T-1192-03
Hechos
Sentencia
T-1192/03
DERECHO A APELAR SENTENCIAS CONDENATORIAS-Fundamental
En el contexto de los procesos penales, el derecho a
impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental. Ello implica
que, al igual que respecto de los restantes derechos fundamentales, el Estado
tiene la obligación de garantizar la efectividad de tal derecho. Es decir, la
oportunidad para impugnar ha de ser real, tanto normativamente como
empíricamente. Por lo mismo, no basta la consagración de la existencia de una
oportunidad para impugnar, sino que el juez y quienes intervienen en el proceso,
han de asegurar que el procesado efectivamente pueda hacerlo. Ello supone que
(i) la interpretación de los preceptos legales que diseñan el procedimiento
penal ha de responder a tal fin; (ii) que quienes participan en el proceso han
de respetar el ejercicio de tal derecho.
APODERADO-Alcance de sus facultades
El alcance de las facultades del apoderado parte de
considerar dos ejes. De una parte, la relación entre el apoderado y su
poderdante y, por otra, el alcance de sus deberes legales y las facultades que,
dentro del proceso, la ley le reconoce. El numeral 1 del artículo 53 del
Decreto 196 de 1971 establece que es falta disciplinaria para el abogado,
consistente en falta de lealtad con el cliente “no expresarle su franca y
completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”. De ello se
desprende que el apoderado tiene el deber de indicarle al poderdante
cuál es, según su opinión, el camino a seguir para defender sus intereses, así
como de advertirle de la inconveniencia o improcedencia de insistir en
determinada postura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha analizado este
punto, llegando a la conclusión de que “no puede demandarse a ningún abogado la
iniciación de acciones o diligencias que a su juicio, no tengan perspectivas de
éxito judicial”. Así, a la par de un deber de informar por parte del apoderado,
existe un derecho a no actuar en contra de su propia conciencia.
APODERADO-Ejercicio abusivo del derecho a no actuar en contra
de la propia conciencia/LIBERTAD DE CONCIENCIA DE APODERADO/ABUSO DE
UN DERECHO PROPIO
Para la Corte Constitucional resulta claro que el
apoderado no tenía el deber jurídico de sustentar el recurso, pues consideraba
que la decisión apelada se ajustaba a derecho y, en esa medida, el interés de
su poderdante contrariaba su conciencia jurídica. Sin embargo, no le era
legítimo al apoderado adoptar una conducta que implicara que su postura
jurídica se impusiera sobre la del defendido. Al negarse a sustentar el recurso
de apelación, en realidad lo que hizo fue desplegar una conducta con efectos
procesales más allá del ejercicio de su derecho a no actuar y actuó en
contravía de los intereses de su defendido. No sustentar el recurso de
apelación, en términos prácticos, equivale a no haber interpuesto el recurso.
Nada más contrario al interés del defendido. El apoderado tenía el deber (i) de
informar al defendido que no consideraba jurídicamente posible sustentar el
recurso y (ii) informar al juez de la causa que renunciaba a la defensa del
defendido, por cuanto los intereses del primero contravenían su conciencia
jurídica. Sólo así el defendido hubiera podido seleccionar otro abogado o
solicitar que le fuera asignado uno para efectos de la sustentación del
mencionado recurso. Al omitir informar a estas partes procesales, dispuso del
derecho de defensa del defendido e indujo al juez a considerar que, de alguna
manera, se había desistido del recurso. Por lo mismo, violó el derecho
fundamental del demandante al derecho de defensa.
ACCION DE TUTELA CONTRA APODERADO EN
PROCESO PENAL-Procedencia/APODERADO
EN PROCESO PENAL-Negativa a sustentar recurso de apelación
Resulta claro que el apoderado, en materia penal,
cumple una función pública (la Corte advierte que con ello no se afirma que se
convierta en servidor público, este punto habrá de resolverse frente a cada
situación concreta: defensor público, de oficio o de confianza) y en virtud de
ello, el defendido está en una situación de indefensión para el goce de sus
derechos. La acción de tutela, según manda el artículo 86 de la Constitución,
procede contra particulares respecto de los cuales el demandante se encuentra
en una situación de indefensión. Por lo tanto, al establecerse que existe tal
situación de indefensión en el presente caso, habría que admitir la
procedibilidad de la tutela. La acción de tutela se dirige en contra de las
actuaciones de autoridades públicas –incluyendo jueces- y particulares –en los
términos del artículo 86 de la Carta -, que violen o amenacen derechos fundamentales.
En el presente caso, la decisión del demandado de no sustentar el recurso de
apelación, por considerar que no era jurídicamente procedente, condujo a la
violación del derecho de defensa del demandante.
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del derecho de defensa no
atribuible al funcionario judicial
En sentencia SU-014 de 2001 la Corte estableció que
cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se
configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que
la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables
al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional. En el
presente caso se presenta una igual situación de inconstitucionalidad de la
declaratoria de desierto del recurso de apelación. Si bien el juez actuó, como
ya se indicó, conforme a derecho, su decisión estaba basada en la convicción de
que previa anuencia del condenado, de alguna manera, el apoderado del
demandante había desistido de apelar. Tal anuencia, como se ha visto, no
existió. No era el interés del demandante en el proceso de tutela desistir de
la apelación. Por lo tanto, el apoderado (aquí demandado) indujo en error al
juez del proceso. Tal inducción fue producto del ejercicio abusivo del ejercicio
del derecho a no actuar en contra de su conciencia jurídica. Tal ejercicio
abusivo de un derecho propio no puede aparejar la negación del derecho
fundamental de un tercero y, por lo mismo, se revocará el auto del 4 de junio
de 2003, mediante el cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales
declaró desierto el recurso de apelación.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Vulneración por no sustentación de recurso
de apelación/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Orden a la Defensoría
del Pueblo para que designe defensor
Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa
del ciudadano demandante, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que designe un
defensor público para que lo asista en la sustentación del referido recurso de
apelación. El juez deberá advertir al defensor que se designe que si considera
que no procede dicho recurso y, en consecuencia, desiste de la defensa, deberá
informárselo a fin de que se otorgue un término razonable –no inferior a un mes
ni superior a dos meses- para que el demandante pueda sustentar su recurso de
apelación.
Referencia: expediente T-783096
Acción de tutela instaurada por Nelson Enrique Gañán
Bueno en contra de Carlos Alberto Hernández Flechas.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales
y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Nelson Enrique Gañán Bueno en contra de
Carlos Alberto Hernández Flechas.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Al ciudadano Nelson Enrique Gañán Bueno se le
siguió proceso penal por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y
Rebelión, resultando condenado por tales hechos punibles, mediante sentencia
del 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Manizales. Durante el proceso fue asistido por el abogado Carlos Alberto
Hernández Flechas, quien actuó como defensor de oficio.
La condena ascendió a catorce años y dos meses de
prisión. El ciudadano Gañan Bueno interpuso recurso de apelación, el cual se
declaró desierto mediante auto del 4 de junio de 2003. Frente a dicha decisión,
el ciudadano Gañán, quien se encontraba privado de la libertad en dicha época,
interpuso recurso de reposición. Mediante providencia del 16 de junio se negó
dicho recurso.
El 27 de junio de 2003, Nelson Enrique Gañán Bueno
interpone acción de tutela en contra de su abogado Carlos Alberto Hernández
Flechas. En su concepto, al negarse a sustentar el recurso de apelación que
interpuso en contra de la sentencia condenatoria le violó el derecho
fundamental al debido proceso y, en particular, el derecho a apelar la
sentencia condenatoria. Señala que si bien accedió a la sentencia anticipada,
no está de acuerdo con la dosimetría aplicada y, por “ello quiero que el
superior... me revise esta anomalía”.
2. El demandado, Carlos Alberto Hernández, expuso las
razones para su actuación. En su concepto la dosimetría aplicada estuvo acorde
con los parámetros legales, razón por la cual no sustentó el recurso. Además,
señala que si el defendido apelaba, correspondía a éste sustentarlo:
“quien apeló y estaba en desacuerdo con el fallo
proferido, era quien debía sustentar dicho recurso esgrimiendo las razones de
su inconformidad ya que reitero anteriormente en mi humilde opinión, no viable
dicha Apelación. En materia penal quien interpone el RECURSO es quien tiene que
sustentar”.
Sentencia que se revisa
3. Mediante providencia del 14 de julio de dos mil
tres, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales negó por improcedente la
tutela. En concepto del juez, en el presente caso el demandado no encuadra
dentro de los sujetos pasivos de la acción de tutela, ya que no es autoridad
pública, no presta un servicio público y, respecto de él, el demandante no se
encontraba en situación de indefensión o subordinación. Esto último, en razón
de que en materia penal el procesado cuenta con las mismas facultades que el
apoderado, es decir, puede “interponer recursos y sustentarlos sin la
coadyuvancia de su defensor”.
Con todo, ordenó compulsar copias a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Problema jurídico.
5. En el presente caso, la Corte se enfrenta a varios
problemas derivados de la singular situación objeto de revisión. Así, habrá de
analizar si la tutela resulta procedente, por el aspecto de la legitimación por
pasiva, en el presente caso. De igual manera, deberá considerar el papel del
apoderado de las personas procesadas penalmente, en la efectividad del derecho
de defensa y del derecho a apelar las sentencias condenatorias. Bajo estas
consideraciones, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la negativa
del apoderado de sustentar el recurso de apelación presentado por su defendido,
debido a que considera que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, que trae
como consecuencia que se declare desierto el recurso, implica violación al
derecho constitucional fundamental a apelar las sentencias condenatorias?
El derecho fundamental a apelar las sentencias
condenatorias.
6. El artículo 29 de la Constitución establece el
derecho a las personas procesadas penalmente a “impugnar la sentencia
condenatoria”. La Corte Constitucional ha señalado que la existencia de doble
instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al
debido proceso penal[1]
y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho
fundamental a la defensa, en tanto que “busca la protección de los derechos de
quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia”[2], estableciéndose en una
oportunidad adicional para controvertir el caso (no interesa en sede
constitucional si la segunda instancia involucra la revisión del aspecto
probatorio y el jurídico o sólo se extiende al último).
La necesidad de asegurar un amplio espectro de
controversia dentro del proceso define la compatibilidad del diseño del proceso
con el derecho fundamental al debido proceso. No resulta admisible, pues, que
existan nulas o limitadísimas oportunidades para controvertir, tanto el
material probatorio como las consideraciones jurídicas. Tales oportunidades
deben ser generosas; claro está, dentro de un diseño que armonice el derecho de
defensa con otros derechos e intereses de igual valor constitucional[3].
En el contexto de los procesos penales, como se vio,
el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental.
Ello implica que, al igual que respecto de los restantes derechos
fundamentales, el Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad de
tal derecho. Es decir, la oportunidad para impugnar ha de ser real, tanto
normativamente como empíricamente. Por lo mismo, no basta la consagración de la
existencia de una oportunidad para impugnar, sino que el juez y quienes
intervienen en el proceso, han de asegurar que el procesado efectivamente pueda
hacerlo. Ello supone que (i) la interpretación de los preceptos legales que
diseñan el procedimiento penal ha de responder a tal fin; (ii) que quienes
participan en el proceso han de respetar el ejercicio de tal derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, ¿está el apoderado
sujeto a éste deber?
Apoderado: alcance de sus
facultades
7. En pocas ocasiones la Corte ha entrado a delimitar
el alcance de las facultades y funciones de los apoderados. De manera regular
ha señalado que, salvo que el legislador lo autorice excepcionalmente, el
ejercicio del derecho de defensa técnica supone la participación efectiva de un
abogado.
El alcance de las facultades del apoderado parte de
considerar dos ejes. De una parte, la relación entre el apoderado y su
poderdante y, por otra, el alcance de sus deberes legales y las facultades que,
dentro del proceso, la ley le reconoce. En relación con el primer aspecto, en
sentencia C-1178 de 2001, la Corte señaló que el fenómeno jurídico de
apoderamiento no se equipara al mandato o a la gestión de negocios ajenos, sino
que se trata de una figura distinta, relacionada con la satisfacción del
derecho de defensa.
Tal satisfacción se dirige a lograr que la defensa sea
técnica. En la mencionada sentencia, la Corte indicó que el acto de otorgar un
poder no implica traspaso del derecho de defensa del poderdante al apoderado,
sino que se limita a que el ejercicio de la defensa o la ejecución de la
defensa se realice dentro de y a partir de cánones jurídicos mandados y
aceptados por la comunidad jurídica del país. En este sentido, el acto de
apoderamiento supone la selección o recepción de un conocimiento dirigido a
atender, de la manera más idónea, los intereses del poderdante. En otras
palabras, tiene una función meramente instrumental.
Esto último explica porqué la función y el alcance de
las facultades del apoderado se limitan, frente a la relación con el
poderdante, a que su conocimiento profesional se dirijan a “proyectar la
posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio”[4]. Así, el apoderado no
puede imponer su posición personal sobre la del poderdante, sino que tiene el
deber de ajustar la argumentación e intervención dentro del proceso a los
intereses del poderdante.
Sólo de esta manera, como se explicó en la sentencia
C-1178 de 2001, el poderdante mantiene y puede disfrutar de su derecho
fundamental a la defensa. Será éste quien, en última instancia, por ser
ejercicio de su propio derecho, quien defina la suerte de la defensa.
8. Esto último podría dar lugar a pensar que el
apoderado es un mero convidado de piedra en el proceso de defensa de su
poderdante. Tal lectura es extrema y extraña. Sólo se subraya que el apoderado
no es dueño de los derechos del poderdante y, en esa medida, está obligado a
respetar sus intereses.
El numeral 1 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971
establece que es falta disciplinaria para el abogado, consistente en falta de
lealtad con el cliente “no expresarle su franca y completa opinión acerca del
asunto consultado o encomendado”. De ello se desprende que el apoderado tiene el
deber de indicarle al poderdante cuál es, según su opinión, el camino a
seguir para defender sus intereses, así como de advertirle de la inconveniencia
o improcedencia de insistir en determinada postura.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha analizado este
punto, llegando a la conclusión de que “no puede demandarse a ningún abogado la
iniciación de acciones o diligencias que a su juicio, no tengan perspectivas de
éxito judicial”[5].
Así, a la par de un deber de informar por parte del apoderado, existe un
derecho a no actuar en contra de su propia conciencia.
9. El derecho a no actuar en contra de la conciencia
del apoderado implica que el apoderado, cuando ejerce este derecho dentro del
trámite de un proceso, sólo puede realizar conductas dirigidas a o que tengan
como consecuencia su inacción. Así, si bajo el pretexto de ejercer este derecho
a no actuar en contra de su conciencia toma decisiones que trascienden la
propia decisión y se tornan en decisiones o actuaciones con repercusiones
procesales más allá de su separación del proceso, habrá excedido el ejercicio
del derecho.
Lo anterior se explica por el hecho, antes anotado, de
que el apoderado no es titular del derecho de defensa, el cual se mantiene en
cabeza del poderdante. Por lo mismo, si en ejercicio de la libertad de
conciencia decide no actuar, no puede disponer o ejercer la defensa del
poderdante.
En tales casos, el apoderado, previa información al
poderdante, ha de informar al juez de la causa sobre su intención de ejercer el
derecho a no actuar en contra de su propia conciencia, a fin de que sea
separado del proceso y se tomen los correctivos necesarios para asegurar la
defensa técnica del poderdante.
Ejercicio abusivo del derecho a no actuar en contra de
la propia conciencia.
10. Según narra el demandante y lo confirman el juez
de la causa y el demandado, el primero interpuso recurso de apelación en contra
de la sentencia condenatoria, por no estar de acuerdo con la dosimetría penal.
El apoderado –demandado en el presente proceso -, consideró que la decisión
judicial se ajustaba a derecho y que, por lo mismo, no había lugar a su
revisión ante el superior. Por lo tanto, se abstuvo de sustentar el recurso, el
cual, por lo tanto, fue declarado desierto.
La Corte no entrará a determinar si la dosimetría
aplicada se ajusta a lo legalmente prescrito. Ello, prima facie,
corresponde al juez penal. Cosa distinta ocurre con el ejercicio de su libertad
de conciencia, bajo la modalidad del derecho a no actuar en contra de su
conciencia jurídica.
Como se indicó en el fundamento 8 de esta sentencia,
el apoderado tiene el deber de presentar y defender la postura que pretende
proyectar el poderdante. Ello incluye el cuestionamiento de las sentencias
condenatorias. Conforme al fundamento 9 de esta sentencia, si el apoderado
considera que jurídicamente tal interés no es defendible, tiene la obligación
(como lo establece el estatuto del abogado) de informarle sobre ello al
poderdante y, si éste insiste, tiene derecho a no actuar.
En el presente caso, el ejercicio del derecho a no
actuar se manifestó en la negativa a sustentar el recurso de apelación. Se
pregunta la Corte ¿fue tal decisión un ejercicio del derecho a la libertad de
conciencia o, por el contrario, una imposición de su postura jurídica sobre los
intereses del defendido?
11. Para la Corte Constitucional resulta claro que el
apoderado no tenía el deber jurídico de sustentar el recurso, pues consideraba
que la decisión apelada se ajustaba a derecho y, en esa medida, el interés de
su poderdante contrariaba su conciencia jurídica.
Sin embargo, no le era legítimo al apoderado adoptar
una conducta que implicara que su postura jurídica se impusiera sobre la del
defendido. Al negarse a sustentar el recurso de apelación, en realidad lo que
hizo fue desplegar una conducta con efectos procesales más allá del ejercicio
de su derecho a no actuar y actuó en contravía de los intereses de su
defendido. No sustentar el recurso de apelación, en términos prácticos,
equivale a no haber interpuesto el recurso. Nada más contrario al interés del
defendido.
El apoderado tenía el deber (i) de informar al
defendido que no consideraba jurídicamente posible sustentar el recurso y (ii)
informar al juez de la causa que renunciaba a la defensa del defendido, por
cuanto los intereses del primero contravenían su conciencia jurídica. Sólo así
el defendido hubiera podido seleccionar otro abogado o solicitar que le fuera
asignado uno para efectos de la sustentación del mencionado recurso. Al omitir
informar a estas partes procesales, dispuso del derecho de defensa del
defendido e indujo al juez a considerar que, de alguna manera, se había
desistido del recurso. Por lo mismo, violó el derecho fundamental del
demandante al derecho de defensa.
Procedibilidad de la tutela en este caso.
12. Advertida la existencia de una violación del
derecho fundamental de derecho de defensa del demandante, resta por establecer
si la tutela resultaba procedente. Como se vio en los antecedentes, el juez de
única instancia considera que la tutela resultaba improcedente pues el
apoderado no presta un servicio público ni existe relación de indefensión o
subordinación entre el poderdante y el apoderado.
En materia penal el procesado tiene un derecho
fundamental a que sea asistido por un abogado. Como tal, ello implica que el
Estado tiene la obligación de proporcionar una persona idónea que cumpla con
dicha función de asistencia y asesoramiento. En este orden de ideas, es una
función estatal la asistencia jurídica a las personas procesadas penalmente.
Lo anterior implica que, si bien el apoderado de una
persona procesada penalmente no presta un servicio público, si asiste al Estado
al cumplimiento de una obligación que le es propia. No interesa, para estos
efectos, que el apoderado sea un empleado estatal (defensoría pública), un
apoderado de oficio o de confianza. La validez constitucional del proceso penal
depende, en parte, de la existencia de defensor idóneo.
13. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal
vigente (Ley 600 de 2000), no es claro que el poderdante cuente con iguales
facultades para ejercer el derecho de defensa que su apoderado. Más aún,
conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 1998
–refiriéndose el régimen derogado -, no en todos los asuntos el defendido puede
desplegar autónomamente sus facultades de defensa, debido a la complejidad de
los asuntos jurídicos que se tratan.
El artículo 127 de la Ley 600 de 2000 dispone:
“Artículo 127. Facultades. Para los
fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado
escogido por él o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultánea
por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último.
En todo caso si el sindicado fuere abogado
titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de
manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado.
Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado
por un abogado.”
Podría plantearse que la expresión “Cuando la defensa
se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las
peticiones de este último”, supone que el poderdante y apoderado tienen iguales
facultades de gestión y actuación en el proceso. Ello no consulta una correcta
interpretación del mismo. Si bien es cierto, la disposición establece una norma
conforme a la cual tanto el sindicado como el defensor pueden ejercer simultáneamente
la defensa, lo que permitiría pensar que tienen iguales facultades, el
legislador al introducir la primacía de las decisión del defensor, en realidad
está sujetando el ejercicio de derecho de defensa a la actuación del experto.
En otras palabras, el legislador ha privilegiado la defensa técnica.
La existencia de tal primacía de la opinión del
apoderado - que, se repite, asegura el máximo logro de una defensa técnica -,
apareja que, en punto al goce del derecho de defensa, del cual, como ya se
analizó, el sindicado sigue siendo su titular, éste se encuentra en una
situación de indefensión frente a las actuaciones del apoderado. Si el
apoderado toma decisiones contrarias a las manifestadas por el sindicado en el
proceso, para efectos procesales únicamente se tienen como dadas aquellas. En
suma, el defendido no puede ejercer su derecho de defensa en contra de las
decisiones de su apoderado.
13. A partir de las consideraciones anteriores,
resulta claro que el apoderado, en materia penal, cumple una función pública
(la Corte advierte que con ello no se afirma que se convierta en servidor
público, este punto habrá de resolverse frente a cada situación concreta:
defensor público, de oficio o de confianza) y en virtud de ello, el defendido
está en una situación de indefensión para el goce de sus derechos.
La acción de tutela, según manda el artículo 86 de la
Constitución, procede contra particulares respecto de los cuales el demandante
se encuentra en una situación de indefensión. Por lo tanto, al establecerse que
existe tal situación de indefensión en el presente caso, habría que admitir la
procedibilidad de la tutela.
14. La acción de tutela se dirige en contra de las
actuaciones de autoridades públicas –incluyendo jueces- y particulares –en los
términos del artículo 86 de la Carta -, que violen o amenacen derechos
fundamentales.
En el presente caso, la decisión del demandado de no
sustentar el recurso de apelación, por considerar que no era jurídicamente
procedente, condujo a la violación del derecho de defensa del demandante. Se
pregunta la Corte ¿implica lo anterior que el proceso está viciado? ¿Puede
imputarse al juez una conducta contraria al ordenamiento constitucional?
La Corte considera que, dada la configuración actual
del proceso penal y a partir de los hechos precisos del presente caso, tal
imputación no es posible. El juez se limitó a dar cumplimiento al mandato
legal, sin que existiera razón alguna para considerar que existía un ejercicio
abusivo de la libertad de conciencia del apoderado. Esto podría llevar a negar
la tutela, pues no sería posible alterar el estado del proceso bajo estas
consideraciones.
15. En sentencia SU-014 de 2001 la Corte estableció
que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se
configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que
la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables
al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional.
En el presente caso se presenta una igual situación de
inconstitucionalidad de la declaratoria de desierto del recurso de apelación.
Si bien el juez actuó, como ya se indicó, conforme a derecho, su decisión
estaba basada en la convicción de que previa anuencia del condenado, de alguna
manera, el apoderado del demandante había desistido de apelar. Tal anuencia,
como se ha visto, no existió. No era el interés del demandante en el proceso de
tutela desistir de la apelación.
Por lo tanto, el apoderado (aquí demandado) indujo en
error al juez del proceso. Tal inducción fue producto del ejercicio abusivo del
ejercicio del derecho a no actuar en contra de su conciencia jurídica. Tal
ejercicio abusivo de un derecho propio no puede aparejar la negación del derecho
fundamental de un tercero y, por lo mismo, se revocará el auto del 4 de junio
de 2003, mediante el cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales
declaró desierto el recurso de apelación.
Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del
ciudadano Nelson Enrique Gañán Bueno, se ordenará a la Defensoría del Pueblo
que designe un defensor público para que lo asista en la sustentación del
referido recurso de apelación. El juez deberá advertir al defensor que se
designe que si considera que no procede dicho recurso y, en consecuencia,
desiste de la defensa, deberá informárselo a fin de que se otorgue un término
razonable –no inferior a un mes ni superior a dos meses- para que el demandante
pueda sustentar su recurso de apelación.
La Corte se abstendrá de ordenar que se remitan copias
del presente proceso al Consejo Seccional de la Judicatura, por así haberlo
dispuesto el juez de única instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de
Manizales dictado el 14 de julio de dos mil tres, y en su lugar conceder
la tutela del derecho de defensa del ciudadano Nelson Enrique Gañán Bueno. En
consecuencia se revoca el auto del 4 de junio de 2003, mediante el cual el Juez
Penal del Circuito Especializado de Manizales declaró desierto el recurso de
apelación y se ordena a la Defensoría del Pueblo que designe un defensor
público para que lo asista en la sustentación del referido recurso de
apelación. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales deberá
advertir al defensor que se designe que si considera que no procede dicho
recurso y, en consecuencia, desiste de la defensa, deberá informárselo a fin de
que se otorgue un término razonable –no inferior a un mes ni superior a dos
meses- para que el demandante pueda sustentar su recurso de apelación.
Segundo.- Ordenar a la Defensoría del Pueblo que, conforme a las instrucciones
que imparta el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, proceda a
designar un defensor público para que asista al ciudadano Nelson Enrique Gañán
Bueno en la sustentación y posterior trámite del recurso de apelación que
interpuso en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2003, mediante la cual se
le condenó a la pena de catorce años y dos meses de prisión.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia C-040 de 2002, entre otras.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] Sentencia C-1178 de 2001.
[5] Sentencia del 27 de abril de 1995. Magistrado Ponente Alvaro
Echeverri Uruburu. Radicación 3334 A. Gaceta S.J.D. N° 4, 1995, tomo I.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.