T-1194-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1194/04
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Alcance
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término
de quince días para resolver asuntos dentro del trámite de pensión
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término
de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término de dos meses
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y
decisión de fondo
Referencia: expediente T-945189
Acción de tutela instaurada por Odalicia Cecilia Amaris de Polanco
contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección “A” de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera
instancia, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
segunda, durante el trámite de la acción de tutela iniciada por Odalicia
Cecilia Amaris de Polanco contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el 29 de marzo de 2004, la señora Odalicia Cecilia
Amaris de Polanco solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición,
al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida, presuntamente
violados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, la
actora invoca los siguientes:
1. Hechos.
1.1 La actora,
ciudadana colombiana de 68 años de edad, es la cónyuge supérstite del señor
Norberto Antonio Polanco Pedrozo, pensionado de la extinta Empresa de Puertos
de Colombia.
1.2 El 28 de
enero de 2004, la demandante presentó petición al Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social (en adelante GIT) para que le fuera otorgada
la sustitución provisional pensional de la que trata la Ley 44 de 1980 y, reconocida
ésta, le fuera otorgada la pensión definitiva de sobreviviente consagrada en la
Ley 717 de 2001.
1.3 Señala que,
pese a haber requerido verbalmente a los funcionarios del GTI para obtener una
respuesta a su solicitud, al momento de presentación de la acción de tutela no
había recibido respuesta alguna.
1.4. Indica que
la omisión de la entidad demandada viola su derecho de petición y amenaza otros
derechos fundamentales suyos como aquel que tiene al mínimo vital, ya que su
subsistencia depende del reconocimiento de lo solicitado el 28 de enero de
2004.
Con fundamento
en lo expuesto, hace la siguiente:
2. Solicitud
La actora
exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales
presuntamente violados por la demandada y en consecuencia se sirva :
“…ORDENAR al
Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia- que, dentro del plazo de 48 horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida el Acto
Administrativo que corresponda a términos de lo dispuesto en el artículo 3 de
la Ley 44 de 1980 y realice la respectiva inclusión a nómina de la actora,
reconociéndole las mesadas adeudadas desde la fecha en que adquirió el derecho
en calidad de única beneficiaria del señor Norberto Antonio Polanco Pedroso
ORDENAR al Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de
Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- que a la mayor
brevedad posible, toda vez que los términos para el reconocimiento definitivo
de la Pensión de Sobreviviente señalados en el artículo 1º de la Ley 717 de
2001 ya se vencieron, realice el procedimiento adecuado para expedir el
respectivo Acto Administrativo definitivo…”[1]
3. Trámite de
instancia.
Mediante auto de
30 de marzo de 2004, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca avoca conocimiento de la presente acción de
tutela y dispone correr traslado a la entidad demandada por el término de
cuarenta y ocho (48) horas.
3.2 Surtido el
trámite arriba indicado, la entidad demandada presenta informe al juez,
solicitando que sea negado el amparo solicitado por la actora.
Como fundamento
para ello, el GIT del Ministerio de la Protección Social indica que se ya se
encuentra elaborado el oficio el oficio GPSPC-CP- No. 001168 de abril 5 de 2004
para dar contestación a la petición de la demandante y que en él le será
informado que el GIT no encontró el memorial en el que el señor Norberto
Antonio Polanco Pedrozo designa las personas a las cuales desea facilitar el
traspaso provisional de la pensión, resultando imposible tal reconocimiento y
que, por ende, debe iniciarse el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, para lo cual es necesario que la interesada allegue unos
documentos.
Además aduce que
en atención a la igualdad de las diferentes personas que hacen solicitudes al GIT,
éstas se responden en orden de turno asignado, lo que explica la demora en dar
contestación a la actora.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Fotocopia de la petición formulada por
la señora Odalicia Cecilia Amaris Polanco al GIT del Ministerio de a Protección
Social el 21 de enero de 2004. (Folios 15-17)
- Copia de la
declaración juramentada No. 5091 ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa
Marta (Folio 19)
- Copia del
Registro Civil de Matrimonio de los señores Norberto Antonio Polanco Pedrozo
con la señora Odalicia Cecilia Amaris de Polanco (Folio 20)
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Odalicia Cecilia
Amaris de Polanco (Folio 21)
- Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Odalicia Cecilia Amaris de Polanco y copia
del carné No. 098712 de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo
Pasivo Social –Ferrocarriles de Colombia- Programas Puertos de Colombia.
(Folios 23-24)
- Copia de la
Factura Cambiaria de Compra Venta correspondiente a unos servicios funerarios.
A nombre de la demandante. (Folio 26)
-
Copia del oficio GPSPC-CP- No. 001168 expedida
por el Coordinador de Pensiones del GIT del Ministerio de la Protección Social,
dando respuesta a la petición presentada por la señora Odalicia Cecilia Amaris
de Polanco. (Folios 46 y 73)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de 15 de abril de 2004, la Subsección “A” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca concede el amparo del derecho
fundamental de petición solicitado por la señora Odalicia Cecilia Amaris de
Polanco y ordena al GIT del Ministerio de la Protección Social que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de su
providencia se ponga en conocimiento de la actora el oficio GPSPC-CP- No.
001168 de abril 5 de 2004.
En su fallo, el Tribunal indica que la
acción de tutela está llamada a prosperar, pues, pese a existir ya una
respuesta por parte de la entidad demandada, ésta no ha sido comunicada a la
actora, de modo que se le permita a ésta allanarse a las exigencias de la
administración o controvertirlas
2. Cumplimiento del fallo de primera
instancia.
En memorial
presentado al juez de primera instancia el 21 de abril de 2004, el Coordinador
del GIT del Ministerio de la Protección Social informa que el oficio GPSPC-CP-
No. 001168 de abril 5 de 2004 le fue enviado a la señora Odalicia Cecilia
Amaris de Polanco el 6 de abril de 2004, con lo que entiende cumplida la orden
dada por el Tribunal en el fallo de tutela.
3.
Impugnación.
El 21 de abril de 2004, la actora impugna
el fallo de primera instancia y solicita que éste sea revocado y que se conceda
el amparo de sus derechos de petición, seguridad social en conexidad con la
vida, mínimo vital, ordenando al GIT del Ministerio de la Protección Social que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita un acto administrativo
resolviendo de fondo la solicitud de la sustitución pensional.
Alega la actora
en su escrito que la repuesta contenida en el oficio GPSPC-CP- No. 001168 de
abril 5 de 2004 no da respuesta de fondo a sus solicitudes y constituye un
subterfugio para que la entidad demandada incumpla con sus obligaciones
legales.
Indica además
que la demandada persevera en su flagrante violación de los términos legales,
ya que hasta ese momento han transcurrido más de tres meses sin que se
resuelvan de fondo las solicitudes hechas.
Por último
señala que el 6 de abril de 2004, presentó los documentos reclamados por la
entidad demandada para iniciar el trámite del reconocimiento de la pensión de
sobreviviente.
4. Sentencia
de Segunda Instancia.
El sentencia de 27 de mayo de 2004, la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve revocar la
sentencia impugnada y, en su lugar, dar por terminada la acción de tutela
interpuesta por Odalicia Cecilia Amaris de Polanco contra el GIT del Ministerio
de la Protección Social, por carencia de objeto.
La Sala señala en su fallo que si en el
ejercicio del derecho de petición se solicita el reconocimiento y pago de una
prestación social, la tutela es improcedente para sustituir la administración
en cuanto a la verificación de los requisitos, sino que por el contrario el
juez constitucional debe erigirse en garante de tal derecho verificando que la
entidad demandada de una respuesta suficiente.
Indica que en el
caso presente, tal respuesta está contenida en el oficio GPSPC-CP- No. 001168
de abril 5 de 2004 y que, por ende, debe entenderse que aflora el supuesto de
la carencia actual de objeto que tiene como consecuencia la cesación de la
actuación impugnada dispuesta en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Odalicia Cecilia Amaris de
Polanco contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social
de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social., de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en
Auto de la Sala de Selección Número Nueve de septiembre 3 de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe
establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora
Odalicia Cecilia Amaris de Polanco, teniendo en cuenta que ésta presentó
petición el 21 de enero de 2004 al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social, obteniendo respuesta como resultas de lo ordenado por el
juez de primera instancia dentro de la presente tutela, contenida en el oficio
GPSPC-CP- No. 001168 de abril 5 de 2004, en el que se le informa que no puede
acceder a la sustitución provisional de la pensión de su difunto cónyuge porque
falta un documento para poder efectuar dicho reconocimiento y señalándole que
deberá aportar algunas pruebas para que pueda serle reconocida la pensión de
sobreviviente.
Para dar respuesta al problema jurídico,
la Sala efectuará una breve reiteración de la doctrina de la Corte
Constitucional en relación con el alcance del derecho fundamental de petición
consagrado en el artículo 23 de la Carta Política en relación con el
reconocimiento de pensiones. Luego examinará el caso concreto.
3. Alcance del derecho fundamental de
petición en relación con el reconocimiento de pensiones. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1. La Corte Constitucional quiso
unificar los criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petición en
materia pensional a través de la sentencia de unificación SU-975 de 2003[2].
En tal fallo, esta Corporación puso de
manifiesto los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las
peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de
este derecho.
3.2 De esa
manera se sentó la jurisprudencia que desde ese momento viene aplicando este
Tribunal[3].
Indicó que el plazo con el que cuentan las entidades encargadas de administrar
los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan
los ciudadanos es: I) De quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en
materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el
interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo." II) De
cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
pensional (reconocimiento de pensiones de
vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las
mismas). III) De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.
Todos estos
plazos deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva
solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de
información sobre el trámite por parte del interesado. En este mismo sentido es
menester recordar que en tratándose de peticiones relacionadas con pensiones , las autoridades encargadas de resolver
este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y
efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la
Constitución como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes
personas que formulan este tipo de pedimentos.
3.3 Debe
precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se
trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto
allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es,
máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario,
con la correspondiente documentación que acredite su derecho."
3.4 Así las
cosas, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando
la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los
términos atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de
la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela
deberá denegarla e incluso de darse los requisitos fijados tanto en la ley como
en la jurisprudencia de esta Corporación “condenar al solicitante al pago de
las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”
3.5. Por último, cabe agregar que esta
Corporación también ha definido que la respuesta que de la entidad ante la cual
se formula la petición debe cumplir con estos requisitos: 1) oportunidad 2)
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario.
4. Estudio
del Caso Concreto.
4.1 En el caso
bajo estudio la Odalicia Cecila Amaris de Polanco solicita protección de sus
derechos fundamentales, pues el 21 de enero de 2004 presentó petición al GIT
del Ministerio de la Protección Social para que la fuera otorgada la
sustitución pensional provisional y, reconocida ésta, le fuera adjudicada de
forma definitiva la pensión de sobreviviente a la que dice tener derecho como
cónyuge supérstite del señor Norberto Antonio Polanco Pedrozo. Durante el
trámite de la presente tutela, y en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de
primera instancia, el GIT respondió la solicitud de la actora mediante oficio
GPSPC-CP- No. 001168 de abril 5 de 2004. No obstante, en la impugnación
presentada por la demandante, esta considera que tal respuesta es
insatisfactoria.
4.2 Así pues, en
consideración de ello, esta Sala debe definir si la orden impartida por el juez
de primera instancia restableció el derecho de petición que, con toda claridad
pues la petición de la actora permaneció sin resolver durante mas de dos meses,
se encontraba en flagrante violación al momento de iniciar el trámite de la
acción de tutela. De ello se sigue que la Sala, de acuerdo con lo que logre
establecer en tal sentido, pueda o no compartir el argumento de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el sentido de que con la
respuesta contenida en el oficio GPSPC-CP- No. 001168 de abril 5 de 2004 se
configuró el supuesto de superación del hecho que originaba la demanda.
4.3. Ahora bien,
debe esta Sala establecer, para el caso concreto, si el citado oficio GPSPC-CP-
No. 001168, ya que no fue oportuno en ningún sentido, cumplió con el requisito
establecidos jurisprudencialmente de resolver de fondo, clara, precisa y de
manera congruente lo solicitado por la señora Amaris de Polanco.
Para tal efecto,
es necesario considerar los términos de la petición que aquella hiciere el 21
de enero de 2004. En su petición, la actora solicitó al GIT lo siguiente:
“…
PETICIONES
PRIMERA: Se
ordena (sic.) a quien corresponda la sustitución provisional de la pensión del
Señor Norberto Antonio Polanco Pedrozo (Q.E..P.D) a la señora ODALICIA CECILIA
AMARIS DE POLANCO así como la inclusión inmediata en nómina en calidad de
esposa y única beneficiaria de la pensión.
SEGUNDA: El traspaso de pensión que estoy solicitando debe
decretarse a partir de la fecha de su fallecimiento, 13 de octubre de 2003.
TERCERA: Una vez sea, expedida el respectivo Acto Administrativo
reconociéndome la calidad de sustitución provisional, respetuosamente solicito
se adelante paralelamente el trámite respectivo para la pensión de
sobreviviente definitiva a mi nombre, respetando los términos estipulados en el
artículo 1 de la Ley 717 de 2001…”[4]
Así las cosas, y tal como quedó explicado
en el capítulo de antecedentes de la presente sentencia, a las solicitudes
hechas por la demandante, el GIT del Ministerio de la Protección Social
respondió de la siguiente manera:
“…al respecto le informo que revisada la hoja de vida del
extrabajador no se encontró el memorial mediante el cual designa a las personas
a las cuales desea facilitar el traspaso provisional de la pensión y además en
su oficio de la referencia no se anexa copia del memorial.
De acuerdo con lo anterior no se ordenará el traspaso provisional
de pensión que en vida disfrutó el señor Norberto Antonio Polanco Pedrozo y en
consecuencia se someterá al trámite normal de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, para lo cual es necesario que remita copia auténtica del
Registro Civil de Matrimonio y copia auténtica de una declaración extrajuicio
de la convivencia en la que consten las circunstancias de modo, tiempo y lugar
respecto de los hechos que declara el testigo, ya que sólo hizo llegar una
declaración extrajuicio y la fotocopia que hizo llegar del Registro de
Matrimonio es una fotocopia simple…”[5]
4.4
¿Guarda la respuesta congruencia con lo solicitado? ¿Resuelve de fondo ,con
claridad y precisión lo pedido por la demandante?. Debe señalarse aquí de
manera esquemática qué es lo que se solicitó en aquella oportunidad y qué lo
que se responde, para dilucidar los aspectos indicados. De esta manera, la
petición puede resumirse en las siguientes líneas.
1.
La actora solicita que se le resuelva sobre el reconocimiento de la sustitución
provisional de la pensión de su difunto cónyuge.
2.
La actora solicita que, producido el anterior reconocimiento, se inicie el
trámite de la pensión de sobreviviente a la que cree tener derecho.
Entonces,
la respuesta de la entidad demandada, contendida en el tantas veces citado
oficio, se resume de la siguiente manera:
1.
Se le niega la solicitud de sustitución pensional porque se echa de menos uno
de los requisitos que se necesitan para hacerlo.
2.
Se inicia el trámite del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Para
tal efecto es necesario que la interesada aporte unas pruebas.
Así
las cosas, se vislumbra con claridad que la orden impartida por el juez de
instancia y cuyo cumplimiento acató la entidad demandada, sí restableció el
derecho de petición y, en contra de lo que alega el apoderado de la demandante
en el escrito de impugnación, sí se ajusta a los patrones que la jurisprudencia
de ésta Corte ha establecido en relación con los criterios que deben cumplir
las entidades públicas en las respuestas que dan a quienes hacen peticiones.
Observa
la Sala que existe congruencia entre lo pedido y lo que se responde. De igual
manera, que la entidad demandada se expresa con claridad frente a la solicitud
que se le hace, empleando un leguaje claro y comprensible y exponiendo los
motivos que la conducen a tomar determinada decisión. También manifiesta cuales
son los pasos a seguir en relación con el trámite que se seguirá de ahora en
adelante, e informa a la demandante acerca de qué documentos debe aportar para
continuar con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Habiéndose
aportado tales documentos, solamente quedaba pendiente resolver acerca del
otorgamiento de la pensión de sobreviviente.
4.5
No obstante, advierte la Sala que el 14 de julio de 2004, el GIT del Ministerio
de la Protección Social expidió la resolución 000728 por medio de la cual negó
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Odalicia Cecilia
Amaris de Polanco, por encontrar que existían inconsistencias en la
documentación aportada por ésta. Con ello, debe advertir la Sala, se superó
definitivamente el objeto generador de la presente controversia, al constatarse
la respuesta de la entidad demandada a las dos peticiones efectuadas; a saber:
aquella relacionada con la sustitución provisional de la pensión y la que se
hacía en relación con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Por
último no sobra advertir que no le es dable a la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional decidir lo que haya a lugar en relación con el contenido de la
resolución anotada. Ello porque dicho debate debe surtirse ante las autoridades
administrativas y judiciales competentes para ello. De tiempo atrás esta Corte
ha fijado el criterio según el cual carece de competencia para efectuar, por
vía de tutela, el reconocimiento de pensiones. En adición también ha de
considerarse, que el hecho sobreviniente de la negativa por parte de la entidad
demandada para reconocer la pensión que reclama la actora, es ajeno al objeto
del proceso de amparo que dio origen a la presente sentencia.
4.6
Así pues, la Sala debe concluir que razón le asistió al Juez de primera
instancia para otorgar el amparo del derecho y que, de igual manera, al momento
en el que se tramitó la impugnación de la presente acción de tutela ya existía
un hecho superado en relación con el objeto de la misma. Por ello, esta Sala
confirmará los fallos que revisa.
Adicionalmente,
teniendo en cuenta que la entidad demandada incurrió en una excesiva dilación
de los términos con los que contaba para contestar la petición de la actora, y
que con ello vulneró tal derecho fundamental de ésta, la Sala considera que
dicha conducta debe ser investigada para establecer eventuales sanciones
disciplinarias a las que haya lugar. Por ello, esta Sala ordenará a la
Secretaría General de esta Corporación que expida y envíe copia de la presente
sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante las
investigaciones disciplinarias a las que haya lugar, contra los funcionarios
del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Extinta Empresa de
Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social con
implicación en el presente caso.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de
2004 por medio de la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado resolvió revocar aquella proferida el 15 de abril de 2004 por la
Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribual Administrativo de Cundinamarca
y, en su lugar dar por terminada la acción de tutela interpuesta por Odalicia
Cecilia Amaris de Polanco contra el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo
Social de la Extinta Empresa de Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social, por carencia actual de objeto.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que expida y envíe
copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para que
adelante las investigaciones disciplinarias a las que haya lugar, contra los
funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Extinta
Empresa de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social con
implicación en el presente caso, en relación con la demora en resolver el derecho
de petición.
Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 12
[2] Ver SU-975 de 2003 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Recientemente se ha reiterado en las sentencias T-958/04, T-967/04,
T-892/04, T-862/04, T-859/04 y T-768/04, entre otras.
[4] Folio 15
[5] Folio 46
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.