T-1190-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1190/03
DERECHO DE LOS INTERNOS AL TRABAJO-Alcance
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Características
La Sala ha identificado seis elementos
característicos de este tipo especial de relaciones que se pueden presentar
como sigue: Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinaciónde
una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial
(controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar
el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen
especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria
y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la
Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad
disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de
garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos
(mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y
lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como
consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el
Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los
derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de
conductas activas).
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias
jurídicas
Entre las consecuencias jurídicas más
importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción están:
(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de
los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, libre desarrollo de la personalidad,
educación, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos,
debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza
del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales
como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando
la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial
situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los
reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en
condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, puedan
tenerse como tales. (v) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar
todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas
para la efectiva resocialización de los reclusos.
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION
Desde el punto de vista
constitucional, la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y el
recluso implica que las acciones del Estado estén dirigidas a facilitar las
condiciones para una verdadera resocialización de las personas que han sido
condenadas penalmente a pena privativa de la libertad. Esta concepción
humanista del sistema jurídico y del sistema penal, inspirada en el principio
superior de la dignidad humana y sustento de una de las llamadas funciones de
la pena, implica que las autoridades del Estado y en particular, las
autoridades penitenciarias, estén en la obligación de desplegar una serie de
conductas necesarias e idóneas para garantizar el mayor nivel de resocialización
posible de los reclusos. En este sentido, las disposiciones de la ley 65 de
1993, en particular las que desarrollan el sistema progresivo penitenciario
(arts., 142 y ss., de la referida ley) quedan revestidas de una legitimidad
constitucional especial, pues de su eficacia particular depende también la de
los principales mandatos constitucionales y su realización concreta en el caso
de las personas privadas de la libertad.
PROCESO DE RESOCIALIZACION-Factores que deben concurrir para su
eficacia
El proceso de resocialización está
edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las
condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposición
permanente de medios que garanticen la realización de diversas actividades de
orden laboral, educativo, deportivo y lúdico; (ii) las condiciones cualificadas
de reclusión, en aspectos básicos como el goce permanente de servicios públicos
esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentación balanceada,
servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento permanente durante
el periodo en que se prolonga la privación de la libertad, con el auxilio de un
equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud,
de la red de apoyo y de la familia del recluso.
DERECHO DE LOS INTERNOS Y RELACIONES CON LA
FAMILIA
Existe para la Corte una especial
relación entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la
familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a
tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la
libertad. Situación que cobra una especial dimensión una vez revisadas las
características del sistema progresivo penitenciario, la función
resocializadora de la pena, y los deberes de prestación que surgen para el
Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción.
TRABAJO CARCELARIO-Orden al Director de la cárcel para que se
reconsidere solicitud
La Corte ha establecido que no existe
un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la
asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios. La
posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones
obvias relacionadas con la privación de la libertad y por razones de escasez de
puestos de trabajo dentro del penal. En el caso particular de la Penitenciaría
Nacional de Valledupar es posible desarrollar varios tipos de actividades
laborales, sin embargo los cupos para ello son limitados, pues, solamente
existe oferta laboral para cubrir el 21% de la población carcelaria. De otro
lado, para la distribución de los puestos de trabajo se tienen en cuenta entre
otros, los siguientes aspectos: agotar una “fase de seguridad”, cumplir con un
perfil ocupacional y satisfacer cierto nivel de escolaridad dependiendo de la
actividad, entre otros. La Corte no pierde de vista que en el presente asunto
la escasez y los requisitos ordinarios exigidos por la Dirección del penal para
la asignación de labores llevan a concluir que en el caso de Bautista Celis
existen limitaciones razonables para el ejercicio de su derecho al trabajo. Sin
embargo, la Corte advierte que en el presente caso, las posibilidades de
ejercicio de este derecho (el del trabajo) se tornan en condiciones necesarias
para el ejercicio de otro derecho como es el de mantener un contacto más
cercano con los miembros de su familia. Por tanto, se impone como medida
necesaria que las autoridades del penal reconsideren la solicitud del interno y
valoren nuevamente su solicitud de trabajo, teniendo en cuenta el estado actual
del proceso de resocialización del interno, su situación concreta y los demás
factores que ordinariamente deben ser valorados en este tipo de casos, sobre
todo el derecho a la igualdad respecto de la situación de los demás internos.
Referencia: expediente T-716456
Acción de tutela instaurada por Jairo Bautista Celis contra la
Penitenciaría Nacional de Valledupar.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar (Cesar) en primera y única
instancia, dentro del expediente de tutela T-716456.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Jairo Bautista Celis, quien se
encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, interpuso acción
de tutela contra esta entidad pues considera que al carecer de oportunidades
para el desarrollo de actividades productivas han sido vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna.
Indica el actor que el trabajo en los centros de
reclusión es obligatorio para los condenados como alternativa para la
resocialización y que en este sentido ha solicitado trabajo y no ha recibido
respuesta alguna al respecto. Igualmente, indica que no cuenta con el apoyo de
su familia, que carece de recursos económicos, que fue condenado a 18 años de
prisión y que lleva 5 meses sin comunicarse con sus familiares.
En consecuencia, solicita que se ordene a las
directivas de la entidad adjudicarle un puesto de trabajo que le permita
mantenerse activo, redimir su pena y obtener algunos recursos económicos para
sufragar sus gastos personales, especialmente para poder comunicarse con sus
familiares, quienes, afirma, residen en el municipio de Gigante (Huila).
Informe rendido por la entidad demandada.
2. El representante legal de la entidad
demandada, en escrito de informe, explicó al juzgado que el interno Bautista
Celis estuvo vinculado al plan de estudios diseñado por la penitenciaría. En
desarrollo del mismo le fue expedida la orden de estudio 1720. Sin embargo,
anotó que el interno decidió separarse de dichas actividades de manera
voluntaria, a pesar de lo cual la orden de estudios permanecía activa.
Igualmente, indicó que los programas de
redención de penas incorporan también actividades académicas y no sólo
laborales, en los términos de los títulos VII y VIII de la Ley 65 de 1993,
sobre todo si se tiene en cuenta que el “programa bandera” del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es precisamente el programa de
estudios, para el cual, en todas las cárceles del país se realiza un estudio
por parte de grupos interdisciplinarios acerca de la personalidad y de las
capacidades de los internos.
Concluye el Director del centro
penitenciario afirmando que es “absurdo que el interno manifieste que se le ha
violado su derecho a redimir pena, cuando es él quien se niega a asistir a la
actividad asignada, recurriendo a la autoridad con argumentos falsos para
obtener lo que desea y no lo que en realidad debe realizar siguiendo su proceso
de resocialización que es en sí, la finalidad del tratamiento penitenciario
(artículo 10 Ley 65 de 1993).”
Decisión de instancia.
3. El juzgado Segundo de Familia de
Valledupar resolvió no conceder el amparo solicitado. Consideró la juez que no
existía vulneración a derecho fundamental alguno y que en cambio el ciudadano
Bautista Celis debía “cumplir con el programa de estudio por ser el programa
bandera de la entidad, que además de servirle para ayudarlo a él como persona
le ayuda igualmente a rebajar su pena.”
Finalmente, el Juzgado concluye afirmando
lo siguiente: "Solo resta sugerirle al interno que haga uso del derecho al
estudio y una vez obtenida su capacitación, insista sí en una oportunidad
laboral."
Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.
4. Por auto del 14 de julio de 2003, esta
Sala Séptima de Revisión solicitó al Director General del INPEC, al Director de
la Penitenciaría Nacional de Valledupar y al Defensor del Pueblo, que
informaran a este despacho sobre los elementos y contenidos de la política de
resocialización del Estado colombiano. En especial, que indicaran si en dicha
política la familia del interno juega o debería jugar un papel importante y que
señalaran, cómo la política pública del Estado promueve o permite la
participación o la presencia de la familia durante la época de reclusión.
Igualmente se solicitó al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar
que informara en qué condiciones un interno puede acceder a un puesto de
trabajo, qué actividades desarrollan, por cuánto tiempo, si reciben algún tipo
de remuneración en dinero o en especie, etc.
El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
5. La Coordinadora del grupo de tutelas
del INPEC respondió a los requerimientos de esta Corte mediante oficio del 6 de
agosto de 2003. Indicó que los elementos de la política pública en materia de
resocialización son: los principios constitucionales y legales, el régimen del
tratamiento penitenciario bajo el sistema de progresividad (estudio científico
de la personalidad de los internos individualizado y programado hasta donde sea
posible) y la participación ciudadana. Señaló que las alternativas ofrecidas
para las personas privadas de la libertad son la atención educativa (primaria,
secundaria y educación superior abierta y a distancia y demás actividades
culturales), la atención en demanda respecto de capacitación laboral y
oportunidades de trabajo y la atención en salud (dividida en cuatro niveles
según la naturaleza de la enfermedad o procedimiento y en función de la
disponibilidad de personal médico y de infraestructura). Respecto del rol que
desempeña la familia en la política pública de resocialización, indicó que las
acciones de atención, acompañamiento y orientación social, como el contacto del
interno con su familia ocupan un importante lugar en dicha política pues “en su
papel como núcleo primario de socialización y soporte afectivo, la familia se
torna fundamental, por cuanto constituye el medio natural de la relación del
interno con el mundo fuera de la prisión y por lo tanto factor clave en su
proceso de integración social.” No obstante, también indicó que la efectividad
de estas acciones depende de la posibilidad de contacto directo entre familia y
recluso, lo cual debe apreciarse en el marco del régimen penitenciario y
carcelario (definición del sitio de reclusión, posibilidad de traslados,
regímenes de visitas altamente regulados).
La Penitenciaría Nacional de
Valledupar.
6. El Director de la Penitenciaría
Nacional de Valledupar indicó que en su establecimiento se había diseñado un
proceso formativo denominado programa de familia, “orientado a ayudar al
interno en el manejo de las relaciones familiares, fortalecerlo dentro de una
nueva estructura y dinámica familiar, partiendo de sí mismo y proyectando estos
conocimientos y habilidades adquiridas en el desarrollo del programa a los
miembros de la familia para que la relación se fortalezca, en caso contrario
ayudarle a la aceptación y superación de la problemática encontrada y vivida
por la familia a causa del estado de prisionalización (sic). El proceso
resocializar (sic) del interno parte en si desde su rehabilitación personal, de
adentro hacia fuera. La familia hace parte del proceso cuando esta entra a
apoyar y acompañar al interno en su vida carcelaria partiendo de la voluntad de
hacerlo.”
Indicó que en el centro de reclusión es
posible desarrollar varias actividades laborales tanto en el área de industria
(confecciones, ebanistería, ornamentación etc.) y en el área de servicios
(mantenimiento locativo, lavandería, peluquería, auxiliar de biblioteca, etc.).
Informó que los cupos para desarrollar estas actividades son reducidos (existe
una cobertura de más o menos del 21% de la población interna) y que para la
distribución de los puestos de trabajo se tienen en cuenta entre otros los
siguientes aspectos: “fase de seguridad, cumplir con un perfil ocupacional,
estudio de seguridad favorable, nivel de escolaridad dependiendo de la
actividad.” Finalmente, señaló que los horarios son variables según el tipo de
actividad, que la permanencia de un interno en el programa está sometida a
evaluación periódica y que la bonificación recibida por los internos oscila
entre $1.000 y $2.000 día.
La Defensoría del Pueblo.
7. La Directora de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría, frente al interrogante de si la familia juega o
debe jugar un papel importante en el proceso de resocialización, indicó: “El
desarraigo familiar en cualquier persona produce un efecto de descompensación
emocional y afectiva. En el caso de las personas privadas de la libertad, se
debe tener presente que este desprendimiento va inevitablemente acompañado de
toda suerte de restricciones severas; situación de sometimiento en la que
emerge el contacto familiar como verdadera tabla de salvación para evitar que
esta persona naufrague definitivamente en los patrones de conducta que le
impone la cárcel. Puede afirmarse que para el recluso el único contacto real
con la sociedad y con la idea de libertad está constituido por su familia. Sin
duda, el referente familiar representa para el recluso su pasado, presente y
futuro.”
Señala que recientemente, un grupo
interdisciplinario de varias entidades realizó una investigación sobre el tema,
en establecimientos carcelarios de Antioquia, del Viejo Caldas y del Tolima.
Algunas de las conclusiones son las siguientes:
“En la realidad carcelaria colombiana, la
familia es en la práctica un integrante fundamental de la Red Social de Apoyo,
ya que ella es el soporte básico de los internos(as) en lo afectivo y lo
material. Pese a que existen evidencias sobre el impacto devastador que la
prisionalización (sic) tiene sobre la familia y que el Decreto 3002 de 1997 de
la Presidencia de la República le exige al INPEC darle atención a los hijos(as)
y familiares de los internos(as), paradójicamente la familia es la gran ausente
en los planes del Sistema Progresivo Penitenciario; esto se puede constatar
al analizar algunos documentos internos del INPEC que recogen las metas del SPP
a corto, mediano y largo plazo.”
(...)
“El incumplimiento por parte del Estado
de su papel como garante de los derechos de las personas recluidas en prisión,
el reconocimiento por parte de las familias del riesgo que esta situación
entraña para el pariente recluido(a) y la pervivencia de lazos afectivos
fuertes entre los miembros del grupo familiar, finalmente lleva a las familias
de los internos(as) a tratar de suplir las falencias del Estado.”
Para la Directora Nacional de recursos y
acciones judiciales de la Defensoría, el factor familiar predomina sobre los
otros elementos (educativos, laborales, recreativos etc.) mediante los cuales
se efectúa el tratamiento penitenciario establecido en la legislación vigente.
Concluye la Directora, que no se puede
pasar por alto que la potestad para definir la ubicación (fijación y traslados)
de los internos, corresponde a la Dirección General del INPEC, potestad que si
bien se enmarca dentro de las llamadas competencias discrecionales, no puede
ser utilizada con criterios arbitrarios. En este sentido, indica que “la
política penitenciaria tiene una evidente tendencia retribucionista, es decir,
de vindicta o venganza frente a la persona que ha delinquido, de tal modo que
en la praxis lo que predomina es un sistema penitenciario eminentemente
represivo. En el campo de la fijación y de los traslados, lo afirmado
anteriormente se verifica cuando se soslaya la importancia de la cercanía
familiar como factor determinante para señalar la penitenciaría donde el
condenado debe cumplir la pena, o cuando se realizan traslados intempestivos de
internos, individuales o masivos como medida de castigo por una presunta o real
falta al régimen disciplinario. En estas ocasiones, curiosamente, se olvida los
problemas de escasez de presupuesto o de hacinamiento como obstáculos que
pueden impedir las fijaciones o los traslados así efectuados.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
8. De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Presentación del caso y problema
jurídico.
9. Jairo Bautista Celis fue condenado a
pena privativa de la libertad de 18 años por un Juzgado Penal de Pitalito
Huila. En la actualidad se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de
Valledupar. Alega que la administración del penal se niega a facilitarle la
posibilidad de laborar, lo que le ha impedido costearse algunos de sus gastos
personales, comunicarse con su familia que reside en Gigante (Huila) y además,
descontar tiempo de condena. El Director del penal señala que no se ha
vulnerado ninguno de los derechos del interno, que para efectos de las rebajas
de pena se le ha expedido una orden de estudios la cual permanecía vigente para
la época de la interposición de la acción de tutela y que el plan de estudios
era el plan bandera del INPEC.
El Juez de instancia decidió negar el
amparo. Consideró que el interno debía en principio cumplir con el plan de
estudio, programa bandera de la Entidad que era útil para él como persona y
además que le permitía rebajar tiempo de condena. Indicó que lo adecuado en
este caso era surtir la capacitación y después sí, insistir en una oportunidad
laboral.
Corresponde a la Sala determinar si la
decisión de la Penitenciaría Nacional de Valledupar en el sentido de no
contemplar la posibilidad de que el interno Jairo Celis desarrolle una
actividad laboral que le permita, entre otras, comunicarse con su familia,
desconoce o no sus derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de
la personalidad y a tener una familia.
Para estos efectos, la Corte reiterará su
doctrina sobre las relaciones de especial sujeción existentes entre el Estado y
las personas privadas de la libertad y en este marco resolverá el problema
jurídico planteado.
Doctrina constitucional acerca de las relaciones de
especial sujeción.
10. De la existencia, identificación y
régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”[1] entre los reclusos y el
Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes
consecuencias jurídicas para efectos de determinar aspectos centrales en
relación con los derechos fundamentales y no fundamentales de las personas
sometidas a privación de la libertad.
En primer lugar, la Sala ha identificado
seis elementos característicos de este tipo especial de relaciones que se pueden
presentar como sigue:
Las relaciones de especial sujeción
implican (i) la subordinación[2]
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[3] (controles
disciplinarios[4]
y administrativos[5]
especiales y posibilidad de limitar[6]
el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen
especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria
y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[7] por la Constitución y
la ley. (iv) La finalidad[8]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos
derechos especiales[9]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser[10]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[11]
de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las
consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones
especiales de sujeción están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo,
libre desarrollo de la personalidad, educación, entre otros). (ii) La
imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida,
dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre
otros). (iii) El deber positivo[12]
en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no
fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de
limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,
debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la
que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos
derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos
fundamentales, puedan tenerse como tales[13].
(v) El deber positivo[14]
en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[15] que permitan a su vez
condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[16] de los reclusos.
En este sentido, del perfeccionamiento de
la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen
verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran
estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que
viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a
partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia
vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento
depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia éste último
resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del
Estado social de derecho.[17]
La función de resocialización como
principio normativo y fundamento de las relaciones de especial sujeción. La
familia de las personas privadas de la libertad y su papel en la
resocialización.
11. Desde el punto de vista
constitucional, la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y el
recluso implica que las acciones del Estado estén dirigidas a facilitar las
condiciones para una verdadera resocialización de las personas que han sido
condenadas penalmente a pena privativa de la libertad. Esta concepción
humanista del sistema jurídico y del sistema penal, inspirada en el principio
superior de la dignidad humana y sustento de una de las llamadas funciones de
la pena, implica que las autoridades del Estado y en particular, las
autoridades penitenciarias, estén en la obligación de desplegar una serie de
conductas necesarias e idóneas para garantizar el mayor nivel de
resocialización posible de los reclusos. En este sentido, las disposiciones de
la ley 65 de 1993, en particular las que desarrollan el sistema progresivo
penitenciario (arts., 142 y ss., de la referida ley) quedan revestidas de una
legitimidad constitucional especial, pues de su eficacia particular depende
también la de los principales mandatos constitucionales y su realización
concreta en el caso de las personas privadas de la libertad.
Para la Corte, la importancia que reviste
la presencia activa de la familia durante el periodo en que se prolonga la
privación de la libertad de las personas condenadas es indudable. Sobradas
razones de índole jurídica (la familia es el núcleo básico de la sociedad),
psíquica (importancia anímica de la vigencia de los lazos de solidaridad) y
afectiva (satisfacción de necesidades sexuales y afectivas esenciales) así lo
indican. La veracidad de esta premisa se refuerza con el argumento normativo
que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus
presupuestos el de la presencia activa de la familia en el proceso de
resocialización del interno (art., 143 de ley 65 de 1993).
12. Por otro lado, el proceso de
resocialización está edificado sobre un conjunto de factores que deben
concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la
oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la realización de
diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico; (ii) las
condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos como el goce
permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento,
alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento
permanente durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad,
con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias
sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso.
El déficit que se presente en alguno de
estos aspectos implica necesariamente una disminución en las posibilidades
reales de satisfacer el propósito de resocialización. De manera paralela, la
eficacia de varios de los derechos fundamentales de los reclusos depende de la
satisfacción de estas condiciones. No es posible el ejercicio de algunas de las
libertades individuales sin la posibilidad de desarrollar actividades
laborales, creativas o lúdicas, dentro o fuera del penal; tampoco será posible
gozar de los derechos a la dignidad y al mínimo vital sin condiciones de
reclusión cualificadas. En este orden de ideas, considera la Corte que la
resocialización está íntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y
ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones
conservan las personas privadas de la libertad.
Un razonamiento similar se debe seguir en
el caso de las condiciones existentes, en función de asegurar un mayor contacto
del recluso con su familia y a la vez, una mayor participación de la familia
durante el tiempo de la reclusión. El proceso de resocialización es impensable
o mucho más adverso sin el concurso activo y la presencia constante del grupo
familiar. Esto se explica por varias razones: porque la familia es el único
referente seguro de libertad con el que cuentan las personas recluidas, la
mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el mundo fuera del
penal, y sobre todo, porque constituye el centro de los vínculos afectivos más
importante y duradero, lo cual le permite al recluso sobreponerse a sus
condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad. Sin estos
elementos es bastante difícil que se realice en una medida razonable el
propósito de resocialización.
Por otro lado, la Corte también constata
que existe una relación especial entre algunos de los derechos fundamentales de
los internos y las condiciones necesarias para mantener el contacto con la
familia. En este sentido, el derecho a la comunicación oral, escrita o
presencial se conjuga casi hasta confundirse con los derechos a la dignidad y a
la libertad. En este contexto el caso de las visitas y de las visitas íntimas
es de los más elocuentes y paradigmáticos. En efecto, mediante el ejercicio de
estas prácticas la vida cobra sentido para los reclusos, se redimensiona la
existencia, se fortalecen los vínculos de pareja y se abren alternativas para
mantener la unidad familiar.
En conclusión, existe para la Corte una
especial relación entre las condiciones necesarias para mantener el contacto
con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la
personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas
privadas de la libertad. Situación que cobra una especial dimensión una vez
revisadas las características del sistema progresivo penitenciario, la función
resocializadora de la pena, y los deberes de prestación que surgen para el
Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción.
Del caso concreto.
13. En la decisión de instancia objeto de
revisión, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar resolvió no conceder el
amparo solicitado. Consideró la juez que no existía vulneración a derecho
fundamental alguno y que en cambio el ciudadano Bautista Celis debía “cumplir
con el programa de estudio por ser el programa bandera de la entidad, que
además de servirle para ayudarlo a él como persona le ayuda igualmente a
rebajar su pena.” También indicó que restaba “sugerirle” al interno que hiciera
uso del derecho al estudio y una vez obtenida su capacitación, insistiera en
una oportunidad laboral.
El problema jurídico identificado por el
juez de instancia estuvo restringido a la posible afectación del derecho al
trabajo en relación con el privilegio, en el sentido técnico del término, que
es reconocido por el ordenamiento jurídico a los internos consistente en
adelantar actividades laborales o educativas con el propósito de obtener una
reducción temporal de la condena. En este sentido, las consideraciones del juez
son correctas, toda vez que no existe una obligación perentoria en cabeza de la
Dirección del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo
para satisfacer la demanda laboral en términos absolutos. Al tratarse de un
bien escaso, la razón y oportunidad para la distribución de los beneficios está
sometida a limitaciones materiales inevitables.
De otro lado, la Dirección del penal no
desconoce el derecho general de los reclusos y en especial el del interno
Bautista Celis a la realización de diversas actividades que permitan de un
lado, garantizar condiciones para optimar el proceso de resocialización y de
otro, obtener los beneficios de descuento o reducción en el tiempo de condena.
En este caso, la decisión libre del interno Bautista Celis de no continuar con
el programa de estudios dispuesto por el penal, no puede acarrear ningún tipo
de responsabilidad constitucional para la Penitenciaría Nacional de Valledupar.
Los internos están en libertad de concurrir o no al desarrollo de actividades
lúdicas, educativas o laborales dentro del penal.
14. Sin embargo, la Corte identificó otro
problema constitucional en el presente asunto, el cual ocupó la atención de la
Sala y sobre el que se solicitaron las pruebas reseñadas en los antecedentes, y
es el de la posible afectación de los derechos fundamentales de Jairo Bautista
Celis determinada por la imposibilidad de comunicarse con su familia.
Bautista Celis tenía su domicilio en el
municipio de Gigante (Huila), donde en la actualidad residen sus familiares.
Fue condenado por un Juez de Pitalito y posteriormente trasladado a la
Penitenciaría Nacional de Valledupar. Indica que ni él ni su familia cuentan
con recursos suficientes para mantenerse en contacto y que esta es una de las
razones por las cuales solicita a la Dirección del Penal le sea suministrado un
puesto de trabajo, con el fin de generar ingresos y así poder comunicarse con
sus familiares.
La Corte ha establecido que no existe un
derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la
asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios. La
posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por
razones obvias relacionadas con la privación de la libertad y por razones de
escasez de puestos de trabajo dentro del penal. En el caso particular de la
Penitenciaría Nacional de Valledupar es posible desarrollar varios tipos de
actividades laborales, sin embargo los cupos para ello son limitados, pues,
solamente existe oferta laboral para cubrir el 21% de la población carcelaria.
De otro lado, para la distribución de los puestos de trabajo se tienen en
cuenta entre otros, los siguientes aspectos: agotar una “fase de seguridad”,
cumplir con un perfil ocupacional y satisfacer cierto nivel de escolaridad
dependiendo de la actividad, entre otros.
La Corte no desconoce que la situación de
Bautista Celis es bastante problemática, si como se anotó en las
consideraciones del presente fallo, la presencia activa de la familia y la
disposición de condiciones materiales para que esto efectivamente suceda, son a
su vez requisitos indispensables para el éxito del proceso de resocialización
del interno Jairo Bautista Celis. El hecho de la separación de familia y
recluso inducida por el traslado y la fijación del lugar de reclusión lejos del
domicilio de la familia, aunado a la ausencia de recursos económicos, tanto del
recluso como de su familia, son circunstancias que de ninguna manera pueden ser
ignoradas por las autoridades penitenciarias, en tanto las mismas indican la
existencia de una restricción desmedida al derecho de Jairo Bautista Celis a
mantener el contacto con su familia.
No obstante, la Corte no pierde de vista
que en el presente asunto la escasez y los requisitos ordinarios exigidos por
la Dirección del penal para la asignación de labores llevan a concluir que en
el caso de Bautista Celis existen limitaciones razonables para el ejercicio de
su derecho al trabajo. Sin embargo, la Corte advierte que en el presente caso,
las posibilidades de ejercicio de este derecho (el del trabajo) se tornan en condiciones
necesarias para el ejercicio de otro derecho como es el de mantener un
contacto más cercano con los miembros de su familia. Por tanto, se impone como
medida necesaria que las autoridades del penal reconsideren la solicitud del
interno y valoren nuevamente su solicitud de trabajo, teniendo en cuenta el
estado actual del proceso de resocialización del interno, su situación concreta
y los demás factores que ordinariamente deben ser valorados en este tipo de
casos, sobre todo el derecho a la igualdad respecto de la situación de los
demás internos.
En consecuencia, la Corte ordenará al
Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, que estudie nuevamente el
caso del interno Jairo Bautista Celis con del fin de que, atendiendo todos los
factores concurrentes para la definición de su situación jurídica actual como
sujeto de una relación de especial sujeción, siendo su lugar de reclusión la
Penitenciaría Nacional de Valledupar y una vez analizados los requisitos de
seguridad, de disponibilidad de cupos de trabajo, nivel de instrucción,
capacidad económica y situación familiar, según las normas que inspiran el
sistema progresivo penitenciario y atendiendo el estado actual de su proceso de
resocialización, tome una nueva decisión sobre la solicitud de trabajo elevada
por Jairo Bautista Celis.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo colombiano y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- Confirmar parcialmente la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de
Familia de Valledupar (Cesar), en el sentido de negar la tutela del derecho
fundamental al trabajo del interno Jairo Bautista Celis.
Segundo.- Adicionar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de
Valledupar (Cesar), en el sentido de conceder la tutela del derecho
fundamental a mantener el contacto con la familia, en conexidad con el derecho
a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad del interno Jairo
Bautista Celis.
Tercero.- Ordenar al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que revise
la situación administrativa del interno Jairo Bautista Celis y valore
nuevamente su solicitud de trabajo, de conformidad con lo indicado la parte
motiva de esta sentencia.
Cuarto.- Por
Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre
autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada
por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la
sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes
al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998.
[2]La subordinación tiene su fundamento en la obligación
especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida
de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a
que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de
1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en
la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un
régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996.
[3] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la
Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se
encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la
limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia
T-422 de 1992.
[4] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596
de 1992.
[5] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.
[6] Sobre los tres regímenes de los derechos
fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión,
limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de
1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitación del derecho al
libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a recibir visitas
íntimas, ver la sentencia T-269 de 2002.
[7] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La
potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el
contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente
autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de
1996.
[8] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos
fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase
especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad
real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.
[9] Entre los especiales derechos de los presos y su
correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una
relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno,
del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,
utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud
adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno,
entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al
derecho a la salud de los internos ha considerado la Corte que “al presentarse
una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no
poder vincularse a ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por
cualquier medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental"
(artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y
culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la
relación de especial sujeción.” Así, en la sentencia T-687 de 2003.
[10] Sobre los deberes especiales del Estado ver la
sentencia T-966 de 2000.
[11] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya
que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene
limitado su derecho a escoger entre diferentes opciones y le es imposible
autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además se
encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado
en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no
solo pasiva, en este sentido ver las sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994.
Respecto de la imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios
propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia
T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así
en la sentencia T-435 de 1997.
[12] Sobre el contenido de este deber positivo ver la
sentencia T-153 de 1998.
[13] Como es el caso del derecho constitucional a la salud
de los reclusos. Sobre el punto véase la sentencia T-687 de 2003.
[14] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del
Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998
[15] Responsabilidad del Estado que se concreta en la
obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario
y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos,
así en la Sentencia T-522 de 1992.
[16] La posibilidad de reinserción social depende en buena
medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros
carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el
derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en
sentencia T-153 de 1998.
[17] Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de
las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., sentencia
T-881 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.