T-1196-00
Sentencia T-1196/00
Sentencia
T-1196/00
CREDITO
HIPOTECARIO-Improcedencia
de reliquidación por finalización de proceso ejecutivo
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
por adjudicación del bien a entidad bancaria
Referencia:
expediente T-318.698
Acción de tutela de Alfonso Gutiérrez
Manrique contra Banco Cafetero antes Concasa y Juzgados Quinto Civil del
Circuito y Octavo Civil Municipal de Neiva.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia
aprobada en Bogotá, D.C., en sesión del catorce (14) de septiembre del año dos
mil (2000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala
Laboral-, en la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Gutiérrez
Manrique contra el Banco Cafetero antes Concasa y los Juzgados Quinto Civil
del Circuito y Octavo Civil Municipal de Neiva.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la
secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de
Selección No. 7 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del cinco (5)
de julio del año 2000, ordenó la revisión del caso de la referencia. El
expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado
ponente, por la Secretaría General de la Corporación, el día ocho (8) de
agosto.
1.
HECHOS.
1.1. El
actor contrajo en febrero de 1996, deuda hipotecaria bajo el sistema de
financiación denominado Upac, con la Corporación de Ahorro y Vivienda
-Concasa- hoy Bancafé, por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($
45.000.000). Crédito cuya finalidad era la adquisición de vivienda.
1.2. En
razón de la mora que presentaba el crédito del actor desde marzo de 1997, la
Corporación de Ahorro y Vivienda -Concasa- hoy Bancafé, inició en septiembre de
1997, proceso ejecutivo con título hipotecario. Proceso que correspondió
conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
1.3.
Después de los trámites propios de este tipo de procesos, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Neiva ordenó, en marzo de 1998, la venta en pública
subasta del inmueble dado en garantía.
1.4. Efectuada la liquidación del
crédito en la suma de noventa y seis millones novecientos un mil diez y seis
pesos ($ 96.901.016), avaluado el inmueble en ciento cuarenta y seis millones
seis cientos noventa y cinco mil doscientos pesos ($ 146.695.200) y aprobados
éstos, se fijó fecha para la diligencia de remate, el que fue declarado
desierto por la ausencia de postores. Ante esta circunstancia, la entidad
financiera solicitó la adjudicación del bien por el setenta por
ciento (70%) del avaluó de éste. Petición a la que accedió el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Neiva, en auto de febrero tres (3) del año de 1999,
ordenando, en consecuencia, la cancelación del embargo y secuestro
correspondientes, como la inscripción de tal decisión en la oficina de instrumentos
públicos.
1.5. En
junio 21 de 1999, se comisionó al Juez Civil Municipal (reparto) de Neiva, para
efectuar la entrega del bien a la entidad demandante. En junio 30 del mismo
año, se decretó la terminación del proceso y su archivo, sin que en dicha fecha
se hubiese efectuado aún la entrega del inmueble a la entidad financiera.
Entrega que, por comisión, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva programó
para ser efectuada en marzo 1º del año en curso.
1.6. En enero 21 de 2000, el actor
presentó ante Bancafé, escrito solicitando la reliquidación de su crédito, de
conformidad con la ley 546 de 1999. Igualmente, y en aplicación de la misma
ley 546, solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, la suspensión
del proceso seguido en su contra.
1.7. Por auto del 25 de enero de
2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, le informó al actor que la
suspensión solicitada era improcedente, por cuanto existía adjudicación del
bien y archivo del expediente correspondiente.
2.
Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
El actor
solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales a la
igualdad, en conexión con el derecho a tener una vivienda digna, por medio de
una orden a los entes acusados, pero específicamente a los Juzgados Quinto
Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Neiva, para que el primero anule
la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra y el segundo
suspenda la diligencia de entrega del inmueble a la entidad financiera acusada,
para evitar así, un perjuicio de carácter irremediable, el que se concretaría
en la pérdida del inmueble donde habita él con su esposa, quien padece de
cáncer, y con sus dos nietas.
Según el
actor, el proceso ejecutivo seguido en su contra se fundamentó en normas que la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado encontraron contrarias al
ordenamiento constitucional y legal, razón por la que éste debe anularse, a
efectos de permitir que, en aplicación del principio de favorabilidad, se
aplique la ley 546 de 1999, ley que consagra el derecho a la reliquidación y
reestructuración de los créditos para vivienda, permitiendo la posibilidad de
conservar el inmueble donde habita con su familia.
3.
Trámite de las acciones de tutela.
3.1. El
escrito de tutela fue radicado en febrero 15 de 2000, ante la Secretaría de la
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Una vez éste fue
repartido, se ordenó su notificación a los entes acusados y se tuvo como prueba
los documentos que aportó el actor. Igualmente, se solicitó al Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Neiva, informar el estado del proceso ejecutivo seguido
en contra del actor, así como la respuesta dada a éste en relación con las
solicitudes de reliquidación y suspensión presentadas.
4.
Sentencia de primera instancia.
4.1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Neiva, en sentencia del veintinueve (29) de febrero de 2000, concedió el amparo
solicitado, por considerar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva,
incurrió en una vía de hecho al archivar el expediente, sin que el proceso
hubiese terminado. Según el Tribunal “ este apresurado archivo, desconoce el trámite pendiente porque si
bien la diligencia de entrega va a ser practicada por comisionado, lo cierto es
que éste tiene las mismas facultades de comitente, en relación con la
diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder
apelaciones y toda actuación que exceda de los límites de sus facultades es
nula.... Estos trámites se encuentran pendientes y si bien la estructuración de
nulidad procesal es eventual, es indiscutible que aún no ha concluido el proceso,
significando igualmente el archivo ordenado, el no trámite de la solicitud de
reliquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, contemplada en el
parágrafo 3 del art. 42 de la ley 546 de 1999, de manera temporal, por noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de la ley, y que tiene como efecto
inmediato y automático la suspensión del proceso.”
4.2. En consecuencia, y para proteger el derecho al debido
proceso que le asiste al señor Alfonso Gutiérrez Manrique, se ordenó al Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Neiva, desarchivar el proceso ejecutivo
hipotecario que en ese despacho se sigue en su contra, a efectos de dar
trámite a la solicitud de reliquidación presentada por él.
5.
Impugnación.
Para el
apoderado de la entidad bancaria demandada, la orden dada por el Tribunal
resulta contraria a derecho, por cuanto el proceso ejecutivo seguido en contra
del señor Alfonso Gutiérrez Manrique había concluido. Razón por la que no se
puede pensar en la suspensión de un proceso que ya finalizó. Igualmente,
considera que las disposiciones de la ley 546 de 1999 son inaplicables, dado
que el proceso ejecutivo había concluido antes de la vigencia de esta ley.
6.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del once (11) de abril del año dos mil (2000), la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela de la referencia.
Para
dicha Corporación, la acción de tutela interpuesta por el señor Gutiérrez
Manrique era ostensiblemente improcedente, por cuanto estaba dirigida a “modificar una situación fáctica
definida mediante una decisión judicial en firme, lo cual repugna a la
seguridad jurídica, pilar fundante del Estado de Derecho”. En criterio de la Sala
Laboral, la vía de hecho en materia de tutela, a la que hace referencia la
jurisprudencia constitucional, no puede fundarse en la simple diversidad de
criterios que, sobre un mismo tema, puedan tener el juez de tutela y el juez
ordinario. Por tanto, se concluye que es necesario dar prevalencia al principio
de la seguridad jurídica, máxime “ cuando se trata de una resolución que ha pasado por el
cedazo de todo un proceso dirigido y contralado por el juez natural, y
adquiere la firmeza que la ley y las partes misma le proveen, al agotar los
mecanismos legítimos de defensa o renunciar expresa o tácitamente a ellos.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.-
Lo que se debate.
Corresponde
a esta Sala decidir si, en el caso sometido a revisión, es viable la solicitud
elevada por el accionante, en el sentido de ordenar la reliquidación de un
crédito adquirido bajo el sistema Upac y, por ende, la suspensión de un proceso
ejecutivo seguido en su contra.
Tercera.
La improcedencia de la acción de tutela en el caso sometido a revisión.
3.1.
Para contestar el anterior interrogante, lo primero que ha de establecer esta
Sala, es que el caso sometido ahora a análisis, difiere sustancialmente del
que en su momento fuera resuelto por la Sala Plena de esta Corporación, en
sentencia SU-846 de 2000, providencia en la que se ordenó la suspensión de una
diligencia de remate decretada en un proceso hipotecario y la reliquidación del
crédito que mediante él se buscaba hacer efectivo, de acuerdo con las prescripciones
de la ley 546 de 1999, conocida como la ley de vivienda.
En la
mencionada providencia, a efectos de hacer efectivos los derechos al debido
proceso y a tener una vivienda digna de quien fuera el accionante, la Corte,
en aplicación de la doctrina constitucional contenida en los diversos fallos
que hacen referencia al sistema de financiación de vivienda denominado Upac,
encontró acertada la decisión de los jueces de instancia, que ordenaron la
suspensión de un proceso ejecutivo con título hipotecario que estaba en curso,
mientras se procedía a efectuar la reliquidación del crédito que dio origen al
mismo, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta en las
sentencias C-383; C-700 y C-747 de 1999, suspensión consagrada en la propia ley
de vivienda.
3.2. Decisión
ésta que, en el caso en revisión no puede ser adoptada, por cuanto a la fecha
en que entró en vigencia la pluricitada ley y se interpuso la acción de
tutela que, mediante esta providencia se revisa, el proceso ejecutivo seguido
en contra del señor Gutiérrez Martínez ya había finalizado y, por tanto, sería
improcedente ordenar no sólo la suspensión del proceso sino la reliquidación de
un crédito que ya ha sido satisfecho. ¿Cómo? Con la adjudicación del bien dado
en garantía a la entidad bancaria ejecutante, de conformidad con las normas que
rigen los procesos de ejecución con título hipotecario, artículo 557 del
Código de Procedimiento Civil. Adjudicación que quedó en firme en febrero 11 de
1999, dado que no se interpusieron los recursos de ley para ser enervada.
3.3. La
reliquidación de créditos y la suspensión de los procesos a que hacen
referencia los artículos 41 y 42 de la ley 546 de 1999, declarados parcialmente
exequibles en la sentencia C-955 de 2000, y que el actor solicita aplicar,
hacen referencia a créditos insolutos y a procesos en curso. En el caso del
señor Gutiérrez Manrique, no podemos decir que su crédito al momento en que se
produjo la solicitud de reliquidación ostentaba dicha condición ni que el
proceso ejecutivo seguido en su contra estuviera en curso, pues éste finalizó
con la ejecutoria del auto que adjudicó a la entidad bancaria el bien dado en
garantía. No puede olvidarse que el objeto último del proceso ejecutivo con
título hipotecario, es, precisamente, el pago con el producto de la venta del
bien dado en garantía, cuando aquél no se ha logrado a través de otros medios.
3.4.
Con la mencionada adjudicación, entonces, se satisfizo no sólo el monto de la
deuda contraída por el señor Gutiérrez Martínez con la entidad financiera, sino
las costas del proceso. En otros términos, en el caso en estudio, no existía
crédito que reliquidar cuando entró en vigencia la ley 546 de 1999, diciembre
23, dado que en febrero de ese año, éste se canceló con la adjudicación
antedicha, dando lugar a la terminación del proceso de ejecución. En el auto de
adjudicación del bien para el pago de lo adeudado, por demás, se ordenó la
cancelación del gravamen hipotecario; de las medidas cautelares de embargo y
secuestro, así como la inscripción en el registro de la adjudicación del bien
en cabeza de la entidad bancaria, orden que se cumplió según el certificado de
tradición y libertad que obra a folios 12 a 16 del segundo cuaderno.
3.5.
Significa lo anterior, que el perjuicio irremediable que el actor buscaba
precaver con la interposición de esta acción, se consumó antes de presentarse
ésta, pues con la adjudicación del bien a la entidad bancaria acusada y el
registro del auto de adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, se materializó el traspaso sobre de la titularidad del inmueble en
donde habita el actor con su familia.
3.6. En
relación con la entrega material del inmueble que estaba pendiente, dicha
diligencia es consecuencia necesaria de la adjudicación, dado que efectuada
ésta, el secuestre está en la obligación de hacer entrega al adjudicatario, del
bien correspondiente. Diligencia en la que no se puede presentar oposición
alguna, en los términos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. El
que estuviera pendiente esta diligencia, no permitía afirmar, como lo hiciera
el actor y el Tribunal Superior de Neiva, quien conoció en primera instancia
de esta acción, que el proceso de ejecución no había finalizado, pues éste ya
había cumplido su objeto: el pago de la acreencia adeudada.
3.7. En
consecuencia, en el caso en revisión es improcedente el amparo solicitado, por
cuanto no evidencia esta Sala vulneración de derecho fundamental alguno que
deba protegerse. El actor fue vencido en un proceso que, aparentemente, cumplió
con las reglas procesales correspondientes, generando, en consecuencia, la
pérdida del derecho de dominio que ostentaba sobre el inmueble que, en su
momento, dio en garantía para respaldar un crédito que hoy se encuentra
saldado. Así, no se evidencia vía de hecho alguna que haga procedente esta
acción.
3.8.
Finalmente, tal como lo ha señalado esta Corporación, si el actor considera que
el valor del crédito por el cual fue ejecutado no reflejaba el valor real de su
acreencia, éste podrá hacer uso de las acciones correspondientes para que los
jueces ordinarios, no el juez constitucional, determinen si hay lugar al pago
de alguna indemnización por dicho concepto.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFÍRMASE el
fallo proferido el once (11) de abril de 2000, por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso
Gutiérrez Martínez contra el Banco Cafetero antes Concasa y los Juzgados
Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Neiva.
Segundo:
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.