T-119-11
Sentencia T-119/11
Sentencia
T-119/11
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acción de tutela
DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION
DE LA SITUACION MILITAR
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por indebida notificación de acto administrativo sancionatorio
INDEBIDA APLICACION DE NORMA PARA EFECTOS DE LIQUIDAR CUOTA
DE COMPENSACION MILITAR-Artículo 9 del Decreto 2124/08
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA
DE NUCLEO FAMILIAR
Este
Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere a tener la
autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de
la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que
dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una
fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse
una vida en condiciones dignas y justas. En este orden, de conformidad con los
elementos probatorios obrantes en el expediente, es claro para la Sala que el
actor se encuentra vinculado laboralmente con el Almacén Agrohuertas de la
ciudad de Tunja con una asignación salarial equivalente a 1 salario mínimo
legal mensual vigente. De igual forma, de la declaración extrajuicio rendida
por dos conocidos de la su familia, se desprende que el accionante es el
proveedor económico de su hogar, conformado únicamente por su madre quien
depende económicamente de él. Las anteriores circunstancias permiten determinar
que el peticionario cuenta con una verdadera independencia económica, razón por
la cual no es procedente realizar la liquidación de la cuota de compensación
militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar
Referencia: expediente T- 2.837.712
Acción de Tutela instaurada por Miguel Ricardo Garnica
Huertas en contra del Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de
Reclutamiento Batallón Tarqui.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil
once (2011)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Sogamoso, en cuanto denegó la tutela incoada por el señor
Miguel Ricardo Garnica Huertas en contra del Comandante del Distrito Militar
No. 8, Oficina de Reclutamiento Batallón Tarqui.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del
veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El señor Miguel Ricardo Garnica Huertas
demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad
y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Comandante del Distrito
Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui, al exigirle,
para efectos de determinar el valor de la cuota de compensación militar, la
información financiera de su núcleo familiar, sin tener en consideración que es
una persona mayor de edad y con independencia económica.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Indica
el peticionario ser mayor de edad y encontrarse laborando en el almacén
Agrohuertas de la ciudad de Tuta, Boyacá.
1.1.1.2.
Manifiesta
que en la actualidad no depende económicamente de sus padres y explica que con
el producto de su trabajo cubre sus gastos de manutención y los de su madre.
1.1.1.3.
Refiere
que cuando se encontraba cursando bachillerato, por ser menor de edad, obtuvo
libreta militar provisional. Posteriormente, con el objeto de definir su
situación militar, se presentó en el Batallón Tarqui donde le informaron que
figuraba como remiso desde el 28 de julio del año 2009.
1.1.1.4.
Relata
que en la Junta de Remisos de Tunja le indicaron que no era apto para
prestar servicio militar, por lo cual fue remitido al Distrito Militar No. 8 de
Sogamoso, donde le fue entregada una liquidación de dos millones cien mil pesos
($2.100.000) para obtener la libreta militar.
1.1.1.5.
Sostiene
que en una jornada especial realizada en la ciudad de Tunja para mayores de 25
años y casos especiales, le informaron acerca de los documentos que debía
aportar, entre ellos, desprendibles de pago e información catastral de su
progenitor.
1.1.1.6.
Inconforme
con lo anterior, presentó derecho de petición el día 8 de junio de 2010
explicando su situación económica y adjuntando certificación laboral y
declaración extra juicio donde se establece que sus padres se encuentran
separados y que de su padre no recibe ningún tipo de ayuda económica.
1.1.1.7.
En
respuesta, el Comandante del Distrito Militar No. 8 de Reclutamiento, reiteró
los documentos exigibles para definir la situación militar de conformidad con la
Ley 48 de 1993 y el Decreto 2124 de 2008, entre los que se encuentran, fotocopia
de la cedula de los padres y certificado de inmuebles expedido por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi a nivel nacional de papá y mamá.
1.1.1.8.
Considera
el accionante que para liquidar el valor de su libreta militar se le está
imponiendo una carga inadmisible, al exigirle documentos relacionados con sus
progenitores sin tener en cuenta que goza de independencia económica y que se
encuentra emancipado legalmente, al haber cumplido la mayoría de edad.
1.1.1.9.
Agrega
que no resulta jurídica y materialmente posible que se le exijan documentos que
no posee y que se encuentran radicados en cabeza de otra persona, en este caso,
de su padre.
1.1.1.10.
Por
lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al accionado realizar
la liquidación de la cuota de compensación militar atendiendo su situación
económica particular y no la de su núcleo familiar.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Sogamoso procedió a admitirla y ordenó correr traslado al
Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón
Tarqui.
1.2.1.
El Comandante del Distrito
Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui, contestó la acción
de tutela y solicitó no conceder las pretensiones del accionante, toda vez que
las actuaciones del Distrito Militar se han ceñido estrictamente a lo estipulado
en la ley sin haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
Señaló que en el presente caso la acción de tutela es
improcedente, en la medida en que el accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, como lo es,
la queja dirigida ante su superior jerárquico, quien en este caso es el
Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento de Tunja. Además, indicó que no
se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
Resaltó que el Distrito Militar No. 8 no ha expedido
el acto administrativo que establece el valor de la cuota de compensación
militar del accionante, frente al cual, una vez sea proferido, procede el
recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. En
dicha oportunidad, podrá el peticionario indicar las razones por las cuales
está en desacuerdo con el monto liquidado.
Aclaró que al valor de la cuota de compensación militar
se le debe agregar el valor de la sanción que la Junta de Remisos impuso al
accionante como infractor de la ley. Al respecto, explicó que el actor por
encontrarse en estado de remiso, mediante Resolución No. 041 del 19 de marzo de
2010, se le sancionó con el pago de una multa de dos (02) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Precisó que dicho acto administrativo fue
notificado el mismo día en que se profirió y quedó en firme pues no se
interpusieron los recursos legales.
Manifestó que la documentación que se le está
solicitando al accionante para la liquidación de la cuota de compensación
militar es la descrita en el Decreto 2124 de 2008 que reglamenta la Ley 1184
del mismo año, donde se establece que deberá tenerse en cuenta la situación
particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa
económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Copia del derecho de petición
presentado por el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas ante el Comandante del
Distrito Militar No. 8.
1.3.2.
Certificación laboral del
accionante expedida por la representante legal del Almacén Agrohuertas de la
ciudad de Tuta (Boyacá), donde se especifica que el señor Miguel Ricardo
Garnica Huertas se encuentra vinculado laboralmente desde el 20 de diciembre de
2009, con una asignación de un salario mínimo mensual.
1.3.3.
Certificación de los ingresos
mensuales devengados por el actor, realizada por el contador público Jhon Fredy
Rincón Bernal.
1.3.4.
Copia de la escritura pública
mediante la cual se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal
entre Luis Guillermo Garnica Medina y María Cristina Huertas Chiquiza, padres
del accionante.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE ÚNICA
INSTANCIA – JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso,
mediante sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010),
decidió denegar la acción de tutela instaurada por el actor.
El a-quo concluyó que la parte accionada no
vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues dio cumplimiento a la
normativa sobre reclutamiento y liquidación de la cuota de compensación
militar.
Señaló que el peticionario no adjuntó prueba
documental idónea que demostrara que pertenece a los niveles 1, 2 y 3 del
SISBEN para poder ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar.
Por último, refutó lo alegado por el accionante en el
sentido de no tener acceso a los documentos e información de su padre, puesto
que los mismos son documentos públicos, a los cuales, de conformidad con el
artículo 74 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a acceder.
3.
ACTUACIONES DE LA
SALA DE REVISIÓN
Mediante auto del veintiocho (28) de enero
de dos mil once (2011), la Sala de Revisión solicitó al Comandante del
Distrito Militar No. 8 de Reclutamiento del Ejército Nacional - informar:
1.)
Cuál es el estado actual de
la situación militar del señor Miguel Ricardo Garnica Huertas.
2.)
Si el señor Miguel Ricardo
Garnica Huertas ha sido sancionado como infractor remiso.
3.)
En caso afirmativo,
describir la sanción e indicar si el acto administrativo sancionatorio fue notificado
al accionante y a través de qué medio. Igualmente, señalar si contra el mismo
se interpusieron los recursos legales respectivos.
4.)
Qué documentos específicos
se exige a los remisos mayores de edad a efectos de calcular el valor de la
cuota de compensación militar.
Mediante oficio de fecha siete (7) de
febrero de dos mil once (2011), el Comandante del Distrito Militar No. 8
informó:
Que una vez verificado el Sistema Integral
de Información de Reclutamiento y Control Reservas se constató que el ciudadano
GARNICA HUERTAS MIGUEL RICARDO identificado con cedula No. 1049627258 se
encuentra en el sistema clasificado sin recibo y estuvo sancionado como
infractor de remiso en el 5 contingente del 2009.
Igualmente, indicó que el accionante se
presentó el día 19 de marzo de 2010 a la Junta de Remisos en las instalaciones
de la Primera Zona de Reclutamiento, donde se le notificó el Acta No. 082, en
la cual se establece su condición de remiso con multa. Señaló que al firmar el
Acta quedó notificado y que no presentó recurso de apelación contra la
decisión.
Por otra parte, manifestó que el
peticionario debe acercarse al Distrito militar con la respectiva documentación
para expedirle el recibo de pago. Al respecto, citó los requisitos exigidos
para liquidar la cuota de compensación militar así:
1.
Registro civil serial del libro
2.
Fotocopia documentación de cédula de ciudadanía
3.
Fotocopia cédula de padres
4.
Fotocopia certificado defunción (padres fallecidos)
5.
Certificado catastral Agustín Codazzi nacional y departamental de los
padres
6.
Copia de la matricula inmobiliaria (oficina instrumentos públicos)
7.
Declaración de renta padres (para personas declarantes) y/o certificado
de ingresos y retenciones padres a 31 dic. Año anterior (persona empleados
empresas) y/o certificado de ingresos de un contador público (trabajadores
independientes) anexar fotocopia tarjeta profesional, certificado de la junta
de contadores vigencia máxima tres meses
8.
Certificados de estudios y registro civil nacimiento copia serial del
libro hermanos mayores de 18 y menores de 25 años
9.
Registro Civil hermanos menores copia serial del libro y certificados
de estudios
10.
Acta de grado y diploma autenticados (bachiller)
11.
Sentencia de divorcio liquidación de la sociedad conyugal (divorciados)
12.
03 fotos 3.00* 3.4 fondo azul en corbata
Finalmente, estableció que al actor se
le tomará el 1% del patrimonio de los padres y el 60% de los ingresos de los
mismos ya que el joven solo tiene 20 años.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto de la referencia, la Sala
establecerá si el Comandante del Distrito Militar No. 8 Oficina de
Reclutamiento del Batallón Tarqui ha vulnerado los derechos fundamentales del
accionante, al exigirle, para efectos de determinar el valor de la cuota de
compensación militar, la información financiera de su núcleo familiar, sin
tener en consideración que es una persona mayor de edad y con independencia
económica.
Con el fin de solucionar el problema
jurídico, esta Sala estudiará: primero,
la
prestación del servicio militar obligatorio, el trámite para definir la
situación militar y lo relativo a la cuota de compensación militar; segundo, la procedencia de
la acción de tutela para salvaguardar el derecho al debido proceso
administrativo y; tercero, el caso
concreto.
4.2.1.
La prestación del servicio
militar obligatorio y el trámite para definir la situación militar.
El artículo 2 de la Carta Política
establece que entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se
encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la
integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
Por su parte, el artículo 216 de la
Constitución señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas
cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la
independencia Nacional y las instituciones públicas, dejando a la Ley no solo
la determinación de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las
prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del
mismo.
De acuerdo con lo preceptuado por el
artículo 216 constitucional, el servicio militar se encuentra concebido como
una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y
el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea
de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio
colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de
los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la
solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que
requiere, en todos los tiempos, la sociedad[1].
Al ser analizado sistemáticamente el
artículo 2 y el artículo 216 Superior que establece el imperativo de tomar las
armas cuando las necesidades públicas lo exijan, permite concluir que la obligación de prestar colaborar con las fuerzas
armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad
de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el
ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la
soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda
de la paz, y la vigencia de las instituciones.[2]
Así lo ha sostenido esta Corporación:
La propia Carta Política impone a los colombianos
obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública.
En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del
ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades
democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la
integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos
humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de
"propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son
propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte
que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones
expresas que les son impuestas por el orden superior.
Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción
del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al
hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le
encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de
autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los
cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los
principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer
más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos
políticos y sociales.[3]
De la misma manera, y conforme a esta
línea de orientación se ha establecido que resulta indudable que, a menos
que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del
servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su
fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general
(artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la
obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes
(artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las
personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades
democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la
integridad nacionales.[4]
Conforme a lo anterior, la prestación
del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las
excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados
constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las
libertades básicas de los llamados a filas.
Ahora bien, la Ley 48 de 1993, por
la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización,
establece que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación
militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de
los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título
de bachiller.
La mencionada ley señala en los
artículos del 14 al 21 cuáles son las etapas que deben surtirse para tal fin,
las cuales inician con la inscripción y finalizan con la clasificación.
Para que los ciudadanos colombianos
puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el
distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la
mayoría de edad; una vez inscrito el interesado, se someterá a tres exámenes
médicos con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el
servicio[5]; posteriormente,
los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a
ingresar al servicio militar; luego, de conformidad con el artículo 20 de
la mencionada ley, cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos
elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de
Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su
incorporación a filas para la prestación del servicio militar; finalmente,
se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o
falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo
banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada ley
establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el
deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación
militar".
Por su parte, el Decreto No. 2048 de
1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de
Reclutamiento y Movilización, en su artículo 14 indica que "para
efectos de la inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes
documentos: a) una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul
claro; b) dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de
identidad; c) declaración de renta de los padres o certificación de ingresos;
d) fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e)registro
civil de nacimiento.
El cumplimiento de las referidas etapas
- inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e
incorporación y clasificación -, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de
1993, es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta o libreta
militar.
4.2.1.1.
Cuota de compensación
militar
En relación con la cuota de
compensación militar observamos que el artículo 21 de la Ley 48 de 1993 señala
que serán clasificados quienes por razón de una causal de exención,
inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio
militar bajo banderas.
En razón a lo anterior, el artículo 22
de la citada normativa consagra la cuota de compensación militar y la define de
la siguiente manera: El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado
debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada
"cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y
las condiciones de liquidación y recaudo.
El artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 por
la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras
disposiciones, puntualiza la manera en la cual debe ser liquidada dicha
cuota, así:
(…) La base gravable de esta contribución ciudadana,
especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los
ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o
de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la
clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución,
el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento
civil.
La cuota de compensación militar será liquidada así:
El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la
clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del
interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al
31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor
mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser
inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la
clasificación. (…)
A su vez, el Decreto 2124 de 2008, por el cual se
reglamenta la Ley 1148 de 2008, precisa los documentos básicos que deben
allegarse para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar.
Artículo 8°. Para efectos de la liquidación de la cuota de
compensación militar, se tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos,
dependiendo de la situación particular económica del núcleo familiar del
interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea
clasificado, así:
Documentos para establecer
identidad y núcleo familiar:
a)
Registro civil de nacimiento
del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro);
b)
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del conscripto y de los padres;
c) Sentencia de divorcio;
d)
Liquidación sociedad
conyugal;
e) Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de
uno de los padres.
Cuando no proceda la
liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el
clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su
real dependencia económica.
Documentos para establecer patrimonio
a)
Declaración de renta; en
caso de ser sujeto declarante;
b)
Certificado de inmuebles
expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparezcan
registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;
c)
Copia del folio de
matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
Documentos para establecer ingresos
a) Declaración de renta;
b) Certificado de ingresos y retenciones
c) Certificación salarial expedida por las diferentes
empresas empleadoras;
d) Certificado de ingresos original emitido por
contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y
certificado de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres
meses;
e) Hoja de datos.
La Hoja de Datos, deberá ser diligenciada por el
conscripto al momento de su inscripción para iniciar el proceso de definición
de la situación militar, donde además de los datos relacionados con su plena
identificación, dirección y domicilio de sus padres y hermanos, contendrá los
datos básicos sobre su situación económica, que facilite al Comandante del
Distrito Militar verificar la información suministrada y efectuar cruce con los
documentos presentados como soporte para la correspondiente liquidación de la
cuota de compensación militar.(Subrayado
y resaltado fuera del texto)
De la lectura completa de esta norma se puede
concluir, que existen 2 hipótesis particulares frente a las cuales es procedente
la exigencia de diferentes documentos para efectos de la liquidación de la
cuota de compensación militar.
En primer lugar, se encuentran aquellas personas que
dependen económicamente de su núcleo familiar, caso en el cual se hace
necesario establecer por quiénes esta compuesto, su patrimonio e ingresos, y
con fundamento en esta información se realiza la liquidación de la cuota.
En segundo lugar, se encuentran quienes poseen
independencia económica, evento en el cual no es procedente la liquidación de la
cuota de compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del
núcleo familiar, por lo cual, el solicitante deberá presentar los documentos
que acrediten su verdadera independencia económica.
4.2.2.
Procedencia de la acción de
tutela para garantizar el derecho al debido proceso administrativo.
Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el
artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de protección directa,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la
Ley.
El artículo 29
de la Constitución Política de Colombia dispone que el debido proceso debe
aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
constituyéndose en garantía en las actuaciones surtidas contra los
particulares. En este sentido, se ha pronunciado la corte Constitucional:
El debido proceso en los asuntos administrativos
implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento
jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los
particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o
aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los
trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con
el objeto de cumplir una obligación.
El artículo 29 de la Constitución señala que el debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e
incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de
las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa
significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas
especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de evitar que
la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual,
todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas
aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido
proceso.[6]
Entendido el
derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas
de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la
privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse
con detrimento de sus derechos fundamentales.
Así, ha
indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la
administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal
son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada
caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas
prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. [7]
La Corte ha entendido que forman parte de la noción
del debido proceso y se consideran como garantías constitucionales que presiden
toda actividad de la Administración desde su inicio hasta su culminación, los
derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas, de
publicidad, entre otros, los cuales se extienden a todas las personas que
puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración.
De esta manera, la notificación, en cualquier clase de
proceso, se constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor
efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones
judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la
vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es
un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de
contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones
En la sentencia T- 982 de 2004, la Corte explicó que
la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de
protección de los administrados, se concreta en dos garantías mínimas, a saber:
(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de
cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas
decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que
asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e
impugnación.
Existe una relación inescindible entre el derecho al
debido proceso y el derecho de defensa. En tal sentido ha dicho también la
Corte:
El derecho de defensa en materia
administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer
la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o
contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus
intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal
derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la
Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión
de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los
recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique.[8]
También ha dicho esta Corporación[9],
que el debido proceso administrativo comprende las garantías necesarias para
sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las
actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales o administrativas, con
el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es
claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio
abusivo de las autoridades estatales. Así mismo, es desarrollo del principio de
legalidad, según el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas
debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les
corresponden y el trámite a seguir antes de la adopción de determinadas
decisiones. Igualmente, el principio de legalidad impone a las autoridades el
deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar trámite a los recursos
administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.
En la Sentencia C-1114 de 2003, la Corte afirmó que
tratándose de las partes o terceros interesados en la actuación, el principio
de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de
comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones
judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o
extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.
Sobre la notificación, ha establecido la
jurisprudencia de esta Corporación:
La notificación es el acto material
de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o
terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por
la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el
conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su
desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de
contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser
condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea
posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a
los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro
del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento
por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la
autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria.[10]
4.2.2.1. Observancia
del debido proceso en los trámites relativos a la definición de la situación
militar.
La Corte ha
señalado que el Ejército Nacional es una
institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, así que en
cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la
definición de situación militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho
al debido proceso y ceñirse a lo previsto por el artículo 209 de la Carta
Política en lo atinente al ejercicio de la función pública.[11]
Al estudiar el presente caso, la Sala de Revisión
encuentra que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre
cómo la expedición de la libreta militar incide en la eficacia de diversos
derechos fundamentales, y cómo en los trámites relativos a la definición
de situación militar debe darse aplicación a las garantías del debido proceso.
Así, en la
Sentencia T- 1083 de 2004[12] se concedió el amparo al
derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Dirección de
Reclutamiento del Ejército Nacional en la imposición de la sanción al
accionante en su condición de remiso.
Al respecto,
señaló la Corte que, de acuerdo con la normatividad legal, la imposición de
esa sanción requiere la expedición de una resolución motivada, en la que se
informe al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los
derechos de defensa y contradicción. Además, recordó la Corte
Constitucional que un acto administrativo de ese tipo debe ser notificado, en
los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo, para que
produzca efectos.
En esa
oportunidad, la Corte determinó que la autoridad accionada no había seguido el
procedimiento legalmente previsto para la imposición de la sanción, pues el
Ejército Nacional sólo se limitó a mencionar el acta de la junta de remisos,
pero no demostró que se tratara de una resolución debidamente motivada; que se
le hubiera notificado al actor; ni menos que se le hubiera informado al
afectado sobre la procedencia de recursos para controvertir esa decisión.
Por su parte, la
Sentencia T-388 de 2010[13] reiteró lo estipulado en
la Sentencia T-1083 de 2004 y fijó las reglas jurisprudenciales de decisión que
deben tenerse en cuenta en casos como el que nos ocupa:
“(i) El Ejército Nacional está
obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo
en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de
definición de situación militar;
(ii) La pretermisión de las etapas
previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales
del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la
expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental
al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.
Ante esa situación,
(iii) corresponde al juez de tutela
ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del
Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de
eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino
también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos
constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder
a la libreta militar.
En consonancia
con lo anterior, frente al asunto que nos ocupa, debe indicarse que en los
trámites surtidos por las autoridades militares de reclutamiento, es imperativo
la observancia del debido proceso, más aún cuando la decisión adoptada dentro
de dicha actuación impone cargas a los asociados que pueden llegar a afectar
sus derechos fundamentales.
5.
CASO CONCRETO
Al revisar
la presente actuación observa la Sala dos problemas jurídicos a saber: primero,
la eventual violación al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por
la imposición de una multa de 2 salarios mínimos legales vigentes, por no
haberse presentado oportunamente a la convocatoria realizada el día 28 de julio
de 2009 en las instalaciones del Distrito Militar No. 8 y; segundo, la
eventual violación al debido proceso por exigir, a efectos de determinar el
valor de la cuota de compensación militar, la información económica de sus
padres.
1.
Violación al debido proceso por indebida notificación del acto
administrativo sancionatorio.
En relación
con el primer problema jurídico planteado, se hace necesario mencionar que la
Ley 48 de 1993 dispone en sus artículos 41 y 42 que son declarados remisos
los que habiéndose citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y
lugar indicado por las autoridades de Reclutamiento. Los remisos podrán ser compelidos
por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares,
previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. Y
serán sancionados con multas equivalentes a dos salarios mínimos legales
vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder a veinte salarios.
Igualmente, la
Ley 48 de 1993 en su artículo 47 establece la obligación de que las sanciones
pecuniarias se apliquen mediante una resolución motivada que debe ser
notificada en los términos legales y frente a la que es posible interponer los
recursos de la vía gubernativa por parte del afectado.
En efecto,
en el caso sub examine, manifiesta el accionado que el señor Miguel
Ricardo Garnica Huertas incumplió su deber de presentarse el día 28 de julio de
2009 para definir su situación militar, motivo por el cual, se registró en la
base de datos de reclutamiento el estado de remiso, que trajo como
consecuencia el deber de presentarse ante la junta de remisos, quien determinó
como sanción una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien,
en relación con la resolución[14], mediante la cual se
sancionó al actor, encuentra la Sala que, pese al requerimiento realizado en
sede de revisión al Comandante del Distrito Militar No. 8 para que informara
acerca del acto administrativo por medio del cual se le notificó al accionante
la sanción impuesta, éste sólo se limitó a mencionar el acta proferida por la
junta de remisos, sin dar cuenta si dicho acto administrativo se encontraba
debidamente motivado; si fue notificado en debida forma; si se le comunicó al
peticionario los recursos que procedían contra la decisión; el término para
interponerlos y; la autoridad ante la cual debía formularlos.
En
consecuencia, no está demostrado por el accionado que para la imposición de la
citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993,
ni que el acto administrativo haya sido notificado en los términos establecidos
en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual, de conformidad con el
artículo 48 de esta normativa[15], se entenderá no
realizada la notificación y por lo tanto la decisión no tendrá efectos legales.
Por ello,
considera esta Corporación que la actuación del Ejército Nacional constituye
una violación al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de
respeto al principio de legalidad.
En este
orden de ideas, la Sala dejará sin efectos la multa impuesta al actor, mediante
acta de la Junta de Remisos del 19 de marzo de 2010, y en su lugar, ordenará al
Ejército Nacional, si así lo considera pertinente, iniciar un nuevo proceso de
imposición de la sanción, con observancia del debido proceso de acuerdo a las
consideraciones realizadas en esta providencia.
2.
Indebida aplicación de la norma para efectos de liquidar la cuota
de compensación militar.
Ahora, en
relación con el segundo problema jurídico, el señor Miguel Ricardo Garnica
Huertas pretende que se le ordene al Distrito Militar No. 8, Oficina de
Reclutamiento del Batallón Tarqui, que se liquide su cuota de compensación
militar con base en su situación económica particular y no en la información
financiera de su núcleo familiar, lo anterior, por cuanto se encuentra
emancipado legalmente y no depende económicamente de ninguna persona, incluso
manifiesta que con el fruto de su trabajo se encarga del sostenimiento de su
madre.
Pese a ello,
el Comandante del Distrito Militar No. 8 insiste en que la liquidación de la
cuota de compensación militar debe hacerse con fundamento en el patrimonio e
ingresos de su núcleo familiar. Al respecto, se hace necesario realizar varias
precisiones.
En primer
lugar, atendiendo el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, que define la base
gravable de la cuota de compensación militar, deberán tenerse en cuenta el
patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien
este dependa económicamente. Así, se tiene que el núcleo familiar del
accionante se encuentra conformado por él y su madre, siendo el peticionario el
único proveedor económico de su familia, por lo cual, el patrimonio líquido de
su núcleo familiar está constituido por sus ingresos.
Por otra parte, el artículo 8 del Decreto 2124 de
2008, señala los documentos exigibles para liquidar la cuota de compensación
militar y establece que cuando no proceda
la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar,
el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su
real dependencia económica.
En este
sentido, es menester señalar que éste Tribunal ha dicho que la independencia
económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos
de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio
propio[16], o a la
posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico
o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad
básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas[17].
En este
orden, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente,
es claro para la Sala que el actor se encuentra vinculado laboralmente con el
Almacén Agrohuertas de la ciudad de Tunja con una asignación salarial
equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. De igual forma, de la
declaración extrajuicio rendida por dos conocidos de la familia Garnica
Huertas, se desprende que el accionante es el proveedor económico de su hogar,
conformado únicamente por su madre quien depende económicamente de él.
Las
anteriores circunstancias permiten determinar que el peticionario cuenta con
una verdadera independencia económica, razón por la cual no es procedente
realizar la liquidación de la cuota de compensación militar con fundamento en
los ingresos y patrimonio del núcleo familiar.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión revocará el fallo de
instancia y en su lugar, concederá la tutela por las razones aquí expuestas y
ordenará al Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón
Tarqui realizar la liquidación de la cuota de compensación militar del señor
Miguel Ricardo Garnica Huertas requiriendo únicamente la información del
accionante y sin solicitar documentos relacionados con sus padres, en
concordancia con lo dispuesto en esta providencia.
6.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida
el dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Sogamoso, la cual denegó la tutela incoada por el señor Miguel
Ricardo Garnica Huertas en contra del Comandante del Distrito Militar No. 8,
Oficina de Reclutamiento Batallón Tarqui y, en su lugar, CONCEDER el
amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Ricardo
Garnica Huertas.
SEGUNDO. DEJAR
SIN EFECTO la multa impuesta al peticionario por la Dirección de
Reclutamiento del Ejército Nacional, en junta de remisos del 19 de marzo de
2010, aclarando, que el Ejército Nacional, si así lo considera pertinente,
podrá iniciar un nuevo proceso de imposición de la sanción, con observancia del
debido proceso de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta
providencia.
TERCERO. ORDENAR al Distrito Militar No. 8 Oficina de Reclutamiento del batallón Tarqui
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, realice la liquidación de la cuota de compensación
militar del señor Miguel Ricardo Garnica Huertas, requiriendo para dicho efecto
únicamente la información que permita determinar el patrimonio y los ingresos
del accionante.
CUARTO. LÍBRESE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA A LA SENTENCIA T-119 DE 2011.
Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la
Sala me permito aclarar que si bien comparto el sentido general de la presente
providencia, no estoy de acuerdo con la interpretación que en ella se hizo del
artículo 8 del Decreto 2124 de 2008, atendiendo a las razones que expongo a
continuación:
1. El fallo que aclaro sostiene que el artículo 8 del
Decreto 2124 de 2008, cuyo texto precisa los documentos básicos que deben
allegarse para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar,
se aplica bajo dos supuestos fácticos. El primero de ellos es el de los ciudadanos
que dependen económicamente de su núcleo familiar, caso en el cual deben
aportarse los documentos que permitan establecer la composición del núcleo
familiar, su patrimonio e ingresos. El segundo, es el de quienes son
económicamente independientes, evento en el que el solicitante deberá presentar
los documentos que acrediten su verdadera independencia económica (fundamento
4.2.1.1 de la sentencia).
Con el objeto de sustentar la segunda hipótesis, la
providencia invoca el tercer inciso de la norma citada que dispone que“cuando
no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del
núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que
efectivamente demuestren su real dependencia económica”.
2. Considero que la interpretación que se hizo en la
sentencia del tercer inciso del artículo 8 del Decreto 2124 de 2008 no es
plausible por dos razones. Para empezar, una lectura textual indica que los
documentos del clasificado a los que se refiere el inciso tercero del artículo
8 son aquellos que demuestren la“real dependencia económica” del solicitante.
De esta expresión que contiene un referente lejano a cualquier duda,
lógicamente no es posible derivar interpretaciones que conlleven a la
aplicación de la norma en la situación opuesta, esto es, en casos de
independencia económica.
Adicionalmente, el propósito del Decreto 2124 de 2008
en su conjunto es reglamentar la cuota de compensación militar, pero solo en lo
relativo a la liquidación para “quien resulte clasificado y sea estudiante
menor de 25 años”, caso en el cual “deberá acreditar su dedicación exclusiva a
la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de
quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado”(Art. 1 del
Decreto).En idéntico sentido, el inciso que encabeza el artículo 8 bajo estudio
dispone que los documentos para liquidación a los que se refiere dependen“de la
situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien
dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado”. Así, el
conjunto de la normatividad atañe únicamente a personas dependientes
económicamente; bien sea de su núcleo familiar o de otros sujetos pero, en todo
caso, subordinados a los ingresos de otras personas.
3. De acuerdo con lo anterior, habría sido más
beneficioso para la Corte reconocer un alcance menos amplio al artículo 8 del
Decreto 2124 de 2008 y, en cambio, adelantar un análisis del resto de la
reglamentación aplicable en el caso concreto.
Fecha ut supra.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Sentencia T-224 del 15
de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia T-350 del
11 de mayo de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[3] Sentencia C-511 del
16 de noviembre de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia C-728 del 14
de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[5] LEY 48 DE 1993. ARTICULO 15-. Exámenes de aptitud
sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
ARTICULO 16-. Primer examen.
El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad
o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar
y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.
Este examen determinará la
aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el
Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
ARTICULO 17-. Segundo examen.
Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las
autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en
última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación
militar.
ARTICULO 18-. Tercer examen.
Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se
practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los
soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del
servicio militar.
[6] Sentencia T-1083
del 29 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Sentencia T-359 del
11 de mayo de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria.
[8] Ver entre otras las
sentencias, T-550 de 1992, T-576 de 1998, T-188 de 2001, T-1263 de 2001,
T-103 de 2006, T-1005 de 2006 y T-917 de 2008
[9] Sentencias T-1263
del 29 de noviembre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-395 del 28 de mayo
de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas , entre otras.
[10] Sentencia T-165 del
12 de febrero de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[11] Artículo
209, C.P.: “La función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus
órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que
señale la ley.”
[12] Sentencia T-1083 del
29 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[13] Sentencia T -388 del
21 de mayo de 2010, M.P. Luis Ernesto vargas Silva.
[14] No existe claridad
sobre el número de la resolución sancionatoria, pues en la contestación de la
tutela el Comandante del Distrito militar No. 8 indica que es el Acta No. 041,
mientras que en respuesta emitida a la Sala de Revisión manifiesta que es el
Acta No. 082.
[15] ARTICULO 48 CÓDIGO
CONTENCIOS ADMINISTRATIVO. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el
lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni
producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose
por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos
legales.
Tampoco producirán
efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas
en el caso del artículo46.
[16] Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[17] Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la en la t-464-06
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.