T-119-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-119/14
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo inválido
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
PROTECCION CONSTITUCIONAL, INTERNACIONAL Y LEGAL
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligación de desarrollar acciones afirmativas a
su favor
La Corte Constitucional ha concluido
que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas
positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues
ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han
tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar
de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas. La protección
constitucional antes descrita está acorde con los instrumentos internacionales
que se han suscrito con el propósito de garantizar a las personas con
discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales.
MECANISMOS DE
INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Alcance normativo
DERECHO
A LA IGUALDAD-Justificación de
trato diferente/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Justificación de trato diferente
La Corte ha
entendido que el trato diferenciado que reciben es constitucionalmente
admisible en la medida en que encuentra sustento en los valores y principios
constitucionales y por supuesto en el contenido del artículo 13 constitucional.
Por ende, “el trato favorable no constituye un
privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple
cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho
mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a
su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una
carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la
ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de
igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”.
DERECHO A LA
IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones
que constituyen actos discriminatorios
Una conducta puede entenderse como violatoria del
postulado constitucional a la igualdad de una persona en condición de
discapacidad, cuando quiera que vaya encaminada a coartar, restringir, excluir
o anular el ejercicio de sus derechos, libertades y oportunidades sin
justificación objetiva y razonable e incluso cuando se omite de manera
injustificada el trato especial al que tienen derecho, pues ello supone la
exclusión inmediata de un beneficio, ventaja u oportunidad.
DERECHO A LA
EDUCACION Y A LA IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a ICETEX,
condonar deuda con ocasión de un crédito educativo para que joven cursará
estudios de música
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
al ICFES en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, diseñar y
desarrollar medidas en torno al contenido del derecho a la educación desde su
perspectiva de accesibilidad
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
al ICFES en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional implementar
las acciones que consideren necesarias para garantizar la inclusión en el
sistema educativo de las personas con discapacidad
Referencia: Expediente T-4085210
Acción de tutela
presentada por Gloria Lucero Herrera Contreras en representación de su hijo,
Jimmy Hernando León Herrera contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo
y Estudios en el exterior- ICETEX, el Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación Superior- ICFES-, el Ministerio de Educación
Nacional y el Departamento Administrativo de la
Función Pública, en calidad de entidades vinculadas de oficio.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil
catorce (2014).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito
de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Séptima de
Decisión Civil, el dieciséis (16) de julio del mismo año, dentro de la acción
de tutela promovida por Gloria Lucero Herrera Contreras en representación de su
hijo, Jimmy Hernando León Herrera contra el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios en el exterior- ICETEX-, el Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación Superior- ICFES, el Ministerio de Educación
Nacional y el Departamento Administrativo de la
Función Pública, en calidad de entidades vinculadas de oficio.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del diecisiete (17) de octubre de
dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria Lucero Herrera Contreras
presentó acción de tutela en representación de su hijo Jimmy Hernando León
Herrera[1],
tras considerar que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en
el exterior- ICETEX- vulneró sus derechos fundamentales, al negarse a condonar
la deuda que actualmente presenta por razón de un crédito educativo, pues a
juicio de la entidad, para ello es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos,
dentro de los cuales está haber obtenido el mejor promedio en las pruebas de
Estado SABER-PRO.
Según la peticionaria, esta exigencia desconoce
que las personas que padecen autismo presentan una serie de complejidades en su
desarrollo y en su proceso de aprendizaje, por lo que no es posible que
compitan en igualdad de condiciones frente a los demás estudiantes.
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante, que su hijo,
Jimmy Hernando León Herrera es un joven[2]
que padece de autismo y que actualmente presenta una pérdida de la capacidad
laboral del 66.1%.[3]
1.2. Actualmente, tiene una deuda que
supera los sesenta millones de pesos ($60.000.000) con el Icetex por concepto
de un préstamo que le fue concedido para cursar estudios de música en la
Universidad de los Andes a través del programa de crédito especial para
estudiantes con discapacidad[4],
pues inicialmente el crédito regular fue rechazado al no contar con un respaldo
económico suficiente que permitiera garantizar el pago total de la deuda.[5]
1.3. Expone, que el joven fue el mejor
bachiller de la institución educativa en la que cursó estudios escolares[6]
pero además de ello, fue el mejor egresado de la facultad de música en la
mencionada universidad con un promedio de 4.5. [7]
1.4. Sostiene, que el Presidente de la
República, informó a través de diversos medios de comunicación que a aquellos
estudiantes con mejores promedios universitarios, se les condonarían las deudas
existentes con el Icetex. Sin embargo, una vez presentada la solicitud, la
referida entidad, expuso que para ello era necesario el cumplimiento de ciertos
requisitos, dentro de los cuales se encontraba tener el mejor promedio en las
pruebas SABER-PRO.[8]
1.5. A juicio de la peticionaria, el
cumplimiento de este requisito es irrazonable y desproporcionado, en tanto no
es posible que su hijo compita en igualdad de condiciones con los demás
estudiantes del país en una prueba de esta naturaleza, sobretodo cuando sus
condiciones particulares le impiden el desarrollo de ciertas destrezas que la
prueba exige y que le son imposibles de realizar.[9] En efecto,
aquellas personas que presentan autismo, requieren de ajustes y tratamientos
especiales en los diferentes procesos y exámenes académicos, por lo que esta
circunstancia debió haber sido prevista por la entidad al momento de presentar
el joven la prueba.[10]
1.6. Ante la negativa de la demandada, la
tutelante ha solicitado de manera reiterada la concesión de la condonación, no
solo por la precaria situación económica del joven quien actualmente no cuenta
con un empleo sino precisamente porque en razón a su alto rendimiento, es un
derecho que le asiste. Incluso, son tan reconocidos sus méritos académicos, que
las entidades Fulbright y Colfuturo le concedieron una beca para realizar un
nivel elevado de ingles y de esta manera ser aspirante a la realización de un
postgrado. Sin embargo, y pese a lo anterior, el ICETEX se ha negado a ello.[11]
1.7. Con fundamento en lo anterior, la
peticionaria, en representación de su hijo, presentó acción de tutela,
invocando la protección de sus derechos fundamentales, concretamente el derecho
a la igualdad. En consecuencia, solicita como objeto material de protección:
(i) se conceda tanto a ella en su condición de codeudora como a su hijo, la
condonación total de la deuda que actualmente presentan con el Icetex, teniendo
en cuenta el excelente desempeño académico del joven en la universidad y en
otros aspectos académicos de su vida, (ii) se garantice de esta manera el goce
efectivo de su derecho al mínimo vital y por ende no se le exija el pago de una
deuda que no puede sufragar y (iii) que el Departamento Administrativo de la
Función Pública, establezca a nivel nacional, una página de inscripción para
personas con discapacidad que estén buscando empleo conforme sus habilidades.
2. Respuesta de las entidades demandadas
y vinculadas de oficio
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito
de Bogotá mediante auto proferido el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece
(2013), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al
trámite de tutela, al Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación Superior- ICFES, al Ministerio de Educación
Nacional y al Departamento Administrativo de la
Función Pública.[12]
2.1. Respuesta del Instituto Colombiano
de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX
Durante el término de traslado de la acción
de tutela, el ICETEX dio contestación al requerimiento judicial, solicitando
como primera medida se negaran las pretensiones de la demanda, ante la ausencia
de una vulneración a los derechos fundamentales de Jimmy Hernando León Herrera.
Como sustento de su petición, sostuvo que (i) el joven no cumple con los supuestos
normativos previstos en la ley para la condonación de su crédito educativo.[13]
En este sentido, la entidad no puede extralimitarse en el ejercicio de sus
funciones, otorgando beneficios no contemplados a favor del tutelante, máxime
cuando en ningún momento se pactó la adjudicación de un crédito de carácter
condonable y (ii) el Reglamento de Crédito Educativo y sus disposiciones
complementarias contienen una normatividad homogénea, que se aplica para
evaluar en condiciones de igualdad todas las solicitudes de crédito que recibe
la institución.[14]
2.2. Respuesta del Instituto Colombiano
para la Evaluación de la
Educación- ICFES
El ICFES solicitó en el escrito de
contestación a la acción de tutela, su desvinculación del presente trámite, aduciendo
la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, sostuvo que (i) no
existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad ni se
prueba la existencia de un perjuicio irremediable, (ii) al joven Jimmy Hernando
León Herrera, se le publicaron los resultados obtenidos en el examen SABER-PRO,
presentado en el primer semestre del año 2011, en igualdad de condiciones que a
los demás examinados y (iii) la entidad realizó la publicación de resultados de
los mejores SABER-PRO en los mismos términos que se venían publicando, y en los
mismos no aparece el nombre del tutelante.[15]
2.3. Respuesta del Departamento
Administrativo de la
Función Pública
Durante el término de traslado, el
Departamento Administrativo de la
Función Pública solicitó se declarará probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por cuanto (i) los fundamentos que sustentan la acción
de tutela escapan a la órbita de competencia atribuida a la entidad, quien no
se encarga de fijar políticas públicas en materia de educación o aprendizaje y
(ii) en el texto de la demanda de tutela promovida por la señora Gloria Lucero
Herrera en representación de su hijo, no aparecen hechos u omisiones que puedan
ser atribuibles o resulten predicables de la entidad.[16]
2.4. Respuesta del Ministerio de
Educación Nacional
El Ministerio de Educación Nacional
solicitó su desvinculación del presente trámite en tanto, el caso planteado,
escapa a la esfera de sus funciones, por tratarse de requerimientos de
competencia exclusiva y propia del Icetex, razón por la cual no es viable
efectuar pronunciamiento alguno sobre el requerimiento judicial.[17]
3. Decisiones que se revisan
3.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del
Circuito de Bogotá, mediante fallo del cinco (5) de junio de dos mil trece
(2013) resolvió negar por improcedente el amparo invocado. A juicio del Despacho,
no existió una vulneración a los derechos fundamentales del joven Jimmy
Hernando León Herrera, pues la decisión de negar la petición de condonación del
crédito educativo se fundamentó en las normas aplicables al caso.
Adicionalmente, de la actuación desplegada por la entidad accionada, no se
derivó un tratamiento discriminatorio, puesto que efectivamente se garantizó el
acceso y permanencia del joven a la educación superior, precisamente con el
otorgamiento del crédito educativo para cursar el programa de música en la
Universidad de Los Andes.
3.2. Impugnación
La señora Gloria Lucero Herrera Contreras
presentó escrito de impugnación solicitando se revocará el fallo recurrido y en
su lugar se concediera el amparo invocado. Como sustento de su petición, la
tutelante expuso que el juez de primera instancia, omitió realizar un análisis
detallado de las características, necesidades y dificultades de las personas
con autismo y la consecuente imposibilidad de desempeñarse en igualdad de
condiciones frente a quienes no padecen este trastorno. [18]
3.3. Decisión de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá- Sala Séptima de Decisión Civil, mediante fallo del
dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), resolvió confirmar el fallo
recurrido. Para ello, consideró que en el presente asunto (i) no se acreditaba
el requisito de subsidiariedad pues tratándose de una controversia de índole
económico y contractual, el actor contaba con otros medios de defensa judicial,
(ii) no se cumplía con el requisito de inmediatez pues la tutela se había
interpuesto 11 meses después del presunto hecho generador de la vulneración, en
este caso la negativa a la petición de condonación de la obligación crediticia
y (iii) no era la acción de tutela el medio para inducir la adopción de
políticas públicas, ni para indagar sobre cuestiones de carácter general y
abstracto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes
previamente citados, le corresponde a la
Sala examinar el siguiente problema jurídico. ¿Cabe aplicar en igualdad de
condiciones a una persona autista (Jimmy Hernando León Herrera), un régimen de
estímulo especial previsto para personas en condiciones de pobreza, que para la
condonación de un crédito educativo exige, entre otras, contar con las pruebas
SABER PRO con resultados ubicados en el decil superior del área en que se
desempeña quienes la presentan, pese a carecer la prueba de un componente
evaluativo en el área de desempeño del accionante?
Para dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto, (ii) la Protección
constitucional, internacional y legal de las personas con discapacidad y la consecuente obligación de desarrollar acciones
afirmativas a su favor (iii) abordará la obligación del Estado
de brindar un tratamiento diferente a personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales,
fundado en criterios que atiendan sus necesidades y
posibilidades individuales para finalmente resolver el caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela en el caso concreto.
3.1. Legitimación en la causa por activa
de la señora Gloria Lucero Herrera Contreras
3.1.1. De
acuerdo con el artículo 86 de la
Carta Política, la acción de tutela se podrá promover en nombre propio o en
representación de otros, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, establece que “La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.”
Al respecto, la
Corte Constitucional ha advertido que para interponer la acción de tutela, es
viable su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de
edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
3.1.2. En desarrollo de lo anterior, la
Sala de Revisión encuentra que en el caso concreto, la señora Gloria Lucero
Herrera Contreras actúa en representación de su hijo Jimmy Hernando León
Herrera, quien es una persona que padece de autismo, presenta una pérdida de la
capacidad laboral del 66,1% y fue declarado interdicto judicial mediante fallo
proferido el nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Quinto de
Familia de Bogotá. En el mismo se designó como guardador general a su
progenitora, la señora Gloria Lucero Herrera.[19]
De lo anterior, se concluye que la señora
Herrera Contreras está legitimada para actuar en representación de su hijo para
la protección de sus derechos, ya que se acreditó el cumplimiento de uno de los
supuestos exigidos por la jurisprudencia para el ejercicio de la representación
legal.
3.2. Examen de inmediatez
3.2.1. En los
argumentos esgrimidos por el juez de segunda instancia para negar la tutela, se
encuentra el atinente al requisito de la inmediatez. Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Séptima de
Decisión Civil, “Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la
actora no obró con la prontitud necesaria, debido a que la negativa a la
petición de condonación de la obligación, que es lo que en últimas duele, data
de 12 de junio de 2012, en tanto que la acción de tutela la propuso en mayo de
2013, es decir 11 meses después.”[20]
Dentro de los requisitos de procedencia de
la acción de tutela derivado del artículo 86 de la
Constitución es su interposición en un lapso
razonable y proporcionado a partir del hecho que dio lugar a la vulneración
alegada. Al respecto ha dicho la Corte que con tal requisito se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como una
“herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores,
o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.[21]
Varias son las
razones que podrían aducirse para justificar válidamente la inactividad del
accionante, según la jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la
incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos;
(iii) la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente
conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; (iv) la ocurrencia
de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente
las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los
derechos; (v) la permanencia de la vulneración es permanente en el tiempo, es
decir, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual; y (vi) la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez.[22]
3.2.2. Contrario
a lo establecido por el juez de segunda instancia, la
Sala encuentra que la última respuesta emitida por parte del Icetex, en torno
a la negativa de acceder a la petición formulada por la accionante en la cual
invoca la condonación de una obligación crediticia, data del año 2013,
concretamente del 27 de marzo. En la misma, la entidad, expuso que: “De
acuerdo a lo anterior, le indicamos que no es viable proceder de manera
favorable en cuanto a la condonación de la obligación puesto que el
beneficiario no cumple con los requisitos indicados anteriormente.” [23]
Así las cosas,
entre el presunto hecho generador de la vulneración,
en este caso la negativa a la petición de condonación y la interposición de la
acción de tutela (22 de mayo de 2013)[24],
transcurrieron 2 meses, tiempo que se estima como prudente y razonable para
interponer la acción de tutela y por ende no se desconoce el cumplimiento del
requisito de inmediatez.
Adicionalmente,
no puede perderse de vista que esta Corporación ha
señalado que cuando se trata de acciones de tutela presentadas por sujetos de
especial protección constitucional, el análisis de procedencia por inmediatez
debe ser flexible.[25]
Se protege con esto que los obstáculos propios de su condición, se tomen en
cuenta como razones válidas para admitir demora en el acceso a la
administración de justicia.
En este orden de
ideas, el juez de tutela debe ser sensible a las
condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad
en las que muchas veces se encuentran las personas en
situación de discapacidad. En este caso, se trata de una persona en una
situación especial, quien además fue declarado interdicto mediante fallo
judicial.[26]
Por las razones expuestas, debe concluirse
que la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Lucero Herrera
Contreras en representación de su hijo Jimmy Hernando León Herrera cumple con
el requisito de inmediatez.
3.3. Principio de subsidiariedad
3.3.1. De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 13 y 86 de la
Constitución Política, toda persona que se sienta afectada en sus derechos
fundamentales puede invocar la protección del juez constitucional, con el
propósito de que cese la vulneración o amenaza a los mismos.
El presente caso, trata un asunto que trasciende a la
esfera de protección de los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad. Se trata de la adopción de acciones afirmativas a favor de personas
como el accionante, que deben presentar la prueba SABER PRO para aspirar al
estímulo especial de condonación de su crédito educativo, previsto para
personas en situación de pobreza.
Esta Corporación ha señalado que la omisión del deber
de trato especial puede ser controvertida por medio de la acción de tutela, sobretodo
cuando se trata de personas en condición de discapacidad, sometidas a una
constante marginación social, para quienes se busca la realización de sus
derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad.
[27]
3.3.2. En este caso el demandante sólo cuenta con el
amparo tutelar como mecanismo de protección, por cuanto aunque tiene a su
alcance la jurisdicción contencioso administrativo para controvertir el acto
que negó su solicitud de condonación de su crédito educativo, este no reviste
la idoneidad necesaria para garantizar sus derechos por las siguientes razones:
(i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional (el tutelante tiene autismo y presenta una pérdida de
la capacidad laboral del 66.1%) a quien precisamente se le debe facilitar el
acceso a la protección de sus derechos constitucionales, removiendo
progresivamente los obstáculos que impidan la satisfacción de sus intereses. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del julio 4 de 2006,
expresó que: “toda persona que se encuentre en una situación de
vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes
especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer
las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La
Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los
derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables
en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho,
ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se
encuentre, como la discapacidad”. (ii) Los mecanismos ordinarios de defensa
podrían tardar mucho tiempo en surtir efecto y es claro que en el presente
asunto es urgente la intervención del juez constitucional para desarrollar todo
tipo de medidas de igualdad promocional que hagan posible el ejercicio de los
derechos no solo del accionante sino de las demás personas que se encuentren en
su misma circunstancia y de esta manera evitar cualquier acto discriminatorio
en su contra. (iii) La jurisdicción contencioso administrativa puede ser idónea
y efectiva cuando lo que se pretenda sea cuestionar la legalidad de cierta
normatividad, sin embargo dada su naturaleza no es el mecanismo adecuado en lo
que corresponde a la protección de los derechos fundamentales. (iv) La decisión
de procedencia de una tutela en la cual se vean involucrados derechos
constitucionales de personas en condición de discapacidad, deberá siempre
consultar y valorar la necesidad de permitir su acceso a la administración de
justicia y su incorporación a la sociedad sin más barreras o exigencias
rigurosas de las que la sociedad regularmente les impone.
Bajo estas consideraciones y dada la relevancia
constitucional del caso, resulta procedente el estudio del mismo por medio de
la acción de tutela.
4. La
Protección
constitucional, internacional y legal de las personas con discapacidad y
la consecuente obligación de desarrollar acciones afirmativas a su favor
4.1. El artículo 13 de la
Constitución Política prohíbe cualquier
diferenciación injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre
otros criterios, pero además, establece la obligación a cargo del Estado de adelantar
acciones afirmativas a favor de aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta. Con ello se busca garantizar de manera real y material el ejercicio
de este derecho y la especial protección de que gozan
las personas en estas circunstancias. [28]
Por su parte, el artículo 47 Constitucional
manifiesta que es obligación del Estado adelantar una “política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”. [29] Esta norma consagra entonces un derecho a favor de las
personas en situación de discapacidad, el cual a su vez se convierte en una
obligación clara y expresa por parte del Estado, consistente en propender por
la inclusión social de este grupo de la población y garantizar la igualdad de
oportunidades y el trato más favorable.
Por último, el artículo 68 de la
Carta, determina que son obligaciones especiales del Estado la
“erradicación del analfabetismo y la educación de personas con
limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. [30]
De este mandato constitucional se deriva la obligación que tiene el Estado
de crear políticas públicas encaminadas a superar las barreras de acceso a la
educación de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad.
De la interpretación de estas normas, la
Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen
derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su
derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han
sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras
que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas
condiciones que las demás personas.
4.2. La protección constitucional antes
descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito
con el propósito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales. Al respecto, pueden destacarse, entre otros:
4.2.1. La
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, propone “promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
Para alcanzar los fines propuestos y en
armonía con el marco de protección constitucional para este grupo poblacional, la
Convención estableció en cabeza del Estado unas obligaciones de acción y otras
de omisión respecto de los derechos de los que son titulares las personas con
discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de “tomar todas las
medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad”,[31] y la de
abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la referida
Convención velando porque todas las autoridades e instituciones públicas actúen
de acuerdo a lo que en ella se dispone.
Igualmente, en el artículo 3 del
instrumento internacional, se consagraron unos principios generales, entre los
cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual y la
independencia de las personas con discapacidad, la no discriminación, la
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de
oportunidades.[32]
Entre estos principios, la Convención se ocupó de desarrollar el de no discriminación,
señalando que los Estados Partes, i) prohibirán toda discriminación por motivo
de discapacidad, ii) garantizarán protección legal a las personas con
discapacidad contra cualquier tipo de discriminación, y iii) realizarán ajustes
razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y
eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha sido sometido.
Para una mejor comprensión de los
compromisos adquiridos por los Estados Parte, la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad definió los
conceptos de “discriminación por motivos de discapacidad” y de
“ajustes razonables”. Respecto del primer concepto, se estableció que la
discriminación ocurre cuando se presentan actos de distinción, exclusión o
restricción, que tengan el propósito o el efecto de obstaculizar o impedir el
goce de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. Asimismo,
señaló que existe discriminación contra las personas con discapacidad cuando se
deniegan ajustes razonables,[33]
concepto que fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias
y adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las
personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus
derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una
carga desproporcionada o indebida.[34]
4.2.2. El Protocolo
de San Salvador, adicional a la
Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, preceptúa en
su artículo 13 literal e) que “se deberán establecer programas de enseñanza
diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial
instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias
mentales”, y en su artículo 18 señala que “toda persona afectada por una
disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una
atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad”.
4.2.3. En el ámbito americano se encuentra la
Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad”, la cual tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las
expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la
de propiciar su plena integración a la sociedad. En el artículo 1° de este
instrumento internacional se establece que: “el término ‘discapacidad’
significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”.
En esta Convención se consagra que
la discriminación contra las personas con limitaciones o con discapacidad
constituye toda “distinción, exclusión o restricción basada en una
discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por
parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales”. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no
sólo para “eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad”
sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad”.[35]
4.3. Por otro lado, en el ordenamiento jurídico
Colombiano, diferentes regulaciones han definido mecanismos de protección para
las personas en situación de discapacidad. Entre ellas se encuentran:
4.3.1. La Ley 115 de 1994, [36] “Por la cual se expide la
Ley General de la Educación”, determina que la educación para personas con
limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con
capacidades intelectuales excepcionales, “es parte integrante del servicio
público educativo” (art. 46), para lo cual la
Nación y las entidades territoriales “podrán contratar con entidades
privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos necesarios para la atención” de
las personas discapacitadas.
4.3.2. El Decreto 2082 de 1996,
“Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con
limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”, establece que esta
población puede recibir atención específica y en determinados casos, individual
y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la
limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad,
para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural
y social.
4.3.3.
En la
Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, se
dispuso en su artículo 12 lo siguiente: "el Gobierno Nacional deberá
establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales
de carácter individual según el tipo de limitación, que garantice el ambiente
menos restrictivo para la formación integral de las personas con
limitaciones".
El artículo 14 establece que “El Ministerio de Educación Nacional y el
ICFES, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a
las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes
de estado y conjuntamente con el ICETEX, facilitará el acceso a créditos
educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para
tal efecto”.
4.3.4. Por su parte, el Decreto 366 de 2009, "Por medio del cual se
reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de
los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos
excepcionales, en el marco de la educación inclusiva", en su artículo
4 expresa que “Los establecimientos educativos que reporten matrícula de
estudiantes con discapacidad cognitiva, motora, síndrome de Asperger o con
autismo deben organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de
estudios y los procesos de evaluación de acuerdo a las condiciones y
estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio
de Educación Nacional.”
4.3.5. Como
se puede observar, la política educativa se ha orientado al diseño de un
sistema que se compromete a la creación de un ambiente menos restrictivo y una
formación integral dentro del medio académico y social más apropiado para
quienes cuenten con limitaciones físicas o mentales, “sin perjuicio de que
aquéllos sean objeto de un tratamiento curricular singular dirigido a
desarrollar sus aptitudes y condiciones excepcionales.”[37]
4.4. Con fundamento en los preceptos constitucionales,
normas internacionales y disposiciones legales antes mencionadas, la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado un amplio espectro de protección
para quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razón
de su limitación o discapacidad y ha establecido que son sujetos de especial
protección a quienes se les debe garantizar su derecho fundamental a la
igualdad, lo cual supone el ejercicio de un trato diferenciado y la obligación
de evitar cualquier acto discriminatorio en su contra.
En este sentido, el alto Tribunal Constitucional ha
reconocido la necesidad de adoptar medidas especiales a favor de este grupo de la
población que garanticen un trato prioritario fundado en el reconocimiento de
la igualdad dentro de la diferencia, es decir, las diferencias reales existentes entre personas que
padecen alguna discapacidad y las que no. Al respecto, la
Corte ha sostenido:
“La igualdad de oportunidades es un
objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás
derechos y la plena participación en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de
oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se
"equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para
garantizarles el pleno goce de sus derechos. Los derechos específicos para las
personas con discapacidad implican necesariamente, acciones afirmativas a favor
de éstas, de manera que “autorizan una "diferenciación positiva
justificada" en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable
para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13)”.[38]
“La no aplicación
de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite
que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se
perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las
actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones. En suma, las personas discapacitadas
tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus
circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de
sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte
del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales”.[39]
En este orden
de ideas, la Corte ha entendido que el trato diferenciado que reciben es
constitucionalmente admisible en la medida en que encuentra sustento en los
valores y principios constitucionales y por supuesto en el contenido del artículo
13 constitucional. Por ende, “el trato favorable no constituye un privilegio
arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple
cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho
mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a
su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una
carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la
ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de
igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”.[40]
4.5. A partir
de lo anterior, esta Corporación ha establecido que una conducta puede
entenderse como violatoria del postulado constitucional a la igualdad de una
persona en condición de discapacidad, cuando quiera que vaya encaminada a
coartar, restringir, excluir o anular el ejercicio de sus derechos, libertades
y oportunidades sin justificación objetiva y razonable e incluso cuando se
omite de manera injustificada el trato especial al que tienen derecho, pues
ello supone la exclusión inmediata de un beneficio, ventaja u oportunidad.[41]
Respecto a la
violación del derecho a la igualdad por omisión en el cumplimiento del deber de
trato especial, la Corte ha precisado que dicha circunstancia supone que el
juez verifique la existencia de:
“(1) un acto -
jurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos
previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas con
limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto,
positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades
u oportunidades de los discapacitados”.[42]
Pero además de
ello, para que un trato diferente esté justificado esta Corporación ha
encontrado que deben observarse los siguientes parámetros: “primero, que los
hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera
diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que
la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además
adecuada.”[43]
4.6. En
resumen, las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y
a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea
efectivo garantizándoles su participación e integración plenas en la sociedad.
Este derecho está consagrado en la
Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen
obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar
todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad” ,[44]
y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su
protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de
adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”, el cual
toma nota de la dificultad de lograr un diseño que contemple todas las
variables que determinan las necesidades de la población con discapacidad y
prescribe, de esa forma, la obligación de adecuar el diseño frente a casos
concretos mediante cambios que no exijan cargas irrazonables y
desproporcionadas al Estado.
5. Se desconoce el derecho a la
igualdad de una persona cuando el Estado omite adoptar las medidas encaminadas
a garantizar un tratamiento diferente fundado en criterios que atiendan sus
necesidades y posibilidades individuales.
5.1.
Cabe resaltar, que esta Corporación ha estudiado casos de personas con
limitaciones o capacidades excepcionales, a quienes se les han vulnerado sus
derechos fundamentales frente a la omisión del Estado en adoptar las medidas
que garanticen un tratamiento constitucional diferente en relación con quienes
no poseen estas calidades. Lo anterior encuentra sustento precisamente en el
artículo 13 de la Constitución, que aún cuando reconoce a todas las personas de
modo general la igualdad ante la ley y la igualdad de trato por las autoridades
y de oportunidades, señala como deber del Estado proteger especialmente a
aquellas que por su condición económica, física y mental se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta.
Conforme lo
expresó la Corte en la sentencia T-902 de 1999[45]
“nuestra Constitución recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad
normativa extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de
reconocer también la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para
ciertos grupos o categorías sociales, discriminados o marginados o que por su
condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva”. El
mismo fundamento constitucional, es válido para sostener con fundamento en el
inciso final del artículo 68 Superior, que la observancia del principio de
igualdad, resulta compatible con el tratamiento diferenciado y especial en
materia de educación, que debe dar el Estado a las personas con limitaciones o
habilidades superiores.
5.2. En
sentencia SU-1149 de 2000,[46]
la Corte analizó la situación de un grupo de menores con talentos y
capacidades excepcionales, quienes exigían del Estado la adopción de las
medidas tendientes a garantizar la prestación del servicio público de educación
en condiciones que se ajustaran a sus necesidades individuales. Según se extrae
de los hechos de la tutela, las diferentes instituciones contra las cuales
habían dirigido sus demandas no les ofrecían las posibilidades para garantizar
su derecho fundamental bajo criterios que permitieran establecer currículos
adecuados a sus capacidades intelectuales, de manera que favorecieran su
desarrollo cognitivo, emocional, social y moral.
En esta
ocasión, la Corporación le ordenó al Gobierno Nacional, el diseño de políticas
estables tendientes a garantizar la organización de programas encaminados a
proporcionar educación especial a las personas con talentos y capacidades
excepcionales, así como al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
"Mariano Ospina Pérez" -ICETEX- la implementación de un sistema de
financiación de educación que garantizara la igualdad de oportunidades para el
acceso al crédito de los aspirantes con estas características.[47] Para
sustentar su decisión, el alto Tribunal sostuvo que:
“En razón de lo
anterior, a pesar de encontrarse que, en principio, el ofrecimiento y
suministro de educación especializada a las aludidas personas puede
configurarse como un trato diferenciado, éste surge del designio del propio
constituyente, que lo justifica en la necesidad de asegurar el principio de
igualdad dentro de la diferencia. Desde esta óptica, la labor del juez
constitucional para aplicar el test de igualdad queda simplificada, pues la
necesidad de crear un sistema de educación especial para un grupo específico de
la población emerge del propio texto constitucional.
La educación
especial constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito, en la
medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando,
coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores
conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha
educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo
cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país”.[48]
5.3. Así mismo,
en la sentencia T-1258 de 2008,[49]
esta Corporación resolvió una acción de tutela presentada contra la
Corte Constitucional por una persona de talla baja, porque consideraba que las
ventanillas de atención al público de esta entidad constituían una barrera que
le impedía acceder en forma adecuada a la información, situación que vulneraba
su derecho a la igualdad y a la dignidad humana. En concepto del actor, su
condición especial debía ser asimilada a una discapacidad, haciéndolo merecedor
de la protección especial que el ordenamiento le garantiza a estas personas. La
Sala Quinta de Revisión consideró que el Estado colombiano había fallado en
su deber de ofrecer un trato especial que les asegurara el disfrute de los
derechos constitucionales a ese grupo minoritario de personas, tradicionalmente
discriminado, que afrontaba barreras diarias para acceder a la prestación de
bienes y servicios. En consecuencia, ordenó a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura que elaborara una política sectorial de accesibilidad y de
adecuación de la estructura física de la
Rama Judicial que garantizara los derechos de las personas de talla baja y así
superar la deficiencia de trato especial que merecen. Concretamente, se dijo:
"El análisis
anterior permite concluir entonces, que se requiere un trato diferenciado para
las personas con enanismo, ya que estas personas se encuentran en una situación
distinta a la del resto de la población, que no afronta los obstáculos
descritos ni presenta esa condición, y que por lo mismo, afronta una situación
cierta de vulnerabilidad. Se trata entonces de un grupo minoritario,
tradicionalmente discriminado y que tiene necesidades específicas en cuanto al
acceso a bienes y servicios en razón de su talla pequeña, - en lo que respecta
a la altura de mostradores, timbres, pomos de puertas, etc., entre otras
limitaciones -, por lo que requiere un trato que facilite su igualdad real en
el goce y ejercicio de sus derechos. Esta población merece medidas de
protección especiales, que aseguren el disfrute real y efectivo de sus
atribuciones constitucionales.
[…]
De este modo, el
deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales en favor de los
grupos discriminados, se traduce en el caso de las personas de talla baja, en
la necesidad de otorgarles un trato desigual más favorable. Es el Estado en su
conjunto, el obligado entonces a diseñar políticas unificadas a nivel nacional,
para las personas con esta condición específica”.[50]
5.4. En
sentencia T-553 de 2011,[51]
la Corte analizó la situación de un ciudadano en condición de discapacidad que
invocaba la protección de su derecho fundamental a la igualdad, por considerar
que la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la
Judicatura, lo estaba vulnerando, debido a que no podía ejercer su profesión
de abogado litigante con plena autonomía porque el Complejo Judicial de
Paloquemao, sitio al que debía acudir con frecuencia, no contaba con
condiciones de accesibilidad para personas en estas condiciones. Según se
extrae de los hechos de la tutela, la falta de accesibilidad física le impedía
llegar puntualmente a las diligencias programadas, lo cual lo ponía en
desventaja frente a sus colegas que si podían desplazarse por todo el complejo.
Para la Corte, la entidad accionada había omitido el deber de trato
diferenciado, constitucionalmente admisible, comoquiera que:
“El actor es una
persona que: (i) tiene una discapacidad, (ii) en efecto, se le margina y
excluye del acceso al ambiente físico en el Complejo Judicial de Paloquemao, (iii)
no tiene una forma alternativa para movilizarse y cumplir con las actividades
inherentes al ejercicio de su profesión, (iv) por tanto se encuentra en
desventaja frente a los demás abogados que sí pueden movilizarse por todo el
complejo, y (v) en consecuencia, el ejercicio pleno de su derecho a la igualdad
de oportunidades en el desempeño de su oficio y de otras garantías
constitucionales están siendo limitadas sin justificación alguna”.[52]
5.5. Por su parte, en la sentencia T-427
de 2012[53]
se estudió el caso de una persona con discapacidad que desde el momento de su
nacimiento padeció una enfermedad que afectaba en más de un 50% su capacidad
laboral, pese a lo cual logró emplearse por cerca de 5 años como auxiliar de
bodega en una empresa que finalmente lo despidió tras entrar en liquidación.
Luego de tratar infructuosamente de buscar un nuevo trabajo por más de 10 años,
el accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual le
fue negada por cuanto la fecha de estructuración de la misma coincidía con la
de su nacimiento, lo que le hacía imposible cumplir con el requisito de haber
efectuado cotizaciones previas.
En ese caso la
Corte ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre la base de que
existía una obligación del Estado colombiano respecto de las personas con
discapacidad de realizar ajustes razonables cuando se requiera en un
caso particular, para garantizarle a este grupo de personas en situación de
vulnerabilidad “el goce o ejercicio, en igualdad
de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales”, porque, de lo contrario,
se estaría discriminando a una persona con discapacidad por razón de su
condición especial. En consecuencia, a partir de un enfoque social de
discapacidad,[54] se consideró que la
fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral debía ser el momento
en que el accionante realizó su último aporte al sistema de pensiones, porque
fue a partir de ese momento que su discapacidad interactuó con una barrera
social que le impidió seguir laborando. Específicamente, se dijo:
“95. Ahora bien,
integrando la interpretación de las normas reglamentarias que regulan la fecha
de estructuración del estado de invalidez de las personas (Decreto 917 de 1999)
con las normas constitucionales e internacionales que actualmente garantizan la
protección de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás, la Sala de Revisión debe concluir que la fecha en
que el actor dejó de trabajar constituye el momento en que su discapacidad se
convirtió en invalidez, porque fue en ese momento en el que la barrera social
de la discriminación le impidió seguir trabajando, ya que no tuvo acceso a una
oportunidad laboral debido a su condición especial, constituyéndose en la causa
directa por la que no pudo seguir laborando y aportando al Sistema General de
Pensiones.
96. Esta decisión
constituye un “ajuste razonable” a la interpretación de las normas sobre la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral para el caso
concreto del [actor], las cuales, como ya se mencionó, obedecen a una
concepción de la discapacidad desde un “enfoque médico”, y que de aplicarse en
estricto sentido al caso concreto, tendría un efecto discriminatorio que debe
ser corregido por el operador jurídico.
97. Este ajuste
razonable de la interpretación de las normas reglamentarias sobre la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral es necesario, porque, si no
se realiza, se le estaría negando a una persona con discapacidad su derecho a
la pensión de invalidez por razones derivadas de su diversidad funcional,
situación expresamente prohibida por la
Constitución y lo tratados internacionales que protegen los derechos de las
personas con discapacidad.”[55]
5.6. En sentencia T-571 de 2013[56]
la Corte consideró que se vulneraba el derecho a la educación de un menor de
edad con capacidades excepcionales, al adjudicársele un cupo educativo en una
institución oficial común, que además era muy distante de su lugar de
residencia. Para resolver el problema jurídico, la
Sala Sexta precisó que la entidad accionada no había adoptado las acciones de
discriminación positivas en favor del estudiante, concretamente no había
procurado la realización de un diagnóstico
interdisciplinario como parte del proceso que podría determinar su excepcionalidad.
Al respecto, sostuvo que:
“el derecho
fundamental a la educación de niños y jóvenes con talentos excepcionales deriva
en un tratamiento diferenciado respecto de un grupo de personas que, por su
condición excepcional, necesita apoyos especializados, los cuales deben
suministrarse, precisamente, para posibilitar el principio de igualdad.” [57]
5.7. En esta
misma línea, en sentencia T-598 de 2013,[58]
la Corte analizó la situación de un joven con discapacidad visual, que
exigía la presentación del examen de estado “Saber 11”
bajo condiciones adecuadas que garantizaran su derecho a la igualdad frente a
los demás estudiantes, por lo que solicitó al ICFES el suministro de ciertas
ayudas técnicas requeridas para mejorar su condición al momento de presentar la
prueba. Según se extrae de los hechos de la tutela, aunque la
discapacidad del menor no afectaba su capacidad cognitiva, pues incluso había
obtenido sobresalientes resultados académicos en el colegio, la condición
visual del joven, le impedían el desarrollo de algunas actividades, principalmente de motricidad fina, lectura de letras pequeñas y
colores. A pesar de lo anterior, las ayudas requeridas no fueron
suministradas por la entidad demandada, quien por el contrario
autorizó asistencias que no satisfacían las necesidades
del estudiante.
Para resolver
el problema jurídico, la Corte consideró que se habían vulnerado los derechos a
la igualdad, a la no discriminación y a la educación del joven tutelante, al permitírsele la presentación del examen de Estado “Saber 11”
en condiciones que no se ajustaban a su circunstancia visual y al no haberse
adoptado los recursos pertinentes para procurarle el desarrollo de sus
potencialidades respecto a los demás estudiantes, quienes sí pudieron hacer uso
de todas sus capacidades para obtener un mejor resultado. En esta ocasión, la
Corte ordenó la adopción de unas medidas de discriminación afirmativas a su
favor, con el fin de que se le garantizara su integración social y el goce
efectivo de todos sus derechos. Para tal fin se dispuso que si a bien lo tenía
el estudiante, el ICFES debía hacerle una nueva prueba, autorizándole y
suministrándole las ayudas técnicas por él solicitadas en la presentación de la
acción de tutela.[59]
5.8. Como lo ejemplifican los casos citados, el reconocimiento
constitucional de un tratamiento diferenciado encuentra sustento en la misma
carta política y en la necesidad de garantizar el principio de igualdad
respecto de aquellas personas que se encuentran en condiciones de hecho
diferentes y que requieren de un apoyo especializado para el desarrollo
integral y pleno de sus capacidades y potencialidades.
6. Las entidades accionadas desconocieron el derecho fundamental a
la igualdad de Jimmy Hernando León Herrera
6.1. Las pretensiones formuladas se encaminan a que la obligación
pecuniaria adquirida con el ICETEX por la accionante y su hijo Jimmy Hernando
León Herrera, se condone teniendo en cuenta los postulados constitucionales y
legales que procuran por un trato diferente y prioritario para quienes padecen
algún tipo de discapacidad. Sin embargo, la norma que regula el beneficio de la
condonación (Decreto 2636 de 2012[60]),
exige el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a dicha prerrogativa.
6.2. En este caso no se trata de que las
entidades accionadas, motu proprio, hayan hecho una exigencia que puede
resultar desproporcionada a la luz de las circunstancias del actor, sino que lo
que se cuestiona es si cabe aplicar,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.