T-1193-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1193/04
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección
en el ordenamiento constitucional
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección
por tutela con independencia de mecanismos de protección penal
La
prosperidad de las acciones referidas depende en cada caso de la verificación
de elementos particulares que las diferencian en forma sustancial, al punto que
la improsperidad de la acción penal no tiene como consecuencia forzosa
la exclusión de la procedencia de la acción constitucional o de la acción civil
respecto de un mismo supuesto. ese carácter no excluyente de la acción
constitucional y de la acción penal se hace manifiesto si se tiene en cuenta
que no todas las vulneraciones del derecho fundamental a la honra y buen nombre
son, por diferentes causas, constitutivas de los tipos penales de injuria y
calumnia, mientras que todas las conductas constitutivas de dichos tipos
penales comportan sin duda la vulneración de los aludidos derechos
fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Inmediatez debe ser
evaluada por el juez constitucional
MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de
lenguaje/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de lenguaje jurídico
MEDIOS DE COMUNICACION-Uso equivocado
del lenguaje no violó derechos fundamentales
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No
vulneración en el caso concreto
Referencia:
expediente T-935101
Acción
de tutela instaurada por José Luis Restrepo Rendón Y G.M.P Productos Químicos
S.A. contra ABRENUNCIO S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, dentro de la acción
de tutela instaurada por JOSE LUIS RESTREPO RENDON Y G.M.P PRODUCTOS QUIMICOS
S.A contra ABRENUNCIO S.A.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
- En la edición No. 310 del 24 de mayo del año
1999, la revista Cambio -publicación de Abrenuncio S.A- incluyó un artículo
titulado “Rajados en Química” en el que hacía referencia a las
estrategias adoptadas por las autoridades para el control del tráfico ilegal de
insumos químicos utilizados para la elaboración de narcóticos. En el artículo
se hizo mención a los resultados de esta gestión y a las implicaciones de ésta
respecto de la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A y a uno de sus socios, el
señor PEDRO JUAN MORENO VILLA.
- Como consecuencia de esta publicación, el señor PEDRO JUAN
MORENO VILLA, “en nombre propio y en representación de la sociedad GMP
PRODUCTOS QUIMICOS S.A”, promovió un proceso penal por los delitos de
injuria y calumnia en contra del equipo periodístico de la revista CAMBIO, en
particular, contra su director, el señor MAURICIO VARGAS LINARES y los
periodistas EDGAR TELLEZ MORA Y NELSON FREDY PADILLA CASTRO.
- Una vez fracasada la audiencia de conciliación realizada el
22 de agosto del año 2002 dentro del mencionado proceso (Folio 200), la
Fiscalía No. 58 Seccional de Bogotá, en providencia del 26 de febrero de 2003,
calificó el sumario precluyendo la investigación por la atipicidad de las
conductas denunciadas como injuria y calumnia.
- Con ocasión del recurso de apelación promovido por la parte
civil del proceso penal en contra de la citada providencia, la Fiscalía Cuarta
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 18 de
diciembre de 2003 confirmó la decisión impugnada.
- Por los mismos hechos, el señor PEDRO JUAN MORENO VILLA y
la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A promovieron mediante apoderada un proceso
de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Bogotá, en contra de la sociedad ABRENUNCIO S.A, conforme consta en
la copia de la “notificación por aviso” de la admisión de la demanda que
obra en el expediente. (Cuaderno 1, folio 202; cuaderno 2 folio 55)
- Concluido el proceso penal, el señor JOSE LUIS RESTREPO
RENDON, en su condición de representante legal del GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A,
mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2004 (Folio 20), solicitó al
equipo periodístico de la revista que rectificara la información difundida en
el artículo titulado “Rajados en química”, en concreto respecto de
algunas de las expresiones que se califican de falsas[1].
- En respuesta, el director de la revista MAURICIO VARGAS
LINARES mediante oficio del 1º de marzo de 2004 indicó al solicitante que “Por
existir decisiones en firme de las autoridades competentes sobre el artículo
‘Rajados en Química’ CAMBIO no accede a su petición de rectificación.”(Folio
33)
- Frente a esta negativa el representante legal de la empresa
promovió la acción de tutela que ahora se revisa.
2.
Demanda de tutela
- En efecto, el señor JOSE LUIS RESTREPO RENDON, quien
manifestó actuar en nombre propio y en su condición de representante legal del
GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A, promovió acción de tutela contra ABRENUNCIO S.A,
por considerar que la publicación a la que se ha hecho referencia no fue veraz
ni imparcial (C.P., art. 20) y provocó la vulneración de los derechos
fundamentales al buen nombre comercial de la empresa y al trabajo de los empleados
de ésta. (C.P., arts. 15 y 25). La demanda fue coadyuvada por la abogada LINA
ANDREA SALAZAR LOPEZ.
En el escrito de la demanda se señalan las afirmaciones incluidas en
el artículo que se califican de falsas y las razones que fundamentan la
inconformidad con las mismas así:
- Respecto de la expresión “Pedro Juan Moreno Villa, uno
de los creadores de las Convivir, aparece entre los empresarios investigados
por tráfico de precursores químicos”, se precisa que es falso que el
señor PEDRO JUAN MORENO VILLA haya sido el creador de las Convivir y que haya
sido investigado por tráfico de precursores químicos.
Sobre este particular se explica que las denominadas Convivir fueron
creadas con fundamento en la Ley 61 de 1993 que concedió al Presidente de la
República facultades extraordinarias, en época y administraciones en las que
nada tuvo que ver el señor MORENO VILLA.
Por otra parte, se aportan una serie de comunicaciones expedidas por
autoridades colombianas que, a petición del señor PEDRO JUAN MORENO VILLA,
certificaron que ninguna investigación cursa en contra de éste. En este
sentido se allegaron al expediente escritos expedidos por la Fiscalía General
de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes,
el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Dirección de la Policía
Nacional.
Así mismo, se allegó un escrito del abogado que
representó los intereses de la empresa GMP en Estados Unidos de Norteamérica,
donde se precisa que el litigio que tuvo lugar entre la empresa y la Drug
Enforcement Agency (DEA) tuvo carácter administrativo y no criminal. Del mismo
modo, el escrito advierte que el Gobierno Estadounidense no ha promovido
litigio criminal alguno en contra de la empresa GMP, sus directivos o socios.
- En cuanto a la expresión “La DEA investiga la empresa de
Moreno por un gigantesco decomiso en San Francisco” la demanda de tutela
precisa que la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A es una sociedad anónima en la
que el señor MORENO tenía una participación minoritaria (14.83%) para la fecha
en que se publicó el artículo. [2]
Sobre este tema se señala que no hubo decomiso[3] alguno de mercancía.
Al respecto en la demanda se explica que “la Aduana Norteamericana
‘Suspendió el embarque del Producto Químico’ o retuvo el cargamento en el
Puerto de San Francisco –California EE.UU., mientras se investigaba una
presunta violación a una norma de carácter administrativo imputable a la
transportadora marítima MAESRK, al no haber dado esta aviso del paso del buque
por territorio Norteamericano, con 15 días de anticipación.”
Indica que aclarados lo hechos descritos, las autoridades norteamericanas
devolvieron el cargamento a la empresa y “de ello da fe, el oficio de
febrero 22 de 2001 suscrito por la señora LAURA NAGEL Administradora Asistente
de la Oficina de Control de Desviaciones de la DEA cuando anota: Visto que la
resolución de suspensión del cargamento de estos productos químicos está final
y conclusivamente resuelta, la pregunta ahora es cómo quiere que se dispongan
de estos productos químicos. En particular, usted tiene las siguientes
opciones:…”
- En la demanda de tutela se controvierte también la
afirmación según la cual “‘Estas medidas no significan necesariamente que
las empresas sancionadas tengan que ver con el narcotráfico, pero sí quedan en
calidad de sospechosas. No pueden seguir manejando insumos y sus casos
quedaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que decida si
hay mérito para investigarlas penalmente’ dijo un experto oficial de la
Policía”.
En relación con estas expresiones, se advierte que la empresa GMP
PRODUCTOS QUIMICOS S.A no está ni ha estado nunca en calidad de sospechosa.
Como fundamento de esta réplica hace referencia a algunas decisiones adoptadas
por las autoridades judiciales.
Así, advierte que en noviembre de 1998, meses antes de que se
publicara el artículo “rajados en química”, la Fiscalía General de la
Nación -Regional Medellín- expidió resolución inhibitoria en la investigación
que se adelantó contra la empresa por la presunta violación de la Ley 30 de
1986. Señala, así mismo, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión
adoptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que revocó los
certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes que habían
sido expedidos en favor de la empresa, la providencia judicial aludida ordenó,
además, la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó la
revocatoria de los mencionados certificados.
- De las circunstancias anotadas concluye que se afectó el
nombre comercial de la empresa (C.P, art. 15), así como la pulcra trayectoria,
la seriedad y la honorabilidad de sus administradores.
De manera que, a su juicio, se incumplió con el deber de informar en
forma veraz e imparcial (Constitución Política, art. 20), como quiera que [P]ropalar
la información falsa que a la empresa GMP las autoridades le decomisaron las
mercancías, conlleva a la imputación de un hecho punible y afirmar que su
principal gestor el Dr. Pedro Juan Moreno Villa estaba inmerso en una
investigación de carácter penal por actividades inherentes al narcotráfico,
trajo como consecuencia que sus proveedores cancelaran sus órdenes de despachos
y sus clientes revocaran sus órdenes de compra.”
Indica que como consecuencia de la conducta reprochada a la revista,
se vulneró también el derecho al trabajo de los empleados de la empresa
(invoca, en particular, el artículo 25 superior), pues fue necesario cerrar las
bodegas de ésta en las ciudades de Bogotá, Cali y Barranquilla reduciendo de manera
drástica y con elevados costos el personal, a quienes fue necesario cancelar
elevadas indemnizaciones. Así mismo, señala que fue necesario aplazar los
planes de expansión frustrándose así las expectativas de empleo y ascenso de
muchos de ellos.
- En estas condiciones, solicita al juez de
tutela que se ordene al equipo periodístico de la revista Cambio, en cabeza de
su representante legal, Ricardo Avila Pinto que, con el mismo despliegue
periodístico, rectifiquen los hechos consignados en el artículo “Rajados en
química” por considerar que no corresponden a la verdad.
3. Argumentos de la defensa
A través de apoderado judicial, Abrenuncio S.A expuso los argumentos
que se resumen a continuación para oponerse a las pretensiones de la demanda de
tutela.
- El apoderado de la sociedad accionada explica, en primer
término, el contenido del artículo publicado. Al respecto, precisa que se
trataba de un escrito que daba cuenta de las investigaciones de las autoridades
antinarcóticos y de la DEA sobre la comercialización de insumos químicos
controlados en el país, en el que se destacaban dos facetas: Por una parte, la
relacionada con las empresas nacionales legales que de acuerdo con las
autoridades presentaban deficiencias en la documentación de importación y venta
de permanganato de potasio y, por otra, la relacionada con el contrabando
ilegal de insumos químicos controlados.
En la primera de las denominadas por el apoderado “facetas del
artículo” éste explica que se narró el caso de GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A.,
“empresa de propiedad del Pedro Juan Moreno Villa y controlada por él
independientemente de la cuantía de su participación social. GMP PRODUCTOS
QUIMICOS no fue mencionada ni vinculada de ninguna forma al contrabando ilegal
de insumos.” Observa además que al señor MORENO se le dio un espacio
destacado para que diera su versión de lo ocurrido, la cual en efecto se
publicó junto con el artículo.
Después de hacer un recuento de la actuación judicial promovida por
la parte accionante ante la jurisdicción penal, en la que se decidió precluir
la investigación que por los mismos hechos había adelantado, el apoderado de la
sociedad accionada advierte que el director de la revista contestó a la
solicitud de rectificación que se elevó por el representante legal de la
empresa accionante, indicándole que la revista “se atenía a los
pronunciamientos definitivos de las autoridades competentes, queriendo con eso
decir que se acogía a la cosa juzgada que se plasma en la resolución de
preclusión del 18 de diciembre de 2003 de la Fiscalía General de Nación” donde
se concluyó que los hechos denunciados son atípicos de injuria y calumnia y que
no causaron lesión antijurídica al buen nombre de los querellantes. Esta
decisión, advierte, hace tránsito a cosa juzgada penal absolutoria (artículos
19 y 39 del Código de Procedimiento Penal, y de acuerdo con la doctrina
consignada en el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23
de octubre de 1987).
Frente a esta circunstancia, anota que entre los requisitos de
tipicidad de los delitos que fueron enrostrados a su representada se encuentra
el de la falsedad de las afirmaciones, razón por la cual la decisión judicial
referida, que en forma expresa advierte sobre la atipicidad de la conducta,
comporta en su criterio que los hechos narrados en el artículo no pueden
señalarse como falsos.
- Hechas las anteriores precisiones, el apoderado de la
sociedad accionada pasa a explicar las razones por las cuales la tutela resulta
improcedente y pone de presente que la parte accionante, al expresar “desconozco
cuál fue la decisión en firme de autoridad competente”, ha ocultado al juez
de tutela hechos relevantes que conoce, abusando así de su derecho a litigar,
pues el representante legal de la sociedad accionante participó inclusive en la
fracasada audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del proceso penal y
ha promovido una acción civil para reclamar perjuicios por responsabilidad
civil extracontractual por estas mismas razones.
Sobre el punto hace énfasis en que la acción penal que se promovió
es prácticamente idéntica en sus fundamentos fácticos y jurídicos a los que
respaldan la acción constitucional, circunstancia de la que infiere un proceder
temerario de la parte accionante, pues lo que en realidad se pretende es crear
una tercera instancia del proceso penal o constituir una prueba de carácter
judicial con destino al mencionado proceso civil. El apoderado observa,
además, que en el proceso no se está controvirtiendo la actuación judicial
agotada sino que se insiste en reprochar la conducta de la revista CAMBIO y sus
periodistas.
Dadas estas circunstancias, solicita al juez constitucional que “se
sancione al representante legal de GMP Productos Químicos a las costas que
dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente que se compulsen
copias con destino a las autoridades disciplinarias para investigar a la
apoderada de GMP Productos Químicos Lina Andrea Salazar López, quien coadyuva
la acción y por lo tanto se hace partícipe de todas sus declaraciones que
ocultan hechos relevantes para la decisión del juez de tutela.”
- Por otra parte, el apoderado de la sociedad accionada
explica que si bien la tutela no tiene término de caducidad, en el caso
presente observa que ha pasado un tiempo prolongado entre el hecho
supuestamente generador de la vulneración alegada y la demanda ante el juez
constitucional, lo que demuestra, a su juicio, que no se cumple con el
requisito de inmediatez de la acción y queda en evidencia que con ésta se
pretende suplantar los mecanismos judiciales ordinarios[4].
4. Sentencias objeto de revisión
4.1 Primera Instancia
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 5 de mayo de
2004, denegó el amparo destacando entre las consideraciones los argumentos que
sustentaron la decisión de los fiscales de precluir la investigación penal que
por lo mismos hechos se había promovido. En estas condiciones, el juez de
tutela de primera instancia concluye que se desbordaría el propósito de la
tutela si se ordenara la pretendida rectificación, cuando existe una decisión
de la jurisdicción penal en firme que centró su análisis y decisión en la
valoración de la conducta de cada uno de los integrantes del equipo
periodístico de la revista Cambio en lo que toca con el artículo cuestionado.
Así, advierte,
quien primero está llamado a respetar las decisiones adoptadas por la rama
judicial es el propio Estado y“ constituiría un despropósito, tocar de nuevo
el preciso punto que haya sido definido mediante sentencia en firme (obviamente
salvo el caso excepcional de tutelas contra providencias por vías de hecho)
pero este no es el asunto controvertido.” En este sentido añade que una
decisión judicial no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas
por parte de las distintas jurisdicciones, ello evita decisiones incoherentes y
hasta contradictorias que también amenazan la confianza y la seguridad que los
asociados deben tener en la justicia.
Observa que si
bien la investigación penal se promovió por el señor PEDRO JUAN MORENO VILLA en
nombre propio y como representante legal de la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS
S.A., el hecho de que la persona que representa a la sociedad en el presente
trámite sea otra no comporta que el análisis hecho en las providencias emitidas
quede sin valor alguno. Así mismo, observa que al señor JOSE LUIS RESTREPO,
quien manifestó actuar no sólo en su condición de representante de la sociedad
accionante sino también como persona natural, no se le mencionó en el artículo
de prensa censurado y no puede ampararse en su favor derecho fundamental alguno
por esta causa.
Finalmente,
cabe señalar que en forma previa a la expedición del fallo de primera
instancia, el juez solicitó a los juzgados 5º y 6º civiles del circuito de
Medellín información respecto de demandas de tutela instauradas por el señor
PEDRO JUAN MORENO VILLA contra el equipo periodístico de la revista CAMBIO,
información a partir de la cual pudo establecer que se trató de procesos
relacionados con un artículo diferente publicado por la revista CAMBIO que se
tituló “La piedra en el zapato”.
4.2 Impugnación
La sociedad
accionante, a través de la abogada que suscribió la demanda de tutela en
calidad de coadyuvante y quien para la interposición del recurso de apelación
manifiesta actuar también como apoderada del señor JOSE LUIS RESTREPO y de los
trabajadores de la empresa, se opuso al fallo de primera instancia con fundamento
en las consideraciones que enseguida se señalan.
Aclaró, en
primer término, que el fallo recurrido se dedicó a analizar el tema frente a
las circunstancias de PEDRO JUAN MORENO VILLA, quien no es parte dentro del
presente proceso. Advierte sobre este punto que las decisiones adoptadas en la
jurisdicción penal a las que se hizo referencia en el fallo de tutela fueron
proferidas con ocasión de la querella que MORENO VILLA promovió, de manera que,
concluye, “es la primera vez que la empresa y sus empleados recurren ante la
justicia para tutelar los derechos fundamentales que estiman violados, por lo
tanto no pueden confundirse las actuaciones de Pedro Juan Moreno Villa con las
de GMP y sus empleados, se trata de personas distintas, así persigan el mismo objetivo,
cual es el de obtener la rectificación de las falacias que han ocasionado tanto
daño.”
Sobre este
último punto añade que lo resuelto por la autoridad penal no vincula a la
empresa que representa y que la mentira que se pretende rectificar si bien
puede no constituir un delito, bien puede ser objeto de rectificación a través
de la orden judicial que emita el juez de tutela.
En efecto, la
apoderada insiste en que la información difundida en el artículo no fue veraz e
imparcial y considera que así se probó con los documentos que acompañaron la
demanda de tutela, los cuales, a su juicio, no fueron analizados por el juez de
primera instancia. Afirma que no resulta explicable que mientras otros medios
que reprodujeron las afirmaciones contenidas en el artículo publicado por la
revista se allanaron a rectificar la información difundida[5], la revista CAMBIO se
niegue a proceder de conformidad y el juez de primera instancia no emita la
orden pertinente para remediar en lo posible el daño a la imagen comercial y
buen nombre de la empresa y de sus administradores que por esta causa se ha
verificado.
Por otra
parte, reitera que como consecuencia de la publicación referida se viene
afectando el derecho fundamental al trabajo de los empleados de la sociedad que
representa, pues la pérdida de credibilidad sobre la honestidad de la empresa
por cuenta de las falsedades difundidas se ha reflejado en la disminución de
las ventas, circunstancia que ha hecho necesario ordenar algunos despidos de
empleados honestos que requieren el trabajo para el sostenimiento de sus
familias e inclusive se vieron obligados a trasladarse de sede, lo cual no
impidió un atentado dinamitero “por parte de actores del conflicto
desinformados por la Revista Cambio”[6].
Asegura que no
cuentan con otro mecanismo de defensa y que el juez de tutela no tomó en cuenta
esta circunstancia. Finaliza indicando que son varios los episodios en los que
por cuenta de publicaciones de la revista Cambio se deteriora la honra, la
dignidad y la imagen de colombianos.[7]
Finalmente,
indica que en el caso de GMP “quedaron en el ambiente nacional, como mínimo
tres mentiras que ensuciaron su trayectoria comercial y su futuro: 1. Que la
empresa se rajó en química. 2. Que su actividad comercial es ilícita y está al
servicio de los Paramilitares de Colombia, mediante la desviación de
Precursores Químicos para la fabricación de Cocaína. 3. Que sus propietarios,
administradores y trabajadores conforman una guarida de bandidos al servicio
del narcotráfico en Colombia.”
4.3 Segunda
instancia
La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia
del 26 de mayo de 2004, resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la
decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado.
El juez de
tutela de segunda instancia insiste en que en el presente caso se incumple con
el presupuesto de inmediatez porque “no resulta de recibo que pasados ya
cinco años, la sociedad demandante formule la presente acción…”. De otra
parte, esgrime que la sociedad accionante “no puede desligar su participación
tanto en la acción penal, como en la civil, y ahora en las constitucional”.
Frente a la
alegada vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSE LUIS RESTREPO
RENDON, el ad-quem observa que no es posible ampararlos porque no existe
hecho alguno relacionado en la demanda de tutela del que se pueda concluir que
estén siendo amenazados o vulnerados y así tampoco se puede concluir respecto
del derecho fundamental al trabajo invocado en favor de los trabajadores de la
empresa. Sobre este punto advierte que no se entiende cómo puede afectarse el
derecho fundamental al trabajo del señor RENDON, si su designación como
representante legal de la sociedad fue posterior a la fecha de la publicación
del artículo.
Por lo demás
el juez de tutela de segunda instancia reiteró los argumentos expuestos en la
providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del seis (06) de agosto del
año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta
Corporación.
2. Materia
sometida a revisión.
El representante
legal de la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A solicita al juez de tutela que
ampare los derechos fundamentales al buen nombre, propio y de la persona
jurídica que representa, así como al trabajo de los empleados de ésta,
presuntamente vulnerados por la revista CAMBIO al publicar el artículo titulado
“rajados en química”.
A juicio de la
Sala, la solución del problema jurídico planteado comporta establecer en qué
medida resulta vinculada la empresa accionante a las decisiones adoptadas
dentro de la acción penal que, por los delitos de injuria y calumnia, se inició
por la iniciativa de uno de sus socios para controvertir el contenido de dicha
publicación. Ello a su vez impone determinar el grado de compatibilidad que
existe entre el ejercicio de la acción penal y de la acción constitucional en
lo que toca con la protección del derecho fundamental al buen nombre.
Del mismo
modo, se hace necesario precisar cuáles de las afirmaciones del artículo que se
censuran en la demanda tienen realmente relación con la persona jurídica
accionante y su representante legal, como quiera que prima facie se
observa que algunas de ellas se refieren en forma exclusiva a uno de los
socios.
3. El
derecho fundamental al buen nombre y los mecanismos judiciales que sirven a su
salvaguarda. Carácter no excluyente del ejercicio de la acción penal y de la
acción constitucional.
- En el
orden jurídico colombiano se pueden identificar acciones judiciales que a pesar
de tener una naturaleza diferente y perseguir fines disímiles guardan identidad
en lo que toca con el derecho constitucional llamadas a preservar.
En efecto, en
la jurisdicción penal, para la protección del bien jurídico denominado “integridad
moral”, el legislador ha previsto sanciones de prisión y multa para el sujeto
jurídico indeterminado que “haga a otra persona imputaciones deshonrosas”
o “impute falsamente a otro una conducta típica” (Código Penal –Ley 599
de 2001- artículos 220 y 221; Código Penal –Decreto Ley 100 de 1980- artículos
313 y 314).
Ahora bien, la
integridad moral como bien jurídico protegido por la jurisdicción penal está
asociado en forma estrecha y resulta ser una proyección parcial de los derechos
fundamentales al buen nombre y honra de las personas[8], los cuales tienen en
la Constitución Política reconocimiento explícito (C.P., arts. 15 y 21) y para
cuyo amparo procede en consecuencia la acción de tutela.
Frente a esta
circunstancia cabe entonces precisar que la prosperidad de las acciones
referidas depende en cada caso de la verificación de elementos particulares que
las diferencian en forma sustancial, al punto que la improsperidad de la acción
penal no tiene como consecuencia forzosa la exclusión de la
procedencia de la acción constitucional o de la acción civil respecto de un
mismo supuesto. Sobre este punto la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado:
“Tomando en
cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que
independientemente de la existencia de mecanismos de protección en materia
penal, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las
personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten
estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea
necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”[9]
En lo
pertinente al examen que se adelanta en este caso, ese carácter no excluyente
de la acción constitucional y de la acción penal se hace manifiesto si se tiene
en cuenta que no todas las vulneraciones del derecho fundamental a la honra y
buen nombre son, por diferentes causas, constitutivas de los tipos penales de
injuria y calumnia, mientras que todas las conductas constitutivas de dichos
tipos penales comportan sin duda la vulneración de los aludidos derechos
fundamentales. Para ilustrar esta afirmación es necesario hacer referencia a
las características particulares del análisis a cargo del juez penal en estos
casos, para a partir de ello identificar las diferencias del ejercicio de su
competencia con la del juez constitucional.
- Así,
se tiene que el funcionario judicial de la jurisdicción penal al decidir sobre
las conductas potencialmente constitutivas de los tipos penales de injuria y
calumnia, asume su competencia por cuenta de la querella que presenta el sujeto
pasivo, quien cuenta con la facultad de desistir de su pretensión o de
conciliarla, esto es, de disponer sobre la acción penal. (Código de
Procedimiento Penal –Ley 600 de 2001- Artículos 35, 37 y 41; Código de
Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991 – Ley 81 de 1993 artículos 33, 34 y
38)
En esta
jurisdicción, el examen además de indagar sobre los elementos de verificación
objetiva del hecho, como son, para el caso de la injuria la imputación efectiva
de un hecho deshonroso y para la calumnia la falsedad del hecho delictuoso
imputado, debe establecer la concurrencia de elementos subjetivos o de
intencionalidad del sujeto activo que de no verificarse impiden la declaratoria
de responsabilidad penal y la imposición de la sanción consecuente.[10]
Para el caso
de la injuria habrá de verificarse entonces la concurrencia del denominado animus
injuriandi o “conciencia del carácter injurioso de la acción.”[11], esto es, la intención
inequívoca del sujeto activo de, a través de la imputación a una persona de un
hecho del que conoce su carácter deshonroso, lesionar el bien jurídico de la
integridad moral del sujeto pasivo. Así mismo, en la calumnia el juez penal
debe indagar si el autor tenía la voluntad y conciencia de efectuar la
imputación de un hecho delictuoso del que conocía su falsedad.[12]
Así, pues,
podrá ocurrir que la conducta, aunque lesiva del bien jurídico en tanto
concurren los elementos objetivos del hecho, se repute irrelevante para el
derecho penal a falta de la verificación de los elementos subjetivos de los que
depende la responsabilidad y la sanción de esta naturaleza; lo que resulta
perfectamente legítimo dado el carácter residual o de ultima ratio[13] del
derecho penal que permite al legislador, dentro de los límites de la
Constitución, determinar cuáles son los bienes jurídicos que deben ser
salvaguardados a través del ejercicio de la acción penal y las características
que determinan su prosperidad, esto es, definir si se trata de un tipo de
resultado o de mera conducta, o si la responsabilidad penal se establece en el
grado de dolo o de culpa. En relación con este punto cabe destacar:
“Se tiene entonces que la intimidad, el buen nombre y la honra, son
derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual
comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base
en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela,
sino que, además, de las propias normas constitucionales, se desprende la
obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los
atentados arbitrarios de que sean objeto.
Esto es, resulta imperativo conforme a la Constitución, que el
Estado adopte los mecanismos de protección que resulten adecuados para
garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la
necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos,
concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia
se haga por el legislador.
Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como
se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de
protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección,
ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter
subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial,
particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya
delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. Así, en
Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que “[l]a vía penal sólo protege
determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que
la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por
esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas
que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos
derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela,
cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.”
También tienen origen constitucional la rectificación
y la réplica como medios de defensa a través de los cuales una persona puede
tratar de reparar o atenuar el daño que para su honra o a su buen nombre se
infiera de la difusión de informaciones inexactas o de manifestaciones
injuriosas o calumniosas.
Por otra parte, dada la significación de los bienes
jurídicos de los que se ha venido tratando, de manera tradicional el
ordenamiento jurídico colombiano, ha considerado que su protección amerita la
actuación del ius puniendi del Estado, mediante la tipificación de las
conductas que resultan contrarias a los mismos y la imposición de las correspondientes
sanciones penales.
En la medida
en que el agravio a los mencionados derechos puede manifestarse en un daño
susceptible de estimación pecuniaria, también se provee a su protección a
través de los mecanismos mediante los cuales es posible derivar la
responsabilidad civil del agresor.”[14] (Subraya fuera de texto)
En estas
condiciones, resulta obvio que la terminación del proceso penal por los delitos
de injuria y calumnia, bien por preclusión de la investigación o por sentencia
absolutoria y aún por desistimiento, no restringe la posibilidad de que a
través del ejercicio de la acción constitucional se persiga el amparo de los
derechos fundamentales que se consideren vulnerados con la conducta pues, como
se ha visto, la responsabilidad penal depende de un examen que supera la simple
conclusión de la lesión del bien protegido y exige la verificación de muy
exigentes elementos normativos que indiquen que la imputación se ha hecho en
forma, “clara, concreta, circunstanciada, categórica
de modo que no suscite duda”[15].
Ahora bien,
tratándose del tipo penal de calumnia, en la medida en que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las
personas jurídicas no son sujetos pasivos del mismo[16] -porque no es posible
imputarles la comisión de hechos punibles-, es lo cierto que la decisión que en
este sentido se adopte en la jurisdicción penal no tiene el alcance de
restringir el examen de la conducta censurada en el exclusivo ámbito del
derecho constitucional a través de la acción de tutela, para indagar si con
ella se vulnera el derecho fundamental al buen nombre de la persona jurídica, “entendido como el derecho a la reputación, o sea,
el concepto que las demás personas tienen de uno”[17]. Sobre este punto
cabe precisar que las personas jurídicas no son en nuestro régimen sujetos
activos de tipos penales[18],
conclusión de la cual a su vez se desprende que no pueden ser sujetos
pasivos del tipo penal de calumnia, por comportar éste la imputación de
una conducta típica que no puede ser ejecutada por un sujeto jurídico de esta
naturaleza, mientras que sí pueden por principio ser sujeto pasivo de otros
tipos penales como aquellos cuyo bien jurídico protegido es el del patrimonio
económico.
Del mismo
modo, cabe destacar que por tratarse también de ámbitos diferentes, la
terminación del proceso penal, salvo excepciones como la conciliación, no
limita el ejercicio de la acción civil para perseguir la reparación de los
daños que se crean ocasionados al sujeto pasivo por cuenta de la misma
conducta.
- En el
caso sometido a examen se tiene que por iniciativa de uno de los socios de la
empresa accionante se promovió un proceso penal por los delitos de injuria y
calumnia en contra de los periodistas autores del artículo publicado.
Dicho proceso
concluyó con la preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía 58
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en providencia del 26 de febrero
de 2003, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Unidad de Fiscalías
Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de
diciembre de 2003.
Frente a estas
decisiones y tomando en cuenta las consideraciones expuestas hasta este punto,
resulta necesario establecer la procedencia del amparo. Para ello habrá de
indagarse si, contrario a lo manifestado por la empresa accionante, las
decisiones adoptadas en el proceso penal la vinculan y si compete al juez
constitucional hacer un nuevo examen sobre la publicación censurada para
establecer la alegada vulneración de derechos fundamentales.
4. Análisis
sobre la procedencia del amparo. Vinculación jurídica y material de la persona
jurídica demandante a la decisión adoptada en el proceso penal promovido por
iniciativa de uno sus socios. Análisis de las expresiones que se acusan de
vulnerar los derechos fundamentales invocados.
- Entre
los argumentos expuestos por la parte accionante para entenderse ajena a las
decisiones adoptadas en el proceso penal al que se ha hecho referencia e
insistir en la procedencia de la acción de tutela, se ha expuesto que el señor
PEDRO JUAN MORENO, por cuya iniciativa se habría promovido dicho proceso, no
tenía la representación de la sociedad y pretendía la vindicación de sus
derechos en forma exclusiva y no los de la persona jurídica.
No obstante,
al analizar las pruebas se tiene que la vinculación jurídica y material de la
empresa a las decisiones adoptadas en el proceso penal es evidente, si se tiene
en cuenta que, según se lee en la providencia que declaró la preclusión de la
investigación, la querella fue presentada por el señor PEDRO JUAN MORENO –quien
para la época era el primer suplente del representante legal- y por el señor
HUMBERTO VALENCIA RESTREPO como representante legal de la sociedad en ese
entonces. Así mismo, se observa que en la diligencia de conciliación llevada a
cabo dentro del proceso penal participó quien actualmente se desempeña como
representante legal de la empresa y promueve la acción constitucional.
Por otra
parte, se advierte que las expresiones de la publicación que se acusan de
causar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el presente
proceso coinciden con las censuradas dentro del proceso penal. Todas estas
circunstancias sumadas, en efecto conducen a afirmar que existe cosa juzgada en
materia penal -artículo 19 del Código de Procedimiento Penal-, cuyo
alcance consiste en que no será posible iniciar un nuevo proceso de esta
naturaleza para examinar la misma conducta, aún cuando se cambiara la
denominación jurídica de la misma, pero que no comporta, como lo pretende la parte
accionada, que se excluya de plano la competencia del juez constitucional para
realizar un examen sobre la posible vulneración de derechos fundamentales que
se hubiera podido originar por los mismos hechos.
El efecto señalado
se explica con los mismos argumentos que respaldan el carácter no excluyente de
la acción penal y de la constitucional expuestos en capítulo anterior.
Ahora bien, en
estas condiciones cabría reprochar a la empresa demandante el no haber
intentado en forma inmediata la acción de tutela aún cuando hubiera promovido
ya la acción penal. Sobre este punto, si bien la acción de tutela no tienen
término de caducidad la Corte ha resaltado que es necesario verificar el
cumplimiento del presupuesto de inmediatez, conforme al cual, “Que la acción
de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la
misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin
perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De
tal manera que no le es dable al accionante esperar el transcurso del tiempo
para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de
la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus
derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico
sería que se presentara lo antes posible. En efecto, la acción debe incoarse
dentro de un término razonable, en atención a la propia finalidad de la tutela,
el cual debe ser analizado por el juez en cada caso concreto con el objeto de
evitar inseguridad jurídica y posibles violaciones de derechos de terceros.”[19]
Sin embargo,
el margen de apreciación con el que cuenta el juez constitucional al valorar
esta circunstancia, permite afirmar que en el presente asunto el proceder de la
empresa accionante no se explica en la negligencia de su representante y se
justifica, en cambio, en el convencimiento –aunque errado- de que la acción
penal y la constitucional eran excluyentes y que la procedencia de la segunda
dependía en cierto modo del agotamiento de la primera. Ello explica a su vez
el por qué la protección constitucional se solicitó sólo cuando se declaró
precluido el proceso penal y así también la petición de rectificación, mediante
la cual se satisfizo el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991.
En estas
circunstancias, no se evidencia que el ejercicio de la acción constitucional se
haya hecho de manera irregular o temeraria, ni con el ánimo de ocultar pruebas
o hechos relevantes, como se argumentó por la parte demandada. En
consecuencia, la Sala denegará la solicitud formulada para que se ordene
compulsar copias y se investigue la conducta de la abogada que coadyuvó la
demanda de tutela y representó a la empresa accionante en el trámite del
recurso de apelación.
- Por
otra parte, también en punto a la procedencia del amparo llama la atención de
la Sala el que la empresa accionante a través de su representante legal
pretenda controvertir afirmaciones incluidas en la publicación que sólo
comprometen o hacen referencia a la conducta de uno de sus socios.
Sobre este
punto es claro que en modo alguno podría argumentarse que por tener la
representación legal de la persona jurídica, el señor RESTREPO RENDON tiene la
representación judicial de sus socios, como tampoco existe elemento de juicio
alguno que indique que está actuando como agente oficioso de aquél, pues
ninguna manifestación se ha hecho en este sentido en la solicitud de amparo y
nada indica que el socio titular de los derechos invocados no esté en
condiciones de promover su propia defensa. En estas circunstancias no se
verifica, por lo menos parcialmente, el requisito de legitimidad al que alude
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Así ocurre
respecto de la expresión “Pedro Juan Moreno Villa, uno de los creadores de
las Convivir, aparece entre los empresarios investigados por tráfico de
precursores químicos” que se señala en la demanda de tutela entre las
afirmaciones causantes de la vulneración del derecho fundamental al buen nombre
de la empresa y de su representante legal. A juicio de la Sala, dicha
expresión, aún leída en el contexto integral del artículo, no representa
amenaza alguna para los derechos fundamentales de la empresa accionante o de su
representante legal, pues alude en forma exclusiva a la persona natural de
PEDRO JUAN MORENO VILLA quien, al decir de la propia entidad accionante, es un
socio más de la empresa.
Admitir que el
representante legal de la sociedad, en especial si ésta tiene el carácter de
sociedad anónima, tenga una suerte de representación judicial implícita de las
personas naturales que son sus socios o de sus empleados, resulta tan ambiguo
como aceptar que cualquier socio o empleado por esta sola condición tenga la
representación judicial de la persona jurídica, conclusiones que tienen origen
en una proyección inadecuada de los linderos de la conducta y de la
responsabilidad de cada entidad jurídica y en una confusión sobre la
titularidad de los deberes, derechos y garantías constitucionales en cabeza de
cada una de ellas.
- Por
otra parte, la inconformidad respecto de la afirmación incluida en la
publicación según la cual “La DEA investiga la empresa de Moreno por un
gigantesco decomiso en San Francisco” se contrae a dos reproches
específicos: i) que la información resulta imprecisa porque, a juicio de
la empresa accionante, la retención del cargamento no implicó su decomiso,
entendido éste como la pérdida del derecho de dominio sobre el mismo y, ii)
que la investigación que la DEA llevó a cabo no fue de carácter criminal sino
de tipo administrativo por el presunto incumplimiento de normas aduaneras.
En relación
con el primero de ellos, la lectura objetiva de la expresión controvertida permite
considerar que la utilización de la palabra decomisó no desborda el
deber de precisión en el lenguaje exigible a los medios de comunicación masiva
cuando se trata de informar sobre asuntos relacionados con trámites ante
autoridades judiciales o administrativas.
Sobre este
tema bien cabe reiterar las consideraciones expresadas por esta Corporación en
cuanto al uso del lenguaje jurídico en la información:
“Exigir un
uso técnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de todas
las disciplinas del saber, atentaría contra la libertad de prensa, no sólo por
los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los pequeños
medios de comunicación que no pueden financiar la contratación de especialistas
para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre todo por el
control indebido e invasivo de la libertad que por vía de la corrección técnica
del lenguaje, o so pretexto de ella, se podría llegar a hacer sobre el
contenido de lo informado. La prensa, para ser
realmente, y no sólo nominalmente, libre debe disponer de una capacidad de
informar que sea bastante amplia y carente de condicionamientos que la inhiban
de ejercer sus derechos a plenitud. Esta garantía se desconocería si tuviera
que emplear siempre un lenguaje técnico en el ejercicio del derecho a informar
o alcanzar la precisión lingüística de un experto en cierta disciplina. Es por
ello que el grado de responsabilidad social del medio en el uso del lenguaje
para informar es aquel necesario para evitar crear confusión o una comprensión
errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el lenguaje para
comunicar una información sin falsear lo que verdaderamente ocurrió mediante el
empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no significa que el grado
de precisión exigido sea el mismo que aplicaría un experto en la disciplina
correspondiente al tema de la noticia.” (Subraya fuera de texto)[20]
Así, en
consideración del antecedente referido, aún de admitirse que en el caso
presente el uso de la expresión decomiso resultara jurídicamente impropia, esta
circunstancia no permite por sí sola afirmar que ha tenido lugar el
incumplimiento del deber de informar en forma veraz e imparcial o que se ha
hecho un ejercicio indebido de la libertad de prensa, pues una conclusión tal
depende de que se verifique la mala intención del medio o del comunicador
dirigida a falsear la situación real sobre la que informa, lo cual no aparece
probado en el caso presente.
Para ahondar en
argumentos sobre este punto, resulta pertinente indicar que aún en el lenguaje
jurídico la utilización de la palabra decomiso puede no significar la pérdida
de dominio sobre los bienes, como cuando se utiliza para denominar la medida
dispuesta por el funcionario de la jurisdicción penal consistente en la
aprehensión cautelar que se hace de los mismos mientras se adopta la decisión
que habrá de definir su suerte; lo que resulta admisible desde el punto de vista
técnico jurídico en la medida en que no existe en las normas un calificativo
que en rigor sirva para denominar este tipo decisión.
Aunque los argumentos expuestos hasta este punto serían suficientes
para descartar la alegada vulneración de derechos fundamentales por cuenta de
la utilización de la palabra decomiso, cabe destacar que la prueba allegada al
expediente por la parte accionante para indicar que la empresa no perdió la
propiedad de la mercancía retenida en la ciudad de San Francisco, ha sido presentada
en forma parcial y no indica con claridad que se hubiera dispuesto la
devolución de la misma.
En efecto, sobre este punto en la demanda de tutela se afirmó que de
la devolución de la mercancía daba fe lo expresado en una comunicación suscrita
por una funcionaria de la DEA en la que se afirmó: “Visto que la resolución
de suspensión del cargamento de estos productos químicos está final y
conclusivamente resuelta, la pregunta ahora es cómo quiere que se dispongan de
estos productos químicos. En particular, usted tiene las siguientes
opciones:…”
Sin embargo,
al estudiar la totalidad del documento cuya traducción ha sido aportada por la
propia parte accionante, se observa que la comunicación da cuenta que el pleito
concluyó “en favor de la Administración Ejecutiva de la Droga (DEA)” aún
después de la solicitud de reconsideración formulada por la empresa y que no se
ordenó de manera incondicional la devolución de la mercancía. En lo pertinente
cabe reseñar que la comunicación dispuso:
“1. Usted puede
sea traspasar o vender estos productos químicos a otra fuente legal que haya
sido aprobada por la DEA y para la cual la transacción sea legalmente
permisible y de acuerdo con todas las regulaciones de control y estatutos
aplicables.
Además, la
transacción debe remitir reembolso completo a los Estados Unidos de las sumas
incurridas por el almacenaje de estos productos químicos. Los costos
corrientes son de aproximadamente U$ 65.000, desde febrero 1, 2000, y se
incrementaron con U$2000, por mes.
En caso que un
tercer cliente este interesado en adquirir estos productos químicos, será
necesario pagar la remuneración completa a los Estados Unidos previo la entrega
de los mismos. Adicionalmente, tal como está descrito en la Declaración de la
Política de los Estados Unidos en el aviso del Registro Federal (Fr. Doc.
06-7385), estos productos químicos no pueden ser traspasados o vendidos a una
compañía en el País de Colombia.
2. Usted puede
abandonar estos productos químicos completamente, renunciando al derecho de su
propiedad, otorgando con esto el derecho de los productos químicos a los
Estados Unidos (Título 41, Código de Regulaciones Federales (41 CFR), Parr.
101-48.102). Este abandono debe ser formalizado por escrito y debe evidenciar
que su compañía renuncia a todo reclamo o derecho a la propiedad que se
abandona. Si su compañía abandona esta propiedad, usted no será responsable de
los costos de almacenamiento.
La DEA debe
recibir contestación de su compañía dentro de 45 días de la entrega de esta
carta. Específicamente usted debe avisar a la DEA sobre el curso de la acción
que usted ha escogido. Cualquier omisión de contestar será interpretada
constuctivamente (sic) como el abandono voluntario de estos productos químicos
y el derecho a su propiedad después de esto pasará a ser de los Estados
Unidos.”
En conclusión,
para la Sala, analizadas las pruebas lo expresado por la revista en el artículo
sobre el episodio de la mercancía en la ciudad de San Francisco no falseó o
distorsionó la realidad y no puede calificarse de constituir una vulneración
del derecho fundamental al buen nombre de la empresa.
En relación
con el segundo de los reproches formulados a la expresión que se viene
analizando, conforme al cual se incurrió en una imprecisión porque la investigación
que la DEA llevó a cabo no fue de carácter criminal sino de tipo
administrativo, para la Sala resulta evidente que la publicación no calificó en
el aparte censurado ni en ningún otro del artículo la naturaleza de la
investigación llevada cabo por dicho organismo y así no puede entenderse que se
hubiera hecho con el alegado argumento de que la medida de decomiso sólo se
ordena en las causas criminales, pues aún en la legislación nacional existe el
decomiso aduanero que constituye una medida de carácter administrativo.
“El decomiso
aduanero constituye una herramienta de aplicación inmediata, de carácter
efectivo en la lucha contra la evasión y el contrabando, con el fin de evitar
que se lesione gravemente la economía nacional, así como la competencia leal,
lo cual garantiza la prevalencia de los bienes colectivos y supraindividuales.
El decomiso se trata de una determinación administrativa, de carácter
inmediato, que adopta la autoridad correspondiente como consecuencia de las situaciones
fácticas establecidas en las normas demandadas, que no son propias de la
extinción del dominio, y en consecuencia, no requieren de una sentencia
judicial, sin perjuicio del trámite del proceso penal por la actividad
delictiva que ello genera.”[21]
De manera que
el argumento analizado tampoco sirve para fundamentar la vulneración del
derecho fundamental al buen nombre de la empresa, ni permite inferir un
ejercicio abusivo de la libertad de prensa o del derecho-deber de informar
veraz e imparcialmente.
- Finalmente,
en lo que toca con la trascripción literal que se hizo en el artículo de lo
manifestado por una de sus fuentes oficiales[22],
se observa que contrario a lo alegado por la parte accionante las afirmaciones
allí expresadas precisaron que la cancelación del certificado de carencia de
informes por narcotráfico que se había ordenado respecto de las empresas
importadoras legales de productos químicos que presentaban deficiencias en la
documentación, no significaba necesariamente que estuvieran involucradas en la
comisión de ilícitos de esta naturaleza pero sí les representaba la
imposibilidad de seguir manejando insumos. La trascripción también dio cuenta
que a juicio de la fuente sería la Fiscalía quien habría de determinar si por
estos hechos había mérito para iniciar investigaciones de tipo penal, con lo
cual se dejaba en claro que no existía proceso alguno de esta naturaleza al
momento de la publicación.
Sin embargo,
fue a juicio de la fuente que esta circunstancia las hacía sospechosas,
apreciación particular respecto de la cual no cabe hacer ningún reproche pues
no comporta una condena anticipada de la conducta de la empresa, sino una
valoración subjetiva sobre los hechos descritos en el artículo, los cuales
resultaban ser todos ciertos como se pudo comprobar por la Sala al solicitar a
la Dirección Nacional de Estupefacientes que enviara los actos administrativos
mediante los cuales se canceló a la empresa accionante el denominado
certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
En respuesta,
la Dirección Nacional de Estupefacientes allegó al expediente los actos
administrativos No. 0753 y 0944 de 1998 en los que, respectivamente, se da
cuenta de la decisión que resolvió la cancelación del aludido certificado y de
la que resolvió el recurso de reposición confirmando la medida adoptada; actos
que de acuerdo con lo manifestado por la propia parte accionante han sido
impugnados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y respecto de
los cuales se ordenó la suspensión provisional.
5. Conclusión
Con base en
los fundamentos expuestos, la Sala considera que las expresiones incluidas en
el artículo periodístico que se acusan del vulnerar los derechos fundamentales
de la empresa, de su representante legal y de sus empleados, no producen dicho
efecto y, en consecuencia, habrán de confirmarse las decisiones adoptadas por
los jueces de instancia que negaron en amparo solicitado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR, pero por
las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de tutela proferidas
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito de Medellín que, en primera y segunda instancia respectivamente,
negaron el amparo deprecado.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Pedro Juan Moreno Villa, uno de los creadores de las Convivir,
aparece entre los empresarios investigados por tráfico de precursores
químicos”.
“La DEA investiga la empresa de
Moreno por un gigantesco decomiso en San Francisco”.
“‘Estas
medidas no significan necesariamente que las empresas sancionadas tengan que
ver con el narcotráfico, pero sí quedan en calidad de sospechosas. No pueden
seguir manejando insumos y sus casos quedaron a disposición de la Fiscalía
General de la Nación para que decida si hay mérito para investigarlas
penalmente’ dijo un experto oficial de la Policía”.
[2] Sobre el punto se allegó certificación del revisor fiscal de la
empresa (Folio 47)
[3] Sobre el punto precisó que cuando se alude a decomiso ello
comporta la existencia de una declaratoria judicial de pérdida del derecho de
dominio de la mercancía por estar vinculada con hechos al margen de la ley,
situación que no corresponde a lo sucedido con la empresa GMP.
[4] En este sentido transcribe un extenso aparte de la Sentencia
T-418 de 2000
[5] La apoderada allegó la solicitud de rectificación que se elevó
al diario El Tiempo y la respuesta de éste en el sentido de acceder a
rectificar que el cargamento no había sido decomisado sino retenido. (Folios
219-226)
[6] En este sentido se aporta como prueba un artículo del Periódico
EL Colombiano publicado el 19 de diciembre de 2003 titulado “Moreno atribuye
atentado a viejas denuncias en su contra”.
[7] En este sentido hace mención a declaraciones del señor
Expresidente Ernesto Samper y a una columna editorial del periódico EL Mundo de
Medellín en las que se hace referencia a imprecisiones en las que habría
incurrido la revista Cambio.
[8] Sobre este particular la Corte ha tenido oportunidad de señalar:
“Tradicionalmente el ordenamiento jurídico colombiano ha considerado la honra y
el buen nombre como bienes jurídicos de la mayor trascendencia y cuya
protección amerita la intervención del derecho penal.
Con
frecuencia se han expresado en nuestro medio opiniones favorables a la
discriminalización de las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.