T-119-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-119/26
DERECHO AL MÍNIMO
VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional,
en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más
beneficiosa
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones/ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento
de pensión de invalidez
(...) si bien el
accionante ya obtuvo una respuesta favorable, su caso revela un posible patrón
de barreras administrativas y desarticulación institucional que pudo haber
afectado gravemente sus derechos fundamentales. (...) evidencia un patrón
institucional de descoordinación al someter a un sujeto de especial protección
constitucional a un plazo superior a un año para definir su pensión de
invalidez, trasladándole la carga de litigar y soportar carencias materiales,
lo que constituye una vulneración grave e injustificable que degrada la
dignidad humana y vacía de contenido el derecho a la seguridad social.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional/PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento
constitucional y legal
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION DE
INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia
constitucional
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Evolución
legislativa y régimen aplicable
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Reglas
establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica
o congénita
CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL-Concepto
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
(...), la
actuación de las entidades que integran el sistema pensional debe desarrollarse
bajo una lógica de servicio público orientada a garantizar el acceso efectivo a
los derechos que el sistema protege. Ello no implica la existencia de un deber
legal de asesoría jurídica frente a las cargas procesales que corresponden al
afiliado, pero sí exige que las actuaciones administrativas se adelanten con un
nivel reforzado de diligencia institucional y consideración de las
circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de
personas que, por razones de salud o por su situación socioeconómica, se
encuentran en una posición de especial vulnerabilidad frente al funcionamiento
del sistema.
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusión del
llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminación de situaciones de
discriminación y marginación
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de
pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus
afiliados
ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la
información concerniente al Sistema de Seguridad Social
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE-Requisitos
que se deben demostrar
(...), el examen
debe realizarse siguiendo un análisis estructurado en tres etapas: (i) se debe
verificar si existe una o varias decisiones previas que, por su proximidad
fáctica y jurídica, eran pertinentes para el caso y contenían reglas decisorias
aplicables, (ii) se debe establecer si la providencia impugnada acató tales
reglas jurisprudenciales y (iii) si se advierte un apartamiento del precedente
aplicable, es necesario valorar si dicho alejamiento fue debidamente
justificado, ya sea por la existencia de diferencias relevantes en los hechos,
por un cambio jurisprudencial razonado o por la identificación de una
interpretación más garantista de los derechos fundamentales, conforme al
principio pro homine.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Fundamento
constitucional y jurisprudencial
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre
la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de
1990 para acceder a la pensión de invalidez/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
(...), de acuerdo
con la línea jurisprudencial vigente, la aplicación ultractiva del Acuerdo 049
de 1990 en materia de pensión de invalidez exige una doble verificación: de una
parte, el cumplimiento de las condiciones objetivas relacionadas con la
estructuración de la invalidez y la densidad de semanas cotizadas bajo dicho
régimen; y, de otra, la constatación de las circunstancias de vulnerabilidad
del accionante mediante el test de procedencia desarrollado por la Corte
Constitucional. Solo cuando concurren ambos elementos es posible afirmar que la
expectativa legítima formada bajo el régimen anterior merece ser protegida
mediante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
DERECHO A LA
IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración por
desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de
invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-119 de 2026
Referencia:
expedientes acumulados T-11.071.457,
T-11.107.280 y T-11.113.696.
Asunto:
Acción
de tutela.
Tema:
Derecho
a la pensión de invalidez y su protección constitucional frente a barreras
administrativas y judiciales, desconocimiento del precedente y deficiencias
administrativas que inciden en su reconocimiento.
Demandante: Martín,
Román y Rodrigo.
Magistrado
Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis
de la sentencia: Los expedientes acumulados
T-11.071.457,
T-11.107.280 y T-11.113.696 abordan
problemáticas ligadas al reconocimiento de la pensión de invalidez y ponen de
manifiesto fallas del sistema pensional en torno a la fijación de la fecha de
estructuración de la invalidez, la valoración de las semanas cotizadas, la
actuación de los operadores de pensiones, la prestación de asesoría diferencial
y especializada a los afiliados en condición de vulnerabilidad, así como en la
aplicación en sede judicial del principio de la condición más beneficiosa. En
todos los asuntos se alegó la vulneración de derechos fundamentales -en
particular el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida
digna- por demoras, decisiones administrativas o aplicación judicial rígida de
requisitos y por la omisión de un análisis material de la capacidad laboral, lo
que justificó la intervención de la Corte Constitucional para resolver tanto
situaciones concretas como para evidenciar la necesidad de hacer llamados de
atención y adoptar medidas correctivas y preventivas orientadas a evitar la
repetición de barreras administrativas en el sistema pensional.
En
el Expediente T-11.071.457 (Martín) los hechos probados muestran que el
accionante padece múltiples patologías crónicas y degenerativas por las que fue
calificado por la EPS Famisanar, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral
del 70,24% (fecha de estructuración 27 de abril de 2023). Tras recibir asesoría
inicial de Protección S.A. el 11 de octubre de 2024 y habérsele negado un apoyo
económico que solicitó para solventar su mínimo vital mientras se resolvía su
solicitud de pensión -situación en específico que motivó la acción de tutela-,
el accionante se vio en la obligación de gestionar por su cuenta, en sede
judicial, las correcciones que se requerían en su historia laboral, trámites
que dependían de Protección S.A., Colpensiones y de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda. Fue así como la corrección definitiva
de la historia laboral y la radicación del bono pensional solo se
materializaron el 16 de abril de 2025 y finalmente la resolución que reconoció
la pensión le fue notificada el 11 de julio de 2025, con efectos retroactivos
al 27 de abril de 2023. La Sala constató que, aunque la controversia principal
-el reconocimiento de un apoyo transitorio mientras se resolvía su solicitud de
pensión- quedó superada por el reconocimiento de la pensión de invalidez,
existió una cadena de barreras administrativas, desarticulación institucional y
ausencia de acompañamiento diferencial que impusieron cargas desproporcionadas
al accionante.
Por
ello, si bien la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,
estudió el fondo del asunto para formular advertencias institucionales
dirigidas a Protección S.A., Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en el sentido de que adopten mecanismos eficaces de coordinación
interinstitucional y actúen con diligencia en los trámites pensionales.
En
el Expediente T-11.107.280 (Román) los hechos acreditados indican que el
accionante, diagnosticado con insuficiencia renal terminal y otras patologías graves,
fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.30% (fecha de
estructuración 2 de diciembre de 2015). Porvenir S.A. negó inicialmente la
pensión por considerar que no se cumplía el requisito de 50 semanas de
cotización en los tres años anteriores a la estructuración. En la jurisdicción
laboral se reconoció en primera instancia la pensión aplicando el precedente
constitucional fijado por la Corte (entre otras, SU-442/2016 y SU-556/2019)
sobre condición más beneficiosa y ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990. Sin
embargo, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en segunda instancia
revocó tal reconocimiento y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la negativa con base en su precedente. El accionante interpuso
acción de tutela contra esta última decisión judicial.
La
Sala concluyó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, razón
por la cual revocó la providencia de tutela objeto de revisión, dejó sin
efectos la sentencia de casación y confirmó la decisión adoptada en primera
instancia.
En
el Expediente T-11.113.696 (Rodrigo) los hechos probados muestran que,
al accionante, con múltiples patologías físicas y mentales de carácter crónico
y degenerativo, le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 53.43%,
con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2024. Dicho dictamen fue
notificado el 13 de diciembre de 2024 y declarado firme el 8 de enero de 2025.
Posteriormente, y con base en solicitud de pensión de invalidez realizada por
el accionante el 20 de enero de 2025, Colpensiones profirió la Resolución SUB
40900 del 7 de febrero de 2025, en la que se negó la solicitud de pensión por
no acreditarse las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración.
La
Sala determinó que, si bien el accionante no cumplía formalmente con los
requisitos de semanas cotizadas previstos en la Ley 860 de 2003 —ni en su regla
general ni en la flexibilizada del parágrafo 2°—, Colpensiones debía aplicar el
criterio de la capacidad laboral residual, a fin de identificar el momento real
en que perdió definitivamente su capacidad laboral, además de que la accionada
no brindó la asesoría diferenciada que imponía la condición de especial
protección del actor, lo cual lo indujo a error y obstruyó el ejercicio de
recursos administrativos y judiciales oportunos. En consecuencia, la Corte
revocó las decisiones de instancia, dejó sin efectos la resolución que negó la
pensión y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez,
tomando como referente la última cotización —febrero de 2022— como expresión
del momento material de estructuración de la invalidez. Adicionalmente, se
ordenó a la entidad brindar una asesoría clara y suficiente al accionante
respecto de las actuaciones administrativas ligadas a su trámite pensional.
En
conclusión, la Sala determinó remedios adaptados a la situación específica de
cada expediente, así: (i) en el expediente T-11.071.457, aunque la controversia
fue un hecho superado, se emitieron advertencias institucionales orientadas a
corregir fallas estructurales de coordinación interinstitucional; (ii) en el
expediente T-11.107.280 la Corte dejó sin efecto la sentencia de casación proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al constatarse
un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y confirmó
la decisión favorable de primera instancia; y (iii) en el expediente
T-11.113.696 la Sala ordenó el reconocimiento directo de la pensión de
invalidez con base en la aplicación de la capacidad laboral residual, junto con
medidas de garantía de asesoría diferencial, como mecanismo de protección
efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.
Tabla
de contenido
I. ANTECEDENTES. 5
1. Actuaciones de
instancia. 5
1.1. Expediente T-11.071.457. 5
1.2. Expediente T-11.107.280. 12
1.3. Expediente T-11.113.696. 18
2. Actuaciones de
esta Corte en sede de selección y de revisión. 24
2.1. Selección. 24
2.2. Auto de pruebas 24
2.3. Respuestas al auto
de pruebas 25
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 30
1. Competencia. 30
2. Cuestión previa:
carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.071.457. 30
2.1. Concepto
de carencia actual de objeto. 30
2.2. Tipos de carencia
actual de objeto. 31
2.3. Deber
de pronunciamiento del juez de tutela. 31
2.4. La
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el
expediente T-11.071.457. 33
3. Procedencia de las
acciones de tutela. 35
3.1. Expedientes
T-11.071.457 y T-11.113.696. 35
3.2. Expediente
T-11.107.280. 43
4. Presentación de
los casos y formulación de los problemas jurídicos 49
5. Ejes temáticos
para la resolución de los problemas jurídicos. 52
5.1. El derecho
fundamental a la seguridad social, con énfasis en la pensión de invalidez y su
garantía reforzada en contextos de vulnerabilidad. 52
5.2. Régimen
constitucional y legal de la pensión de invalidez, los requisitos para su
reconocimiento y la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez
a partir del criterio de capacidad laboral residual 55
5.3. La obligación de
las entidades del sistema de seguridad social de actuar bajo los principios de
unidad e integralidad en armonía con el principio de colaboración armónica,
particularmente frente a sujetos de especial protección constitucional 60
5.4. La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el
defecto caracterizado como desconocimiento del precedente. 64
5.5. La aplicación de
la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez a
partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y
las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la protección de
expectativas legítimas en las pensiones de invalidez. 66
6. Caso concreto. 71
6.1. Hechos relevantes
demostrados 72
6.2. Solución a los
problemas jurídicos 78
6.3. Órdenes y remedios. 88
III. DECISIÓN.. 89
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos
mil veintiséis (2026).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique
Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
sentencia en
el proceso de revisión de los fallos de tutela de segunda instancia dictados
(i) el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá en el proceso T-11.071.457,
promovido por Martín contra Protección S.A.; (ii) el 26 de marzo de 2025
por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia en el proceso T-11.107.280, promovido por Román contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) el 10 de abril de
2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en el proceso T-11.113.696, promovido por
Rodrigo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Anotación:
En atención a que en este caso se encuentra
involucrada información sensible de la historia clínica de los accionantes y
que, por ende, su divulgación puede ocasionar un daño a su intimidad, se
registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la
Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades
involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por
esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de
2022.
I.
ANTECEDENTES
1.
Actuaciones de instancia
1.1.
Expediente
T-11.071.457
1.1.1.
Hechos[1]
1. Martín fue diagnosticado
con varias patologías de carácter crónico y degenerativas, que incluyen el
“seguimiento y control oncológico por nefrectomía radical abierta lateralidad
derecha, a causa de un carcinoma renal de células claras, espondilosis lumbar,
osteopenia, enfermedad renal crónica (monorreno con funcionalidad al 50%),
síndrome de colon irritable, hipertensión arterial, hernias abdominales
múltiples, eventraciones post quirúrgicas, VIH, dolor crónico por otras
mononeuropatías especificadas en control por la especialidad de clínica del
dolor, en proceso de cirugías de lisis de adherencias peritoneales y
reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional”[2].
2. Con base en los anotados diagnósticos, el
25 de agosto de 2024 la EPS Famisanar S.A.S. (en adelante EPS Famisanar)
determinó un 70.24% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración
de la invalidez el 27 de abril de 2023, dictamen que fue declarado en firme por
la EPS Famisanar el 13 de septiembre de 2024, al no haberse objetado su contenido.
3. A raíz de los diagnósticos médicos que le
han generado limitaciones funcionales significativas y la consecuente
imposibilidad para desarrollar actividades laborales, se ha visto privado de
percibir ingresos propios. Esta situación se ha agravado por la negativa de la
EPS Famisanar de reconocer las incapacidades médicas desde el 10 de septiembre
de 2024, con fundamento en un concepto de rehabilitación desfavorable, remitido
a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Protección S.A., fondo de pensiones
perteneciente al régimen de ahorro individual solidario -RAIS- y al cual se
afilió el 25 de marzo de 1995 como consecuencia de su traslado desde el régimen
de prima media -RPM- administrado en su momento por el Instituto de Seguros
Sociales -hoy Colpensiones-. En tal contexto, el accionante depende
económicamente de su madre, una persona de 76 años que percibe una pensión
mínima, prestación que apenas cubre sus propias necesidades básicas, así como
ciertos gastos relacionados con el cuidado del accionante, incluyendo
transporte, cuotas moderadoras y demás costos asociados a su tratamiento médico. En medio de ese panorama, ocasionalmente
“familiares y amigos recolectan el dinero necesario para el pago de las
cotizaciones en salud y pensión”[3].
4. Por lo anterior, el 26 de octubre de 2024
solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de un apoyo de mínimo vital
transitorio mientras se resuelve su solicitud de pensión de invalidez.
5. Dicha petición fue negada “bajo el
argumento de que no existe una orden judicial que les obligue a otorgarlo”[4], en tanto
indicó que “la pensión transitoria se reconoce mediante una orden judicial
decretada por un juez y a la fecha no se evidencia orden pendiente de
cumplimiento, por lo cual, no es viable su requerimiento”[5]; respuesta
que pasa por alto la gravedad de sus diagnósticos y
consecuente imposibilidad de generar ingresos propios.
1.1.2.
Presentación y
admisión de la acción de tutela
6. El 22 de noviembre de 2024 y con base en
los hechos previamente narrados, Martín, actuando en nombre propio,
interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. en búsqueda de la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y
vida digna[6].
Como medidas de protección solicitó: (i) que se ordene a Protección S.A.
reconocer transitoriamente la pensión por invalidez; (ii) que se vincule a la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y se le ordene
conjuntamente a esta y a Protección S.A. resolver prioritariamente la solicitud
de pensión de invalidez; y (iii) que se informe periódicamente al despacho
sobre el avance del trámite pensional.
7. La acción de tutela le correspondió al Juzgado 013
Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá[7], quien la
admitió mediante Auto del 25 de noviembre de 2024. En esta
providencia, el Juzgado dispuso la vinculación al trámite del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, la EPS Famisanar, la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
8. Si bien en el escrito de tutela el accionante no explicitó alguna
solicitud de medidas provisionales, en el formato de radicación “Tutela en
Línea” indicó que su solicitud sí la incluía.
Atendiendo a esa indicación en el formato, el Juzgado abordó el examen
correspondiente desde la perspectiva de las pretensiones y al respecto se
abstuvo de ordenar medidas provisionales al no existir “una urgencia que
permita inferir que la accionante no pueda esperar 10 días más para el fallo de
tutela”[8].
1.1.3.
Respuestas de la
accionada y vinculados
9. Protección S.A.
alegó que la acción constitucional es improcedente por no cumplir con el
requisito de subsidiariedad, además de no demostrarse un perjuicio irremediable
que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto[9]. La entidad
consideró que la tutela solo debe ser utilizada cuando los procedimientos
legales resulten ineficaces o inexistentes y, en algunos casos, en forma
transitoria. En el presente caso, estos presupuestos no fueron demostrados al
existir vías legales ante la jurisdicción ordinaria laboral que no se han
adelantado. A la luz de lo señalado, consideró que el accionante no acreditó
las razones por las cuales el medio judicial ordinario sería ineficaz para
garantizar la protección de sus derechos. Asimismo, destacó el carácter
económico de las pretensiones, lo cual, a su juicio, refuerza la comentada
improcedencia.
10. Adicionalmente explicó el proceso para la
radicación de la solicitud de pensión de invalidez, el cual fue informado al
accionante el 11 de octubre de 2024 en la asesoría inicial brindada. Sobre el
particular, informó que para ese momento se encontraba en proceso de
“reconstrucción del historial laboral y demás factores indispensables para
definir y reconocer la prestación a la que haya lugar de manera óptima; por lo
tanto, la parte actora se encuentra solicitando la definición de manera
anticipada”[10].
En este sentido, recordó que, para el reconocimiento de la pensión invalidez,
se exige la cotización de 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a
la fecha de la estructuración de la invalidez. No obstante, destacó que, de
acuerdo con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el accionante fue
calificado con una disminución del 70.24% con fecha de estructuración del 27 de
abril de 2023.
11. Asimismo, informó que, debido a una inconsistencia
reportada por Colpensiones en el proceso de reconstrucción de la historia
laboral, el trámite se encontraba a la espera de una corrección que únicamente
podía realizarse por esa entidad. De manera que, al estar pendientes (i) la
reconstrucción del historial laboral y (ii) el cobro del bono pensional, no le
era posible analizar de fondo el requerimiento, ya que no contaba con los
suficientes elementos de juicio para decidir el tipo de prestación económica al
que tendría derecho el accionante. Conforme a lo expuesto, informó que, “se
encuentra demostrado que está adelantando las gestiones tendientes a
reconstruir la historia laboral”[11]
y que, al encontrarse a la espera de la emisión y pago del bono pensional, la
solicitud aún no había sido formalmente radicada, por lo que se encontraba
dentro del término de cuatro meses establecidos por la ley para resolver.
12. Frente a la emisión del bono pensional
consideró que, si bien de acuerdo con la Ley 797 de 2003, la falta de emisión
de este documento no puede ser excusa para no resolver la solicitud, ocurre que
el Decreto 510 de 2003 señaló que el plazo legal para decidir sobre la pensión
solo empieza a contar una vez el bono ha sido emitido. Luego, como el bono aún
no había sido emitido, el término de cuatro meses para responder a la solicitud
pensional no ha empezado a correr.
13. Por último, Protección S.A. solicitó que
se:
“ordene
a la parte accionante de la referencia que una vez finalice el proceso de
reconstrucción de su historia laboral y esto se informe por los funcionarios de
la administradora, se acerque con inmediatez a las oficinas de Protección S.A.
y/o admita contacto telefónico/virtual con los funcionarios de Protección S.A.
para coadyuvar en su caso, revisando y aprobando su historia laboral reconstruida
como aportando autorizaciones para cobro de bono pensional si hay lugar a ello
y 2. ordenando a la Nación como emisor y a Colpensiones como contribuyente que
una vez la historia laboral del caso sea aprobada y cobrado el bono pensional a
cargo de esta administradora, el pago correspondiente sea priorizado teniendo
en cuenta también lo establecido en la circular 008 del 17 de junio de 2019 de
la Procuraduría General de la Nación”[12].
14. La ADRES sostuvo que carece de
legitimación por pasiva, toda vez que, en el marco de sus funciones, no le es
posible satisfacer las pretensiones del accionante[13].
15. Por su parte, Colpensiones allegó
dos escritos de contestación[14]
en los que manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por
tratarse de pretensiones relacionadas con un bono pensional que no se encuentra
a su cargo. Al respecto, explicó que Protección S.A. es la entidad competente
para suministrar la información relacionada con el trámite de bonos
pensionales. Por otro lado, alegó la inexistencia de un hecho vulnerador que le
sea atribuible, por cuanto Colpensiones no tiene una petición o trámite
pendiente por resolverle al accionante.
16. La UGPP intervino para solicitar su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva [15]. Manifestó
que no encontró petición del accionante ante dicha entidad, sumado a que “sus
funciones no guardan relación alguna con la causa que dio origen a la presente
acción de tutela”[16].
Precisó que el trámite “se encuentra a cargo del accionado, quien tiene la
obligación legal de atender de manera positiva o negativa las solicitudes
elevadas por la accionante a nombre de los afiliados”[17].
17. La EPS Famisanar informó que
emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 6275015, en el que se
determinó un 70.24% de pérdida de capacidad laboral, el cual se encuentra en
firme[18].
Argumentó que esa EPS no está legitimada en la presente causa por pasiva y, por
lo tanto, no tiene responsabilidad frente a las pretensiones tutelares. Por el
contrario, afirmó que “la entidad viene desplegando todas las acciones
tendientes a garantizar los servicios requeridos dentro de los parámetros
legales”[19].
18. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público solicitó que se desestime la acción de tutela contra la
Oficina de Bonos Pensionales de la entidad[20].
Alegó ante dicha oficina que no se ha adelantado ningún trámite relacionado con
las pretensiones y que la entidad responsable de otorgar la pensión en el caso
en concreto es Protección S.A.
19. No obstante, en el marco de sus
competencias de liquidación, emisión, expedición, rendición, pago o anulación
de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la nación,
informó que “la AFP Protección en fecha 17 de diciembre de 2008, elevó a través
del Sistema Interactivo de la OBP solicitud de emisión del bono pensional del
señor accionante”[21].
En respuesta a dicha solicitud, emitió el respectivo bono pensional mediante
Resolución número 5877 del 21 de enero de 2009, cuya “fecha de redención normal
-momento en el cual surge la obligación de pago- del bono en mención,
está fijada para el día 06 de enero de 2033, fecha en la cual el señor
accionante cumplirá los 62 años (…)”[22].
Dicha fecha responde a que la “AFP Protección realizó la solicitud en comento a
fecha de rendición normal del bono y no la realizó por redención ‘anticipada’
del mismo con el fin de otorgar una eventual pensión por invalidez”[23].
20. Recalcó que la emisión del bono pensional
solo es posible cuando el beneficiario acepta la liquidación provisional
presentada por la AFP, autorizando así a esta entidad a solicitar dicho bono.
Señaló que las entidades involucradas deben validar la información contenida en
la liquidación para que el proceso pueda continuar. Llamó la atención sobre el
hecho de que Colpensiones actualizó el archivo laboral masivo, aumentando las
semanas cotizadas del accionante de 180 a 185. Asimismo, identificó una
inconsistencia en el historial laboral del accionante, específicamente con el
empleador OPERARIOS LTDA, correspondiente al periodo del 29 de junio al 1° de
julio de 1993. En atención a dicha inconsistencia, indicó que corresponde a
Colpensiones o, en su defecto, a Protección S.A. reportar dicha información a
través de su archivo laboral masivo, dado que la Oficina de Bonos Pensionales
“no puede incluir ni modificar tiempos laborados en las historias laborales que
sirven de liquidación para bonos pensionales”[24].
21. Conforme a lo anterior, informó que Protección
S.A. debe solicitar la anulación del acto administrativo que emitió el bono
pensional del afiliado, así como de la solicitud de emisión del bono pensional
del 17 de diciembre de 2008, con el fin de corregir y consolidar adecuadamente
la historia laboral del accionante. Una vez se eleve dicha solicitud, se podrá
ingresar una nueva liquidación provisional del bono pensional con la
información verificada y certificada.
22. Por lo anterior, el Ministerio concluyó
que, en lo que le concierne, la tutela carece de objeto, puesto que el hecho
que la originó, es decir, el retardo en el proceso de emisión del bono
pensional “hoy está superado, dado que como quedó demostrado, esta oficina
atendió de manera oportuna y dentro del término legal la solicitud que al
respecto elevó la AFP Protección”[25],
sin que a la fecha se haya solicitado la anulación del referido bono pensional.
De este modo, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente.
1.1.4.
Fallo de primera
instancia
23. Mediante providencia del 4 de
diciembre de 2024 el Juzgado 013 Penal con Función de Control de Garantías de
Bogotá profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró la
improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital,
seguridad social y vida digna[26]. A consideración del Juzgado, “el
presente caso no [satisface] el requisito de subsidiariedad, toda vez que
existen otros medios de defensa judicial. El juzgado no observa por qué tales
medios no resultan idóneos para el ciudadano. Nada se dijo acerca de la falta
de eficacia específica de los mismos. En ese sentido, destacó que el actor
expresó que su solicitud de pensión de invalidez fue radicada el 11 de octubre
de 2024, misma que se encuentra en estudio, es decir que aún no ha sido
aprobada”[27].
Agregó que las condiciones del accionante “por sí solas no convierten en
ineficaz el aludido mecanismo”[28].
24. En la misma línea, señaló que no puede
considerarse que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable, ya que no demostró carecer de medios económicos para su
sostenimiento, “toda vez que, si bien es cierto manifestó que actualmente no se
encuentra trabajando, vive con su madre, quien recibe una pensión, en casa
propia, cuenta con un vehículo automotor para su movilización, tiene tres
hermanos laboralmente activos, además de que uno de estos le paga la seguridad
social”[29].
Al respecto, concluyó que el accionante no se encuentra en estado de riesgo
inminente respecto de su mínimo vital “pues su familia puede asistirlo”[30].
25. Asimismo, el Juzgado encontró que la
solicitud pensional por invalidez aún no ha sido formalmente radicada, por lo
que el plazo legal de cuatro meses para emitir una respuesta no ha comenzado a
correr. Conforme a lo anterior, el Juzgado consideró que no hay evidencia de
vulneración de los derechos del accionante, toda vez que “la Administradora
Protección S.A. no ha excedido los términos para resolver la solicitud de
reconocimiento de pensión”[31].
26. Finalmente, respecto a la petición
presentada ante Protección S.A. en el mes de octubre de 2024, el Juzgado
determinó que no se evidenció vulneración del derecho de petición.
1.1.5.
Impugnación
27. El fallo fue impugnado
exclusivamente por el accionante el 6 de diciembre de 2024[32].
En esa oportunidad adjuntó pruebas adicionales, entre ellas un certificado de
ingresos devengados y deducidos por su madre, así como una declaración
juramentada de su hermano, quien informó de su residencia en Estados Unidos de
América y que “dentro de mis posibilidades, realizo un
esfuerzo económico mensual para colaborar con el pago de la seguridad social de
mi hermano Martín, por un valor de $370.500 pesos colombianos (…) no
estoy en condiciones de asumir ningún otro tipo de ayuda económica hacia mi
hermano”[33].
28. Por Auto del 13 de diciembre de 2024, el
Juzgado 013 Penal con Función de Control de Garantías
concedió la impugnación interpuesta por el accionante[34].
1.1.6.
Fallo de segunda
instancia
29. Mediante fallo del 4 de febrero de 2025,
el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,
profirió fallo de segunda instancia en el cual confirmó la decisión proferida
el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado 013 Penal
con Función de Control de Garantías[35].
30. El Juzgado señaló que al recaer la carga
probatoria de la solicitud en el accionante, “el a-quo realizó un
análisis con base en un anacronismo probatorio que ciertamente no podía generar
la eficacia del pedimento, pues en primera medida no allegó elementos de orden
subjetivo que pudiese determinar la existencia de un perjuicio irremediable,
tampoco de la suspensión injustificada de su trámite pensional, pues
recuérdese, AFP Protección S.A., argumentó estar dentro del límite temporal
previsto por Ley para adjudicar o negar su pedido”[36].
31. Respecto de los elementos de juicio
allegados en segunda instancia, el Juzgado consideró que estos no modificaban
la situación definida por el juez de primera instancia, al observarse un
escenario en el que el perjuicio irremediable se encontraba superado por la
dinámica de la solidaridad familiar, “en el entendido que, su progenitora
colabora con un techo, sus hermanos con una ayuda dentro del marco de sus
posibilidades, y su salud que resultó afectada de forma directa, se encuentra
bajo la protección de su prestador EPS Famisanar”[37]. Afirmó que,
si bien el accionante tiene dificultades económicas derivadas de su condición
de salud, esto no se traduce en la desarticulación de sus condiciones de vida digna.
32. Por último, se refirió al proceso
adelantado por Protección S.A., el cual consideró ajustado a los lineamientos
legales y aclaró que, si bien se vinculó a Colpensiones con el fin de que
aportara información fundamental para la historia laboral del afiliado, lo
cierto es que, “lejos de presentarse un amparo a los derechos del accionante,
se generaría un daño sobre sus garantías legales, dado que, a la postre podría
obtener desde una disminución o aumento injustificado sobre los rubros a pagar,
hasta una suspensión total de pago, por concepto de procesos coactivos
laborales”[38].
1.2. Expediente T-11.107.280
1.2.1.
Hechos[39]
33. Conforme al dictamen número 3111603 del 10
de abril de 2017, el señor Román fue calificado con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del 66.30%, con fecha de estructuración del 2 de
diciembre de 2015. Con base en ese dictamen solicitó a Porvenir S.A. el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud a la que se le
asignó el número 0103809025684600.
34. En respuesta del 25 de julio del 2017,
identificada con el número 0200001145023500, Porvenir S.A. informó que “su
solicitud de pensión de invalidez no cumple con los requisitos establecidos
para su aprobación teniendo en cuenta que al momento de la estructuración no
cumple con las 50 semanas de cotización, previsto en la ley”[40].
35. A juicio del accionante, tal respuesta
evidencia que Porvenir S.A. desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional
en la Sentencia SU-442 de 2016, pues omite tener en consideración que él cotizó
en el sistema general de pensiones desde el 30 de julio de 1985 hasta julio de
2014[41]
un total de 625 semanas y que, desde el inicio de su cotización hasta el 1° de
abril de 1994, cotizó 301,74 semanas. En ese sentido, aclaró que “por tener
cotizadas al sistema general de pensiones más de 300 semanas antes del 01 de
abril de 1994 tiene derecho a que se le respete constitucionalmente la
condición más beneficiosa aplicable a mi situación de invalidez, para que se me
reconociera la prestación económica de invalidez solicitada”[42].
36. Bajo dicho entendido, el accionante
promovió un proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado ante el Juzgado
002 Laboral del Circuito de Cali bajo el número 760013105002201700500. Ello
permitió que mediante Sentencia número 233 del 30 de septiembre de 2019[43], dictada en
la diligencia de audiencia pública número 435, se condenara a Porvenir S.A. a:
(i) “reconocer y pagar [al accionante] la prestación económica de invalidez a
la que tiene derecho a disfrutar a partir del 2 de diciembre de 2015, en
cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad”,
(ii) “reconocer a favor [del accionante], como retroactivo de la prestación
otorgada liquidada desde el 2 de diciembre de 2015 a la fecha la suma de
$40.487.642.00”. Por último, se autorizó a Porvenir a que “compense o descuente
la suma de $18.905.792 que fue entregada al [accionante] por concepto de
devolución de saldos”, así como los descuentos en salud.
37. Para arribar a la anterior decisión, el
Juzgado consideró que, si bien la normatividad que rige
el derecho pensional es la vigente para la fecha en la que se consolidó el
estado de invalidez del afiliado -que para este caso son los artículos 38 y 39
de la Ley 860 del 2003-, en la decisión del caso se deben tener en cuenta
principios constitucionales, como los de confianza legítima, solidaridad, buena
fe y favorabilidad. Conforme a estos, debe entenderse que el alcance de la
condición más beneficiosa no se limita en el tiempo a la norma inmediatamente
anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Bajo dicho entendido,
el Juzgado consideró que la norma más beneficiosa y, por tanto, aplicable al
caso, correspondía a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el Decreto 758 de 1990. Todo esto, a la luz de lo señalado en la Sentencia
SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional.
38. Esta decisión fue notificada en estrados y
recurrida por Porvenir S.A. durante la misma diligencia, al considerar que el
accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
establecidos en la Ley 860 de 2003, ni con los previstos en la norma
inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993.
39. El 29 de septiembre de 2022, la Sala
Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga[44]
mediante la Sentencia número 153[45]
revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda y
condenó en costas al accionante.
40. Para sustentar su decisión, consideró que
la norma aplicable es la vigente para la fecha de estructuración, esto es, el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, conforme a las modificaciones introducidas
por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual ordena que “tendrá derecho a
la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones: 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma” [46].
41. Bajo este marco, determinó que el
accionante no acreditó las 50 semanas exigidas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración, esto es, desde el 2 de diciembre de
2012 hasta el 2 de diciembre de 2015. Esto, al evidenciar que el accionante
únicamente cotizó durante ese periodo 19.14 semanas. Concluyó que, conforme la
figura de la condición más beneficiosa, es decir, la norma inmediatamente
anterior, el accionante tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al (i) no encontrarse activo en el sistema
al momento en que se produjo su estado de invalidez y (ii) no registrar 26 semanas
de cotización en el año anterior a la fecha de estructuración.
42. El Tribunal estableció que su análisis se
ajusta a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5657 de
2021, en la cual se precisó que “no es viable dar aplicación a la plus
ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de
legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones
particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable”[47], puesto que
tal decisión iría en contraposición del interés general, la confianza legítima
y la seguridad jurídica.
43. El accionante interpuso recurso
extraordinario de casación contra la decisión, al considerar que el Tribunal
aplicó una interpretación errónea de los artículos 87 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el Decreto 758 de 1990, en infracción de la Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556
de 2019 de la Corte Constitucional[48].
44. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia profirió la Sentencia del 12 de junio de 2024[49], en la que,
luego de replicar las consideraciones de la segunda instancia, resolvió no casar la
Sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la
Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga.
45. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia reafirmó que no se puede analizar el derecho pensional del
accionante en el marco del Decreto 758 de 1990, puesto que “no es posible hacer
una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste
de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los
principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar
efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto”[50].
46. En la misma línea, en consideración al
tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, concluyó
que no es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa, pues esta “no
puede ser un obstáculo para los cambios normativos y la adecuación de una
realidad económica diferente”[51].
De este modo, precisó que, en los casos en los que la fecha de estructuración
de la invalidez ocurrió bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, resulta viable
extender los efectos de la ley inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de
1993, hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, tres años posteriores a la
entrada en vigor de la nueva normatividad.
47. Adicionalmente, la Sala de Casación
Laboral retomó lo establecido en la Sentencia SL337 de 2023 de esa misma
corporación, para exponer las razones por las cuales se ha separado del
precedente constitucional y del “test de procedencia” establecido por la Corte
Constitucional. Indicó que, “en la práctica, esa decisión significa la
aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa
e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la
prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez pueden afectar la eficacia de
las reformas introducidas al sistema pensional”. De este modo, se desconocen
los principios de la aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad
social, especialmente “los de aplicación general e inmediata y de
retrospectividad”[52].
48. Por último, recalcó que no es posible
aplicar el principio de la condición más beneficiosa frente a la versión
original de la Ley 100 de 1993, “por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo”,
y precisó que, por esa razón, se creó una “zona de paso” entre dicha norma y la
Ley 797 de 2003, dirigida a quienes tenían una expectativa legítima. En ese
sentido, considerando que se permiten “los efectos de dicha normatividad entre
el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006”, en el caso en concreto no
resulta viable la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el
accionante estructuró su estado de invalidez el 2 de diciembre de 2015, esto
es, “por fuera de la zona de paso referida”.
49. En materia de costas, la Sala de Casación
Laboral estableció que estas están a cargo del accionante y ordenó al Juez de
primera instancia a incluir “la suma de $5.900.000, a título de agencias en
derecho”.
1.2.2.
Presentación y
admisión de la acción de tutela
50. El 20 de enero de 2025, Román,
actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[53]. Solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, debido
proceso, seguridad social, aplicación de la norma más favorable en materia
laboral, vida y dignidad humana. Como medidas de protección solicitó que (i) se
dé aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa y el
derecho a la igualdad y se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la
pensión invalidez, (ii) se ordene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la
indexación de los valores reconocidos mediante sentencia y (iii) se le absuelva
del pago de costas de $5.900.000 fijado por la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia de casación.
51. El accionante consideró que la Sala de
Casación Laboral se apartó del principio de favorabilidad e igualdad, así como
de la estricta aplicación de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de
la Corte Constitucional. Alegó tener derecho al reconocimiento de la pensión de
invalidez, pues para el 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993- ya contaba con 300 semanas cotizadas. Asimismo, expuso su
condición social y económica actual, al encontrarse en una situación de pobreza
extrema.
52. El conocimiento de la tutela correspondió
a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la admitió
mediante Auto número 142659 del 23 de enero de 2025[54],
ordenando la vinculación de todos los intervinientes dentro del
proceso ordinario laboral que suscitó el conflicto constitucional, esto es, de
Porvenir S.A., el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Segunda de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
1.2.3.
Respuestas de la
accionada y los vinculados
53. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia indicó las razones que fundamentaron la sentencia
controvertida[55].
Por un lado, explicó que la inviabilidad de aplicar la condición más
beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 obedece a que “la
Sala, mayoritariamente, se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa
cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de
la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta
última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su
vigencia”[56].
Adicionalmente, señaló que tampoco se le podía aplicar el artículo 46 de la Ley
100 de 1993, puesto que la invalidez se estructuró por fuera de la “zona de
paso”.
54. Concluyó que “la decisión anteriormente
anotada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario,
emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida,
de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la
intervención constitucional”[57].
En este sentido, consideró que no se configuraron los presupuestos de una
amenaza seria y actual, ni de una vulneración concreta, para la procedencia de
la acción de tutela.
55. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Cali dio respuesta el 27 de enero de 2025[58]. En su
intervención se limitó a hacer un recuento del proceso que se surtió en esa
instancia, incluyendo la presentación de la demanda, su inadmisión y posterior
subsanación, la notificación y contestación de la parte demandada, así como la
decisión proferida mediante la Sentencia número 233 del 30 de
septiembre de 2019, en el marco de la diligencia de audiencia pública número
435.
56. Los vinculados Porvenir S.A. y
la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Buga guardaron
silencio.
1.2.4.
Fallo de primera
instancia
57. Mediante fallo del 6 de febrero de 2025,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de
primera instancia[59],
en el sentido de negar la acción de tutela.
58. Frente a los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consideró que
se encontraban cumplidos y frente a los de carácter específico, determinó que
la decisión censurada fue razonable y no incurrió en defecto alguno.
59. Recordó que, a la luz de la Sentencia
SU-299 de 2022 de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales pueden
apartarse de un precedente “siempre que motiven en forma transparente y
suficiente las razones que llevan a abandonar la posición adoptada con
anterioridad. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de
existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce
en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse”[60]. En ese
sentido, consideró que la decisión reprochada no desconoció los derechos
fundamentales del accionante, pues, de conformidad con la jurisprudencia
laboral de dicha corporación, la figura de la condición más beneficiosa no
habilita la aplicación del Decreto 758 de 1990, cuando la estructuración de la
invalidez se dio bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Agregó que tampoco se
cumplieron los requisitos para la aplicación del régimen inmediatamente
anterior, esto es, la Ley 100 de 1993.
60. Luego de advertir que “resulta claro que
el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que
llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a
sus intereses y con ello constituir una instancia adicional”[61], precisó que
la acción de tutela no puede emplearse como una “herramienta jurídica paralela”
para impugnar las decisiones judiciales.
1.2.5.
Impugnación
61. El fallo fue impugnado por Román el
24 de febrero de 2025[62].
Alegó que no se realizó una valoración “de mi condición de ciudadano inválido,
ni de la necesidad que tengo de recibir una pensión de invalidez, ni de mi
condición como ciudadano en pobreza extrema”. Consideró que la Sala de Casación
Penal se limitó a revisar si hubo un debido razonamiento en la sentencia que
negó la casación, cuando lo que debió resolverse era “el amparo del derecho del
ciudadano inválido y en situación de pobreza extrema”, con el fin de aplicar la
condición más favorable reclamada.
62. En consecuencia, solicitó que (i) se
examine la viabilidad de la aplicación en su caso del precedente
jurisprudencial fijado en la Sentencia SU-556 de 2019 de la Corte
Constitucional, con base en los principios de igualdad, favorabilidad y
condición más beneficiosa, (ii) se revoque la Sentencia del 12 de junio de 2024
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) se
condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar su pensión de invalidez.
63. En Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el recurso[63].
1.2.6.
Fallo de segunda instancia
64. Mediante fallo del 26 de marzo de 2025, la
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión impugnada, al considerar que en la providencia censurada
no se presentaron “defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria,
sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado”[64]. Explicó
que, una vez examinadas las motivaciones de dicha decisión, concluyó que estas
no resultan irrazonables, sin fundamento u opuestas al orden jurídico,
independientemente de si se está de acuerdo o no con ellas. Así las cosas,
comoquiera que, a su juicio, la discusión gira en torno a una diferencia de
criterios de interpretación, concluyó que tal discrepancia no da lugar “a la
prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la
disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de
todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite”[65].
1.3. Expediente
T-11.113.696
1.3.1.
Hechos[66]
65. El 17 de julio de 2024 Rodrigo fue
calificado por la sociedad Atención Prehospitalaria y Seguridad Industrial
Aprehsi LTDA como persona en situación de discapacidad física, visual, auditiva
y mental[67].
Posteriormente, mediante dictamen número 6004850 del 25 de noviembre de 2024,
Colpensiones evaluó los diagnósticos relevantes -trastornos psicóticos y del
humor, deficiencia auditiva global, deficiencia por diabetes mellitus,
deficiencia por glaucoma bilateral, deficiencia de la columna lumbar[68]-,
calificando al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 53.43%, con
fecha de estructuración del 31 de mayo de 2024.
66. Como consecuencia del estado de
indefensión y discapacidad en que se encuentra el accionante, derivado del
compromiso de sus facultades mentales y el deterioro progresivo de su estado de
salud, se encuentra impedido para trabajar, comunicarse con sus familiares o,
incluso, caminar por su casa, a lo cual se suma que su esposa tampoco es
laboralmente productiva, careciendo ambos de ingresos que permitan solventar su
“sustento diario”.
67. Por contar con 1.186 semanas cotizadas y
atendiendo a su calificación de pérdida de capacidad laboral, el accionante
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez, la cual fue negada
por Colpensiones tras concluir que no se acreditó el requisito de haber
cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez.
68. En criterio del accionante, a pesar de que
desde 2021 desarrolló patologías que fueron determinantes en la disminución de
su capacidad laboral, Colpensiones fijó la fecha de estructuración con el
indebido propósito de que no se cumplieran los presupuestos legales para
alcanzar la pensión de invalidez, incluido el requisito de excepción, de 26
semanas, cuando se han cotizado más de 975 semanas. Para el accionante, la
fecha de estructuración de su invalidez fue establecida de manera
malintencionada por parte de Colpensiones, pues lo correcto habría sido
establecerla para el año 2021 o 2022[69].
69. Declaró que fue inducido a un error,
puesto que “no debieron animarme a solicitar mi pensión y recibir la asesoría y
el direccionamiento que yo merezco y que cualquier persona que no tiene
recursos para pagar un abogado, debería recibir en estos casos y perder la
oportunidad de apelar dicha decisión y esperar nuevamente un año para realizar
la solicitud”[70].
70. En síntesis, para el accionante,
Colpensiones desconoció sus derechos fundamentales al pasar por alto (i) su pérdida de capacidad laboral establecida por esa
misma entidad en un 53.43%, (ii) que la estructuración de la invalidez no
ocurrió en mayo de 2024, sino entre los años 2021 a 2022, época en la que se
produjeron los diagnósticos relevantes e, incluso, fue intervenido
quirúrgicamente por oftalmología, (iii) que cotizó 1.186 semanas, (iv) su
condición de sujeto de especial protección constitucional y (v) su precaria
situación económica, estado de postración y el compromiso de sus facultades
mentales.
1.3.2.
Presentación y
admisión de la acción de tutela
71. El 19 de febrero de 2025 Rodrigo,
actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones
pretendiendo que se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una
vida digna, a la salud y al debido proceso administrativo. Como medidas de
protección solicitó que se ordene a Colpensiones (i) corregir la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral conforme a su historia
clínica, (ii) reconocer la pensión por invalidez reclamada e (iii) incluirlo en
nómina de pensionados para evitar perjuicios irremediables en su salud y sustento.
72. La solicitud de tutela correspondió en
primera instancia al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, quien
la admitió mediante providencia del 25 de febrero de 2025[71].
1.3.3.
Respuesta de la
accionada
73. Colpensiones
dio respuesta el 27 de febrero de 2025[72].
En primer lugar, en relación con lo narrado aclaró que (i) no ha tenido
conocimiento de inconformidad alguna frente al dictamen de pérdida de capacidad
laboral número 6004850 del 24 de noviembre de 2024 ni, concretamente, frente a
la fecha de estructuración allí establecida, (ii) el accionante solicitó el
reconocimiento y pag...
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