, es oportuno explicar que esta protección adquiere un
matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un
agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con
ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus
condiciones físicas, síquicas y sensoriales. Es el caso de los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de
sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan
riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente
sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado
tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar
el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades.
DERECHO A LA
SALUD DE PATRULLERO-Al ser
declarado no apto para realizar sus funciones debe ser retirado
Resulta contrario al orden constitucional y a lo
dispuesto en la ley, mantener en servicio como policía a una persona que, según
la autoridad competente, es decir la Junta Médico Laboral de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, es considerada NO APTA para realizar tales
funciones; más aún cuando se le encomiendan tareas de vigilancia, se le obliga
a portar armas y, en cumplimiento de una orden, se le hace responsable de
proteger la vida y los bienes de los asociados. Esta situación no sólo pone en
peligro la vida e integridad del propio peticionario sino que también pone en
riesgo la situación de seguridad de la colectividad y de los otros ciudadanos,
pues es obvio que una persona con la disminución física y síquica del actor, no
puede responder adecuadamente a las exigencias del servicio policial.
DERECHO DE
PETICION ANTE LA POLICIA NACIONAL-Debe reconocer pensión de invalidez
La orden que impartirá la Corte Constitucional está
relacionada con la obligación que tiene la Policía Nacional de adoptar una
decisión frente a la petición formulada por el actor, pues, según las
certificaciones médicas, su estado de salud no es el adecuado para prestar el
servicio que corresponde a un patrullero, ya que el riesgo para su vida e
integridad personal, como para la seguridad de la ciudadanía es evidente. Por
tal razón, la Sala concederá el amparo y ordenará que la Policía Nacional, en
un plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente
sentencia, tramite y decida sobre la solicitud de pensión elevada por el
patrullero; mientras se resuelve acerca de su situación, deberá serle concedida
la respectiva incapacidad médica. La decisión que adopte la Policía Nacional
respecto de la solicitud de pensión presentada por el patrullero, podrá ser
impugnada, según lo previsto en el ordenamiento jurídico. Es decir, el acto
administrativo mediante el cual se reconozca o niegue la pensión y se decida
sobre una eventual indemnización, es susceptible de los recursos
administrativos y judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico. Pero no
puede negarse la tutela, por la existencia de esos mecanismos, cuando no sólo
la entidad demandada no ha resuelto sobre la pensión del peticionario sino que
además lo ha mantenido en servicio, poniendo en riesgo su integridad personal y
los derechos de los asociados.
Referencia: expediente T- 481456
Acción de tutela promovida por Jhon Alexander Marin Rojas contra la
Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía de Antioquia.
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes (e), Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La solicitud
y los hechos.
1. El ciudadano JHON ALEXANDER MARIN
ROJAS solicitó al juez de tutela que le ampare sus derechos a la igualdad y a
la protección especial prevista en el artículo 47 de la Constitución, por
considerar que éstos han sido vulnerados por la JEFATURA DE SANIDAD DEL
DEPARTAMENTO DE POLICIA DE ANTIOQUIA.
2. Los hechos en que fundamenta su
petición son los siguientes: El actor presta sus servicios como patrullero de
la Policía Nacional adscrito al Departamento de Antioquia y el 17 de enero de
2000, durante un operativo encaminado a recuperar un vehículo automotor, que
había sido hurtado, fue víctima de un accidente de tránsito.
El automotor de la Policía en el
cual se movilizaba colisionó contra un vehículo estacionado a un costado de la
vía. Como consecuencia del accidente, el patrullero MARIN ROJAS sufrió varias
lesiones, que fueron caracterizadas así por el Doctor Julio Elsar Pacheco
Sánchez del hospital San Vicente de Paul, quien lo intervino quirúrgicamente:
“Trauma encéfalo craneano, hundimiento abierto occipital derecho, laceración
meningo-cortical, hematoma intacerebral, hematoma extradural, esquirlas
intracerebrales, necrosis cortical y subcortical”.
3. Conforme al informe emitido por
el Intendente Luis Orlando Toro Garzón el 5 de mayo de 2000, las lesiones se
“presentaron motivadas por el servicio policial”, por lo cual deben ser
calificadas como hechos ocurridos “en el servicio, por causa y razón del
mismo”, de acuerdo al artículo 35 del decreto 094 de 1989.
Por su parte, la Junta Médico
Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional valoró la situación
del peticionario, y en decisión tomada el 12 de octubre de 2000 (No 198),
concluyó lo siguiente:
“B. Clasificación de las lesiones o
afecciones y Clasificación de la capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. Aptitud para el servicio NO APTO. Artículo
52 Literal h (3).
“C. Evaluación de la DISMINUCIÓN DE
LA CAPACIDAD LABORAL DCL ACTUAL 76.26% XXX”.
4. El 13 de febrero de 2001, el actor formuló
un derecho de petición dirigido al Director Nacional de la Policía, señor
General Luis Ernesto Gilibert Vargas, en donde solicita que le informe cuando
se le definirá su situación policial y el pago de la indemnización a que tiene
derecho por la disminución de su capacidad psicofísica. En ese derecho de
petición, el actor explica que ya transcurrieron los cuatro meses siguientes a
la notificación del acta de la junta médico laboral de la Policía.
5. El actor solicita entonces el reconocimiento de una pensión del
75% de los haberes computados, según lo dispone el artículo 65 del Decreto 1091
de 1995. Además, solicita que se le retire inmediatamente del servicio de
vigilancia que presta en la Estación de Policía de Rionegro y que, mientras se
tramita su pensión de invalidez, le den incapacidades totales para el servicio
de policía, y no excusas parciales, “como lo venían haciendo, ya que es
Sanidad de la Policía nacional quien debe responsabilizarse en entregar las
excusas MEDICAS TOTALES”.
6. El señor MARIN ROJAS considera también vulnerado su derecho a la
igualdad, por cuanto en un caso similar al suyo, el Juzgado Séptimo del
Circuito de Medellín, mediante sentencia de octubre 31 de 2000, tuteló los
derechos del patrullero JOSE OCTAVIO ARROYAVE VALENCIA, ordenando a la
Dirección de la Clínica Nuestra Señora de Belén expedir la excusa de servicios
totales o incapacidad total, mientras se tramitaba lo referente a la pensión.
7. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, a quien
correspondió el trámite de la anterior solicitud, admitió la tutela y notificó
a la entidad demandada.
El Capitán economista José Francisco Suárez Lara, en su calidad de
Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Antioquia, explicó que al actor
le fueron reconocidas incapacidades parciales con reubicación laboral, no
turnos nocturnos, ni actividades de vigilancia. Agregó que no se ha expedido
incapacidad alguna parcial o total por ningún médico tratante luego de la Junta
Médico Laboral. En su concepto, “el hecho de declararlo ‘no apto’ no
significa que no puede ejecutar otro tipo de actividades de apoyo o logística
dentro de la Institución tales como oficina, comunicaciones, etc. sin que se
corran riesgos o deterioro de su salud”.
Agrega que el actor debe solicitar consulta
externa ante los médicos del Departamento de Policía de Antioquia, quienes
valorarán su patología y determinarán si se debe conceder excusa total o
parcial, mientras se expide la resolución de pensión e indemnización. Finalmente,
el señor Suárez recomienda pedir concepto sobre el estado de salud del actor,
entre otros, al médico institucional Jhon Jairo Barrientos Manjarres
Los fallos revisados.
8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo
del 17 de abril de 2001, negó la tutela solicitada, por considerar que el
accionante está vinculado laboralmente y dispone de mecanismos de tipo
administrativo para lograr el reconocimiento de las prestaciones que reclama.
Además, para el a quo, el actor cuenta con otros medios judiciales que
permiten proteger sus derechos laborales, pues “lo que se pide consiste en
el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, y para tal efecto han sido
previstos medios judiciales efectivos que aseguran al trabajador la protección
judicial de sus derechos por la vía ordinaria.”
9. La anterior sentencia fue impugnada por el
peticionario, quien consideró que en la actualidad se encuentra en situación de
desigualdad frente a sus compañeros en la eventualidad de un combate armado, ya
que su situación psicofísica le impide “el ejercicio de una labor policial
que requiere de hombres físicamente aptos para la lucha contra la delincuencia.”
Además, según su parecer, el informe de la junta médica indica que es acreedor
a la pensión, y no a una simple reubicación. Por ello reitera sus peticiones
formuladas en la demanda de tutela.
10. El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Medellín, Sala Civil, conoció de la impugnación y, mediante providencia del
30 de mayo de 2001, confirmó la sentencia de primer grado.
Para el ad-quem, la liquidación y pago
de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, salvo
las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como
son, entre otras, la protección del mínimo vital por falta de pago de salarios
o de mesadas pensionales. En el presente caso, según el Tribunal, no se da
ninguna de esas excepciones pues existe una controversia laboral, que no puede
ser dirimida mediante el trámite propio de la acción de tutela. Concluye
entonces la sentencia:
“No hay duda que en el presente caso la solicitud de tutela del
señor Jonh Alexander Marín Rojas se ubica en el campo de la controversia
laboral, debido a que mientras éste reclama, con base en un concepto de la
Junta Médica Laboral de Policía, excusa total de la prestación del servicio
policial, el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Antioquia, con
fundamento en criterios de los médicos tratantes de Jonh Alexander Marín Rojas,
estima que no hay lugar a la excusa total del servicio policial, sino a la
reubicación laboral y en actividades que no sean de vigilancia, mientras se
expide la resolución de pensión e indemnización.
Desde luego que en este caso el reclamo
del solicitante, de excusa total de servicio y posterior reconocimientos de
pensión de invalidez e indemnización no es tema que concierne al mínimo vital,
ni a pensión de tercera edad, o a la eliminación de desigualdades generadas por
el uso indebidos de pactos colectivos de trabajo o por la tardía cancelación de
prestaciones, descartándose por esto la procedencia de la acción de tutela”.
11. Por medio de auto del 10 de agosto de
2001, la Sala de Selección Número Ocho seleccionó el anterior expediente y lo
repartió a esta Sala Séptima de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1. Esta Corporación es competente para revisar las decisiones
proferidas en el trámite de la petición de amparo formulada por el señor JHON
ALEXANDER MARIN ROJAS, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33, 34 y 35
del Decreto 2591 de 1991.
El asunto bajo revisión
2. El actor considera que la Jefatura de
Sanidad del Departamento de Policía de Antioquia ha vulnerado sus derechos a la
igualdad y a la protección especial de los discapacitados, porque no sólo esa
entidad no le ha concedido la pensión a que tiene derecho, por el accidente
sufrido en labores de servicio, sino además porque esa institución no le expide
una incapacidad total, que lo excuse del servicio, mientras decide sobre su
pensión.
El representante de la entidad demandada
argumenta que la tutela no debe ser concedida, por cuanto el actor debe
solicitar una consulta externa ante los médicos del Departamento de Policía de
Antioquia, quienes valorarán su patología y determinarán si se debe conceder
una excusa total o parcial, mientras se expide la resolución de pensión e
indemnización.
Por su parte, los jueces de tutela argumentan
que el amparo constitucional no es procedente, ya que la controversia suscitada
por el peticionario es laboral, y debe entonces ser resuelta por los mecanismos
judiciales ordinarios.
3. El problema que plantea la presente
demanda es entonces si la tutela es el medio adecuado para que el peticionario
obtenga la pensión y las incapacidades a que, según su parecer, tiene derecho,
o si el amparo constitucional es improcedente, por tratarse de una controversia
laboral, que debe ser resuelta por los mecanismos judiciales ordinarios. Para
resolver ese interrogante, la Corte comenzará por recordar brevemente la
especial protección que la Constitución otorga a las personas con disminuciones
físicas o síquicas, para luego examinar la situación concreta del peticionario
y la procedencia de la tutela.
Protección especial a los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos
4. La definición contenida en el artículo 1º de la
Carta Política, según la cual Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado,
entre otros principios, en el reconocimiento y respeto por la dignidad de la
persona humana y en la solidaridad, refuerzan la garantía consagrada en el
artículo 47 de la Constitución. Acorde con esta disposición, el Estado cuenta
con un deber que favorece a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
En el mismo sentido, el artículo 13 superior
prevé que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta”. No hay duda, entonces, de que el Constituyente,
partiendo de la protección general que se debe a la persona humana en el Estado
Social, tratándose de quienes padecen una disminución crítica en sus
condiciones de salud, conmina a la sociedad y al Estado a darles un tratamiento
preferencial.
5. Partiendo del deber que tiene el Estado de
actuar para garantizar condiciones dignas para la vida de las personas y
atendiendo a los principios que orientan la prestación del servicio de
seguridad social (C. P. Art. 48), entre los que se cuentan los de eficiencia y
solidaridad, resulta fácil comprender la preocupación del Constituyente por
brindar una especial protección a los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos. Ha dicho al respecto esta Corte Constitucional:
“Tal como ha ocurrido con otros grupos
sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a
través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin
embargo, características que le son propias y que no se observan en otros
casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante
largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas
ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en
instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra
parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como
disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se
manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra
los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e
irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que
causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación
contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y
recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la
persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones
especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que
ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados
frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto
de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o
de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes.
“Las condiciones propias de la
discriminación contra este conglomerado social y la dificultad de articularse
como grupo para elevar sus reclamos son quizás las razones que explican la
aparición tardía de organizaciones en favor de los derechos de este sector
social. Solamente a partir de los años setenta se ha observado a nivel
internacional el surgimiento de un interés específico por los derechos de los
discapacitados, el cual se ha manifestado en distintos documentos y acciones.
“Es así como en el año de 1971 se dictó la
Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas. Luego, en 1975, se aprobó la Declaración de los
Derechos de los Impedidos. Posteriormente, las Naciones Unidas declararon el
año de 1981 como el Año Internacional de los Impedidos. De esta celebración
surgió el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por la
Asamblea General, en el año de 1982. Luego, para facilitar la aplicación del
Programa de Acción Mundial, se decidió declarar que la década de 1983 a 1992
sería el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos. Y finalmente, de la
realización del Año Internacional del Impedido y del Decenio de las Naciones
Unidas para los Impedidos surgió el acuerdo para dictar, en 1993, las ‘Normas
Uniformes sobre la equiparación de oportunidades para las personas con
discapacidad’. Además, las necesidades de los discapacitados son también
consideradas en otros documentos internacionales, tal como ocurrió con la
Declaración y Programa de Acción de Copenhague, resultante de la cumbre mundial
sobre desarrollo social, celebrada en 1995”[1].
En el ordenamiento jurídico colombiano es evidente
entonces que las personas disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas y
sensoriales, cuentan no sólo con los derechos consagrados en general para todas
las personas (CP art. 13), sino, además, con una órbita de protección especial
que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el texto de
la Carta (CP arts 13 y 47).
6. De otra parte, es oportuno explicar que esta
protección adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus
condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de
sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable
disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales.
Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y
debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes
para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones
severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces
un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de
seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades (CP art. 2). En relación con esta materia la
jurisprudencia ha señalado:
“En virtud de
la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica
misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de
sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las
labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener
un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades
entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo.
“En tal caso,
el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesión en accidente
común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de
sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de
prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal- la
atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y
farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean
indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin
perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar
(Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y
42).
“Adicionalmente, ante una lesión
o enfermedad adquiridas durante el servicio, por disposición de las respectivas
autoridades médico militares, deberá producirse una evaluación del soldado por
la Junta Médico Laboral a fin de diagnosticar y clasificar el tipo de lesiones
y secuelas generadas para valorar la disminución de la capacidad laboral del
mismo frente al servicio y fijar los índices de cuantificación de las
indemnizaciones a que haya lugar, así como determinar el nivel de la
incapacidad si existiere según la gravedad de la disminución de la condición
física y síquica en los niveles de : relativa y temporal, absoluta y
temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o de invalidez (Decreto
No. 094 de 1989, arts. 14, 15, 21 y 22). Así las cosas, cuando se adquiere una
incapacidad relativa y permanente se tiene derecho, por una sola vez, a una
indemnización en los términos señalados por el Decreto No. 2728 de 1968,
artículo 3º”[2].
La situación del peticionario
7. Las pruebas que obran en el expediente
muestran que el 17 de febrero de 2000, el actor fue víctima de un accidente de
tránsito, ocurrido mientras prestaba servicio de vigilancia en la ciudad de
Medellín. Aparece en el expediente una copia del Informativo Prestacional
presentado por el Intendente Luis Orlando Toro Garzón, en el cual se puede leer
que las lesiones ocurrieron en un acto del servicio y ocasionaron al
peticionario un “trauma Encéfalo Craneano, hundimiento abierto occipital
derecho, laceración meningocortical, hematoma intracerebral, hematoma
extradural, esquirlas intracerebrales, necrosis cortical y subcortical
(...)”.
8. El 12 de octubre de 2001, se reunió la
Junta Médico Laboral de Policía, integrada por los doctores Jhon Jairo
Barrientos Manjarres, Carlos Martinez Torres y Luis Gustavo Ríos Noreña. El
objeto de la reunión fue la valoración de la situación psicofísica y la
capacidad laboral del accionante, como también clasificar las lesiones y
secuelas, e indemnizar si fuere el caso, según lo preceptuado en el Decreto 094
de l989. Los profesionales reunidos están asignados a la planta de personal de
la Clínica Nuestra Señora de Belén Policía Nacional.
El concepto médico expedido por la Junta comienza
por describir las lesiones sufridas por el actor y llega a las siguientes
conclusiones:
“A. Diagnóstico positivo de las lesiones o
afecciones: hemianopsia homónima izquierda 2º Hundimiento occipital de 3 cms
XXX.
“B. Clasificación de las lesiones o afecciones y
clasificación de la capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD
RELATIVA Y PERMANENTE. Aptitud para el servicio NO APTO. Artículo 52 Literal h
(3).
“C. Evaluación de la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL DCL ACTUAL 76.26% XXX”.
9. A pesar de lo expuesto por la Junta Medico
Laboral desde el 12 de octubre de 2000, el patrullero MARIN ROJAS fue asignado
a labores de vigilancia en el aeropuerto de Rionegro –Antioquia-, durante los
días 2, 13 y 14 de noviembre de 2000; 4 y 24 de diciembre del mismo año; 6 y 21
de enero de 2001; 2, 20, 27 de febrero del presente año, como también los días
9 y 22 de marzo del año en curso.
El 13 de febrero del presente año, el accionante se
dirigió por escrito al Director de la Policía Nacional, General Luis Ernesto
Gilibert Vargas, para solicitarle la notificación acerca de la decisión
adoptada por la Policía Nacional en su caso. Al parecer no ha obtenido
respuesta.
La
afectación de los derechos fundamentales del actor.
10. Resulta contrario al orden constitucional y a lo
dispuesto en la ley, mantener en servicio como policía a una persona que, según
la autoridad competente, es decir la Junta Médico Laboral de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, es considerada NO APTA para realizar tales
funciones; más aún cuando se le encomiendan tareas de vigilancia, se le obliga
a portar armas y, en cumplimiento de una orden, se le hace responsable de
proteger la vida y los bienes de los asociados. Esta situación no sólo pone en
peligro la vida e integridad del propio peticionario sino que también pone en
riesgo la situación de seguridad de la colectividad y de los otros ciudadanos,
pues es obvio que una persona con la disminución física y síquica del actor, no
puede responder adecuadamente a las exigencias del servicio policial.
11. Ahora bien, respecto de las obligaciones de la
Policía Nacional en estos casos, el Decreto 1091 de 1995, en su artículo 65,
literal C, establece:
“Disminución
de la capacidad psicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente
disminución de la capacidad psicofísica que no haya sido indemnizada en la
forma prevista en el artículo 47 de este Decreto, tendrá derecho a que el
Tesoro Público le pague:
(...)
“C. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la
capacidad psicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista
la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la
remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de
este Decreto (...)”.
Ante el mandato perentorio del legislador, a la
autoridad pública le corresponde seguir el trámite respectivo, es decir,
cumpliendo los parámetros legales, proceder a definir la solicitud de pensión,
y si es el caso, reconocerla y pagarla, con la correspondiente indemnización a que
haya lugar.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la
Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
conceptuó desde hace más de un año (octubre 12 de 2000), considera la Sala de
Revisión que al accionante le ha sido vulnerado su derecho a obtener pronta y
oportuna respuesta respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión
dirigida desde el 13 de febrero de 2001 al Director General de la Policía
Nacional (C.P. art- 23). Y que esta afectación del derecho de petición ha
puesto en peligro su derecho a la seguridad social, en conexidad con el derecho
a la igualdad y a la protección especial que tienen las personas disminuidas
física y síquicamente (C.P. art. 13).
Examen del
otro medio de defensa judicial
12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta
sentencia, los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda
instancia de la petición de amparo presentada por el señor MARIN ROJAS,
consideraron que ésta era improcedente porque existe otra vía de defensa judicial.
La Sala de Revisión no comparte este criterio, pues estima que al accionante le
ha sido vulnerado el derecho de petición, por cuanto la Policía Nacional, a
través de la Jefatura de Sanidad del Departamento de Antioquia, ha omitido
darle una respuesta eficaz a su solicitud de reconocimiento de pensión y pago
de una eventual indemnización. Y esa vulneración del derecho de petición afecta
su derecho a la seguridad social, siendo la tutela el mecanismo idóneo para
corregir esa situación.
La falta de respuesta, sumada a las obligaciones
laborales asignadas al patrullero MARIN ROJAS, demuestran la negligencia de la
autoridad pública representada en este caso por la Jefatura de Sanidad del
Departamento de Policía de Antioquia, quien interpretando inadecuadamente las
normas del Decreto 1091 de 1995, se obstina en mantener en servicio a una
persona que, por sus condiciones de salud, está sometida a un tratamiento
privilegiado por el Estado.
13. Llaman la atención de la Sala de Revisión los
argumentos expuestos por el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de
Antioquia, quien, contrario a lo ordenado por la Junta Médico Laboral y a lo
dispuesto en el decreto 1091 de 1995, se empeña en mantener en servicio al
patrullero MARIN ROJAS. Además, en apoyo de su tesis y para certificar el
estado de salud del accionante, estima que se debe consultar al médico JHON
JAIRO BARRIENTOS MANJARRES, cuando fue precisamente este profesional quien,
como miembro de la Junta Médico Laboral reunida el 12 de octubre de 2000, concluyó
que el patrullero MARIN ROJAS padece una INCAPACIDAD PERMANENTE Y RELATIVA Y
QUE NO ES APTO PARA EL SERVICIO (Cfr. fl. 4 del expediente).
14. El deber que tiene el Estado de proteger a las
personas, especialmente a aquellas que actúan como sus agentes y que en
cumplimiento de sus deberes resultan disminuidas en su condición física y
psíquica (C. P. Art. 47), confiere al accionante un status particular,
convirtiéndolo en titular de un derecho preferencial. Al respecto, la Corte
Constitucional, en un caso similar, expresó:
“La
jurisprudencia constitucional en relación con los derechos a la salud y
seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de
carácter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando según las
circunstancias del caso, ‘su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11),
la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el
libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)’ (T-426/92. MP Eduardo
Cifuentes Muñoz) evento en el cual procederá su protección inmediata.
“En el caso
específico de los soldados, o quienes estén vinculados a actividades
castrenses, la protección de su derecho a la salud y a la vida opera en igual
forma, porque tal y como lo ha señalado ésta Corporación en otras
oportunidades, el ‘soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de
la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente
cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su
derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y
condiciones científicas que su caso exija’ (Sentencia
Corte Constitucional T-534/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.)”[3].
15. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión
considera procedente tutelar los derechos del peticionario y ordenar a la
Policía Nacional, que dé pronta respuesta a la petición de reconocimiento de
pensión, más aún cuando, como lo demuestran las pruebas aportadas, está siendo
asignado a labores de vigilancia que implican riesgo para la integridad
personal del patrullero MARIN ROJAS y, naturalmente, para la vida y la
seguridad de las personas sometidas al cuidado de un agente estatal considerado
NO APTO para prestar tal servicio.
La orden que impartirá la Corte Constitucional está
relacionada con la obligación que tiene la Policía Nacional de adoptar una
decisión frente a la petición formulada por MARIN ROJAS, pues, según las
certificaciones médicas, su estado de salud no es el adecuado para prestar el
servicio que corresponde a un patrullero, ya que el riesgo para su vida e
integridad personal, como para la seguridad de la ciudadanía es evidente.
Por tal razón, la Sala concederá el amparo y
ordenará que la Policía Nacional, en un plazo máximo de un mes contado a partir
de la notificación de la presente sentencia, tramite y decida sobre la
solicitud de pensión elevada por el patrullero JHON ALEXANDER MARIN ROJAS;
mientras se resuelve acerca de su situación, deberá serle concedida la
respectiva incapacidad médica.
La decisión que adopte la Policía Nacional respecto
de la solicitud de pensión presentada por el patrullero JHON ALEXANDER MARIN
ROJAS, podrá ser impugnada, según lo previsto en el ordenamiento jurídico. Es
decir, el acto administrativo mediante el cual se reconozca o niegue la pensión
y se decida sobre una eventual indemnización, es susceptible de los recursos
administrativos y judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico. Pero no
puede negarse la tutela, por la existencia de esos mecanismos, cuando no sólo
la entidad demandada no ha resuelto sobre la pensión del peticionario sino que
además lo ha mantenido en servicio, poniendo en riesgo su integridad personal y
los derechos de los asociados.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR
la sentencia del 30 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión del Juzgado Sexto Civil del
Circuito de la misma ciudad, que a su vez había negado el amparo solicitado por
el ciudadano JHON ALEXANDER MARIN ROJAS.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo solicitado por el señor JHON ALEXANDER MARIN ROJAS y
TUTELAR sus derechos de petición e igualdad, y ORDENAR a la Jefatura de Sanidad
del Departamento de Policía de Antioquia que, si aún no lo ha hecho, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
reconozca la incapacidad médica parcial o total, según dictamen del médico
correspondiente, mientras se tramitan y expiden los actos administrativos
tendientes a reconocer y pagar la indemnización y pensión a que pueda tener
derecho el accionante. Para este último trámite se señala un término de un mes,
contado a partir de la notificación de la presente providencia.
TERCERO: Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia No. T-207 de 1999. Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia No. T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[3] Sentencia No. T-762
de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.