T-1195-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1195/04
JURISDICCION COACTIVA-Finalidad
JURISDICCION COACTIVA POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-Procedimiento de cobro
SEGURIDAD SOCIAL-Destinación y uso de
los recursos/INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Recursos no se pueden
destinar y utilizar para fines diferentes a ella
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos son parafiscales
Los recursos
de la seguridad social que se captan no forman parte de los recursos del
presupuesto nacional, puesto que éstos tienen una destinación específica y son
administrados por entes públicos o por entidades de derecho privado. Las
cotizaciones que se efectúan dentro del sistema de la seguridad social, son un
tributo que se le impone a un determinado grupo de personas para financiar un
determinado servicio público.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Conformación
y distribución
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Distribución de recursos/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL
SECTOR SALUD-Distribución de recursos
En lo que
hace referencia a la participación en el sector educación, el artículo 15 de la
Ley 715 de 2001 indica que los recursos se destinarán a prestar el servicio
educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos. Así mismo, el
citado artículo consagra que tales dineros se utilizaran para el pago del
personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las
contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Respecto de
la partición para el sector salud, el artículo 47 establece que estos recursos
se destinarán a financiar los gastos de salud en los siguientes componentes: i)
financiación y cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva
hasta lograr y sostener la cobertura total, ii) la prestación del servicio de
salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y iii)
acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por el
Ministerio de la Protección Social.
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-No es
absoluto
El principio
de inembargabilidad de los recursos del Estado no puede ser considerado
absoluto, pues como lo ha establecido esta Corte, el ejercicio de la
competencia del legislador en este campo para sustraer determinados bienes de
la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios
constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Excepciones a inembargabilidad de recursos
La
excepción al principio de la inembargabilidad de los recursos que señala el
artículo 18 de la Ley 715 de 2001, solo procede respecto de obligaciones que
provengan directamente de actividades relacionadas con el sector educativo. Lo
anterior significa que el pago de obligaciones provenientes de otras
actividades de los entes territoriales, no podrá hacerse con cargo a los
dineros del sector educación.
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Excepciones
limitadas respecto a los recursos de las participaciones en salud y propósito
general
Las
excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse respecto de
los recursos del sistema general de participaciones para salud, educación y
propósitos generales, solamente proceden frente a obligaciones que tengan como
fuente aquellas actividades que la misma ley 715 de 2001 fija a dichas
participaciones.
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Excepciones
respecto al pago de acreencias laborales
Esta
Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos
públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo
general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del
Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la
multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el
contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la
protección del interés general debe ceder frente a la protección de los
derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por
el no pago de sus salarios y prestaciones sociales.
Referencia: expediente T-950430
Acción de tutela instaurada por el Municipio de Candelaria (Valle
del Cauca) contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS).
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado
Sexto (6) Civil del Circuito de la ciudad de Santiago de Cali y en segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -
Sala Civil -, en el proceso de tutela iniciado por el Municipio de Candelaria
(Valle del Cauca) contra El Instituto de los Seguros Sociales (ISS).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensiones.
El ciudadano
Oscar Fernando López Valencia, alcalde del Municipio de Candelaria (Valle del Cauca)
a través de apoderado judicial formuló acción de tutela el día 28 de abril de
2004 contra el Instituto de los Seguros Sociales, indicando que dicha
institución vulneró el derecho al debido proceso al haber decretado medida
cautelar de embargo preventivo sobre las cuentas que el Municipio de Candelaria
tiene en el Banco de Bogotá de esa localidad, cuyos dineros pertenecen al
sistema general de participaciones que para salud, educación y otras áreas de
inversión social gira la Nación al ente territorial, y que conforme a la Ley
715 de 2001 son inembargables y no pueden destinarse a objeto diferente al
previsto en la Constitución y en la Ley.
Fundamentó la
acción de tutela en los siguientes hechos:
Afirma el
accionante que el Municipio de Candelaria abrió en el Banco de Bogotá de esa
localidad los cuentas corrientes número 289-31068-2, 289-30670-6, 289-31005-4,
289-30998-1, 289-30999-9, 289-31000-5, 289-30985-8, 289-31095-5, 289-31088-0,
289-31013-8, 289-30906-4, 289-30834-8, a través de las cuales ingresan los
recursos provenientes del sistema general de participaciones.
Indica que la
señora Yolanda Patiño Lugo, directora jurídica del Instituto de los Seguros
Sociales - Seccional Valle del Cauca -, ordenó el embargo de los recursos que
el Municipio de Candelaria tiene depositados en dichas cuentas y los que se
llegasen a recibir hasta cubrir el monto del embargo.
Enuncia que
mediante petición presentada el día 30 de marzo de 2004, se le solicitó al ISS
- Seccional Valle del Cauca - el desembargo inmediato de las citadas cuentas
corrientes con fundamento en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, no obstante
lo anterior, mediante la Resolución 0199 del 22 de abril de 2004, el Instituto
demandado resolvió negar el desembargo de tales dineros, situación que ha
llevado al municipio de Candelaria a un problema de sanidad pública puesto que
los dineros que se encuentran sujetos a la medida preventiva de embargo deben
ser utilizados para la prestación de los servicios de promoción y prevención de
la salud, el plan de atención básica, el pago de los subsidios en salud a las
aseguradoras del régimen subsidiado y el pago de los servicios prestados por el
hospital local de Candelaria, Empresa Social del Estado.
Afirma que el
Municipio de Candelaria está frente al riesgo inminente de suspender los
servicios de educación pública a la población pobre, debido a que el embargo
afectó igualmente los recursos que se giran para la cancelación de los salarios
a los docentes.
Añade que la
acción de tutela se constituye como el único instrumento efectivo de protección
con el que cuenta el Municipio de Candelaria ante la “actitud empecinada de
la señora jefe jurídica del Seguro Social”, ya que el precitado embargo
atenta contra una norma clara y expresa de carácter perentorio, lo que
constituye una violación al debido proceso.
Finaliza el
accionante argumentando que lo que está en juego es la posibilidad de poder
garantizar los derechos fundamentales de salud y educación de la población del
Municipio de Candelaria, con los recursos que la Ley ha destinado en forma
específica para tal efecto.
2.
Intervención de la entidad demandada.
El día 7 de mayo de 2004, el Instituto de
los Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, contestó la acción de tutela
argumentado que se inició un proceso de cobro coactivo contra el Municipio de
Candelaria, actuando de conformidad con su obligación de cobrar los aportes
vencidos a los empleadores que se encuentran en mora.
Indica que los
aportes en salud no son propiedad del ISS, sino que son trasladados al FOSYGA
teniendo como destino la financiación de la atención en salud de todos los
colombianos pertenecientes tanto al régimen contributivo como al régimen
subsidiado.
Sostiene que
igualmente los aportes en pensiones tampoco son de propiedad del ISS, estos
nutren un patrimonio autónomo que financia las pensiones de los afiliados al
régimen de prima media con prestación definida.
Expone que esos
dineros corresponden a aportes parafiscales los cuales tienen una connotación
especial, que no son simplemente laborales como lo quiere hacer notar la
apoderada del Municipio demandante, sino que son dineros de la seguridad social
con una protección especial de rango constitucional que desplaza las
reglamentaciones legales inferiores.
Considera la
entidad demandada que las obligaciones de cancelar los aportes correspondientes
al sistema general de seguridad social adeudados son sin duda “insignificantes”
para el Municipio de Candelaria, quien no observa como su conducta omisiva
vulnera derechos fundamentales de sus funcionarios y exfuncionarios.
Las entidades de
la seguridad social están en la obligación de efectuar el cobro coactivo para
recuperar los aportes dejados de cancelar, por lo que si por alguna causa no
fuera posible perseguir los recursos de los morosos cuando son entidades
territoriales, se estaría consagrando una discriminación en contra de los
empleados de dichas entidades, porque al no poder cobrar los aportes se les
estaría condenando a no recibir en su oportunidad los servicios médicos correspondientes
ni los derechos pensiónales.
Indica que al
Municipio de Candelaria se le han dado todas las posibilidades para que asuma
su deuda con los trabajadores y con el sistema de seguridad social, pero el
Municipio no ha honrado sus compromisos, no teniendo otra alternativa el ISS
que continuar adelante con la ejecución y prevalido de la protección
constitucional de los dineros de la seguridad social y la protección de los
derechos fundamentales de los trabajadores y, acogiéndose a que la inembargabilidad
de los dineros públicos no es absoluta, pues no puede predicarse en desmedro de
la protección de derechos fundamentales; decretó el embargo de las cuentas del
Municipio demandante.
Se debe tener en
cuanta que el proceso de cobro coactivo contra el Municipio de Candelaria fue
iniciado mediante mandamiento de pago emitido contra dicho ente territorial en
febrero del año 2001, frente a lo cual el Municipio solicitó un acuerdo que
facilitara el pago de la precitada deuda, acuerdo que le fue concedido el 27 de
junio de 2001 otorgándosele un plazo de 60 meses para ponerse al día,
cancelando el Municipio solamente una cuota, en agosto de 2001.
Frente al
anterior incumplimiento, el ISS declaró fracasado el acuerdo de pago y procedió
en febrero de 2004 al embargo de las cuentas bancarias del Municipio.
A modo de
conclusión, el ISS argumenta que al Municipio de Candelaria no se le ha
vulnerado el derecho al debido proceso, pues el proceso de cobro coactivo ha
seguido todas las etapas previstas en la Ley, y del texto de la acción de
tutela en ninguna parte se infiere como se violó tal derecho.
Si el Municipio
de Candelaria no está de acuerdo con el embargo decretado por parte del ISS de
sus cuentas bancarias, bien pude acudir a las vías legales que están a su alcance,
por lo que la acción de tutela no es procedente.
La actuación del
ISS se encamina a defender y hacer efectivos los derechos fundamentales a la
vida, la salud, la seguridad social, el trabajo y los derechos de las personas
de la tercera edad vulnerados por el Municipio de Candelaria.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
Insistencia presentada el día 27 de agosto de
2004 por la Defensoría del Pueblo, en donde solicita a la Corte Constitucional
que el presente proceso sea revisado. (Cuaderno 1 folios 3 – 12).
·
Copia de la protocolización del acta de posesión
del Alcalde del Municipio de Candelaria. (Cuaderno 2 folio 2).
·
Copia de la credencial otorgada por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se certifica que el señor
Oscar López Valencia ha sido elegido como Alcalde del Municipio de Candelaria
para el período comprendido entre los años 2004 a 2007. (Cuaderno 2 folio 5).
·
Copia de la Comunicación DJSV-CCMD-No. 1664
expedida el día 11 de febrero de 2004 por el Instituto de los Seguros Sociales
– Seccional Valle del Cauca, en donde se ordena el embargo de los dineros que
el Municipio de Candelaria tenga o llegase a tener en el Banco de Bogotá –
Sucursal Municipio de Candelaria, hasta por la suma de $2.721.954.942.oo.
(Cuaderno 2 folio 7).
·
Copia de la Comunicación dirigida al Instituto
de los Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca por parte del Banco de
Bogotá, fechada el día 13 de febrero de 2004, en donde solicita se le aclare si
las cuentas objeto de embargo se les debe aplicar la medida cautelar debido a
que esos recursos corresponden a dineros provenientes del sistema general de
participaciones. (Cuaderno 2 folio 8).
·
Copia de la respuesta dada al Banco de Bogotá
por el ISS – Seccional Valle del Cauca, en donde le reitera que se proceda al
embargo antes mencionado. (Cuaderno 2 folios 9 – 11).
·
Certificación expedida el día 29 de marzo de
2004 por el Municipio de Candelaria y firmada por la Secretaría de Hacienda y
Tesorera General de dicho Municipio, en donde se relacionan cuales son las
cuentas bancarias inembargables por recibir dineros provenientes del sistema
general de participaciones. (Cuaderno 2 folio 12).
·
Copia de la Resolución número 0199 expedida el
día 22 de abril de 2004 por parte del ISS – Seccional Valle del Cauca, en donde
no accede a la petición solicitada por parte del Municipio de Candelaria de que
cese la medida de embargo decretada dentro del proceso por cobro coactivo que
se sigue contra el precitado Municipio. (Cuaderno 2 folios 20 – 36).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
·
Sentencia de primera instancia.
Conoció en
primera instancia el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de la ciudad de
Santiago de Cali, que mediante fallo fechado el día trece (13) de mayo de 2004,
accedió a las pretensiones del Municipio y en consecuencia ordenó declarar sin
valor ni efecto alguno la resolución de medidas cautelares decretada el 11 de
febrero de 2004 por el ISS – Seccional Valle del Cauca, para que en el término
de 48 horas se dicte una resolución sustitutiva.
Sostiene el Juez
de primera instancia que el artículo 18 de la Ley 715 de 2001 determinó la
inembargabilidad de los recursos provenientes de las transferencias con
destinación específica para educación, la que se extendió luego a los otros
rublos como se desprende del artículo 91 ibídem en el cual prohíbe
además a los entes hacer unidad de caja con dichos recursos sobre la base de su
destinación social constitucional, para luego el numeral 4º del artículo 60 de
la precitada Ley, prohibir expresamente bajo sanciones disciplinarias el
financiamiento de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales
con los recursos provenientes de las transferencias, estableciéndose igualmente
sanciones cuando se retarden u obstaculice el uso de los mismos.
Indica el juez
de primera instancia que no podía el funcionario ejecutor de la división
jurídica de cobro coactivo del Instituto de los Seguros Sociales – Seccional
Valle del Cauca, decretar, como así lo hizo, el embargo indiscriminado de las
cuentas que en el Banco de Bogotá – sucursal Candelaria, tiene la Alcaldía del
mismo, como quiera que algunas de ellas están destinadas a los recursos del
sistema general de participaciones tal y como se desprende de la certificación
expedida por el mismo ente territorial accionante, la cual no fue
controvertida, en tanto que la justificación del Seguro Social ha descansado
sobre el hecho del privilegio con que cuentan las obligaciones por aportes a la
seguridad social, en su condición de créditos laborales, que si bien, pueden
originar medidas como las decretadas dentro del proceso de cobro coactivo,
también lo es, que no en forma indiscriminada como se hizo, configurándose así
la vía de hecho constitutiva de vulneración al debido proceso.
Finaliza el juez
a-quo sosteniendo que en modo alguno se reprocha y antes por el
contrario, se resalta la labor que en aras del cobro de sus acreencias
despliega el ISS, empero, esa labor debe encauzarse por el camino que
corresponda de acuerdo a la legislación existente al respecto para así evitar
menoscabar el interés general como ha ocurrido en el presente caso, con el
embargo indiscriminado de las cuentas del Municipio, entre las cuales están las
contentivas de recursos con destinación específica para la salud y educación de
la población más pobre.
·
Sentencia de segunda instancia.
Mediante fallo
de fecha treinta (30) de junio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santiago de Cali – Sala Civil, revocó la sentencia impugnada y en
su defecto denegó la tutela solicitada por el Municipio de Candelaria.
Indica el
precitado Tribunal Superior que la acción de tutela solo procede para la
protección de derechos fundamentales en aquellos casos en que el legislador no
ha regulado otro procedimiento útil para hacerlos valer ante los jueces.
La acción de
tutela no puede constituir un medio para interferir la órbita de las causas
judiciales, ni para desplazar a los jueces ordinarios y menos para entorpecer o
variar caprichosamente el adelantamiento de los procesos ni las resoluciones
adoptadas.
Expone que el
embargo en cuestión operó sobre las cuentas bancarias del municipio de
Candelaria, quien aduce que los dineros en ellas consignados “pertenecen al
Sistema General de Participaciones que para salud, educación y otras áreas de
inversión social gira la Nación al ente territorial, y que conforme a la Ley
715 de 2001 son inembargables y no pueden destinarse a objeto diferente al
previsto en la Constitución y en la Ley”.
Una vez se
produjo el acto por medio del cual el ISS ordenó el embargo de las mencionadas
cuentas bancarias, el Municipio de Candelaria solicitó el cese inmediato de tal
medida, la anterior petición fue decidida adversamente mediante la Resolución
0199 del 22 de abril de 2004, en donde se determinó que la inembargabilidad que
se aduce no es absoluta, y que por lo tanto la naturaleza parafiscal de las
contribuciones adeudadas por el ejecutado justifica la retención de los
dineros.
Sostiene que la
situación así planteada no evidencia desconocimiento del derecho fundamental al
debido proceso, como quiera que dentro de aquel cobro coactivo administrativo
el deudor tuvo la oportunidad de argumentar y exponer sus razones y a su turno
el funcionario ejecutor decidió la cuestión mediante providencia debidamente
sustentada. Cosa distinta es que la tesis del Instituto de los Seguros
Sociales no haya coincidido con la tesis del ejecutado.
Finaliza el
Tribunal Superior añadiendo que el tema motivo de acción de tutela ya fue
decidido al interior del procedimiento administrativo, por lo que el accionante
no puede valerse de dicha acción a manera de otra instancia, ya que se trata de
una acción subsidiaria y residual y por tanto ineficaz para suplir las vías
ordinarias previstas por el legislador para reclamar derechos procesales o
protestar el error de la autoridad.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los hechos considerados en
la demanda, se plantea la Corte Constitucional si la resolución proferida por
el Instituto de las Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, que decretó
el embargo de las cuentas bancarias del Municipio de Candelaria y en donde se
encuentran consignados los dineros provenientes del Sistema General de
Participaciones, goza de respaldo constitucional, o si por el contrario, tal
medida cautelar vulnera el derecho al debido proceso del citado Municipio.
Para resolver el anterior problema
jurídico, la Corte analizará en una primera parte el proceso de jurisdicción
coactiva y el derecho al debido proceso (1); para después referirse al sistema
general de participaciones y a la inembargabilidad de tales recursos (2) y por
último analizar el caso concreto (3).
1.
El proceso de jurisdicción coactiva y el
derecho al debido proceso.
El artículo 29 de la Constitución
Política en su parte pertinente establece que “el debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo que significa
que también en los procesos de jurisdicción coactiva que pueden adelantar ciertos
entes administrativos, el precitado derecho fundamental debe observarse y
respetarse.
Se puede definir la jurisdicción coactiva
como aquel privilegio extraordinario de la Administración, consistente en la
facultad de cobrar de manera directa, sin la intervención de un juez, las
deudas a su favor, adquiriendo al mismo tiempo, las condiciones de juez y
parte. El establecimiento de esta especial jurisdicción, encuentra su razón de
ser en la necesidad urgente de que la Administración obtenga dichos recursos
para poder cumplir con sus fines.
Por tanto, la jurisdicción coactiva
permite que ciertas entidades puedan excluir del conocimiento de los jueces
ciertos asuntos. Al respecto esta Corporación ha sostenido.
“De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva
obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o
excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto
al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de
ciertas obligaciones a su favor.
Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias
originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y
por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración
la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos,
convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los
deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios
judiciales[1]”.
La Constitución Política y la Ley
buscando hacer efectivos los postulados del Estado Social de Derecho, han
revestido de algunos privilegios a ciertas entidades públicas para que puedan
desarrollar en adecuada forma sus funciones. Es así como, algunas entidades
cuentan con facultades extraordinarias para cumplir los principios y fines
determinados en la Constitución.
Una de estas facultades es la llamada
jurisdicción coactiva, que se rige por el Código Contencioso Administrativo y,
en lo no previsto por él, se deberán observar las normas del Código de
Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo previsto por el
artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, “prestarán mérito
ejecutivo por jurisdicción coactiva siempre que en ellos conste una obligación
clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1. Todo
acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una
entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la
obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los caos previstos por la
ley (…)”.
Igualmente, el artículo 79 del mismo
Código consagra que “las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos
a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores
por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción
ordinaria”.
De igual manera, el artículo 252 del
Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 63 del Decreto
2304 de 1989 establece: “Procedimiento. En el trámite de las
apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción
coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del
Código de Procedimiento Civil”.[2]
En el proceso de cobro coactivo, la
relación procesal se formaliza mediante la notificación al demandado o al
curador ad litem del auto de mandamiento de pago. Una vez notificado el
precitado auto, se traba la relación procesal y, por lo tanto, el funcionario
competente deberá obligatoriamente impulsar el trámite del proceso, máxime si
se tiene en cuenta que con el mandamiento de pago se pueden decretar medidas
cautelares sobre los bienes propiedad del deudor ejecutado.
Respecto de las excepciones que el
ejecutado puede proponer, una vez notificado el mandamiento ejecutivo, se cuentan,
entre otras, la de prescripción de la acción ejecutiva, así como también la
pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos en que se basa un
proceso de cobro coactivo.
·
Procesos de jurisdicción coactiva por parte
del Instituto de los Seguros Sociales (ISS).
De acuerdo con lo consagrado por el
artículo 57 de la Ley 100 de 1993[3],
las administradoras del régimen subsidiado de prima media con prestación definida
podrán establecer el cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su
favor.
En la actualidad
el proceso de cobro coactivo que puede adelantar el Instituto de los Seguros
Sociales, se debe ajustar a lo normado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000
que derogó lo consagrado por el artículo 91 de la Ley 488 de 1998.
En efecto, el artículo 99 de la Ley 633
de 2000 radicó en cabeza de las entidades administradoras de los distintos
riesgos que conforman el sistema integral de seguridad social, independientemente
de su naturaleza pública o privada, y conjuntamente con la Superintendencia
Nacional de Salud y el Ministerio de la Protección Social, la responsabilidad
de ejercer el control de los aportes a la adecuada, completa y oportuna
liquidación y pago de los aportes que financian el precitado sistema de
seguridad social.
El procedimiento
de cobro administrativo coactivo que el Instituto de los Seguros Sociales puede
iniciar, deberá observar las siguientes reglas de acuerdo con el Libro V del
Estatuto Tributario[4]:
El funcionario
competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago
ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses
respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa
citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el
término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.
Cuando la
notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de
ello por cualquier medio de notificación del lugar. La omisión de esta
formalidad, no invalida la notificación efectuada.
De igual forma,
el deudor dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del
mandamiento de pago, deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos
intereses.
Dentro del mismo
término, el deudor podrá proponer las siguientes excepciones:
1.
El pago efectivo.
2.
La existencia de acuerdo de pago.
3.
La falta de ejecutoria del título.
4.
La pérdida de ejecutoria del título por
revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por
autoridad competente.
5.
La interposición de demandas de restablecimiento
del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
6.
La prescripción de la acción de cobro, y
7.
La falta de título ejecutivo o incompetencia del
funcionario que lo profirió.
Dentro del mes
siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las
excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando
previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
En el evento de
encontrarse probadas las excepciones, el funcionario competente así lo
declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y
el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En
igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor
cancela la totalidad de las obligaciones.
Se debe tener en
cuenta que las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento
administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso
alguno, excepto las que en forma expresa se señalen en este procedimiento para
las actuaciones definitivas.
Tratándose de la
resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la
ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha
resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la
división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá
para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
Ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo serán demandables las
resoluciones que fallan las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución;
la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se
realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
Una vez vencido
el término para excepcionar y no se hubiesen interpuesto excepciones, o el
deudor no haya pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenado
la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esa
resolución no procede recurso alguno.
Cuando
previamente a la orden de ejecución, no se hubieren dispuesto medidas
preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes
del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se
ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen
y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
En este proceso
de cobro administrativo coactivo, el deudor deberá cancelar además del monto de
la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo
el crédito.
Es de resaltar
que previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá
decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se
hayan establecido como de su propiedad.
Cuando se
hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido
demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentre pendiente de fallo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ordenará levantarlas.
Finalmente es
importante resaltar que en cualquier etapa del procedimiento administrativo
coactivo, el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en
cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas
preventivas que hubieren sido decretadas.
En conclusión, y
con base en lo expuesto, el Instituto de los Seguros Sociales es una Empresa
Industrial y Comercial del Estado que tiene la facultad constitucional y legal
de iniciar procesos de cobro administrativo coactivo para perseguir las
obligaciones insolutas a su favor.
·
Naturaleza jurídica de los dineros del
sistema integral de seguridad social.
Es pertinente señalar que “la destinación y uso de los recursos
de la seguridad social, por mandato constitucional expreso, tienen una
destinación específica, es decir que éstos no pueden dedicarse a fines
diferentes a los propósitos establecidos para el sistema conforme a lo
prescrito por el artículo 48 de la Carta, que consagra expresamente que “no
se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
seguridad social para fines diferentes a ella”[5]. (Negrillas
fuera de texto).
Respecto a la
naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social, esta Corporación ha
sostenido que se tratan de recursos parafiscales, al respecto argumentó:
“Las contribuciones parafiscales han sido definidas como gravámenes
establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado
grupo y se utilizan en beneficio de ese mismo sector. Se trata de una forma de
intervención del Estado en la economía destinada a extraer ciertos recursos de
un sector económico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del
presupuesto nacional. Es su afectación dirigida a un propósito específico la
característica fundamental de estos recursos”[6].
Las cotizaciones
para la seguridad social es una consecuencia de la soberanía fiscal del Estado.
Los recursos de
la seguridad social que se captan no forman parte de los recursos del
presupuesto nacional, puesto que éstos tienen una destinación específica y son
administrados por entes públicos o por entidades de derecho privado.
Las cotizaciones
que se efectúan dentro del sistema de la seguridad social, son un tributo que
se le impone a un determinado grupo de personas para financiar un determinado
servicio público.[7]
De acuerdo con
lo normado por el artículo 270 de la Ley 100 de 1993, “los créditos
exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar,
tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social
en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495
del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”.
Así pues, se puede concluir que las
cotizaciones obligatorias pertenecientes al sistema de seguridad social son
asimiladas por la misma legislación como créditos que gozan de los mismos
privilegios que los créditos laborales.
2.
El sistema general de participaciones.
Los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política son la base del sistema general de participaciones de los
entes territoriales, artículos que fueron modificados por medio del acto
legislativo 01 de 2001, en donde se transformó el esquema de los situados
fiscales, las transferencias y la participación de los entes territoriales en
los ingresos corrientes de la Nación.
De igual
manera, el Congreso de la República expidió la Ley 715 de 2001 por medio de la
cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)
de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
En la
mencionada Ley 715 de 2001 se consagra que el sistema general de
participaciones está conformado por los recursos que la Nación transfiere a los
entes territoriales, para la financiación de los servicios que los artículos
356 y 357 la Constitución les asigna.
El artículo 3
de la Ley 715 de 2001 establece que el sistema general de participaciones está
conformado por las participaciones con destinación específica para el sector
salud y educación, además de contemplar una participación de propósito general
que comprende los recursos para agua potable y saneamiento básico.
De la suma
total de los recursos que conforman el sistema general de participaciones, el
artículo 4 de la Ley 715 de 2001 consagra que deben distribuirse así: i) un
58.5% correspondiente a la participación del sector educativo, ii) un 24.5% que
corresponderá al sector salud y iii) 17% para la participación de propósito
general[8].
En lo que
hace referencia a la participación en el sector educación, el artículo 15 de la
Ley 715 de 2001 indica que los recursos se destinarán a prestar el servicio
educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos. Así mismo, el
citado artículo consagra que tales dineros se utilizaran para el pago del
personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las
contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
Respecto de
la partición para el sector salud, el artículo 47 establece que estos recursos
se destinarán a financiar los gastos de salud en los siguientes componentes:
i) financiación y cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera
progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total, ii) la prestación del
servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda y iii) acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el
país por el Ministerio de la Protección Social.
En cuanto a
los recursos que hacen parte de la participación de propósito general, los
municipios que se encuentren dentro de las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán
destinar libremente hasta el equivalente al 28%, ya sea para inversión u otros
gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal[9].
·
Embargabilidad de
los recursos del Estado.
El Estado en
los eventos en que sea deudor de una obligación, responderá con su patrimonio
por el importe total de la deuda. No obstante lo anterior, el artículo 63 de
la Constitución Política establece que bienes no pueden ser perseguidos por
parte de los acreedores del Estado.
En efecto, el
citado artículo 63 de la Constitución consagra:
“Los bienes de uso público, los parques
naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo,
el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la
Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Con un carácter
indicativo, el artículo transcrito determina que bienes son inembargables y
asigna a la ley la determinación de los demás bienes que no pueden ser sujetos
de esa medida cautelar.
Tratándose
del sistema general de participaciones, los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2001, en
ningún momento establecen la inembargabilidad de los recursos provenientes de
las participaciones.
A diferencia
de lo consagrado por los precitados artículos constitucionales, la Ley 715 de
2001 consagró la inembargabiliad de los recursos que por transferencias reciban
los entes territoriales del sector central de la Administración, en
cumplimiento de la excepción que permite que la Ley determine bienes inembargables
del Estado, de acuerdo con lo normado por el artículo 63 constitucional.
En este orden
de ideas, el principio de inembargabilidad de los recursos del Estado no puede
ser considerado absoluto, pues como lo ha establecido esta Corte, el ejercicio
de la competencia del legislador en este campo para sustraer determinados
bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los
principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución[10].
·
La inembargabilidad
de los recursos de que trata el artículo 15 de la ley 715 de 2001. La
excepción.
Respecto de
la inembargabilidad de los recursos de la participación para educación, esta
Corporación[11]
ya se pronunció declarando la exequibilidad condicionada del artículo 18 de la
Ley 790 de 2001.
En concreto,
el precitado fallo de constitucionalidad dictado por esta Corporación estableció
que la excepción al principio general de la inembargabilidad a que alude tal
artículo sólo procede frente a obligaciones que tengan como fuente las
actividades señaladas en el artículo 15 de la ley 715.
Al respecto
la Corte argumentó:
“El legislador ha dispuesto, en ejercicio
de su libertad de configuración en materia económica, que los recursos del
Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a
tales actividades. Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros
servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no
podrá efectuarse con cargo a los recursos del sector educación. De lo
contrario se afectaría indebidamente la configuración constitucional del
derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y
regulado por los artículos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio
de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,
sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado”[12].
Por tanto,
esta Corporación determinó que la excepción al principio de la inembargabilidad
de los recursos que señala el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, solo procede
respecto de obligaciones que provengan directamente de actividades relacionadas
con el sector educativo.[13]
Lo anterior significa que el pago de obligaciones provenientes de otras
actividades de los entes territoriales, no podrá hacerse con cargo a los
dineros del sector educación.[14]
·
La prohibición de
unidad de caja y la inembargabilidad de recursos prevista en el artículo 91 de
la ley 715 de 2001.
Mediante la
sentencia C – 566 de 2003[15],
esta Corporación declaró exequible el artículo 91 de la ley 715 de 2001[16], “en
el entendido de que los créditos a cargo de las entidades territoriales por
actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los
recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito
general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente
válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que
emanen del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale
la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible
adelantar ejecución, con embargo en primer lugar, de los recursos del
presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate
de esta clase de títulos, y, si ellos no fueran suficientes, de los recursos de
la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los
recursos de las demás participaciones”.
En efecto, la
Corte argumentó en el precitado fallo que la regla general de la
inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado tiene como
excepción el pago de sentencias y las demás obligaciones claras expresas y
actualmente exigibles a cargo de los entes de naturaleza pública, para lo cual
se acudirá al procedimiento consagrado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto
y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Así las
cosas, y de acuerdo con la precitada sentencia C – 566 de 2003, ha de entenderse
que las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse
respecto de los recursos del sistema general de participaciones para salud,
educación y propósitos generales, solamente proceden frente a obligaciones que
tengan como fuente aquellas actividades que la misma ley 715 de 2001 fija a
dichas participaciones.
Igualmente y
frente a los recursos del sistema general de participaciones para propósitos
generales, la Corte sostuvo:
“Cabe precisar en efecto
que los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar
libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la
administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos
que perciban por la Participación de Propósito General. Mientras que el 72%
restante de los recursos de la misma participación asignada a dichos
municipios, así como el total de los recursos de la participación de propósito
general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª y al departamento
archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar exclusivamente al
desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la ley 715 de 2001.
Para la
Corte si los referidos municipios deciden destinar los recursos de los que
pueden disponer libremente para financiar la infraestructura de agua potable y
saneamiento básico, el porcentaje que así destinen, bien sea el 28% o uno
inferior, deberá recibir el mismo tratamiento en materia de inembargabilidad
que los demás recursos del sistema de participaciones. Dicha destinación
armoniza en efecto plenamente con la destinación fijada por la Constitución y
la Ley para los recursos de la participación de propósito general y debe tener
idéntica protección”[17].
·
Embargabilidad de dineros públicos cuando
existen créditos laborales.
El principio de inembargabilidad
presupuestal pretende hacer efectivo el postulado de la prevalencia del interés
común sobre el particular.
No obstante lo anterior, el Estado no
puede hacer caso omiso de las obligaciones de contenido laboral por él
contraídas.
Por tanto, esta Corporación ha sostenido
que en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las
entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una
excepción de naturaleza constitucional.
La sentencia C – 263 de 1994[18] proferida por esta
Corte expuso lo siguiente:
“Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse
hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en
materia laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1º de
octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994,
entre otros.
Allí se expresó -y ahora es menester ratificarlo- que cuando entran
en conflicto la protección de los recursos económicos estatales y la
efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de
los trabajadores vinculados al Estado, debe prevalecer éste último valor, pues
de no ser así se desconocería abiertamente la definición constitucional del
Estado Social de Derecho y se desvirtuarían las consecuencias jurídicas de
ella. (Negrillas fuera de texto).
Cuando el imperativo constitucional de cancelar a los trabajadores
las sumas a que tienen derecho únicamente puede cumplirse por el embargo de los
bienes de la entidad pública deudora, el principio de la inembargabilidad sufre
una excepción de origen constitucional, pues se repite que los derechos
laborales son materia privilegiada que encuentra sustento en varias
disposiciones, superiores, principalmente en la del artículo 25, a cuyo tenor
el trabajo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Téngase
en cuenta que, según el artículo 53 de la Constitución, la ley no puede
menoscabar los derechos de los trabajadores”.
En este orden de ideas, el embargo de los
recursos públicos cuando existen acreencias de naturaleza laboral es procedente
y pretende que a los servidores públicos de la Nación no se les vulneren sus
derechos fundamentales
En efecto, las normas legales que
consagran la inembargabilidad de los recursos públicos no pueden ser entendidas
como de aplicación absoluta; por el contrario, tales normas deben velar por que
se cumplan los principios, valores y derechos que se encuentran consagrados en
la Carta Superior.
En el mismo sentido, esta Corporación
argumentó:
“Si ese carácter absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse,
cobijando aun los casos en que el embargo busca garantizar el pago de
acreencias laborales, se violaría el artículo 25 de la Constitución, por
contradecir la especial protección que él consagra a favor del trabajo. Y, por
tanto, los jueces de la República a cuyo cuidado se confía la efectividad de
tal derecho en el plano económico, que hacen parte de la jurisdicción ordinaria
en el ramo laboral, están autorizados por la misma Carta Política, tal como lo
ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la práctica de medidas
cautelares que impliquen la retención de fondos estatales siempre que la
finalidad sea la anotada.
En este
orden de ideas, el trabajo, que se erige como valor fundante del Estado
(artículo 1) y como derecho fundamental (artículo 25), no puede resultar
desconocido por la aplicación de un principio de inembargabilidad que, aunque
va dirigido a proteger otros valores, debe ceder ante aquél.
(…)
Las
órdenes de embargo encaminadas a asegurar el pago de obligaciones laborales
recaen sobre el conjunto del patrimonio del ente demandado, con independencia
de su origen (…)”[19]. (Negrillas fuera de texto).
En conclusión, esta Corporación reconoce
que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la
protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se
dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho.
Con lo anterior, no se quiere decir que
la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el
contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la
protección del interés general debe ceder frente a la protección de los
derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por
el no pago de sus salarios y prestaciones sociales.
3.
El caso en concreto.
Aduce el demandante que la decisión
tomada por el Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, de
decretar el embargo de las cuentas bancarias del municipio de Candelaria y en
donde se encuentran los dineros provenientes del sistema general de
participaciones, ha vulnerado el derecho al debido proceso del mencionado municipio.
(Cuaderno 2 folios 37 – 46).
La Corte en
el presente caso determinará en primer lugar si el Instituto de los Seguros
Sociales - Seccional Valle del Cauca - dentro del proceso de cobro coactivo
número 121 que inició contra el Municipio de Candelaria, vulneró el derecho al
debido proceso del citado ente territorial (A).
En segundo
lugar establecerá si la deuda del Municipio de Candelaria con el Instituto de
los Seguros Sociales es o no de naturaleza laboral (B); y por último,
determinará si la medida cautelar de embargo decretada por el Instituto de los
Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca -, goza o no de respaldo
constitucional con base en las consideraciones generales de la presente
sentencia (C).
A). El derecho
al debido proceso y los procedimientos administrativos de cobro.
En el
presente caso, el ISS inició un proceso de jurisdicción coactiva contra el
Municipio de Candelaria mediante mandamiento de pago emitido el 19 de febrero
del año 2001. Frente a lo anterior, el Municipio demandado solicitó un acuerdo
de pago, el cual le fue concedido el 27 de junio de 2001, otorgándosele un
plazo de 60 meses para cancelar los dineros adeudados.
No obstante
habérsele concedido al Municipio de Candelaria el mencionado acuerdo de pago
para cancelar la deuda que tenía con el ISS por concepto de pagos concernientes
a salud y pensiones, solamente canceló una cuota, en agosto de 2001.
Ante el
anterior incumplimiento, el 19 de abril del año 2002 el ISS declaró fracasado
el acuerdo de pago suscrito con el Municipio de Candelaria y, ordenó seguir
adelante con la ejecución, decretándose en el mes de febrero de 2004 la
practica de la medida cautelar de embargo, secuestro y remate de los bienes del
Municipio ejecutado, siendo aprobada la liquidación del crédito y las costas
por un valor de dos mil seiscientos cuarenta y siete millones doscientos
noventa y tres mil seiscientos cincuenta y nueve pesos M/CTE ($2.647.293.659).
(Cuaderno 1 folios 63 – 70).
Revisadas las
pruebas que obran dentro del expediente, esta Sala de Revisión no encuentra que
en el proceso de jurisdicción coactiva número 121 que el ISS inició contra el
Municipio de Candelaria, se haya vulnerado el derecho al debido proceso. En
efecto, una vez el ISS profirió el acto administrativo que ordenó el embargo de
las cuentas bancarias del Municipio demandado, el ente territorial solicitó
mediante petición presentada el día 30 de marzo de 2004, el cese inmediato de
la medida cautelar, petición que fue decidida negativamente mediante la
resolución número 0199 del 22 de abril de 2004. (Cuaderno 2 folios 20 – 36).
Así mismo,
está probado que mediante la resolución número 261 del 16 de julio de 2004, el
Instituto de los Seguros Sociales fijó la suma de dos mil seiscientos cuarenta
y siete millones doscientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y nueve
pesos M/CTE ($2.647293.659) el valor del crédito y las costas que el Municipio
de Candelaria debe cancelar por concepto de aportes de la seguridad social en
mora. (Cuaderno 1 folios 58 – 60).
Frente a la
anterior resolución liquidatoria, el Municipio ejecutado por medio de apoderado
judicial y dentro del término legal objetó la liquidación del crédito y las
costas contenidas en la mencionada resolución número 261. El Instituto de los
Seguros Sociales por medio de la resolución número 283 del 5 de agosto de 2004,
confirmó la liquidación efectuada con corte para intereses al 31 de julio de
2004. (Cuaderno 1 folios 63 – 70).
Igualmente,
no aparece dentro del expediente que el Municipio de Candelaria haya
interpuesto excepciones contra el mandamiento de pago dictado por el Instituto
de los Seguros Sociales, por lo que el citado mandamiento se encuentra
debidamente ejecutoriado.
Tampoco obra
dentro del expediente que el Municipio ejecutado haya formulado demanda ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la resolución proferida
por el ISS que ordenó llevar adelante la ejecución, situación que no permite
que exista un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad o no del proceso
de cobro coactivo en mención.
Además, no
consta dentro del expediente que al Municipio de Candelaria se le haya admitido
demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa contra el título
ejecutivo dictado por el ISS dentro del proceso de cobro coactivo, lo cual
genera la imposibilidad de ordenar el levantamiento de la citada medida
cautelar de embargo.
En concreto,
el Municipio demandado no ejercitó los medios de defensa previstos en el Libro
V del Estatuto Tributario tendientes a dejar sin efectos jurídicos el
mandamiento ejecutivo proferido por el Instituto de los Seguros.
Se debe
indicar que el Instituto de los Seguros Sociales tiene amplias facultades de
fiscalización y control frente a los aportes que el Municipio de Candelaria
debe efectuar al sistema integral de seguridad social, aportes que tienen una
destinación especial y deben estar dirigidos únicamente para tal fin, lo que no
se hizo por parte del Municipio generándose el incumplimiento de dicho
empleador, viéndose el Instituto de los Seguros Sociales en la necesidad de
ejercer la acción de cobro consagrada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Se concluye,
entonces, que el Instituto de los Seguros Sociales en el proceso de cobro
coactivo administrativo número 121 iniciado contra el Municipio de Candelaria,
observó las correspondientes etapas procesales, no pudiéndose entonces apreciar
vulneración alguna del derecho al debido proceso del Municipio ejecutado.
En efecto,
encuentra esta Sala de Revisión que el Instituto de los Seguros Social dentro
del proceso administrativo de cobro coactivo número 121 que inició contra el
Municipio de Candelaria, en todo momento, aplicó las disposiciones legales que
regulan dicho proceso y que se encuentran previstas en el Libro V del Estatuto
Tributario.
B).
Naturaleza laboral de las cotizaciones del sistema integral de seguridad
social.
De acuerdo
con la resolución número 0283 del 5 de agosto de 2004, el Instituto de los
Seguros Sociales - Dirección Jurídica seccional Valle del Cauca -, aprobó la
liquidación y las costas que por concepto de aportes al sistema general de
seguridad social, intereses y costas adeuda el municipio de candelaria.
(Cuaderno 1 folios 63 –70).
Así entonces,
el derecho a la seguridad social no puede ser entendido como algo independiente
o desligado a la protección del derecho al trabajo, el cual la propia
Constitución Política establece como cimiento primordial del Estado Social de
Derecho.
Se puede
afirmar, que el derecho a la seguridad social surge y se consolida en unión con
el derecho al trabajo, es decir, proteger el trabajo apareja la protección de
la seguridad social que de él emana.
Así pues, el
derecho al trabajo que goza de protección constitucional, genera una serie de
prestaciones, entre ellas la seguridad social que en el presente caso, es una
derivación directa e inmediata de éste. No debe pasarse por alto que los aportes
a la seguridad social son aportes obrero-patronales, pues una parte es pagada
por el empleador, y la otra parte es descontada del salario del trabajador.[20]
La seguridad
social no es una dádiva del Estado, es un derecho inalienable e irrenunciable y
hace parte de las condiciones dignas y justas que rodean las relaciones
laborales.[21]
En este caso,
el derecho controvertido, aportes a la seguridad social, nace y se consolida
ligado a la relación laboral del Municipio de Candelaria con sus trabajadores.
El mismo
ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que los aportes de la seguridad
social son acreencias de tipo laboral. En efecto, el artículo 121 de la Ley
222 de 1995 establece: “Créditos laborales. Los créditos por
salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para
seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentación del
concordato, deberán presentarse dentro del término señalado para tal efecto.
La representación podrá ser llevada por el sindicato de base reconocido por la
ley laboral. Los créditos laborales que se causen con posterioridad al
concordato, serán pagados como gastos de administración”. (Negrillas fuera
de texto).
En este orden
de ideas, para esta Sala los dineros que el Municipio de Candelaria adeuda por
concepto de aportes a la seguridad social al Instituto de los Seguros Sociales,
son considerados de naturaleza laboral.
Por tanto, la
inembargabilidad de los recursos públicos, en el presente caso de los dineros
que por transferencias recibe el Municipio de Candelaria, sufre una excepción
que se encamina a evitar que sus mismos trabajadores afronten una mengua en sus
derechos fundamentales reconocidos en los artículos 25, 48 y 53 de la Carta
Superior.
Se puede
concluir, que en el evento de existir acreencias de naturaleza laboral que
generen conflictos con el principio de la inembargabilidad de recursos
económicos estatales, debe prevalecer el derecho fundamental de los
trabajadores, así sea mediante el embargo de los recursos provenientes del
sistema general de participaciones.
En el
presente caso, el Municipio de Candelaria debe cumplir con las obligaciones
derivadas de la seguridad social con sus trabajadores, para así cumplir con los
postulados derivados de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política,
que gozan de una prevalencia especial.
C). La
Medida de embargo decretada por el Instituto de los Seguros Sociales goza de
respaldo constitucional.
Como quedó
establecido en las consideraciones generales del presente fallo, en principio,
los dineros públicos son inembargables; no obstante lo anterior, tal postulado
sufre una excepción de rango constitucional cuando con esa medida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.