T-1196-03
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia
T-1196/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
realización de examen a menor accidentado
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Deber de
prestar directamente los servicios requeridos u orientar acerca de las
gestiones pertinentes
La Sala
advierte que efectivamente el Hospital accionado no poseía los medios técnicos
para llevar a cabo la radiografía prescrita a la menor. No obstante, la falta
de medios necesarios para brindar el tratamiento médico no eximía a la entidad
de cumplir con su obligación de prestar de manera integral el servicio de
salud. Esta tenía el deber de disponer lo necesario para que a la paciente se
le practicara de manera efectiva el examen ordenado, mucho más cuando se
encontraba de por medio la salud de una niña. Le correspondía realizar todas
las diligencias tendientes a que ello se llevara a cabo, tales como traslados a
otro hospital o clínica, y estaba en la obligación de informar en debida forma
a la madre o familiares sobre el trámite o diligencias a seguir en los casos en
que, como este, la institución está imposibilitada para realizar algunos procedimientos.
Tanto el personal administrativo como el médico y paramédico de los centros
asistenciales deben estar prestos a guiar y orientar a los pacientes sobre las
gestiones que les corresponde adelantar no sólo ante la entidad hospitalaria
sino fuera de ella, en caso de que físicamente no se cuente con la
infraestructura necesaria para la atención integral en salud. En este último
evento deben instruirlos sobre las otras instituciones a las cuales puedan
acudir, con el fin de que el paciente no quede a la deriva, desinformado y sin
la posibilidad de acceder al tratamiento u obtener la rehabilitación requerida.
Referencia: expediente T-779124
Acción de tutela interpuesta por Blanca Mery González Saldarriaga,
en representación de su hija Elisa Juliana González Saldarriaga, contra el
Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de
Medellín, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Blanca Mery
González Saldarriaga, en representación de su hija Elisa Juliana González
Saldarriaga, expresó que a la menor se le violaron sus derechos a la salud, a
la seguridad social y a la igualdad. A pesar de que en su escrito manifestó
dirigir la acción contra Seguros del Estado SOAT y el Servicio Seccional de
Salud de Antioquia, en la diligencia de ampliación aclaró que era el Hospital
General de Medellín la entidad infractora del orden constitucional.
Afirmó que la
niña, de 10 años de edad, se encuentra clasificada en el nivel dos del SISBEN y
que el pasado 14 de enero fue atropellada por una motocicleta, motivo por el
cual tuvo que ser atendida por urgencias de Coomeva y luego remitida al
Hospital General de Medellín.
Sostuvo que
debido a que el golpe recibido fue en la cara, en la institución hospitalaria
la ingresaron a dentistería y le colocaron “unos alambritos en la boquita para
que no se le fueran a caer todos los dientecitos estaban (sic) flojos”. Expresó
que pasado aproximadamente un mes se los quitaron y le ordenaron de manera
urgente una radiografía panorámica, la cual, según le dijeron, no se la
podían tomar en ese Hospital por cuanto no tenían los aparatos para ello. No
obstante -agregó- le manifestaron que el SOAT se la cubría y le indicaron la
dirección en donde se la realizarían, pero allí tampoco le solucionaron el
problema. Adujo que acudió entonces a la Seccional de Salud de Antioquia, en
donde le informaron que cancelara la radiografía y llevara el recibo al SOAT
para que le reintegraran el dinero.
La peticionaria
aseguró que la niña tiene dolor, está inflamada y tiene gran dificultad para
alimentarse, pero debido a que no tiene recursos económicos para sufragar el
examen, que tiene un costo de $14.000, pues es recicladora y no tiene empleo,
solicita que se ordene su práctica y se le brinde la atención integral que
necesite.
2. La
respuesta de la entidad hospitalaria
El Subdirector
Científico del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, E.S.E.,
informó que cuando la menor ingresó a esa institución, con ocasión del
accidente de tránsito del cual fue víctima, fue evaluada por Pediatría,
Ortopedia y Odontología y recibió la atención requerida. Aseguró que con
posterioridad la odontóloga tratante le prescribió una radiografía panorámica,
pero el Hospital no realiza ese tipo de procedimientos. En esos eventos se le
informa la situación a los interesados y se les señalan las instituciones a las
cuales pueden acudir para el efecto, las cuales están obligadas a atender
pacientes del SOAT. Por tal motivo, consideró que esa entidad no violó derecho alguno
de la paciente, en atención a que la razón para no haber practicado el examen
fue precisamente la imposibilidad técnica para ello[1].
3. Pruebas
aportadas
De las existentes
dentro del expediente, resultan relevantes las siguientes:
- Formulario
único de reclamación de las entidades hospitalarias por el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito diligenciado ante el Hospital General de Medellín.
Según consta el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la niña Elisa
Juliana González Saldarriaga tuvo lugar el 14 de enero de 2003 en la ciudad de
Medellín[2].
- Historia
clínica de la paciente, en donde reposan todos los antecedentes relacionados
con el accidente de tránsito sufrido. Allí aparece: “...abrasión en el mentón.
Laceración en encía superior vesibular adyacente al 21 y 22. Laceración en
labio inferior lado derecho. Se observa luxación incisiva en 11, 21 y en el 22”[3].
- Registro
individual de prestación de servicios a la menor Elisa Juliana González
Saldarriaga, expedido por el Hospital General de Medellín, en donde consta que
para la fecha de atención, 13 de marzo de 2003, fue evaluada por endodoncia y
“se observa proximidad radicular entre 11 y 12. Se ordena Rx panorámica y se
retira férula superior e inferior colocada hace 2 meses[4]”.
- Orden médica
para la realización de radiografía panorámica a la menor afectada, expedida
por el Hospital General de Medellín el 13 de marzo de 2003[5].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 8
Civil Municipal de Medellín denegó la tutela mediante fallo proferido el 6 de
junio de 2003, por cuanto consideró que la entidad demandada no vulneró derecho
alguno de la menor afectada. Sostuvo que dicho Hospital le prestó a la niña
toda la atención requerida y que la negativa de practicar la radiografía
panorámica no se debió a falta de voluntad ni a razones económicas, sino a que
no cuenta con los recursos técnicos y humanos para ello, motivo por el cual no
se le puede obligar a lo imposible.
Manifestó que la
accionante fue negligente pues acudió a la tutela sin antes haber pedido
información sobre las instituciones que sí le podían realizar el examen
ordenado a la menor, a pesar de que la institución demandada estuvo dispuesta a
brindarla.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE
REVISIÓN
Por Auto del 22
de octubre del año en curso, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer,
ordenó oficiar a la señora Blanca Mery González Saldarriaga con el fin de que
informara a la Corte si ya le fue practicada la radiografía panorámica a su
hija, en qué fecha y en cuál institución prestadora de salud. En caso contrario,
se le pidió manifestar a qué entidad había acudido en aras de lograr la
realización del examen.
Por parte del
Despacho del Magistrado Sustanciador y en atención a que se trata de una menor
de edad, se llamó telefónicamente a la señora González Saldarriaga, quien
informó que a su hija ya le habían realizado la radiografía.
No obstante, por
Auto del 13 de noviembre de 2003 la Sala Cuarta de Revisión requirió a la
señora para que enviara por escrito la información, pero no se recibió
respuesta alguna.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, y la atención médica
integral a la víctima
1.1. De acuerdo
con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente todos los vehículos que
transiten en el territorio nacional deben estar cobijados por un Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT[6],
el cual ampara los daños corporales que se causen a las personas, víctimas de
un accidente de tránsito, tanto peatones como pasajeros y conductores.
El Decreto 1032
de 1991 que regulaba integralmente todo lo relacionado con el Seguro
Obligatorio referido fue sustituido e incorporado por el Decreto 663 de 1993.
Según esta última normatividad[7],
el Seguro cubre: la muerte, daños corporales físicos causados, atención médica,
quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos
funerarios y transporte de las víctimas a establecimientos hospitalarios o
clínicos y entidades de seguridad social y previsión social, públicas o
privadas. Las víctimas de accidentes de tránsito tienen derecho a estos
beneficios y a los contemplados en el Decreto 1283 de 1996, según el cual los servicios
médicos quirúrgicos comprenden: atención de urgencias, hospitalización,
suministro de material médico quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis,
suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios
de diagnóstico y rehabilitación[8].
1.2. Los centros
asistenciales y de salud del país están obligados a prestar atención médica en
forma integral a la víctima del accidente, so pena de ser objeto de sanciones
legales[9].
Pero, los gastos en que incurran serán cubiertos por la aseguradora que haya
expedido la póliza correspondiente o por el Fondo de Solidaridad y Garantía,
según el caso, y no por la institución de salud. Esa atención integral incluye
no sólo el tratamiento y la rehabilitación de la persona sino todos aquellos
procedimientos necesarios para determinar las posibles afecciones o secuelas
del accidente.
2. El
derecho a la salud de los niños es fundamental. Hecho superado
2.1. En tratándose
de la salud, ya la Corte ha sostenido que a pesar de no ser un derecho
fundamental, per se, si se encuentra en conexidad con el derecho a la
vida o con otro que ostente tal carácter, es susceptible de ser protegido a
través del mecanismo de la tutela. No obstante, en el caso de los niños, tal
derecho, por expresa disposición del Constituyente[10], es fundamental de
manera autónoma y, por lo tanto, su amparo puede ser reclamado directamente por
vía de tutela.
En este orden de
ideas, el carácter fundamental del derecho a la salud y por contera la
posibilidad de su protección por vía de acción de tutela se predica en dos
eventos (i) si se verifica la relación de conexidad con un derecho que sí tenga
el rango de fundamental y (ii) cuando el titular sea un menor de edad, como
ocurre en el caso objeto de estudio.
La especial
protección a los niños, consagrada en la Constitución, es un mandato
imperativo, expreso y general que incluye no sólo al Estado sino a todas las
personas residente en Colombia. Al respecto ha manifestado la Corte que la
protección a cargo del Estado debe ser real, de carácter vinculante absoluto y
que ella no proviene solo de la normatividad interna, sino de numerosos
instrumentos internacionales que consagran la protección al menor[11].
2.2. En el
presente caso se tiene que el Hospital demandado brindó a la menor Elisa
Juliana González Saldarriaga la atención inmediata que requirió no sólo en el
momento de su ingreso, luego del accidente de tránsito, sino controles
posteriores, en uno de los cuales una médica adscrita a la institución le
ordenó la radiografía panorámica. En dicho centro hospitalario le
negaron la practica de la misma en razón a que no contaban con los recursos
técnicos para ello.
Conforme a lo
obrante dentro del expediente, la Sala advierte que efectivamente el Hospital
accionado no poseía los medios técnicos para llevar a cabo la radiografía
prescrita a la menor. No obstante, la falta de medios necesarios para brindar
el tratamiento médico no eximía a la entidad de cumplir con su obligación de
prestar de manera integral el servicio de salud[12]. Esta tenía el deber
de disponer lo necesario para que a la paciente se le practicara de manera
efectiva el examen ordenado, mucho más cuando se encontraba de por medio la
salud de una niña. Le correspondía realizar todas las diligencias tendientes a
que ello se llevara a cabo, tales como traslados a otro hospital o clínica, y
estaba en la obligación de informar en debida forma a la madre o familiares
sobre el trámite o diligencias a seguir en los casos en que, como este, la
institución está imposibilitada para realizar algunos procedimientos.
Tanto el personal
administrativo como el médico y paramédico de los centros asistenciales deben
estar prestos a guiar y orientar a los pacientes sobre las gestiones que les
corresponde adelantar no sólo ante la entidad hospitalaria sino fuera de ella,
en caso de que físicamente no se cuente con la infraestructura necesaria para
la atención integral en salud. En este último evento deben instruirlos sobre
las otras instituciones a las cuales puedan acudir, con el fin de que el
paciente no quede a la deriva, desinformado y sin la posibilidad de acceder al
tratamiento u obtener la rehabilitación requerida.
Teniendo en
cuenta que la tutela se interpuso justamente por la falta de realización de la
radiografía prescrita a la niña y que ésta ya fue practicada, tal como consta dentro
del plenario, se está ante un hecho superado que hace que la Corte confirme el
fallo proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín.
V. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 8 Civil
Municipal de Medellín, que denegó la tutela incoada por Blanca Mery González
Saldarriaga en representación de su hija Elisa Juliana González Saldarriaga, en
cuanto el hecho que motivó la acción fue superado.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Folios 42 y 43 del expediente.
[2]
Folio 3 del expediente.
[3]
Folios 10 a 14 del expediente.
[4]
Folio 5 del expediente.
[5]
Folio 2 del expediente.
[6]
Artículo 42 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).
[7]
Artículo 192.
[8]
Artículo 32 del Decreto 1283 de 1996.
[9]
Artículo 195 del Decreto 663 de 1993.
[10]
Artículo 44 C.P.
[11]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-715 del 27 de septiembre de 1999
(M.P. Alejandro Martínez Caballero). También se pueden consultar las sentencias
T-283 del 16 de junio de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sobre la
consideración del niño como sujeto privilegiado, T-408 del 14 de septiembre de
1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-935 del 31 de octubre de 2002 (M.P.
Jaime Araujo Rentería), relativas al interés superior del niño.
[12]
Ello se precisó en la Sentencia T-111 del 13 de febrero de 2003 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), en la cual se ordenó al Seguro Social que para cumplir
con su obligación de atención médica, remitiera al paciente a una institución
que contara con el aparato médico requerido o, en caso de ser necesario,
adquiriera la máquina pasiva de hombro necesaria para la terapia del afectado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.