T-119-17
Sentencia T-
Sentencia T-119/17
LEY ESTATUTARIA DEL DERECHO DE PETICION-Regulación de la información sometida a
reserva
Es cierto que
antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción
de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del
derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento
ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la
mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado
exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si
los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como
“reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de
amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho
fundamental antedicho.
DERECHO DE PETICION-Reserva legal como excepción del acceso a la
información y documentos
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Vulneración
por negativa de autoridades universitarias de entregar documentos, bajo el
argumento de que estos estaban cubiertos por la reserva del sumario
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Orden a Universidad
adoptar un protocolo de gestión de peticiones
Referencia:
Expediente T- 5.775.991
Acción
de tutela interpuesta por Irma Castañeda Ramírez contra la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de
Conocimiento el 12 de julio de 2016, en primera instancia, y por el Juzgado
Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá el 27 de
julio de 2016, en segunda instancia, dentro del trámite de acción de tutela
presentada por la señora Irma Castañeda Ramírez contra la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción
de tutela interpuesta
1. La señora Irma Castañeda
Ramírez indica que el 27 de abril de 2016, radicó ante la Vicerrectoría
Administrativa y Financiera de la Universidad Distrital Francisco José de
Caldas una solicitud de información, por la cual requirió que se le entregaran
los siguientes documentos:
-
“Copia íntegra, debidamente foliada, de la carpeta que en esa
Vicerrectoría se lleva y que contiene los documentos relacionados con el
trámite dado a la problemática surgida con el Jefe de la Oficina Asesora de
Asuntos Disciplinarios”
-
“Copia, con sus respectivos soportes, de la recusación presentada por
usted en contra del Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, relacionada
con el seguimiento solicitado por mí al Ente de Control, respecto de las
actuaciones administrativas relacionadas con la problemática surgida con el
Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios”.
-
“Copia con sus respectivos soportes del acto administrativo, por medio
del cual la administración de la Universidad resuelve la recusación antes
mencionada”.
-
“Copia de cualquier otro documento diferente a los enunciados en los
numerales anteriores, por medio del cual el doctor Raúl[1] haya aportado,
solicitado, pedido y/o requerido información de cualquier tipo relacionada con
mi persona. En caso negativo, certificar lo correspondiente”.
2. El mismo día, la accionante
radicó ante la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad otra
solicitud, requiriendo que le fuera entregada copia con su respectiva
radicación, de las demandas de tipo penal y quejas disciplinarias instauradas
por el jefe de dicha oficina en contra de la señora Castañeda por los delitos
de falsa denuncia contra persona determinada, injuria y calumnia, extorsión,
infidelidad a los deberes profesionales y por cualquier otro hecho punible y/o
disciplinario.
3. Igualmente, la señora
Castañeda radicó similares peticiones ante las Divisiones de Recursos Humanos y
de Recursos Físicos de la Universidad, solicitando a la primera que le otorgara
copia del oficio por medio del cual el doctor Raúl solicitó a esa
dependencia que se adelantara trámite ante la ARL relacionado con la salud
física, mental o psicológica de la accionante y la respuesta otorgada, así como
copia de cualquier solicitud que el señor Raúl hubiese hecho en relación
con la señora Castañeda. Con respecto a la segunda División, la actora requirió
copia del oficio por el cual el señor Raúl solicitó copia
de los videos de las cámaras de seguridad ubicadas en el octavo piso de las
oficinas de la Universidad, con la respuesta correspondiente.
4. La Vicerrectoría de la
Universidad entregó una información que la accionante consideró incompleta, por
lo que dirigió un correo electrónico el 11 de mayo de 2016 solicitando que se
completara lo solicitado y que entregara copia de los siguientes documentos:
- Copia de
las grabaciones de las dos reuniones que sostuvimos en su despacho durante el
mes de febrero de 2016.
- Copia de la
certificación de cumplimiento de actividades firmada por el doctor Camilo
Bustos como Jefe Encargado de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios
durante los primeros días del mes de febrero de 2016.
- Copia del
oficio OAD – 468 del 5 de abril de 2016, firmado por el Jefe de la Oficina
Asesora de Asuntos Disciplinarios, junto con sus anexos – correos electrónicos
y demás, el cual fue utilizado para soportar la recusación al Jefe de la
Oficina Asesora de Control Interno.
- Copia del oficio
OAD – 562 del 21 de febrero de 2015, dirigido al Vicerrector por el Jefe de la
Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, comunicándole que ha instaurado
denuncia penal en contra de la accionante por los delitos de falsa denuncia
contra persona determinada, injuria y calumnia y otros.
5. Como respuesta, la
Vicerrectoría manifestó que ya le habían enviado a la solicitante toda la
documentación que reposaba en su carpeta y que los documentos relacionados con
la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios debían ser solicitados ante la
misma dependencia. Frente a esta respuesta, la señora Castañeda resalta en su
escrito de tutela que la información solicitada había sido enviada a la
Vicerrectoría o había sido generada en ella.
Concretamente, la señora
Castañeda reprocha que las grabaciones de las reuniones en el Despacho de la
Vicerrectoría le fueron negadas pero sí fueron entregadas al Jefe de la Oficina
Asesora de Asuntos Disciplinarios y que la certificación de cumplimiento de
actividades fue remitida al Vicerrector Administrativo y Financiero y, sin
embargo, no le fue entregada. En el mismo sentido, la accionante indica que los
oficios OAD – 468 del 5 de abril de 2016 y OAD – 562 del 21 de febrero de 2015
fueron firmados por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y
enviados a la Vicerrectoría Administrativa y Financiera, por lo que, en su
concepto, deben reposar en los archivos de esta última dependencia y deben ser
entregados por referirse a ella.
6. En cuanto a la Oficina Asesora
de Asuntos Disciplinarios, la accionante manifiesta que le respondieron que no
podían entregar la información solicitada porque esta “se encuentra amparada
por la reserva del sumario”. Al respecto, afirma que esos datos sí han sido
entregadas al Vicerrector Administrativo y Financiero, que no tiene parte en el
asunto, y le han sido negados a ella, a pesar de que se refieren a denuncias
interpuestas en su contra. Así mismo, la señora Castañeda aclara que la
mencionada Oficina no tiene competencia para investigarla en vista de que su
vinculación con la Universidad Distrital es a través de un contrato de
prestación de servicios ni tiene permitido retener o solicitar información de
la actora.
7. Sobre la información
solicitada a la División de Recursos Humanos, la señora Castañeda señala que su
petición fue contestada de manera parcial pues no se le proporcionó copia del
oficio OAD – 437 del 28 de marzo de 2016. De dicho documento, el Jefe de la
División “dice que fue devuelto a la Oficina de origen, o sea a la Oficina
Asesora de Asuntos Disciplinarios y este último, a su vez, contradice a la Jefe
de la División de Recursos Humanos, negando su autoría”. Por otra parte, señala
que el Jefe de la División de Recursos Físicos, tampoco entregó la información
y, por el contrario, remitió la solicitud de la accionante a la Oficina Asesora
de Asuntos Disciplinarios, la cual se resiste a entregarla bajo el argumento de
que son documentos reservados.
8. Por la negativa de las
mencionadas dependencias de entregar la información solicitada, la accionante
considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y de
acceso a la información pública. En consecuencia, solicita al juez
constitucional que proceda al amparo de esas garantías fundamentales y que
ordene a la entidad accionada que entregue la totalidad de la información
solicitada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia
favorable a sus pretensiones.
2. Pruebas relevantes aportadas
con la acción de tutela
A su escrito de tutela, el
accionante adjuntó los siguientes documentos, con el propósito de que fuesen
tenidos como prueba durante el trámite correspondiente:
1. Copia de
escrito de solicitud de información dirigido por la señora Irma Castañeda al
Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Distrital (26 de
abril de 2016).
2. Copia de
escrito de solicitud de información dirigido por la señora Irma Castañeda al
Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios (27 de abril de 2016).
3. Copia de
escrito de solicitud de información dirigido por la señora Irma Castañeda al
Jefe de División de Recursos Humanos (27 de abril de 2016).
4. Copia de escrito
de solicitud de información dirigido por la señora Irma Castañeda al Jefe de
División de Recursos Físicos (27 de abril de 2016).
5. Copia de correo
electrónico por el cual la señora Castañeda solicitó complementación de
información al señor Vicerrector Administrativo y Financiero (11 de mayo de
2016).
6. Copia de la
respuesta emitida por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios
(27 de abril de 2016), en la cual se informa que “en cuanto a su solicitud, a
través de la cual solicita copia de las denuncias penales y disciplinarias que
se han promovido en su contra y donde el suscrito obra como denunciante, (…) me
permito informarle que dicha información (sic) se encuentra amparada por la
reserva del sumario; razón por la cual su solicitud se rechaza”.
7. Copia de la
respuesta del 5 de mayo de 2016, emitida por el Jefe de la División de
Recursos Humanos, en la cual se indica que la solicitud de la señora Castañeda
fue trasladada a la Oficina de Asuntos Disciplinarios, “toda vez que el oficio OAD
437 de marzo 28 de 2016 fue producido en dicho despacho y el mensajero de la
División informó que al radicar la respuesta llevaba adjunto la solicitud”, así
como que “actualmente no tenemos evidencia de que se haya solicitado más
información a su nombre”.
8. Copia de
respuesta emitida por el señor Raúl del 06 de mayo de 2016, Jefe de la
Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad, en la cual le
informó a la Jefe de División de Recursos Humanos que no había solicitado
trámite alguno ante la ARL para tratar presuntos problemas de salud de la
señora Castañeda. Igualmente, indicó que “la información que he obtenido de la
División, ha sido incorporada a los múltiples procesos penales y disciplinarios
que cursan en contra de la señora Castañeda Ramírez, razón por la cual se
encuentran amparados por la reserva del sumario y, en mi calidad de víctima, no
estoy en la obligación de entregarlos (…)”.
9. Copia de oficio
dirigido a la Jefa de la División el 13 de junio de 2016, por parte del Jefe de
la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios en el cual informa que no puede
acceder a la petición de entregar la documentación que el señor Raúl pidió
a la ARL sobre el estado de salud de la accionante, por dos razones: primero,
de acuerdo con el señor Raúl, él nunca solicitó ese tipo de información
y, segundo, los documentos que él había solicitado a la División se encuentran
amparados por la reserva del sumario, de forma que la señora Castañeda sólo
podría tener acceso a la información una vez adquiriera la calidad de indagada
o investigada en los procesos respectivos.
10.
Copia de oficio del 10 de mayo de 2016, por el cual el Jefe de la
División de Recursos Físicos le responde a la señora Irma Castañeda indicando
que no disponía de los videos de las cámaras de vigilancia y que en esa
dependencia no reposaban solicitudes por parte del Dr. Raúl que la
involucraran a ella como contratista y/o como persona natural.
11.
Copia de correo electrónico enviado por la señora Castañeda el 11 de
mayo de 2016 al Jefe de División de Recursos Humanos en el cual insiste en la
solicitud de información, aclarando que no requiere los videos de vigilancia
sino copia del oficio por el cual el Jefe de la Oficina de Asuntos
Disciplinarios solicitó los mismos.
12.
Como respuesta al e – mail anterior, el Jefe de la División de Recursos
Físicos indicó, el 13 de junio de 2016, que la solicitud había sido dirigida al
Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios el 16 de mayo de 2016 para
que fuera resuelta.
13.
La Oficina de Asuntos Disciplinarios emitió la respuesta solicitada el
13 de junio de 2016, indicando que si bien el Jefe de esa oficina había
solicitado copia de las cintas de vigilancia, “a la fecha no han sido remitidas
por la compañía de vigilancia, las mismas tenían como fin indagar sobre la
presunta amistad que existía entre la peticionaria y el señor Vergara Vergara,
(…) lo que pudo, al parecer, repercutir en la sustanciación de los expedientes
disciplinarios respectivos (…) Así las cosas, se informó a la Fiscalía General
de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura sobre el proceder
presuntamente irregular comportado por la profesional del derecho. Una vez se
suministren copia de las grabaciones, en especial la del 02 de febrero de 2016,
serán aportadas como prueba a los procesos judiciales y administrativos del
caso”.
4.
Respuesta de las entidades accionadas
1. Mediante
escrito presentado al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de
Conocimiento el 01 de julio de 2016, el señor Raúl, en su calidad de
Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad
Distrital, informó lo siguiente: primero, que fue víctima de una “estrategia de
desprestigio orquestada por varios funcionarios” de la Universidad, en el
periodo de vacaciones que disfrutó entre el 18 de enero y el 08 de febrero de
2016. En ese sentido, acusó a la señora Irma Castañeda de haber participado en
dicha campaña, que tuvo por objeto lograr el relevo del cargo del señor Raúl
una vez se reintegrara a sus labores. Así mismo, afirmó que tenía conocimiento
de que la accionante había manipulado los procesos disciplinarios a su cargo en
favor de varios funcionarios y ex – funcionarios del claustro universitario,
por lo que procedió a formular las respectivas denuncias ante la Fiscalía
General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.
Con relación a
la acción de tutela interpuesta por la señora Castañeda, el señor Raúl
afirmó que su oficina había contestado de manera completa y oportuna las
solicitudes radicadas por la accionante, excepto en lo atinente a los
documentos que reposan en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Fiscalía
General de la Nación y que están cubiertos por la reserva del sumario. En
consecuencia, solicitó al juez de conocimiento que desestimara la acción de
referencia, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la
señora Castañeda. Para apoyar su pretensión, adjuntó los siguientes documentos:
-
Copia de oficio del 01 de julio de 2016, por el cual el señor Raúl
remitió al Consejo Superior de la Judicatura la petición elevada por la señora
Castañeda para obtener copia de la queja disciplinaria instaurada por el señor Raúl.
-
Copia de oficio del 01 de julio de 2016, por el cual el señor Raúl
manifiesta a la señora Castañeda que su derecho de petición del 26 de abril de
2016 fue respondido el día 27 del mismo mes. En ese mismo oficio, pone de
presente su sorpresa por la presentación de la acción de tutela de referencia,
al considerar que había respondido completamente y de fondo, sin objeciones por
parte de la señora Castañeda. Igualmente, informó a la accionante que los otros
documentos debía solicitarlos a la Fiscalía General de la Nación o ante el
Consejo Superior de la Judicatura.
-
Copia de las respuestas producidas por la Oficina Asesora de Asuntos
Disciplinarios ante las peticiones de la señora Castañeda, que ya obraban
dentro de las pruebas presentadas por la accionante.
-
Copia de oficio del 01 de julio de 2016, por el cual el señor Raúl
remitió a la Fiscalía General de la Nación la petición elevada por la señora
Castañeda para obtener copia de las denuncias interpuestas en su contra por el
señor Raúl.
2. A través de un escrito
presentado el 5 de julio de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Universidad, en representación judicial de la misma, señaló que era cierto que
la accionante había hecho las solicitudes referenciadas en el escrito de
tutela, pero que estas, contrario a lo sostenido por la accionante, habían sido
resueltas oportuna y completamente. En ese sentido, aclaró que de las cuatro
peticiones presentadas por la señora Castañeda (a la Vicerrectoría
Administrativa y Financiera, a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, a
la División de Recursos Humanos y a la de Recursos Físicos), estas fueron
respondidas así: i) la elevada a la Vicerrectoría fue resuelta mediante oficio
del 3 de mayo de 2016, junto con el cual se entregó “copia de toda la carpeta
que obra en poder de la dependencia”; ii) las interpuestas en la Oficina
Asesora de Asuntos Disciplinarios, se respondieron entre el 27 de abril y el 01
de julio de 2016.
Por su parte, las peticiones
radicadas en iii) la División de Recursos Humanos, se respondieron a través de
oficio de fecha 01 de julio de 2016, mientras que la enviada a iv) la División
de Recursos Físicos, se solucionaron a través del oficio DRF – 0451 de 2016.
Así las cosas, la Universidad sostiene que no le asiste razón a la accionante
en lo que atañe a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dado
que se le respondieron todos sus requerimientos. Para soportar sus
afirmaciones, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica adjuntó las copias de los
oficios mencionados.
Posteriormente, mediante un
escrito del 05 de julio de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
complementó la contestación suministrada, indicando que la Vicerrectoría
Administrativa y Financiera contestó el requerimiento de la señora Castañeda el
05 de mayo de ese año, haciéndose entrega de copias íntegras de los “117 folios
que integraban la carpeta total que obraba en poder de la Vicerrectoría
Administrativa y Financiera y de copia de las recusaciones de fechas 08 de
marzo y 05 de abril de 2016, como de copia de la Resolución por medio de la
cual se acepta una recusación No. 181 de 2016 (sic)”. Finalmente, el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica adjuntó copia de los correos electrónicos por medio de
los cuales la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la
Judicatura avocaron conocimiento de la petición elevada por la accionante, con
fecha del 05 de mayo de 2016.
4. Decisiones judiciales objeto
de revisión
A través de sentencia proferida
el 12 de julio de 2016, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de
Conocimiento resolvió la acción de referencia en primera instancia, declarando
improcedente la solicitud de amparo. Para sustentar su posición, el Juzgado
realizó varias referencias al contenido del derecho fundamental de petición y,
posteriormente, hizo una reconstrucción de las peticiones hechas por la
accionante y las respuestas recibidas. Analizando las pruebas recaudadas, el
Juzgado indicó que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales
ordinarios para lograr el levantamiento de la reserva de los documentos que la
tienen o participar en los procesos penales o disciplinarios que se le siguen.
Así, al considerar que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad,
procedió a declarar la improcedencia.
La anterior decisión fue
impugnada por la accionante indicando que, contrario a lo sostenido por el Juez
de instancia, ella no estaba solicitando información reservada sino documentos
relacionados con sus propias actividades contractuales o personales. Por otro
lado, resaltó que el juez no evidenció la existencia de una investigación penal
o disciplinaria en su contra, por lo que no puede hablarse realmente de la
existencia de documentos bajo reserva. Así, resaltó que “el hecho de que de
forma extemporánea, con fecha 1 de julio de 2016, y sólo luego de que fuera
notificada la tutela, supuestamente remitiera mi derecho de petición al Consejo
Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación (…) sólo
demuestra que no se atendió en debida forma mi solicitud”. Por ende, solicitó
que el juez de segunda instancia se pronunciara sobre la necesidad de que la
entidad accionada le entregara los documentos que aún no habían sido puestos a
su disposición.
El señor Raúl también
intervino en el trámite de segunda instancia, reiterando los argumentos
presentados en la contestación original y agregando que la Fiscalía General de
la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura ya habían dado respuesta a las
peticiones elevadas por la accionante, a través de los oficios No. 0124 MDEC
(15 de julio de 2016) del Consejo Superior y del No. 005760 (18 de julio de
2016), emitido por la Fiscalía, con posterioridad al fallo de primera instancia.
En ellos, se indicó que ambas entidades habían iniciado investigaciones en
contra de la señora Irma Castañeda y se mencionaron los radicados de dichas
indagaciones judiciales. Por ende, concluyó el interviniente, la accionante
puede acercarse a las mencionadas entidades con el fin de obtener la
información que requiere.
Conociendo sobre la impugnación,
el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá
decidió confirmar el fallo cuestionado mediante sentencia del 24 de agosto de
2016 considerando, por un lado, que la accionante podría acudir ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la entrega de los
documentos y, por otro, que “si bien es cierto los documentos solicitados por
la señora Irma Castañeda no se encuentran debidamente estipulados en la Ley y
en la Constitución como objeto de reserva del sumario, ello no significa que en
la actualidad no hayan adquirido tal condición”, en vista de que en ese momento
ya habían sido incorporados a investigaciones judiciales adelantadas por el
Consejo Superior de la Judicatura y por la Fiscalía General de la Nación.
5. Trámite adelantado ante la
Corte Constitucional
1. En cumplimiento de lo
dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta
Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección de Tutelas Número Once,
mediante auto del 17 de noviembre de 2016, decidió seleccionar para revisión el
expediente de referencia, luego de que la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado radicara un escrito de insistencia de revisión del mismo.
En su escrito, la Magistrada
indicó que, en su concepto, el caso debía ser revisado por esta Corporación en
tanto que sirve para sentar jurisprudencia sobre si el recurso de insistencia
contra la decisión que rechace una petición de información, establecido en los
artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, es idóneo para cuestionar quién tiene
que dar respuesta a una solicitud. En ese sentido, la Magistrada resaltó que
“el caso podría presentar un problema jurídico de fondo que va más allá de
evaluar si la información pedida está o no sujeta a reserva legal, motivo por
el cual el mecanismo judicial que en principio es idóneo para resolver el
asunto, podría no serlo ante las particularidades del caso”.
Por otra parte, la togada señaló
que la Corte debería evaluar la posibilidad de que a la accionante le haya sido
vulnerado, además del derecho de petición, el derecho fundamental al debido
proceso “porque la accionante tiene conocimiento de que se adelantan distintas
actuaciones en su contra como consecuencia de haber denunciado al señor Raúl
por acoso sexual, y al indagar sobre tales acciones, quien responde es el mismo
denunciado”. A juicio de la Magistrada, el caso tiene especial interés en vista
de que involucra una acusación por abuso sexual, “el cual comporta la
intimidación, cosificación y violencia psicológica contra la mujer”.
2. Durante el trámite de revisión
se recibieron sendos escritos presentados por el señor Raúl. En
el primero, dirigido a la Magistrada Ortiz Delgado, el interviniente puso
de presente que en la acción de tutela la señora Castañeda no hizo referencia
alguna al acoso sexual del que presuntamente fue víctima por lo que eso no
podría ser tenido en cuenta para fallar el asunto, que está relacionado con la
presunta vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con eso,
el interviniente resaltó que, para los días en los que la señora Castañeda fue
presuntamente víctima de acoso sexual, éste se encontraba en vacaciones y, en
todo caso, no era supervisor ni jefe de la señora Irma Castañeda.
Posteriormente, el 08 de Febrero
de 2017, el señor Raúl allegó otro escrito con el objetivo de “brindar
información que permita el esclarecimiento de los hechos y derechos que se han
puesto en consideración”. Con esa intención en mente, procedió a hacer un
recuento de los hechos para luego indicar que, contrario a lo sostenido por
la accionante, las solicitudes elevadas por ella habían sido atendida de manera
completa y oportuna pero que no se le había otorgado todo lo pedido, lo cual no
resulta contrario a la ley ni a la jurisprudencia. En ese sentido, resaltó que,
sin tener el deber de hacerlo, la Universidad remitió a las autoridades
competentes (es decir, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía
General), las peticiones de la señora Castañeda.
Por otra parte, el señor Raúl
mencionó que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa
judicial; concretamente, el recurso de insistencia contenido en los artículos
25 y 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y reiteró que la información
requerida se encontraba bajo reserva legal, la cual no podía ser levantada por
las autoridades universitarias. Finalmente, el interviniente defendió que en el
caso de referencia no podía aplicarse un enfoque diferencial por razón del
género, en vista de que la accionante no había hecho referencia a sus denuncias
por acoso sexual en el escrito de tutela y, además, los presuntos hechos
constitutivos de abuso de autoridad, maltrato verbal o psicológico,
extralimitación de funciones y acoso laboral, “son actualmente objeto de
investigación en las instancias disciplinarias y penales correspondientes”, por
lo que no podría la Corte pronunciarse sobre asuntos que son objeto de una
controversia actual.
3. La Universidad Distrital,
representada por el abogado Alejandro Sánchez, radicó un escrito el 14 de febrero
de 2017, por el cual reiteró su oposición a las pretensiones expuestas por la
accionante y enfatizó en que la institución había respondido todas las
peticiones de la accionante de manera oportuna y completa. Igualmente, informó
que, con respecto a los documentos que la accionante alega no haber recibido,
la Universidad procedió a indicar que:
i). Con respecto a la solicitud
de que le fueran entregadas las quejas y denuncias disciplinarias y penales
interpuestas en su contra por el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios, la
Universidad sostuvo su posición de que estos documentos son objeto de reserva
sumarial y, por ende, no pueden ser entregados.
ii) Reiteró que, contrario a lo
sostenido por la accionante, el Oficio OAD – 437 del 28 de marzo de 2017 no
contiene una solicitud por parte del Jefe de la Oficina de Asuntos
Disciplinarios para que se le prestara a la señora Castañeda un tratamiento
psiquiátrico, sino que se refiere a una petición por la cual el señor Raúl
le solicitó a la Jefatura de Recursos Humanos que informara si personal
adscrito a su despacho había solicitado acompañamiento psiquiátrico o
psicológico durante los años 2015 y 2016.
iii) Sobre la petición por la
cual la accionante pidió una copia de la solicitud hecha por el Jefe de Asuntos
Disciplinarios a la División de Recursos Físicos requiriendo algunas
grabaciones fílmicas, “hay que decir que si bien es cierto que inicialmente se
negó el acceso a esa información por considerarla de interés meramente
institucional, una vez la Universidad fue notificada de la acción de tutela en
comento procedió a remitirle a la solicitante la copia del oficio requerido”.
Finalmente, la Universidad
adjuntó a su oficio un sobre sellado en el que suministraron copia de la
denuncia penal y la queja disciplinaria que fueron interpuestas en contra de la
accionante, con el fin de que fuese la Corte la que determinara el destino de
dicha documentación.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Problema jurídico y fundamento
de la decisión
1. La señora Irma Castañeda fue
contratista de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Durante el
desarrollo de sus obligaciones, entró en controversias con el entonces Jefe de
la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios del claustro, quien interpuso denuncias
en contra de la accionante y solicitó información sobre ella en otras
dependencias de la Universidad. Al enterarse de esta situación, la señora
Castañeda requirió a esas dependencias que le fueran entregados los oficios a
través de los cuales el Jefe de la Oficina pidió la información, así como otros
documentos relacionados con su periodo de servicios en la entidad educativa.
Las peticiones de la señora
Castañeda fueron respondidas por las distintas dependencias, entregándole copia
de varios documentos, pero remitiéndola a la Oficina de Asuntos Disciplinarios
para obtener aquellos que habían sido radicados por el Jefe de dicha oficina. A
su vez, el Jefe de esa Oficina le informó a la accionante que los documentos
que faltaban no podían ser entregados, en vista de que hacían parte de
investigaciones judiciales iniciadas ante el Consejo Superior de la Judicatura
y la Fiscalía General de la Nación y, por ende, se encuentran cubiertos por la
reserva del sumario. Ante esta situación, la accionante consideró vulnerados
sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información por lo cual
interpuso la acción de tutela de referencia, con el fin de que el juez
constitucional le ordene a la accionada la entrega de los documentos faltantes.
2. Así las cosas, el problema
jurídico que la Sala deberá resolver se centra en determinar si el derecho
fundamental de petición de la accionante se vio vulnerado ante la negativa de
las autoridades universitarias de entregarle ciertos documentos, bajo el
argumento de que estos estaban cubiertos por la reserva del sumario. Sin
embargo, previo a resolver este asunto, se deberá determinar si la acción es
procedente en términos formales para así poder establecer si la Corte tiene
competencia para fallar de fondo. Para eso, se hará referencia al mecanismo
judicial contemplado en la Ley 1755 de 2015 y su relación con el principio de
subsidiariedad para luego evaluar el caso concreto.
Ley Estatutaria del Derecho
Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad.
3. El artículo 23 de la
Constitución Política de 1991 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó
instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la
información. En desarrollo de esta garantía, el legislador procedió a
ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en
la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este
derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la
hora de dar respuesta a dichos requerimientos.
4. Una de las innovaciones más importantes contenidas en la Ley
Estatutaria se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las
personas solicitan información que las autoridades consideran que está bajo
reserva pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos
aparecen regulados en los artículos 25 y 36 de la Ley, que establecen lo
siguiente:
“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por
motivo de reserva. Toda decisión que rechace
la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma
precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o
documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión
que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva
legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del
respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de
reserva. Si la persona interesada insistiere
en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la
reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar
donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,
departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si
se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si
se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro
de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los
siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o
fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier
otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba
oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que
el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al
cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar
conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado
administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia
deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación,
o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
5. Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad
por esta Corporación y declaradas exequibles mediante Sentencia C-951 de 2014, en
ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los
artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución. Dijo la Corte:
“(…) la
Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer
efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados
consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es
idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a
través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción
al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en
nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal
es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política,
pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el
artículo 29 Constitucional. No obstante lo anterior, a efectos de
clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y
tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en
torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva
documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una
interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados
en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de
celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011,
norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión,
considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial
debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva,
los derechos fundamentales del peticionario.
De otra
parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen
juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de
insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa
de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la
autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el
municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca
del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe
corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la
reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la
misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la
oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su
petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad
judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los
estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de
petición y el acceso a la información y documentos públicos. En esa dirección,
estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera
condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso
en todos los casos”.
6. De este
modo, es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había
sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para
solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la
inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro
que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan
con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida,
de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha
clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo
cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de
proteger el derecho fundamental antedicho.
Derecho
fundamental al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia.
7. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho
fundamental al debido proceso es aplicable a “toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”. En desarrollo de esa disposición
constitucional, esta Corporación ha definido el derecho al debido proceso
administrativo como “el conjunto de garantías
previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la
protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,
para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación
correcta de la justicia”[2]. En ese sentido, los
componentes del núcleo esencial de ese derecho han sido definidos así:
““a) El derecho a
la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario
acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones
motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y
al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b)
El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la
capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o
actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las
personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la
defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados
para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el
derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa;
los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad
ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las
demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un
proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que
el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o
inexplicables.
e) El derecho a
la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los
servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar
justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al
legislativo.
f) El derecho a la
independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán
decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden
jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias
ilícitas.”[3]
8 Esos elementos comportan, a su vez, una serie de prerrogativas
concretas en cabeza de los administrados, tales como (i) ser oído durante toda la
actuación, (ii) ser notificado oportunamente y de conformidad con la
ley, (iii) el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones
injustificadas, (iv) la posibilidad de participar en la actuación
desde su inicio hasta su culminación, (v) la obligación de que la
actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las
formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) la
garantía de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de
defensa y contradicción, (viii) solicitar, aportar y controvertir
pruebas, y (ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de
aquellas obtenidas con violación del debido proceso[4].
9. En consecuencia, puede afirmarse que el derecho al debido proceso
administrativo tiene una doble connotación: por un lado, constituye un límite
al poder de la administración en tanto que busca eliminar, en la mayor medida
de lo posible, la arbitrariedad y la posibilidad de que los funcionarios
afecten otros derechos de los ciudadanos por acción u omisión en el ejercicio
de sus funciones. Por otro, implica unas prerrogativas para el ciudadano, de
forma que éste queda facultado para exigir de manera directa el cumplimiento de
un procedimiento previamente establecido por parte de un funcionario competente
e imparcial y para discutir, a través de otros recursos administrativos o de
procedimientos judiciales, aquellas decisiones que, a su juicio, no hayan
cumplido con los estándares a los que se ha hecho referencia.
10. Finalmente, cabe señalar que el desarrollo jurisprudencial del
derecho fundamental mencionado también se ha ocupado de la procedencia de la
acción de tutela para la protección del mismo. Así, esta Corte ha indicado que,
de acuerdo con el principio de subsidiariedad, el amparo constitucional no es
el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen con
ocasión del desarrollo de una actuación administrativa, en vista de que el
legislador ha dispuesto de la jurisdicción contencioso administrativa para
tales efectos. Sin embargo, la acción de tutela procede de manera excepcional,
ya sea como mecanismo transitorio de protección en casos en los cuales el
accionante logra probar que se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable o porque se establece que los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección
del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento
en el que opera como mecanismo definitivo.
Estudio del caso concreto.
11. Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala pasará a determinar si la acción de tutela impetrada por
la señora Irma Castañeda contra la Universidad Distrital es procedente. Para
esto, se procederá a establecer si la acción cumple los requisitos generales de
procedencia y, en caso de que así sea, se resolverá de fondo.
12. Sobre el requisito de legitimación
por activa, se tiene que la acción fue impetrada por la misma persona que
considera vulnerados sus derechos, por lo cual se debe entender que este
requisito se cumple a cabalidad. Lo mismo puede afirmarse de la legitimación
por pasiva, en vista de que las peticiones que dieron origen a la
controversia fueron dirigidas a dicha entidad y contestadas por sus propios
funcionarios.
13. En cuanto a la inmediatez,
se observa que las peticiones y las respuestas radicadas y recibidas por la
señora Irma Castañeda se produjeron entre los meses de abril y mayo de 2016,
mientras que la acción de amparo se interpuso en junio del mismo año. Por ende,
no existe duda de que la tutela fue ejercida dentro de un término razonable,
concomitante a los hechos presuntamente constitutivos de violación de derechos
fundamentales.
14. Por su parte, en lo referente
a la subsidiariedad, la Sala concuerda con el juez de segunda instancia,
en el sentido de que no se tiene evidencia de que la accionante haya hecho uso
del recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley Estatutaria
1755 de 2015 y tampoco existe justificación de su parte acerca de por qué no
acudió a dicho mecanismo. Al respecto, cabe señalar que mientras la señora
Castañeda sostenía que toda la información que había solicitado debía ser
proporcionada por la Universidad, los funcionarios de la institución insistían
en que algunos documentos no podían ser entregados por estar bajo reserva, de
forma que el recurso judicial de insistencia ante la autoridad judicial
resultaba idóneo para resolver definitivamente sobre el tema, en vista de que
es un mecanismo diseñado precisamente para decidir sobre este tipo de
controversias.
15. A lo anterior se suma lo
informado por la Universidad Distrital en su intervención del 14 de febrero de
2017, en el sentido de que, luego de ser notificada de la acción de tutela, la
institución educativa procedió a entregar a la accionante todos los documentos
faltantes, con excepción de las denuncias y quejas disciplinarias que el Jefe
de la Oficina de Asuntos Disciplinarios había interpuesto en su contra, por
considerar que son documentos protegidos por la reserva del sumario. Si bien la
Sala ya ha establecido que no se pronunciará sobre si estos documentos deben
ser o no entregados, vale señalar que la accionante puede obtenerlos fácilmente
constituyéndose como parte en los procesos judiciales originados a partir de
estos informes o podrá solicitarlos nuevamente a la Universidad y, en caso de
que se insista en su reserva, podrá iniciar el trámite judicial contemplado en
la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Así las cosas, al no cumplirse el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, no puede accederse a la
solicitud de amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, no
es posible ordenar a la accionada la entrega inmediata de los documentos
solicitados.
16. Con todo, para la Sala
resulta necesario destacar que sí se advierte una presunta vulneración del
derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Irma
Castañeda, que haría procedente la acción constitucional, al menos para amparar
esa garantía iusfundamental. Concretamente, la vulneración habría sido
producida por el hecho de que varias de las solicitudes elevadas por la
accionante a la Universidad fueron resueltas (y negadas, bajo el argumento de
la reserva) por el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios que era, al
mismo tiempo, denunciante y denunciado en procesos judiciales adelantados en contra
y por la señora Castañeda, arrojando dudas sobre la imparcialidad del
funcionario.
17. A pesar de que este asunto no
fue alegado en el escrito de tutela, la Sala Novena de Revisión es competente
para pronunciarse de fondo al respecto, por dos razones: en primer lugar, no
existe una acción judicial ordinaria que permita discutir de manera rápida y
eficaz la imparcialidad de un funcionario durante el trámite de una solicitud
elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición. En ese sentido, el
recurso contenido en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 está diseñado para
establecer si determinados documentos se encuentran o no bajo reserva, pero no
puede ser utilizado para poner en duda la idoneidad del funcionario que conoció
del requerimiento. Por otra parte, proponer a la accionante que acuda ante la
jurisdicción contencioso – administrativa sólo para establecer la imparcialidad
de un funcionario que conoce de una solicitud de información constituye, a
juicio de la Sala, una exigencia desproporcionada que puede ahondar en la
presunta vulneración de sus derechos.
Segundo, la jurisprudencia de
esta Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que los jueces de tutela
tienen la facultad de fallar sobre un asunto distinto al solicitado en caso de
que observen, a partir de los hechos, la vulneración de otros derechos
fundamentales. Como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia
SU – 195 de 2012:
“En cuanto a la posibilidad de que los fallos
puedan ser extra y ultra
petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela
puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a
partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que
reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez
que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de
la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones
invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el
amparo efectivo de los derechos fundamentales. (Subrayado fuera de texto)
18. Por lo anterior, la Sala
procederá a resolver de fondo sobre la eventual vulneración del derecho
fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. Para esto, debe
tenerse en cuenta que entre la accionante y el señor Raúl, Jefe de la
Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital, existe un
conflicto que ha dado origen a varias denuncias disciplinarias y penales. Así,
se tiene que la señora Castañeda ha denunciado al señor Raúl por la
presunta comisión de actos de abuso de autoridad, maltrato verbal o
psicológico, extralimitación de funciones y acoso laboral o sexual mientras
que, a su vez, el señor Raúl ha acusado a la accionante de haber
cometido varios delitos contra la administración pública, al punto de haberla
denunciado disciplinaria y penalmente ante el Consejo Superior de la Judicatura
y la Fiscalía General de la Nación.
19. La importancia de esta
circunstancia para el caso que se discute, se encuentra en que los oficios que,
en un primer momento, no le fueron entregados a la accionante por parte del
Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios alegando reserva, son esos a través
de los cuales el mismo señor Raúl solicitó ciertos documentos a otras
dependencias de la Universidad para poder soportar sus denuncias. En otras
palabras, cuando la accionante elevó sus solicitudes de información, estas
fueron conocidas por el mismo funcionario que había promovido denuncias en su
contra y contra quien ella había abierto varios procesos, de forma que el señor
Raúl actuó, al mismo tiempo, como Jefe de la Oficina de Asuntos
Disciplinarios y como parte interesada cuando decidió negar las copias
solicitadas argumentando la existencia de reserva sobre las mismas.
20. De este modo, esta Corte
encuentra que la accionante no tuvo la oportunidad de que su petición fuese
atendida por un funcionario imparcial, con lo cual resultó vulnerado uno de los
componentes del derecho fundamental al debido proceso administrativo a los que
se ha hecho referencia en consideraciones anteriores. A juicio de este
Tribunal, de haber pretendido la garantía de todos los derechos de la
accionante, el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios debió haberse
apartado del conocimiento de las peticiones elevadas por la señora Castañeda e
informado a las directivas de la Universidad a fin de que nombraran a una
persona idónea para la solución de los requerimientos. En el mismos sentido, se
observa que otras dependencias universitarias, como por ejemplo la
Vicerrectoría Administrativa y las Divisiones de Recursos Físicos y de Recursos
Humanos, tenían conocimiento del conflicto existente entre la señora Castañeda
y el señor Raúl y, sin embargo, no advirtieron la necesidad de que los
requerimientos elevados por esta última fuesen resueltos por un funcionario que
no tuviera interés alguno en la resolución de los mismos.
21. Así, a pesar de que la
accionante ya obtuvo la mayoría de los documentos que solicitó, la Sala
encuentra pertinente ordenar a la Rectoría de la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas que adopte un protocolo de gestión de este tipo de
situaciones, de forma que cuando exista duda alguna sobre la imparcialidad del
funcionario encargado de resolver una petición, se proceda a nombrar a otro
servidor público que no tenga relación con el caso o con las partes, para que
lleve a cabo la contestación de la misma. La Universidad deberá utilizar este
procedimiento para atender cualquier solicitud interpuesta por la señora
Castañeda que deba ser resuelta por la Oficina Asesora de Asuntos
Disciplinarios, mientras el Jefe de dicha dependencia sea el señor Raúl.
22. Finalmente, dado que se
determinó que esta Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la
entrega de documentos que la Universidad ha señalado como reservados (es decir,
las denuncias disciplinarias y penales interpuestas por el Jefe de la Oficina
de Asuntos Disciplinarios contra la accionante) y con el fin de no afectar la
integridad de los procesos judiciales disciplinarios y penales en los que estos
se encuentran, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que
desglose del expediente y devuelva a la institución educativa el sobre sellado
contentivo de las mencionadas denuncias, remitido a esta Sala mediante oficio
fechado el 14 de febrero de 2017.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los fallos
proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de
Conocimiento el 12 de julio de 2016, en primera instancia, y por el Juzgado
Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá el 27 de
julio de 2016, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela de
referencia, en lo referente al amparo del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: AMPARAR el
derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Irma
Castañeda Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO:
ORDENAR a la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas y, específicamente, a la Rectoría de la
institución, que adopte un protocolo de gestión de peticiones, de forma
que cuando exista duda alguna sobre la imparcialidad del funcionario encargado
de resolver un requerimiento, se proceda a nombrar a otro servidor público que
no tenga relación con el caso o con las partes, para que lleve a cabo la
contestación del mismo.
CUARTO: ORDENAR
a la Universidad Distrital Francisco
José de Caldas que, en adelante, todas las peticiones interpuestas por la
señora Irma Castañeda Ramírez que deban ser resueltas por la Oficina Asesora de
Asuntos Disciplinarios deberán ser conocidas por un funcionario ad – hoc sin
relación de subordinación con el Jefe de dicha oficina, mientras que el señor Raúl
siga teniendo ese cargo.
QUINTO: La Secretaría
General de esta Corporación deberá DESGLOSAR del expediente de
referencia el sobre sellado que fue radicado en esta Corporación por parte de
la Universidad Distrital junto con el memorial de 14 de Febrero de 2017, según
se encuentra en el cuaderno de revisión, por las razones expuestas en las
consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: REMITIR,
por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el sobre al que se
refiere el numeral anterior a la Universidad Distrital Francisco José de
Caldas.
SEPTIMO: LÍBRENSE por Secretaría General
de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] A petición del apoderado judicial del interesado, quien en
escrito radicado el 21 de febrero del 2016, manifestó que los derechos
fundamentales de su representado pueden verse seriamente comprometidos si
quedan sus datos personales en la sentencia emitida por esta Corporación, en la
medida que suponen un prejuzgamiento, pues las razones planteadas en el escrito
de insistencia que obra en la página web de la Corte Constitucional, dejan
entrever una situación fáctica que nunca fue dada a conocer por la accionante
ante los jueces de instancia. Por tanto la Sala ha decidido reemplazar las
referencias a su identificación en el presente proceso por el seudónimo Raúl.
De la misma forma serán reemplazados todos los nombres en el texto de la
providencia.
[2] Sentencia C-980 de 2010.
[3] Ibíd.
[4] Cfr. Sentencias T-051 de 2016, T-957 de 2011 y la ya citada
C-980 de 2010, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.