T-1194-03
Expedientes T-640989
Sentencia
T-1194/03
DESPLAZADOS INTERNOS-Posibilidad de interponer acciones de
tutela por medio de asociaciones
La constitución de asociaciones por parte de las
personas desplazadas por la violencia con el propósito de defender sus derechos
e intereses, constituye punto de partida para lograr la reconstrucción de los
lazos sociales rotos como consecuencia del desplazamiento. La identificación de
intereses comunes y la organización en torno a tales intereses comunes,
expresión primigenia del derecho fundamental de asociación, es un componente
básico para la reconstrucción de la vida societal y un paso decisivo hacia la
inclusión efectiva de estas personas en la sociedad. La gravedad y magnitud de
la violación de derechos y el derrumbamiento de los proyectos individuales,
familiares y colectivos de vida, obligan a la Corte a reconocer, entonces, una
especial consideración a las asociaciones conformadas por las mismas personas
desplazadas, máxime cuando tienen por objeto la protección de sus propios
derechos.
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando es interpuesta por
asociación de desplazados que actúan en representación de sus asociados
La Corte Constitucional considera procedente la acción
de tutela que interponen asociaciones conformadas por personas desplazadas por
la violencia, para la defensa de sus propios derechos. En esta situación no
desaparece el carácter individual de los derechos objeto de defensa, sino que
se presenta una respuesta organizada en torno a un problema común. Sobre el
particular, debe tenerse en cuenta que en sentencias T-241 y 242 de 1992 la
Corte admitió la posibilidad de que asociaciones de pensionados demandaran, por
vía de tutela, protección de derechos fundamentales de sus asociados. Lo
anterior no implica que no puedan estas organizaciones agenciar derechos,
ligados a la situación de desplazamiento, de personas puntuales, pues frente al
grado de indefensión de los desplazados, que se manifiesta, precisamente, en el
desarraigo y la destrucción de sus proyectos de vida individuales, familiares y
colectivos, resulta desproporcionado exigir una actuación individual en todos
los casos.
AGENCIAMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE
DESPLAZADOS INTERNOS-Condiciones
mínimas
La Corte puso énfasis en la existencia de una comunión
entre los derechos violados de las personas desplazadas, en el sentido de que
usualmente la misma conducta activa u omisiva de una autoridad o un particular,
afecta los derechos de varias personas. Tal identidad y comunidad explica la
posibilidad de que las personas jurídicas interpongan tutela en nombre de estas
personas. Sin embargo, lo anterior no implica que se pueda omitir la
identificación de las personas cuyos derechos han sido violados y las
situaciones generadoras de la violación de los derechos fundamentales. La
identidad en las víctimas no implica que el derecho o los derechos
fundamentales se tornen en derechos colectivos. Estos mantienen su carácter
individual y, en dicha medida, la protección es individual, salvo que se
constate, a partir de situaciones individuales específicas, un estado de cosas
inconstitucional. En este orden de ideas, las personas jurídicas no están
eximidas de la obligación de precisar cuales son las personas cuyos derechos
han sido violados y la manera en que la autoridad pública o un particular ha
violado o puesto en peligro sus derechos fundamentales. No basta, pues, un
alegato genérico de violación de derechos de una comunidad.
AGENCIAMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE
DESPLAZADOS-Razones
funcionales
De una parte, si ello se explica por la necesidad de
organizar a las personas desplazadas en torno a ideas comunes (en este caso, la
protección de sus derechos), la existencia de un proceso de organización se
evidencia, en alguna medida, a partir de la certeza sobre quienes y bajo cuales
circunstancias han vistos sus derechos amenazados o violados. Lo contrario,
esto es, demandar la protección genérica de personas indeterminadas e
indeterminables (en muchas ocasiones), por conductas activas u omisivas
indefinidas, equivale a un mero cuestionamiento de políticas públicas que,
prima facie, no pueden ser objeto de control constitucional. En otras palabras,
la modalidad de agenciamiento que se admite, supone la posibilidad de traducir
una problemática social, en una cuestión debatible en sede judicial, donde se
identifiquen titulares de derechos, actuaciones contrarias a tales derechos y
responsables por tales actuaciones.
DESPLAZADOS INTERNOS-Improcedencia de la tutela por cuanto no
se probó violación de derechos fundamentales
No se establece de manera clara de qué manera se han
puesto en peligro los derechos fundamentales, ni se ha precisado si han acudido
debidamente ante las autoridades encargadas de atender los distintos derechos
fundamentales invocados. Así, por ejemplo, en punto al acceso a vivienda digna,
en el caso T-640989 al parecer el proyecto fue rechazado o no incluido dentro
de los planes para otorgamiento de subsidios por parte de INURBE. Si ello es
así, no puede, de manera genérica, alegarse violación de derechos, salvo que se
probara que tales decisiones fueron adoptadas sin respetar criterios fijados
normativamente o que se fijaron criterios irrazonables. De igual manera, no
resulta claro en qué consiste la violación de derechos fundamentales como
consecuencia de las raciones que suministró la Red de Solidaridad, ni cuantas
personas fueron afectadas en sus derechos por tales acciones y, mucho menos, de
qué manera se puso en peligro los derechos de las familias de desplazados
residentes en zonas distintas del asentamiento.
Referencia: expedientes T-640989-641812
Acciones de tutela instauradas por ASDECOL,
ASOFADECOL, Fundación por la solidaridad y la justicia de las víctimas
desplazadas por la violencia y las empresas comunitarias “La Palma” y “San
Antonio”, en contra de la Red de Solidaridad, INURBE, Presidencia de la
República, Ministerios de Agricultura, Desarrollo, de Hacienda y Crédito
Público, Salud y Educación, ICBF, INCORA, Departamento de Tolima y Municipio de
Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala
de Familia -, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la
Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y La subsección A de la sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, en el trámite de las acciones de tutela instauradas por
ASDECOL, ASOFADECOL, Fundación por la solidaridad y la justicia de las víctimas
desplazadas por la violencia y las empresas comunitarias “La Palma” y “San
Antonio”, en contra de la Red de Solidaridad, INURBE, Presidencia de la
República, Ministerios de Agricultura, Desarrollo, de Hacienda y Crédito
Público, Salud y Educación, ICBF, INCORA, Departamento de Tolima y Municipio de
Ibagué.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-640989
Hechos
1. Por intermedio de su apoderado, la Fundación por la
solidaridad y la justicia de las víctimas desplazadas por la violencia y las
empresas comunitarias “La Palma” y “San Antonio”, interpusieron acción de
tutela en contra del Presidente de la República, Ministerios del Interior, de
Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, de Desarrollo (hoy
Ministerio del Medio Ambiente , Vivienda y Desarrollo Territorial), de
Educación y Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), la Red de
Solidaridad, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, INURBE e
INCORA.
Según se relata en la demanda de tutela, en noviembre
de 1999 se firmó un acta de compromiso en el cual intervinieron el Señor
Procurador General de la Nación de la época, el Procurador Provincial de Neiva,
el Gobernador y el Secretario de Gobierno de Huila, un sacerdote, el Alcalde y
el Secretario de Gobierno de Neiva, un delegado departamental de la Red de
Solidaridad, el Personero Municipal, el Defensor Regional del Pueblo, el
Gerente Regional del INCORA y representantes de la comunidad desplazada.
En dicha acta de compromiso la gobernación, el
municipio y la Red de Solidaridad asumieron diversas obligaciones. Esta última
“se comprometió a aportar los recursos para financiar la mano de obra
desplazada”, tanto para construcción como para provisión de servicios públicos.
Los desplazados, por su parte, tenían la obligación de obtener los materiales,
a través de Organizaciones No Gubernamentales.
Según aducen los demandantes, INURBE y la Red de
Solidaridad han incumplido con sus obligaciones. La primera, al no haber
asignado recursos de subsidio para vivienda digna y la segunda, por no haber
cancelado a razón de $12.000 cada jornal, dado que está dando un suplemento
alimenticio, cuyo valor aproximado es de $4.000, el cual es enviado por el
Programa Mundial de Alimentos. La Red de Solidaridad, sin embargo, tenía
presupuestados $ 220.000.000.oo para el pago de 18000 jornales en el proyecto
Falla Bernal. Esta situación “nos conduce a suponer que es otra manera de
beneficiarse a costa de las regalías para los desplazados”.
Además de lo anterior, señala que las 213 familias que
representan (aportan listado de tales familias con nombre y cédula de la
cabeza), que todas están registradas como desplazadas, no han recibido la
atención que requieren, desde 1996, por su condición. No se han desarrollado
debidamente los proyectos urbanos y rurales. Respecto de los proyectos rurales,
indican que la Fundación Alto Magdalena, en lugar de otorgar recursos por 16
SMMLV, aplica políticas diferenciales y, en algunos casos, otorga créditos en
lugar de entregar recursos.
Conforme a lo anterior, en concepto de los
demandantes, resulta claro que las entidades demandadas vulneran los derechos
de las personas desplazadas, al no adelantar las acciones que la Constitución y
la ley demanda. Por lo tanto, solicitan que se ordene a los demandados que
ejecuten “los programas de vivienda, salud, educación, se les proporcione a
través de los diferentes proyectos productos de generación de ingresos para el
sustento de las familias”.
Para apoyar su posición, los demandantes aportaron
copias simples de varias investigaciones adelantadas por la Contraloría General
de la Nación, entre los meses de septiembre y diciembre de 2001, a partir de
quejas ciudadanas en contra de la Red de Solidaridad Social. En una de ellas,
la Contraloría concluyó que el valor de las raciones es inferior al “seguido y
al compromiso adquirido por la Red de Solidaridad Social”, aunque la “presunta
irregularidad” no se ha cuantificado debidamente, razón por lo cual se dio
traslado a la Procuraduría General de la Nación.
Intervención de los demandados
2. El Ministerio del Interior (hoy Ministerio del
Interior y de la Justicia), explicó cuales eran sus competencias en materia de
desplazados, indicando que únicamente le asistían funciones relativas al diseño
de políticas de atención a desplazados y de coordinación de las entidades
encargadas de funciones específicas. Por lo tanto, no tiene injerencia en la
problemática de la atención inmediata a la población desplazada.
3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
indicó que no es de su competencia lo relacionado con la atención de demandas
de subsidios en sectores urbanos y que “la función que cumple el Ministerio de
Agricultura en relación con las víctimas desplazados por la violencia, sólo se
desarrolla en la perspectiva del retorno voluntario o reubicación de la
población… en sus fincas o parcelas, es decir al sector rural”.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
intervino para expresar las razones por las cuales consideraba que la tutela resultaba
improcedente. En concepto del Ministerio, personas jurídicas de derecho privado
no pueden representar judicialmente a personas naturales, así sean sus
asociadas, “por cuanto los derechos cuya protección se invoca como fundamento
para accionar… corresponden a sujetos de derecho individuales”. Por lo tanto,
corresponde a sus tutelares adelantar la acción. Por otra parte, si se tratara
de agencia oficiosa, debería acudirse a las reglas del Código de Procedimiento
Civil sobre la necesidad de establecer cauciones tratándose de agentes
oficiosos. Si las asociaciones demandantes no cancelan dicha caución, no habría
legitimación por activa.
En cuanto al fondo de las pretensiones, señala que los
demandantes están cuestionando actos de carácter general y abstracto, razón por
la cual no se han creado situaciones subjetivas y concretas. Recuerda que en
sentencia T-225 de 1992, la Corte rechazó la procedencia de la tutela en tales
casos. En directa relación con lo anterior, de la demanda se desprende que los
demandantes buscan el “cumplimiento genérico” de la disposiciones relativas a
atención a desplazados de la Ley 387 de 1997 y del decreto 2569 de 2000. En tal
circunstancia, deberían acudir al proceso definido en el artículo 33 de la
mencionada ley, que desarrolla una acción de cumplimiento en el marco de la
atención a desplazados. Este argumento cabe para los acuerdos y actas
mencionadas por los demandantes, al tratarse de actos administrativos. Para
lograr el acceso a los beneficios legales, los demandantes tienen que demostrar
su calidad de desplazados.
Por último señala que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público no tiene entre sus funciones la atención directa de la
población desplazada por la violencia, razón por la cual no puede aducirse que
sea causante de una violación a los derechos de los demandantes. En esta
materia, la única función del Ministerio es, por conducto de la Dirección del
Tesoro Nacional, girar los recursos que la Red de Solidaridad requiera,
conforme a lo aprobado en el Presupuesto General de la Nación.
5. La Presidencia de la República, por intermedio de
su apoderada especial, presentó memorial en el cual expone las razones por las
cuales se opone a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, indica que
el Presidente de la República no ha dictado acto administrativo alguno en
relación con los hechos objeto de la demanda. Recuerda que en el país opera un
sistema de “desconcentración jerárquica”, bajo el cual si bien el Presidente de
la República es suprema autoridad administrativa, algunas de sus funciones
están asignadas, bajo su suprema dirección, a entes especializados, como ocurre
con la atención a población desplazada y la Red de Solidaridad Social. El
Presidente de la República impartió, mediante directiva presidencial del 6 de
noviembre de 2001, precisas instrucciones para atender a la población
desplazada por la violencia, pero más allá de sus funciones de coordinación y
de definición de políticas gubernamentales, no le atañe responsabilidad
directa.
En concepto de la presidencia, los demandantes deben
acudir a la acción prevista en el artículo 33 de la Ley 387 de 1997, que está
especialmente prevista para lograr el cumplimiento de los derechos consagrados
en la mencionada ley.
6. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social
y Reforma Urbana –INURBE- presentó dos escritos dirigidos a clarificar la
situación presentada. En el primer escrito indicó que el subsidio que se
entrega a las personas desplazadas por la violencia, se sujetan a las reglas
existentes en materia de asignación de subsidios. Tales reglas demandan el
cumplimiento de varias etapas que son: postulación, calificación, asignación y
entrega del subsidio.
Los recursos previstos para tal efecto, son asignados
en el presupuesto general de la Nación. Durante el año 2001 se asignaron 1484
subsidios familiares de vivienda por más de 10 mil millones de pesos.
En relación con el caso, se observó que varias de las
personas indicadas en la lista aportada en la demanda, no se han postulado,
“por lo tanto de manera atenta, le sugerimos postularse al Subsidio Familiar de
Vivienda”. Otros han sido sancionados y algunos tienen errores en los datos de
su postulación, entre otros.
El segundo documento, contentivo de una lista de
personas, ninguna de las cuales aparece reportada en la base de desplazados.
7. La Red de Solidaridad Social, por intermedio de la
directora de la oficina jurídica, intervino para defender su actuación en
relación con los hechos de la demanda. Explica que la Red de Solidaridad Social
tiene por función atender a la población en sus necesidades inmediatas
posteriores al proceso de desplazamiento. La atención de necesidades como
vivienda, salud y educación, están asignadas al INURBE, y a las respectivas
secretarías de educación y salud, departamentales o municipales.
En relación con los hechos de la demanda, en tutela
interpuesta por el personero de Neiva, se realizó una inspección judicial, que
tenía por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Red. En
fallo del 19 de abril de 2002, se concluyó que la Red de Solidaridad ha dado
cumplimiento a sus obligaciones “en lo referente a la provisión de los
servicios públicos básicos”. En relación con los problemas de vivienda, en la
mencionada sentencia se indicó que las familias pueden actualizar la
información y cumplir los requisitos (de habitabilidad y viabilidad técnica y
financiera) para acceder a sistemas de subsidio de vivienda.
Por otra parte, algunas de las personas que están en
la demanda de tutela tienen situaciones distintas a las mencionadas en la
demanda. Algunos están en proceso de inscripción, respecto de otros ya se tomó
la decisión de no inscribirlos, como el caso de Capitolino Riaño Camacho,
presidente de la Fundación por la Solidaridad y Justicia. Además, existe un grupo
de personas que no están en Falla-Bernal o en San Antonio, sino en el municipio
de Acevedo-Huila (16 personas). Se tiene conocimiento de que una de las
personas solicitó retorno al Departamento de Caquetá y otras están
“recientemente inscritas en el Registro, razón por la cual aún no han
presentado un proyecto productivo que pueda ser considerado y analizado en
cuanto a su viabilidad técnica y financiera”, sin perjuicio del suministro de
ayuda humanitaria.
En suma, se observa que del total de familias, sólo 74
hacen parte del programa de vivienda postulado ante INURBE, mientras que 56
están en predios adjudicados por INCORA (33 en San Antonio de Palermo, 14 en
San Carlos de Altamira y 9 en Santa Rita – Gigante).
Por último, la Red de Solidaridad da cuenta detallada
de las distintas formas de ayuda y programas que se han diseñado y entregado
para atender a la población desplazada indicada en la demanda. Según se
desprende de los cuadros aportados, a todos se les ha brindado asistencia de
salud y valoración de programas productivos. Sólo algunos han recibido
alimentos por trabajo y todos han recibido ayuda humanitaria.
8. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
–INCORA-, indicó que los hechos de la demanda de tutela se refieren a
situaciones que han tenido lugar en zonas urbanas. Por lo mismo y teniendo en
cuenta que las competencias de la entidad se refieren únicamente a la atención
de población rural, considera que la tutela no compromete a la entidad.
9. El Ministerio de Desarrollo indicó que su
participación en los distintos procesos de atención a la población desplazada
es indirecta, mediante la formulación de políticas públicas (a través de
documentos CONPES) y su participación en la junta directiva de INURBE. Lo que
ha ocurrido con la mayoría de los desplazados “”es que… no presentan proyecto
para acceder a los diferentes programas y políticas” ofrecidos por el Estado.
En punto al caso concreto, considera que, además de
incongruente, en la demanda no se especifica “en qué consiste la vulneración de
los derechos fundamentales que se encuentran conculcados”. El demandante se
limita a indicar la existencia de un acuerdo que establece obligaciones
genéricas, sin que se especifique de qué manera el Ministerio ha desconocido
los derechos cuya protección se solicita.
10. El Ministerio de Salud (Ministerio de la
Protección Social) indicó que su función es de formulación de políticas, la
definición de fuentes de financiación y la asistencia técnica a los distintos
organismos encargados de la ejecución de planes de salud. Por lo mismo, no le
corresponden funciones directas con la satisfacción de las necesidades de salud
de las personas desplazadas indicadas en la demanda.
Con todo, se ha solicitado a la Secretaría de Salud de
Huila que “priorice la ejecución” de recursos para implementar programas de
saneamiento básico y de promoción y prevención para el control de factores de
riesgo, en el asentamiento de desplazados de Falla-Bernal.
Sentencias que se revisan e impugnaciones.
11. Mediante providencia del 30 de abril de 2002, la
Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
negó la tutela. En concepto del Tribunal, no existe legitimación por pasiva de
la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda, Desarrollo,
Agricultura, Interior, Educación y Salud, INCORA, INURBE e ICBF. Lo anterior
por cuanto, conforme a las leyes 387 y 368 de 1997, los decretos 173 de 1998,
501 de 1998 y 1547 de 1999 y la Resolución 02045 de 2000, la legitimada es la
Red de Solidaridad Social, en tanto que es la entidad encargada de la función
de coordinar los programas de atención a desplazados, así como su ejecución y
seguimiento.
En cuanto a la procedencia de la tutela in
abstracto, el Tribunal señala que en el presente caso se dan los supuestos
constitucionales en materia de procedibilidad de la tutela, habida
consideración de la puesta en peligro de derechos fundamentales y la
imposibilidad de acudir a la acción de cumplimiento, como lo dictaminó el Tribunal
Administrativo de Huila.
En punto a la legitimación por activa, el Tribunal
considera que no puede admitirse respecto de la empresa comunitaria San
Antonio, por cuanto no aportó ningún certificado de existencia. Respecto de las
otras –Fundación por la Solidaridad y la Justicia y la Empresa Comunitaria La
Palma -, precisa que de acuerdo con las sentencia T-411 de 1992 y T-903 de
2001, es posible que personas jurídicas representen, como agentes, los
intereses de personas cobijadas o afiliadas a ellas.
Para el Tribunal no está demostrada la violación de
los derechos fundamentales invocados de las personas y núcleos familiares
relacionados en la demanda. Sólo se ha probado que la Red de Solidaridad Social
no ha coordinado debidamente la inscripción de los desplazados y cruzada la
información con las entidades encargadas de la ejecución de programas de
atención de desplazados. Por lo tanto ordena que a la Red de Solidaridad Social
que agilice los trámites para inscribir o rechazar, según sea el caso, a las
personas referidas en la demanda, en el registro de desplazados y, a partir de
ello, coordinar con INURBE, “para que sean tenidos en cuenta en forma
prioritaria en los planes de vivienda desarrollados por” ella.
12. Los demandantes presentaron escrito de impugnación
de la sentencia de primera instancia. Los demandantes indican que demandan a
las entidades nacionales bajo la consideración de que se trata de un sistema de
protección a los desplazados, donde cada una de ellas cumple una función. Por
lo tanto, la inoperancia del sistema, implica responsabilidad de cada una de
las entidades.
En cuanto a los hechos, añaden argumentos no expuestos
en la demanda, como la demora por parte de INURBE y otras entidades para
otorgar recursos y gestionar debidamente las peticiones y postulaciones a
créditos y programas de vivienda.
También se precisan las pretensiones, en el sentido de
que se ordene que de manera inmediata se de cumplimiento a la ley, que se
suspenda la exigencia del pago de intereses sobre créditos otorgados para
capital semilla y se entreguen subsidios de capital semilla.
13. La subsección A de la sección 2 de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, se declaró inhibida para conocer del mismo.
En concepto del ad quem, en el presente caso no
se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, fijados por la Corte
Constitucional. A saber, (i) que la persona jurídica sea titular del derecho
fundamental supuestamente violado; (ii) que dicho derecho es objeto de amenaza
o violación por parte de una autoridad pública o un particular; (iii) que con
la amenaza o vulneración del derecho de la persona jurídica, también se
vulneren derechos fundamentales de una persona o grupo de personas naturales.
Tampoco puede admitirse que se trate de una agencia
oficiosa, pues en tal caso es necesario que así se indique en la demanda y que
se pruebe la incapacidad de los agenciados de defender por si mismos sus
derechos.
Expediente T-641812
Hechos
14. Por intermedio de apoderado las personas jurídicas
Asociación de Desplazados de Colombia –ASDECOL- y Asociación de Familias
Desplazadas de Colombia –ASOFADECOL- interpusieron acción de tutela en contra
de INURBE, Red de Solidaridad Social, INCORA, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, ICBF, Gobernación del Tolima, Alcaldía Municipal de Ibagué y
Presidencia de la República. Manifiestan que la tutela es coadyuvada por 655
familias desplazas y hacinadas en la ciudad de Ibagué.
Alegan que las entidades demandadas han violado su
derecho fundamental a la vivienda digna y a la vida en condiciones de dignidad.
Además, el derecho a la salud en conexión con la integridad personal, el
derecho a la libre circulación, el derecho a la igualdad real y efectiva, al
trabajo y a la educación.
Solicitan que se ordene a la Red de Solidaridad que
proceda a darles solución de vivienda digna a los demandantes, en coordinación
con INURBE.
Manifiestan que se encuentran hacinados en parques,
avenidas y en los puentes de la ciudad.
15. Mediante auto del 3 de abril de 2002, el Juez
Quinto de Familia de Ibagué ordenó que, para efectos de la admisibilidad de la
demanda, se debían acompañar direcciones para notificación de los demandantes,
indicación clara de las acciones solicitadas y negadas, personas socias de las
personas jurídicas y si con anterioridad se habían presentado tutelas por los
mismos hechos.
16. En respuesta al auto antes referenciado, el
apoderado de las asociaciones demandantes presentó memorial en el cual precisa
los puntos de la demanda de tutela. En primer lugar, indica que mediante
derecho de petición del 28 de diciembre de 2001, las asociaciones en cuestión
solicitaron a la Red de Solidaridad Social que les suministrara un listado de
las personas que se encontraban desplazadas en la ciudad de Ibagué, junto con
los respectivos registros. La Red de Solidaridad negó dicha información, por
considerar que tenía carácter confidencial. Dicha información se solicitó con
el objeto de verificar el cumplimiento de la orden de tutela dictada mediante
sentencia del 30 de agosto de 2001.
En cuanto a los derechos violados, indica que la Red
de Solidaridad no ha brindado atención humanitaria de emergencia, que tanto
INURBE como INCORA se han abstenido de otorgar a los asociados de ASDECCOL y
ASOFADECOL, planes de vivienda urbana o proyectos productivos. Señala que
algunas personas se han visto beneficiadas con subsidios de vivienda, otorgados
por INURBE, luego de presentar tutelas, pero la entidad no ha entregado todos
los subsidios en cuestión.
17. En el expediente aparecen memoriales suscritos por
varias personas que declaran ser desplazados, algunos para indicar que se
acogen a la Ley 387 de 1997, otros para indicar que no se ha dado cumplimiento a
la sentencia del 30 de agosto de 2001 y otros para señalar que han resultado
beneficiarios de otras tutelas presentadas colectivamente.
Intervención de los demandados.
18. La Alcaldía Municipal de Ibagué presentó memorial
en el cual expone su postura en torno a la demanda de tutela e informa sobre
sus actuaciones en relación con los hechos indicados en la misma.
En primer lugar, considera que la acción resulta
improcedente, habida consideración de que el procedimiento previsto en el artículo
33 de la Ley 387 de 1997 está dispuesto, precisamente, para lograr el
cumplimiento de las obligaciones previstas en dicho estatuto.
Por otra parte, la ley ha asignado a la Red de
Solidaridad Social la competencia para atender todo lo relativo a la población
desplazada y que el municipio, en lo que a la educación respecta, ha dado
cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2562 de 2001.
Por su parte, el municipio señala que no existe prueba
de que los demandantes hayan presentado al municipio solicitud alguna, en
relación con la temática que alegan. Sin embargo, en mayo de 2001 se decretó el
estado de emergencia social y de salud, con el objeto de que el Gobierno
Nacional asistiera al municipio en la atención de los desplazados.
Finalmente, en sentencia del 28 de marzo de 2002, el
municipio había sido excluido de la responsabilidad en la materia, fincándose,
como se indicó, en la Red de Solidaridad.
19. Por conducto de su apoderado, la Gobernación del
Tolima intervino para ejercer su derecho de defensa. La Gobernación explica que
los principales proyectos y programas de atención a los desplazados se
encuentran principalmente en manos de órganos distintos al departamental. Así,
lo referente a vivienda es de competencia de INURBE en coordinación con las
administraciones municipales; lo relativo a la adjudicación de predios rurales
es función de INCORA, el acceso a la salud se realiza a través de los
instrumentos y mecanismos definidos en el Sistema de Seguridad Social en Salud
y la atención puntual a los desplazados se realiza a través del Hospital
Federico Lleras Acosta. En cuanto a educación y cultura, la atención a estas
necesidades se realiza a través de acciones coordinadas entre el Ministerio de
Educación Nacional y las secretarías departamentales y municipales. En esta
materia, los recursos son girados por la Nación hacia los departamentos, para
financiar la ampliación de la cobertura. La Gobernación indica que la Nación no
ha hecho aportes en este sentido. No obstante lo anterior, el departamento ha
adoptado medidas para atender a la población desplazada en los distintos
planteles educativos, para lo cual se aporta un cuadro que detalla lo expuesto.
Finalmente, indica que el departamento ha efectuado
las acciones pertinentes para atender, dentro de sus competencias, las
necesidades de la población desplazada.
20. El Gerente Regional de INCORA – Tolima-, intervino
para oponerse a las pretensiones de la demanda de tutela. En primera medida
explica que varias personas referidas en la demanda de tutela, al menos 61, han
sido beneficiarias de tutelas anteriores (se aporta lista y se indica sentencia
que favoreció), razón por la cual considera que se presenta un caso de
temeridad.
En cuanto a los hechos, indica que las funciones de
INCORA no se dirigen a satisfacer la propiedad sobre un predio, sino a asegurar
a los desplazados la oportunidad de establecerse en un predio “que puedan
usufructuar en su beneficio, mientras se dan las condiciones para que
retornen”. Tales predios se dan en usufructo por un espacio de 3 años.
Las personas que fueron desplazadas por la violencia y
eran propietarias de inmuebles en las zonas de desplazamiento, tienen, por su
parte, la posibilidad de lograr que INCORA les permute el inmueble por otro
ubicado en zonas seguras. De allí que, si la persona ejercía una tenencia de
la tierra distinta a la propiedad, la institución únicamente les garantiza una
idéntica tenencia.
Acompaña su escrito de copias simples de actas de
entrega de inmuebles a personas desplazadas e instrucciones sobre los trámites
que se realizan para los procesos de adquisición de inmuebles para atender a
esta población. Las posibilidades de estos procesos dependen, además de
cuestiones técnicas y jurídicas, de la disponibilidad de recursos situados por
el Gobierno Nacional.
21. La Red de Solidaridad Social intervino para
ejercer su derecho de defensa. Para tal efecto, presentó documentos en los
cuales da cuenta de las personas referidas en la demanda de tutela y a quienes
ya se les ha concedido tutelas durante los años 2001 y 2002. También se incluye
listado de personas que pertenecen a un núcleo familiar y aparecen firmando dos
veces la tutela; listado de personas con errores en los datos de
identificación; personas cuyas solicitudes de inscripción ante el registro de
desplazados está en proceso de verificación de sus declaraciones; personas a
quienes se les negó su inscripción en el registro de desplazados; y,
finalmente, personas referidas en la demanda, respecto de los cuales “no existe
coincidencia en el registro”.
La Red, luego de explicar sus funciones en materia de
atención a la población desplazada, aporta cuadro en el cual se indica el tipo
de atención que, con cargo a recursos o en relación con funciones de la
institución, se ha brindado a cada uno de las personas referidas o que aparecen
como coadyuvantes de la demanda de tutela.
22. INURBE, regional Tolima, presentó escrito en el
cual explica las razones por las cuales se opone a las pretensiones de la
demanda de tutela. La entidad explica que el otorgamiento de subsidios de
vivienda se encuentra regulada de manera precisa, de suerte que el acceso a los
recursos depende que se cumplan con ciertas condiciones normativas. Entre tales
normas se establece que tales subsidios sólo pueden ser otorgados cuando se
soliciten dentro del marco de un programa de vivienda, el cual debe ser
presentado por los municipios, los departamentos, distritos, organizaciones no
gubernamentales u organizaciones de vivienda popular.
Sin mediar tales actores, no es posible para INURBE
otorgar los subsidios de manera directa a las personas desplazadas por la
violencia.
Sentencias que se revisan
23. El Juez Quinto de Familia de Ibagué concedió la
tutela. En su concepto, está probado que las entidades demandadas han sido
ineficientes o lentas en brindar solución a los problemas que aquejan a los
desplazados de la ciudad de Ibagué. Precisa que, conforme lo ha señalado la
Corte Constitucional en sentencias SU-1150 de 2000, T-1635 de 2000 y T-327 de
2001, la población desplazada es merecedora de un tratamiento especial que debe
ser acorde con sus necesidades reales y, por lo mismo, las soluciones que se
les ofrezcan deben ser efectivas.
De la sentencia se excluyen aquellas personas que no
están registradas o que fueron partes en tutelas anteriores. A la Red de
Solidaridad Social se le concedió un término de 90 días para brindar una
solución efectiva y definitiva de las necesidades de los demandantes.
Impugnada la decisión, el Tribunal Superior de Ibagué,
Sala de Familia, decretó la nulidad de lo actuado. Basan su decisión en el
inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme al
cual tratándose de demandas de tutela contra entidades nacionales, conocerán de
la misma Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Tribunales
Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura.
25. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2002, la Sala
de Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
concedió, de manera parcial, la tutela. La decisión reiteró lo expuesto por el
Juez Quinto de Familia de Ibagué, modificando la parte resolutiva en el sentido
de otorgar un término de 6 meses a la Red de Solidaridad para adelantar las
labores de coordinación y de adopción de soluciones definitivas a la población
demandante.
26. Impugnada la decisión, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de julio de 2002,
revocó la decisión del juez a-quo. En concepto de la Sala de Casación
Civil, la tutela no puede prosperar por cuanto “las asociaciones accionantes no
tienen legitimación para promoverla en la forma indeterminada en que lo
pretenden”, ya que no pueden agenciar derecho de terceros, menos cuando no existe
indicación de que se encuentran en incapacidad de promover su propia defensa, y
por cuanto los asociados “no acreditan en el caso concreto una vulneración o
amenaza clara de sus derechos fundamentales”.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
28. La Corte Constitucional solicitó pruebas sobre la
situación de los desplazados en Neiva e Ibagué y una opinión sobre la
procedencia de la tutela, cuando ésta ha sido presentada por asociaciones
defensoras de los derechos de los desplazados.
Intervención de la Defensoría del
Pueblo
29. En respuesta a la solicitud de una opinión
planteada por la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo indicó que la
Ley 387 de 1997 previó la existencia de asociaciones de personas desplazadas
por la violencia, estableciendo que los comités municipales, distritales y
departamentales para la atención integral a la población desplazada por la
violencia, debían contar con 2 representantes de la población desplazada (art.
7) y que el Gobierno Nacional tiene la obligación de brindar garantías
necesarias a las “organizaciones de los desplazados” (art. 30).
Considera que tales asociaciones no son asimilables a
los sindicatos, pues tienen por objeto representar a personas que, conforme lo
ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta. Tales asociaciones, por otra parte,
contribuyen a la realización de los propósitos de la misma ley 387 de 1997, en
la medida en que la organización de las personas desplazadas en estas
asociaciones, es un medio idóneo para lograr el mejoramiento, restablecimiento,
consolidación y estabilización de su situación. Así mismo, a través de tales
asociaciones, pueden ejercer el derecho constitucional a la participación en la
vida colectiva del país.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
30. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las
sentencias de la referencia.
Problema jurídico procedimental.
31. Las segundas instancias en ambos procesos
revocaron las sentencias de primera instancia, bajo la consideración de la
improcedencia de la acción de tutela presentada por personas jurídicas a favor
de terceros. La Defensoría del Pueblo presentó argumentos por los cuales
considera que sí resulta procedente la tutela en estos casos.
La Corte deberá analizar primeramente este punto, pues
de ello depende la posibilidad de entrar a estudiar la problemática de fondo
suscitada en el presente caso. En consecuencia la Corte Constitucional
considerará el siguiente problema jurídico ¿Puede una persona jurídica,
distinta de sindicatos u otra organización privada con derechos fundamentales
específicos, conformada por desplazados o con el objeto social de proteger a
personas desplazadas, acudir a la acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales de sus afiliados desplazados o de personas desplazadas?
Si la respuesta a este interrogante es positiva, la
Corte deberá considerar un problema jurídico adicional, que se deriva del hecho
de que en ambos procesos resulta claro que (i) se han interpuesto acciones de
tutela en nombre de personas que ya han acudido con éxito a la tutela, (ii) se
han interpuesto acciones de tutela en nombre de personas que han sido excluidas
del registro de desplazados o a quienes se les ha negado el registro, (iii) en
nombre de personas que no están en la situación descrita en los hechos de la
demanda, por ejemplo por haber solicitado asistencia para el retorno a su lugar
de origen, (iv) se solicita la protección de personas indeterminadas, (v) se
aduce la vulneración de derechos fundamentales, descrito de manera
indeterminada. Teniendo en cuenta los anteriores factores que aparecen en los
procesos de tutela que la Corte examina, ésta deberá considerar si la
posibilidad de que una persona jurídica, en los términos descritos en el primer
problema jurídico, está eximida o no de precisar las personas y derechos
violados, y la naturaleza específica de la violación.
Tutela interpuesta por personas jurídicas.
32. En concepto de los jueces ad quem de ambos
procesos, la tutela de los derechos fundamentales de los desplazados no puede
ser solicitada a través de personas jurídicas, sea que tales personas jurídicas
estén conformadas por los mismos desplazados o se trate de organizaciones que
tengan por objeto la protección de los intereses de tales personas. La
improcedencia de la tutela en tal caso se explica por dos razones concurrentes.
Siguiendo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, se parte del carácter individual de los derechos fundamentales
y, por lo mismo, la imposibilidad prima facie de que personas jurídicas
demanden la protección de derechos de personas naturales. De igual manera, se
tiene en cuenta que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos
fundamentales y que ciertas personas jurídicas, como los sindicatos, tienen un
derecho fundamental directamente asociado a derechos fundamentales de sus
asociados, como sería el derecho de asociación sindical.
Las asociaciones demandantes, en ningún caso
demandaron la protección de derechos fundamentales propios, como el debido
proceso o el derecho de petición. Tampoco se alegó la violación de un derecho
fundamental radicado en sus afiliados, pero que se desarrolla en la persona
jurídica misma, como el caso de la libertad de asociación sindical.
33. La Corte comparte los argumentos expuestos por los
jueces ad quem en los procesos de la referencia. Tal postura consulta la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a los derechos fundamentales
y a su representación por parte de personas jurídicas. Sin embargo, considera
que existe un elemento central que torna la situación de las presentes demandas
en casos especiales: protección a desplazados.
La Corte Constitucional ha reconocido, de manera
reiterada, la situación de especial indefensión en la que se encuentran las
personas desplazadas por causas de violencia o fenómenos naturales. En
sentencia T-721 de 2003, se recogió en términos generales la postura que ha
mantenido la Corte en este punto:
“La
jurisprudencia de esta Corporación se ha detenido en las condiciones de la
población rural del país, y ha destacado cómo las condiciones socioculturales
del campesinado, así otrora no fueran las mejores, han sido trastocadas por la
violencia que ha irrumpido en el campo, generando
zozobra y desarraigo en la población y condenándola al destierro, a cambio de
proteger su vida y su integridad.
De
ahí que esta Corporación haya considerado que no cabe discusión sobre la “violación
múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar”[1], cuyo
estado de vulnerabilidad e indefensión es evidente[2], al punto que ha
reclamado para éstas, de la ciudadanía, pero en especial de los organismos y
funcionarios estatales, un trato que se compadezca con su situación y
contribuya eficazmente a solventarla[3].
Además de los efectos devastadores del
tejido social de quienes se ven intempestivamente compelidos a dejarlo todo,
para defender su vida e integridad, la Corte ha considerado la proyección
adversa del sentimiento de perdida, incertidumbre, y frustración que el
desarraigo genera, en cuanto éste impide a los afectados reconstruir su vida
familiar, social, cultural, psicológica y económica[4].”
El desarraigo, producto del fenómeno de violencia,
apareja consecuencias diversas que la Corte no puede pasar por alto. Además de
la flagrante violación de los derechos constitucionales de las víctimas del
desplazamiento forzado, que el Estado colombiano está en la obligación de enfrentar
de manera eficaz y decidida, este fenómeno trae consigo consecuencias que
trascienden lo meramente individual, como es la fragmentación familiar y la
destrucción de los lazos sociales de las comunidades desplazadas[5].
En este contexto, la reconstrucción de tales lazos
sociales se torna en un elemento central para el goce real y efectivo de los
derechos fundamentales, bajo el entendido que tales derechos suponen la
posibilidad, igualmente real y efectiva, de diseñar y realizar un proyecto de
vida en condiciones de dignidad. En este punto, la Corte observa que no es
posible mantener la perspectiva de que los derechos constitucionales sólo
tienen una dimensión individual y que su disfrute y goce se logra en
condiciones de aislamiento. Por el contrario, los derechos constitucionales
existen en la sociedad y frente a ella tienen su más alto sentido.
En este orden de ideas, la constitución de
asociaciones por parte de las personas desplazadas por la violencia con el
propósito de defender sus derechos e intereses, constituye punto de partida
para lograr la reconstrucción de los lazos sociales rotos como consecuencia del
desplazamiento. La identificación de intereses comunes y la organización en
torno a tales intereses comunes, expresión primigenia del derecho fundamental
de asociación, es un componente básico para la reconstrucción de la vida
societal y un paso decisivo hacia la inclusión efectiva de estas personas en la
sociedad.
La gravedad y magnitud de la violación de derechos y
el derrumbamiento de los proyectos individuales, familiares y colectivos de
vida, obligan a la Corte a reconocer, entonces, una especial consideración a
las asociaciones conformadas por las mismas personas desplazadas, máxime cuando
tienen por objeto la protección de sus propios derechos.
Igual circunstancia obliga a tener presente la
pluriofensiva situación en la cual se encuentran sometidos. Situación que,
aunque pueda atenderse, en muchas ocasiones, a partir de acciones individuales,
bien puede requerir la acción colectiva para la defensa de derechos
individuales. Amenazas a la seguridad colectiva de las personas desplazadas, producto
de las tensiones sociales que el mismo desplazamiento genera, así como la
atención de bienes que tienen una connotación colectiva e individual
–salubridad, educación, saneamiento, etc.-, no necesariamente han de
enfrentarse mediante acciones individuales que, por su propias características
–acción individual, limitada a la situación personal del demandante -, impide
observar fenómenos colectivos. La Corte Constitucional ya ha abordado esta
problemática desde otra perspectiva, cuando ha declarado la existencia de un
estado de cosas inconstitucional.
34. El derecho fundamental al acceso a la justicia se
acompaña de una serie de derechos directamente vinculados (y de la misma
entidad), como son la oportunidad de la decisión judicial y la eficacia del mismo.
Desde el plano funcional, tal acceso a la justicia demanda que, cuando sea
posible, se interprete el ordenamiento de manera que garantice el máximo de
eficiencia y eficacia a la administración de justicia. Cientos de demandas de
población desplazada, dirigidas contra las mismas entidades públicas y
privadas, originadas en los mismos lugares, no hacen más que disminuir los
grados de eficiencia y eficacia de la actuación judicial. Ineficiencia que
resulta de la necesidad de considerar los mismos hechos (en muchas ocasiones
idénticos hechos relevantes) varias veces, solicitar los mismos informes una y
otra vez, tornan lenta la actuación judicial.
Ante esta situación, que tiene un potencial
disfuncional para la administración de justicia y, por consiguiente, para
lograr la debida protección de los derechos de todos los asociados, demandan la
admisión, frente al desplazamiento forzado, que reviste características
colectivas (en el presente caso se consideran cerca de 900 núcleos familiares),
de procesos colectivos de protección de derechos fundamentales.
35. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional
considera procedente la acción de tutela que interponen asociaciones
conformadas por personas desplazadas por la violencia, para la defensa de sus
propios derechos. En esta situación no desaparece el carácter individual de los
derechos objeto de defensa, sino que se presenta una respuesta organizada en
torno a un problema común. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en
sentencias T-241 y 242 de 1992 la Corte admitió la posibilidad de que
asociaciones de pensionados demandaran, por vía de tutela, protección de
derechos fundamentales de sus asociados.
Lo anterior no implica que no puedan estas
organizaciones agenciar derechos, ligados a la situación de desplazamiento, de
personas puntuales, pues frente al grado de indefensión de los desplazados, que
se manifiesta, precisamente, en el desarraigo y la destrucción de sus proyectos
de vida individuales, familiares y colectivos, resulta desproporcionado exigir
una actuación individual en todos los casos. Sólo cuando se restablezcan los
lazos sociales y emerge la posibilidad de definir nuevos proyectos de vida, es
decir, cuando se ha logrado una inclusión de estas personas en la sociedad, en
condiciones semejantes al resto de asociados, resultará absolutamente admisible
la exigencia de actuación individual en defensa de sus derechos fundamentales.
36. La conclusión a la que se llega en el fundamento
anterior sólo resuelve una de las dos posibilidades planteadas en el problema
jurídico. Queda por resolver lo relativo a que asociaciones con el mero objeto
de proteger los derechos de los desplazados puedan agenciar sus derechos.
Las consideraciones en torno al grado de indefensión
en que se encuentran las personas desplazadas por la violencia y la necesidad
de lograr la recuperación de sus lazos sociales, comunales y familiares, sumado
a la comunidad e identidad de afectaciones de sus derechos fundamentales, son
razones suficientes para admitir que personas jurídicas que tengan por objeto
la protección y defensa de los derechos de las personas desplazadas, les
asistan en la organización y defensa de sus derechos y, si fuere del caso,
interpongan por ellas demandas de tutela de tales derechos.
Condiciones de la agencia de derechos fundamentales de
los desplazados.
37. En los fundamentos y consideraciones anteriores,
la Corte expuso las razones por las cuales estima admisible que personas
jurídicas presenten tutela de los derechos de personas desplazadas. Debe
resolverse el siguiente problema jurídico relativo a la procedibilidad de las
tutelas en el presente caso.
Como se indicó en la consideración 31, en el presente
caso se observa que las demandas de tutela no precisan debidamente los derechos
fundamentales violados, los hechos violadores y las personas víctimas de la
violación de sus derechos. Ello se debe a múltiples problemas, que se resumen
en la falta de identificación de los beneficiarios de la tutela.
38. En las consideraciones anteriores, la Corte puso
énfasis en la existencia de una comunión entre los derechos violados de las
personas desplazadas, en el sentido de que usualmente la misma conducta activa
u omisiva de una autoridad o un particular, afecta los derechos de varias
personas. Tal identidad y comunidad explica la posibilidad de que las personas
jurídicas interpongan tutela en nombre de estas personas.
Si embargo, lo anterior no implica que se pueda omitir
la identificación de las personas cuyos derechos han sido violados y las
situaciones generadoras de la violación de los derechos fundamentales. La
identidad en las víctimas no implica que el derecho o los derechos
fundamentales se tornen en derechos colectivos. Estos mantienen su carácter
individual y, en dicha medida, la protección es individual, salvo que se
constate, a partir de situaciones individuales específicas, un estado de cosas
inconstitucional.
En este orden de ideas, las personas jurídicas no
están eximidas de la obligación de precisar cuales son las personas cuyos
derechos han sido violados y la manera en que la autoridad pública o un
particular ha violado o puesto en peligro sus derechos fundamentales. No basta,
pues, un alegato genérico de violación de derechos de una comunidad.
Lo anterior guarda estrecha relación con las razones
funcionales por las cuales se admite esta modalidad de agenciamiento de
derechos. De una parte, si ello se explica por la necesidad de organizar a las
personas desplazadas en torno a ideas comunes (en este caso, la protección de
sus derechos), la existencia de un proceso de organización se evidencia, en
alguna medida, a partir de la certeza sobre quienes y bajo cuales
circunstancias han vistos sus derechos amenazados o violados. Lo contrario,
esto es, demandar la protección genérica de personas indeterminadas e
indeterminables (en muchas ocasiones), por conductas activas u omisivas
indefinidas, equivale a un mero cuestionamiento de políticas públicas que, prima
facie, no pueden ser objeto de control constitucional. En otras palabras,
la modalidad de agenciamiento que se admite, supone la posibilidad de traducir
una problemática social, en una cuestión debatible en sede judicial, donde se
identifiquen titulares de derechos, actuaciones contrarias a tales derechos y
responsables por tales actuaciones.
Improcedibilidad de la tutela en el presente caso.
39. A partir de las consideraciones anteriores,
resulta claro para la Corte Constitucional que las demandas de tutela objeto de
revisión resultan improcedentes.
En los antecedentes de la presente sentencia se ha
hecho alusión a la circunstancia de que ambas demandas de tutela se han
acompañado de listas de personas supuestamente víctimas de la conducta de las
autoridades demandadas. Se ha advertido que muchas de tales personas o bien han
recibido atención directa por parte de los demandados, como quienes han buscado
asistencia para retornar o han preferido reubicarse en otros lugares, o que han
sido rechazados como desplazados.
También, varias personas han participado en acciones
de tutela colectivas, resultando protegidas sus derechos, hasta el punto de que
algunos explícitamente han solicitado que no sean considerados en el trámite de
las acciones. Así, por ejemplo, el día 4 de junio de 2002, un grupo de personas
que se califican de desplazadas por la violencia le solicitaron al Juez Quinto
de Familia de Ibagué que los excluyera de la decisión, por cuanto la tutela
interpuesta originariamente ante dicho despacho “fue presentada sin nuestra
autorización expresa, por medio de poder especial”, cuando habían sido
beneficiarios de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia de la
ciudad.
De otra parte, no se establece de manera clara de qué
manera se han puesto en peligro los derechos fundamentales, ni se ha precisado
si han acudido debidamente ante las autoridades encargadas de atender los
distintos derechos fundamentales invocados. Así, por ejemplo, en punto al
acceso a vivienda digna, en el caso T-640989 al parecer el proyecto fue
rechazado o no incluido dentro de los planes para otorgamiento de subsidios por
parte de INURBE. Si ello es así, no puede, de manera genérica, alegarse
violación de derechos, salvo que se probara que tales decisiones fueron
adoptadas sin respetar criterios fijados normativamente o que se fijaron
criterios irrazonables.
De igual manera, no resulta claro en qué consiste la
violación de derechos fundamentales como consecuencia de las raciones que
suministró la Red de Solidaridad, ni cuantas personas fueron afectadas en sus
derechos por tales acciones y, mucho menos, de qué manera se puso en peligro
los derechos de las familias de desplazados residentes en zonas distintas del
asentamiento Falla - Bernal.
En cuanto a la situación de Ibagué, si bien la Corte
recibió información por parte de la defensoría del pueblo, tanto gráfica como
de texto, no se desprende de la misma o de lo aportado por los demandantes,
quienes son los residentes en Villa Sol, si la tutela está dirigida a proteger
a éstas personas o a desplazados que no están ubicados en dicha zona, pues en
la demanda se alega que existen personas habitando debajo de puentes, en
parques, etc.
Así mismo, no queda claro si se ha dado cumplimiento a
las sentencias dictadas en procesos anteriores de tutela o si se trata de
cumplimientos parciales. El mero hecho de que una persona hubiese interpuesto
una tutela por hechos similares no descarta de plano la procedencia de una
nueva acción, es necesario considerar las circunstancias particulares. Sin
embargo, si no se aportan elementos de juicio que permitan distinguir las
situaciones, no puede el juez más que asumir que se trata de una tutela por los
mismos hechos.
En suma, la situación de las personas desplazadas ha
de comprobarse en cada caso, a fin de que la decisión judicial sea eficaz. Si
bien, tratándose de demandas individuales se ha admitido un rigor probatorio
bajo, tratándose de demandas presentadas por organizaciones dicho rigor habrá
de ser más alto, en la medida en que, en tanto que personas organizadas, existe
la posibilidad de recopilar información precisa sobre las personas cuyos
derechos son amenazados o violados.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de los términos en el asunto de la
referencia, ordenada por auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002)
de la Sala de Revisión número siete.
Segundo.- Confirmar, por las exclusivas razones
expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado por la subsección A de la sección 2
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y revocar
el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó
la tutela interpuesta por la s víctimas desplazadas por la violencia y las
empresas comunitarias “La Palma” y “San Antonio”, y en su lugar declararla improcedente.
Tercero.- Por Secretaría General enviar copia de la
presente sentencia al señor Defensor del Pueblo.
Cuarto.- Por Secretaría General librar la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General(E)
[1] Cfr. Sentencias de la Corte
SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; ; T-327 de 2001 y T-268 de 2003,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Cfr.
T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] La Ley 599 de 2000
tipifica dentro de los delitos contra las personas y los bienes protegidos por
el derecho internacional humanitario la deportación, expulsión, traslado o
desplazamiento forzado de población civil, con antelación a esta disposición el
Congreso dictó la Ley 387 de 1997, que determina los procedimientos y alcances
de la protección estatal a la población desplazada por la violencia.
[4] Al respecto consultar entre
otras, las sentencias de la Corte T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Ca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.