T-119-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-119/09
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Reiteración
de jurisprudencia
HISTORIA CLINICA DE FAMILIARES FALLECIDOS-Reiteración de jurisprudencia
HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder
al documento por parte del núcleo familiar del fallecido
ACCION DE TUTELA PARA ENTREGA DE HISTORIA CLINICA-No procede en uno de los expedientes debido a que no se justificaron
las razones para acceder a ella, pero si procede en el otro caso porque si
fueron debidamente argumentadas las razones para conocer el documento médico
Referencia: expedientes acumulados T-2074557 y T-2075309.
Acciones de tutela instauradas por Lucila Esther Tapia de Elvira y
Luz Elena Henao Gil contra la clínica Mediesp y la IPS Punto Robledo.
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, CLARA ELENA REALES GUTIERREZ y JAIME ARAÚJO RENTERÍA en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Doce Civil Municipal
de Barranquilla y Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, en un caso, y
los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías
de Medellín y el Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la
misma ciudad, en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por Lucila
Esther Tapia de Elvira y Luz Elena Henao Gil contra la clínica Mediesp y la IPS
Punto Robledo.
Los expedientes
T-2074557 y T-2075309 fueron seleccionados para revisión por la Sala de
Selección número Once, el 5 de noviembre de 2008 y allí se dispuso su reparto a
la Sala Novena de Revisión. Asimismo, en el numeral noveno de dicha
providencia se ordenó su acumulación, por presentar unidad de materia.
I.
ANTECEDENTES.
A. Expediente
T- 2074557
La ciudadana Lucila Esther Tapia de
Elvira, quien actúa en su propio nombre, presentó escrito de acción de tutela
el 11 de junio de 2008 contra la clínica Mediesp, en defensa de su derecho
fundamental de petición. Sustenta su solicitud en los siguientes
VI.
Hechos:
Relata que su
hijo falleció en la clínica Mediesp de la ciudad de Barranquilla, el 15 de
marzo de 2008.
Indica que, en
vida, su hijo tramitó y adquirió diferentes obligaciones y derechos que, como
consecuencia de su muerte, en este momento es necesario cancelar y sustituir.
Aclara que a su hijo
sólo le sobreviven sus padres y hermanos, pues no tuvo hijos ni contrajo
matrimonio.
Resalta que en
trámites como la cancelación de hipoteca, devolución de saldo y sustitución de
pensión, les han exigido que se aporte la Historia Clínica del fallecido pero
que ello no ha sido posible ya que la clínica Mediesp negó tal documento a
pesar que fue solicitado a través de derecho de petición.
Considera que la
negativa de la demandada vulnera sus derechos de petición, verdad y la
intimidad familiar.
Solicita la
protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, requiere que se
ordene a la demandada la expedición de una copia de la historia clínica de su
hijo.
VI.
Respuesta de la demandada
La clínica
Mediesp _agis. Se opuso a la procedencia de la acción de tutela. Resaltó, en
primer lugar, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora ya
que siempre ha actuado conforme a la Constitución y la Ley, en total respeto
por el derecho a la intimidad que le asiste a la persona fallecida. Aclaró que
el derecho de petición elevado por la actora fue atendido de manera oportuna, “suministrándole
de manera clara precisa las razones por las cuales no accedíamos a la solicitud
presentada”. Explicó que la negativa para entregar las copias de la
historia clínica está fundamentada en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, en
el artículo 1º de la Resolución 1995 de 1999 y en sentencias de la Corte
Constitucional, como la T-650 de 1999.
VI.
Expediente T-2075309
La ciudadana Luz Elena Henao Gil,
en su propio nombre, presenta acción de Tutela contra la IPS Punto Robledo, en
defensa de sus derechos fundamentales de información, verdad y acceso a la
administración de justicia. Fundamenta su petición en los siguientes
1.
Hechos
Manifiesta que su
padre, de 61 años, tenía asignada la IPS Punto de Salud Robledo para la
atención de las enfermedades que le aquejaban.
Advierte que los
días 4, 5 y 6 de marzo de 2008 su padre se acercó a dicha institución, pues
presentaba varias dolencias, y que allí le formularon medicamentos y le
aplicaron un tratamiento que no le dio ninguna mejoría.
Señala que sus
dolores persistieron y que, por tanto, consultó en urgencias de otro hospital,
en donde le realizaron varios exámenes que concluyeron que su dolencia era
“gangrena de Fornier”. Como consecuencia, procedieron a operarlo y, “estando
preparado para realizar la colostomía sufrió un paro cardíaco falleciendo
inmediatamente”.
Indica que en la
institución demandada nunca le hicieron los exámenes requeridos, ni le
valoraron por especialista con el objeto de conocer la causa de sus síntomas y
que “sólo al consultar por urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe se pudo
concretar el diagnóstico”.
Como
consecuencia, relata que solicitó a la IPS la copia de la historia clínica de
su difunto padre, “con el fin de conocer la verdad sobre la atención allí
brindada y determinar si es posible demandar”, pero que dicha institución
se negó a expedirla pues ésta es reservada para el paciente o un tercero con su
autorización o una orden judicial.
Considera que
dicha negativa atenta vulnera sus derechos fundamentales como hija del
fallecido, pues desea conocer “qué sucedió con la atención en salud tantas
veces buscada por mi padre ante la IPS Punto de Salud Robledo”.
Solicita la
protección de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, requiere que
se ordene a la demandada la expedición de una copia completa de la historia
clínica de su padre.
2.
Respuesta del demandado.
La IPS Punto
Salud S.A., Asistencia Médica y Odontológica, se opuso a la acción de tutela
interpuesta por la señora Henao. Aclaró que el padre de la accionante se
encontraba afiliado a Susalud E.P.S y que tenía asignada la IPS Cód. 20 Punto
de Salud Córdoba. Precisó que frente a la petición de copia de la historia
clínica la IPS contestó que ésta es un documento sometido a reserva y con un
acceso limitado a ciertas personas, de conformidad con la Ley 23 de 1981 y la
Resolución 1995 de 1999. Concluyó que no existe vulneración de ningún derecho
fundamental, pues la negativa de expedir la copia de dicho documento se
encuentra soportada en la ley y en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Bajo dichos términos precisó que al derecho de petición se le
dio respuesta efectiva y de fondo, bajo las condiciones que regulan el acceso a
dicho documento. Advirtió –además- que tal negativa no afecta su derecho de
acción ya que pueden iniciar un proceso judicial en el que se censure la
responsabilidad de la entidad y en él tal documento puede pedirse como prueba.
En estos términos considera que la actora cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la
acción.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
A. Expediente
T- 2074557
1. Primera
Instancia
El Juzgado Doce
Civil Municipal de Barranquilla, a través de sentencia del 25 de junio de 2008,
denegó la protección de los derechos invocados. Para el efecto analizó los
alcances del derecho de petición y las condiciones bajo las cuales la actora
requirió la copia de la hoja clínica de su hijo e infirió que tal documento no tiene
carácter público sino que hace parte de la intimidad de cada individuo, ya que
en ella se consigna información privada que sólo concierne al titular y excluye
de su conocimiento a otras personas. Comprobó que este razonamiento ha sido
desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluyó que
frente a este caso, dado que el difunto no autorizó en vida el acceso a su
historia clínica y que el reclamo de seguros o créditos no justifican el acceso
a dicha información, la protección de los derechos debía denegarse.
2.
Impugnación
La señora Tapia
de Elvira, inconforme con el fallo de instancia, insistió en que el único medio
para acceder a la historia clínica de su hijo era a través del derecho de
petición, tal y como lo ha definido reciente jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en donde se ha equilibrado el derecho a la intimidad con los
derechos de la familia del fallecido. Concluyó que como madre tiene derecho a
acceder al documento solicitado y realizar con él “los correspondientes usos
que sean pertinentes”.
VI.
Segunda Instancia
El Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 2 de
septiembre de 2008, confirmó el fallo dictado por el a quo. Relacionó las
pautas jurídicas adscritas al derecho de petición aplicables a las historias
clínicas y destacó que en reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional se
concluyó que este documento tiene una reserva que se extiende –inclusive- a los
familiares.
B. Expediente
T- 2075309
VI.
Primera Instancia.
El Juzgado Diecisiete
Penal Municipal con funciones de garantías de Medellín denegó por improcedente
el amparo impetrado por la señora Henao Gil. Para este efecto recordó, en
primer lugar, que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario,
al tiempo que destacó que en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se definen
las causales de improcedencia de la acción. Bajo dichas condiciones argumentó
estar de acuerdo con lo manifestado con la demandada ya que existen otros
medios de defensa judicial aptos para reclamar la historia clínica, a saber,
requerir el documento como prueba anticipada, conforme a las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente,
frente al derecho de petición, esta instancia consideró que la accionada dio
respuesta de fondo a lo pretendido por la actora, ya que expuso las condiciones
legales y constitucionales específicas a partir de las cuales se puede acceder
a la historia. A partir de esto recurrió a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y concluyó que la historia clínica es un documento reservado
pues hace parte del derecho a la intimidad, que no se puede divulgar a pesar de
poseer la calidad de familiar o heredero.
2.
Impugnación
La actora
impugnó el fallo de primera instancia y aseguró que esta autoridad incurrió en
un error pues no aplicó la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha
generado para estos casos. Resaltó que en la sentencia T-158ª de 2008 se
fijaron las condiciones para que los familiares accedan a la historia clínica
del fallecido y concluyó que cumple la totalidad de ellas pues probó el vínculo
familiar y el interés que le asiste frente a tal documento.
VI.
Segunda Instancia.
En segunda
instancia el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Medellín confirmó el fallo impugnado. Recordó cuáles son las condiciones
jurídicas que definen la naturaleza y los alcances del derecho de petición y de
manera específica hizo hincapié en la reserva de la historia clínica,
infiriendo que sólo puede ser conocida por terceros conforme a las condiciones
establecidas en la Resolución 1995 de 1999. Tales presupuestos le llevaron a
concluir que no existe vulneración alguna del derecho de petición, agregando
que la actora puede acudir a otros medios de defensa judicial para conocer la
verdad sobre la muerte de su padre.
III.
PRUEBAS
VI.
Expediente T- 2074557
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Fotocopia de los registros civiles de nacimiento
y defunción de Pedro Antonio Elvira Tapia (folios 01 y 02, cuaderno primera
instancia).
2.
Fotocopia del registro civil de matrimonio de la
actora (folio 03, cuaderno primera instancia).
3.
Fotocopia de la petición elevada a Mediesp el 26
de abril de 2008 (folio 04 cuaderno primera instancia)
4.
Fotocopia e la respuesta al derecho de petición (folios
05 y 06, cuaderno primera instancia)
VI.
Expediente T- 2075309
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
actora y de algunas fórmulas médicas a nombre del señor José Antonio Henao
Correa (folio 04 y 05, cuaderno de primera instancia).
2.
Fotocopia del derecho de petición elevado ante
Susalud EPS (folio 06, cuaderno de primera instancia).
3.
Fotocopia de la respuesta al derecho de petición
(folio 07, cuaderno de primera instancia).
4.
Fotocopia del registro civil de defunción a
nombre de José Antonio Henao Correa (folio 39, cuaderno de primera instancia).
5.
Fotocopia del registro civil de nacimiento de la
actora (folio 40, cuaderno de primera instancia).
6.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de José
Antonio Henao Correa (folio 42, cuaderno de primera instancia).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VI.
Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
Como consecuencia de
diferentes cuadros clínicos, las dos actoras perdieron un familiar y
procedieron a solicitar a través de derecho de petición, la expedición de las
historias clínicas correspondientes. En el primer caso, la actora asegura que
necesita este documento para atender varias de las obligaciones que dejó el
occiso. En el segundo caso, por su parte, se justifica el reclamo de la
historia, pues ésta es indispensable para establecer si existe alguna
responsabilidad por parte del centro médico que atendió a su padre. Sin
embargo, la clínica y la IPS demandadas negaron la expedición de las copias
pues consideraron que la misma está resguardada por el derecho a la intimidad y
sólo puede ser conocida por el paciente o autorizada por una autoridad
judicial, conforme a las normas que regulan la materia en la actualidad. Ante
tal negativa las actoras acuden a la acción de tutela y reclaman la protección
de sus derechos de petición, a la intimidad familiar, a la verdad y –en uno de
los casos- el acceso a la administración de justicia.
Todas las
autoridades judiciales que conocieron de estas acciones de tutela negaron la
protección de los derechos invocados. Consideraron que en ninguno de los
eventos se desconoció el derecho de petición, pues las actoras recibieron
respuestas oportunas y de fondo, y resaltaron que la naturaleza de la historia
clínica se encuentra estrechamente relacionada con el derecho a la intimidad,
lo que impide el acceso de terceros, incluyendo los familiares del paciente. Finalmente,
algunas instancias señalaron que las actoras tienen a su disposición otros
medios de defensa judicial y otras resaltaron la ilegalidad de las entidades
que exigen la copia de la historia.
Así las cosas,
corresponde a esta Sala determinar si la negativa de entregar a las actoras la
copia de la historia clínica de sus familiares fallecidos comporta la
vulneración de algún derecho fundamental. Tal planteamiento exige que la Sala
de Revisión reitere la jurisprudencia constitucional relativa al acceso a dicho
documento para, a continuación, resolver cada uno de los casos bajo estudio.
VI.
Acceso a la historia clínica de
familiares fallecidos. Reiteración de jurisprudencia.
En reciente
fallo esta Sala de Revisión tuvo la oportunidad de referirse al mismo dilema
que acompaña los casos bajo estudio[1]. En esa oportunidad la
Corte aceptó que la historia clínica tiene un carácter reservado debido a su
estrecha relación con el derecho a la intimidad. A reglón seguido, allí
también se advirtió que el acceso de los familiares a dicho documento ha tenido
distintos tratamientos por parte de la jurisprudencia constitucional y, bajo
esas condiciones, se efectuó la siguiente relación:
“En primer lugar, mediante sentencia T-650/1999, se consideró que la
reserva de la historia clínica era un criterio tajante, que debía mantenerse,
aún a los familiares más cercanos de la persona fallecida.
“Posteriormente,
en sentencia T-834/2006, la Corte estudió el mismo tema, y varió el anterior
criterio. Señaló que, si bien por regla general el carácter reservado de la
historia clínica no desaparecía por el fallecimiento del paciente, ello no
podía concebirse como un criterio absoluto. Lo anterior por cuanto sus familiares
más próximos podrían tener derecho a que se les levantara la reserva legal
sobre dicho documento, con la finalidad de preservar sus derechos
fundamentales.
“En dicha
oportunidad, la accionante solicitaba acceder a la historia clínica de su madre
fallecida, dado que consideraba que la causa de su muerte obedeció a la
ausencia de una prestación oportuna de la clínica que la atendió.
“Estimó que
era procedente que la actora tuviera acceso a la historia clínica de su madre
fallecida, porque la accionante había manifestado su intención de presentar una
demanda a la clínica por una presunta responsabilidad civil.
“De esta manera,
en el caso en comento, se sostuvo que se encontraban confrontados tres derechos
fundamentales, a saber: intimidad, información y acceso a la administración de
justicia. Estimó que negarle el acceso de la historia clínica de su madre era
restringirle su derecho la posibilidad de acceder a la administración de
justicia. Al respecto precisó:
“Las circunstancias concretas en que se encuentra la
demandante indican que la información solicitada la requiere para determinar la
eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho,
se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia,
acorde con su derecho a la información.
“Al no concederle lo requerido, se le estaría
obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio
anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases
necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del
documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria
tramitología.”
“Por tanto, se
consideró que la reserva de la historia clínica de la accionante no le era
oponible teniendo en cuenta la causa por la cual la solicitaba, y por tanto,
resolvió conceder el amparo deprecado, sobre la base que se podía levantar la
reserva legal de la historia clínica de la madre de la demandante, por la
violación a un eventual acceso a la justicia.
“Así las cosas,
dispuso que la clínica demandada expidiera a la actora una copia completa de la
historia clínica de su madre, “en el entendido de que la accionante
únicamente hará uso de ella en su declarado propósito de eventual acceso a la
justicia”.
“En reciente
sentencia, T-158 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se mantuvo el anterior
criterio, en el sentido que la historia clínica de una persona fallecida se
mantenía, salvo a los familiares más próximos. Sin embargo, agregó que ello se
fundamentaba no solo en el hecho en que se les vulneraba a las personas su
derecho eventual al acceso a la justicia, puesto que el levantamiento de dicha
reserva garantizaba a los familiares más próximos otros derechos de rango
fundamental, que más adelante se explicarán.
“La diferencia
que zanjó con respecto a terceros interesados en tener acceso a la historia
clínica de una persona, se basó por cuanto “la situación en la que se
encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran tener interés en conocer la
historia clínica no es equiparable a la que viven los familiares más próximos. Mientras
los primeros pueden argüir intereses de índole económico, patrimonial o incluso
meramente informativo, los parientes del difunto, además de vivir el duelo que
conlleva la pérdida de un ser querido, conservan un interés especial frente a
otros, en razón del vínculo afectivo que mantenían con esa persona”.
“La regla general
de reserva de una historia clínica de una persona fallecida se fundamentó por
cuanto la muerte de una persona no conlleva a que la información contenida en
su historia clínica pueda ser divulgada indiscriminadamente por quienes tienen
su custodia, dado que, por un lado, se busca garantizar la memoria y el honor
del paciente fallecido, y por el otro, el derecho a la intimidad de sus
familiares más próximos.
“Así las cosas,
estimó que en el evento en el cual un tercero tuviera un interés en conocer el
contenido de una historia clínica de una persona sin importar si ésta hubiere
fallecido o no, debía recurrir a los mecanismos ordinarios previstos en el
ordenamiento jurídico para tal efecto, tales como: la exhibición del documento
o la inspección judicial del mismo, y debía ser la autoridad judicial
competente quien determinare si cuenta con un interés legítimo para levantar la
reserva de la historia clínica de una persona fallecida.
“Sin embargo,
señaló que dicho criterio no podía ser el mismo para los familiares más
cercanos de quien hubiere fallecido. Consideró valida la diferencia por cuanto
los familiares más cercanos son las personas con quienes se tiene “el más
estrecho lazo de confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares
y quienes podrían resultar potencialmente afectadas con la información
contenida en la historia clínica, en un mayor grado”,
“Sobre este
punto, consideró que no era posible aplicar la reserva de la historia clínica
frente a los miembros de su núcleo familiar, por cuanto sus familiares se
encontraban en una situación especial en relación con el derecho a la intimidad
que se pretende proteger mediante la reserva de la historia clínica.
“En estos
eventos, se garantiza al derecho a la intimidad familiar del núcleo familiar de
la persona fallecida. Al respecto precisó:
“Sin embargo, cuando el paciente muere la
razón por la cual se mantiene la reserva sobre dicho documento es distinta; en
efecto, en estos casos, además de que se pretende preservar la memoria y el honor
de la persona fallecida, lo que fundamentalmente justifica que esa información
se mantenga excluida del dominio público es la necesidad de garantizar el
derecho a la intimidad del núcleo familiar de aquél que muere y el respeto por
otras garantías de rango fundamental que, de forma eventual, podrían verse
afectadas, como por ejemplo la dignidad humana. De esta manera, los familiares
de quien fallece pasan a ocupar una posición especial en relación con el
derecho a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la
historia clínica.
“Así, mientras durante la existencia del paciente
el carácter reservado del documento pretendía salvaguardar la intimidad
personal de éste aun frente a sus parientes, una vez fallece es la necesidad de
preservar el derecho a la intimidad familiar precisamente de estos parientes lo
que justifica que dicha información se mantenga alejada del resto de la
sociedad Como
consecuencia de ello, es evidente que a ellos tampoco les será oponible la
reserva de la historia clínica de su familiar fallecido, ya que la posibilidad
de ejercer y gozar del derecho aquí protegido está ligada al conocimiento que
tengan respecto de cuál es la información que, por hacer parte de su ámbito
íntimo familiar, está excluida del conocimiento público.
“En consecuencia, la reserva de la historia clínica
no le es oponible al titular del derecho que se pretende proteger al mantener
alejada del conocimiento público la información allí contenida, ya que sólo de
esta manera será posible garantizar su ejercicio y brindar las herramientas
necesarias para que pueda exigir el respeto del mismo. En este sentido, durante
la vida del paciente éste tiene derecho a conocer los datos que se consignan en
dicho documento y que hacen parte del ámbito de su intimidad personal, por ser
esa la prerrogativa que se protege mediante la reserva y, de la misma manera,
como quiera que cuando éste muere lo que se protege es la intimidad de su
núcleo familiar, sus parientes tienen derecho a conocer cuál es la información
que, por encontrarse consignada en dicho documento, se encuentra excluida del
conocimiento público”. (Subrayado
y negrillas fuera de texto original).
“Asimismo,
estimó que el acceso de los familiares más próximos de quien fallece a su historia
clínica, tiene fundamento por cuanto los miembros de su núcleo familiar tienen
el derecho de acceder a una información que les es vital, dado que les
garantiza la protección de otros derechos fundamentales tales como: el derecho
de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido y
el derecho a la vida en condiciones dignas, en el sentido de tranquilidad moral
y mental.
“En este marco
de ideas, se arguyó que se justificaba la razón por la cual podía levantarse la
reserva de la historia clínica a favor de los familiares de un paciente
fallecido, por cuanto, resultaba excesivo y desproporcionado exigirles que
tuvieren que recurrir a los mecanismos ordinarios para acceder a la información
allí contenida por cuanto: (i) Lo que se busca es garantizar por un lado, la
memoria y el honor del paciente fallecido, y por el otro, el derecho a la
intimidad de sus familiares más próximos. (ii) Los familiares más cercanos son
las personas con quienes se tiene un lazo de confianza y afecto, los que los
coloca en una especial situación para garantizar la intimidad de la información
contenida en la historia clínica de su familiar fallecido. (iii) Ellos son
quienes más les interesan que dicha información no sea conocida públicamente;
por tanto, con el fin de garantizar lo anterior, es necesario que se brinden
las herramientas necesarias para exigir a terceros el respeto de la información
reservada de la historia clínica de su familiar fallecido. (iv) Existen
circunstancias en las cuales el acceso a la historia clínica de un familiar
fallecido constituye una información que les es vital para garantizar otros
derechos fundamentales, tales como la vida en condiciones dignas, en términos
de tranquilidad moral y mental; por cuanto, dicha información es la que les
permitirá establecer la verdad de lo ocurrido. (v) El familiar puede determinar
cuales fueron las causas del fallecimiento de su ser querido, y evaluar la
posibilidad de ejercer las acciones judiciales tendientes a establecer responsabilidades
por ese hecho.
Bajo las
condiciones antedichas es necesario concluir que en la actualidad la reserva de
la historia clínica se encuentra vigente pero, en virtud de la protección de
otros derechos fundamentales, ésta es más débil respecto de los familiares más
cercanos del paciente que fallece y que justifican debidamente el acceso a
dicho documento. En las sentencias T-158 A de 2008 y T-343 de 2008 se
enlistaron los requisitos que pueden anteponerse al familiar para poder acceder
a dicho documento, en los siguientes términos:
a)
El familiar que solicita la historia clínica
debe demostrar que el paciente falleció.
b)
Asimismo, debe quedar plenamente acreditado su
condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o compañera permanente,
teniendo en cuenta que, según las reglas de la experiencia, son esas personas
con quienes se tiene el “más estrecho lazo de confianza, de amor, de
proximidad en las relaciones familiares y quienes podrían resultar
potencialmente afectadas con la información contenida en la historia clínica,
en un mayor grado”.
c)
Debe precisar detalladamente las razones por las
cuales solicita el acceso a la historia clínica, las cuales deberán estar
fundamentadas por las anteriores consideraciones. Ello con el objeto de
exigirle algún grado de responsabilidad en la información que solicita frente a
los otros miembros del núcleo familiar.
d)
En ningún caso, podrá hacer pública la
información contenida en la historia clínica, y la misma, solamente puede ser
utilizada para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.
A manera de
conclusión ha de entenderse que a partir de la jurisprudencia constitucional se
han generado diferentes niveles de acceso o restricción a los diferentes
componentes de una historia clínica: para cualquier tercero, el acceso al mismo
estará condicionado a la autorización del paciente o a la orden que expida una
autoridad judicial. Para los familiares más cercanos, en contraste, las pautas
de acceso serán más flexibles, siempre que ella se soporte debidamente con los
criterios antedichos, advirtiendo que ellos deben dar un uso responsable y
restrictivo a dicha información.
4. Caso
concreto.
4.1. La señora
Lucila Esther Tapia acude a la acción de tutela para exigir que la Clínica
Mediesp _agis. Le expida la copia de la historia clínica de su difunto hijo, la
cual le fuere negada a pesar del derecho de petición que ella le presentó.
Para el efecto ella prueba que su hijo[2] falleció[3]
y justifica el acceso a dicho documento para poder atender algunas de las
obligaciones que él dejó. En efecto, en el escrito de tutela la actora
textualmente afirmó: “En los distintos trámites para cancelación de
hipoteca, devolución de saldo y sustitución de pensión, nos exigen aportar la
historia clínica del fallecido, cosa que ha sido imposible, por la negación al
derecho de petición impetrado contra la clínica Mendiesp (sic)”.
Adicionalmente, la
señora Luz Elena Henao Gil acude al amparo con el mismo objetivo, teniendo en
cuenta que la IPS Punto de Salud S.A. le negó la expedición de la historia
clínica de su padre. Ella también prueba el parentesco[4]
con el occiso[5] y, a diferencia del caso
anterior, fundamenta el amparo de sus derechos fundamentales en que su padre habría
recibido una mala atención médica, que requiere comprobar a partir de tal
documento, para así determinar si debe acudir o no a la justicia ordinaria.
4.2. Sin
embargo, las instancias judiciales que conocieron de los casos negaron la
protección de los derechos invocados ya que comprobaron la conexión existente
entre la historia clínica y el derecho a la intimidad. A partir de esto
infirieron que, tal y como lo establece la ley, dicho documento tiene un
carácter reservado que excluye de su conocimiento, inclusive, a los familiares
del fallecido. Bajo tales parámetros consideraron que las actoras pueden
acudir a otros medios de defensa judicial en donde requieran la autorización de
un juez para poder conocer de la historia clínica.
En contraste con las decisiones de instancia,
teniendo en cuenta los argumentos de las sentencias T-834 de 2006, T-158 A de
2008 y T-343 de 2008, esta Sala debe advertir que respecto a los familiares más
cercanos no es posible anteponer las mismas restricciones que a cualquier
tercero que quiera conocer la historia clínica. En estos casos, teniendo en
cuenta que el titular del derecho a la intimidad ya falleció y que quienes
reclaman la copia de la historia clínica son familiares realmente cercanos, lo
primero que es necesario modificar de la serie de planteamientos expuestos por
dichas autoridades judiciales y por las entidades demandadas, es que en la
actualidad existen unas condiciones más flexibles a partir de las cuales se han
equilibrado los derechos en cabeza de los parientes, a saber, la intimidad
familiar, la verdad, el acceso a la administración de justicia y la vida digna,
con la honra y el buen nombre de quien dejó de existir. Dichas previsiones,
así como el evidente interés constitucional de los familiares cercanos al
titular de la historia, hace que esta Corporación haya descartado la
posibilidad de acudir a otras estrategias judiciales, diferentes a la tutela,
para requerir la entrega del documento.
En efecto, a
partir de los derechos en disputa, el conjunto de jurisprudencias antedichas
diferenció los alcances de la reserva de la historia clínica para esos
parientes y estableció canales más flexibles a partir de los cuales ellos
pueden acceder a la información relativa a su ser querido. Ello no conlleva –advirtió
la jurisprudencia- a que dichos familiares obtengan la potestad de disponer de
esa información de cualquier manera. Al contrario, es necesario aclarar, la
historia clínica continúa manteniendo en todos los casos una relación estrecha
con derechos como la intimidad y el honor y, por tanto, es deber de los
familiares de quien fallece mantener y garantizar la confidencialidad y el buen
uso que se le dé al documento.
Bajo tales
previsiones se hace necesario reiterar, en resumidas cuentas, los requisitos
que se han definido para que un familiar acceda a la historia clínica de su ser
querido: (i) demostrar el parentesco y (ii) el acaecimiento de la muerte; (iii)
fundamentar y justificar debidamente las razones que lo llevan a solicitar el
acceso al documento y (iv) certificar que ninguna de las razones por las cuales
desea acceder a la historia clínica, conllevan la publicación o el uso indebido
del documento.
4.4. Así pues,
bajo los anteriores supuestos la Sala considera que sólo en uno de los casos
bajo revisión se reúnen los requisitos para acceder a la protección de los
derechos invocados y, por consiguiente, para que se proceda a ordenar a la
demandada la expedición las copias requeridas.
4.4.1. En
efecto, en el caso planteado en el expediente T- 2074557, a pesar de probarse
el vínculo o parentesco con el difunto, no se logran justificar debidamente las
razones a partir de las cuales se pretende acceder a la historia clínica. Esta
Sala comprueba que en la acción planteada por la señora Lucila Esther Tapia
sólo se fundamenta la necesidad de conocer dicho documento para poder realizar
algunas gestiones o atender algunas obligaciones dejadas por su hijo antes de
morir. La Sala considera que dicha motivación se encuentra lejos de atender
las exigencias de la jurisprudencia citada y dista más de ser compatible con
los derechos en cabeza del difunto. De hecho, no se puede pasar por alto que
la expedición de copias de este documento para ser utilizadas en el cobro de
prestaciones u obligaciones económicas en diferentes entidades públicas o
privadas, constituye una afrenta grave en contra de la intimidad y la honra en
cabeza del titular del documento médico, que _agistrado la prohibición de
publicar este documento.
En su lugar, de
la misma forma como lo efectuó el juez de instancia, se debe prevenir que
ninguna entidad puede exigirle a la actora la copia de la historia clínica de
su hijo para atender trámites como la “cancelación de hipoteca, devolución
de saldo y sustitución de pensión”, por ser una exigencia manifiestamente
contraria al derecho a la intimidad. Por tanto, atendiendo los anteriores
argumentos, la Sala confirmará el fallo dictado por el Juzgado Catorce Civil
del Circuito de Barranquilla, que confirmó la denegatoria de protección de
derechos formulada por la señora Tapia de Elvira.
Situación diferente acontece con la acción de
tutela presentada por la señora Luz Elena Henao Gil. En efecto, en este caso
además de probar la existencia del parentesco y el acaecimiento de la muerte de
su padre, la actora argumentó debidamente su necesidad de conocer el documento
médico. De hecho, ella relaciona los diferentes tratamientos y medicamentos a
los que fue sometido su padre, califica algunas irregularidades que habrían
acaecido durante el tratamiento y a partir de ellos considera imperativo
conocer la historia clínica para “determinar si es posible demandar”. La
Sala considera que, contrario a lo que consideraron los jueces de instancia, en
este caso la solicitud fue fundamentada a partir de un fin constitucionalmente
válido, que justifica el tenue levantamiento de la reserva de la historia en
protección de los derechos a la verdad, la intimidad familiar, la dignidad
humana, la tranquilidad y el acceso a la administración de justicia.
Así las cosas,
atendiendo que la señora Henao Gil cumple con las condiciones para que le sea
expedida una copia de la historia clínica de su padre, la Sala procederá a revocar
las decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con
funciones de Control de Garantías y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de la ciudad de Medellín y, en su lugar, concederá la
protección de los derechos mencionados y ordenará que la IPS Punto de Salud
S.A. expida una copia completa de la historia clínica de su padre, el señor
José Antonio Henao Correa.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. Dentro del expediente T-2074557, CONFIRMAR la sentencia dictada
por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, del dos de septiembre
de 2008, que confirmó la negativa de protección de los derechos invocados por
la señora Lucila Esther Tapia de Elvira contra la Clínica Mediesp _agis.
Segundo: Dentro del expediente T-2075309, REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal
con funciones de Control de Garantías y el Juzgado Veinte Penal del Circuito
con funciones de conocimiento de la ciudad de Medellín, del 13 de junio de 2008
y del 22 de julio del mismo año y, en su lugar, CONCEDER la protección
de los derechos a la verdad, la intimidad familiar, la dignidad humana, la
tranquilidad y el acceso a la administración de justicia, invocados por la
señora Luz Elena Henao Gil. En consecuencia se ORDENA que la IPS Punto
de Salud S.A., en el término de 48 horas, proceda a expedir una copia completa
de la historia clínica de su padre, el señor José Antonio Henao Correa, para el
uso exclusivo y reservado de la actora, en los términos expuestos en esta
sentencia.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Con
salvamento de voto
CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA T-119 DE 2009 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
ACCION DE TUTELA PARA ENTREGA DE HISTORIA CLINICA-No es posible desestimar tajantemente el derecho de una de las
demandantes por una apreciación subjetiva de la Corte porque vulnera el
principio de igualdad (Salvamento de voto)
Referencia: expedientes T-2074557 y
2075309
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el debido
respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito presentar las
razones que me llevan a disentir parcialmente del presente fallo, en el caso
del Expediente T- 2074557, acción de tutela interpuesta por la señora Lucila
Esther Tapia de Elvira, quien es la señora madre de Pedro Antonio Elvira Tapia,
y a quien se le negó el acceso a la historia clínica de su hijo fallecido, por
considerarse en la sentencia que la motivación que expuso para la solicitud no
es suficiente.
Considero que
los familiares más cercanos de una persona fallecida tienen el derecho a
conocer la historia clínica, y que contrario a lo que se afirma en la
sentencia, la reserva no puede extenderse a ellos, más aún considerando que en
el caso de la referencia es la progenitora la que la solicita.
A mi modo de
ver, si bien es cierto se deben cumplir los requisitos previstos en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible que por una
apreciación subjetiva, como en este caso, se le niegue a la demandante dicho
acceso.
Ella expuso en
su demanda de tutela que requiere la historia clínica para realizar algunos
trámites relacionados con cancelación de hipoteca, devolución de saldos de
obligaciones y sustitución pensional, en los que según ella afirma se le
exigió ese documento.
En este orden de
ideas, la sentencia es violatoria del principio de igualdad porque privilegia
la concesión de una de las tutelas sobre la base de la afirmación de la
demandante del otro expediente acumulado (T-2075309) que manifiesta que la
usará para determinar si puede interponer una acción judicial, situación
hipotética que surge de la voluntad de ésta, mientras que desestima
tajantemente el derecho de la otra demandante, a pesar de la afirmación que
hace de que el documento negado por la Corte le está siendo exigido.
Su bien es
cierto de manera general la historia clínica es un documento reservado, la
Corte no resuelve el problema jurídico sobre esa característica jurídica, sino
a partir de apreciaciones subjetivas respecto de cada una de las demandantes y
de sus afirmaciones, posición con la cual obviamente no puedo estar de acuerdo.
De conformidad
con lo anterior, salvo mi voto parcialmente a la presente decisión.
Fecha ut
supra,
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Sentencia T-343 de 2008,
M.P.: Clara Inés Vargas Hernández
[2] Folio 2, registro civil
de nacimiento de Pedro Antonio Elvira Tapia
[3] Folio1,
registro civil de defunción a nombre de Pedro Antonio Elvira Tapia.
[4] Folio
40, registro civil de nacimiento de Luz Elena Henao Gil
[5] Folio
39, registro civil de defunción de José Antonio Henao Correa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.