T-1197-00
Sentencia T-1197/00
Sentencia
T-1197/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
EMPLEADOR-Pago de aportes en salud
Referencia:
expediente T-331313
Peticionario: William Ignacio Espinosa Castillo
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., septiembre catorce (14) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y
Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión
que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección número seis ordenó la selección del mencionado
expediente por auto del 22 de junio del año 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta el accionante que labora para la Empresa “El
Gavilán” desde el 5 de enero de 1998, desempeñando el cargo de operario, devengando
un salario mensual de $274.000 que no ha sido incrementado en dos años.
Adicionalmente, señala que la Empresa demandada no cumple oportunamente con sus
obligaciones para con los trabajadores, lo que se manifiesta en el permanente
retraso e incumplimiento en el pago de salarios, cesantías, primas de
servicios, así como en el retardo en el pago de los servicios de salud,
circunstancia ésta que lo pone en serio peligro, como quiera que la Empresa “El
Gavilán” es una sociedad dedicada a la construcción, mantenimiento, reparación,
reconstrucción y ensamble de aeronaves y, por el oficio que desempeña está en
permanente contacto con materiales que implican riesgos.
Considera, que particularmente el retardo en el pago del
salario, el cual no se le cancela desde el 15 de noviembre de 1999, lo coloca a
él y a su familia en una situación muy perjudicial, pues se trata de un hombre
casado, su cónyuge se encuentra sin trabajo, con cuatro meses de embarazo y,
con una hija de seis años de edad.
Debido al incumplimiento de las obligaciones laborales por
parte del empleador, ha tenido que recurrir a múltiples préstamos para poder
atender los gastos de alimentación, servicios, matrículas, enfermedades,
encontrándose acosado por sus acreedores y sin tener a quien más pedirle
prestado.
Comenta que desde comienzos del año pasado ha presentado
serios quebrantos de salud, debido a un dolor agudo en la rodilla derecha, sin
que haya podido ser atendido adecuadamente, como consecuencia del
incumplimiento de la empresa demandada en el pago de los aportes
correspondientes a seguridad social y salud.
Interpone la tutela como mecanismo transitorio para la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y
trabajo.
Réplica
La Empresa “El Gavilán” actuando por medio de apoderado
judicial, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción por existir
otro medio de defensa judicial. Además, manifiesta que al accionante se le
canceló la suma de $213.381, lo cual desvirtúa la acción de tutela impetrada por
carencia actual de objeto.
Manifiesta el apoderado de la empresa demandada que ésta se
encuentra en crisis económica que hace difícil el pago de las acreencias
laborales, pero a pesar de ello, se han realizado grandes esfuerzos por ponerse
al día con los empleados, por eso se efectuaron los pagos que se relacionan en
la nómina de la empresa, cuya copia anexa al expediente.
Finalmente, agrega que el accionante está afiliado a la
seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar.
II. Fallo de instancia
El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, denegó
la acción de tutela impetrada, aduciendo que el accionante cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial para dirimir los conflictos que plantea, pues en
caso contrario se llegaría a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela
puede sustituir al juez ordinario en la resolución de esos conflictos.
Por otra parte, agrega que de conformidad con los elementos
probatorios allegados al proceso, se demuestra que la empresa demandada cumplió
con el pago de los salarios adeudados al demandante, lo que se constituye en un
hecho superado.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto
Afirma el demandante en su escrito de tutela, que la
Empresa “El Gavilán” para la cual trabaja, le adeuda los salarios desde el 15
de noviembre de 1999 además de otras acreencias laborales, tales como las
cesantías, primas y el pago oportuno de los servicios de salud y seguridad
social, lo cual afecta gravemente sus condiciones de vida, pues se trata de un
hombre casado, con una hija y otro en estado de gestación.
Señala
que ha tenido que recurrir a préstamos para atender los gastos propios y los de
su familia, lo que le ha generado una deuda que asciende a la suma de $700.000,
con el agravante de que los acreedores lo urgen constantemente y, ya no tiene a
quien pedirle prestado.
Por su
parte, la empresa accionada aduce en su defensa que esta atravesando por una
seria crisis financiera, y para demostrarlo anexa al expediente el informe del
revisor fiscal y los balances o estados financieros (fls. 41-47); sin embargo,
señala que a pesar de la crisis económica ha realizado grandes esfuerzos por
ponerse al día con los trabajadores, prueba de ello son los pagos que se
relacionan en la nómina de la empresa, cuya copia anexa (fl. 49).
Ahora
bien, en relación con la afirmación hecha por el demandante en el sentido de
que la empresa demandada no cumple con su obligación de cancelar oportunamente
sus obligaciones relacionadas con salud y seguridad social, la empresa afirma
que el accionante se encuentra afiliado a la seguridad social y también a una
Caja de Compensación Familiar y, anexa copia de formularios de autoliquidación
de aportes para probar su aseveración (fls. 52 a 64).
3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de
acreencias laborales cuando se afecta el mínimo vital.
A pesar de que la presente acción de tutela se encuentra
incoada en contra de una empresa privada, en este caso es viable su procedencia
a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto-ley 2191 de 1991, ya que
el demandante se encuentra en un estado de subordinación respecto de su
empleador a quien corresponde el pago de los salarios causados.
Ahora
bien, es múltiple la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la
viabilidad de la acción constitucional cuando el pago oportuno y completo de
los salarios del trabajador constituyen su único ingreso, de manera tal que le
permita desarrollar una vida en condiciones dignas y justas.
El no
pago oportuno del salario a un trabajador, que constituye como en el caso sub
lite, su único ingreso, hace presumir la afectación del mínimo vital, sin que
tenga, como lo afirma la empresa demandada, la obligación de demostrarlo, pues
es claro que una persona colocada en dichas circunstancias ve afectada sus
condiciones más elementales de vida, así sea solamente con la suspensión de un
mes de salario.
En este
caso se encuentra probado con la copia de la letra de cambio que suscribió el
actor (fl. 19), que ha tenido que recurrir a préstamos para poder atender sus
necesidades mínimas, así como las de su familia, que en este caso concreto se
encuentran agravadas por la próxima llegada de un nuevo miembro de la familia,
que como se sabe, requiere de atenciones y cuidados especiales. Por ello, no
puede el empleador eludir las obligaciones laborales contraidas con sus
trabajadores, aduciendo la difícil situación económica por la que atraviesa.
Esta Corporación
en sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, expresó :
“a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud, (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste
es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.
(...)
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares”.
En la copia de la nómina que allegó la empresa demandada al
expediente, se observa que en efecto al accionante se le canceló la suma de
213.281, pago realizado el 16 de marzo del presente año. No obstante, el actor
afirma que devenga un salario de $274.000, que no le ha sido cancelado desde el
15 de noviembre de 1999, hecho este que la empresa demandada no niega. De
manera pues, que si bien es cierto se le efectúo un pago por concepto de
salario, éste no corresponde a la totalidad de lo adeudado al actor, de donde
resulta que no le alcanza ni siquiera para pagar las deudas contraidas por la
mora en el pago de su salario, mucho menos, para satisfacer sus necesidades
mínimas, que como se vio, resultan apremiantes, razón por la cual, la mora del
empleador atenta directamente y de manera grave contra el mínimo vital del
accionante.
Siendo
ello así, la Corte no comparte la providencia del juez constitucional, en el
sentido de que se trata de un hecho superado, pues, considera que el
incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa demandada, ha afectado
la digna subsistencia del trabajador y de su familia, razón por la cual, se
tutelará el derecho del trabajador a recibir la totalidad de los salarios que
se le adeudan.
Por otra
parte, aduce el demandante la vulneración de su derecho a la seguridad social y
a la salud, por la mora en el pago de los aportes respectivos a la entidad de
salud a la cual se encuentra afiliado. Sin embargo, obran en el expediente
constancias de que la empresa ha realizado el pago por dicho concepto, sin que
se encuentre probado en el expediente que al actor y a su familia no se les ha
atendido oportuna y adecuadamente. No obstante, está Sala de Revisión ha de
insistir, en que las empresas deben cumplir con las obligaciones contraidas con
sus trabajadores, sobre todo con el pago puntual de los salarios y aportes en
salud, pues al no hacerlo se incurre en vulneración de los derechos
fundamentales, los que como en el caso sub examine, comprometen la vida, la
salud y la dignidad del demandante y su familia, en la cual, se recuerda hay
dos menores de edad, que requieren de especial protección (art. 44 C.P.).
Finalmente, en relación con el pago por concepto de
prestaciones sociales, tales como cesantías y primas de servicio, considera la
Corte, que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para
reclamar el pago de esas acreencias laborales.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá.
En
consecuencia, se ORDENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, la Empresa “El Gavilán”,
cancele, si no lo hubiere hecho ya, la totalidad de los salarios adeudados al
demandante.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.