T-1193-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1193/03
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA-Procedencia
Resulta indispensable que de los hechos que motivaron
la acción de tutela se demuestre claramente que el accionante se encuentre
expuesto a una situación de subordinación o indefensión. Probada dicha
situación y advertida la procedibilidad de la acción de tutela contra el
particular accionado, el juez de tutela podrá entrar a efectuar el
correspondiente análisis sobre la eventual violación de los derechos
fundamentales del peticionario.
DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA-Respuesta oportuna y de fondo/DERECHO
DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace
exigible respuesta de particulares/DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA-Si
de la respuesta se deduce que hubo incumplimiento en pago de aportes al ISS
debe responder legalmente
Presentadas las peticiones a la empresa accionada,
estas debieron ser resueltas de manera oportuna y de fondo, pues con la
respuesta que espera la accionante, se podrán garantizar otros derechos
fundamentales. Por consiguiente, la jurisprudencia a seguir en el presente caso, será la de reiterar la doctrina contenida
en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo, y que fue recientemente seguida en la sentencia T-730 de 2001. Al
estar probado que el derecho de petición de la señora Cera de González ha sido
violado por la empresa ASEOCAR Ltda., es obvio que al amparo del mismo esa
empresa deberá dar respuesta de fondo a las inquietudes de la accionante, en un
plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia. Si como consecuencia de la respuesta entregada a la
accionante se puede deducir que ha habido un incumplimiento en el pago de los
aportes a pensión que se debieron hacer en su momento, la empresa ASEOCAR
Ltda., deberá asumir las riesgos que se generen como consecuencias de su
conducta omisiva, debiendo responder en los términos que la ley señale sobre el
particular.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-778821
Acción
de tutela instaurada por Marcolina de Jesús Cera de González contra la Compañía
de Aseos ASEOCAR Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla y Séptimo Penal del
Circuito de la misma ciudad, en la tutela instaurada por Marcolina de Jesús
Cera de González contra la Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda.
I. ANTECEDENTES.
La señora Marcolina de Jesús Cera de González laboró
para la empresa Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda., desde el 6 de julio de 1983
hasta el 15 de octubre de 1993, es decir, por espacio de 10 años, 3 meses y 9
días.
En la actualidad se encuentra vinculada a la Fiscalía
General de la Nación, Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación de
Barranquilla, desempeñando allí el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.
Concluye diciendo que se encuentra afiliada a Cajanal.
Anota igualmente la accionante, que durante el tiempo
que laboró en la Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda., le fueron hechos los
descuentos por concepto de aportes a salud y pensiones, los cuales debieron ser
transferidos al I.S.S.
El 9 de agosto de 1999, la demandante solicitó al
I.S.S. le informara cuantas semanas tenía cotizadas hasta la fecha por concepto
de aportes en pensión. El I.S.S., según comprobante No. 14.200 informó a la
señora Cera de González que las semanas cotizadas por concepto de pensión,
correspondían a 227 semanas.
Observados los informes expedidos por el I.S.S. con
fecha 1999-09-08 y 2003-04-11, la peticionaria pudo constatar que la Compañía
de Aseos ASEOCAR Ltda. no aparecía como su empleador para esa época, sino que
la empresa cotizante era SOLO ASEO Ltda., empresa que realizó aportes por el
periodo comprendido entre el 1990-01-03 y 1993-01-03, correspondiendo tan sólo
a 193 semanas, pues las restantes semanas fueron cotizadas por la demandante
como trabajadora independiente.
Extrañada ante tal situación, mediante peticiones
verbales y escritas solicitó al representante legal de ASEOCAR Ltda., quien a
su vez es el representante legal de la empresa SOLO ASEO Ltda., que le
certificara el tiempo laborado por ella en dicha empresa, así como la cantidad
de semanas cotizadas. Igualmente lo requirió para que cancelara al I.S.S., los
aportes pensionales que debió transferir al I.S.S, luego de haberlos descontado
de su salario. Sin embargo, dichas peticiones no le fueron respondidas.
En consideración a los anteriores hechos, la
accionante quien en la actualidad tiene 61 años de edad, supone que llegado el
momento en que solicite a Cajanal el reconocimiento de su pensión de vejez,
ésta le será negada, pues tal como están las cosas no cumple con el mínimo de
las semanas cotizadas.
De esta manera, la peticionaria considera violados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad, a la
igualdad a la protección especial de las personas de la tercera edad, al debido
proceso y de petición. Para su protección, pide que se ordene al gerente de la
Compañía de Aseo ASEOCAR Ltda., que en el término de 48 horas, inicie las
gestiones tendientes a que en el plazo máximo de 15 días, cancele al I.S.S. la
totalidad de los aportes por concepto de salud y pensión adeudados.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante escrito recibido el 6 de mayo de 2003, por el
Juez de primera instancia en esta tutela, el señor José Antonio Angulo Lezama,
representante legal de la empresa ASEOCAR Ltda., fijó su posición respecto de
la tutela, en los siguientes términos:
1. No le consta que la accionante hubiere laborado con
la empresa ASEOCAR Ltda., o que actualmente se encuentre laborando en la
Fiscalía General de la Nación.
2. Señala que la peticionaria deberá probar su antigua
vinculación laboral con ASEOCAR Ltda., así como los presuntos descuentos que le
fueran hechos durante su relación laboral.
3. En tanto la empresa que realizó cotizaciones al
I.S.S., es “SOLO ASEO Ltda.”, no existe entonces, justificación alguna para que
la accionante alegue ser ex trabajadora de ASEOCAR Ltda.
4. Hasta tanto la peticionaria cumpla con los
requisitos de ley le será reconocida su pensión de vejez. En caso de que tal
derecho le sea negado, será por no cumplir con los requisitos legalmente
establecidos (edad y semanas cotizadas).
5. Igualmente desconoce si la peticionaria ha cotizado
o no al I.S.S. y a Cajanal, lo cual deberá ser demostrado. En cuanto a las
posibles peticiones elevadas por la accionante en relación con las certificaciones
por ella pedidas relativas al tiempo laborado y a las semanas cotizadas, afirma
que no recuerda si efectivamente recibió de manera verbal o escrita alguna de
petición de la accionante en que le hiciera alguno de tales requerimientos.
Por último, considera que la presente tutela es
improcedente, pues la actora cuenta con la jurisdicción laboral para reclamar a
través de esta vía judicial los derechos laborales surgidos en una presunta
relación laboral con la Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda. Aclara igualmente, que
no encuentra justificación alguna para que la presente tutela hubiere sido
iniciada en su contra, a título personal y no directamente contra la empresa
ASEOCAR Ltda.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 8 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Barranquilla concedió la tutela en cuestión, pues consideró
que a la accionante le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición.
Señala el a quo que la accionante se encuentra en una situación de
indefensión frente a la empresa accionada, pues sólo esta empresa es la que
puede resolver el contenido de la petición. En esta medida, se ordenó a la
empresa ASEOCAR Ltda. dar respuesta de fondo a la petición de la accionante.
Impugnada la anterior sentencia, conoció en segunda
instancia el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el cual en
providencia del 19 de junio de 2003, revocó el fallo de primera instancia y en
su lugar negó la tutela. Señaló el ad quem que no es esta la vía para
reclamar de la empresa accionada la entrega de una información específica
relacionada con una presunta relación laboral ya terminada. La actora puede por
el contrario, solicitar por la vía laboral ordinaria, se realice o practique
una inspección judicial con exhibición de documentos, para luego acudir si es
el caso, a un juicio laboral para que sus derechos le sean reconocidos, trámite
en el que se deberá probar igualmente si existió o no una relación laboral
entre la empresa ASEOCAR Ltda. y la peticionaria, tal como ella misma lo
afirma.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folios 6 y 7, originales de las peticiones
presentadas por la señora Marcolina de Jesús Cera de González al señor José
Antonio Angulo, gerente de la Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda., con fechas de
recibo los días 10 y 25 de febrero de 2003.
- A folios 8 y 9, originales de los informes
suministrados por el I.S.S., a la señora Cera de González en los cuales se
resumen las semanas cotizadas a pensión y el nombre de los patronos que
cotizaron.
- A folios 10 a 13, originales de los certificados DE
Existencia y Representación Legal de las empresas SOLO ASEO LIMITADA y COMPAÑÏA
DE ASEOS ASEOCAR LIMITADA, expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
- A folio 15, constancia laboral expedida por la
Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la
Nación, Seccional Barranquilla que certifica que la señora Marcolina de Jesús
Cera de González, labora en dicha entidad.
- A folios 22 a 25, respuesta del señor José Antonio
Angulo Lezama, Gerente de la Compañía de Aseos ASEOCAR Ltda., dada al juez
Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, en el trámite de esta tutela.
- A folios 32 a 37, impugnaciones presentadas por el
accionado y por el apoderado de la señora Cera de González.
- A folio 38, fotocopia de la carta de fecha 28 de
octubre de 1993, suscrita pro la señora Marcolina Cera de González y dirigida
al señora José Antonio Angulo Gerente de ASEOCAR Ltda., en la cual renuncia a
su trabajo como aseadora. El documento tiene el sello de la empresa ASEOCAR
Ltda. y la firma de la señora Elsa de Angulo.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2. Procedibilidad de la acción de tutela contra un
particular.
La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo
judicial excepcional para la protección de derechos fundamentales, cuando los
mismos resulten vulnerados o amenazados[1]
por la acción u omisión de una autoridad pública, o por un particular en
determinadas circunstancias. En desarrollo de la anterior norma constitucional
y en el evento en que la violación de los derechos fundamentales sea
consecuencia de la acción u omisión de un particular, el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, ha dispuesto que la acción de tutela será procedente en uno de
los siguiente casos:
a. Cuando el particular esté encargado de un servicio
público;
b. Cuando el particular afecte gravemente el interés
colectivo, o
c. Cuando el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular.
Así, en el evento en que la persona que reclama el
amparo constitucional de sus derechos fundamentales, se encuentre bajo alguna
de las anteriores circunstancias ya señaladas, este mecanismo excepcional de
protección será viable.
Ahora, al analizar cada una de las causales que harían
procedente la presente tutela contra la empresa ASEOCAR Ltda., se pueden
descartar sin mayor análisis las dos primeras, por cuanto la empresa accionada
no está encargada de la prestación de algún servicio público, y por cuanto su
actividad no afecta gravemente el interés colectivo.
Corresponde entonces señalar cuál ha sido la posición
de la Corte frente a la procedibilidad de la tutela contra particulares en el
eventual caso en que el afectado se encuentre en una situación de subordinación
o indefensión. Así ha dicho la Corte:
“10- Para analizar con detenimiento que se entiende
por subordinación o indefensión, esta Corporación en diversos pronunciamientos
ha señalado, que "el estado de indefensión acaece o se
manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular,
sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o con medios
y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de
vulneración, a su derecho fundamental"[2].
Así, la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de
un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza"[3]
de los mismos.
“(...).
“11- Ahora bien, en lo concerniente a la subordinación,
ésta ha sido definida como la condición de una persona que la hace sujetarse a
otra o la hace dependiente de ella[4]
y, en esa medida, alude principalmente a una situación derivada de la
existencia de una relación jurídica que ordinariamente se genera de la
avenencia de un contrato de trabajo[5],
pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso
de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son sus
padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado
personal[6].”[7]
De conformidad con la anterior jurisprudencia, resulta
indispensable que de los hechos que motivaron la acción de tutela se demuestre
claramente que el accionante se encuentre expuesto a una situación de
subordinación o indefensión. Probada dicha situación y advertida la
procedibilidad de la acción de tutela contra el particular accionado, el juez
de tutela podrá entrar a efectuar el correspondiente análisis sobre la eventual
violación de los derechos fundamentales del peticionario.
3. Procedencia del derecho de petición frente a
particulares.
El artículo 23 de la Constitución Política, dispone
que el derecho de petición es la facultad que tiene todo ciudadano de formular
peticiones respetuosas a las autoridades, y obtener de estas respuesta oportuna
y completa.
De esta manera, el derecho de petición integra dos
momentos esenciales para su pleno ejercicio. Una primera instancia, corresponde
al momento en que la autoridad a la cual se dirige recibe la petición y le
imprime el trámite correspondiente, con lo cual da al particular acceso a la
administración. Un segundo momento, corresponde a cuando se emite una
respuesta, “cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de
decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del
solicitante.” (Cfr. Sentencia T-372/95)[8].
Ahora bien, la Constitución de 1991 igualmente dio
cabida al derecho fundamental de petición frente a organizaciones privadas,
defiriendo en la ley la posibilidad de regular la materia. Sin embargo, en la
medida en que este tema no ha sido objeto de regulación por el Legislador, la
Corte Constitucional, interpretando la Constitución ha considerado que existen
tres situaciones relativas al ejercicio de tal derecho contra particulares:
1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de
autoridad.
2.
Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad
de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera
inmediata.
3.
Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición,
será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.[9]
Las anteriores reglas fueron señaladas inicialmente en
la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero,
cuando precisó:
“3. En múltiples oportunidades la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la
Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando
se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:
“- La Constitución de 1991 amplió
el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la
administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas
últimas su ámbito de aplicación es limitado.
“En cuanto al ejercicio de este
derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si
la organización privada presta una servicio público o si por la función que
desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si
se tratase de una autoridad pública[10]. La segunda, cuando
el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como
autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[11]. Por lo tanto, la
posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende
del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
“- La extensión del derecho
de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente
cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales,
como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y
arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen
público.[12]” (Negrilla y subraya
fuera del texto original).
De conformidad con la anterior
jurisprudencia, será viable el derecho de petición contra una organización
privada, cuando se prueba alguna de las anteriores situaciones.
4. Caso concreto.
En el presente caso, la demandante afirma haber
laborado con la Compañía ASEOCAR Ltda. desde el 6 de julio de 1983 hasta el 15
de octubre de 1993, periodo durante el cual dicha empresa descontó de su
salario los dineros correspondientes a aportes a salud y pensión, dineros que
debieron ser transferidos en su momento al Instituto de Seguros Sociales.
Señala que en varias ocasiones elevó peticiones verbales y escritas al gerente
de la Compañía de Aseo ASEOCAR Ltda., con el fin de que le certificara el
tiempo que ella había laborado en dicha empresa, así como también, le informara
acerca de cuántas semanas fueron cotizadas por dicha compañía al Instituto de
Seguros Sociales por concepto de pensión. La empresa accionada niega la
existencia de la relación laboral, y el juez de instancia por su parte niega la
tutela al considerar que lo pretendido por la accionante puede ser reclamado
mediante un proceso ordinario laboral.
De conformidad con los anteriores hechos, esta Sala de
Revisión considera pertinente determinar si se cumple con los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela frente a particulares.
Primero : En cuanto a la duda existente en torno a la
relación laboral entre la accionante y la empresa ASEOCAR Ltda. se tiene lo
siguiente: Entre los documentos obrantes en el expediente se encuentra una
carta de renuncia suscrita por la actora el día 28 de octubre de 1993, en la
cual aparece el sello de la compañía accionada junto con la firma de la persona
que recibió dicha carta. Con este documento, la accionante daba por terminada
su relación laboral con la Compañía ASEOCAR Ltda., lo cual supone la existencia
de una vinculación laboral previa, y que al concluir con su renuncia, desvirtúa
de manera contundente lo dicho por el señor Angulo Lezama gerente de ASEOCAR
Ltda. en cuanto a la inexistencia de tal vinculo. El accionado en su respuesta
al juez de primera instancia, aseguró a lo largo de su escrito, que no tenía
conocimiento alguno que ese nexo laboral con la accionante hubiere existido,
señalando incluso que la presunta relación laboral debía ser probada por la demandante,
situación que efectivamente se probó con la carta de renuncia ya relacionada.
Segundo: Dado que sí existió una relación laboral
entre la señora Cera de González y ASEOCAR Ltda., esta Sala considera que la
accionante, como ex trabajadora de la Compañía ASEOCAR Ltda., se mantiene bajo
una situación de subordinación frente a la Compañía accionada, pues si bien la
relación con dicha empresa concluyó ya hace varios años, las consecuencias
propias de tal relación aún subsisten, en la medida en que sólo dicha empresa
puede dar respuesta a los requerimientos que la peticionaria le hace, en tanto
estos corresponden a las condiciones sustanciales propias de la relación
laboral ya extinta.
En casos similares, la Corte ha concluido que “el
elemento de la subordinación se predica de los eventos en los cuales, antiguos
extrabajadores de una empresa o entidad particular, ejercen el derecho de
petición por motivos de interés particular, en aras de obtener documentos con
los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.”[13]
De esta manera, estando demostrado el estado de
subordinación de la demandante frente a la empresa accionada, el requisito de
procedibilidad de la tutela frente a particulares se halla probado, con lo cual
se puede entrar a determinar si existió violación de alguno de los derechos
fundamentales alegados por la accionante como vulnerados.
Encuentra la Sala que si bien la accionante señaló
fechas exactas de su supuesta vinculación y retiro de la Compañía ASEOCAR
Ltda., y anexó documentos que demuestran que los aportes a pensión de los años
de 1990 a 1993 fueron realizados por la empresa “SOLO ASEO Ltda.” y no por
ASEOCAR Ltda., ello no pone en duda la existencia de su vinculación con la
última de tales empresas, sino que hace evidente la desorganización
administrativa de las dos compañías de aseo que son administradas por el señor
José Antonio Angulo Lezama, y que al tener domicilio común ,[14]
generan el extravío de los documentos, y el archivo inadecuado de los mismos.
Está probado que el señor Angulo Lezama no fue
diligente en la búsqueda de la información requerida por la accionante, ni responsable
frente al requerimiento que le hiciera el juez de primera instancia en esta
tutela, pues le aseguró en todo momento que la tutelante jamás había trabajado
para la empresa ASEOCAR Ltda. No obstante lo anterior, aparece probado en el
expediente que la accionante al renunciar a su trabajo en dicha empresa, daba
por terminado una relación o vinculo laboral con la misma.
De igual forma, el hecho de que el accionado no
recuerde haber recibido petición alguna por parte de la demandante, no
significa que éstas no fueron presentadas pues por el contrario, en el
expediente obra copia de las mismas y aparece el sello de la empresa con la
fecha de recibo. Esta circunstancia permite concluir, no sólo que existe un
total desgreño administrativo en las empresas de aseo administradas por el
accionado, sino que además las peticiones no han tenido respuesta alguna. Es
pertinente recordar, que presentadas las peticiones a la empresa accionada,
estas debieron ser resueltas de manera oportuna y de fondo, pues con la respuesta
que espera la accionante, se podrán garantizar otros derechos fundamentales.
Por consiguiente, la jurisprudencia a seguir
en el presente caso, será la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia
T-374 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, y que fue
recientemente seguida en la sentencia T-730 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil,
en donde se indicó que :
“ fuera de los linderos reglamentarios de la petición
respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si
un patrono o ex - patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su
trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento
integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el
trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano
sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de
responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya,
ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun
invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el
solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del
reclamo.
“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el
derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones
privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la
Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo"
de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o
privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o
prestacionales.
“Admitir que ello es posible, sin que el medio
judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda
operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono,
significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y
negación de sus derechos básicos.
“Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la
relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la
luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera
tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.
“Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata
ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la
base de que el reclamante - persona humana cuya dignidad exige, cuando menos,
una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o
ex - patrono acerca de aquello que busca reivindicar.”[15] (Negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, al estar probado que el derecho de
petición de la señora Cera de González ha sido violado por la empresa ASEOCAR
Ltda., es obvio que al amparo del mismo esa empresa deberá dar respuesta de
fondo a las inquietudes de la accionante, en un plazo de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. Si como
consecuencia de la respuesta entregada a la accionante se puede deducir que ha
habido un incumplimiento en el pago de los aportes a pensión que se debieron
hacer en su momento, la empresa ASEOCAR Ltda., deberá asumir las riesgos que se
generen como consecuencias de su conducta omisiva, debiendo responder en los
términos que la ley señale sobre el particular.
Finalmente, considera esta Sala de Revisión que no se
vislumbra violación de ninguno otro de los derechos fundamentales alegados por
la accionante como vulnerados, pues los argumentos fácticos en que se sustenta
la presunta vulneración, corresponden a hechos futuros cuya ocurrencia es
incierta, además de que reclama la protección de derechos que aún no le han
sido reconocidos, como es el caso de su pensión de vejez. Ya la Corte ha dicho
que la tutela no procede como mecanismo de protección frente a hechos futuros
cuya ocurrencia es eventual. Sobre el particular dijo lo siguiente:
“La informalidad de la tutela no justifica el que los
ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que
consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción
no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a
vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando
directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de
amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o
amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de
actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a
congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial
para ésta.
“(....)
“Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar
derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer
que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acción
de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho
menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho
constitucional fundamental”. (negrillas
fuera del texto).[16]
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de
Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Barranquilla, y en su lugar Tutelará el derecho de petición de
conformidad con las consideraciones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental de petición de la señora Marcolina de Jesús Cera de González.
Segundo. ORDENAR a la Compañía ASEOCAR Ltda., para que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, resuelva de fondo las peticiones ante ella elevadas por la
accionante.
Sí de la respuesta entregada a la accionante se puede
presumir el incumplimiento en el pago de los aportes a pensión que se debieron
hacer en su momento, la empresa ASEOCAR Ltda., deberá asumir las riesgos que se
generen como consecuencias de su conducta omisiva, debiendo responder en los
términos que la ley señale sobre el particular.
Tercero. ADVERTIR al señor José Antonio Angulo Lezama que el desacato
de la presente sentencia genera las sanciones señaladas en los artículos 52 y
53 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Corte Constitucional . Sentencia T-161 de
1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de
1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de
1993. M.P Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de
1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de
1993. M.P Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-497 de 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo.
[9] Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[10] Entre muchas otras,
pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de
1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Sentencias
T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[12] Sentencia T-001 de
1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[13] Sentencia T-177 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil. En el mismo sentido ver las sentencias T-985 de 2001, Clara Inés
Vargas Hernández, T-931 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-050 y T-530
de 1995, y T-118 de 1998 entre otras.
[14] Ver los Certificados de Existencia y
Representación Legal expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, los
cuales obran a folios 10 a13 del expediente.
[15] Ver igualmente sentencias T-306 de 1999,
M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-985 de
2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-469 de 2002, T-931 de 2002, T-766
de 2002, entre otras.
[16] Sentencia T-279 de 1997, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa. Sobre el particular ver igualmente las sentencias T-247 de 2000,
T-531 y T-1075 de 2001 y T-230 y T-693 de 2002 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.