T-1196-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1196/04
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos en los que
procede
INDEFENSION-Alcance
SUBORDINACION-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia respecto de club social
Sea por la aplicación de los estatutos
o por el ejercicio de las distintas funciones que los mismos confieren a las
directivas de las organizaciones asociativas, es natural que se susciten
discrepancias entre los socios y entre éstos y las asociaciones. Sin embargo,
como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, el ámbito natural de resolución de
estas controversias es la jurisdicción ordinaria y no la sede de tutela.
Referencia:
expediente T-954329.
Acción de tutela instaurada por Irma Sus
Pastrana contra la Corporación Metropólitan Club.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Doce Penal Municipal y el Juzgado Treinta y
Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 7 de mayo y 9 de junio de 2004
respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Irma Sus
Pastrana contra la Corporación Metropólitan Club.
Con fundamento en lo previsto en los
artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto
2591 de 1991, el Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, previa manifestación
verbal que fue ratificada mediante escrito presentado el 29 de noviembre de
2004 a los demás miembros de la Sala de Revisión, se declaró impedido para
participar en la revisión de la presente acción de tutela, debido a que él es
socio de la Corporación Metropólitan Club y tiene interés en la decisión que se
llegue a adoptar.
El impedimento fue aceptado por los
restantes miembros de la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, el día 29 de noviembre del año 2004. Por tal motivo, el Doctor
Cepeda no participa en la decisión que se toma en la presente sentencia.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La señora Irma Sus Pastrana estuvo
vinculada como socia de la Corporación Metropólitan Club (Acción No.385) desde
el 16 de septiembre de 1991 hasta el 2 de marzo de 2004, cuando el Secretario
General de esa entidad le comunicó que, en sesiones del 22 de octubre y 15 de
diciembre de 2003 y 11 de febrero de 2004 (Actas Nos. 219, 222 y 224), la Junta
Directiva había determinado su expulsión del club. La expulsión de la señora
Irma Sus Pastrana obedeció a un hecho ocurrido el 1° de octubre de 2003 con
motivo de la celebración del “Mes de Colombia en el Metropólitan”, puesto que
ese día la señora Irma Sus Pastrana le reclamó airadamente al presidente del
club por lo que consideró mala organización del evento.
El 22 de octubre de 2003, el Presidente
del Metropólitan Club, señor Luis Dueñas Torrado, expuso ante la Junta
Directiva de la entidad lo ocurrido y cuya versión fue confirmada en esa
reunión por los miembros Cecilia Montero Rodríguez y Gloria Roa de Bernal, y
posteriormente, la junta decidió correr traslado de la queja a la señora Irma
Sus Pastrana. El 15 de diciembre de ese año, luego de estudiados los descargos
correspondientes presentados por la actora, la junta resolvió expulsarla con
fundamento en los Capítulos 1° y 18° del Reglamento Interno y el Literal b.)
del artículo 8° y Literal h.) del artículo 34 de los Estatutos y, además, bajo
la consideración de que su falta era grave y que en el momento de los hechos no
se encontraba en ejercicio pleno de sus derechos al haber cedido el uso de los
mismos.
Esta decisión fue objeto de segundo
debate el 11 de febrero de 2004, fecha en la cual la Junta Directiva confirmó
por unanimidad la sanción impuesta.
La actora alega la vulneración de su
derecho al debido proceso, puesto que, a su juicio, las directivas no juzgaron
su conducta conforme a un procedimiento preestablecido en los estatutos, no se
le entregó copia de la queja presentada por el presidente del club, no se le
citó a las reuniones de la junta directiva en las que se decidió su suerte como
socia, ni se le permitió controvertir las pruebas en su contra, y de otro lado,
porque considera que la sanción es desproporcionada de cara a sus antecedentes
como socia del club.
La señora Irma Sus Pastrana también alega
que no tuvo una verdadera oportunidad de defensa porque sólo conoció las actas
de la junta directiva el 13 de abril de 2004 y, así mismo, que la decisión de
expulsarla se basó en testimonios de oídas y tergiversando los hechos que
expuso en sus descargos.
Por otra parte, cuestiona la legalidad
del reglamento interno de la asociación pues aunque “hace una tipificación o
enumeración de las causales que dan origen a una sanción”, no establece “un
procedimiento expedito para tal imposición”; en todo caso, agrega que no
podía ser sancionada porque en el momento de los hechos tenía sólo la calidad
de invitada al evento, toda vez que sus derechos sociales habían sido
temporalmente cedidos.
Finalmente, la accionante estima que igualmente se vulneró su
derecho al buen nombre, pues, agrega la actora, “La atribución de un hecho
tan bochornoso (...) pone en tela de juicio mi proceder y mi buen nombre, al
quedar en boca de todos los demás socios y siendo el hazme reír de los mismos”.
2.
Las pretensiones.
La accionante solicita la tutela de los derechos supuestamente
vulnerados y, consecuencialmente, que se ordene al Metropólitan Club su
restablecimiento inmediato.
3. Las decisiones objeto de revisión.
3.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá
concedió el amparo solicitado por la señora Irma Sus Pastrana, bajo la
consideración de que la Corporación Metropólitan Club había vulnerado sus
derechos al debido proceso, al buen nombre y a la intimidad y, además, que la
acción de tutela era procedente en el presente caso por la situación de
indefensión en que se encontraba la actora respecto de la entidad accionada.
El a quo resaltó que en el proceso
correccional o disciplinario que adelantó la Corporación Metropólitan Club
contra la señora Irma Sus Pastrana debió observarse el debido proceso y que,
pese a ello, se impuso la sanción de expulsión sin tener en cuenta que no
existía prueba fehaciente del trato descortés de la accionante para con el
presidente de club y sin que ésta última tuviese la calidad de socia; sanción
que, agrega, además fue comunicada de forma tardía a la actora, toda vez que,
según la juez, sólo hasta el 13 de abril de 2004 recibió el oficio respectivo,
a pesar de que el mismo tiene fecha del 17 de febrero. Por otra parte, la juez
también estima vulnerados los derechos al buen nombre y a la intimidad de la
actora, puesto que, a su juicio, con la decisión de expulsarla del Metropólitan
Club se generó en su contra un ambiente hostil que incide en su ámbito familiar
y social.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de
la acción de tutela, la juez consideró que la señora Irma Sus Pastrana se
encontraba en una situación de indefensión frente a la Corporación Metropólitan
Club, debido a que la junta directiva de este club arbitrariamente fue quien
definió el nivel de gravedad de la falta a juzgar y, así mismo, porque le
impuso a la actora la sanción sin tener en cuenta que no ostentaba la calidad
de socia, en la medida en que había cedido sus derechos sociales a otra
persona.
Por último, estimó que la accionante no
tendría la oportunidad de incoar la acción de que trata el artículo 421 del
Código de Procedimiento Civil, pues la misma caduca en el término de dos meses a
partir de la expedición del acto susceptible de impugnación y, a juicio de la
juez, la actora sólo tuvo conocimiento de la sanción el 13 de abril de 2004, es
decir, transcurridos más de dos meses desde la decisión.
Por consiguiente, la Juez Doce Penal
Municipal de Bogotá tuteló los derechos vulnerados a la actora y,
consecuencialmente, ordenó al representante legal del club accionado que
restableciera los derechos de la socia Irma Sus Pastrana.
3.2. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del
Circuito de Bogotá resolvió la impugnación presentada por el apoderado de la
entidad accionada, revocando la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
declarando improcedente el amparo constitucional solicitado.
El ad quem consideró que en este
caso no estaban dados los supuestos para la procedencia de la acción de tutela,
toda vez que la entidad accionada es de carácter privado y la actora no se
encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a ella. Por un
lado, la subordinación la descarta el juez porque la decisión de vincularse al
club y someterse a sus estatutos es puramente voluntaria, y por el otro,
considera que tampoco existe indefensión, debido a que la señora Sus Pastrana puede
controvertir el acta de la junta directiva que determinó sus expulsión ante la
misma corporación o ante las instancias judiciales ordinarias, haciendo uso
incluso de posibilidad de solicitar la suspensión de dicho acto conforme a lo
que establece el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el juez desestima las
afirmaciones que hace la accionante en torno a la vulneración de sus derechos
al debido proceso y a la defensa, pues, de un lado, a ésta se le informó acerca
de la queja formulada en su contra, se le permitió la presentación de los
descargos respectivos y se le comunicó la sanción impuesta, y de otro, porque
la sanción se ajustó a lo establecido en el reglamento interno y en los
estatutos del club, cuyas disposiciones – aceptadas por la accionante – radican
en cabeza la junta directiva la potestad de determinar la gravedad de la falta
y expulsión como sanción por mala conducta o falta a los deberes de
caballerosidad.
4. Las pruebas relevantes del caso.
Las pruebas relevantes practicadas en las instancias son:
a.) Certificado de Existencia y Representación, Reglamento Interno y
Estatutos de la Corporación Metropólitan Club (fls.13 a 37 C-1).
b.) Actuación seguida en contra de la
señora Irma Sus Pastrana por parte de la Corporación Metropólitan Club con
ocasión de los hechos ocurridos del 1° de octubre de 2003 (fls.38 a 56 cuaderno
ut supra).
c.) Declaración rendida por el General (R.)
Armando Vanegas Maldonado ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, en la
que da cuenta de su versión de los hechos (fls.68 a 71 cuaderno ut supra).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine, la señora
Irma Sus Pastrana alega la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y al buen nombre, pues, a su juicio, la Corporación Metropólitan Club
los vulneró al adoptar la decisión de expulsarla de la institución por los
hechos ocurridos el 1° de octubre de 2003.
Para resolver este asunto la Sala se
referirá inicialmente a la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, para, posteriormente, si fuera del caso, pronunciarse sobre la
situación puesta de presente por la actora.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela fue consagrada en la
Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y
efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares. En lo que se refiere a estos últimos, el artículo 86 de la
constitución autoriza la procedencia de la acción cuando (i) están encargados
de la prestación de un servicio público; (ii) con su conducta afectan grave y
directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de ellos el accionante está
en estado de subordinación o indefensión.
En cuanto a los estados de indefensión y
subordinación, ha dicho esta Corte[1]:
“(...)
10- Para
analizar con detenimiento que se entiende por subordinación o indefensión, esta
Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado, que "el
estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida
por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su
representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos
o jurídicos de defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental"[2]. Así, la indefensión
"no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza"[3] de los mismos.
Bajo estos supuestos, es claro que para
efectos de la procedencia de la acción de tutela, las circunstancias que se
invocan como presupuestos de la indefensión, deben ser analizadas por el juez
constitucional atendiendo los antecedentes propios del caso sometido a estudio[4] y el tipo de vínculo
existente entre el accionante y el actor.[5]
Sin embargo, como se desprende precisamente de esta observación, no existe
definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido del
concepto de indefensión, teniendo en cuenta que éste puede derivarse de
diversas circunstancias, como lo describe la sentencia T-277 de 1999[6], que pone de presente
algunas de ellas, al tenor de la jurisprudencia constitucional, como son, entre
otras: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter
legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción,
contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales
fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la
acción[7];
ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o
vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro
particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es
titular[8];
iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[9] o contractual, que
facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los
derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación entre padres e
hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; [10]iv) El uso de medios o
recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.
v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su
acreedor en un diario de amplia circulación[11]
o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias[12].
Con todo, la anterior descripción sólo pone
de presente algunas de las posibilidades que han permitido fijar la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia. Sin embargo, es el
juez de tutela, entonces, el llamado a darle contenido a este concepto,
mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la
solicitud de amparo[13].”
(Negrillas del texto).
Y, más adelante, agregó:
“11- Ahora bien, en lo concerniente a la subordinación,
ésta ha sido definida como la condición de una persona que la hace sujetarse a
otra o la hace dependiente de ella[14]
y, en esa medida, alude principalmente a una situación derivada de la
existencia de una relación jurídica que ordinariamente se genera de la
avenencia de un contrato de trabajo[15],
pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso
de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son sus
padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado
personal. [16]
En ese orden de ideas, también se ha
precisado que no se predica de quienes "ostentan la calidad de socios -
bien sea de clubes sociales u otras clases de personas jurídicas, como
sociedades civiles o comerciales -, el estar sujetos o sometidos a las órdenes
o al dominio del ente social. El hecho de que los socios estén obligados a
observar ciertas conductas y a respetar las disposiciones estatutarias y las de
los órganos directivos, demuestra sólo que es propio de los contratos, el
establecimiento de obligaciones. Pero, no supone, necesariamente, la potestad
de la persona moral para ejercitar una disposición sobre las aptitudes o fuerza
de trabajo de los socios." [17]
En efecto, en tales casos la decisión de pertenecer a una determinada
corporación social o su desafiliación es voluntaria y, el hecho de acatar sus
estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación
alguna[18].
Es por esto que el "concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a
un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda
principalmente con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo".[19]
12. Así mismo, la indefensión o la
subordinación de una persona respecto de aquélla contra la que se ejercita la
acción de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera
sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la última, sin
entrar a examinar su legitimidad.[20]
Dentro de ciertos ámbitos, la ley reconoce capacidad a los sujetos privados
para dictar regulaciones que no trascienden más allá del círculo de quienes
voluntariamente ingresan a él. Las obligaciones que, en los términos de la ley,
se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse
y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia -
atadas a ella -, no se sigue necesariamente que se hallen en estado de
subordinación o indefensión. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un
condominio, por ejemplo, si han sido válidamente adoptadas, generan para sus
miembros la obligación de acatarlas y ello no se traduce en subordinación o
indefensión[21].”
(Negrilla del texto).
4. Improcedencia de la acción de tutela
respecto de las decisiones de las juntas directivas de los clubes sociales.
Reiteración de jurisprudencia. Caso concreto.
La actora cuestiona la expulsión
decretada por la Junta Directiva de la Corporación Metropólitan Club porque, a
su juicio, no juzgaron su conducta conforme a un procedimiento preestablecido
en los estatutos, no se le entregó copia de la queja presentada por el
presidente del club, no se le citó a las reuniones de la junta directiva en las
que se decidió su suerte como socia, ni se le permitió controvertir las pruebas
en su contra; así como también por la supuesta desproporción de la sanción que
le fue impuesta y el perjuicio que la misma trae para su buen nombre.
La legislación civil otorga fuerza
obligatoria a los estatutos de las corporaciones e, igualmente, las faculta
para que ejerzan sobre sus socios un poder correccional en aras de prevenir o
contrarrestar aquellas conductas de los asociados que atenten contra la conservación
o buen funcionamiento de la institución. Lógicamente, la estructura sustancial
y procesal que establezcan los estatutos con ocasión de lo anterior, debe
consultar las fundamentales garantías que establece la Constitución Política,
entre ellas, el debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana, etc.[22]
Ahora bien, sea por la aplicación de los
estatutos o por el ejercicio de las distintas funciones que los mismos
confieren a las directivas de las organizaciones asociativas, es natural que se
susciten discrepancias entre los socios y entre éstos y las asociaciones. Sin
embargo, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte[23], el ámbito natural de
resolución de estas controversias es la jurisdicción ordinaria y no la sede de
tutela.
En efecto, en sentencia T-278 de 2000[24] esta Corte expuso:
“En varias sentencias la Corte
Constitucional ha negado el amparo cuando se trata de controversias
contractuales entre un club social y sus socios, en cuanto existe otro medio de
defensa judicial para dirimir ese tipo de conflictos. Así, por ejemplo, en la
T-543 del 23 de noviembre de 1995, esta Sala dijo:
"La jurisprudencia que
ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados
entre los clubes sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y
que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela
por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son
menos idóneos que el previsto en el artículo 86 de la Carta para resguardar los
derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o estén siendo objeto
de violación".
(...)
"...a la luz de la
Constitución, los asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar el
régimen jurídico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan
a él y, desde luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de manera
autónoma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jurídica y
los socios o entre éstos por causa o con ocasión del contrato.
La ley otorga competencia a
los jueces de la República para decidir, en aplicación de sus preceptos, sobre
aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el régimen interno.
Es así como, por ejemplo,
para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un
acto adoptado por uno de los órganos sociales, el legislador ha consagrado la
posibilidad de acudir al juez en breve término para anular y aun suspender, si
es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro
los derechos de los asociados frente a la asociación. Tal acontece con el ya
mencionado artículo 421 del Código de Procedimiento Civil". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de
1995).
En eventos similares tampoco se
ha accedido a la protección constitucional transitoria, en vista de que el
ordenamiento contempla mecanismos idóneos para proteger en forma eficaz los
derechos afectados. Al respecto, se reitera:
"...no solamente puede
atacarse ante la justicia civil la decisión del órgano social sino que existe
la posibilidad de pedir la suspensión del acto impugnado, en los términos del
artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un
efecto similar al de la tutela".
(...)
"Ahora bien, tal figura
legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues
sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del
acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras
se decide de fondo.
Por otra parte, el supuesto
primordial e insustituible de la acción de tutela transitoria es la inminencia
de un perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos fundamentales, es
decir, la posibilidad clara e indudable de que, si no se otorga el amparo
provisional, se cause un daño que ya no podría ser reparado cuando se adopte la
decisión judicial definitiva por ser ella tardía.
La Corte Constitucional ha
declarado inexequible la definición legal del perjuicio irremediable (Inciso 2
del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) en razón de haber
limitado los alcances de la norma constitucional que lo consagra, pero ha
trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuándo se
presenta esa situación excepcional que faculta al juez para aplicar la
protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa
del derecho afectado o amenazado".
(...)
"En el caso presente, puede apreciarse
sin dificultad que el más grave riesgo para (...)es el de que (...) siga sin
ser admitida al Club (...) en calidad de esposa de aquél o como socia,
circunstancia que, aún a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse
respecto del acto que la provoca, no representa un daño de carácter irreparable
y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes.
Bien pueden aguardar la determinación judicial que defina su controversia con
el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela
transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos
inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a
la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la
prevalencia del derecho sustancial".(Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995).”
En este orden de ideas, tenemos que la
jurisprudencia invariablemente ha sostenido que los problemas que se presentan
entre los socios y los clubes son estrictamente privados y que, para su
solución, los primeros cuentan con otros medios judiciales que no son menos
idóneos que la acción de tutela para salvaguardar los derechos de rango legal o
constitucional amenazados o vulnerados. Así las cosas, la amplia libertad para
estructurar el régimen jurídico particular al cual se obligan y las acciones
judiciales con que cuentan para resolver sus controversias, impiden predicar
indefensión o subordinación de los socios respecto de la corporación a la cual
están afiliados; condiciones, que son fundamentales para la procedencia de la
acción de tutela en lo que se refiere a las entidades de carácter particular.
Por lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela presentada
por la señora Irma Sus Pastrana contra la Corporación Metropólitan Club, puesto
que, de un lado, ante las instancias ordinarias la actora puede debatir
ampliamente las presuntas irregularidades cometidas dentro en la actuación que
culminó con su expulsión, y de otro, porque las acciones civiles pueden
considerarse idóneas para tal efecto, en la medida en que el carácter normativo
de la Constitución Política le impone al juez ordinario determinar no sólo si
con la decisión de la Junta Directiva del club se vulneraron derechos legales o
estatutarios, sino también si se afectaron derechos de rango fundamental.
En suma, al no encontrarse la señora Irma
Sus Pastrana en situación de indefensión o subordinación respecto de la
Corporación Metropólitan Club, será del caso confirmar la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2004,
dentro de la acción de tutela incoada por la señora Irma Sus Pastrana contra la
Corporación Metropólitan Club.
SEGUNDO: DAR por secretaría
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
No firma
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA, no firma la presente sentencia por haber sido aceptado su impedimento
para intervenir en esta decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Sentencia T-497 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Corte Constitucional . Sentencia T-161 de 1993. M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993. M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-172/99. M.P.
Alejandro Martínez Caballero y. T-237/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1992, M.P.
Dr. Ciro Angarita Barón
[6] Corte Constitucional.. Sentencia T-277 de 1999. M.P
Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Corte Constitucional. Sentencias T-573 de 1992; 190 de
1994 y 498 de 1994, entre otras.
[8] Corte Constitucional. Sentencias T-605 de
1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,
[9] Corte Constitucional. Caso de Club social y derecho de
asociación. Sentencia T-003/94.
[10] Corte Constitucional. Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de
1994, T-351 de 1997.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[13] Corte Constitucional..Sentencia T-277 de 1999. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P
Alejandro Martínez Caballero.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 1993. M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P
Alejandro Martínez Caballero.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994..M.P.
Jorge Arango Mejía.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 1992. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994.. M.P.
Jorge Arango Mejía.
[20] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P.
Hernando Herrera Vergara .
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[22] Corte Constitucional, sentencia T-544 de 1995. Así
también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia
del 18 de febrero de 2000 (Rad: 5179).
[23] Sentencias T-003 de 1994, T-543 y T-544 de
1995, T-294 y T-648 de 1998, T-278 y 497 de 2000 y T-808 de 2003.
[24] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.