Sentencia T-119 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-119-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-119/12 LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensión de diligencias LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional del Pueblo en representación de comunidad ubicada en una invasión/REQUISITOS PARA EJERCER LA AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO De la jurisprudencia de la Corporación construida en escenarios constitucionales semejantes al que se aborda en esta oportunidad, es posible extraer las siguientes conclusiones: existe jurisprudencia constante, uniforme y reiterada por distintas salas de revisión en el sentido de que (i) la tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo (o, de forma más amplia, en procesos policivos de restitución bienes ocupados irregularmente), incluso cuando los bienes ocupados son de propiedad pública. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado. Sobre la posibilidad de suspender el desalojo o el trámite policivo, la situación resulta menos clara y consolidada, toda vez que en los tres primeros fallos de la línea (T-078 de 2004, T-770 de 2004 y T-967 de 2009) no se consideró viable la suspensión del desalojo, en tanto que en la sentencia más reciente (T-068 de 2010) se consignó que el desalojo se encuentra prohibido cuando involucra personas en situación de desplazamiento, en virtud de los estándares internacionales de protección a la vivienda digna y la obligación de restitución de bienes a las víctimas de desplazamiento. Observando con detenimiento los casos previamente conocidos por las distintas salas de selección, es posible concluir que, en los primeros dos casos la improcedencia de suspender la diligencia se encontraba determinada por una situación fáctica adicional: los afectados ocupaban lugares de alto riesgo de inundación o deslizamiento, de manera que la permanencia en el lugar ocupado comportaba una seria amenaza a sus derechos constitucionales y, particularmente, a su integridad y seguridad personal, y a su vida. En los dos últimos casos, esa circunstancia no se presentaba, razón por la cual la discusión se ubicó en el plano jurídico y las salas Segunda y Séptima llegaron a concusiones opuestas. En tal sentido, la Sala Segunda consideró que suspender el desalojo implicaba una legitimación de conductas de hecho por parte del juez de tutela, en desmedro del principio de legalidad; a su turno, la Sala Séptima estimó que los estándares internacionales, principalmente aquellos contenidos en la OG 7 del Comité DESC (que estudia la relación entre los desalojos forzosos y el derecho a la vivienda digna) y los principios Pinheiro prohíben diligencias de desalojo cuando los afectados son víctimas de desplazamiento forzado. De ello, se podrían extraer dos conclusiones: en primer término, que el conocimiento de la Corte sobre el conflicto jurídico mencionado se encuentra aún en formación así que, por el momento, no puede hablarse de jurisprudencia consolidada que oriente claramente la decisión de los jueces constitucionales en este escenario. O bien, que existe una contradicción irreconciliable entre las Salas Segunda y Séptima que afecta la unidad interpretativa y la coherencia de la jurisprudencia constitucional, sin que quede otro camino que aguardar por un fallo de unificación en la materia. METODOLOGIA CONSTRUCTIVA DESTINADA A PROTEGER DE MANERA ABIERTA Y EXPLICITA UNA PRACTICA JURISPRUDENCIAL VALIOSA-Caso en que se utiliza para encontrar una vía de solución al conflicto sin entrar a discutir las decisiones concretas ya adoptadas por cada Sala y actualmente intangibles por cosa juzgada Es posible, mediante una metodología constructiva, destinada a proteger de manera abierta y explícita una práctica jurisprudencial valiosa, encontrar una vía de solución a ese conflicto, sin entrar a discutir las decisiones concretas ya adoptadas por cada sala, y actualmente intangibles de acuerdo con el principio de cosa juzgada constitucional. La viabilidad de esta solución radica en que en los dos casos en aparente conflicto, al igual que en los casos decididos en 2004, se concedió el amparo a los afectados, difiriendo el alcance de las decisiones únicamente en lo referente a la eventual suspensión del desalojo. La posibilidad de armonización de las decisiones contenidas en los dos últimos fallos a partir de las decisiones previas de la línea, se desprende de una trascendente afirmación contenida en la sentencia T-770 de 2004, de la Sala Cuarta de Revisión (y reiterada en esta oportunidad): la hipótesis de ocupación de bien fiscal por parte de personas desplazadas constituye un complejo conflicto entre la necesidad de proteger el patrimonio público de una parte, y la obligación de garantizar mínimos de bienestar a la población desplazada en lo concerniente al derecho a la vivienda digna y adecuada, de otro lado. Dejar por fuera del análisis cualquiera de las “aristas” del problema, por así decirlo, implica adoptar una decisión basada en obligaciones ordenadas prima facie por uno solo de los principios en conflicto, en lugar de llegar a conclusiones normativas considerados todos los elementos relevantes de los principios involucrados en la colisión normativa. Así, por ejemplo, asumir el carácter absoluto del principio de legalidad en materia de desalojos puede llevar a desconocer el principio de supremacía constitucional y las circunstancias especiales en que un desalojo forzoso, a pesar de estar previsto por la ley y de ser desarrollado con apego a esta, puede afectar desproporcionadamente los derechos humanos fundamentales de los afectados ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO/DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y GARANTIA DEL ACCESO A UN ALBERGUE EN CONDICIONES DIGNAS Una vez expuesta la posición de esta Sala de Revisión frente a la suspensión de los desalojos en los que se encuentran involucradas personas en situación de desplazamiento, corresponde realizar el análisis del caso concreto a partir de la misma metodología utilizada en la sentencia T-282 de 2011, teniendo especial consideración con dos aspectos diferenciadores presentes en la actual acción de tutela pues no se trata personas que en su conjunto afirmen una identidad étnica diversa y el bien objeto de ocupación no es patrimonio público sino privado. Recuerda la Sala que la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, y por lo tanto, es innecesario un análisis más estricto a pesar de encontrarnos en un escenario que involucra un proceso policivo. En segundo lugar, reitera la Corte que la tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo. Esto, implica que el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana y, en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado, una vez realizado el censo de las personas que ocupan el predio descrito. En consecuencia, se concederá el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios para que se garantice el acceso a un albergue en condiciones dignas y se ordenará a Acción Social que en coordinación con las demás entidades concernidas en la atención de la población desplazada, incluida la Alcaldía de Riohacha, activen el sistema de protección de la población desplazada respecto de las personas que hayan sido caracterizadas bajo esa condición. QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE DESALOJO Desde el punto de vista de la proporcionalidad de la medida, la Sala observa, en primer término, que (i) la medida de desalojo resulta apropiada para lograr el fin que se persigue, pues permitiría a la Alcaldía de Riohacha devolver a la querellante la posesión pacifica sobre el predio, de manera que se encuentra satisfecho el requisito de idoneidad; (ii) el análisis del asunto desde sub principio de necesidad lleva a considerar que la actuación es desproporcionada si no se brinda a los peticionarios una alternativa de vivienda digna, pues cualquier acuerdo sobre la restitución del inmueble lesionaría en menor medida los derechos de los accionantes, en comparación con un desalojo forzoso. Sin embargo, ello no es suficiente para dar por terminado el examen de proporcionalidad, pues la Sala debe aclarar cuándo resultaría procedente el desalojo. Para responder ese interrogante, se evaluará la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, o en otros términos, se ponderarán los bienes jurídicos en conflicto, manteniendo presente que la decisión será legítima si el beneficio de los fines constitucionales perseguidos con la diligencia de desalojo es superior a la lesión de los bienes constitucionalmente relevantes que pueden verse afectados en el trámite policivo. El ejercicio adecuado de la ponderación requiere, en primer lugar, de la determinación de los bienes en conflicto. Para la Sala, el desalojo persigue proteger el orden público y la igualdad formal en desarrollo del principio de legalidad como consecuencia principio democrático. La suspensión del desalojo, de otro lado, pretende garantizar la especial protección de la población desplazada y tiene fundamento en estándares del derecho internacional que se han ocupado de resaltar la especial afectación que supone un desalojo para personas víctimas del citado fenómeno y otros grupos vulnerables. PONDERACION DE LA MEDIDA DE DESALOJO Siguiendo a la doctrina más autorizada, la ponderación se llevará a cabo mediante la determinación de (i) el peso abstracto prima facie de los bienes en conflicto; (ii) la evaluación de la gravedad de la intervención en cada uno de ellos, y (iii) la certeza de que se verán lesionados a partir de la información empírica disponible en este trámite. (i) La Sala considera que tiene un peso superior prima facie la garantía de los derechos de la población desplazada dado que se trata de sujetos de especial protección constitucional. Además, como lo advirtió el Defensor Regional del Pueblo entre los ocupantes se encuentran personas menores de edad, de la tercera edad, indígenas, madres cabezas de familia, en quienes confluye una situación de vulnerabilidad adicional. Esto, sin desconocer que la actuación de la Alcaldía de Riohacha responde a las competencias asignadas de conformidad con el principio de legalidad. (ii) La Corte reconoce que el desarraigo al que han sido sometidas las personas en situación de desplazamiento forzado genera una múltiple vulneración de sus garantías constitucionales y que de producirse el lanzamiento se agudizaría la afectación intensa de sus derechos fundamentales. Por su parte, la no ejecución de la orden de desalojo implica una alteración intermedia de los derechos de la querellante que confía en que las actuaciones de la administración están guiadas por el principio, de legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden público. Lo anterior, considerando que el bien ocupado no está destinado a la satisfacción de su derecho a la vivienda pues la querella se interpone como representante legal del Colegio Helión Pinedo Ríos. En el análisis sobre gravedad de la intervención en el caso concreto, prevalecen también los intereses de los accionantes. (iii) Finalmente, resulta cierta la vulneración de los derechos de los peticionarios frente a un eventual desalojo pues no cuentan con una alternativa de vivienda en condiciones dignas. De hecho, la Alcaldía de Riohacha reseñó de forma genérica que el municipio sí tiene contratado por intermedio de una asociación un albergue en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 387 de 1997 pero que era necesario identificar la población desplazada que se encuentra ocupando el predio objeto de esta acción constitucional. Por último, la afectación del statu quo también debe darse por cierta dado que sin la ejecución del lanzamiento se desconocen las herramientas previstas por el ordenamiento jurídico para preservar los derechos de la querellante a evitar actos que perturben la posesión pacífica de sus bienes. 31. En conclusión, en esta oportunidad debe darse prevalencia a los intereses constitucionalmente legítimos de los peticionarios, de acceder en condiciones de dignidad a una vivienda, sobre el interés también legítimo de la autoridad de policía accionada de mantener el statu quo de la querellante como resultado de una actuación ajustada a sus competencias legales. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social realizar un censo de las familias asentadas en un predio/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social garantizar el acceso a un albergue en condiciones dignas Referencia: expediente T- 3225930 Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Guajira, Fernando López Suárez contra la Alcaldía de Riohacha. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, que resolvieron la acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Guajira, Fernando López Suárez. I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El Defensor del Pueblo Regional Guajira, interpuso acción de tutela en nombre de “(…) los desplazados y demás grupos vulnerables, moradores de la comunidad ubicada en la invasión que se encuentra en la parte posterior del Colegio Helión Pinedo Ríos, en la vía que de Riohacha conduce a la ciudad de Maicao, y otras invasiones tales como “Cauraquimana”; “17 de Octubre”, vía Riohacha Maicao; lotes de Empleados de la Contraloría; Los Deseos; la (sic) La Esperanza y 15 de Mayo, calle 30 y 35 entre carrera 25 y 26, kilómetro 2 vía Riohacha Maicao, Barrio El Dividivi, lote 7, manzana P, calle 42ª No. 7L – 40 los cuales muchos son indígenas, madres cabeza de familias, niños, ancianos todos, grupos vulnerables cuyos nombres e identificaciones se encuentran en un listado anexo a este escrito” (negrilla original)[1]. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1. El Defensor Regional del Pueblo asegura que desde el mes de agosto del año 2010, los moradores de la invasión VILLANEL se encuentran ocupando un lote de terreno con un área de 5857 m2. Al respecto, precisa que la rectora del Colegio Helión Pinedo Ríos presentó ante el municipio de Riohacha una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de la comunidad antes descrita para lo cual adjuntó la escritura pública 1178 del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987). Relata que en el trámite de ese proceso el municipio de Riohacha profirió la Resolución No. 395 del quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se ordenó el lanzamiento de los representados por la Defensoría del Pueblo. 2. De acuerdo con el Defensor Regional del Pueblo la escritura pública aportada por la rectora del mencionado colegio no corresponde al predio ocupado por los moradores de la invasión VILLANEL. Así, de un parte la rectora representa sin legitimidad predios que no pertenecen al colegio, y de otra, que en varios de los lotes ocupados se está dirimiendo el derecho de propiedad y no el de posesión propio de la acción policiva. 3. Además, advierte que el municipio de Riohacha no ha verificado los linderos de los predios ocupados ni la magnitud de la ocupación. Igualmente, refiere, que la administración municipal ha sido permisiva con las invasiones pues han permanecido por más de un año cuando el Código Nacional de Policía establece que se debe realizar el lanzamiento en un término no superior a 48 horas contadas a partir de que se pone en conocimiento de la autoridad competente la ocupación. 4. Adicionalmente, señala el Defensor Regional del Pueblo que el municipio accionado no cuenta con un programa de vivienda de interés social ni con albergues temporales que permitan dar techo provisional a los desplazados. Esto último, en cumplimiento de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000 que ampara los derechos de las personas desplazadas. 5. En virtud de lo expuesto, el representante de la Defensoría del Pueblo solicita la protección de los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia, a la paz, y en especial a una vivienda digna para proteger tanto a los desplazados como a las personas que ocupan el predio pero aunque no tienen esa condición sí se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad pues muchos de ellos son menores de edad, de la tercera edad, indígenas, madres cabezas de familia, entre otros. 6. El Defensor Regional del Pueblo solicita la adopción de una medida provisional que ordene al Alcalde de Riohacha suspender la diligencia de lanzamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, y en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-068 de 2010. En tal sentido, hace énfasis en el perjuicio irremediable que representaría el eventual desalojo para todas las personas en condición de vulnerabilidad que habitan el lote dado que no tendrían un lugar donde albergarse. Por consiguiente, descarta que exista otro medio de defensa judicial idóneo para amparar de manera urgente los derechos de estas personas. 7. Finalmente, el Defensor del Pueblo Regional Guajira solicita: “(…) disponer y ordenar a la parte accionante y a favor de los desplazados, lo siguiente: TUTELAR el derecho a la vivienda digna de los desplazados, de los niños y niñas art. 44 C.N. Ancianos, mujeres cabeza de familia, indígenas conexos, el derecho a la vida; el derecho al mínimo vital; Derecho a la Dignidad, a la integridad física, psicológica y moral; derecho a la familia y a la unidad familiar; Derecho a la Protección (Art. 13 C.N.) de las personas relacionadas en la presente acción y las demás que se encuentren en las distintas invasiones del Municipio de Riohacha, hasta tanto se garanticen los derechos vulnerados con el eventual desalojo en consecuencia ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Riohacha y/o al Secretario de Gobierno Municipal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (sic) la suspensión de las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho, para cuya realización se comisionó al Jefe de grupo de Inspecciones Municipal de Policía de Riohacha, o a cualquier otro inspector del Municipio. Que se decreten nulos todos los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho y que se ventilen por la jurisdicción ordinaria, debido a que el municipio debió haber realizado el lanzamiento en 48 horas, tal como lo establece la ley, y no lo hizo, luego, perdió competencia. Igualmente, ordenar al Municipio de Riohacha para que a través de la oficina de Planeación Municipal se rectifiquen las medidas y linderos que corresponden a la institución Helión Pinedo Ríos a efectos de determinar si los predios ocupados por los invasores corresponden o no a dicho colegio, según la escritura que aportó la querellante.”[2]. 8. El Defensor Regional aportó como pruebas los siguientes documentos: 8.1 Copia de la resolución 395 del quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual la Alcaldía de Riohacha admite una querella y ordena la práctica de una diligencia de lanzamiento respecto de “(…) las personas indeterminadas que se encuentran el (sic) lote de terreno ubicado en el kilometro 2 a la orilla de la vía que de Riohacha conduce hacía la ciudad de Maicao, margen derecha, detallado en la escritura pública No. 1.178 de fecha 28 de Octubre de 1987 y en registro de Matrícula Inmobiliaria No. 210-12439, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Mide 250 metros, con predios de Andrés Palacio Velásquez; SUR: Mide 315 metros; con predios de Andrés Palacio Velásquez; ESTE: Mide 50 metros con carretera que conduce de Riohacha a Maicao en medio y OESTE: Mide 94 metros con predios de Alfonso León Barón.” (Folio 8 y 9). 8.2 Listado de personas residentes en Cauraquimana, correspondiente a 78 nombres, algunos con documento de identidad (Folios 10, 11 y 12) 8.3 Relación de personas bajo el título de “Lista de cabeza de familia” correspondiente a 53 nombres con identificación (Folio 13). 8.4 Listado de personas residentes en Villanel, correspondiente a 50 nombres, la mayoría con documento de identidad (Folios 14 y 15) 8.5 Levantamiento topográfico del lote urbano ocupado por los habitantes de Villanel, realizado por el Ingeniero Carlos Clavijo Torres, en abril de 2011 (Folios 16 a 21). 8.6 Copia de la escritura pública No 1178 de 28 de octubre de 1987, con base en la cual se ordenó el lanzamiento (Folios 22 a 24). 8.7 Aviso de notificación de la Policía Nacional en el que se advierte lo siguiente: “Resolución N. 537 de fecha Diciembre 20 de 2010, emanada del Despacho del señor Secretario de gobierno y Desarrollo comunitario del Municipio de Riohacha, Doctor AGUSTIN FRANCISCO PEÑARANDA MENDOZA, por medio de la cual se admite y se ordena la practica de una diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho del Bien Inmueble ubicado en el paraje el patrón y de nombre CAURAQUIMNA, Municipio de Riohacha , de propiedad de la señora EVELSY DEL CARMEN MEZA AMAYA”. (Folio 25). 8.8 Oficio No 0187, del 24 de marzo de 2011, proveniente de la Jefatura Grupo de Inspecciones de la Policía Nacional mediante el cual se solicita el apoyo del Defensor Regional del Pueblo, Fernando López Suárez, para: “la realización de QUERELLAS DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO en diferentes partes de la ciudad con presencia del GRUPO SMAD, de las cuales anexo cronograma” (Folios 26 a 28). 8.9 Copia del panfleto, con letras de AUC, las cuales amenazan a los invasores. (Folio 29). 8.10 Planilla de respuesta de Acción Social que indica las personas incluidas como desplazados (Folios 31 y 32). 8.11 Oficio No 496 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) suscrito por el Defensor Regional del Pueblo, Fernando López Suárez, y dirigido al Alcalde Municipal de Riohacha, Jaider Curiel Choles, en la que solicita que se evalúe la situación de los desalojos de las invasiones en el municipio bajo condiciones que garanticen los derechos de los desplazados y demás personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. 9. El Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, por auto del treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Municipio de Riohacha y dispuso el traslado de la misma al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, solicitó a Acción Social que informara cuáles personas de los listados remitidos por el Defensor del Pueblo aparecen en el Registro Único de Población Desplazada y en caso afirmativo quiénes habían recibido ayuda humanitaria para efectos de vivienda. 10. El Defensor Regional del Pueblo remitió oficio proveniente de Acción Social en el que se relacionan algunas personas que figuran como desplazadas en la invasión del lote de terreno ubicado en la Carrera 1 No 22A-54. Respuesta de la entidad accionada 11. El Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Riohacha por instrucciones del Alcalde Mayor se opuso a cada uno de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En particular, señaló que la acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial y no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo de los derechos. El representante de la entidad municipal resumió la actuación de la administración en lo relacionado con el trámite de la querella que dio origen a la Resolución 395 de 2010, el cual en su criterio ha respetado las garantías del debido proceso y se encuentra ajustado a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 57 y el Decreto 992 de 1930. Adicionalmente, indicó que no es cierto que no se implementen los programas para la atención a las personas desplazadas pues estos están a cargo de Acción Social. Al respecto, especificó que el municipio sí tiene contratado por intermedio de una asociación un albergue en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 387 de 1997. Por último, destacó que es necesario identificar la población desplazada que se encuentra ocupando el predio objeto de esta acción constitucional. El Secretario remitió copia del trámite adelantado por la administración municipal para la expedición de la Resolución No 431 de 2010, relacionado con la querella y diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de un predio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General del Departamento de la Guajira. 12. La Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social respondió el requerimiento judicial, a partir de los listados aportados por el Defensor Regional del Pueblo, señalando lo siguiente: i) setenta y siete (77) personas que no figuran en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-[3]; diecisiete (17) personas que fueron excluidas del RUPD[4]; cuarenta y cinco (45) personas que ante la falta de documento de identidad o nombres completos y legibles no fue posible establecer su plena identificación[5]; nueve (9) personas incluidas en el RUPD[6]; y una relación de las ayudas otorgadas a las personas incluidas en el RUPD[7]. Primera instancia 13. El Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, en sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), decidió denegar la acción de tutela porque a su juicio el derecho a la vivienda digna no puede ser objeto de protección a través de este mecanismo judicial. La juez de primera instancia concluyó que: “(…) la acción policiva de lanzamiento se trata de una acción administrativa enmarcada dentro del debido proceso que el juez de tutela no está facultado para decidir. Es dentro de la propia querella policiva que los tutelantes deben arrimar las pruebas y las razones que pretenden hacer valer y que “no existe la más mínima evidencia que permita inferir la existencia de una vía de hecho en el procedimiento adelantado por la Alcaldía…”. // Finalmente, el obrar de la Alcaldía de Riohacha , dentro del presente asunto, se ajusta a la legitimidad, por cuanto está recurriendo a la facultad legal que le asiste de recuperar los bienes municipales y en ejercicio de este derecho no lesiona los intereses de ningún otro sujeto de derecho. // Si se accede a las pretensiones de esta tutela, se rompería el equilibrio que debe existir entre los propios desplazados, dado que la tutela no puede convalidar la fuerza y la violencia, las vías de hecho utilizadas en este caso, cuando tal equilibrio e igualdad se ven quebrantados, porque además las viviendas existentes no alcanzarían para suplir las necesidades de todos los desplazados, como porque a la mayoría de ellos se les está exigiendo agotar un procedimiento legal para asignarles vivienda de manera justa y equitativa y no a dedo y en forma inmediata “por el solo hecho de haberse apoderado de ellas por vía de hecho””[8]. Impugnación y segunda instancia 14. En la impugnación presentada por el Defensor Regional del Pueblo se reitera la solicitud de suspensión de las diligencias de lanzamiento hasta que se garanticen los albergues provisionales. Señala que el fallo desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección a las personas desplazadas, y en particular, el alcance del derecho a la vivienda en condiciones dignas. 15. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, mediante providencia de cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia. En su concepto, existen otros medios de defensa judicial que resultan idóneos en este caso, máxime cuando: “(…) el ente administrativo municipal accionado, refleja más un ejercicio de la actividad de Policía Administrativa que incumbe a tal autoridad, en aras de proteger los bienes de propiedad privada donde expidió una resolución para el desalojo y se advierte de los recursos que pueden hacer uso las partes, en estas condiciones no se puede hablar de violación al Debido Proceso.”[9] Actuación en sede de revisión 16. Por auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador, vinculó al trámite de la acción a la señora Maritza Frías Brito, rectora de la institución educativa Helión Pinedo Ríos. Dado que el colegio que representa podría verse afectado con la decisión o, encontrarse comprometido con el cumplimiento de la sentencia de tutela en sede de revisión. Igualmente, decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior, se ofició al Defensor del Pueblo Regional Guajira, así como a la Alcaldía de Riohacha, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. Problema jurídico 2. Corresponde a la Sala definir la procedencia de la acción de tutela para suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de población desplazada. Si la acción de tutela resultara procedente, se deberá establecer si la Alcaldía de Riohacha desconoció los derechos fundamentales a la vivienda digna, la especial protección de las personas desplazadas y otros sujetos de especial protección constitucional al ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho en un predio de esa ciudad. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada (i) con la legitimidad por activa para resolver de forma preliminar la representación asumida por el Defensor Regional del Pueblo; (ii) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado; y (iii) la suspensión de diligencias de lanzamiento cuando los ocupantes han sido víctimas del desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos para ejercer la agencia oficiosa[10]. La legitimidad por activa de la Defensoría del Pueblo. 3. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se podrá promover en nombre propio o en representación de otros, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” En desarrollo de la reglamentación de la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció las condiciones de la legitimidad para actuar así: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”[11] Por su parte, la Corte Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa para interponer acción de tutela las siguientes modalidades: “(i) la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso. // Ahora bien, la configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos.”[12] 4. En suma, la acción de tutela puede ser promovida, entre otros, por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, caso en el cual se entiende que actúan como agentes oficiosos para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administración de justicia por sus propios medios. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que se enuncian a continuación para la configuración de la agencia oficiosa: “i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”[13]. No obstante, “la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como agente oficial y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro. Así en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclaró: “(…) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.” En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.[14] En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[15] y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una “debilidad manifiesta”, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado”; razón por la que, “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.”[16]”[17] Por consiguiente, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite constitucional, como agente oficioso. 5. En particular, en la sentencia T-078 de 2004 la Sala Novena de Revisión precisó las reglas de la legitimidad para actuar cuando la acción de tutela es promovida por un Defensor del Pueblo, que pretende representar a personas indeterminadas[18]. En tal sentido, puntualizó: “De los hechos expuestos, puede inferirse que el Defensor del Pueblo está impetrando paralelamente dos solicitudes en su escrito. Por un lado, el origen inmediato de su tutela son las familias detalladas en el fundamento jurídico 11, asentadas en las riveras de las quebradas “La Sardina” y “La Perdiz”, quienes expresamente solicitaron su colaboración y son fácilmente determinables dentro del proceso, por el oficio anexado por el mismo Defensor del Pueblo del Caquetá. Por otro lado, el accionante busca la protección genérica de las familias desplazadas y no desplazada, asentadas en zonas de alto o mediano riesgo en la Ciudad de Florencia. 13. Como ya ha sido esbozado, la segunda solicitud elevada por el Defensor debe ser desestimada, porque no cumple con los requisitos formales mínimos de la acción de tutela, tal y como lo señalaron los jueces de instancias. En estos casos, es claro que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para buscar la satisfacción de sus pretensiones. Sin embargo, la primera solicitud sí debe ser tenida en cuenta por cuanto, si bien existe una falta de técnica en la elaboración de la demanda de tutela del Defensor del Pueblo del Caquetá, no por esto pueden desampararse derechos fundamentales de personas fácilmente determinables. En estos eventos, el juez de tutela está en la obligación de ponderar dentro de un marco de razonabilidad, si en el caso concreto puede remediarse un defecto procesal en una demanda de tutela, siempre y cuando busque evitar que sea afectado un derecho sustancial de rango fundamental. ”[19] 6. Así las cosas, para el análisis de procedencia de la acción de tutela en un caso como el estudiado donde se solicita la protección de personas indeterminadas es necesario definir respecto de quiénes se reconocerá al Defensor Regional del Pueblo como agente oficioso. Lo anterior teniendo en cuenta que el Defensor del Pueblo Regional Guajira, interpuso acción de tutela en nombre de “(…) los desplazados y demás grupos vulnerables, moradores de la comunidad ubicada en la invasión que se encuentra en la parte posterior del Colegio Helión Pinedo Ríos, en la vía que de Riohacha conduce a la ciudad de Maicao, y otras invasiones tales como “Cauraquimana”; “17 de Octubre”, vía Riohacha Maicao; lotes de Empleados de la Contraloría; Los Deseos; la (sic) La Esperanza y 15 de Mayo, calle 30 y 35 entre carrera 25 y 26, kilómetro 2 vía Riohacha Maicao, Barrio El Dividivi, lote 7, manzana P, calle 42ª No. 7L – 40 los cuales muchos son indígenas, madres cabeza de familias, niños, ancianos todos, grupos vulnerables cuyos nombres e identificaciones se encuentran en un listado anexo a este escrito” (negrilla original)[20]. Y agregó: “(…) disponer y ordenar a la parte accionante y a favor de los desplazados, lo siguiente: TUTELAR el derecho a la vivienda digna de los desplazados, de los niños y niñas art. 44 C.N. Ancianos, mujeres cabeza de familia, indígenas conexos, el derecho a la vida; el derecho al mínimo vital; Derecho a la Dignidad, a la integridad física, psicológica y moral; derecho a la familia y a la unidad familiar; Derecho a la Protección (Art. 13 C.N.) de las personas relacionadas en la presente acción y las demás que se encuentren en las distintas invasiones del Municipio de Riohacha, hasta tanto se garanticen los derechos vulnerados con el eventual desalojo en consecuencia ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Riohacha y/o al Secretario de Gobierno Municipal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (sic) la suspensión de las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho, para cuya realización se comisionó al Jefe de grupo de Inspecciones Municipal de Policía de Riohacha, o a cualquier otro inspector del Municipio. Que se decreten nulos todos los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho y que se ventilen por la jurisdicción ordinaria, debido a que el municipio debió haber realizado el lanzamiento en 48 horas, tal como lo establece la ley, y no lo hizo, luego, perdió competencia. Igualmente, ordenar al Municipio de Riohacha para que a través de la oficina de Planeación Municipal se rectifiquen las medidas y linderos que corresponden a la institución Helión Pinedo Ríos a efectos de determinar si los predios ocupados por los invasores corresponden o no a dicho colegio, según la escritura que aportó la querellante.” (Subraya fuera del texto original)[21]. 7. Ante las afirmaciones generales del Defensor Regional del Pueblo relacionadas con la población desplazada y/o vulnerable que ocupa varias sino todas las invasiones del municipio de Riohacha, en sede de revisión se le solicitó precisar las personas cuyos derechos fundamentales son objeto de la acción de tutela, así como una descripción de los hechos que se relacionan con la ocupación del predio que habitan. 7.1 De acuerdo con la respuesta dada por el Defensor Regional del Pueblo: “Las personas cuyos derechos fundamentales son objeto de acción de tutela aparecen relacionadas en la respectiva demanda de acción de tutela y en especial en los escritos respondidos por Acción Social, los cuales adjunto en 15 folios. De igual manera, el listado visible a folios 1 y 2 que también anexo con los correspondientes documentos de identidad, para un total de 17 folios. Me remito a la descripción de los hechos de la demanda de tutela, aplicables a las prenotadas personas en calidad de desplazados hoy afectados por la ola invernal. Se trata de predios que estaban en (sic) enmontados y/o abandonados por los respectivos propietarios según los ocupantes que anhelan viviendas, pero que el ente territorial no brinda soluciones a la presente situación social aflorada en la capital del Departamento de la Guajira.” 7.2 En los anexos enviados por el Defensor Regional del Pueblo figuran las siguientes personas: - Catorce (14) incluidas en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) NOMBRE APELLIDO ADELINA RESTREPO VALENCIA ANA MARIA OROZCO TORRES CAROLINA ESTHER MARTINEZ VIZCAINO DESIRETH MARIA PALMERA MARTINEZ DORIS ESTHER GOMEZ BELLO EIDIS LUZ CARRILLO EPIAYU JANER ANTONIO TORRES URIBE JOSE DOMINGO MARQUEZ CARDONA LADYS LINETH MENDOZA RAMIREZ LUDIS SUSANA GOMEZ BALLESTEROS NERY SOFIA BOHORQUEZ BARRERA PEDRO NEL INFANTE MARTINEZ YARIMA ROCHA PEREZ YELKIS MARIA RAMIREZ ARREGOCES - Quince (15) buscadas pero no incluidas en el RUPD NOMBRE APELLIDO ALBERTO ALIRIO CABALLERO ANA MARIA INFANTE MARTINEZ EVELIN BONIVENTO GREGORIA RUIZ RODRIGUEZ INDIRA ALZATE HERRERA JORGE DAVID CANTILLO LARIO JULIO RAFAEL URUETA MARIA GIRNU MARIBETH ARIAS ARIZA MARTA RUIZ PEREZ MONICA ROSADO PAEZ REILIN RAMIREZ ARREGOCES SANDRI HERNANDEZ TANIA CASTILLA RUIZ TERESA ARPUSHANA - Cinco (5) buscadas en el RUPD pero con identificación confusa: NOMBRE APELLIDO DIANA PINEDA MARIA ARPUSHANA MIGUEL ANGEL ROMERO OSCAR PATERNINA INFANTE TERESA EPINAYU - Treinta y nueve (39) incluidas en un listado adicional: NOMBRE APELLIDO ADALBERTO GALLEGO ADELAIDA LOPEZ BEATRIZ ARPUSHAINA BELCY ZUÑIGA BERENICE JARARIYU BERTILDA RAMIREZ CAYO URIANA ARPUSHAINA CLAUDIA GUERRA DANSARINA URIANA DENIA ASPREM EMELINA JUSAYU ERIKA SUPUANA GLADIZ URIANA JENY YELITZA CASTRO JOHAN GOMEZ JUANA EPIAYU IPUANA JULIO URRUETA MARRIAGA LILIBETH MENDOZA LUCILA BONIVENTO LUISA PUSHAINA LUZ ESTER BANDA FRAGOZO MARGELIS ZAMBRANO MARIA PUSHAINA MIREYA PACHECO MIRIAM GIRLU MONICA ROSADO NURY CONTRERAS MEJIA OSCAR MAURICIO INFANTE PEDRO LUIS INFANTE RICARDO DE LA CRUZ RICARDO JOSE SININ ROSALBA COTES EPIAYU SENAIDA EPIAYU TATIANA MADRID VICTOR CANTILLO VILYS INFANTE YANITH MEJIA MEDRANO YOSIRA URIANA EPIAYU YOSMARIA PUSHAINA 7.3 Los nombres previamente relacionados no concuerdan con ninguno de los listados aportados por el Defensor Regional del Pueblo a la acción de tutela correspondiente a 78 nombres residentes en Cauraquimana (Folios 10, 11 y 12) ni con los enumerados bajo el título de “Lista de cabeza de familia” referidos a 53 nombres con identificación (Folio 13). Por el contrario, el listado de personas residentes en Villanel, correspondiente a cincuenta (50) nombres (Folios 14 y 15) coincide con treinta y cinco (35) personas de las relacionadas el numeral 7.2. Por lo tanto, las quince (15) restantes son: NOMBRE APELLIDO DAGOBERTO SINING VICTOR LOPEZ EUGENIO FLORES AURA GUERRERO PILAR APUSHAINA DENIS APUSHAINA FERNANDO SAMPAYO CONTRERAS KARELIS INFANTE YELISA FERNANDEZ CASTRO EMIRO RAFAEL CANAVAL CANDIDA ROSA DE LUQUE ELENA VANEGAS VERONICA URIANA JUAN CARLOS BUELVAS RUBEN COLLAZOS 7.4 Finalmente, es pertinente recordar que la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social respondió durante el trámite de la acción de tutela, a partir de los listados aportados por el Defensor Regional del Pueblo, lo siguiente: i) setenta y siete (77) personas que no figuran en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-[22]; diecisiete (17) personas que fueron excluidas del RUPD[23]; cuarenta y cinco (45) personas que ante la falta de documento de identidad o nombres completos y legibles no fue posible establecer su plena identificación[24]; nueve (9) personas incluidas en el RUPD[25]; y una relación de las ayudas otorgadas a las personas incluidas en el RUPD[26] 8. Por consiguiente, la Sala entiende que el Defensor Regional del Pueblo está obrando como agente oficioso de las setenta y ocho (78) personas enlistadas previamente[27] porque, de un parte, es notorio que los afectados en sus derechos fundamentales no pueden ejercer su propia defensa por conformar un grupo poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta –algunos en condición de desplazados-, y de otra, la afirmación tanto en la acción de tutela como en la comunicación aportada en sede de revisión en las que el Defensor del Pueblo Regional Guajira asevera actuar en nombre de los ocupantes del predio aledaño al colegio Helión Pinedo Ríos pues como se advirtió los hechos y pruebas aportados se circunscriben a la suspensión de la Resolución No. 395 del quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se ordenó el lanzamiento. En otros términos, la agencia oficiosa adelantada por el Defensor Regional del Pueblo está delimitada espacialmente por los ocupantes del predio ubicado en el kilómetro 2 a la orilla de la vía que de Riohacha conduce a Maicao, margen derecha. No obstante, como existe incertidumbre respecto a la pertenencia de parte de los representados por el Defensor Regional del Pueblo a la población en situación de desplazamiento forzado[28], pues como se explicará más adelante solo frente a ellos procederá el amparo solicitado, se ordenará a la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social la realización de un censo de las familias asentadas en el predio ubicado en el kilómetro 2 a la orilla de la vía que de Riohacha conduce a Maicao, margen derecha. 9. Ahora bien, como constituye un marco de análisis relevante para el estudio del presente caso la protección de la población desplazada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento y (ii) la suspensión de diligencias de lanzamiento cuando los ocupantes han sido víctimas del desplazamiento forzado. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[29]. Reiteración de jurisprudencia[30]. 10. La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado, por las razones que a continuación se exponen[31]: El desplazamiento forzado supone una grave y compleja vulneración a un amplio conjunto de derechos constitucionales. Esa violación se produce, en un primer momento, a raíz de los acontecimientos propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se relacionan con hechos violentos. Pero, además, la amenaza a los derechos de las personas en situación de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal en la sociedad. 11. En tal sentido, la intensidad con que el desplazamiento limita o lesiona la efectividad de diversos derechos fundamentales ha sido considerada por este Tribunal incompatible con un régimen constitucional basado en el respeto por la dignidad humana y la eficacia de los derechos fundamentales, razón por la cual en el fallo T-025 de 2004, esta Corporación declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado[32]. 12. Si bien esta Corte considera que el complejo problema del desplazamiento no puede atribuirse a una autoridad estatal específica[33], sí resulta claro que en la base del fenómeno se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado[34], por incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.)[35]. Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de carácter preferente- por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese reconocimiento, ha considerado la Corporación que la acción de tutela es el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acción de tutela[36]. 13. Así, en sentencia T-821 de 2007, expresó la Corte: “En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela” [37].[38] Y, en sentido similar, en el fallo T-086 de 2006 consideró: “(…) como se verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución (...) se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. [39] 14. La subregla procedimental reiterada, de acuerdo con la cual la tutela procede para la protección de los derechos de la población desplazada ha sido aplicada también ante supuestos similares a los que configuran el problema jurídico que deberá resolver la Sala. En tal sentido, en las sentencias que se reiterarán en el siguiente acápite, la Corte ha indicado que, si bien en la solicitud de amparo frente a procesos policivos sigue las subreglas de la tutela contra providencias judiciales[40], en el caso especial de los desplazados, es viable el estudio de fondo sin el análisis de los exigentes requisitos sentados por la Corte para evaluar contravenciones a los derechos fundamentales originadas en decisiones de carácter policivo. Reiteración de jurisprudencia. Derechos de la población desplazada en materia de desalojo forzoso[41]. 15. Esta Corporación ha conocido en diversas oportunidades de asuntos similares al sub exámine. A continuación explica la Sala las principales decisiones adoptadas en la materia: 15.1 En la sentencia T-078 de 2004 la Corte asumió, en sede de revisión, el estudio del caso de un grupo de familias en situación de desplazamiento forzado que se asentaron en las márgenes de las quebradas “la sardina” y “la perdiz” -municipio de Florencia-, lugares que habían sido declarados por las autoridades competentes como “zona(s) de riesgo por ser parte de los márgenes de seguridad y protección del cauce y como zona inundable en las grandes avenidas”. A partir de esos hechos, la Alcaldía municipal y la Cámara de Comercio de la ciudad iniciaron las actuaciones tendientes al desalojo de los demandantes. En ese marco, la Sala Novena de Revisión consideró que, dada la condición de sujetos de protección constitucional reforzada de las personas víctimas de desplazamiento forzado; la procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos[42]; y la comprobada negligencia de las autoridades municipales en el cumplimiento de sus obligaciones de defensa, respeto y garantía de los derechos de ese grupo poblacional y, particularmente de los peticionarios en ese trámite, debía otorgarse el amparo a su derecho fundamental a la vivienda digna. Agregó que, si bien la suspensión del desalojo no resultaba procedente, pues mantener un asentamiento en condiciones de riesgo para sus habitantes no sería constitucionalmente legítimo, las autoridades vinculadas al trámite sí se encontraban en la obligación de asegurar a los peticionarios un albergue provisional en condiciones acordes con la dignidad humana, y de iniciar los trámites para su incorporación en los programas de atención de población desplazada. La Corte consideró pertinente, además, dictar órdenes de prevención a las autoridades locales concernidas con la atención de población vulnerable, a efectos de garantizar su colaboración en el cumplimiento de las determinaciones del fallo. 15.2 En sentencia T-770 de 2004, la Corte analizó un caso en el que un grupo de familias (entre 20 y 30 familias), víctimas de desplazamiento forzado, invadieron un lote de terreno en la vía paralela al río Medellín -municipio de Bello- y levantaron en el lugar ranchos en madera, cartón y plástico. Tras comprobar que el bien ocupado tenía naturaleza fiscal, la Alcaldía de Bello ordenó su restitución o, en caso de no verificarse, el desalojo de los accionantes. Las autoridades vinculadas al trámite, además, controvirtieron la alegada condición de desplazamiento de los tutelantes, argumentando que nunca aportaron un certificado de la Red de Solidaridad Social en ese sentido. La Sala Cuarta de Revisión consideró que el asunto estudiado “[n]o se trataba, entonces, de una invasión de un predio público sino fundamentalmente de satisfacer la necesidad de alojamiento de personas desplazadas”, de donde se desprendía un complejo problema jurídico, ante la necesidad de resolver un “claro conflicto entre la necesidad de proteger un bien público, como una franja de terreno que hacía parte de un afluente hídrico y que no era apta para asentamientos humanos, y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de varias familias que se atribuían la calidad de víctimas de desplazamiento forzado y que se encontraban ocupando esa franja de terreno”. Se refirió entonces la Corporación al grave problema social y jurídico que representa el desplazamiento forzado en Colombia, y a la consecuente afectación de otros derechos constitucionales cuando este tiene lugar. En ese orden de ideas, la Sala citada calificó como lamentable la indiferencia demostrada por las autoridades estatales y otorgó el amparo a los peticionarios, ordenando la entrega de un albergue provisional en condiciones acordes con la dignidad humana, y la inscripción en los programas adelantados por el gobierno a raíz de la sentencia T-025 de 2004. La Corte concedió protección constitucional a los peticionarios que ostentaban la condición de desplazados y negó el amparo a otras personas que no se encontraban en dicha situación. Al respecto, la Sala Cuarta reiteró que el desplazamiento obedece y se prueba a partir de factores materiales o de hecho, por lo que no es legítimo exigir la inscripción en un registro de víctimas de esa grave viol...

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