Sentencia T-119 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-119-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-119/26 DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones/ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensión de invalidez (...) si bien el accionante ya obtuvo una respuesta favorable, su caso revela un posible patrón de barreras administrativas y desarticulación institucional que pudo haber afectado gravemente sus derechos fundamentales. (...) evidencia un patrón institucional de descoordinación al someter a un sujeto de especial protección constitucional a un plazo superior a un año para definir su pensión de invalidez, trasladándole la carga de litigar y soportar carencias materiales, lo que constituye una vulneración grave e injustificable que degrada la dignidad humana y vacía de contenido el derecho a la seguridad social. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional PENSIÓN DE INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable PENSIÓN DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance (...), la actuación de las entidades que integran el sistema pensional debe desarrollarse bajo una lógica de servicio público orientada a garantizar el acceso efectivo a los derechos que el sistema protege. Ello no implica la existencia de un deber legal de asesoría jurídica frente a las cargas procesales que corresponden al afiliado, pero sí exige que las actuaciones administrativas se adelanten con un nivel reforzado de diligencia institucional y consideración de las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de personas que, por razones de salud o por su situación socioeconómica, se encuentran en una posición de especial vulnerabilidad frente al funcionamiento del sistema. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusión del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminación de situaciones de discriminación y marginación DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar (...), el examen debe realizarse siguiendo un análisis estructurado en tres etapas: (i) se debe verificar si existe una o varias decisiones previas que, por su proximidad fáctica y jurídica, eran pertinentes para el caso y contenían reglas decisorias aplicables, (ii) se debe establecer si la providencia impugnada acató tales reglas jurisprudenciales y (iii) si se advierte un apartamiento del precedente aplicable, es necesario valorar si dicho alejamiento fue debidamente justificado, ya sea por la existencia de diferencias relevantes en los hechos, por un cambio jurisprudencial razonado o por la identificación de una interpretación más garantista de los derechos fundamentales, conforme al principio pro homine. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Fundamento constitucional y jurisprudencial APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago (...), de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente, la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de invalidez exige una doble verificación: de una parte, el cumplimiento de las condiciones objetivas relacionadas con la estructuración de la invalidez y la densidad de semanas cotizadas bajo dicho régimen; y, de otra, la constatación de las circunstancias de vulnerabilidad del accionante mediante el test de procedencia desarrollado por la Corte Constitucional. Solo cuando concurren ambos elementos es posible afirmar que la expectativa legítima formada bajo el régimen anterior merece ser protegida mediante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-119 de 2026 Referencia: expedientes acumulados T-11.071.457, T-11.107.280 y T-11.113.696. Asunto: Acción de tutela. Tema: Derecho a la pensión de invalidez y su protección constitucional frente a barreras administrativas y judiciales, desconocimiento del precedente y deficiencias administrativas que inciden en su reconocimiento. Demandante: Martín, Román y Rodrigo. Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la sentencia: Los expedientes acumulados T-11.071.457, T-11.107.280 y T-11.113.696 abordan problemáticas ligadas al reconocimiento de la pensión de invalidez y ponen de manifiesto fallas del sistema pensional en torno a la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez, la valoración de las semanas cotizadas, la actuación de los operadores de pensiones, la prestación de asesoría diferencial y especializada a los afiliados en condición de vulnerabilidad, así como en la aplicación en sede judicial del principio de la condición más beneficiosa. En todos los asuntos se alegó la vulneración de derechos fundamentales -en particular el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna- por demoras, decisiones administrativas o aplicación judicial rígida de requisitos y por la omisión de un análisis material de la capacidad laboral, lo que justificó la intervención de la Corte Constitucional para resolver tanto situaciones concretas como para evidenciar la necesidad de hacer llamados de atención y adoptar medidas correctivas y preventivas orientadas a evitar la repetición de barreras administrativas en el sistema pensional. En el Expediente T-11.071.457 (Martín) los hechos probados muestran que el accionante padece múltiples patologías crónicas y degenerativas por las que fue calificado por la EPS Famisanar, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 70,24% (fecha de estructuración 27 de abril de 2023). Tras recibir asesoría inicial de Protección S.A. el 11 de octubre de 2024 y habérsele negado un apoyo económico que solicitó para solventar su mínimo vital mientras se resolvía su solicitud de pensión -situación en específico que motivó la acción de tutela-, el accionante se vio en la obligación de gestionar por su cuenta, en sede judicial, las correcciones que se requerían en su historia laboral, trámites que dependían de Protección S.A., Colpensiones y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Fue así como la corrección definitiva de la historia laboral y la radicación del bono pensional solo se materializaron el 16 de abril de 2025 y finalmente la resolución que reconoció la pensión le fue notificada el 11 de julio de 2025, con efectos retroactivos al 27 de abril de 2023. La Sala constató que, aunque la controversia principal -el reconocimiento de un apoyo transitorio mientras se resolvía su solicitud de pensión- quedó superada por el reconocimiento de la pensión de invalidez, existió una cadena de barreras administrativas, desarticulación institucional y ausencia de acompañamiento diferencial que impusieron cargas desproporcionadas al accionante. Por ello, si bien la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estudió el fondo del asunto para formular advertencias institucionales dirigidas a Protección S.A., Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que adopten mecanismos eficaces de coordinación interinstitucional y actúen con diligencia en los trámites pensionales. En el Expediente T-11.107.280 (Román) los hechos acreditados indican que el accionante, diagnosticado con insuficiencia renal terminal y otras patologías graves, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.30% (fecha de estructuración 2 de diciembre de 2015). Porvenir S.A. negó inicialmente la pensión por considerar que no se cumplía el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración. En la jurisdicción laboral se reconoció en primera instancia la pensión aplicando el precedente constitucional fijado por la Corte (entre otras, SU-442/2016 y SU-556/2019) sobre condición más beneficiosa y ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en segunda instancia revocó tal reconocimiento y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la negativa con base en su precedente. El accionante interpuso acción de tutela contra esta última decisión judicial. La Sala concluyó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, razón por la cual revocó la providencia de tutela objeto de revisión, dejó sin efectos la sentencia de casación y confirmó la decisión adoptada en primera instancia. En el Expediente T-11.113.696 (Rodrigo) los hechos probados muestran que, al accionante, con múltiples patologías físicas y mentales de carácter crónico y degenerativo, le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 53.43%, con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2024. Dicho dictamen fue notificado el 13 de diciembre de 2024 y declarado firme el 8 de enero de 2025. Posteriormente, y con base en solicitud de pensión de invalidez realizada por el accionante el 20 de enero de 2025, Colpensiones profirió la Resolución SUB 40900 del 7 de febrero de 2025, en la que se negó la solicitud de pensión por no acreditarse las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. La Sala determinó que, si bien el accionante no cumplía formalmente con los requisitos de semanas cotizadas previstos en la Ley 860 de 2003 —ni en su regla general ni en la flexibilizada del parágrafo 2°—, Colpensiones debía aplicar el criterio de la capacidad laboral residual, a fin de identificar el momento real en que perdió definitivamente su capacidad laboral, además de que la accionada no brindó la asesoría diferenciada que imponía la condición de especial protección del actor, lo cual lo indujo a error y obstruyó el ejercicio de recursos administrativos y judiciales oportunos. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia, dejó sin efectos la resolución que negó la pensión y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez, tomando como referente la última cotización —febrero de 2022— como expresión del momento material de estructuración de la invalidez. Adicionalmente, se ordenó a la entidad brindar una asesoría clara y suficiente al accionante respecto de las actuaciones administrativas ligadas a su trámite pensional. En conclusión, la Sala determinó remedios adaptados a la situación específica de cada expediente, así: (i) en el expediente T-11.071.457, aunque la controversia fue un hecho superado, se emitieron advertencias institucionales orientadas a corregir fallas estructurales de coordinación interinstitucional; (ii) en el expediente T-11.107.280 la Corte dejó sin efecto la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al constatarse un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y confirmó la decisión favorable de primera instancia; y (iii) en el expediente T-11.113.696 la Sala ordenó el reconocimiento directo de la pensión de invalidez con base en la aplicación de la capacidad laboral residual, junto con medidas de garantía de asesoría diferencial, como mecanismo de protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 5 1. Actuaciones de instancia. 5 1.1. Expediente T-11.071.457. 5 1.2. Expediente T-11.107.280. 12 1.3. Expediente T-11.113.696. 18 2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y de revisión. 24 2.1. Selección. 24 2.2. Auto de pruebas 24 2.3. Respuestas al auto de pruebas 25 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 30 1. Competencia. 30 2. Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.071.457. 30 2.1. Concepto de carencia actual de objeto. 30 2.2. Tipos de carencia actual de objeto. 31 2.3. Deber de pronunciamiento del juez de tutela. 31 2.4. La configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.071.457. 33 3. Procedencia de las acciones de tutela. 35 3.1. Expedientes T-11.071.457 y T-11.113.696. 35 3.2. Expediente T-11.107.280. 43 4. Presentación de los casos y formulación de los problemas jurídicos 49 5. Ejes temáticos para la resolución de los problemas jurídicos. 52 5.1. El derecho fundamental a la seguridad social, con énfasis en la pensión de invalidez y su garantía reforzada en contextos de vulnerabilidad. 52 5.2. Régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez, los requisitos para su reconocimiento y la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez a partir del criterio de capacidad laboral residual 55 5.3. La obligación de las entidades del sistema de seguridad social de actuar bajo los principios de unidad e integralidad en armonía con el principio de colaboración armónica, particularmente frente a sujetos de especial protección constitucional 60 5.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el defecto caracterizado como desconocimiento del precedente. 64 5.5. La aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la protección de expectativas legítimas en las pensiones de invalidez. 66 6. Caso concreto. 71 6.1. Hechos relevantes demostrados 72 6.2. Solución a los problemas jurídicos 78 6.3. Órdenes y remedios. 88 III. DECISIÓN.. 89 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión de los fallos de tutela de segunda instancia dictados (i) el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el proceso T-11.071.457, promovido por Martín contra Protección S.A.; (ii) el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el proceso T-11.107.280, promovido por Román contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en el proceso T-11.113.696, promovido por Rodrigo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Anotación: En atención a que en este caso se encuentra involucrada información sensible de la historia clínica de los accionantes y que, por ende, su divulgación puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022. I. ANTECEDENTES 1. Actuaciones de instancia 1.1. Expediente T-11.071.457 1.1.1. Hechos[1] 1. Martín fue diagnosticado con varias patologías de carácter crónico y degenerativas, que incluyen el “seguimiento y control oncológico por nefrectomía radical abierta lateralidad derecha, a causa de un carcinoma renal de células claras, espondilosis lumbar, osteopenia, enfermedad renal crónica (monorreno con funcionalidad al 50%), síndrome de colon irritable, hipertensión arterial, hernias abdominales múltiples, eventraciones post quirúrgicas, VIH, dolor crónico por otras mononeuropatías especificadas en control por la especialidad de clínica del dolor, en proceso de cirugías de lisis de adherencias peritoneales y reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional”[2]. 2. Con base en los anotados diagnósticos, el 25 de agosto de 2024 la EPS Famisanar S.A.S. (en adelante EPS Famisanar) determinó un 70.24% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez el 27 de abril de 2023, dictamen que fue declarado en firme por la EPS Famisanar el 13 de septiembre de 2024, al no haberse objetado su contenido. 3. A raíz de los diagnósticos médicos que le han generado limitaciones funcionales significativas y la consecuente imposibilidad para desarrollar actividades laborales, se ha visto privado de percibir ingresos propios. Esta situación se ha agravado por la negativa de la EPS Famisanar de reconocer las incapacidades médicas desde el 10 de septiembre de 2024, con fundamento en un concepto de rehabilitación desfavorable, remitido a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Protección S.A., fondo de pensiones perteneciente al régimen de ahorro individual solidario -RAIS- y al cual se afilió el 25 de marzo de 1995 como consecuencia de su traslado desde el régimen de prima media -RPM- administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-. En tal contexto, el accionante depende económicamente de su madre, una persona de 76 años que percibe una pensión mínima, prestación que apenas cubre sus propias necesidades básicas, así como ciertos gastos relacionados con el cuidado del accionante, incluyendo transporte, cuotas moderadoras y demás costos asociados a su tratamiento médico. En medio de ese panorama, ocasionalmente “familiares y amigos recolectan el dinero necesario para el pago de las cotizaciones en salud y pensión”[3]. 4. Por lo anterior, el 26 de octubre de 2024 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de un apoyo de mínimo vital transitorio mientras se resuelve su solicitud de pensión de invalidez. 5. Dicha petición fue negada “bajo el argumento de que no existe una orden judicial que les obligue a otorgarlo”[4], en tanto indicó que “la pensión transitoria se reconoce mediante una orden judicial decretada por un juez y a la fecha no se evidencia orden pendiente de cumplimiento, por lo cual, no es viable su requerimiento”[5]; respuesta que pasa por alto la gravedad de sus diagnósticos y consecuente imposibilidad de generar ingresos propios. 1.1.2. Presentación y admisión de la acción de tutela 6. El 22 de noviembre de 2024 y con base en los hechos previamente narrados, Martín, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna[6]. Como medidas de protección solicitó: (i) que se ordene a Protección S.A. reconocer transitoriamente la pensión por invalidez; (ii) que se vincule a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y se le ordene conjuntamente a esta y a Protección S.A. resolver prioritariamente la solicitud de pensión de invalidez; y (iii) que se informe periódicamente al despacho sobre el avance del trámite pensional. 7. La acción de tutela le correspondió al Juzgado 013 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá[7], quien la admitió mediante Auto del 25 de noviembre de 2024. En esta providencia, el Juzgado dispuso la vinculación al trámite del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, la EPS Famisanar, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 8. Si bien en el escrito de tutela el accionante no explicitó alguna solicitud de medidas provisionales, en el formato de radicación “Tutela en Línea” indicó que su solicitud sí la incluía. Atendiendo a esa indicación en el formato, el Juzgado abordó el examen correspondiente desde la perspectiva de las pretensiones y al respecto se abstuvo de ordenar medidas provisionales al no existir “una urgencia que permita inferir que la accionante no pueda esperar 10 días más para el fallo de tutela”[8]. 1.1.3. Respuestas de la accionada y vinculados 9. Protección S.A. alegó que la acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, además de no demostrarse un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto[9]. La entidad consideró que la tutela solo debe ser utilizada cuando los procedimientos legales resulten ineficaces o inexistentes y, en algunos casos, en forma transitoria. En el presente caso, estos presupuestos no fueron demostrados al existir vías legales ante la jurisdicción ordinaria laboral que no se han adelantado. A la luz de lo señalado, consideró que el accionante no acreditó las razones por las cuales el medio judicial ordinario sería ineficaz para garantizar la protección de sus derechos. Asimismo, destacó el carácter económico de las pretensiones, lo cual, a su juicio, refuerza la comentada improcedencia. 10. Adicionalmente explicó el proceso para la radicación de la solicitud de pensión de invalidez, el cual fue informado al accionante el 11 de octubre de 2024 en la asesoría inicial brindada. Sobre el particular, informó que para ese momento se encontraba en proceso de “reconstrucción del historial laboral y demás factores indispensables para definir y reconocer la prestación a la que haya lugar de manera óptima; por lo tanto, la parte actora se encuentra solicitando la definición de manera anticipada”[10]. En este sentido, recordó que, para el reconocimiento de la pensión invalidez, se exige la cotización de 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. No obstante, destacó que, de acuerdo con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el accionante fue calificado con una disminución del 70.24% con fecha de estructuración del 27 de abril de 2023. 11. Asimismo, informó que, debido a una inconsistencia reportada por Colpensiones en el proceso de reconstrucción de la historia laboral, el trámite se encontraba a la espera de una corrección que únicamente podía realizarse por esa entidad. De manera que, al estar pendientes (i) la reconstrucción del historial laboral y (ii) el cobro del bono pensional, no le era posible analizar de fondo el requerimiento, ya que no contaba con los suficientes elementos de juicio para decidir el tipo de prestación económica al que tendría derecho el accionante. Conforme a lo expuesto, informó que, “se encuentra demostrado que está adelantando las gestiones tendientes a reconstruir la historia laboral”[11] y que, al encontrarse a la espera de la emisión y pago del bono pensional, la solicitud aún no había sido formalmente radicada, por lo que se encontraba dentro del término de cuatro meses establecidos por la ley para resolver. 12. Frente a la emisión del bono pensional consideró que, si bien de acuerdo con la Ley 797 de 2003, la falta de emisión de este documento no puede ser excusa para no resolver la solicitud, ocurre que el Decreto 510 de 2003 señaló que el plazo legal para decidir sobre la pensión solo empieza a contar una vez el bono ha sido emitido. Luego, como el bono aún no había sido emitido, el término de cuatro meses para responder a la solicitud pensional no ha empezado a correr. 13. Por último, Protección S.A. solicitó que se: “ordene a la parte accionante de la referencia que una vez finalice el proceso de reconstrucción de su historia laboral y esto se informe por los funcionarios de la administradora, se acerque con inmediatez a las oficinas de Protección S.A. y/o admita contacto telefónico/virtual con los funcionarios de Protección S.A. para coadyuvar en su caso, revisando y aprobando su historia laboral reconstruida como aportando autorizaciones para cobro de bono pensional si hay lugar a ello y 2. ordenando a la Nación como emisor y a Colpensiones como contribuyente que una vez la historia laboral del caso sea aprobada y cobrado el bono pensional a cargo de esta administradora, el pago correspondiente sea priorizado teniendo en cuenta también lo establecido en la circular 008 del 17 de junio de 2019 de la Procuraduría General de la Nación”[12]. 14. La ADRES sostuvo que carece de legitimación por pasiva, toda vez que, en el marco de sus funciones, no le es posible satisfacer las pretensiones del accionante[13]. 15. Por su parte, Colpensiones allegó dos escritos de contestación[14] en los que manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de pretensiones relacionadas con un bono pensional que no se encuentra a su cargo. Al respecto, explicó que Protección S.A. es la entidad competente para suministrar la información relacionada con el trámite de bonos pensionales. Por otro lado, alegó la inexistencia de un hecho vulnerador que le sea atribuible, por cuanto Colpensiones no tiene una petición o trámite pendiente por resolverle al accionante. 16. La UGPP intervino para solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva [15]. Manifestó que no encontró petición del accionante ante dicha entidad, sumado a que “sus funciones no guardan relación alguna con la causa que dio origen a la presente acción de tutela”[16]. Precisó que el trámite “se encuentra a cargo del accionado, quien tiene la obligación legal de atender de manera positiva o negativa las solicitudes elevadas por la accionante a nombre de los afiliados”[17]. 17. La EPS Famisanar informó que emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 6275015, en el que se determinó un 70.24% de pérdida de capacidad laboral, el cual se encuentra en firme[18]. Argumentó que esa EPS no está legitimada en la presente causa por pasiva y, por lo tanto, no tiene responsabilidad frente a las pretensiones tutelares. Por el contrario, afirmó que “la entidad viene desplegando todas las acciones tendientes a garantizar los servicios requeridos dentro de los parámetros legales”[19]. 18. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desestime la acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales de la entidad[20]. Alegó ante dicha oficina que no se ha adelantado ningún trámite relacionado con las pretensiones y que la entidad responsable de otorgar la pensión en el caso en concreto es Protección S.A. 19. No obstante, en el marco de sus competencias de liquidación, emisión, expedición, rendición, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la nación, informó que “la AFP Protección en fecha 17 de diciembre de 2008, elevó a través del Sistema Interactivo de la OBP solicitud de emisión del bono pensional del señor accionante”[21]. En respuesta a dicha solicitud, emitió el respectivo bono pensional mediante Resolución número 5877 del 21 de enero de 2009, cuya “fecha de redención normal -momento en el cual surge la obligación de pago- del bono en mención, está fijada para el día 06 de enero de 2033, fecha en la cual el señor accionante cumplirá los 62 años (…)”[22]. Dicha fecha responde a que la “AFP Protección realizó la solicitud en comento a fecha de rendición normal del bono y no la realizó por redención ‘anticipada’ del mismo con el fin de otorgar una eventual pensión por invalidez”[23]. 20. Recalcó que la emisión del bono pensional solo es posible cuando el beneficiario acepta la liquidación provisional presentada por la AFP, autorizando así a esta entidad a solicitar dicho bono. Señaló que las entidades involucradas deben validar la información contenida en la liquidación para que el proceso pueda continuar. Llamó la atención sobre el hecho de que Colpensiones actualizó el archivo laboral masivo, aumentando las semanas cotizadas del accionante de 180 a 185. Asimismo, identificó una inconsistencia en el historial laboral del accionante, específicamente con el empleador OPERARIOS LTDA, correspondiente al periodo del 29 de junio al 1° de julio de 1993. En atención a dicha inconsistencia, indicó que corresponde a Colpensiones o, en su defecto, a Protección S.A. reportar dicha información a través de su archivo laboral masivo, dado que la Oficina de Bonos Pensionales “no puede incluir ni modificar tiempos laborados en las historias laborales que sirven de liquidación para bonos pensionales”[24]. 21. Conforme a lo anterior, informó que Protección S.A. debe solicitar la anulación del acto administrativo que emitió el bono pensional del afiliado, así como de la solicitud de emisión del bono pensional del 17 de diciembre de 2008, con el fin de corregir y consolidar adecuadamente la historia laboral del accionante. Una vez se eleve dicha solicitud, se podrá ingresar una nueva liquidación provisional del bono pensional con la información verificada y certificada. 22. Por lo anterior, el Ministerio concluyó que, en lo que le concierne, la tutela carece de objeto, puesto que el hecho que la originó, es decir, el retardo en el proceso de emisión del bono pensional “hoy está superado, dado que como quedó demostrado, esta oficina atendió de manera oportuna y dentro del término legal la solicitud que al respecto elevó la AFP Protección”[25], sin que a la fecha se haya solicitado la anulación del referido bono pensional. De este modo, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente. 1.1.4. Fallo de primera instancia 23. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2024 el Juzgado 013 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna[26]. A consideración del Juzgado, “el presente caso no [satisface] el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa judicial. El juzgado no observa por qué tales medios no resultan idóneos para el ciudadano. Nada se dijo acerca de la falta de eficacia específica de los mismos. En ese sentido, destacó que el actor expresó que su solicitud de pensión de invalidez fue radicada el 11 de octubre de 2024, misma que se encuentra en estudio, es decir que aún no ha sido aprobada”[27]. Agregó que las condiciones del accionante “por sí solas no convierten en ineficaz el aludido mecanismo”[28]. 24. En la misma línea, señaló que no puede considerarse que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, ya que no demostró carecer de medios económicos para su sostenimiento, “toda vez que, si bien es cierto manifestó que actualmente no se encuentra trabajando, vive con su madre, quien recibe una pensión, en casa propia, cuenta con un vehículo automotor para su movilización, tiene tres hermanos laboralmente activos, además de que uno de estos le paga la seguridad social”[29]. Al respecto, concluyó que el accionante no se encuentra en estado de riesgo inminente respecto de su mínimo vital “pues su familia puede asistirlo”[30]. 25. Asimismo, el Juzgado encontró que la solicitud pensional por invalidez aún no ha sido formalmente radicada, por lo que el plazo legal de cuatro meses para emitir una respuesta no ha comenzado a correr. Conforme a lo anterior, el Juzgado consideró que no hay evidencia de vulneración de los derechos del accionante, toda vez que “la Administradora Protección S.A. no ha excedido los términos para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión”[31]. 26. Finalmente, respecto a la petición presentada ante Protección S.A. en el mes de octubre de 2024, el Juzgado determinó que no se evidenció vulneración del derecho de petición. 1.1.5. Impugnación 27. El fallo fue impugnado exclusivamente por el accionante el 6 de diciembre de 2024[32]. En esa oportunidad adjuntó pruebas adicionales, entre ellas un certificado de ingresos devengados y deducidos por su madre, así como una declaración juramentada de su hermano, quien informó de su residencia en Estados Unidos de América y que “dentro de mis posibilidades, realizo un esfuerzo económico mensual para colaborar con el pago de la seguridad social de mi hermano Martín, por un valor de $370.500 pesos colombianos (…) no estoy en condiciones de asumir ningún otro tipo de ayuda económica hacia mi hermano”[33]. 28. Por Auto del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 013 Penal con Función de Control de Garantías concedió la impugnación interpuesta por el accionante[34]. 1.1.6. Fallo de segunda instancia 29. Mediante fallo del 4 de febrero de 2025, el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió fallo de segunda instancia en el cual confirmó la decisión proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado 013 Penal con Función de Control de Garantías[35]. 30. El Juzgado señaló que al recaer la carga probatoria de la solicitud en el accionante, “el a-quo realizó un análisis con base en un anacronismo probatorio que ciertamente no podía generar la eficacia del pedimento, pues en primera medida no allegó elementos de orden subjetivo que pudiese determinar la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco de la suspensión injustificada de su trámite pensional, pues recuérdese, AFP Protección S.A., argumentó estar dentro del límite temporal previsto por Ley para adjudicar o negar su pedido”[36]. 31. Respecto de los elementos de juicio allegados en segunda instancia, el Juzgado consideró que estos no modificaban la situación definida por el juez de primera instancia, al observarse un escenario en el que el perjuicio irremediable se encontraba superado por la dinámica de la solidaridad familiar, “en el entendido que, su progenitora colabora con un techo, sus hermanos con una ayuda dentro del marco de sus posibilidades, y su salud que resultó afectada de forma directa, se encuentra bajo la protección de su prestador EPS Famisanar”[37]. Afirmó que, si bien el accionante tiene dificultades económicas derivadas de su condición de salud, esto no se traduce en la desarticulación de sus condiciones de vida digna. 32. Por último, se refirió al proceso adelantado por Protección S.A., el cual consideró ajustado a los lineamientos legales y aclaró que, si bien se vinculó a Colpensiones con el fin de que aportara información fundamental para la historia laboral del afiliado, lo cierto es que, “lejos de presentarse un amparo a los derechos del accionante, se generaría un daño sobre sus garantías legales, dado que, a la postre podría obtener desde una disminución o aumento injustificado sobre los rubros a pagar, hasta una suspensión total de pago, por concepto de procesos coactivos laborales”[38]. 1.2. Expediente T-11.107.280 1.2.1. Hechos[39] 33. Conforme al dictamen número 3111603 del 10 de abril de 2017, el señor Román fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.30%, con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2015. Con base en ese dictamen solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud a la que se le asignó el número 0103809025684600. 34. En respuesta del 25 de julio del 2017, identificada con el número 0200001145023500, Porvenir S.A. informó que “su solicitud de pensión de invalidez no cumple con los requisitos establecidos para su aprobación teniendo en cuenta que al momento de la estructuración no cumple con las 50 semanas de cotización, previsto en la ley”[40]. 35. A juicio del accionante, tal respuesta evidencia que Porvenir S.A. desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, pues omite tener en consideración que él cotizó en el sistema general de pensiones desde el 30 de julio de 1985 hasta julio de 2014[41] un total de 625 semanas y que, desde el inicio de su cotización hasta el 1° de abril de 1994, cotizó 301,74 semanas. En ese sentido, aclaró que “por tener cotizadas al sistema general de pensiones más de 300 semanas antes del 01 de abril de 1994 tiene derecho a que se le respete constitucionalmente la condición más beneficiosa aplicable a mi situación de invalidez, para que se me reconociera la prestación económica de invalidez solicitada”[42]. 36. Bajo dicho entendido, el accionante promovió un proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado ante el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali bajo el número 760013105002201700500. Ello permitió que mediante Sentencia número 233 del 30 de septiembre de 2019[43], dictada en la diligencia de audiencia pública número 435, se condenara a Porvenir S.A. a: (i) “reconocer y pagar [al accionante] la prestación económica de invalidez a la que tiene derecho a disfrutar a partir del 2 de diciembre de 2015, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad”, (ii) “reconocer a favor [del accionante], como retroactivo de la prestación otorgada liquidada desde el 2 de diciembre de 2015 a la fecha la suma de $40.487.642.00”. Por último, se autorizó a Porvenir a que “compense o descuente la suma de $18.905.792 que fue entregada al [accionante] por concepto de devolución de saldos”, así como los descuentos en salud. 37. Para arribar a la anterior decisión, el Juzgado consideró que, si bien la normatividad que rige el derecho pensional es la vigente para la fecha en la que se consolidó el estado de invalidez del afiliado -que para este caso son los artículos 38 y 39 de la Ley 860 del 2003-, en la decisión del caso se deben tener en cuenta principios constitucionales, como los de confianza legítima, solidaridad, buena fe y favorabilidad. Conforme a estos, debe entenderse que el alcance de la condición más beneficiosa no se limita en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Bajo dicho entendido, el Juzgado consideró que la norma más beneficiosa y, por tanto, aplicable al caso, correspondía a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Todo esto, a la luz de lo señalado en la Sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional. 38. Esta decisión fue notificada en estrados y recurrida por Porvenir S.A. durante la misma diligencia, al considerar que el accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez establecidos en la Ley 860 de 2003, ni con los previstos en la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993. 39. El 29 de septiembre de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga[44] mediante la Sentencia número 153[45] revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. 40. Para sustentar su decisión, consideró que la norma aplicable es la vigente para la fecha de estructuración, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual ordena que “tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma” [46]. 41. Bajo este marco, determinó que el accionante no acreditó las 50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, desde el 2 de diciembre de 2012 hasta el 2 de diciembre de 2015. Esto, al evidenciar que el accionante únicamente cotizó durante ese periodo 19.14 semanas. Concluyó que, conforme la figura de la condición más beneficiosa, es decir, la norma inmediatamente anterior, el accionante tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al (i) no encontrarse activo en el sistema al momento en que se produjo su estado de invalidez y (ii) no registrar 26 semanas de cotización en el año anterior a la fecha de estructuración. 42. El Tribunal estableció que su análisis se ajusta a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5657 de 2021, en la cual se precisó que “no es viable dar aplicación a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable”[47], puesto que tal decisión iría en contraposición del interés general, la confianza legítima y la seguridad jurídica. 43. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión, al considerar que el Tribunal aplicó una interpretación errónea de los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en infracción de la Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional[48]. 44. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia del 12 de junio de 2024[49], en la que, luego de replicar las consideraciones de la segunda instancia, resolvió no casar la Sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 45. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reafirmó que no se puede analizar el derecho pensional del accionante en el marco del Decreto 758 de 1990, puesto que “no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto”[50]. 46. En la misma línea, en consideración al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, concluyó que no es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa, pues esta “no puede ser un obstáculo para los cambios normativos y la adecuación de una realidad económica diferente”[51]. De este modo, precisó que, en los casos en los que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, resulta viable extender los efectos de la ley inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993, hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, tres años posteriores a la entrada en vigor de la nueva normatividad. 47. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral retomó lo establecido en la Sentencia SL337 de 2023 de esa misma corporación, para exponer las razones por las cuales se ha separado del precedente constitucional y del “test de procedencia” establecido por la Corte Constitucional. Indicó que, “en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional”. De este modo, se desconocen los principios de la aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, especialmente “los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad”[52]. 48. Por último, recalcó que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa frente a la versión original de la Ley 100 de 1993, “por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo”, y precisó que, por esa razón, se creó una “zona de paso” entre dicha norma y la Ley 797 de 2003, dirigida a quienes tenían una expectativa legítima. En ese sentido, considerando que se permiten “los efectos de dicha normatividad entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006”, en el caso en concreto no resulta viable la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el accionante estructuró su estado de invalidez el 2 de diciembre de 2015, esto es, “por fuera de la zona de paso referida”. 49. En materia de costas, la Sala de Casación Laboral estableció que estas están a cargo del accionante y ordenó al Juez de primera instancia a incluir “la suma de $5.900.000, a título de agencias en derecho”. 1.2.2. Presentación y admisión de la acción de tutela 50. El 20 de enero de 2025, Román, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[53]. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, debido proceso, seguridad social, aplicación de la norma más favorable en materia laboral, vida y dignidad humana. Como medidas de protección solicitó que (i) se dé aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa y el derecho a la igualdad y se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión invalidez, (ii) se ordene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la indexación de los valores reconocidos mediante sentencia y (iii) se le absuelva del pago de costas de $5.900.000 fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación. 51. El accionante consideró que la Sala de Casación Laboral se apartó del principio de favorabilidad e igualdad, así como de la estricta aplicación de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional. Alegó tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues para el 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- ya contaba con 300 semanas cotizadas. Asimismo, expuso su condición social y económica actual, al encontrarse en una situación de pobreza extrema. 52. El conocimiento de la tutela correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la admitió mediante Auto número 142659 del 23 de enero de 2025[54], ordenando la vinculación de todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que suscitó el conflicto constitucional, esto es, de Porvenir S.A., el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 1.2.3. Respuestas de la accionada y los vinculados 53. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó las razones que fundamentaron la sentencia controvertida[55]. Por un lado, explicó que la inviabilidad de aplicar la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 obedece a que “la Sala, mayoritariamente, se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia”[56]. Adicionalmente, señaló que tampoco se le podía aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, puesto que la invalidez se estructuró por fuera de la “zona de paso”. 54. Concluyó que “la decisión anteriormente anotada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional”[57]. En este sentido, consideró que no se configuraron los presupuestos de una amenaza seria y actual, ni de una vulneración concreta, para la procedencia de la acción de tutela. 55. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali dio respuesta el 27 de enero de 2025[58]. En su intervención se limitó a hacer un recuento del proceso que se surtió en esa instancia, incluyendo la presentación de la demanda, su inadmisión y posterior subsanación, la notificación y contestación de la parte demandada, así como la decisión proferida mediante la Sentencia número 233 del 30 de septiembre de 2019, en el marco de la diligencia de audiencia pública número 435. 56. Los vinculados Porvenir S.A. y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga guardaron silencio. 1.2.4. Fallo de primera instancia 57. Mediante fallo del 6 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia[59], en el sentido de negar la acción de tutela. 58. Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consideró que se encontraban cumplidos y frente a los de carácter específico, determinó que la decisión censurada fue razonable y no incurrió en defecto alguno. 59. Recordó que, a la luz de la Sentencia SU-299 de 2022 de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales pueden apartarse de un precedente “siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posición adoptada con anterioridad. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse”[60]. En ese sentido, consideró que la decisión reprochada no desconoció los derechos fundamentales del accionante, pues, de conformidad con la jurisprudencia laboral de dicha corporación, la figura de la condición más beneficiosa no habilita la aplicación del Decreto 758 de 1990, cuando la estructuración de la invalidez se dio bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Agregó que tampoco se cumplieron los requisitos para la aplicación del régimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993. 60. Luego de advertir que “resulta claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional”[61], precisó que la acción de tutela no puede emplearse como una “herramienta jurídica paralela” para impugnar las decisiones judiciales. 1.2.5. Impugnación 61. El fallo fue impugnado por Román el 24 de febrero de 2025[62]. Alegó que no se realizó una valoración “de mi condición de ciudadano inválido, ni de la necesidad que tengo de recibir una pensión de invalidez, ni de mi condición como ciudadano en pobreza extrema”. Consideró que la Sala de Casación Penal se limitó a revisar si hubo un debido razonamiento en la sentencia que negó la casación, cuando lo que debió resolverse era “el amparo del derecho del ciudadano inválido y en situación de pobreza extrema”, con el fin de aplicar la condición más favorable reclamada. 62. En consecuencia, solicitó que (i) se examine la viabilidad de la aplicación en su caso del precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional, con base en los principios de igualdad, favorabilidad y condición más beneficiosa, (ii) se revoque la Sentencia del 12 de junio de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar su pensión de invalidez. 63. En Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el recurso[63]. 1.2.6. Fallo de segunda instancia 64. Mediante fallo del 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, al considerar que en la providencia censurada no se presentaron “defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado”[64]. Explicó que, una vez examinadas las motivaciones de dicha decisión, concluyó que estas no resultan irrazonables, sin fundamento u opuestas al orden jurídico, independientemente de si se está de acuerdo o no con ellas. Así las cosas, comoquiera que, a su juicio, la discusión gira en torno a una diferencia de criterios de interpretación, concluyó que tal discrepancia no da lugar “a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite”[65]. 1.3. Expediente T-11.113.696 1.3.1. Hechos[66] 65. El 17 de julio de 2024 Rodrigo fue calificado por la sociedad Atención Prehospitalaria y Seguridad Industrial Aprehsi LTDA como persona en situación de discapacidad física, visual, auditiva y mental[67]. Posteriormente, mediante dictamen número 6004850 del 25 de noviembre de 2024, Colpensiones evaluó los diagnósticos relevantes -trastornos psicóticos y del humor, deficiencia auditiva global, deficiencia por diabetes mellitus, deficiencia por glaucoma bilateral, deficiencia de la columna lumbar[68]-, calificando al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 53.43%, con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2024. 66. Como consecuencia del estado de indefensión y discapacidad en que se encuentra el accionante, derivado del compromiso de sus facultades mentales y el deterioro progresivo de su estado de salud, se encuentra impedido para trabajar, comunicarse con sus familiares o, incluso, caminar por su casa, a lo cual se suma que su esposa tampoco es laboralmente productiva, careciendo ambos de ingresos que permitan solventar su “sustento diario”. 67. Por contar con 1.186 semanas cotizadas y atendiendo a su calificación de pérdida de capacidad laboral, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez, la cual fue negada por Colpensiones tras concluir que no se acreditó el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 68. En criterio del accionante, a pesar de que desde 2021 desarrolló patologías que fueron determinantes en la disminución de su capacidad laboral, Colpensiones fijó la fecha de estructuración con el indebido propósito de que no se cumplieran los presupuestos legales para alcanzar la pensión de invalidez, incluido el requisito de excepción, de 26 semanas, cuando se han cotizado más de 975 semanas. Para el accionante, la fecha de estructuración de su invalidez fue establecida de manera malintencionada por parte de Colpensiones, pues lo correcto habría sido establecerla para el año 2021 o 2022[69]. 69. Declaró que fue inducido a un error, puesto que “no debieron animarme a solicitar mi pensión y recibir la asesoría y el direccionamiento que yo merezco y que cualquier persona que no tiene recursos para pagar un abogado, debería recibir en estos casos y perder la oportunidad de apelar dicha decisión y esperar nuevamente un año para realizar la solicitud”[70]. 70. En síntesis, para el accionante, Colpensiones desconoció sus derechos fundamentales al pasar por alto (i) su pérdida de capacidad laboral establecida por esa misma entidad en un 53.43%, (ii) que la estructuración de la invalidez no ocurrió en mayo de 2024, sino entre los años 2021 a 2022, época en la que se produjeron los diagnósticos relevantes e, incluso, fue intervenido quirúrgicamente por oftalmología, (iii) que cotizó 1.186 semanas, (iv) su condición de sujeto de especial protección constitucional y (v) su precaria situación económica, estado de postración y el compromiso de sus facultades mentales. 1.3.2. Presentación y admisión de la acción de tutela 71. El 19 de febrero de 2025 Rodrigo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones pretendiendo que se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la salud y al debido proceso administrativo. Como medidas de protección solicitó que se ordene a Colpensiones (i) corregir la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral conforme a su historia clínica, (ii) reconocer la pensión por invalidez reclamada e (iii) incluirlo en nómina de pensionados para evitar perjuicios irremediables en su salud y sustento. 72. La solicitud de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, quien la admitió mediante providencia del 25 de febrero de 2025[71]. 1.3.3. Respuesta de la accionada 73. Colpensiones dio respuesta el 27 de febrero de 2025[72]. En primer lugar, en relación con lo narrado aclaró que (i) no ha tenido conocimiento de inconformidad alguna frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral número 6004850 del 24 de noviembre de 2024 ni, concretamente, frente a la fecha de estructuración allí establecida, (ii) el accionante solicitó el reconocimiento y pag...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia