T-1195-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1195/03
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización
de examen de carga viral
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expediente T-779456
Acción de tutela instaurada por la señora ANGELICA DEL CARMEN Rodríguez CAICEDO contra Seguro Social
Seccional Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D. C.,
cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Angélica del Carmen Rodríguez Caicedo contra el Seguro Social Seccional
Atlántico.
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Angélica del Carmen Rodríguez Caicedo, instauró acción de tutela contra el Seguro Social Seccional Atlántico, por
estimar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la dignidad humana en razón a que la entidad demandada no ha
autorizado la realización de un examen de carga viral que requiere con
urgencia.
Para fundamentar
su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Actualmente es
portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del
Síndrome de Inmunodeficiencia Humana (SIDA), y se encuentra afiliada a la
entidad demandada desde hace 7 años.
Indica
que su médico tratante le ordenó la práctica de los exámenes de Carga Viral –
VIH y CD4- que son negados por la E.P.S, argumentando que se encuentran
excluidos del P.O.S. Afirma que estos exámenes son muy importantes para la
mejoría de su enfermedad, pues sin el diagnóstico de carga viral no se puede
realizar el tratamiento completo de la enfermedad que padece.
Solicita, en
consecuencia se ordene a la E.P.S Seguro Social, le realice oportunamente los
exámenes relacionados y suministre en su totalidad el tratamiento, pruebas
diagnósticas y medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad,
especialmente la prueba de carga viral.
II.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Por su parte la
entidad demandada al descorrer el traslado, en oficio Nº C.I.: 193-03 dirigido
al Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, solicitó:
Desestimar las
pretensiones invocadas por la demandante por cuanto la E.P.S no está obligada a
suministrar a los Afiliados los servicios medico asistenciales que no aparezcan
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.
Declarar que no
se ha vulnerado el derecho a la vida, y a la dignidad humana de la accionante
por la no practica del examen CD4 ya que la E.P.S. no lo ha negado, es la Ley
100 de 1993 la que señala cuáles son los servicios médico asistenciales que
deben prestar las entidades de salud y establece las exclusiones, entre la que
se encuentra la carga viral.
Finalmente, no
tener en cuenta la petición de ordenar cualquier otro examen porque no existe
vulneración o amenaza por hechos no sucedidos o hechos futuros y no podría
afirmarse que la E.P.S. del Seguro Social incurrirá en tal conducta, por
ejemplo negándose a suministrarlo.
En el evento en
que se disponga la realización del procedimiento requerido por parte de la
señora RODRÍGUEZ CAICEDO, solicita se ordene que se pueda reclamar frente al
Estado, previo agotamiento de los trámites propios.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
La demanda
correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, quien
mediante sentencia de junio 17 de 2003, resolvió negar el amparo solicitado.
Considera el
juez de instancia que de las pruebas aportadas al expediente no se acreditó la
incapacidad económica por parte de la peticionaria para asumir los costos que
demandan la prueba de la carga viral. Además, no existe en todo el escrito de
demanda de tutela una sola consideración alegada por la demandante, relativa a
su imposibilidad económica para cubrir el monto de la prueba indicada.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 1 a 5,
escrito de tutela.
- A folio 6
copia de la orden para la práctica del examen de carga viral – VIH, CD4 a la
demandante.
- A folio 8,
auto de fecha 9 de junio de 2003, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Bogotá, en el que avoca el conocimiento de la acción de tutela y
ordena comunicar tanto a la accionante, como a la entidad accionada la
iniciación del trámite correspondiente, remitiéndole copia de la demanda a fin
de que ejerza el derecho de defensa.
- A folio 9,
comunicación del auto admisorio de la demanda a la parte demandante.
- A folio 10 a
14 respuesta por parte de la entidad accionada.
- A folios 15 a
18, fallo de fecha 17 de junio de 2003, proferido por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Barranquilla.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 y
241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el
decreto 2591 de 1991.
2. La
protección al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida incluye
los exámenes de diagnóstico. El caso de los enfermos de SIDA.
En el presente
caso, la Sala Séptima de Revisión debe determinar si con la actuación de la
E.P.S del Seguro Social al negarse a practicar el examen requerido por la
accionante, con el argumento de que está excluido del P.O.S, incurrió en
violación de los derechos a la salud y a la vida de la peticionaria.
La Corte
aplicará en este caso su ya reiterada jurisprudencia, según la cual no es
aceptable que se retrase la autorización de exámenes que los médicos adscritos
prescriben, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad
física de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos la vida
del paciente está en peligro[1]
sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios
para el restablecimiento de la salud[2].
La Corte
Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la
realización de un examen que ayudaría a detectar o precisar la enfermedad del
paciente para así determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el
derecho fundamental a la vida:
“Para la
Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los
afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y
medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es
decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto
de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con
miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen.
“A nadie
escapa que la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de
cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado,
que tiene a su cargo su atención ignora, en el momento de resolver acerca del
rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características
presentes, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del
paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que
imparta.
“La entidad
de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma
oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado.
Sobre la base de su incumplimiento - que significa en realidad violación o
amenaza de derechos fundamentales, según el caso -, no puede culpar a aquéllos
por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible
eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales,
que se deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios,
y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en
la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su
tarea."[3]
Igualmente se ha
señalado por parte de esta Corporación, que no se puede aducir como argumento
para la no realización de un examen la exclusión del mismo del P.O.S., si fue
prescrito por el médico tratante. Por consiguiente, no resulta válida la no
inclusión del examen dentro del P.O.S. si el médico tratante de la entidad
determinó que esos exámenes, y no otros, eran los indicados para el paciente.
“El
tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre
y cuando las determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del
médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo
paciente.
“Cuando lo
recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos
que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras
la entidad afiliadora lo debe proporcionar.”[4](el
resaltado es nuestro).
3. Análisis
del caso en concreto.
En casos
similares, la procedencia de la tutela está sometida a la verificación de
ciertos presupuestos exigidos por la jurisprudencia para los eventos en los
cuales las entidades promotoras de salud argumentan que lo solicitado no se
encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud. Tales requisitos son los
siguientes:
“1ª. Que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las
Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
“2ª. Que se
trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.).
“4ª. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.” T- 683 de 2003
Se advierte que
en el caso objeto de revisión es perfectamente aplicable la jurisprudencia
mencionada y en virtud de lo anterior la Sala concluye que es procedente
conceder el amparo constitucional de los derechos invocados por parte de la
accionante por las siguientes razones:
La señora
Rodríguez Caicedo en su escrito petitorio solicita que se le ordenen los
exámenes de carga viral y CD 4 teniendo en cuenta que ellos constituyen la
única manera de prolongar su subsistencia. Agrega además, que no tiene medios
económicos para realizarse las pruebas diagnósticas recomendadas, argumento que
sirvió a la sentencia de instancia para negar la tutela y por ello la Corte se
detiene en varias consideraciones al respecto:
En el presente
caso, es fácil constatar la vulneración de los derechos invocados, toda vez que
al negársele la práctica de los exámenes mencionados, prescritos además por su
médico tratante adscrito a la entidad accionada, con el argumento de no estar
señalados dentro del Manual de Actividades, intervenciones y procedimientos que
regulan el POS, se discrimina y se desprecia una vida humana que padece una
enfermedad catalogada de catastrófica.
Recuérdese a
este respecto, que la antigua doctrina sostenida por esta Corporación[5], en donde se indicaba
que el examen referido no era indispensable para el avance y éxito del
tratamiento de los portadores del V.I.H., se abandonó desde la sentencia T-849
de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo no
reacciona positivamente y podría progresar el SIDA. “De no estar sometido a
un tratamiento idóneo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede
desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que esté utilizando
lo cual puede llevar a una falla virológica y un mayor compromiso del sistema
inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. Al no contar con
el examen de carga viral, el médico tratante debe implementar una terapia
antirretroviral empírica con desconocimiento del estado virológico del paciente
infectado”..
Por otra parte,
según reciente fallo de esta misma Sala, la posición según la cual el examen de
carga viral está excluido del P.O.S. defendida frecuentemente por las E.P.S. en
casos similares, debe ser desestimada, pues el “ mismo reglamento prescribe
la inclusión del diagnóstico y del tratamiento del padecimiento del sida. Un
derecho al diagnóstico, que no sólo tiene comprobadas y obvias relaciones con
el derecho a la salud, sino que en el caso del tratamiento del sida esta
prescrito en el POS no puede ser interpretado de manera restringida por las
entidades promotoras de salud, bajo el argumento deleznable de la no inclusión
expresa de ciertos exámenes como el de carga viral, menos aún cuando estos
exámenes son insustituibles y de probada eficacia para lograr un diagnóstico y
por ende un tratamiento correcto en los casos de personas infectadas con VIH. T-1015
de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
- Como se ha
dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce
en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la
prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S.,
lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación
o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho.
Pero no se puede
concluir, como ligeramente lo hizo el fallador de instancia, que por no haber
demostrado legalmente uno de los requisitos[6]
para acceder a la tutela, se le deba negar la protección Constitucional
incoada, toda vez que lo pretendido es proteger y prolongar su existencia,
además de ser sujeto de especial protección en nuestra Constitución. Es el juez
constitucional de tutela como director del proceso, quien debe hacer uso de la
facultad que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime
necesarias para obtener la verdad real y procesal, para dictar fallo de fondo
ajustado a derecho, resolviendo el asunto sometido a su conocimiento.
En consideración
a que en las circunstancias del caso aparecen comprometidos derechos
fundamentales cuya lesión puede seriamente arriesgar la vida, la dignidad o el
derecho de trato especial del que son merecedoras las personas en condiciones
de debilidad manifiesta, y estando demostrada la conexidad entre el derecho a
la salud y la vida de la tutelante, se revocará el fallo de instancia y en su
lugar, se concederá la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad
con la vida de la actora.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el 17 de junio de 2003, en la cual denegó
la tutela interpuesta por la señora angelica
del carmen Rodríguez caicedo contra los SEGUROS SOCIALES, Seccional
Atlántico, en el proceso de la referencia.
Segundo.
ORDENAR al representante legal de la E.P.S. del
seguro social, Seccional Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, practique a la
demandante todos los exámenes que requiera para mejorar su estado de salud y
que sean prescritos por su médico tratante, especialmente el de carga viral y
CD 4 .El I.S.S. podrá repetir contra el Fosyga por lo que pague en cumplimiento
de lo establecido en la presente sentencia. El término para el pago no podrá
exceder de veinte días una vez presentada la solicitud.
Tercero. DÉSE por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Ponente
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Cfr.
sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999.
[2] Sentencia T-489
de 1998
[3]
Sentencias T-366 de 1999 y T-367 de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo
[4] Ver sentencia
SU-480 de 1997 y T-271 de 1995, entre otras
[5] "El
examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la
cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la
eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de
?l no dependen, en manera alguna, ni el se?alamiento de tal tratamiento ni la
existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio,
entonces, ser?n confirmadas las decisiones de instancia" T-398
de 2000.
Cfr. Sentencia T-849 de 2000,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
En el mismo sentido y con la
similar advertencia la sentencia T-1056 de 2001.
[6] Situación
económica precaria.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.