T-119-15
Sentencia
T-119/15
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
La
jurisprudencia constitucional ha
sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa
de la Constitución cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y
aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional,
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, (c) el juez en sus resoluciones
vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución.
COSA JUZGADA-Hace parte de las garantías del debido proceso
La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al
debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las
decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las
sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y
se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tránsito
a cosa juzgada.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades
procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad
La cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de
certeza de las situaciones jurídicas, que toda sociedad requiere; ii)
estabilidad y certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados
que permiten la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii)
seguridad jurídica, la cual se manifiesta mediante el principio "non bis in idem", siendo imposible, la apertura
de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa y iv)
ponerle punto final a las pretensiones de las partes ya que por regla general
quien pierde siempre considerará injusto el resultado y querrá un fallo
distinto. Así, con la cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso
y a las relaciones que se han constituido o declarado a partir de la decisión
judicial.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia
excepcional
i) Procede
como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio
ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la
tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto
para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las
especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, iii) cuando la
acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en
condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. En
tales casos, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reconocimiento de la sustitución pensional por cuanto existe cosa
juzgada en materia laboral, al
existir identidad de partes, de pretensiones y hechos
NATURALEZA
JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración
de jurisprudencia
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que
la pensión de sobreviviente, es una prestación social fundada en los principios
de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca
garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad
económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas. Máxime,
cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que
tiene por fin evitar una situación de desamparo. La naturaleza de la pensión de
sobrevivientes está ligada con la protección del derecho fundamental al mínimo
vital y por tanto, adquiere el
carácter de fundamental.
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797/03 para
ser beneficiarios
CONCEPTO DE
DEPENDENCIA ECONOMICA ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA
C-111/06 A EFECTOS DE ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Convivencia
como requisito para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o
compañero supérstite
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Orden a Caprecom reconocer
y pagar en forma definitiva la pensión de sobrevivientes
Referencia:
Expedientes T-4573765 y T-4598352 acumulados.
Acciones de tutela
instauradas por la ciudadana Sixta Zambrano Oviedo contra el Juzgado
Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, Edna Victoria Hernández
Borrero contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (respectivamente).
Procedencia:
Expediente T-4573765:
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Expediente T-4598352:
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Asunto: Derecho
fundamental a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la
esposa y a la compañera permanente.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de
dos mil quince (2015)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas dentro de los siguientes
expedientes de tutela: i) T-4573765 promovida por Sixta Zambrano Oviedo contra
el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bucaramanga, con sentencia de tutela de primera instancia del
16 de julio de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y de segunda instancia del 4 de septiembre de 2014
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y ii) T-4598352
promovida por Edna Victoria Hernández Borrero contra la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, con sentencia de tutela
de primera instancia del 8 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y de segunda instancia
proferida el 17 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Villavicencio.
Los expedientes
fueron remitidos a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 86 de la
Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de
Selección de esta Corporación, mediante auto del 10 de noviembre de 2014, resolvió:
i) seleccionar para efectos de su revisión los expedientes T-4573765 y
T-4598352; y ii) acumularlos entre sí, para que sean fallados en una misma
sentencia por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Los expedientes
acumulados giran en torno al tema de la sustitución pensional. En ese orden de
ideas, cada expediente presenta especiales particularidades procedimentales y
fácticas, que exigen un estudio separado de sus antecedentes, para una mejor
comprensión.
A. Expediente
T-4573765
El 27 de junio de
2014, la señora Sixta Zambrano Oviedo interpuso acción de tutela[1] a través
de apoderada judicial, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de
Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia, dentro de un proceso
laboral en contra de Ecopetrol. Para la demandante, la negativa del ente
judicial de concederle la sustitución pensional invocada, desconociendo su
calidad de compañera permanente del occiso Rafael Reyes Ospino, bajo el
argumento de la existencia de cosa juzgada, atenta contra sus derechos
fundamentales.
Solicita por lo
tanto, a través de tutela, que se declaren ineficaces las providencias
proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella, y en su
lugar se conceda la sustitución pensional allí reclamada, ya que a su juicio,
los autos que declararon probada la excepción de cosa juzgada presentada por
Ecopetrol S.A. y que ordenaron el archivo del proceso[2], así como
el que confirmó tales decisiones[3],
incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de la Constitución,
al no haber dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto
del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que es una norma que excluye a la
compañera permanente del derecho a la referida sustitución pensional.
Hechos relevantes
1. La accionante
manifestó que el señor Rafael Reyes Ospino, era pensionado de Ecopetrol desde
el 1º de enero de 1968 hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 31 de
agosto de 1977[4].
2. El señor Rafael
Reyes Ospino, era casado con María Dolores Sánchez Reyes, pero no hicieron vida
marital, pues ésta lo abandonó. La señora Sixta Zambrano Oviedo (accionante),
por el contrario, convivió con el causante en unión marital de hecho de forma
ininterrumpida, desde el año 1965 hasta el fallecimiento de éste. Periodo
dentro del cual concibieron cuatro hijos, siendo ella durante este tiempo, económicamente
dependiente de su compañero y madre de crianza también, de los 3 hijos del
matrimonio de señor Reyes Ospino[5].
3. El 3 de abril
de 1978, Ecopetrol, luego del fallecimiento del señor Reyes y mediante
memorando Nº 05597, sustituyó la pensión del causante entre sus beneficiarios,
distribuyéndola en favor de: i) la accionante, en representación de sus hijos
menores; y ii) de la señora María Dolores Sánchez Reyes (esposa), en forma
vitalicia[6]
y de sus hijos menores. La pensión fue disfrutada por el último beneficiario
hasta el 2 de septiembre de 1995, fecha en la que se extinguió el derecho y
Ecopetrol retiró definitivamente de la nómina al señor Rafael Reyes Ospino, por
no existir más beneficiarios.
3.1. La señora
Sixta Zambrano, en nombre propio, solicitó a Ecopetrol sustitución pensional,
pero esta le fue negada, por cuanto se le había concedido ya a la esposa del
señor Reyes Ospino, hasta su fallecimiento, que ocurrió el 13 de marzo de 1980.
4. En virtud de lo
anterior, la accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de
Ecopetrol S.A., mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sustitución
pensional en calidad de compañera permanente del señor Rafael Reyes Ospino, en
atención al “artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[7].
4.1. Dicho proceso
fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de
Barrancabermeja mediante sentencia del 4 de julio de 2003[8], que desestimó
las pretensiones de la demandante, por cuanto para la época en que falleció el
pensionado, la Ley 33 de 1973 no le otorgaba a la compañera permanente el
beneficio de la sustitución pensional. Resaltó que la pretensión que ella
reclamaba se causó en el año 1977, - fecha en la que ocurrió el fallecimiento-,
por lo que era pertinente aplicar la norma vigente para la época. Concluyó que
la pretensión que reclamaba la accionante no tenía sustento legal y declaró
probada las excepciones de “inexistencia de la obligación, falta de legitimación
en la causa para pedir cobro de lo no debido y pago”, propuestas por
Ecopetrol[9].
4.2. El 22 de
septiembre de 2004, en sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión,
con similares consideraciones[10].
5. La accionante mediante
derecho de petición radicado el 26 de marzo de 2009[11], solicitó
nuevamente a Ecopetrol, la sustitución pensional, la cual le fue negada,
aduciendo que le había sido concedida a la esposa del señor Reyes Ospino y a
los demás beneficiarios[12].
6. Conocido el
pronunciamiento constitucional de la sentencia T-098 de 2010 (M.P. Juan Carlos
Henao), que avalaba la declaración de la excepción de inconstitucionalidad de
normas que discriminaban por parte de los jueces, cuando estas se aplicaban aún
después de la Constitución de 1991, la demandante presentó acción de tutela
pidiendo que se ordenara la declaración de la excepción de inconstitucionalidad
del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y la inaplicación de las sentencias del 4
de julio de 2003 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de
Barrancabermeja y del 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal
Superior de Bucaramanga, que le negaron el derecho a la sustitución pensional.
6.1. La tutela en
mención fue resuelta en sentido negativo por las instancias, bajo la
consideración de que existía otro mecanismo de defensa judicial para obtener
tales reivindicaciones, como era adelantar el proceso ordinario laboral
correspondiente[13].
7. El 16 de julio
de 2012, la accionante instauró por intermedio de su apoderada una nueva
demanda laboral[14]
contra Ecopetrol, en la que solicitó, con fundamento en el artículo 4º de la
Constitución Política, que se le diera cumplimiento a los artículos 13 y 42 de
la Constitución Política de 1991, en el sentido de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, en cuanto excluye a
la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional y en
consecuencia, declarara que la accionante tenía derecho, en calidad de
compañera permanente del señor Rafael Reyes Ospino, a dicha sustitución.
7.1. Ecopetrol
S.A., elevó la excepción previa de cosa juzgada, alegando que en el proceso
anterior la demandante había solicitado también el reconocimiento de la
sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, "y
como consecuencia de ello, las mesadas dejadas de percibir desde el mes de
septiembre de 1977"[15].
7.2. El 11 de
febrero de 2014, dentro de la audiencia obligatoria de conciliación y decisión
de excepciones previas, el Juzgado Único Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada[16],
al encontrar identidad de objeto, de causa petendi y de partes procesales
frente a la demanda laboral de sustitución pensional; tal y como fue alegado
por el apoderado de Ecopetrol. Al respecto dijo la providencia lo siguiente:
"Revisada
nuevamente la demanda y observándose que no se plantean nuevos cargos, no
tenidos en cuenta en las sentencias antes mencionadas, no existiendo una
variación en la identidad del objeto, identidad de causa petendi e identidad de
partes, incluso existe identidad en el texto normativo en que se fundamenta la
presente demanda, es del caso declarar probada la excepción de cosa juzgada,
toda vez que ya existió una decisión previa, que no le permite a la parte
actora plantear nuevamente un asunto ya decidido, pues no sobra recordar que en
sendos pronunciamientos la Corte Constitucional ha dicho que se prohíbe a los
funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a
entablar el mismo litigio"[17].
7.3. Como
consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, que fue
resuelto con auto del 3 de abril de 2014[18] por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la
providencia recurrida. Esa providencia, afirmó lo siguiente:
"En
orden a resolver el problema jurídico, debemos establecer que el problema
jurídico que plantea entonces el recurso de apelación se concreta en
establecer, ¿Si erró la juez de primer grado al dar prosperidad a la excepción
de cosa juzgada establecida en el artículo 332 del C.P.C o si por el contrario...
no hay lugar a declarar dicha excepción?
(...)
Las
alegaciones que edifican la apelación sólo procuran revivir por caminos
estratégicamente diseñados, un proceso legalmente concluido que hizo tránsito a
cosa juzgada bajo las disposiciones que lo signaron (...):
·
La
identidad de las partes: La demandante y Ecopetrol.
·
La
identidad del objeto: La misma pretensión en este caso, como lo fue entonces el
reconocimiento de la sustitución pensional.
·
Identidad
de causa petendi: Porque los supuestos fácticos que se edificó entonces la
demanda son los mismos que allegan para sostener las pretensiones que ahora se
invocan.
Lo
que muta en esta ocasión (...) es el presupuesto normativo en el logro de una
declaración de excepción de constitucionalidad de la ley que no se invocó en el
proceso judicial ya finiquitado, como presupuesto del derecho de pensión de
sobreviviente. (...) En este caso lo que se quiere es que se desconozca ese
presupuesto normativo con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política...
Resulta
entonces antijurídico volver a estudiar el proceso, puesto que el debido
proceso se cumplió al ser resuelto y fallado desfavorablemente para la
demandante, ... para ... redimir un derecho que ya fue resuelto por la
Jurisdicción Ordinaria Laboral."[19]
7.4. Así, tanto el
Juzgado Laboral en mención, como el Tribunal Superior de Bucaramanga, acogieron
la excepción de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol, en la medida en que la
señora Sixta Zambrano Oviedo ya había adelantado contra la misma empresa un
proceso laboral previo persiguiendo el reconocimiento de la sustitución
pensional en calidad de compañera permanente del señor Rafael Reyes Ospino;
proceso que culminó, como se dijo, con sentencia del 4 de Julio de 2003,
confirmada en segunda instancia en septiembre de 2004, absolviendo a la empresa
de las pretensiones de la demanda.
7.5. Para la
demandante, las providencias judiciales relacionadas con el nuevo proceso
laboral, incurrieron en Defecto Sustantivo al declarar la excepción de
cosa juzgada, dado que en este caso sólo hay cosa juzgada relativa[20],
ya que los jueces de instancia no hicieron un análisis de los hechos tomando en
consideración la Ley 33 de 1973, pero esta vez desde el enfoque constitucional
de 1991, que tiene un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente.
Así, según la demandante, el proceso actual, no tiene los mismos fundamentos
jurídicos del anterior, "por cuanto se enfatiza a que la actual
normatividad constitucional extiende sus efectos a la situación de mi
poderdante"[21].
7.6. A su juicio, las
decisiones judiciales previas no constituyen cosa juzgada definitiva, pues "no
encontraron norma legal vigente aplicable", cuando, a su juicio, "la
actual normatividad constitucional extiende sus efectos a la situación de mi
poderdante, dado que si bien los hechos se iniciaron bajo el imperio de la
Constitución de 1886, también es cierto que la situación jurídica no quedó
consolidada bajo su vigencia, esto es, se debe tener en cuenta que, al entrar a
regir la Carta Política de 1991, la situación de la actora estuvo vigente hasta
el 2 de septiembre de 1995, fecha en la cual Ecopetrol ordenó el retiro
definitivo de la nómina de Rafael Reyes (Hijo de mi poderdante)(...)"[22].
Y como se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, como es el caso
de la pensión de sobreviviente, el derecho no prescribe.
7.7. Concluye la demandante
que la inaplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 en este caso es
perentoria, ya que, restringir el derecho a la sustitución pensional a las
cónyuges, con exclusión de las compañeras permanentes, es manifiestamente
contrario al derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.) y al
reconocimiento a las distintas formas de familia (art. 42 C.P.).
Así lo
reconocieron las sentencias T-098 de 2010 y T-1028 de 2010 de esta
Corporación, que avalaron la decisión de jueces de declarar la excepción de
inconstitucionalidad de normas que discriminaban y que se aplicaban después de
la Constitución de 1991 en este tema. Afirma que las providencias
constitucionales del año 2010, posteriores a los fallos de 2003 y 2004 sobre el
asunto en mención, animaron la nueva demanda, con fundamento en el artículo 4º
de la Carta Política.
8. Por todo lo
anterior, la accionante, por intermedio de apoderada, interpuso acción de
tutela[23]
en la que solicita dejar sin efectos las providencias referidas[24] y que se
declare que no hay cosa juzgada en el proceso laboral que se reseña, dado que
el fundamento normativo que se pide adoptar esta vez, es que se aplique el
artículo 4° de la Constitución y se conceda la excepción de
inconstitucionalidad respecto del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, en cuanto
excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución persional y se
entiende que el derecho a la sustitución pensional que consagra esa norma
incluye a la compañera permanente desde la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991.
Solicita que se
respeten los criterios fijados por las sentencias SU-047 de 1999, T-1009 de
2007, T-932 de 2008, T- 584 de 2009; T-1625 de 2000, T-098 de 2010 y T-1028 de
2010.
9. Bajo estos
supuestos, y a pesar de que el compañero permanente de la actora falleció antes
de la expedición de la nueva Carta, solicita que se ordene a la Sala Laboral
expedir un nuevo pronunciamiento, y que se resuelva a la luz de los dictados de
la Constitución Política, teniendo en cuenta que a su juicio no se configura la
figura de la cosa juzgada alegada por la entidad demandada[25].
La accionante
afirma además, ser una persona de casi 74 años de edad[26], que vive
de la poca ayuda que sus hijos le pueden ofrecer y que dada su avanzada edad,
tiene un estado de salud precario.
Actuación
procesal en sede de tutela y respuesta de las entidades demandadas
Conoció
de la acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia[27];
Corporación que mediante auto del 3 de julio de 2014, admitió la acción constitucional
de la referencia y ordenó dar traslado a las entidades demandadas, para que
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[28].
Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
El
Magistrado ponente de la providencia del 3 de abril de 2014, censurada en sede
de tutela,
solicitó negar el amparo[29],
puesto que esa decisión se fundó en un juicio hermenéutico/jurídico acompañado
del análisis de la prueba producida en juicio, que concluyó con la
configuración de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 97 del
Código de Procedimiento Civil y el 32 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. En ese orden, se advirtió la existencia de los presupuestos
fácticos y jurídicos que soportan la prosperidad de la excepción declarada en
el auto objeto de censura.
Ecopetrol
A
través de su representante legal, la entidad dio respuesta a la solicitud de
amparo de la referencia[30]
y señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener que se
revoque una decisión judicial que le es desfavorable, teniendo en cuenta que declaró
probada la excepción de cosa juzgada laboral.
Al
respecto, indicó que la pretensión referente al derecho de sustitución
pensional de su compañero permanente había sido controvertida dentro de un proceso
adelantado en el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, el cual mediante
providencia del 4 de julio de 2003, resolvió desfavorablemente sus
pretensiones, decisión que fue confirmada en septiembre de 2004, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Igualmente,
sobre "la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 1º de la Ley 33
de 1973 alegada por la actora", indicó que al existir situaciones
jurídicas consolidadas, éstas no pueden revivir sólo porque sentencias
posteriores signifiquen una mejor posición en un proceso nuevo. Como la
sustitución pensional operó a partir del 31 de agosto de 1977, se aplicaba la
legislación vigente en ese momento y los derechos los tenían las personas
amparadas por las normas vigentes para la época. Para esa fecha, la accionante
no tenía la titularidad del derecho y en ese sentido se motivaron los fallos de
los procesos adelantados por la accionante[31].
Juzgado
Laboral del Circuito de Barrancabermeja
La
Jueza Única Laboral del Circuito de Barrancabermeja dio respuesta dentro del
proceso de la referencia y solicitó negar la acción de tutela[32]. Después
de realizar un estudio riguroso de las causales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, señaló que la sentencia objeto de
estudio no quebrantó ninguno de los eventos reconocidos por la jurisprudencia
constitucional, por cuanto dicha providencia se basó en una decisión que
responde a una interpretación jurídica razonable de las normas aplicables al
caso.
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
especialmente cuando el defecto tiene que ver más con la interpretación que el
juez haga de normas concernientes y aplicables al caso, tiene a su juicio, un
carácter excepcional. Así, concluyó que no se evidencia vulneración alguna de
los derechos de la accionante, ni la configuración de una vía de hecho[33].
Decisión
objeto de revisión
Primera
instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del
16 de julio de 2014[34],
resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que la pretensión de la
demanda es que se dejen sin efecto por este medio, las providencias del 11 de
febrero de 2014 y del 3 de abril de 2004, emitidas por las autoridades
judiciales correspondientes, sobre la base de la consideración de la
inexistencia de cosa juzgada. No obstante, el fenómeno de la cosa juzgada se
evidencia no sólo del "haz probatorio recaudado, sino de las normas
legales aplicables al tema"[35],
por lo que las providencias referidas en el escrito de tutela fueron proferidas
con base en las normas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que descarta
cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Así
mismo, señaló que el hecho de que la demandante no coincida con el criterio de
los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó la competencia para
fallar el caso concreto, o no la comparta, no invalida la actuación y mucho
menos la hace susceptible de ser modificada por el juez de tutela.
Impugnación
El
12 de agosto de 2014, la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación[36]
contra el fallo de primera instancia, sin realizar manifestación expresa de los
motivos de inconformidad.
Segunda
Instancia
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del
4 de septiembre de 2014[37],
confirmó el fallo recurrido al considerar que los motivos expuestos por la
actora no configuran una de las circunstancias a las que alude la
jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, teniendo en cuenta que las providencias censuradas se
sustentan en argumentos razonables que eliminan cualquier viso de
arbitrariedad, sin que se perciba error en la valoración probatoria o en la
aplicación normativa.
B. Expediente
T-4598352
El 25 de julio de 2014, la señora Edna
Victoria Hernández Borrero[38],
por intermedio de apoderada, formuló acción de tutela[39] como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra CAPRECOM, al
considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al mínimo
vital y a la seguridad social al negarle la pensión de sobreviviente.
Sustenta la existencia de dicho perjuicio,
en el hecho de que es una persona de 77 años de edad con una enfermedad crónica
(Diabetes) que dependía plenamente del causante y que ahora con la negativa de
la entidad ve comprometido su mínimo vital.
Solicita se ordene
a CAPRECOM el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como
consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente el señor Pablo
Horacio Domínguez Trujillo[40].
Hechos
relevantes
1. La accionante Edna Victoria
Hernández Borrero, al momento de presentar la acción de tutela tenía 77 años de
edad.
2. Contrajo matrimonio con el señor Pablo Horacio
Domínguez Trujillo[41],
el 29 de junio de 1963[42].
De la unión nacieron 4 hijos.
3. Desde el 23 de febrero de 1977,
CAPRECOM había expedido una resolución, mediante la que reconoció y pagó, la
pensión de vejez a favor de Pablo Horacio Domínguez Trujillo.
4. Por sentencia judicial, proferida por
el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, el 21 de enero de 1997,
se divorció por mutuo acuerdo y liquidó su sociedad conyugal.
5. El 17 de febrero de 1997, el señor
Pablo Horacio Domínguez Chacón solicitó a CAPRECOM por escrito, que tuvieran a
la señora Edna
Victoria Hernández Borrero como beneficiaria de su pensión, por haber regresado
de nuevo al seno familiar conformado por la accionante y sus hijos. Y el 7 de
mayo CAPRECOM respondió esa solicitud favorablemente.
6. Después de la separación, según afirma,
ella y el señor Domínguez decidieron formar nuevamente una comunidad de vida
con ánimo de permanencia, desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 9 de enero de
2013, fecha de fallecimiento del señor Domínguez. En ese periodo, según la
accionante, dependió económicamente del causante.
7. La accionante no tuvo dinero para
contratar un abogado para realizar la reclamación administrativa, sin embargo
en dicha reclamación y con los testimonios rendidos que se aportaron a
CAPRECOM, la accionante demostró que el término mínimo de convivencia superó
los cinco años exigidos por ley.
8. La señora Edna Hernández realizó
reclamación administrativa a CAPRECOM el 5 de febrero de 2013[43], con la
finalidad de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente
de su compañero permanente. La entidad negó su petición mediante resolución N° 000801
de 2013[44],
con el argumento de que no existió dependencia económica entre la solicitante y
el causante[45],
puesto que ella, aparece como beneficiaria de su hija, ante la EPS y el causante
como cotizante sin beneficiarios. Y que no se acreditó suficientemente la
convivencia marital durante los últimos 5 años.
9. La accionante presentó el recurso de
apelación[46],
mediante el cual alegó:
“Ahora,
respecto de la falta de afiliación como beneficiaria de mi esposo en la
seguridad social, la explicación es muy sencilla. Para nadie es un secreto, que
el servicio de salud en CAPRECOM fue pésimo, estando incluso la entidad al
borde de la liquidación. Sin embargo debo aclarar que estuve vinculada como
beneficiaria hasta cuando se tomó la determinación de que los pensionados se
afiliarían a la EPS SANITAS.
El
valor sobre el cual se pagaba la seguridad en la EPS SANITAS, era muy alto por
el valor de la pensión de mi esposo. Es por eso que él y mis hijos, tomamos la
determinación que nuestra hija SONIA ESMERALDA DOMINGUEZ HERNANDEZ, me afiliara
en su EPS como beneficiaria, y así ha sido hasta el día de hoy”
La entidad accionada confirmó en su
totalidad la decisión inicial.
10. Por todo lo anterior, interpuso acción
de tutela contra CAPRECOM, pues es una persona de especial protección
constitucional (77 años de edad) que padece deterioro en su salud (diabetes
mellitus II hipertensión arterial)[47],
por lo que solicita que se ordene a dicha entidad, el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes y la afiliación a una empresa promotora de salud a
que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente.
Actuación
procesal y respuesta de las entidades demandadas
Conoció
de la acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio, quien avocó conocimiento mediante auto del 25 de
julio de 2014, admitió
la acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada para que, en
aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, se pronunciara sobre
los hechos y pretensiones[48].
CAPRECOM
El
8 de agosto de 2014, la entidad accionada por intermedio del subdirector de
prestaciones económicas presentó respuesta dentro del trámite de tutela de la
referencia[49]
en la que indicó que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
fue negada a la accionante, como quiera que no demostró la convivencia durante
los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Por
lo anterior, solicitó se declare improcedente la actuación, por cuanto la
entidad actuó dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites
establecidos para el reconocimiento de las prestaciones económicas de
conformidad con la norma vigente para ese entonces.
Decisión
objeto de revisión
Primera
instancia
El
08 de agosto de 2014[50],
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al
considerar que: i) no es arbitrario que la accionada se hubiera negado a
reconocer la pensión de sobreviviente, pues ello fue consecuencia de la
valoración que hizo de todo el acervo probatorio del expediente administrativo;
ii) no hay explicación sobre las razones por las cuales la afiliación en salud
de la accionante, se hizo en condición de beneficiaria de su hija y no de su
compañero permanente que se encuentra afiliado en calidad de cotizante.
Advirtió,
que es en la jurisdicción contenciosa administrativa donde debe dirimirse la
controversia objeto de estudio, ya que se requiere tener absoluta certeza
frente al reconocimiento del derecho que se pretende garantizar.
Impugnación
El
14 de agosto de 2014, la accionante, por intermedio de su apoderada, impugnó[51]
el fallo de tutela. Solicitó se revoque la decisión de primer instancia, se tutelen
sus derechos fundamentales, y se ordene a la accionada el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes.
Indicó,
que para el a quo resultó suficiente el hecho de que exista una
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de la
hija, para acreditar la falta de dependencia económica y la convivencia con el
pensionado. Sin embargo, la misma jurisprudencia mencionada por el accionado,
reitera que la convivencia se configura cuando existe un compromiso de vida
real y vocación de permanencia entre las partes.
Aunado
a lo anterior, explicó que la falta de afiliación como beneficiaria de su
compañero, se debió: i) al precario servicio de salud prestado por CAPRECOM, y
ii) al hecho de que cuando los pensionados se afiliaron a SANITAS EPS, los
valores de los pagos de seguridad social eran muy elevados, razón por la cual
tuvo que afiliarse como beneficiaria de una de sus hijas[52].
Igualmente
afirmó que el juez constitucional no valoró la totalidad de los elementos
probatorios, como las declaraciones juramentadas de la accionante y de los dos testigos
que daban fe de la convivencia entre la señora Edna Hernández y el señor
Horacio Domínguez. Al respecto, citó las sentencias T-774 de 2008 y T-489
de 2011, las cuales validan la presentación de declaraciones juramentadas
para demostrar la existencia de una unión marital de hecho.
Segunda
Instancia
La
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 17 de
septiembre de 2014[53],
confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la tutela no es un
mecanismo sustitutivo ni alternativo del medio ordinario previsto en la ley
para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, como lo pretende la
accionante.
Así
también, consideró que CAPRECOM, expidió los correspondientes actos
administrativos, en los que negó el derecho cuyo reconocimiento pretende la
accionante, los cuales contienen el debido sustento fáctico y jurídico,
desvirtuando de esta forma la existencia una vía de hecho en la actuación.
II. PRUEBAS
DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del
17 de febrero de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional consideró pertinente solicitarle a la accionante Edna Hernández
de Domínguez aportar los documentos necesarios que den cuenta de su convivencia
con el señor Pablo Horacio Domínguez Trujillo. Los documentos allegados son los
siguientes:
a.
Certificación
de la Asociación Nacional de Pensionados de Comunicaciones APENCOM, en la que
refiere que el señor Pablo Horacio Domínguez Trujillo, identificado con C.C.
493768, estaba afiliado desde el 1º de enero de 1979, y registró como beneficiaria
del auxilio de solidaridad a la señora Edna Hernández de Domínguez[54].
Además,
APENCOM indicó que en los archivos no se encuentra el formulario de afiliación,
por lo que el único respaldo que hay de la vinculación es el la tarjeta de
Kardex[55].
b.
Comprobante
de egresos de APENCOM a favor de Edna Victoria Hernández, por un valor de
$719.100 por concepto de auxilio de solidaridad por el fallecimiento de su
esposo Pablo Horacio Domínguez Trujillo[56].
c.
Siete
declaraciones extra juicio rendidas por separado, que contienen relato similar,
al afirmar que: i) conocieron al señor Pablo Horacio Domínguez Trujillo, ii)
que falleció por muerte natural en Villavicencio, iii) que vivía con Edna
Victoria Hernández Borrero, iv) que ellos se separaron por un tiempo pequeño,
pero desde 1977 vivían con los cuatro hijos en una casa del barrio El Triunfo,
v) que el señor Pablo Horacio Domínguez trabajaba y aportaba económicamente
todo para el hogar y ella se dedicaba a las labores de la casa y vi) cuando
Pablo se enfermó no viajo más y la señora Edna lo cuidó suministrándole todos
los medicamentos y atenciones que él requirió, hasta el día de su muerte en el
2013[57].
Adicional,
las hijas indicaron que de la unión de sus padres nacieron cuatro hijos, que no
existen más hermanos, que su madre siempre ha sido una persona enferma[58]
y nadie diferente a su progenitora ha reclamado el derecho.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar las sentencias proferidas dentro de las acciones de
tutela radicadas en esta Corporación con los números T-4573765 y T-4598352, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Metodología a adelantar en esta sentencia
2. A pesar de que los dos casos aquí analizados fueron
acumulados entre sí, el contenido de la situación fáctica y problema jurídico
es diferente, por ello, se estudiaran y resolverán por separado.
Asuntos bajo revisión y problema jurídico
Expediente
T-4573765
3. La señora Sixta
Zambrano Oviedo, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela en
contra del Juzgado
Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia, generada por la negativa de los
despachos judiciales mencionados de concederle la pensión de sustitución de su
compañero permanente, en las providencias que dictaron en primera y segunda
instancia respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que se siguió en
contra de Ecopetrol.
La accionante pretende
que se declare no probada la excepción de cosa juzgada, y que se aplique la
excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley 33 de
1973, en virtud de los principios de prevalencia de la Constitución Política
de 1991.
Lo anterior, por
considerar que los autos que declararon probada la excepción de cosa juzgada y
que ordenaron el archivo del proceso, incurrieron en un defecto sustantivo por
desconocimiento de la Constitución, al no aplicar la excepción de
inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, norma que excluye a
la compañera permanente del derecho a la pensión. Por lo tanto, solicitan que
se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que
considera tener derecho a la luz de la Constitución de 1991.
4.
La Sala debe entrar a resolver en consecuencia los siguientes problemas
jurídicos:
i)
¿ Al señalar la presencia de cosa juzgada en virtud de la existencia de fallos
anteriores proferidos en el 2004,- con aparente identidad de las partes, del objeto
y de la causa petendi -, cuando según la accionante, no consideraron que al
parecer se había invocado un nuevo argumento en el segundo proceso laboral,
relacionado con la violación directa de la Constitución y la necesidad de
inaplicar la Ley 33 de 1973 en el caso concreto, incurrieron en un defecto
sustantivo las providencias de los despachos judiciales demandados?
ii)
En caso de no existir cosa juzgada, ¿es válido que la accionante a la luz de
los principios normativos de la Constitución de 1991, reclame una sustitución
pensional como compañera permanente de una persona fallecida en 1977, -fecha en
que se causaría el aparente derecho conforme a lo establecido en el artículo
1° de la Ley 33 de 1973 que regía para la época, con fundamento en el derecho a
la igualdad y en la entrada en vigor de la nueva Carta?
5. A fin de
resolver el asunto, la Sala reiterará los temas en torno a: i) la
jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; ii) la violación directa de la Constitución, como
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; iii) el fenómeno de la cosa juzgada; iv) reglas
jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de derechos pensionales y v) caso concreto.
Reglas
jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
6. La procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales es excepcional[59] y encuentra su fundamento
en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces de la República.
El
sustento normativo de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, también se encuentra en el numeral 1º del artículo 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos[60] y el literal a. del
numeral 3º del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[61].
7. Con la sentencia C-590 de
2005[62],
la Corte Constitucional superó el concepto de vías de hecho, utilizado inicialmente
en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad.
En la sentencia SU-195 de 2012[63],
ésta Corporación reiteró la doctrina establecida en la sentencia C-590 de
2005[64],
en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al
cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en:
i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de
procedibilidad[65].
Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
8.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia
constitucional; ii) agotamiento de todos los medios de defensa judicial
–ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de
un perjuicio iusfundamental irremediable[66]; iii)
observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se
interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho
generador de la vulneración[67];
iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la
providencia que se impugna en sede de amparo[68]; v)
identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el
proceso judicial[69],
y vi) que no se trate de una tutela contra tutela[70].
Causales específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales
9. Las causales específicas de
procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo solicitado. Así lo
advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que además
estableció que basta con la configuración de alguna de las causales
específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido
decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:
-Defecto orgánico: ocurre
cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en
forma absoluta, de competencia.
- Defecto
procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del
procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico: se presenta
cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar
la norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que
tienen influencia directa en el sentido del fallo.
- Defecto material
o sustantivo:
tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales[71],
cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en el caso o cuando se
otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.
- El error inducido: acontece cuando la
autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la
condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin
motivación: se presenta
cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor
judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento
del precedente[72]: se configura
cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario
judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la
acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental
a la igualdad.
- Violación directa
de la Constitución[73]: que se deriva del
principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política
como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.
La violación
directa de la constitución como causal especifica de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales
10. Dentro de las
causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
está la violación directa de la Constitución cuyo fundamento se
encuentra en el artículo 4° que ordena que “en todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales” con
el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su
valor normativo.
11. La
jurisprudencia constitucional[74]
ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación
directa de la Constitución cuando:
(a) en la solución
del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad
con el precedente constitucional,
(b) se trata de un
derecho fundamental de aplicación inmediata y,
(c) el juez en sus
resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución.
En el segundo
caso, el juez debe tener en cuenta para sus fallos, el artículo 4º de la
Constitución, pues al ser norma de normas, en el evento, en el que encuentre,
deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la
Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia,
a las normas legales contradictorias.
12. Se concluye
entonces que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo
superior de los preceptos constitucionales. Por tanto, no les es dable a los
jueces en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en la
Constitución, y cuando lo hacen, se configura una causal de procedencia de la
acción de tutela contra la decisión adoptada.
Al respecto, la sentencia
T-1028 de 2010, indicó que esta causal se estructura cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de
la Carta Política[75].
En otras palabras, se presentó cuando: i) se deja de aplicar una disposición
ius fundamental a un caso concreto, o ii) al aplicar la ley al margen de los
postulados constitucionales[76].
Al respecto, la
Corte Constitucional a través de sus pronunciamientos, ha indicado, que la
causal se estructura cuando la autoridad judicial “no utiliza la excepción
de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la carta”[77].
También ha recordado que “la excepción de inconstitucionalidad consiste en
la aplicación, en el caso de contradicción manifiesta con la Constitución
Política, de las normas de inferior jerarquía a propósito de un caso particular
y con efecto inter partes”.
La sentencia C-069 de 1995[78]
resaltó que el principio de supremacía de la Constitución consiste en que “esta
se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de
manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está
limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía
entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango,
y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica
que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea
manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de
las autoridades con plena competencia para ello”[79].
De igual manera la
sentencia
T-067 de 1998
indicó que “el valor normativo de la Constitución Política y la primacía que
le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicación de una ley que
claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepción de
inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la
causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos
constitucionales”[80].
Fenómeno
de la cosa juzgada, en el proceso laboral
13.
La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso
judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas
por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser
imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables,
por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada.
El
impedir que los asuntos decididos mediante sentencia que agotó todos los
recursos pertinentes, se sometan nuevamente al debate judicial, busca poner fin
a la controversia y al estado de incertidumbre que se generaría si quien obtuvo
providencia contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando el mismo
debate hasta lograr un fallo que se ajuste a su propósito[81].
14.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i) identidad
de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes de la
decisión que constituye cosa juzgada, ósea debe existir identidad jurídica de los
mismos, ii) identidad de objeto, la demanda debe girar sobre la misma
pretensión sobre la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad
de causa, que supone que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa
que originó el proceso anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar
el proceso, surgen de los hechos de la demanda. En otras palabras, la razón de
la demanda no varía[82].
15.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011, al
estudiar la constitucionalidad del trámite de las excepciones previas o de
fondo relacionadas con la -prescripción y cosa juzgada- en el proceso laboral,
regulado en el artículo
32 del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 1°
de la Ley 1149 de 2007, al desarrollar el estudio de constitucionalidad,
consideró que:
“En el caso de la
cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el
contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a
cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan
identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la
autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta
razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución,
anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva
sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las
funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa
juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer,
tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones
jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en
promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que
un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente
acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de
la cosa juzgada.”
Así,
concluyó la Corte Constitucional que la cosa juzgada responde a fines
constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso,
proveer a una pronta y cumplida justicia y asegurar la seguridad juridica.
También,
en esa oportunidad aclaró que los derechos del demandante (en el proceso
laboral) se encuentran resguardados en la medida que cuentan con la posibilidad
de argumentar y contradecir en la audiencia respecto de las razones de defensa
del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera
sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de
dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos
fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso.
16. Por otra
parte, la Corte Constitucional ha reiterado que el debido proceso es un
principio constitucional de acuerdo con el cual toda persona tiene derecho a
unas garantías procesales mínimas, en el marco de las actuaciones judiciales y
administrativas (artículo 29 constitucional).
Lo anterior,
implica “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Al respecto, esta
Corporación al igual que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, consideran que se vulnera el non bis in ídem que parte del supuesto
de respeto frente a otros la cosa juzgada cuando se presenta una triple
identidad (objeto, causa y persona) en las dos imputaciones.
17. Este principio
se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales como en el
artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969[83], también
en el Convenio de Ginebra sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra de 1949,
artículo 86[84].
18. La Corte en sentencia
C-870 de 2002 indicó que la función del principio del non bis in idem,
es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su
disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a
una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona
en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e
indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe
a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las
autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea puesta en
una situación de ser juzgado varias veces por lo mismo. Teniendo como
fundamento la seguridad jurídica y la justicia material.
19. Así, se puede
concluir que la cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de certeza de
las situaciones jurídicas, que toda sociedad requiere; ii) estabilidad y
certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados que permiten
la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii) seguridad
jurídica, la cual se manifiesta mediante el principio "non bis in
idem", siendo imposible, la apertura de la misma causa una vez
concurren identidad de sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto final a las
pretensiones de las partes ya que por regla general quien pierde siempre
considerará injusto el resultado y querrá un fallo distinto. Así, con la cosa
juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se
han constituido o declarado a partir de la decisión judicial.
Reglas jurisprudenciales de la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales. Reiteración de jurisprudencia
20. El principio de subsidiariedad,
contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla
general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago
de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los
que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.
21. Sin embargo y como regla
exceptiva, puede darse la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando
existen otros medios de defensa judicial, de acuerdo con las siguientes reglas:
i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la
existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[85];
ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio
ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[86].
Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren
especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de
familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera
edad, entre otros. En tales casos, el examen de procedibilidad de la
acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más
amplios, pero no menos rigurosos[87].
22. Además, el juez de tutela debe evaluar
en estos casos:
(i)
El
grado de vulnerabilidad de la persona que solicita el reconocimiento de la
pensión, para determinar que es un sujeto de especial protección
constitucional.
(ii)
Que
la pensión esté ligada a la satisfacción del mínimo vital y otros derechos
fundamentales y, por ello, su definición por vía de tutela puede resultar
trascendental para evitar graves perjuicios a las que podría verse sometida una
persona en situación vulnerable, si tuviese que dirigir sus pretensiones a un
proceso ordinario.
(iii)
La
acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del
derecho presuntamente conculcado.
(iv)
Una
certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del
derecho reclamado[88].
Caso Concreto del
expediente T-4573765
Procedibilidad de
la acción de tutela
23.
Al ser tutela contra sentencias judiciales debe la Sala, en primer lugar,
verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, y en
consecuencia, si es del caso, abordar la situación en concreto. Para el
efecto, se requiere averiguar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales
como pasa a verse:
(i)
Que
la cuestión que se discuta sea de relevancia constitucional.
Sin duda alguna el presente asunto reviste
de relevancia constitucional ya que nos encontramos con un proceso ordinario labor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.