T-1190-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1190/04
ACCION DE
TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio
irremediable en caso de Diputados
PROCESO O
SANCION DISCIPLINARIA-No vulnera el buen nombre ni
la honra
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
recursos
Referencia: expediente T-974079
Peticionario: Edgar Guillermo Plazas Herrera
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogota D.C.,
veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –que la preside-,
Humberto Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en el proceso de tutela adelantado por Edgar Guillermo
Plazas Herrera en contra de la Procuraduría General de la Nación.
El expediente de
la referencia fue seleccionado el 17 de septiembre de 2004 por Auto de la Sala
de Selección N° 9 de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
El demandante afirma que el 24 de mayo de
2000 la Procuraduría General de la Nación dictó Auto de Apertura de
Investigación contra él y otros tres comisionados de la Comisión Nacional de
Televisión (en adelante CNTV), por supuestas irregularidades en el trámite de
una petición elevada por el representante legal de Radio Cadena Nacional
Televisión (RCN TV) -mediante la cual la cadena de televisión solicitaba un
nuevo plazo para el pago de las cuotas que adeudaba por concepto de la
concesión de espacios de televisión- y que, según el concesionario, no fue
respondida en el término de tres meses.
Agrega que la investigación disciplinaria
culminó con sanción de multa equivalente a noventa días de salario devengado y
que contra la misma interpuso el recurso de reposición. El 18 de julio de 2003
fue notificado de la resolución confirmatoria de la sanción disciplinaria.
Dado lo anterior, asegura que el 19 de
agosto de 2003 elevó a la Procuraduría General solicitud de nulidad de lo
actuado por violación al derecho defensa en el proceso disciplinario, pues no
se le permitió alegar de conclusión.
No obstante, afirma que la solicitud de
nulidad fue resuelta el 22 de diciembre de 2003, más de cuatro meses después de
haberse elevado la petición, y que en dicha resolución la Procuraduría calificó
como extemporánea la solicitud de nulidad del proceso. En relación con la
respuesta de la Procuraduría, afirma que, aún si su solicitud hubiera sido
extemporánea, era deber de la Procuraduría revocar directamente la resolución
sancionatoria por encontrarse evidente la violación del debido proceso.
Paradójicamente –afirma- la respuesta de la Procuraduría se produjo pasados
tres meses desde que fuera elevada la solicitud, lo cual contrasta con el hecho
de que a él se lo hubiera sancionado por haberse demorado la CNTV más de tres
meses en resolver un derecho de petición.
Dice el demandante que no es claro cómo la
Procuraduría responde que la nulidad alegada debió invocarse antes de que se
produjera la el fallo definitivo, pues para él no era predecible que su derecho
de defensa fuera a quedar conculcado en el proceso disciplinario, como tampoco
es claro que, como respuesta a dos derechos de petición elevados
posteriormente, el 17 de enero y el 31 de marzo de 2004, la Procuraduría
hubiera reconocido que no se corrió traslado para alegar de conclusión antes
del fallo y que el término de ejecutoria del fallo disciplinario ocurrió el 22
de agosto de 2003, cuando la solicitud de nulidad se presentó el 19 de agosto.
Para el demandante, la actuación de la
Procuraduría es violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. La
violación se concreta en que en el proceso disciplinario no se le permitió
alegar de conclusión, tal como lo señala el artículo 92 del Código Disciplinario
Único y como quedó certificado en el oficio N° 1356 del 12 de abril de 2003.
Sostiene que demandó la decisión de la
Procuraduría ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, pero afirma que
el perjuicio irremediable al que lo enfrenta la anotación de la sanción en la
hoja de vida es evidente pues por su profesión de abogado y los servicios que
le ha prestado al país en diferentes cargos su buen nombre se encuentra en
entredicho y no ha podido acceder a diferentes cargos públicos, como es el caso
de Contralor de Cundinamarca, al que se postuló y para cuyo acceso no fue
tenido en cuenta a raíz de la sanción de multa que pesa en su contra.
Sostiene que sufre un daño moral constante
como consecuencia de la sanción impuesta ilegítimamente por la Procuraduría,
pues la misma genera interrogantes en las personas con las que interactúa y en
los clientes que recibe en su ejercicio profesional. “Es más -agrega-,
no fueron pocas las personas, entre ellos mis competidores al cargo de
Contralor, que me preguntaban sarcásticamente, el porqué mi hoja de vida ‘con
todos los méritos’ no había sido tomada en cuenta, ni para pasar la primera
ronda por el Tribunal Superior de Cundinamarca”.
En consecuencia de lo anterior, solicita se
ordene a la Procuraduría General de la Nación decretar la nulidad de todo lo
actuado a partir del fallo de primera instancia –inclusive- y, en consecuencia,
se le ordene a la entidad de control concederle la oportunidad de presentar
alegatos de conclusión.
Igualmente, solicita se ordene la
desanotación de la sanción de multa que figura en los certificados de la
Procuraduría, mientras se agotan las etapas procesales y se profiere fallo
definitivo.
Contestación de la demanda
Viceprocurador General de la
Nación
Mediante memorial del 26 de mayo de 2004,
el Viceprocurador General de la Nación, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, respondió
a los cargos de la demanda y solicitó al juez de tutela no acceder a las
pretensiones de la misma.
Para el señor Viceprocurador, es cierto que
cuando se produjo el fallo de única instancia en el proceso disciplinario
adelantado contra el demandante, se encontraba vigente la Ley 734de 2002, que
otorga el derecho al disciplinado a presentar alegatos de conclusión; pero
también lo es que la misma ley, en su artículo 223, señaló que los procesos
disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encontraren con
auto de cargos continuarían su trámite hasta el fallo definitivo, de
conformidad con el procedimiento anterior, por lo que el proceso adelantado
contra el demandante se siguió según los términos de la Ley 200 de 1995, primer
estatuto unificado disciplinario, normativa que no consignaba como derecho del
disciplinado el de presentar alegatos de conclusión antes del fallo definitivo.
De lo anterior se deduce que, en lo que
tiene que ver con el procedimiento, el órgano de control se ciñó a la
legislación vigente al momento de producirse la decisión, respetando al efecto
el derecho de defensa del procesado, quien se defendió de las acusaciones e,
incluso, recurrió la decisión; y, en segundo lugar, que el hecho de que la
Procuraduría no hubiera corrido traslado para alegar de conclusión, ninguna
norma positiva le impedía al procesado presentar memorial conclusivo antes de
que se produjera el fallo.
Sobre dicho particular, el Viceprocurador
sostiene que la Procuraduría perfeccionó el procedimiento interno de
investigación permitiéndole a los procesados intervenir en el proceso mediante
el traslado para presentar alegatos de conclusión, pero que dicho “plus” fue
integrado a la Guía del Proceso Disciplinario mediante Resolución 191 del 1º de
abril de 2003, cuando el fallo de única instancia proferido contra el
demandante ya se había proferido.
Por ello, descalifica el argumento del demandante
según el cual, en otro proceso disciplinario, adelantado contra otra
funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría sí
corrió traslado para alegar de conclusión, pues en el caso de dicha
funcionaria, aunque la investigación se inició bajo la vigencia de la Ley 200
de 1995, el Auto de cargos se dictó el 12 de junio, es decir, luego de entrar
en vigencia la Ley 734 de 2002.
El Viceprocurador dice que la Procuraduría
tampoco desconoció los derechos del demandante al declarar la improcedencia de
la nulidad invocada por el imputado pues ésta debió alegarse antes de
producirse el fallo definitivo, esto es, antes del 18 de julio de 2003, por lo
que, al haberse presentado el 19 de agosto de ese año, la solicitud fue
palmariamente extemporánea.
Con todo, la Procuraduría advierte que en
el caso particular el demandante ya ejerció las acciones tendentes a enervar la
decisión de ese ente de control, con lo cual entregó el conocimiento de su caso
a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por demás, no se vislumbra
perjuicio irremediable alguno, pues la decisión de la procuraduría no
inhabilitó al demandante para ejercer ningún cargo público, a menos que para
acceder a cualquiera de los que aspire se requiera carecer de los más mínimos
antecedentes disciplinarios.
Apoderada judicial de la Procuraduría
General de la Nación
Adicional a la contestación de la demanda
presentada por el señor Viceprocurador General de la Nación, la abogada Diana
Patricia Meneses Max, apoderada judicial del organismo de control, presentó sus
argumentos de oposición a la tutela de la referencia.
A juicio de la abogada, la tutela sub
judice es improcedente dada la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial. En este orden de ideas –agrega- el demandante puede pedir a la
autoridad judicial que se le restablezca o proteja su derecho, a lo cual se
agrega que ningún derecho fundamental se encuentra enfrentado a un perjuicio
irremediable.
Por demás, la apoderada de la Procuraduría
acoge los argumentos expuestos por el señor Viceprocurador General de la Nación
y solicita al juez de tutela desestimar los argumentos de la demanda, por
considerar que no le asiste razón jurídica al demandante para asegurar que en
el proceso seguido en su contra se violentaron sus derechos fundamentales.
4. Decisión judicial de primera instancia
Mediante Sentencia del 2 junio de 2004, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Disciplinaria- declaró
improcedente la tutela de la referencia.
Para el Tribunal, la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial impide al juez de tutela entrar en el estudio de
la legalidad de la resolución sancionatoria de la Procuraduría.
Adicionalmente, en la medida en que el
demandante no acudió a la jurisdicción de tutela para solicitar la protección
transitoria, sino definitiva, del amparo constitucional, pues así se infiere de
la solicitud por la cual se pide la anulación de la actuación surtida ante la
procuraduría, la acción de la referencia no está llamada a prosperar.
Acorde con lo anterior, dice el Tribunal,
si se concediera la tutela como mecanismo definitivo de protección,
desaparecería, por sustracción de materia, el fin del proceso contencioso
administrativo, que ya se inició, lo cual demuestra que el fin de la acción de
tutela es el mismo del de la acción contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, si en gracia de
discusión se aceptara que el demandante solicita la protección como mecanismo
transitorio –dice el Consejo Seccional de la Judicatura-, la inexistencia de un
perjuicio irremediable impide al juez de tutela otorgar amparo provisional. La
duración del proceso contencioso administrativo –recalca- no es argumento para
que el juez de tutela entre a decidir el caso en cuestión. Además, sostiene que
mientras los actos administrativos de contenido sancionatorio no sean anulados
por la jurisdicción competente, los mismos gozan de presunción de legalidad,
por lo que no puede adjudicárseles ser fuente de perjuicio irremediable.
5. Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia, el
demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial del 8 de junio de
2004.
El impugnante advierte que el Tribunal de
instancia no estudió el caso a la luz de la eficacia del medio principal de
defensa judicial. En este sentido, señala que el medio ordinario de defensa no
ofrece la protección requerida para la vulneración de sus derechos
fundamentales, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho va
encaminada a que, dentro de varios años, la jurisdicción Contencioso
Administrativa resuelva el caso del peticionario, tiempo durante el cual tanto
él como su familia sufrirán los efectos del rechazo social.
Dice que la acción contencioso
administrativa no protege eficazmente los derechos fundamentales afectados,
pues la misma no tiene la capacidad de conjurar la amenaza o vulneración de los
mismos. En ese contexto, afirma que el acto administrativo sancionatorio le
generan al demandante y a su familia una inmensa tristeza, así como el rechazo
automático de sus amigos, compañeros, colegas y de la sociedad en general, que
se informaron de la sanción por parte de la oportuna información de la
Procuraduría.
Sostiene que el juez de tutela tiene plena
competencia para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando
los mismos sufren amenaza, fallando incluso por fuera de lo pedido, por lo que
no puede escudarse en la existencia de otro medio de defensa judicial para
negar el amparo solicitado.
Indica que el perjuicio irremediable sí se
produce, como lo demuestra el hecho de haber sido descartado como candidato
para ocupar el cargo de Contralor Departamental por presentar la anotación
disciplinaria en su hoja de vida, sanción que si bien no produce inhabilidad
para ocupar cargos públicos, sí es fuente de rechazo social. Prueba de lo mismo
es que la familia del peticionario ha decidido encerrarse prolongadamente, sin
querer relacionarse con sus amigos, compañeros y colegas, por el temor
constante al señalamiento y rechazo públicos.
Por lo demás, encuentra injustificado que
la tutela se niegue porque el acto administrativo se presuma legítimo, pues tal
argumento, “propio de Estados totalitarios”, convierte en incuestionables las
decisiones del “supremo” y en temerarios los intentos por controvertirlas.
6. Sentencia de Segunda Instancia
Por Sentencia del 14 de julio del 2004 del
Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la
decisión de primera instancia fue confirmada en su totalidad.
El Consejo Superior compartió plenamente
los argumentos del a-quo, señalando que en el caso concreto no se
encontraba probado el perjuicio irremediable pues, en primer lugar, la sanción
impuesta por la Procuraduría no generaba inhabilidad para el ejercicio de
cargos públicos, por lo que la exclusión del nombre del peticionario como
candidato a ocupar el cargo de Contralor Departamental se enmarca dentro de la
capacidad decisoria del ente nominador y, en segundo término, porque dicho
hecho ya se considera superado.
Adicionalmente, el Consejo Superior
considera que no existe perjuicio irremediable por cuanto el adelantamiento del
proceso disciplinario se hizo por parte del ente competente, y el mismo no
puede descalificarse mientras haya sido respetuoso del debido proceso. En igual
sentido, advierte que no puede considerarse que cualquier sanción disciplinaria
afecta de manera grave los derechos fundamentales de su titular, pues dicho
argumento terminaría por hacer inoficiosa la competencia de lo Contencioso
Administrativo para juzgar las decisiones de las autoridades disciplinarias.
El ad quem sostiene que en el caso
particular no cabe hablar de la ineficacia del medio ordinario de defensa, pues
la supuesta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra del
peticionario no se produjo como consecuencia del actuar arbitrario de la
Administración.
Finalmente, asegura que no puede alegarse
la vulneración del principio de igualdad por el hecho de que otros casos similares
al del demandante hayan sido tramitados de manera diversa, pues frente a las
explicaciones del señor Viceprocuador General de la Nación, la investigación
adelantada contra el demandante era diferente en la medida en que su ritualidad
se encontraba regulada por una ley anterior, la Ley 200 de 1995. Ahora bien,
dice el Consejo Superior, incluso alegando la posible vulneración del principio
de favorabilidad, por aplicación del cual las normas de la Ley 734 de 2002
debieron permitirle al demandante presentar sus alegatos de conclusión en el
proceso disciplinario, la tutela de la referencia resulta improcedente, pues
las normas cuya aplicación retroactiva pudo solicitarse eran de naturaleza
procedimental y no sustancial.
Contra la decisión mayoritaria, el
magistrado Fernando Coral Villota presentó salvamento de voto por considerar
que la norma de la Ley 734 de 2002 que le otorga al investigado el derecho a
presentar alegatos de conclusión debió aplicarse retroactivamente por tratarse
de una norma procesal pero de repercusiones sustanciales. Igualmente, consideró
que en el trámite de la decisión debió integrarse el litisconsorcio con los
demás comisionados de la CNTV sancionados, pues la decisión administrativa
disciplinaria también los afecta. Respecto de ellos, dice, se pretermitió
completamente la instancia, lo cual se erige en causal de nulidad de la
actuación.
7. Material probatorio
Del expediente resaltan las siguientes
piezas procesales:
·
Resolución del 26 de
junio de 2002 por la cual la Procuraduría General de la Nación impone sanción
disciplinara de multa equivalente a noventa (90) días de salario en contra de
Edgar Plazas Herrera. Folios 15 y ss.
·
Resolución del 18 de
julio de 2003 por la cual la Procuraduría General confirma la decisión
sancionatoria. Folios 44 y ss.
·
Solicitud de nulidad
del proceso disciplinario, presentada el 19 de agosto de 2003. Folios 65 y ss
·
Resolución del 18 de
diciembre de 2003 de la Procuraduría General de la Nación por la que se
resuelve la solicitud de nulidad del proceso disciplinario. Folios 69 y ss.
·
Copia de la
certificación del 20 de abril de 2004 por la cual el Presidente del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca informa que el nombre de Edgar
Guillermo Plazas Herrera fue inadmitido para conformar la terna de aspirantes
al cargo de Contralor Departamental de Cundinamarca, por cuanto se encontraba
sancionado disciplinariamente con multa de tres meses de sueldo como integrante
de la CNTV. Folio 75
·
Copia de la demanda
presentada por Edgar Guillermo Plazas Herrera ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, por la cual se interpone acción de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la Resolución del 26 de julio de 2002 por la cual se lo
sancionó con multa de tres meses de sueldo, así como contra la resolución que
la confirma. Folios 90 y ss.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o.,
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el
proceso de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
2. Lo que se debate
El caso sometido a estudio plantea dos
problemas jurídicos principales. El primero, central en el debate suscitado en
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en el Consejo Superior
de la Judicatura, es el de la procedencia de la acción de tutela.
El segundo, que sólo podría abordarse
si se concluyera que la tutela de la referencia es procedente, radica en
determinar si en el proceso disciplinario adelantado en contra del
peticionario, la Procuraduría General de la Nación incurrió en vía de hecho,
violatoria del derecho al debido proceso del demandante, al no correrle
traslado del expediente para presentar sus alegatos de conclusión. La
resolución de esta problemática permitiría a esta Sala, además, abordar el
problema de la solicitud de nulidad del procedimiento sancionatorio y de su
aparente extemporaneidad.
Por lo pronto, entra la Sala a resolver
el problema de la procedencia de la acción de tutela.
3. Procedencia de la acción de tutela
frente a los actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario
Tal como lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales,
que sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
La Corte Constitucional -en ejercicio
de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución- ha
tenido oportunidad de decantar la interpretación de la norma al establecer que,
a falta de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, la tutela es
la acción principal y definitiva de defensa de los derechos fundamentales; mas,
cuando dichos mecanismos existen, pero son insuficientes para proveer una
protección efectiva, la tutela procede subsidiariamente, de manera transitoria,
a fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable. Excepcionalmente,
la Corte ha admitido la procedencia de la tutela subsidiaria con carácter
definitivo cuando, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, su
recurrencia no haría desaparecer el perjuicio irremediable.
De dicha interpretación se deduce que
frente a la existencia de otras vías judiciales de defensa, la acción de tutela
no actúa como mecanismo principal de protección, sino, -apenas- como
herramienta subsidiaria. La índole subsidiaria de la acción de tutela se justifica,
entre otras cosas, en la necesidad de preservar los espectros de competencia de
las jurisdicciones ordinarias. Efectivamente, al instaurar la tutela como
mecanismo subsidiario de amparo, el constituyente quiso evitar la intromisión
del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural, conservando a su
vez la estructura de las jurisdicciones ordinarias y, por ende, la organización
de la Administración de Justicia.
Sobre el
particular, la Corte ha dicho:
“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo
subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal
extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales,
cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya
fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es
necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco,
como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que
hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el
respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos
agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos
ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas
pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino
que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad
jurídica que generan los fallos judiciales”. (Sentencia T- 272 de 1997 M.P.
Carlos Gaviria Díaz)
Del análisis precedente es claro que la
tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de
los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que sólo subsidiariamente,
en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede
invocarse para pedir -en la generalidad de los casos- una protección
transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos
por la jurisprudencia.
En el proceso sub judice, es
claro que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho para obtener la anulación de la resolución sancionatoria de la
Procuraduría. El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo indica que
dicha acción está en cabeza del individuo que se sienta afectado por un acto
administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el fin
de dicha acción es, además de anular el acto lesivo del derecho, reparar los
efectos negativos del mismo. De allí que se diga que "La titularidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solo
puede ser ejercida por parte legitimada que no es otra que la persona a la cual
el acto administrativo' enjuiciado ha lesionado un derecho amparado en una
norma jurídica”[1].
En este sentido, dado que contra la resolución
sancionatoria de la Procuraduría procede la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho -que el mismo actor reconoce haber ejercido - la
tutela no puede proceder como mecanismo principal de protección. Aún más, la tutela no procede como mecanismo principal de
protección porque, frente a la posibilidad que tiene el demandante de pedir la
suspensión provisional del acto administrativo, la existencia de vías
judiciales idóneas y expeditas para lograr el mismo objetivo descarta de plano
que la tutela sea la única forma de enervar el contendido de aquél.
Así las cosas, queda por verificar si
el amparo podría proceder como mecanismo transitorio, dado que –como lo afirma
el demandante-, a pesar de que ya inició la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, ésta no resulta efectiva ni apta para la
protección del derecho que se dice afectado.
Para que el juez constitucional declare
procedente la tutela como mecanismo transitorio, es indispensable, como
requisito sine qua non, que se verifique la existencia de un perjuicio
irremediable. A ello se refiere la Constitución al señalar que la tutela
procederá cuando no haya mecanismo judicial de defensa “a menos que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Ahora bien, el perjuicio irremediable
ha sido definido por la jurisprudencia como aquel detrimento grave al que se
enfrenta un derecho fundamental, que por cuya seriedad exige de medidas de
neutralización urgentes e impostergables. La Corte Constitucional -en una
providencia que ha resultado paradigmática en el tema- tuvo la oportunidad de
señalar los alcances del perjuicio irremediable, advirtiendo al efecto que
dicho perjuicio es aquél que se yergue grave e inminente sobre el titular de un
derecho fundamental, que requiere ser contrarrestado con medidas urgentes y de
aplicación inmediata e impostergable. En dicha providencia –la Sentencia T-225
de 1993- la Corte dijo:
5.- El perjuicio irremediable y sus alcances
La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine
qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio
de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Visto está que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha
sido vulnerado por la actividad de una autoridad pública-, no procede la acción
popular como "otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala
estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable.
(…)
El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto
de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo
Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por
tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral
injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
La diferencia específica la encontramos en la voz
"irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es
"que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien
jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya
no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la
indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien
lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa,
pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.
Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la
necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias
fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas
prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de
urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la
urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio. (Sentencia T-225 de 1993 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa)
Así pues, definidos los elementos que
constituyen el perjuicio irremediable, pasa la Sala a verificar si, en el caso
particular, el demandante de la tutela de la referencia se enfrenta a un
perjuicio de tales características que justifique la procedencia transitoria de
la acción de amparo.
5. Caso concreto, inexistencia de
perjuicio irremediable
El demandante del proceso de la
referencia manifiesta que la sanción impuesta por la Procuraduría General,
consistente en multa de noventa días de salario, le ocasiona un perjuicio
irremediable, pues, en primer lugar, lo ha privado de la posibilidad de acceder
a un cargo público –el de Contralor Departamental de Cundinamarca-, y ha puesto
en entredicho su nombre frente amigos, colegas y clientes, quienes –en
apariencia- lo han hecho víctima de un rechazo social que lo ha obligado, junto
con su familia, a recluirse en su casa por temor a las consecuencias del
escarnio público.
El panorama expuesto por el demandante
da cuenta de los efectos negativos que para el ejercicio de su profesión y para
el desarrollo de sus aspiraciones personales y profesionales produjo la sanción
de la Procuraduría General de la Nación, cosa que esta Sala no niega que pueda
ocurrir. Sin embargo, para la misma, en el caso concreto, dichos efectos no son
constitutivos de un perjuicio irremediable. Ello, en primer lugar, porque la
sanción impuesta por la Procuraduría no inhabilita jurídicamente al demandante
para ocupar cargos dentro de la organización estatal. Efectivamente, tal como
se lee en la parte resolutiva de la Resolución del 26 de junio de 2002,
expedida por la Procuraduría General de la Nación, la sanción impuesta al
demandante como consecuencia de su conducta fue la de multa equivalente a 90
días, sin que se lo hubiera inhabilitado para continuar en su cargo como
comisionado de la CNTV ni se le hubiera impedido acceder a otro cargo público.
Esta Sala reconoce que, tal como quedó
probado en el expediente, el nombre del demandante no fue tenido en cuenta para
integrar la terna de aspirantes al cargo de Contralor Departamental de
Cundinamarca, pero también admite que dicha decisión hace parte de la órbita
autónoma decisoria de la autoridad nominadora, que frente a la opción de
incluir al peticionario entre las alternativas para ocupar el cargo, decidió
descartarla dados sus antecedentes disciplinarios; decisión ésta que parece resultar
acorde con el hecho de que, para ocupar el cargo de director de una contraloría
departamental, se requiere de una hoja de vida intachable.
Así pues, si los impedimentos para
acceder a cargos públicos surgen como consecuencia de la sanción impuesta por
la Procuraduría, tal circunstancia no se deriva jurídicamente de la sanción
impuesta, sino de las reservas personales que puedan albergar los entes
nominadores, circunstancia que escapa por completo al análisis del juez de
tutela.
Adicionalmente, esta Sala encuentra que
el derecho a acceder a cargos públicos se encuentra sometido a la valoración de
la conducta del aspirante, conducta que –precisamente- fue cuestionada por el
ente de control disciplinario del Estado, mediante resolución motivada que goza
de presunción de legalidad mientras el juez contencioso no decida lo contrario.
Igualmente, el derecho al buen nombre del aspirante a ocupar un cargo público
está íntimamente ligado a su comportamiento público, comportamiento que en este
caso fue objeto de enjuiciamiento por parte de la Procuraduría. Así las cosas,
puede afirmarse que las consecuencias desfavorables derivadas de la sanción
impuesta son el resultado de la propia conducta del impugnante, enjuiciada en
su oportunidad por la jefatura del Ministerio Público, por lo que no es dable
sostener que el proceder del actor es ajeno a la decisión administrativa.
De hecho, en una oportunidad pasada en
que la Corte debió asumir el estudio de una sanción administrativa impuesta a
una persona jurídica particular que alegaba la vulneración del derecho al buen
nombre, esta misma Sala advirtió que los efectos nocivos de la sanción
administrativa no podían endilgarse de manera autónoma a la Administración,
sino, precisamente, al comportamiento que generó el reproche administrativo. En
aquella ocasión la Corte sostuvo:
Finalmente, en cuanto al derecho al buen nombre, para la Sala es
claro que la no comparecencia de la empresa al proceso administrativo no tiene
incidencia alguna en la vulneración de esa garantía constitucional, dado que,
ya sea dentro de la investigación administrativa aduanera adelantada por la
DIAN como dentro del proceso contencioso administrativo que está llamado a
adelantar la jurisdicción, las operaciones comerciales desarrolladas por Autocheco
han sido la causa directa de que se ponga en tela de juicio la legalidad de las
importaciones de los vehículos marca Skoda y, por ende, la reputación comercial
de la compañía.
En otras palabras, sin afirmar con ello que AUTOCHECO haya incurrido
en contravenciones aduaneras -pues éste es el problema jurídico que resolverían
los procesos adelantados ante lo contencioso administrativo- la fuente de la
posible vulneración al derecho al bueno nombre no reside en la decisión de no
permitir que Autocheco participara en el procedimiento administrativo, sino en
la práctica comercial de la empresa que propició la cuestionada investigación
aduanera. (Sentencia T-368/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Por demás, esta Sala de Revisión no
encuentra que el demandante haya probado la magnitud del daño social que la
sanción de noventa días de multa le ha generado a él y a su familia. En este
contexto, entiende que una sanción disciplinaria puede repercutir en este
aspecto de la realidad el sancionado, pero no ve que dicho daño se hubiera
documentado suficientemente. Por demás, el hecho de, por la imposición de una
multa de noventa días, la familia del sancionado haya caído en una “inmensa
aflicción moral, la cual los ha llevado al encierro prolongado y a no querer relacionarse
con sus amigos, compañeros y colegas por temor al constante señalamiento y
rechazo”, además de que no encontrarse probado ni en cuanto a su existencia
ni en cuanto a su magnitud, resulta cuando menos una reacción desproporcionada
frente a la severidad de la sanción. De hecho, a esta Sala no le parece que
estas razones, justificativas del perjuicio irremediable, tengan una conexidad
clara con los motivos que llevaron a la Procuraduría a imponer la sanción
disciplinaria, pues éstos, sustentados en la omisión de dar respuesta oportuna
a una petición particular (folio 63), no conllevan un reproche moral de
execrable magnitud que justifique la reclusión familiar como reacción de
protección frente a la vergüenza pública.
Por lo mismo, esta Sala no encuentra
que se hubiera probado la existencia ni la gravedad de los efectos nocivos que
la sanción administrativa produjo en el ejercicio profesional del demandante,
provenientes de los reparos que pudieron haberle hecho sus clientes a raíz de
la imposición de la multa. Para la Corte, el reproche que la resolución de la
Procuraduría pudiera generar en los clientes del demandante es un hecho que
escapa por completo al análisis valorativo del juez de tutela, además de que,
en el caso particular, es una circunstancia simplemente enunciada, nunca
documentada mediante prueba.
En relación con este mismo aspecto, la
Corte no encuentra que exista un nexo inescindible entre la sanción y una
posible y aparente ruina profesional, toda vez que lo que se puso en entredicho
a lo largo del proceso disciplinario fue la legitimidad de una conducta
específica, diferenciada, concreta y particular, mas no la capacidad
profesional general del actor, así como tampoco sus condiciones morales.
Así las cosas, en relación con el caso
sometido a estudio, la Sala sigue la tendencia de la jurisprudencia
constitucional para la cual la sanción disciplinaria no puede considerarse, en
sí misma, como un perjuicio irremediable, pues por vía de dicha argumentación
el juez de tutela estaría clausurando la jurisdicción contenciosa
administrativa, encargada por naturaleza de juzgar la legalidad de los actos
sancionatorios de tipo disciplinario[2]. Sobre dicho particular, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional aseguró
En el caso
examinado, el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria
impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30
días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede
considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría
aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la
acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función
de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos
administrativos de orden disciplinario. (Sentencia
T-262/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Finalmente, atendiendo a la tesis
jurisprudencial según la cual no es procedente acudir a la acción de tutela
para rehacer las oportunidades procesales dejadas de aprovechar, esta Sala
encuentra que el cargo por el cual se endilga la nulidad del proceso
disciplinario, que consiste en no habérsele permitido al demandante presentar
sus alegatos de conclusión antes de adoptarse la sanción correspondiente, pudo
haberse planteado en el recurso de reposición que el demandante oportunamente
ejerció en contra de la resolución de la Procuraduría, y no ahora, en sede de
tutela, cuando la actuación administrativa ha finalizado. Aunque es cierto que
el argumento que sustenta la petición de nulidad se presentó dentro del término
de ejecutoria de la resolución definitiva, confirmatoria del acto
administrativo sancionatorio, para la Sala es claro que dicha objeción procesal
–que al decir del demandante constituye una vía de hecho y, por tanto, resulta
gravemente atentatoria de su derecho de defensa y debido proceso- debió ponerse
de manifiesto en el recurso de reposición, pues fue antes de haberse dictado la
resolución inicial que se habría configurado la supuesta vía de hecho por falta
de traslado para alegar de conclusión. Así pues, el reclamo del demandante
resulta tardío, no siendo posible que acuda a la acción de tutela para discutir
algo que debió hacer en su momento.
Las razones anteriores, que demuestran la falta de configuración del
perjuicio irremediable, llevan a la Sala a declarar improcedente la acción de
la referencia y por tanto, a inhibirse de emitir pronunciamiento alguno
respecto del contenido de la resolución disciplinaria que es objeto de censura.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 14 de julio del 2004 del
Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la
cual se confirmó la sentencia del 2 junio de 2004, dictada por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Disciplinaria-, que declaró
improcedente la tutela de la referencia.
SEGUNDO.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo. M.P. GERMAN AYALA MANTILLA, 12 de diciembre de
1997, Radicación número: 8261 . Actor: AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A.
"ACES" y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑIA DE
SEGUROS S. A. Demandado: DIAN DE MEDELLIN
.
[2] Cfr. Sentencia T-267 de 1996 “Si ello fuera así, toda sanción, por el
hecho de serlo, podría entenderse como agresión a los derechos fundamentales,
con notoria distorsión sobre el ámbito de protección de los mismos y en
detrimento de la función punitiva del Estado. No puede, por tanto, admitirse la
tesis -implícita en la sentencia revisada- de que el sólo concepto de sanción
es sinónimo de daño para los fines de configurar un perjuicio irremediable”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.