T-1192-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1192/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida digna
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para el suministro de medicamentos
aunque no figure en lista del POS
DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protección especial por el Estado y las entidades promotoras de
salud
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Protección
inmediata por conexidad con otros derechos fundamentales
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos
o tratamientos
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por
demora injustificada en entrega de medicamentos
Referencia:
expediente: T-981182
Accionante:
Eli Yija Yija
Procedencia: Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-981182, acción
promovida por el ciudadano Eli Yija Yija en representación de su esposa Sara
Mogollón Camargo contra la E.P.S. Sanitas S.A. de Bogotá. El fallo fue
proferido por el Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal de Bogotá, el 11 de
agosto de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS
El señor Eli Yija Yija interpone acción de tutela en representación
de su esposa Sara Mogollón Camargo. La señora Mogollón se encuentra afiliada a
la E.P.S Sanitas S.A. desde el 11 de junio de 1997. Manifiesta el accionante
que la esposa padece de una enfermedad mental llamada Esquizofrenia o
enfermedad Bipolar.
La señora Mogollón Camargo ha sido atendida por la Siquiatra, Dra.
Rossana Calderón Forero, médica adscrita a la E.P.S. Sanitas S.A., quien le
ordenó el medicamento Risperidona tableta 1 mg.
La entidad demandada le manifestó al accionante que no le podían
suministrar el medicamento el cual se encuentra fuera del POS, añadiendo que la
vida y la salud de la señora Mogollón no estaban en riesgo.
Afirma el señor Eli Yija Yija que su situación económica es
precaria, trabaja como promotor del chance y de acuerdo a las ventas recibe un
porcentaje, por lo que no puede cubrir el costo del medicamento que tiene un
valor de $ 200.000,oo cada caja de las cuales requiere 3, para un total de
$600.000,oo pesos, dinero con el que no cuenta el accionante.
Solicita el señor Yija se le protejan los derechos fundamentales a
la vida y salud de su esposa Sara Mogollón Camargo, ordenándole a la EPS
Sanitas S.A. que le haga entrega del medicamento Risperidona tableta 1 mg, por
el tiempo que sea necesario.
2.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El
Representante Legal de la E.P.S. Sanitas S.A., el 30 de julio de 2004 manifestó
al Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal lo siguiente: “1.- La señora Sara
Mogollón Camargo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud a través de la EPS Sanitas S.A. en calidad de beneficiaria amparada de
su hija Djamila Giha Mogollón contando a la fecha con 168 semanas cotizadas.
2.- A la
mencionada señora le prescribieron el medicamento denominado Risperidona.
El
medicamento RISPERIDONA no se encuentra incluido en el Acuerdo 228 de 2002
expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, “Por el cual se
actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan
otras disposiciones.”
De
conformidad con lo expuesto y acorde con lo establecido por la Resolución
número 002948 del 21 de octubre de 2003 expedida por el Ministerio de la
protección social, la EPS Sanitas S.A. realizó el estudio del caso en varias
oportunidades por parte de un comité técnico científico con el fin de definir
sobre la posibilidad de suministrar el medicamento en cuestión.
(...)
El
Comité no aprobó el suministro del medicamento por considerar su (sic) solicitud no con los criterios de autorización estipulados
en el Artículo 6 de la Resolución 2948 de 2003.
No
desconocemos que la señora MOGOLLÓN tiene pleno derecho a gozar de los medios
para la recuperación de su salud. Sin embargo, ello no puede ser argumento para
que se establezca que la EPS Sanitas ha vulnerado sus derechos, puesto que esta
entidad ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad.
(...)
En esta
medida ha dicho la Corte que es deber del juez solicitar a las autoridades o al
afiliado la remisión de la información tributaria, crediticia y laboral que
permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago.”
Lo
manifestado por la entidad demandada en resumen fue: 1. El medicamento
Risperidona, no hace parte de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud; 2.
resulta imperioso que el Despacho evalúe la presunta vulneración del derecho
fundamental, el beneficio del servicio que se solicita y la capacidad económica
de la señora Mogollón tal y como lo ha señalado esta Corporación; 3. por
último, en el caso que se desestimaran los argumentos que la E.P.S. demandada
presentó, y se decida acceder a las pretensiones del accionante, solicita se
permita repetir contra el Fosyga.
3. PRUEBAS
- Copia del
carné de la E.P.S. Sanitas a nombre de la señora Sara Mogollón Camargo, Nº de
afiliación 3010-77404.
- Carta
dirigida a la señora Sara Mogollón Camargo por parte del Auditor Médico de la
E.P.S. Sanitas S.A., del 7 de junio de 2004, dando contestación a la solicitud
de revisión que ella presentó para que el Comité Técnico de la E.P.S. Sanitas
autorizara el medicamento requerido por la misma. La respuesta fue la
siguiente: “Al respecto nos permitimos precisar que al momento de estudiar
los casos que involucran el suministro de medicamentos no cubiertos por el Plan
Obligatorio de Salud, el Comité Técnico Científico está en la obligación de
verificar, entre otros, el cumplimiento de los requisitos señalados por el
artículo sexto de la Resolución 2948 de 2003, (...)
Una vez
analizada la solicitud para el cubrimiento del mencionado medicamento, el
Comité Técnico Científico de la EPS Sanitas la ha encontrado improcedente toda
vez que no cumple con los criterios establecidos en la Resolución 2948 de
2003.”
- El Juzgado
Sesenta y seis Penal Municipal de Bogotá, mediante oficio Nº 2004-00346 el 29
de julio de 2004, le solicita a la Superintendencia Nacional de Salud que
ilustre al Despacho si de acuerdo con la normatividad vigente, el medicamento
Risperidona, lo cubre el POS y, si deben ser cubiertos o asumido en su
totalidad por la EPS, en caso negativo, cuál es el procedimiento a seguir.
Por lo que
la Entidad en mención, manifestó lo siguiente:
“Que el
medicamento genérico RISPERIDONA no se encuentra incluido en el ACUERDO 228 del
Plan Obligatorio de Salud, se trata de un medicamento de uso en patologías de
orden psiquiátrico, es un ANTIPSICOTICO ATÍPICO y su uso está indicado en el
tratamiento de la ESQUIZOFRENIA.
Se recomienda
que se le informe a la EPS del paciente, la posibilidad de estudio de dicho
medicamento por parte del COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO de la misma para la
autorización de dispensación del fármaco según la Resolución 2948 del 2003 del
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.”
- Informe de
la Superintendencia Nacional de Salud del 5 de agosto de 2004; el Jefe de la
Oficina Jurídica, manifestó: “Que el medicamento genérico RISPERIDONA no se
encuentra incluido en el ACUERDO 228 de 2002 del Plan Obligatorio de Salud, se
trata de un medicamento de uso en patologías de orden psiquiátrico, es un
ANTIPSICOTICO ATÍPICO y su uso esta indicado en el tratamiento de la
ESQUIZOFRENIA.
Se
recomienda que se le informe a la EPS del paciente, la posibilidad de estudio
de dicho medicamento por parte del COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO de la misma para
la autorización de dispensación del fármaco según la Resolución 2948 del 2003
del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal de Bogotá, el 11 de agosto
de 2004, decidió no amparar el derecho a la salud en conexión con la vida de la
señora Sara Mogollón Camargo; consideró el Juez que no se está vulnerando
ningún derecho a la señora Mogollón; si bien ella no percibe ingresos que le
permitan sufragar el costo del medicamento, puede acudir a la familia (esposo e
hijos) más cercana, en aras del principio de solidaridad. Agregó el Juez que
no se demostró por parte del demandante la falta de recursos económicos, por
cuanto, el señor Yija devenga un salario mensual entre $500.000,oo y
$600.000,oo pesos, que sólo invierte en gastos de arriendo, alimentos y
servicios.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURÍDICO
La Sala estudiara si, como lo afirma el señor Eli Yija Yija en
representación de su esposa quien padece de esquizofrenia, la entidad accionada
ha vulnerado a ésta los derechos fundamentales a la vida y a la salud al no
suministrarle el medicamento Risperidona ordenado por la Dra. Rossana Calderón
Forero, médica tratante.
1. Requisitos que se deben
cumplir en materia de salud para que proceda la tutela cuando el medicamento se
encuentra excluido del POS
Esta Corte ha sostenido que el derecho a la salud guarda una
estrecha relación con el derecho a la vida, de suerte que, dependiendo de las
circunstancias en particular, la negativa a la entrega de medicamentos,
tratamientos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud puede
poner en riesgos el derecho a la vida.[1] Para que no ocurra esto la Corte ha determinado
que deben cumplir los siguientes requisitos:
“a) Que el derecho a la salud se
encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida misma, a la vida
digna e integridad personal, como quiera que aquél no es un derecho fundamental
sino de carácter prestacional (salvo en el caso de los niños). La vida del
afiliado debe estar en peligro por virtud de una enfermedad grave, o, en su defecto,
que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención
prestada (principio de continuidad en el servicio).
b) Que se trate de un procedimiento,
tratamiento o medicamento que no pueda ser substituido por otro contemplado en
el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y
sea necesario proteger el mínimo vital del enfermo.
c) Que la orden del tratamiento,
procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el accionante.
d) Que el enfermo acredite que no
puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además,
no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, por ejemplo,
contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas
empresas a sus empleados.”[2]
Es decir, cuando se cumplen las
condiciones anteriormente mencionadas, la tutela procede por cuanto se estarían
afectando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, toda
vez que el medicamento que requiere la accionante es necesario para asegurar
los derechos afectados.
2. Tratamiento adecuado a las personas con serias limitaciones
sicológicas (esquizofrenia)
En la Sentencia T-378 de 1997[3],
lo primero que se estudio en este caso fue “... si Elizabeth León Bello,
quien sufre de “síndrome mental orgánico crónico”, es titular del derecho a la
sustitución pensional, el que implicaría el derecho a recibir atención médica a
cargo de la entidad demandada.”
En los casos en los que se solicita la protección de los derechos
fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como consecuencia
de limitaciones mentales, la Corte ha sido enfática en exigir del juez de
tutela un trato especialmente cuidadoso por la mayor dependencia de éstos. Por
lo anterior, la Corte dijo:
“[E]n casos como el presente, en los cuales se trata
de estudiar la eventual afectación de los derechos de una persona que, por sus
circunstancias, merece una especial atención del Estado (C.P. art. 13) el juez
constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha manifestado
esta Corporación [4], cuando una persona se encuentra en tales
condiciones, se tornan más fuertes los vínculos entre los derechos
prestacionales que materialmente ostenta y sus derechos fundamentales.”[5] (subrayas ajenas al
texto)
En pocas palabras, a las personas con enfermedades mentales
(esquizofrenia) que se les esté afectando los derechos fundamentales, son
merecedoras, por esas circunstancias de debilidad manifiesta, merece de una
especial atención y protección por parte del Estado y de las entidades
promotoras de salud.
3. Concepto
del Comité Técnico Científico no es requisito indispensable para que el
medicamento requerido por el usuario sea otorgado
En Sentencia T-053 de 2004[6], esta Corporación
señaló sobre el tema:
“El Comité Técnico Científico, pese a su nombre, no es en estricto
sentido un órgano de carácter técnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de
médicos que tienen como función someter a revisión científica las
autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia
de que tan sólo uno de los miembros del Comité sea médico, muestra que no se
trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a
consideración las decisiones de carácter médico, sino de un órgano
administrativo que debe asegurar que las actuaciones de la entidad y sus
procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como también
garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud”. (Se
subraya)
En estos términos, la función de dicho Comité es meramente
administrativa y no puede ponerse en sus manos la decisión de si se protege o
no el derecho a la vida de las personas, razón por la que, la Sala no comparte
el criterio expuesto por el ad- quem.
(…)
Entonces, la función principal del Comité Técnico Científico, debe
ser la de garantizar la atención en salud y no puede concebirse como una
instancia más, entre los usuarios y la EPS, pues en la mayoría de los casos, la
cantidad de trámites que imponen las empresas promotoras de salud, sin
consideración a la gravedad o la necesidad de los tratamientos médicos
solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en espera de un
resultado.”[7]
Igualmente, en la Sentencia
T-344 de 2002[8],
la Sala manifestó lo siguiente:
“... mientras no se establezca un procedimiento expedito para
resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y
el Comité Técnico Científico de una E.P.S., la decisión de un médico tratante
de ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para
salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo
que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas
en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del
caso específico bajo discusión, considere lo contrario.”
Por lo anterior, se desprende que el concepto del Comité Técnico
Científico no es un requisito indispensable para el suministro del medicamento
ordenado por el médico tratante.
4. Dilación injustificada en la entrega de medicamentos ordenados
por el médico tratante
En relación con el tema, la Corte hizo referencia a las
consecuencias de dicho proceder irregular indicando que:
"La dilación injustificada podría agravar el padecimiento y,
eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la
recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la
integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es
obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el
menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más
allá de lo estrictamente imprescindible."[9]
Como
conclusión: Cuando la entidad incurre en omisiones como la no entrega del
medicamento ordenado por el médico tratante y requerido para mejorar la salud
de la paciente, vulnera los derechos fundamentales a la salud en
conexión con la vida. La demora en el suministro de los medicamentos puede
afectar no solo la salud sino incluso la vida de la persona.
CASO CONCRETO
El
señor Eli Yija Yija interpone acción de tutela en representación de su esposa
Sara Mogollón Camargo, quien padece de esquizofrenia (o enfermedad bipolar). El
accionante consideró que la E.P.S. demandada le está vulnerando los derechos
fundamentales a la salud y vida de la señora Mogollón, por cuanto no le
suministró el medicamento ordenado por la Siquiatra, Dra. Rossana Calderón
Forero, argumentando la entidad demandada que el medicamento se encuentra
excluido del POS y no fue autorizado por el Comité Técnico Científico.
La
entidad demandada afirmó como primera medida que aunque no desconoce que la
señora Mogollón tiene pleno derecho a gozar de los medios para la recuperación
de su salud, la E.P.S. no está vulnerando ningún derecho, por cuanto está
actuando dentro del marco legal (Acuerdo 228 de 2002 y la Resolución 002948 de
2003); añade que, a pesar de que el medicamento sí fue ordenado por la EPS[10], no fue aprobado por
el Comité Técnico – Científico, y, además, por parte del accionante no se
demostró que no tuviera la capacidad de pago requerida para adquirir el
medicamento por sus propios medios económicos.
Contrario
a lo manifestado por la E.P.S. demandada, la Sala encuentra probado que la
señora Mogollón cumple con los requisitos exigidos por esta Corporación para
conceder la tutela, a saber:
a)
La salud de la señora Mogollón en conexidad con el derecho a la vida se le
estaría afectando gravemente al no suministrarle el medicamento Risperidona, lo
anterior se deduce, según afirmación realizada por el accionante frente a la
pregunta del Juez: “Explique al despacho en qué consiste según lo que le ha
dicho el médico tratante la patología que presenta la señora SARA MOGOLLON
CAMARGO. Contesto: La enfermedad de ella es lo que los psiquiatras llaman
enfermedad bipolar o mas comúnmente esquizofrenia, que como se sabe es la
dicotomía mental, en la cual una persona por mucho tiempo no conoce su realidad
y que necesita un tratamiento prolongado y esta droga es esencial para tratar
este tipo de enfermedad.”
b)
La E.P.S. Sanitas no manifestó en ningún momento que dicho medicamento pueda
ser sustituido por otro genérico que tenga el mismo efecto para mejorar la
enfermedad de la señora Mogollón.
c)
La Siquiatra, Dra. Rossana Calderón, es médica adscrita a la E.P.S. demandada,
y ordenó a la señora Mogollón el medicamento Risperidona, afirmación que fue
corroborada por la entidad accionada en su respuesta de tutela.
d)
La situación económica precaria del señor Eli Yija Yija y su esposa se
encuentra probada, mediante la declaración realizada el 3 de agosto de 2004
ante el Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal de Bogota, en donde manifestó el
accionante: “PREGUNTADO: Sabe usted qué precio tiene el medicamento
denominado Risperidona. CONTESTO: Cada caja comercialmente vale mas de
doscientos mil pesos, debe consumir una tableta diaria la psiquiatra le mandó
para tres meses y serian aproximadamente tres cajas que me representarían
seiscientos mil pesos que en este momento no estoy en capacidad de aportar”.
Por su parte, la incapacidad económica de la señora Mogollón está probada, en
virtud de su condición de beneficiaria del sistema de salud, lo cual implica
que no tiene ingresos económicos propios. Además, en la misma declaración el
señor Yija agregó : “... Ella no trabaja por su incapacidad mental y yo
trabajo como promotor de chance que no me aporta sino una pequeña entrada...”. Los
ingresos mensuales son distribuidos según el dicho del accionante, en los
gastos que requiere para subsistir junto con su familia, como son arriendo,
servicios y alimentación.
Con respecto
a lo manifestado por la E.P.S. Sanitas relativo a que el Comité Técnico -
Científico no aprobó el suministro del medicamento Risperidona, la Sala observa
que no aparece prueba de ello dentro del expediente diferente al dicho de la
E.P.S. Incluso si se encontrase probado, como lo ha manifestado la Corte, no es
óbice para conceder la tutela el concepto negativo del Comité Técnico
Científico.
En
estas condiciones, la Sala habrá de amparar los derechos fundamentales
invocados por el accionante en representación de la esposa, señora Sara
Mogollón Camargo y ordenará que en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho
horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, se
suministre a la señora Mogollón Camargo, en la cantidad y dosis prescrita por
la médica tratante, el medicamento por ésta ordenado (Risperidona tableta 1
mg).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Sesenta y seis Penal Municipal de Bogotá el 11 de agosto de 2004, en el
proceso de la acción de tutela instaurada por el señor Eli Yija Yija en
representación de su esposa Sara Mogollón Camargo en contra de la E.P.S.
Sanitas de Bogota y, en consecuencia, Tutelar los derechos a la salud en
conexidad con la vida de la señora Sara Mogollón Camargo.
SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S.
Sanitas de Bogota, que, en el término de 48 horas contadas a partir del momento
en que se notifique esta Sentencia, si aún no lo ha hecho, suministre el
medicamento Risperidona tableta 1 mg, de acuerdo con la prescripción hecha por
la médica tratante Dra. Rossana Calderón Forero, sin interrupciones ni
retrasos.
TERCERO. DECLARAR que a la E.P.S Sanitas S.A. le asiste
el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden
emitida por la Sala; en consecuencia, podrá repetir contra la subcuenta
correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema de Seguridad
Social en Salud, FOSYGA.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-127 de 1997, SU 480- 97 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero “.....[S]i está de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la
obligación de entregar la medicina que se señale aunque no esté en el
listado. Es que no se puede atentar contra la vida del paciente, con la
disculpa de que se trataría de una obligación estatal por la omisión del
gobierno al no hacer figurar en el listado el medicamento requerido. Obligar al
paciente a iniciar un trámite administrativo contra entidades estatales para
que se le dé la droga recetada es poner en peligro la vida del enfermo. Ni se
puede ordenarle directamente al Estado la entrega de un medicamento cuando el
paciente está afiliado a su respectiva EPS, que, se repite, estando de por
medio la vida, tiene el deber de entregar lo recetado”.
[2] Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las
sentencias SU-111 y SU-480, ambas de 1997, T-236, T-283, T-560 de 1998, T-016
de 1999, T-409 y 549 de 2000, T-844 de 2001 y T-668 de 2002.
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-159 de 1993
[5] Sentencia T-378 de 1997
[6] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En éste caso la Corte
ordenó la entrega de medicamentos y tratamiento completo a pesar de que en
criterio del Comité Técnico Científico no debía ser suministrado y dio la
posibilidad de repetir contra el FOSYGA.
[7]
Sentencia T-344 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia T- 027 de 1999
[10] Confrontar fl. 24.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.