T-119-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-119/04
ACCION DE TUTELA-No expedición bono pensional para
reliquidación pensión de sobreviviente
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición y
cancelación del bono pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-798293
Acción de tutela instaurada por ROSALÍA
JARA DE QUEVEDO contra la Gobernación del Meta.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en el trámite de la
acción de tutela iniciada por Rosalía Jara de Quevedo contra la Gobernación del
Meta.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Jara de Quevedo interpuso acción de tutela contra la
Gobernación del Meta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, en razón a que la demandada se niega a
girar el dinero correspondiente a un bono pensional necesario para la
reliquidación de su pensión de sobreviviente.
Los hechos narrados por la propia accionante son los siguientes:
“ a) El Instituto de Seguros Sociales “I.S.S. mediante resolución de
fecha 04 de mayo de 2003 me reconoce la pensión de sobreviviente que me
pertenecía de mi esposo que en vida respondía al nombre de JOSE JOAQUIN QUEVEDO
REY;
“b) Mi esposo (q.e.p.d.) laboraba en la Gobernación del Meta desde
el día 02 de mayo de 199 (sic) hasta la fecha de su fallecimiento, desempeñando
el cargo de celador; Y con anterioridad desde el 22-06-82 a 11- 01- 83,
23-06-83 a 28- 02- 85; 04 – 05 – 90 a 31- 12- 2001 se encontraban en un fondo
de pensiones del Departamento, y a partir de ese año, empezó a cotizar al I. S.
S.
“c) Como consta en la resolución del I.S.S. de fecha 04 de mayo del
2003 no se ha convalidado el Bono Pensional por parte de la Gobernación del
Meta, y una vez emitido este bono se procederá a la reliquidación de la
prestación si me es más favorable. Considero que si me es mas favorable, por
cuanto mi esposo en vida desde los años 1990 a 1997 devengaba un salario
superior, por conceptos de recargos nocturnos,
horas extras, dominicales y festivos.
“Desde que falleció mi esposo, la Gobernación del Meta sabía que
debía enviar el Bono Pensional al Instituto de Seguros Sociales, remitió la
certificación laboral de empleadores para el Bono Pensional… y a la fecha en
que se concedió la pensión de sobreviviente, no ha realizado el correspondiente
traslado del bono pensional al I.S.S.
“d) Por lo anterior, quedé con una pensión de sobreviviente muy
baja, habiendo tomado el Seguro Social como liquidación solamente lo cotizado
por mi señor esposo según certificado de historia laboral acreditando un total
de 347 días o sea 49 semanas únicamente, anterior al fallecimiento, válidamente
cotizados al I. S.S. para el sistema general de pensiones.”
Solicita en consecuencia, se ordene a la Gobernación del
Departamento del Meta que remita el bono pensional al Instituto de Seguros
Sociales, para lograr la reliquidación de su pensión de sobrevivientes.
La Gobernación del Meta, mediante oficio 162555062.2.10 No. 2664
enviado al juez de instancia y visible a folio 12 del expediente, consideró que
en efecto, el 10 de junio de 2003, el I.S.S. solicitó a la Gobernación la
emisión del bono pensional a efecto de reconocer la pensión de invalidez al
señor José Joaquín Quevedo Rey. Señaló la entidad interviniente que “por ser
un hecho notorio, la administración departamental conoció el lamentable
fallecimiento del señor José Joaquín Quevedo Rey quien fue empleado oficial de
esta entidad, por lo que se decidió a esperar a que el ISS efectuara nueva
solicitud de bono pensional a efectos de conocer la respectiva pensión de
sobrevivientes , y no la de invalidez que ya se había extinguido.”
Así las cosas, concluyó la Jefe de la Unidad de Pasivos
Prestacionales, la “administración departamental cuenta con 30 días a partir
de la recepción de la solicitud para efectuar la liquidación del bono
pensional; una vez el ISS acepte esta liquidación provisional deberá efectuarse
la emisión del bono lo cual deberá cumplirse dentro del mes siguiente a su
aceptación y para su pago otro mes.”
II.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Villavicencio, el cual mediante sentencia de julio 18 de 2003,
niega la protección solicitada por la demandante, tras considerar que “la
solicitud de reliquidación de pensión que es lo realmente pretende la
accionante ROSALÍA JARA, no es el medio ni el camino correcto a recorrer, para
que a través de la tutela se acelere o incluso omita un proceso en el cual esta
claro que existen unos términos los cuales no se han vencido.”
Añadió el juez de instancia, que la entidad accionada
cuenta con un término de 30 días para emitir el bono pensional reclamado, y ése
tiempo no ha transcurrido aún. Señaló que no existe ningún elemento de juicio
que permita sospechar que la Gobernación del Meta y la Unidad de Pasivos
prestacionales, como entidad que debe emitir el bono pensional se vaya a negar
al trámite solicitado, luego tampoco puede prosperar por este aspecto la
tutela”
No obstante lo anterior, la sentencia advierte a la
accionada que a más tardar “dentro de lo faltante del término de 30 días
liquide y emita el correspondiente BONO PENSIONAL, endosándolo al Seguro Social
y a este ISS para que proceda a reliquidar con la correspondiente retroactividad,
la pensión de sobreviviente reconocida a la accionante, para evitar la eventual
vulneración de derechos fundamentales”.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 6 a 9
Resolución mediante la cual el I.S.S. le reconoce a la accionante pensión de
sobreviviente.
-
Folios 15 a 17 copia de
las solicitud del I.S.S. a la Gobernación del Meta para la correspondiente
emisión del bono pensional.
-
A folios 40 y 41
comunicación suscrita por el Secretario de Recursos Humanos y la Jefe de la
Unidad de Pasivo Prestacional de la Gobernación del Meta en la que informa que
ya fue pagado el bono pensional de la señora ROSALÍA JARA DE QUEVEDO a favor
del I.S.S., para lo cual anexó copia de la resolución 1402 de 2003 por medio de
la cual se ordena el pago de un cupón de un bono pensional tipo B.
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Hecho superado.
La presente acción de tutela tenía por objeto la
protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de la señora ROSALÍA JARA DE QUEVEDO, según ella vulnerados por la
Gobernación del Meta, entidad que hasta la fecha de presentación de la tutela
no había expedido el bono pensional necesario para la reliquidación de su
pensión de sobreviviente.
Sin embargo, en el trámite de la tutela, con
posterioridad al fallo de primera instancia, la situación ya fue superada, por
cuanto se le informó a esta Corporación,[1]
que el bono respectivo había sido ya reconocido y debidamente cancelado,
cesando así la vulneración que dio origen a la tutela.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión
fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su
justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto
la sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[2].
En el caso de la referencia, el motivo que generó la
presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la
comunicación de 9 de febrero de 2004, el valor del bono pensional de la señora
Rosalía Jara de Quevedo, fue cancelado mediante consignación en la cuenta de
ahorros del Banco de Occidente No.20083330-9 cuyo titular es el Instituto de
Seguros Sociales.[3]
Por consiguiente, debido a que la situación ya ha sido superada la
Sala confirmará la providencia revisada, no sin antes subrayar la incongruencia
que se advierte en la sentencia de instancia, cuando estimó que no existía
violación de los derechos fundamentales de la accionante, y sin embargo, dio la
orden a la entidad accionada para que liquidara el correspondiente bono
pensional. Fallos de esas características, que pueden estar bien
intencionados, se apartan del principio de congruencia predicable de todos
las providencias judiciales y de la jurisprudencia de esta Corporación cuando
ha sostenido que la sentencia es un juicio argumentativo dirigido a
fundamentar una decisión judicial definitiva, y como tal, comporta un sólo acto
procesal que permite fijar su verdadero sentido a partir de una interpretación
sistemática y armónica de todas sus partes. Así, el dictamen emitido por el
juez en la parte resolutiva de un fallo, debe encontrar sustento en el
discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe
entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su
carácter unívoco. (T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Hecha tal observación, la Corte se abstiene de
impartir orden alguna, únicamente por existir un hecho ya superado.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Villavicencio, dentro de la tutela instaurada por la señora
ROSALÍA JARA DE QUEVEDO, contra la Gobernación del META, pero por las razones
expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Folios 40 y 41
[2]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
[3] En
el mismo sentido la sentencia T- 367 de 2002 proferida por esta misma Sala
siendo el accionado el Departamento de Bolívar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.