T-119-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-119/02
EDUCACION
PRESTADA POR PARTICULARES Y LIBERTAD DE EMPRESA-Equilibrio
Cuando
la educación pública es prestada por particulares se genera una relación de
naturaleza jurídica contractual la cual, si bien genera derechos para los
estudiantes, también genera el derecho nacido por la prestación de ese
servicio, cual es la remuneración al centro educativo.
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención de
título o no graduación por incumplimiento de obligaciones económicas/DERECHO
A LA EDUCACION-No hay prueba sobre carencia de ingresos o de trabajo que
justifique el no pago de lo adeudado/EDUCACION PRIVADA-Retribución
económica como equivalencia a la prestación del servicio
La Corte
Constitucional considera que en el presente caso el colegio tiene derecho a que
se le pague lo debido y que la señorita tiene derecho a buscar trabajo acorde
con sus capacidades y estudios. Encuentra la Corte que el análisis efectuado
por el Juzgado es pertinente al decir que el Instituto Cultural no ha incurrido
en ninguna actitud arbitraria. En efecto, en el presente caso no se cumplen los
presupuestos señalados por esta Corporación para conceder la tutela. La
peticionaria no demostró ni que carece de ingresos, ni que no ha podido
trabajar por falta de unos documentos.
Referencia:
expediente T-514267
Peticionario: Luz
Dary Vásquez Medina
Accionado: Instituto
Colombo Holandes Cultural de Kennedy
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de
Bogotá el 13 de septiembre de 2001,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
1. Manifiesta la accionante haberse vinculado
como alumna al Instituto Colombo Holandés Cultural Kennedy durante los años
1998 y 1999, con el fín de cursar los grados octavo (8), noveno (9), décimo
(10), y undécimo (11) de la educación básica media en jornada nocturna.
2. Dice que a pesar de haber culminado
satisfactoriamente sus estudios, le ha sido imposible, por carecer de los
recursos económicos suficientes, cancelar una suma de dinero que adeuda al
centro educativo , razón por al cual, asegura la tutelante, el instituto
educativo no le hizo entrega de documentos tales como los certificados de
estudio, el diploma de bachiller, las pruebas del ICFES.
3. La accionante afirma haber solicitado en
repetidas oportunidades, de manera verbal, la entrega de tales documentos, así
como la concertación de una fórmula de arreglo para el pago de su deuda. A la
primera de estas solicitudes, le respondieron que no se los entregarían hasta
cuando no cancelara la totalidad de su deuda; en cuanto a la segunda, no se
llegó a ninguna fórmula de arreglo, ni se concedió ningún plazo.
4. Considera la accionante que la demora en la
entrega de tales documentos es una violación a sus DERECHOS FUNDAMENTALES al TRABAJO
y a la LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO, en razón a que por el hecho de
no estar acreditada como bachiller académica le es difícil buscar trabajo, con
el cual podría pagarle al instituto accionado lo debido.
II. PRUEBAS
Respuesta del Instituto
Cultural Colombo Holandés Ciudad Kennedy, con fecha del 31 de agosto de 2001,
al oficio del 29 de agosto de 2001 proferido por el Juzgado 22 Penal del
Circuito de Bogotá. Manifiesta que Luz Dary Vásquez Medina sí realizó estudios
en sus instalaciones, pero que nunca ha vuelto a la institución desde el día
que finalizó materias, que nunca se acercó a conocer sus resultados académicos
del último semestre cursado, ni los boletines informativos, ni sus resultados
del ICFES, ni los documentos que la acreditan como bachiller académico, ni
tampoco asistió a la ceremonia de graduación. Manifestó también el Instituto
que la estudiante no les propuso fórmula de arreglo para cancelar la deuda que
efectivamente tiene y que corresponde a un valor de $335.000. , por las
pensiones de los meses comprendidos entre junio y diciembre de 1999 y por los
derechos de grado.
III. DECISION JUDICIAL
Primera y única instancia
El Juzgado 22 Penal del Circuito DENEGO la
tutela. Se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que impide
expulsar de clases al estudiante que no ha pagado la pensión, pero se le
permite al establecimiento educativo privado no entregar las notas hasta tanto
no se cancele lo debido. Considera el juez que el instituto accionado no ha cometido
ninguna violación ya que nunca le negó a la estudiante la posibilidad de
estudiar. Además, es obligación del estudiante el cancelar el valor de la
pensión y de los derechos de grado. Manifiesta el juez que le parece demasiado
arriesgado asegurar que, por el hecho de no habérsele entregado a la estudiante
los documentos que dice haber solicitado, se le estén vulnerando sus derechos
fundamentales al TRABAJO y a la LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Problema planteado
Se trata de
determinar la relación entre el derecho fundamental a la educación y las
obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios educativos ,
el primero en cabeza del estudiante y el segundo en cabeza del centro de
educación.
1. Tutela contra particulares
Conforme al artículo
42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares
cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público;
en este caso, el demandado es un ente particular, el Colegio Panamericano
Colombo Sueco, que presta el servicio público de educación.
la Corte
Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades acerca del tema de la
procedencia de la acción de tutela contra particulares. En sentencia C-134 de
1994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo sobre el
tema que "La acción de tutela
procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el
derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas
se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume
la prestación de un servicio público - como de hecho lo autoriza el artículo
365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter,
entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material - con
relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en
algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial...”.
2. Cual es el
ámbito de educación protegido por el Estado ?
La educación será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo
comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica, dice el artículo
67 de la Carta Política. Esto se relaciona con el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante
ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a): "la
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente."
3. la educación
como función social en el Estado Social de Derecho
La Carta señala que
"La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derecho" (art. 44 C.P.).
En su artículo 67,
se refiere a ella de la siguiente manera:
"La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las
entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley.
La educación es
un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social:
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura.
La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica."
4. El servicio
educativo prestado por particulares
Colombia está
enmarcada dentro de un Estado Social de Derecho y como tal, el comportamiento
de sus habitantes debe estar guiado dentro de las reglas propias de esta clase
de estados[1].
En el Estado Social de Derecho, al carácter del clásico Estado de derecho, se
le suma la condición de social, la cual busca garantizar la efectividad de los
derechos humanos y la justicia social, para así cohesionar y orientar la acción
de un Estado social y democrático. Los particulares que prestan el servicio
público de la educación están por lo tanto cumpliendo una función pública.
El artículo 68 de la
Carta consagra la libre iniciativa de los particulares para fundar y
administrar establecimientos de enseñanza, siguiendo condiciones que
establecidas en la ley en cuanto a su creación y gestión. De esta manera, en
lo que se refiere a la enseñanza impartida por particulares, se parte del
principio de la libre empresa pero siempre bajo las condiciones legales. El
artículo 68 de la Constitución consagra:
"Los
particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las
condiciones para su creación y gestión.
La comunidad
educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza
estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley
garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad
docente..."
Al respecto, la
sentencia T-612 de 1992 señaló que "Las instituciones educativas de
carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la
reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los
derechos y deberes de las partes."
El artículo 333 de
la Carta Fundamental consagra la iniciativa privada:
"La
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos, sin autorización de la ley.
La libre
competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa como
base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones. El
Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado por
mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad
económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará
el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la Nación."
5. Evolución en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional
sobre la obligación del establecimiento educativo de entregar las calificaciones
al estudiante moroso
·
5.1.
La
sentencia 612 de 1992, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero, se
refirió a la obligación que
tienen los establecimientos educativos de entregar los certificados de estudio
solicitados por los padres y alumnos, a pesar de no encontrarse al día con las
obligaciones que han contraído en virtud del contrato de educación. En esta
oportunidad sostuvo la Corte :
" Sin
embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de
esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace
prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no
puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural
estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que
exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo
que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento
de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo
que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del
otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando
exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago
oportuno".
En esta ocasión, se
dio prevalencia al derecho a la educación, dejándole al establecimiento
educativo de carácter privado la vía judicial como única posibilidad para hacer
efectivo su derecho a recibir el pago de la matrícula.
Fue de esta manera
como la Corte ordenó que le fueran entregadas las notas al accionante,
concediéndole la tutela a quien no había pagado su matrícula por no contar con
los recursos económicos suficientes, e informó a la institución que disponía de
los recursos tanto directos como judiciales para asegurar el pago de las
matrículas que le adeudan los peticionarios.
·
5.2. En el año de 1995, la sentencia T-612 fue
radical al establecer que el derecho a la educación debe prevalecer sobre el
derecho del plantel educativo de recibir su remuneración. Dice la sentencia en
mención que "Si bien es cierto que los planteles educativos tienen
derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la
ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la
propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de
contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la
posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando,
hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que
la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento,
las concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos
fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente
inconstitucional."
·
5.3. La Corte, en sentencia T-235/96 con
ponencia del magistrado Jorge Arango Mejia, señalo que “Cuando la entidad
educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor
académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las
pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la
educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión
del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un
cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.” Lo cual
ya había sido expresado en la sentencia T-607/95 con ponencia del magistrado
Fabio Morón Díaz, al advertir que " respecto de la expedición de
certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del
colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le
hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su
disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso
ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago
de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeuda."
·
5.4. Sin embargo, la reciente tendencia jurisprudencial
reconoce expresa y claramente el derecho al cumplimiento del contrato educativo
de que gozan los establecimientos educativos privados, ya que "comprende
que asimilar integralmente el educador privado al Estado, conduce a la
eliminación del pluralismo, característica esencial del Estado colombiano y
fundamento de la libertad que se reconoce a los particulares para fundar
establecimientos educativos. De otro lado, llevar esta confusión hasta el punto
de obligar materialmente al establecimiento privado a prestar un servicio
educativo gratuito, significa trasladarle una carga pública que además de no
tener compensación denota una restricción a los derechos fundamentales de los
educadores particulares. El derecho a crear y gestionar un establecimiento
educativo, como consecuencia de la carga que se desplaza del Estado al
particular, no solamente resulta limitado por ella [restricción], sino que
puede ser radicalmente menoscabado. De hecho, las crisis financieras por las
que atraviesan los colegios privados que han debido mantener en sus aulas a
menores cuyos padres no cancelan las obligaciones a su cargo, en muchos casos
terminan con su inevitable clausura. Por este camino, el pluralismo educativo
podría extinguirse"[2].
·
En el año 1999, la
sentencia SU.624 que tuvo como magistrado ponente al mismo doctor Alejandro
Martínez Caballero, introdujo la expresión "la cultura del no pago"
para describir una situación muy común en nuestro país: la costumbre
reiterativa de muchas personas que, ya sea aduciendo una mala situación
económica, o muchas veces sin siquiera tener motivo alguno, dejan de pagar sus
obligaciones, perjudicando de esta manera a sus acreedores. Dice en esta
oportunidad la Corte que " esa cultura del no pago afecta el equilibrio
financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite."[3]
Igualmente, esta
jurisprudencia parte del carácter de servicio público que tiene la educación,
no solo cuando la presta el Estado, sino cuando es "La educación es un
servicio público que es prestado tanto por el Estado como por los particulares
bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. Las instituciones educativas
de carácter privado gozan de protección estatal pero al mismo tiempo están
sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los alumnos y a las obligaciones propias de
quien presta un servicio público".
Por otra parte,
reconoce el derecho a recibir una contraprestación económica por parte de la
institución privada prestadora del servicio. Busca resaltar el carácter
sinalagmático del contrato de educación suscrito entre el centro educativo y
quien asume el pago de la pensión, tratándose por lo general de los padres.
"Un rasgo
que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última
tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos,
luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus
padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por
parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas
obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es
concebida
aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la
prestación de un servicio. Aunque se trate de relaciones contractuales,
emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a
la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el
colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder
dando una educación como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre
del establecimiento."
"Al
permitirse la prestación del servicio público de la educación por una entidad
particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la
prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire
obtener una legítima ganancia."
En efecto, a pesar
de ser la educación un derecho fundamental, también exige del particular el
cumplimiento de determinadas obligaciones. Como la educación es un derecho -
deber hay que cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos
siempre y cuando no vayan contra la Constitución. Por esto se debe pagar la
matrícula y las pensiones.
·
5.5. La sentencia T-1704 de 2000, es clara
diciendo que "la prestación de la educación básica para los adultos es
un derecho de carácter prestacional lo que implica que no se puede exigir su
prestación directa e inmediata".
Señala que la
especial protección de la educación de los menores se reafirma en el artículo
67 parágrafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su educación media. Pero la tutela no
es el medio idóneo del que disponen los adultos para su protección en caso de
llegar a ser amenazado este derecho.
Respecto a la no
entrega de notas por no pago, menciona que "Si bien esta corporación
había sostenido en ocasiones anteriores la prohibición de retener notas en caso
de deudas por concepto de matrículas[4],en
la sentencia SU.624 de 1999 se consideró necesario modular esa posición
jurisprudencial teniendo en cuenta la cultura del no pago en la que estaban
incurriendo varios padres de familia".
En todo caso, la
Corte Constitucional es consciente de que pueden existir casos en los cuales el
no pago de la matrícula obedece a razones de fuerza mayor. Al respecto dice la
citada sentencia que " según lo establecido por la Corte
Constitucional, es necesario que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte
la solvencia económica de los padres y genere la imposibilidad del pago de
pensiones, la misma se pruebe ante el juez de tutela para que pueda
ordenársele a la institución educativa la entrega de los documentos académicos
debidos"[5].
Deben entonces existir fundados motivos que lleven a demostrar que el deudor no
cuenta con los recursos económicos que le permitan cumplir con su deuda[6]
·
5.6. En sentencia T-388 de 2001, la Corte se
pronunció respecto a la educación en el sentido que, tratándose un derecho
fundamental, debe propiciarse su protección por vía de la acción de tutela pero
de tal manera que esa protección no implique el desconocimiento de los derechos
de que son titulares los particulares que la prestan. "La vocación de
empresa orientada a la prestación de un servicio público, que cumple una función
social y que materializa un derecho fundamental, impone que la realización de
estas altas finalidades no se logre a costa del sacrificio de las legítimas
expectativas de los establecimientos educativos particulares pues éstos están
amparados por una libertad de gestión y de empresa que no puede
desconocerse".
"Por ello,
la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial encaminada a propiciar una
relación de equilibrio entre la protección del derecho fundamental a la
educación prestado por particulares y la garantía del derecho de libertad de
empresa de éstos, que comprende, entre otras cosas, el derecho de lograr una
legítima remuneración económica con ocasión de la prestación de ese
servicio".
En conclusión, el derecho a la educación se protege por vía de
tutela en presencia de vulneraciones que se refieren a aspectos académicos o
administrativos pues a él no puede oponerse la defensa de los intereses
económicos de los centros educativos.
En todo caso, la prestación de la educación
pública por particulares y su retribución económica que corre a cargo de
quienes han optado por ella debe ser recibida por quienes tienen un legítimo
derecho. La obtención de esa retribución constituye un legítimo derecho de los
establecimientos educativos de carácter particular y por ello se ha expuesto
que, "al permitir la prestación del servicio público de la educación
por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy
importante que es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que
la entidad aspire obtener una legítima ganancia".[7]
"Pero si bien la Corte ha sido
enfática en cuanto a que el derecho fundamental a la educación no puede ser
desplazado por la materialización de la remuneración económica a que tienen
derecho los establecimientos particulares que prestan ese servicio, también ha
sido clara en precisar que la protección de ese derecho en sede de la acción de
tutela sólo procede cuando, habiéndose asumido con extrema responsabilidad el
cumplimiento de las obligaciones propias de la educación, se encuentran
demostrados la efectiva imposibilidad del pago, el agotamiento de los pasos
requeridos para realizarlo y el no haber incurrido en actos constitutivos de
abuso del derecho[8](…).
En ese sentido, la Corte ha establecido,
por ejemplo, que, ante la necesidad de promover el equilibrio financiero de los
establecimientos educativos de carácter privado, sólo ante situaciones
excepcionales que imposibilitan el pago y que hayan sido debidamente probadas
por el actor, el juez de tutela puede ordenar la entrega de certificados de
calificaciones. Esto es así por cuanto la protección del derecho fundamental a
la educación no puede confundirse con el patrocinio del abuso del derecho de
tal manera que se fomenten las conductas fraudulentas de quienes, amparándose
en la protección de ese derecho, incumplen las obligaciones derivadas del
acceso al servicio público de educación prestado por particulares".
Cuando la educación pública es prestada
por particulares se genera una relación de naturaleza jurídica contractual la
cual, si bien genera derechos para los estudiantes, también genera el derecho
nacido por la prestación de ese servicio, cual es la remuneración al centro
educativo, pues "ni el constituyente ni la ley le han conferido
carácter gratuito a la educación privada. Ante ello, el condicionamiento de la
recepción de evaluaciones, del reporte de notas, de entregas de certificados o
de la admisión a cursos posteriores, al pago de valores adeudados por distintos
conceptos es legítimo en tanto no concurra la imposibilidad, por circunstancias
excepcionales y debidamente demostradas, de realizarlo".
"En este orden de ideas, las tensiones
surgidas entre el derecho fundamental a la educación y la retribución económica
a que tienen derecho los particulares que prestan el servicio público de
educación deben resolverse amparando siempre el núcleo esencial de aquél pero
sin desconocer la necesidad de mantener el equilibrio estructural de las cargas
financieras del sistema de educación la privada[9]".
6. el derecho al trabajo y el derecho a
escoger profesión u oficio
La sentencia SU.644 de 2001, con ponencia
del magistrado, doctor Eduardo Montealegre Lynett, señaló que " esta
Corporación ha reconocido que el derecho al trabajo ostenta carácter
fundamental. Así, en sentencia C-221 de 1992, la Corte expresó:
“En el marco normativo del Estado social de derecho vigente en
Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de
obligación social (artículo 25 C.P.); además, es doctrina reiterada de esta
Corte que: “El trabajo tiene un carácter de derecho - deber y, como todo el tríptico
económico de la carta - propiedad, trabajo, empresa -, cumple una función
social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial
protección del Estado (...)
Es claro que no todos los
elementos derivados de esta garantía quedan comprendidos dentro de la
naturaleza fundamental del mismo. Así, en la sentencia T-047 de 1995, la Corte
sostuvo:
“Es cierto
que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es
incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos
contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per
se, tutelables, como si fueran la parte esencial”.
En el caso en
estudio, no se trata de un impedimento para trabajar y no se ha demostrado que
se haya limitado el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio. En la
sentencia T-498 de 1994[10],
el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Carta " sólo
protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico(…). No
obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que
reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir
que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una
actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto
depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la
persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce
el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y
justas (…).
Este involucra
tanto la capacidad de optar por una ocupación como de practicarla sin más
limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la Ley. La
peculiaridad de las normas de carácter privado que regulan la forma de
contratación, de ingreso y desvinculación de los futbolistas, consiste en
colocar a la entidad titular de los derechos deportivos del jugador en una
posición de dominio sobre su futuro profesional (…)."
Así mismo, la
sentencia T-574 de 1996[11]
dijo que " Una de las libertades que por su misma esencia debe ser una libertad
fáctica, es la libertad de oficio, que no se refiere solamente a la libertad de
escogencia, sino que, por ser de tracto sucesivo, es el libre ejercicio. Dicha
libertad tiene su dique en que no implique un riesgo social. Pero, si por el
contrario, es una necesidad social que el Estado debe fomentar, goza de la
especial protección de éste (…).
La LIBERTAD DE
OFICIO, que no se refiere solamente a la libertad de escogencia, sino que, por
ser de tracto sucesivo, es el LIBRE EJERCICIO como lo consigna la parte final
del primer inciso del artículo 26 de la Constitución Política".
V. CASO CONCRETO
En éste caso, se
trata de una señorita mayor de edad que terminó sus estudios hace dos años, y
presenta la tutela para que se le entreguen los certificados académicos que la
habilitarían para conseguir trabajo para el cual se exija el grado de
bachiller. Dice ella que por no tener empleo le resulta una efectiva
imposibilidad de pago de la deuda que tiene con el centro educativo.
La Corte
Constitucional considera que en el presente caso el colegio tiene derecho a que
se le pague lo debido y que la señorita tiene derecho a buscar trabajo acorde
con sus capacidades y estudios. Encuentra la Corte que el análisis efectuado
por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá es pertinente al decir que el
Instituto Cultural Ciudad Kennedy no ha incurrido en ninguna actitud
arbitraria. En efecto, en el presente caso no se cumplen los presupuestos señalados
por esta Corporación para conceder la tutela. La peticionaria no demostró ni
que carece de ingresos, ni que no ha podido trabajar por falta de unos
documentos.
En informe rendido
el 31 de agosto de 2001, a petición del Juzgado, por la representante legal del
Instituto Cultural Ciudad Kennedy , aparece que " La estudiante en mención
NO SE HA ACERCADO a la institución, desde el día de finalización de materias, a
conocer sus resultados académicos del último semestre cursado, ni a reclamar
los boletines informativos del semestre correspondiente, ni a la ceremonia de
Graduación, ni a solicitar ni reclamar ninguno de los documentos que la
acreditan como Bachiller Académico de nuestra institución, así como los
resultados del Examen de Estado ante el ICFES." Continúa el informe
diciendo que " Desconocemos [el Instituto] los motivos de la NO
cancelación de los costos educativos de la estudiante, por cuanto ella no se ha
acercado a la institución a informarlos, ni a presentar, ni solicitar fórmulas
de pago de los valores que adeuda." Se ve cómo no se encuentran señalados
los requisitos jurisprudenciales al no estar demostrada, por parte de la
accionante, su imposibilidad de pago , ni el agotamiento de los pasos
requeridos para realizarlo. Es más, se aprecia el descuido de la peticionaria
porque con bastante retraso pide una documentación que ha debido reclamar
recién finalizó sus estudios.
Por tanto, en este
caso no se probaron los hechos base de la tutela y por ende no se estableció la
violación al derecho al trabajo, ni tampoco que el establecimiento educativo se
negara a entregar las notas a la accionante. No basta afirmar ciertos hechos
como fundamento de la tutela sino que debe existir por lo menos prueba sumaria
de los mismos. Era por eso necesario demostrar que la accionante hizo las
gestiones oportunas y necesarias para obtener las notas correspondientes, que
el establecimiento educativo se negó a entregarlas, que no tiene recursos
económicos para pagar lo adeudado, y que no ha podido conseguir trabajo por ésta
causa. Al no existir ninguna prueba, debe confirmarse la sentencia objeto de
revisión.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO :CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión, proferida
el 13 de septiembre de 2001 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá,
dentro de la tutela instaurada por Lúz Dary Vásquez Medina contra el Instituto
Colombo Holandes Cultural de Kennedy.
SEGUNDO : Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[CC1]
[1]
ver: T-406/92, la cual se refiere a la
incidencia del estado social en la organización socio-política.
[2]
Ver SU-624/99
[3]
su-624/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Sentencias T-235/96 y T-607/95
[5]
en la sentencia T-1704 de 2000"Está probado que existe una deuda de un
millón trescientos mil pesos ($1´300.000.oo) la cual, si bien se trató(el
estudiante) de garantizar con una letra de cambio, no se ha podido cancelar
porque el título valor no se ha hecho efectivo. Si bien el hecho de la
imposibilidad de pago de la deuda puede ser un indicio de mala situación
económica de los padres de Edwin, esto no es un indicio unívoco ya que también
se puede tomar como indicio de la
cultura de no pago. Además, como no se allegó prueba de los hechos generadores
de la supuesta insolvencia económica, no se puede proceder a proteger por el
mecanismo de tutela el caso en cuestión ya que no cumple los requisitos
establecidos por la Corte Constitucional".
Según lo establecido por la Corte Constitucional, es
necesario que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia
económica de los padres y genere la imposibilidad del pago de pensiones, la
misma se pruebe ante el juez de tutela para que pueda ordenársele a la
institución educativa la entrega de los documentos académicos debidos. En el
presente caso no hubo prueba
alguna que demuestre la recurrencia de un hecho que afectara la solvencia de
los padres de Edwin Quintero. Tampoco hay prueba en el expediente de la
solicitud elevada ante el establecimiento educativo para que fueran entregados
el certificado de notas, el acta de grado y el diploma de grado con las correspondientes firmas. Además,
por ser Edwin Quintero un mayor de edad que se encuentra en once grado de
educación media y busca la protección del Derecho a la Educación mediante el
mecanismo de tutela, esta Corporación, según los motivos expuestos en la parte
considerativa, considera que no es
sujeto activo protegible por la garantía de la tutela. Es decir que no se
cumple el requisito para que sea viable este mecanismo en este caso por
tratarse de educación media, y no ser el accionante menor de edad."
[7] Sentencia SU-624 de 1999. Magistrado Ponente, Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencia t-388 de 2001
[9]
sentencia t-388 de 2001
[10]
T-498 DE 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[11]
T- 574 de 1996, M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.