T-1191-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1191/03
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES-Criterios de
orden constitucional para garantizar unificación de jurisprudencia
Se
deben hacer explícitos ciertos criterios de orden constitucional orientados a
garantizar la unificación de la jurisprudencia sobre el derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones (ver consideraciones 7.2 y 7.3 de la
sentencia). Estos criterios son: (i) el mandato del artículo 48 de la
Constitución, consistente en que el legislador debe definir “los medios para
que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor
adquisitivo constante”; (ii) el mandato del artículo 53 según el cual “el
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales”; (iii) el mandato derivado del artículo 13 (principio de
igualdad) “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos...”; y (iv) el mandato derivado del artículo 29 (debido proceso),
según el cual sólo adquieren firmeza de cosa juzgada las decisiones que aplican
la ley de conformidad con los dictados constitucionales. En conclusión, para la
Corte la tesis por defender en materia de indexación de la primera mesada
pensional debe atender las anteriores directrices constitucionales.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento para el
caso
La Corte
constata que los hechos determinantes de la solicitud y los demás que definen
el caso, distan de ser siquiera similares a los que originaron el fallo de la
sentencia de unificación invocada. De un lado, la señora Contreras no ha
iniciado proceso judicial de ninguna clase para efectos de obtener el
reconocimiento de su supuesto derecho a la indexación de la primera mesada
pensional. De otro lado, ante la ausencia de un pronunciamiento judicial es
imposible hacer un contraste entre los criterios de dicha decisión y los que
respaldan la teoría sobre la indexación según la Constitución. Ante esta
situación considera la Corte que el precedente fijado en la SU-120 de 2003 no
es aplicable al caso de la señora por no existir identidad fáctica entre los
hechos de uno y otro caso. De todas maneras la Corte considera importante
aclarar que lo anterior no quiere decir que al momento en que las autoridades
encargadas de pronunciarse sobre pretensiones de indexación, puedan ignorar los
mandatos constitucionales, que según la citada providencia SU-120 de 2003,
deben informar la tesis que se acoja sobre el punto.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES-Es un derecho
constitucional pero no fundamental
Como se
estableció en las consideraciones del presente fallo, el derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones es un derecho constitucional mas no un
derecho fundamental. Esto implica que su protección por vía de tutela no opera
directamente y sin necesidad de consideraciones adicionales. Por el contrario,
es requisito indispensable para su protección que se encuentre en conexidad con
el derecho al mínimo vital o con otro derecho fundamental. En el caso de la
demandante esta situación no aparece demostrada, no se realizó una labor
probatoria dirigida a establecer la afectación severa a sus condiciones de
subsistencia, la afectación de su derecho al mínimo vital o la circunstancia de
haber recibido un trato discriminatorio evidente. Lo que suma razones para
afirmar que en este caso no podría el juez constitucional entrar a ordenar la
indexación de la primera mesada pensional.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección
constitucional a partir de los 71 años
La actora,
quien debe contar para la fecha con alrededor de 52 años de edad, no es un
sujeto de especial protección constitucional por no sobrepasar el baremo de los
71 años utilizado por la Corte. Ante esta situación es verosímil concluir que
la señora Beatriz Contreras no se encuentra en la hipótesis de sufrir un
perjuicio irremediable o ante la posibilidad real de no llegar a gozar de los
eventuales beneficios de la indexación, si esta llegase a ser procedente, pues
está en condiciones físicas para soportar la duración de un proceso ordinario
en el que se defina el contenido y alcance de su derecho pensional.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia
de la tutela por existir otro medio de defensa judicial
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Razones para improcedencia de
reconocimiento por tutela
(i) porque
existen otros mecanismos de defensa judicial para perseguir la protección del
derecho a la indexación de la primera mesada pensional que la actora considera
vulnerado, (ii) porque el argumento de la existencia de la prescripción de la
acción ordinaria no es admisible, ya que la prescripción no opera de pleno
derecho sino que debe ser judicialmente declarada, máxime en asuntos laborales
relacionados con pensiones donde el tema no está exento de particularidades,
(iii) porque no existen elementos de juicio que permitan afirmar que en este
caso la actora se encuentre ante la eventualidad de sufrir un perjuicio
irremediable, lo que implica descartar la procedibilidad de la tutela como
mecanismo transitorio, (iv) porque la demanda se restringió en últimas a exigir
la protección del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión de
jubilación, el cual como se determinó no es un derecho fundamental autónomo,
(v) porque tampoco se demostró la afectación de algún derecho fundamental, como
el mínimo vital o la igualdad, que permitieran proteger el derecho indicado a
partir del criterio de conexidad, (vi) porque la actora no hace parte del grupo
de especial protección constitucional de los llamados adultos mayores de 71
años, pues cuenta en la actualidad con aproximadamente 52 años, lo que descarta
la idea de que pueda llegar a sufrir un perjuicio irremediable o no soportar el
tiempo que tarda la justicia ordinaria o contenciosa en pronunciarse sobre sus
demandas.
Referencia:
expediente T-782548
Acción de tutela instaurada por Beatriz Contreras de Bermúdez contra
la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá en primera
instancia y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en segunda
instancia, dentro del expediente de tutela T-782548.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Beatriz Contreras, actuando por
intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, pues considera que al
negársele la indexación de su primera mesada pensional han sido vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad
social.
Hechos.
1. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante
resolución número 0067 del 18 de marzo de 1998, reconoció pensión de jubilación
de origen convencional a la ciudadana Beatriz Contreras de Bermúdez, quien para
la época contaba con 47 años de edad. El valor de la mesada reconocida fue de
$203.826 (monto del salario mínimo en el año 1998). En la actualidad, el valor
de dicha mesada asciende a $332.000. (fls 2 a 10)
2. El día 22 de mayo de 2003, la señora Contreras
elevó petición formal ante la Caja de Crédito Agrario, solicitando la
indexación de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la
liquidación de la mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la
sentencia de unificación 120 de 2003 de la Corte Constitucional (fl 11).
3. El día 20 de junio de 2003, la señora Contreras interpuso
acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario por considerar vulnerados
los derechos fundamentales asociados a la indexación de la primera mesada
pensional. Según afirma en la demanda, en el año de 1991 devengaba tres punto
cuarenta y tres (3.43) salarios mínimos legales vigentes y en la actualidad, el
valor de la mesada pensional apenas alcanza el salario mínimo legal vigente
(fls. 12 a 17).
4. Finalmente, señala que no ha obtenido respuesta a
la petición elevada el 22 de mayo de 2003 y que la acción para reclamar por vía
judicial la indexación de la primera mesada pensional “se encuentra
prescrita en razón a que han transcurrido más de tres años desde que se
reconoció el derecho a la pensión”, razón por la cual la acción de tutela
es el único camino que le resta para lograr la protección de sus derechos
fundamentales (fl. 13).
Informe rendido por la entidad demandada.
5. La liquidadora de la entidad demandada
en escrito de informe explicó al juzgado que mediante oficio DP No. 10767 del
20 de junio de 2003, le respondió a la señora Contreras de Bermúdez acerca de
la solicitud de indexación de la primera mesada pensional. Adjuntó la planilla
de ADPOSTAL donde consta la fecha del envío de la comunicación.
En dicha respuesta se le informó a la
peticionaria que no era posible acceder a su solicitud “debido a que su
pensión (la de ella) es de carácter convencional y las disposiciones que
regulan la manera como deben liquidarse estas pensiones están contenidas en la
Convención Colectiva de la Entidad, la cual señala unos parámetros matemáticos
claros entre los cuales no se encuentra la indexación del salario promedio del
último año de servicios.” (fls. 23, 31 y 32)
6. Para la liquidadora no debe accederse
a la pretensión de amparo, puesto que (i) la Caja Agraria no está vulnerando
el derecho a la igualdad de los pensionados, y menos en relación con las
personas que obtuvieron decisión favorable en el caso de la SU-120 de 2003,
pues en esta oportunidad la Corte Constitucional dejó sin efectos algunos
fallos de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia pero en ningún
momento ordenó la indexación de la primera mesada pensional. (ii) Que en dicha
oportunidad una de las personas beneficiadas con la orden de amparo fue Carlos
Hernán Romero Perico, pensionado de la Caja Agraria, a quien hasta el momento
no se le ha indexado la primera mesada pensional, y respecto de quien no existe
un fallo judicial a su favor que así lo ordene. (iii) Que la Caja Agraria no le
ha indexado la primera mesada pensional a ninguno de sus pensionados. (iv) Que
no existe vulneración del derecho a la seguridad social, pues la Caja Agraria
ha continuado con el pago ininterrumpido de las mesadas pensionales a la señora
Contreras de Bermúdez, que el valor de dicha mesada le fue calculado según las
normas convencionales que le eran aplicables y quien por demás se encuentra
afiliada a la EPS del Seguro Social para efectos del cubrimiento de los riesgos
en salud (fls 23 a 26).
Decisión de primera instancia.
7. El juzgado Veinticuatro (24) Civil del
Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Consideró el juez que lo pretendido por la actora era en últimas el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y la aplicación
del artículo 42 de la Convención Colectiva vigente para la época, lo que
implicaba una discusión sobre la existencia de un derecho de carácter
convencional de contenido económico.
Consideró además que al expediente no se
allegó alguna prueba contundente que permitiese establecer la vulneración de
algún derecho fundamental de la actora. Para el juez, de los documentos
allegados se desprende que la actora ha recibido el pago de su mesada pensional
sin contratiempos y que no se ha visto afectado su derecho al mínimo vital. En
este sentido, la controversia entre las partes era estrictamente económica para
cuya resolución, se sabe, no está consagrada la acción de tutela (fls. 33 a
38).
Impugnación.
8.
Para la actora, el origen convencional o legal de la pensión no incide en el
derecho que se invoca. El manifestar que existen en la convención colectiva
unos parámetros claros entre los cuales no se encuentra la indexación del
salario promedio del último año de servicios no es una razón jurídica valedera
para eludir dicha obligación, de conformidad con la sentencia de unificación
120 de 2003.
En su concepto la Corte Constitucional ordenó la
indexación de la primera mesada pensional, puesto que en el numeral tercero de
la parte resolutiva de dicho fallo ordenó a la Corte Suprema resolver
nuevamente los recursos de casación con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y
al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
Por otro lado, afirma que no es cierto lo afirmado por
el juez de instancia en el sentido de que el derecho en discusión es de “rango
convencional” ya que según la actora “el carácter de fundamental de los
derechos no lo determina la categoría o naturaleza de la norma que lo reconoce,
llámese convención colectiva, resolución, ley etc., sino el tratamiento
constitucional que al derecho mismo se le haya dado” y en las
consideraciones de la SU-120 de 2003, la Corte Constitucional se declaró
competente para revisar las acciones de tutela interpuestas sobre derechos
pensionales reconocidos en convenciones colectivas (fls. 40 a 43).
Decisión de
segunda instancia.
9. La Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá decidió confirmar la sentencia del a quo. Para la
Sala Civil, el precedente que según la actora dejó de aplicar el juez de
primera instancia no era efectivamente aplicable, pues no se trataba de un caso
análogo al ahora debatido. En efecto, en el caso que finalizó con la SU-120 de
2003 ya se había tramitado un proceso ordinario en el que se debatió el derecho
a la indexación de la primera mesada pensional, y en el presente asunto esta
controversia no se le ha planteado, en un proceso judicial ordinario, a la
entidad supuestamente responsable.
De otra parte, la circunstancia de
afirmar que está prescrita la acción ordinaria, tampoco activa por sí misma la
procedibilidad de la acción de tutela, pues “una declaración en tal sentido
solamente puede proferirla un juez y ese acontecimiento no ha tenido
ocurrencia.” En conclusión, para el ad quem resulta indispensable la
controversia judicial ante la jurisdicción ordinaria para efectos de determinar
si hay o no lugar a la indexación de la primera mesada pensional (fls. 7 a 14
del segundo cuaderno).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Presentación del caso y problemas jurídicos.
11. En el año de 1998 la Caja Agraria le
reconoció a la señora Beatriz Contreras, quien para la época tenía 47 años de
edad, el derecho a recibir una pensión de jubilación de origen convencional. El
valor de la mesada pensional quedó establecido en $203.826, el mismo del valor
del salario mínimo para la época.
En mayo del año 2002, la señora Beatriz Contreras
elevó petición formal ante la Caja Agraria con el propósito de que le fuese
indexado el valor de la primera mesada pensional, de conformidad con lo
establecido en la Sentencia de unificación 120 de 2003 de la Corte
Constitucional.
Los jueces de instancia declararon la improcedencia de
la acción de tutela por considerar que en el presente caso no se presentó
vulneración de ningún derecho fundamental, que la controversia sobre la
indexación tenía una connotación meramente económica y que existían para la
actora otros mecanismos de defensa judicial.
12. Corresponde a la Corte definir (i) si en este caso
la acción de tutela es procedente para proteger el derecho a mantener el poder
adquisitivo de la pensión alegado por la parte actora y de llegarse a
establecer la procedibilidad de la acción, (ii) definir si en el presente caso,
el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión que se concreta en la
obligación de indexación de la primera mesada pensional, tiene carácter de
fundamental y por tanto, pueda ser objeto de protección por parte del juez de
tutela.
Para estos efectos la Corte estudiará de manera breve
el tema de la procedibilidad de la acción de tutela, con posterioridad entrará
a definir la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones, se pronunciará sobre el alcance de la jurisprudencia establecida en
la sentencia de unificación 120 de 2003, definirá si el precedente fijado por
la Corte en dicha oportunidad es aplicable al presente caso y finalmente,
resolverá los problemas jurídicos planteados en el caso ahora bajo estudio.
Regla general de procedibilidad de la acción de
tutela.
13. Según las disposiciones de los
artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos
fundamentales. De esta característica definitoria de la acción de tutela se
sigue la improcedencia de la misma cuando existan otros mecanismos para la
defensa judicial de los derechos amenazados o vulnerados.
La Sala no requiere mayores argumentos para concluir que
en estos casos, es decir, en los casos en que se demanda la protección de los
intereses relacionados con el derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones, y en concreto para definir si existe o no la obligación de indexar
la primera mesada pensional, existen otros mecanismos de defensa judicial.
Según las normas jurídicas vigentes este mecanismo de defensa judicial es, por
regla general, la acción ordinaria laboral y de manera excepcional la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho (ley 712 de 2001 y C.C:A.).
No obstante, según las mismas disposiciones anotadas
(arts., 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991), la subsidiariedad
de la acción de tutela se pierde en aquellos eventos en los cuales el titular
de los derechos corra el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. En estos
eventos y de manera excepcional, la acción de tutela se convierte en un
mecanismo principal para la protección de los derechos, pero de carácter
transitorio y netamente cautelar.
Frente a esta segunda hipótesis, la Sala no puede
definir el asunto a partir de formulaciones generales, al menos por dos razones
(i) porque no es clara la naturaleza del derecho supuestamente amenazado o
vulnerado, y (ii) porque es necesario establecer si según los hechos del caso
concurren o no los requisitos definitorios del perjuicio irremediable.
Procederá la Sala a abordar estos asuntos.
La naturaleza del derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones.
14. Sin
pretender ser exhaustiva la Sala considera que, por regla general, el derecho a
mantener el poder adquisitivo de las pensiones no es como tal un derecho
fundamental autónomo. Existen al menos cuatro razones para sostener esta
afirmación, la primera, es la ausencia de una disposición constitucional que lo
determine de manera explícita, la segunda, es que su carácter universal no está
definido conceptual ni normativamente, la tercera, es que al incorporar
contenidos patrimoniales implica referentes de protección diferenciados, y la
cuarta, es que no guarda una relación de conexidad necesaria sino contingente
con el principio de dignidad humana como fundamento normativo de todos los
derechos fundamentales.
No aceptar lo
anterior significaría reconocer la existencia de un derecho fundamental aún en
ausencia de una disposición jurídica que determine con claridad su ámbito
constitucional de protección, y sobretodo, ignorando la dificultad de sostener
conceptual y normativamente su universalidad, dificultad que ni siquiera es
superable acogiendo el criterio de inherencia de que trata el artículo 94 de
la Constitución. De otro lado, el hecho de que el derecho en cuestión incorpore
necesariamente un contenido patrimonial, que varía según las particularidades
de las relaciones jurídicas que están a la base de su existencia, no permite
cualificarlo con el adjetivo de fundamental, pues su contenido prestacional
concreto no puede ser determinado a priori y además porque de ser así,
implicaría reconocer indirectamente que la protección que demanda se puede volcar
hacia la protección del patrimonio y hacia la dilucidación de conflictos
puramente económicos, los cuales están sustraídos por su propia naturaleza al
concepto mismo de derecho fundamental[1].
Finalmente,
ante la dificultad que ronda la definición del concepto de derecho
fundamental, en términos dogmáticos, la Corte ha considerado que toda
construcción del concepto, en función del objeto de protección del derecho,
debe partir del establecimiento de su relación con el principio de la dignidad
humana y debe conjugarse con la satisfacción de las condiciones funcionales que
permitan al sujeto un cabal desempeño social y su inclusión como sujeto en el
orden jurídico estatal en términos universales[2].
En el presente caso, no es claro el hecho según el cual siempre que se discuta
el problema del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, se están
socavando las directrices del principio de la dignidad humana o se está
generando una exclusión social del sujeto, o se le limitan de manera
contundente las condiciones funcionales que permiten su cabal incorporación en
el tejido social. Todo lo cual permite concluir que no estamos en presencia de
un derecho fundamental autónomo.
15. No
obstante lo anterior, la Corte no desconoce que el derecho a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como
un derecho fundamental por conexidad.
Esto puede
ocurrir, por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporción entre el
valor histórico de la pensión y su valor actual y esta circunstancia tiene como
consecuencia la afectación del derecho al mínimo vital, a partir de una
valoración de mínimo patrimonial. Es decir cuando la mesada pensional ha
sufrido una depreciación tan insoportable que negar el derecho a mantener el
poder adquisitivo de la pensión amenaza las condiciones de subsistencia del
titular del derecho prestacional.
Esto también
puede ocurrir cuando de las circunstancias concretas sea posible concluir que
se ha presentado un trato discriminatorio por parte de las entidades encargadas
del pago de las mesadas pensionales. Así sucede cuando por ejemplo, sin ningún
criterio relevante, estas entidades deciden indexar las mesadas de algunos de sus
pensionados y no así las de otros, estando todos ellos en el mismo supuesto de
hecho fáctico y jurídico.
16. Por otro
lado, no ignora la Corte que la discusión sobre la naturaleza del derecho a
mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo
es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en razón a que
existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera
contenida en el artículo 48, a saber: “la ley definirá los medios para que
los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”,
las dos restantes contenidas en el artículo 53, la primera: “la ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales... ...la remuneración mínima vital y móvil...” y la segunda,
que establece que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales”. Con lo cual se deja claro
que, a pesar de que por sus cualidades y configuración normativa este derecho
no pueda ser catalogarlo como un derecho fundamental, si es un derecho de
raigambre constitucional.
Para la Corte
no puede ser otra la conclusión de la lectura atenta de los textos
constitucionales citados. Así, las disposiciones normativas en que se
fundamenta el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones están
relacionadas principalmente con la obligación en cabeza del Legislador de
definir reglas más detalladas sobre la materia. No se trata entonces de un
derecho fundamental autónomo así reconocido por la Constitución, se trata en
cambio de un derecho si de raigambre constitucional pero cuyo régimen y
desarrollo se encuentra expresamente deferido por la Constitución al
Legislador. Lo cual incorpora no menos importantes efectos, pues a pesar de que
por regla general este derecho no sea susceptible de ser amparado por vía de
tutela, sí constituye un imperativo constitucional para todas las autoridades
del Estado encargadas de su desarrollo normativo y de su protección judicial y
administrativa. En este orden de ideas Legislador, Jueces y Administración,
están vinculados por la fuerza normativa de sus mandatos que no es otra que la
fuerza normativa de la Constitución.
Así mismo, no
olvida la Corte que en la definición de la naturaleza y particularidades del
derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones
constitucionales juegan también un papel definitivo. Es el caso de las
contenidas en el preámbulo de la Carta, al mencionarse como propósito de la
Constitución la de garantizar “un orden político, económico y social
justo”, o la del artículo 1, que señala que la República esta fundada en “la
solidaridad de las personas que la integran” o las del artículo 13 que
incorpora la obligación para el Estado de promover “las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva” o incluso los propios principios con
sujeción a los cuales se prestará el servicio público de seguridad social,
definidos en el artículo 48: “eficiencia, universalidad y solidaridad”.
La
importancia macroeconómica que reviste el tema del derecho a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones y su relación con las condiciones de
funcionamiento y eficiencia del sistema de seguridad social en pensiones, al
lado de importantes consideraciones de solidaridad, entendida como el mandato
de repartición equitativa de las cargas y los beneficios sociales y económicos,
constituyen a su vez otros elementos normativos que deben jugar un papel
relevante al momento de definir las particularidades del derecho y las
condiciones específicas de su contenido.
17. Una vez
establecida la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones, la Corte se pronunciará sobre el alcance de la jurisprudencia
establecida en el fallo SU-120 de 2003 y definirá si el precedente fijado en
dicha oportunidad es aplicable al caso ahora bajo estudio.
La jurisprudencia del fallo SU-120 de
2003, el precedente de la Corte y su aplicabilidad en el caso objeto de
revisión.
18.
En el caso de la sentencia de unificación 120 de 2003, la Corte revisó los
fallos de tutela que a su vez resolvieron sobre varias solicitudes de tutela
instauradas contra la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de justicia.
En dicha oportunidad se discutieron dos problemas constitucionales: el primero,
relacionado con el derecho constitucional a la igualdad y la conformación de
una doctrina probable única en materia de indexación de la primera mesada
pensional, y el segundo, versó sobre los requisitos constitucionales que debía
satisfacer la tesis a adoptar para resolver el problema de si existe o no un
derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
19. El primero de los problemas enunciados
fue resuelto por la Corte en el sentido de considerar que existe para los
ciudadanos un derecho a la igualdad en la definición de los criterios empleados
por el juez al momento de resolver situaciones fácticas similares. Lo anterior,
como consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de coherencia del
ordenamiento jurídico y sobre todo, como uno de los contenidos básicos de la
función constitucional de unificación de la jurisprudencia nacional, que en
materia ordinaria ha sido encargada al Tribunal de Casación (art., 235 nl. 1
C.P.). En el resumen de las conclusiones (ver consideración 7.1. de la
sentencia) la Corte fijó su posición en los siguientes términos:
“ Las orientaciones de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en materia de indexación de las obligaciones
laborales, dejan al descubierto la existencia de una profunda divergencia
interpretativa en torno del tema...
(...)
El anterior
recuento permite a esta Corte arribar a la conclusión de que la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente al equilibrio de las prestaciones
económicas recíprocas derivadas del contrato de trabajo no exhibe una posición
uniforme, ya que i) en algunas ocasiones acepta que, en ausencia de disposición
legal, el juez debe preservar el derecho del trabajador a mantener tal
equilibrio, dada su condición de parte débil del contrato, incluso cuando el
trabajador ostenta la condición de pensionado, y ii) en otras se niega a
indexar la prestación, aduciendo que su intervención sería una interferencia en
la labor del legislador.
(...)
En esas
circunstancias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le
compete optar por una aplicación consistente de las previsiones legales
atinentes a la conservación del valor adquisitivo de los derechos económicos
mínimos de los trabajadores, porque ha ella se le ha confiado el deber de
unificar la jurisprudencia nacional.
Y del
cumplimiento de esta labor depende que los asociados pueden percibir que su
igualdad ante la ley es real, porque sus relaciones jurídicas se rigen por las
mismas normas y, cuando se fundan en los mismos presupuestos fácticos, son
resueltas por los jueces de igual manera.”
20.
El segundo de los problemas jurídicos planteados fue resuelto por la Corte en
el sentido de hacer explícitos ciertos criterios de orden constitucional
orientados a garantizar la unificación de la jurisprudencia sobre el derecho a
mantener el poder adquisitivo de las pensiones (ver consideraciones 7.2 y 7.3
de la sentencia).
Estos
criterios son: (i) el mandato del artículo 48 de la Constitución, consistente
en que el legislador debe definir “los medios para que los recursos
destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante”;
(ii) el mandato del artículo 53 según el cual “el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”;
(iii) el mandato derivado del artículo 13 (principio de igualdad) “Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos...”; y (iv) el
mandato derivado del artículo 29 (debido proceso), según el cual sólo adquieren
firmeza de cosa juzgada las decisiones que aplican la ley de conformidad con
los dictados constitucionales. En conclusión, para la Corte la tesis por
defender en materia de indexación de la primera mesada pensional debe atender
las anteriores directrices constitucionales. Consideró la Corte en la sentencia
referida:
“Los principios
constitucionales que informan la seguridad social y que establecen los
criterios de interpretación de las normas laborales permiten unificar las
interpretaciones judiciales en torno de la indexación de la primera mesada
pensional.
1. El artículo 48 de la Constitución
Política impone al legislador definir “los medios para que los recursos
destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante”,
y el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone que el “Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
Sobre este particular, los artículos 14, 36
y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualización, tanto de las
pensiones causadas, como de los recursos que atenderán las prestaciones
futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según
certificación expedida por el DANE.
(...)
De manera que la Sala accionada deberá
considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al intérprete
de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de
duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador (sobre
desconocimiento del principio de favorabilidad y vía de hecho cfr. sentencia T-
567 de 1998), y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras
obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores,
por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento
constitucional...
(...)
...Es forzoso que el fallador entienda la
norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de
manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución,
es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables
u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones
por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y
prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla
superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica
desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en
especial el del debido proceso. (Sentencia T-01 de 1999).”
(...)
...como a lo largo de esta providencia ha
quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los
actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario real i)
desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los
dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del
poder adquisitivo de las pensiones(–artículo 16 Ley 446 de 1998-.) y ii) no se
informan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del
derecho laboral - artículos 13, 48 y 53 C.P.-.
De modo que a
los Jueces de Instancia les correspondía... ...dejar sin efecto, las sentencias
proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el
valor real de sus mesadas pensionales.
Porque, como lo
ha sostenido insistentemente esta Corporación, compete al Juez Constitucional
desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el
ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el
principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales
que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de
la Constitución Política.
21. Una vez
determinado el alcance del fallo de la Corte Constitucional contenido en la
sentencia SU-120 de 2003 en el sentido hasta aquí expuesto: (i) deber de
unificar la jurisprudencia por parte de la autoridad y derecho correlativo de
los ciudadanos a una jurisprudencia unificada y (ii) criterios constitucionales
para definir el problema de la indexación de la primera mesada pensional,
pasará la Corte a definir si el precedente allí fijado por la Corte es o no
aplicable al caso concreto.
Los elementos
del precedente contenido en la SU-120 de 2003 están determinados por dos
supuestos fácticos determinantes: (i) que la discusión en torno a la existencia
de un derecho a la indexación de la primera mesada pensional tuvo lugar en la
jurisdicción ordinaria, y (ii) que el problema constitucional que se resolvió
tuvo su origen en la existencia de diversas interpretaciones por parte de una
misma autoridad judicial (la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia)
sobre un mismo punto de derecho.
Estos hechos
determinantes del precedente contenido en la SU-120 de 2003 indican que (i)
existieron varias demandas judiciales para obtener el reconocimiento y pago de
la indexación de la primera mesada pensional promovidos por varios pensionados
ante la jurisdicción ordinaria, y (ii) que la cabeza de dicha jurisdicción
resolvió casos similares acogiendo tesis contradictorias. La verificación de
estos hechos es lo que llevó a la Corte a plantearse los dos problemas
jurídicos que ya se reseñaron: el de la igualdad en materia de interpretación
judicial y el de la divergencia de criterios existentes. Esto a su vez explica
el sentido en que la Corte resolvió el caso, disponiendo primero: la obligación
de unificar los criterios de interpretación y aplicación del derecho, y
segundo, ante la indeterminación de los criterios, fijando unos criterios de
carácter constitucional mientras se definía el asunto por parte del juez
especializado.[3]
22. En el
caso de la solicitud de amparo elevada por Beatriz Contreras, ahora bajo
estudio, la Corte constata que los hechos determinantes de la solicitud y los
demás que definen el caso, distan de ser siquiera similares a los que
originaron el fallo de la sentencia de unificación invocada. De un lado, la
señora Contreras no ha iniciado proceso judicial de ninguna clase para efectos
de obtener el reconocimiento de su supuesto derecho a la indexación de la
primera mesada pensional. De otro lado, ante la ausencia de un pronunciamiento
judicial es imposible hacer un contraste entre los criterios de dicha decisión
y los que respaldan la teoría sobre la indexación según la Constitución. Ante
esta situación considera la Corte que el precedente fijado en la SU-120 de 2003
no es aplicable al caso de la señora Beatriz Contreras por no existir identidad
fáctica entre los hechos de uno y otro caso.
De todas
maneras la Corte considera importante aclarar que lo anterior no quiere decir
que al momento en que las autoridades encargadas de pronunciarse sobre
pretensiones de indexación, puedan ignorar los mandatos constitucionales, que
según la citada providencia SU-120 de 2003, deben informar la tesis que se
acoja sobre el punto.
Una vez
descartada la aplicabilidad del precedente de la SU-120 de 2003 al caso de la
señora Beatriz Contreras de Bermúdez, pasará la Sala a definir los problemas
jurídicos identificados inicialmente y a resolver el asunto de la
procedibilidad excepcional de la acción de tutela que había quedado en ciernes.
Del caso concreto objeto de revisión y
de los problemas jurídicos identificados por la Sala.
23. La Sala identificó en este caso dos problemas
constitucionales: el primero relacionado con la procedibilidad de la acción de
tutela y el segundo relacionado con la naturaleza del derecho invocado como
vulnerado a partir de las circunstancias del caso concreto. Al momento de
definir el problema de la procedibilidad, la Sala consideró que en este caso sí
existía otro mecanismo de defensa judicial por lo cual definió que en
principio, la acción de tutela era improcedente.
No obstante lo anterior, también se consideró la
hipótesis de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, cuestión que
quedó diferida, como quiera que en aquél punto de la argumentación era una
situación imposible de definir, al menos por dos razones (i) porque no era
clara a esa altura la naturaleza del derecho supuestamente amenazado o
vulnerado, y (ii) porque era necesario establecer si según los hechos del caso
concurren o no los requisitos definitorios del perjuicio irremediable.
24. Una vez surtidas las consideraciones que anteceden
la resolución del caso concreto, definida la naturaleza del derecho invocado y
analizado el alcance de la sentencia de unificación 120 de 2003, pasa la Corte
a resolver los problemas jurídicos planteados en el presente asunto.
En primer lugar, la acción de tutela presentada por la
ciudadana Beatriz Contreras es improcedente, pues existen al menos dos vías
judiciales para perseguir la protección del derecho a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones. Estas opciones no han sido agotadas por la parte
actora. Se trata de la vía ordinaria ante la jurisdicción especializada en lo
laboral y la seguridad social, y la vía contenciosa para definir, si es del
caso, la adecuación de las respuestas de la entidad pensionante.
La Corte no acepta el argumento de la actora según el
cual la acción ordinaria está prescrita y por ende no existe otro mecanismo de
defensa judicial. En cambio, comparte la decisión del ad quem en cuanto
consideró para declarar la improcedencia de la acción de tutela, que la
prescripción no opera de pleno derecho sino que debe ser declarada por el juez
de la causa. Esta consideración desvirtúa la veracidad del argumento de la
actora, máxime en casos relacionados con el pago de prestaciones periódicas,
donde el tema de la prescripción incopora especiales perplejidades que no le
corresponde definir al juez de tutela.
En segundo
lugar, la Corte considera que no es procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio, pues no se demostró ni fue la intención de la actora en
el presente asunto, probar la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable.
Ante circunstancias excepcionales, y la acción de tutela como mecanismo
transitorio lo es, se impone para la parte actora indicar y probar los
supuestos de hecho que implican la impostergabilidad y la urgencia del amparo
constitucional ante la gravedad y el peligro que se ciernen sobre sus derechos
fundamentales. No indicado ni probado esto, no puede entonces el juez de tutela
sin dejar de respetar el orden jurídico, ignorar la subsidiariedad de la acción
de tutela y entrar a proteger los derechos sobre la base situaciones
discutibles.
En tercer
lugar, como se estableció en las consideraciones del presente fallo, el derecho
a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es un derecho constitucional
mas no un derecho fundamental. Esto implica que su protección por vía de tutela
no opera directamente y sin necesidad de consideraciones adicionales. Por el
contrario, es requisito indispensable para su protección que se encuentre en
conexidad con el derecho al mínimo vital o con otro derecho fundamental.
En el caso de
la señora Beatriz Contreras esta situación no aparece demostrada, no se realizó
una labor probatoria dirigida a establecer la afectación severa a sus
condiciones de subsistencia, la afectación de su derecho al mínimo vital o la
circunstancia de haber recibido un trato discriminatorio evidente. Lo que suma
razones para afirmar que en este caso no podría el juez constitucional entrar a
ordenar la indexación de la primera mesada pensional de la señora Contreras.
En cuarto
lugar, la actora, quien debe contar para la fecha con alrededor de 52 años de
edad, no es un sujeto de especial protección constitucional por no sobrepasar
el baremo de los 71 años utilizado por la Corte[4].
Ante esta situación es verosímil concluir que la señora Beatriz Contreras no se
encuentra en la hipótesis de sufrir un perjuicio irremediable o ante la
posibilidad real de no llegar a gozar de los eventuales beneficios de la
indexación, si esta llegase a ser procedente, pues está en condiciones físicas
para soportar la duración de un proceso ordinario en el que se defina el
contenido y alcance de su derecho pensional.
En quinto
lugar, la pensión de la actora es de origen convencional. Esta situación merece
especial atención, pues las reglas que definen la indexación o no de estas
mesadas pueden llegar a estar definidas en las convenciones colectivas
respectivas. Esto dificulta aun más el problema para el juez de tutela, pues
uno de los criterios definidos por la Corte para decidir sobre la doctrina
aplicable en materia de indexación es el de la favorabilidad, que en estas
ocasiones funge como un principio formal. Lo anterior implica que si la
convención colectiva llegara a definir de forma clara el punto de la
indexación, el principio de favorabilidad ante una eventual ausencia de duda en
la interpretación podría no jugar un papel relevante, y en cambio, deba
imponerse el criterio de la libertad de las partes, el pacta sunt servanda
y los mandatos constitucionales que amparan la negociación colectiva.
En el
presente caso la liquidadora de la Caja Agraria como entidad demandada indicó
que las reglas sobre pensiones de origen colectivo eran “claras”
respecto de la indexación. La Corte considera que al juez de tutela no le
corresponde, por regla general, entrar a definir el alcance y la debida
interpretación de las disposiciones de la convención colectiva y menos aún
atendiendo a las particularidades de este caso. Por otro lado, tampoco le
corresponde al juez de tutela entrar a definir si en el presente asunto existe
o no un derecho a la indexación o cuál debe ser su monto y su forma de pago.
Para la Corte estos asuntos deben permanecer, por regla general, reservados al
conocimiento del juez ordinario o del juez contencioso si es del caso, quienes
fungen en estos asuntos como el juez natural de la relación laboral o de
seguridad social.
Conclusión.
25. En
conclusión la Corte considera que la acción de tutela instaurada por la señora
Beatriz Contreras contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero es
improcedente tal y como lo decidieron los jueces de instancia.
Esto por las
siguientes razones: (i) porque existen otros mecanismos de defensa judicial
para perseguir la protección del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional que la actora considera vulnerado, (ii) porque el argumento de la
existencia de la prescripción de la acción ordinaria no es admisible, ya que la
prescripción no opera de pleno derecho sino que debe ser judicialmente
declarada, máxime en asuntos laborales relacionados con pensiones donde el tema
no está exento de particularidades, (iii) porque no existen elementos de juicio
que permitan afirmar que en este caso la actora se encuentre ante la
eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, lo que implica descartar la
procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, (iv) porque la demanda
se restringió en últimas a exigir la protección del derecho a mantener el poder
adquisitivo de la pensión de jubilación, el cual como se determinó no es un
derecho fundamental autónomo, (v) porque tampoco se demostró la afectación de
algún derecho fundamental, como el mínimo vital o la igualdad, que permitieran
proteger el derecho indicado a partir del criterio de conexidad, (vi) porque la
actora no hace parte del grupo de especial protección constitucional de los
llamados adultos mayores de 71 años, pues cuenta en la actualidad con
aproximadamente 52 años, lo que descarta la idea de que pueda llegar a sufrir
un perjuicio irremediable o no soportar el tiempo que tarda la justicia
ordinaria o contenciosa en pronunciarse sobre sus demandas.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de la Corte Constitucional administrando justicia
en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado
Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá en el sentido de declarar improcedente
la acción de tutela
instaurada por la ciudadana Beatriz Contreras de Bermúdez contra la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación.
Segundo.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General(E)
[1]
Sobre la distinción entre derechos patrimoniales y derechos fundamentales,
cfr., Sentencia T-423 de 2003.
[2]
Sobre la relación que debe existir entre el concepto de derecho fundamental y
el principio de la dignidad humana en términos funcionales, cfr. Sentencias
T-881 de 2002 y T-227 de 2003.
[3]
Un caso similar fue decidido por la Corte en la sentencia T-663 de 2003. En
esta oportuniad la Corte verificó al existencia de identidad entre los hechos
relevantes del caso objeto de estudio en esa oportunidad y el decidido por la
Corte en la sentencia de unificación: (i) decisiones del juez ordinario sobre
solicitudes de indexación y (ii) decisiones contradictorias de la cabeza del
Tribunal de Casación. Por tanto, la Sala de Selección aplicó el precedente
establecido en la sentencia SU 120 de 2003
[4]
Sobre la vigencia del baremo de 71 años y su relación con la definición del
grupo de adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional
cfr., sentencia T-686 de 2003
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.