T-119-01
Sentencia T-119/01
Sentencia
T-119/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
DEBIDO PROCESO-Valoración completa del acervo probatorio
DERECHO A LA
IGUALDAD-Diferencia de
trato
No toda
diferencia en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro
constituye discriminación; si la diferencia en cuanto a la remuneración obedece
a distinta cantidad de trabajo, a las condiciones en que uno y otro grupo
labora, o a calificaciones y situaciones personales diversas, la diferencia
salarial no puede calificarse como discriminatoria, pues tiene como base una o
más diferencias objetivas y relevantes entre los miembros de uno y otro de los
grupos de trabajadores comparados.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Diferencia
salarial entre docentes/TRABAJADOR MIGRANTE-Protección
La diferencia
salarial existente entre la accionante y los profesores de alemán en el Colegio
Alemán de Cali, no carece de causas objetivas. Debe añadirse a lo dicho, que
consultada por esta Sala la Recomendación No. 100 de la Organización
Internacional del Trabajo -OIT-, "... sobre la protección de los
trabajadores migrantes en los países y territorios insuficientemente
desarrollados", aparece que la diferencia entre la remuneración de los
profesores de alemán y la de los demás docentes de ese establecimiento,
perfectamente puede considerarse correspondiente a las medidas de protección
que la OIT recomendó a sus Estados miembros adoptar para la protección de los
trabajadores migrantes y de sus familias durante el traslado y el período del
empleo, así como para la protección de su bienestar material, intelectual y
moral, y de las relaciones de esos trabajadores con sus regiones de origen. Es
precisamente ese principio el que indica que, para lograr la igualdad jurídica
de dos personas en distinta situación, la norma debe darles tratamiento
diverso. Es esa la situación planteada por la actora: a los docentes migrantes,
el Colegio Alemán les da un trato diverso al que reciben los docentes que no
migraron para cumplir con su contrato; en ese comportamiento no hay
discriminación que riña con el texto del artículo 13 de la Carta Política y,
por tanto, a pesar de la diferente remuneración, no encuentra esta Sala de
Revisión que la entidad demandada haya discriminado salarialmente a la
accionante y violado o amenazado sus derechos fundamentales.
Referencia:
expediente T-351.008
Acción de tutela
contra el Juzgado 7 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali por una presunta violación del derecho
al debido proceso.
Tema:
Trabajador migrante.
Actora: Orfidia
Velasco de Morana
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., primero
(1º) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro
de la acción de tutela instaurada por Orfidia Velasco de Morana contra el
Juzgado 7 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La ciudadana Orfidia
Velasco de Morana estuvo vinculada a la Corporación Cultural Colegio Alemán de
Cali, como profesora de matemáticas, desde 1985 hasta 1995.
Durante ese lapso,
la Corporación Cultural Colegio Alemán de Cali pagó a la actora, por su trabajo
como profesora de matemáticas, un salario menor al que les canceló a los
profesores de idiomas del mismo establecimiento con igual carga académica, a
pesar de que estos últimos no contaban con título de licenciatura, nunca fueron
incluidos en el escalafón nacional docente, y carecían de experiencia docente.
La señora Velasco de
Morana demandó en proceso ordinario laboral a la Corporación Cultural Colegio
Alemán de Cali, a fin de obtener que, mediante sentencia, se condenara a la
citada institución a nivelar su salario con los devengados por los profesores
alemanes de ese establecimiento. En primera instancia, el Juzgado 7 Laboral del
Circuito de Cali dictó sentencia favorable a la Corporación demandada el 15 de
abril de 1999 -folios 19 a 25-; y en segunda instancia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió -folios 9 a 18-,
confirmar la sentencia apelada.
2. Solicitud de amparo.
De acuerdo con la
demanda de tutela, la accionante opina que su derecho al debido proceso fue
violado por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, pues ese Despacho, al
decidir el proceso de nivelación salarial, aplicó a su caso un fallo de la
Corte Suprema de Justicia sobre una situación diferente, se abstuvo de
considerar los contratos celebrados en alemán con los profesores de esa
nacionalidad, y aceptó como justificación del trato discriminatorio que a ella
se le dio, que los profesores extranjeros tienen en su país un status
socioeconómico superior al de sus colegas colombianos.
A su vez, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali habría violado el
derecho al debido proceso de la accionante, pues respaldó su decisión en una
ley que trata asuntos distintos a los debatidos en el proceso, aceptó el
testimonio como medio de prueba válido para acreditar el texto de esa ley, y
dio al Convenio Cultural celebrado entre Colombia y Alemania un alcance
distinto al pactado entre las partes de ese instrumento internacional.
Destaca la actora la
circunstancia de que la cuantía del proceso laboral la priva de acudir a la vía
de casación para procurar la revisión de esas providencias y, en consecuencia,
la tutela es el único mecanismo judicial con que cuenta para la defensa de los
derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, inicialmente por la
entidad educativa que demandó por la vía laboral y, después, por los jueces de
instancia que conocieron de ese proceso.
Solicitó que se
tutele su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto las
sentencias proferidas en ambas instancias del proceso laboral, y se ordene al
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali que dicte sentencia condenatoria en
contra de la Corporación Cultural Colegio Alemán de Cali.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
Conoció de la
primera instancia de este proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali -una sala compuesta por Magistrados diferentes a
quienes adoptaron una de las sentencias contra las que se dirigió la acción-, y
esa Corporación resolvió, el 15 de mayo de 2000, denegar la tutela solicitada
por Orfidia Velasco de Morana.
Consideró el
Tribunal Superior de Cali que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales (folios 99-107 del primer cuaderno).
3.2. Corte
Suprema de Justicia.
El 16 de junio de
2000, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió
confirmar la sentencia impugnada, sin añadir consideración distinta de la
expuesta por el juez a quo (folios 4 a 7 del segundo cuaderno).
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección
Número Diez del 5 de octubre de 2000.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Para la revisión de
los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, esta Sala
debe analizar si: a) la acción de tutela procede en contra de providencias judiciales;
y b) si efectivamente se violaron o amenazaron los derechos fundamentales
reclamados por la actora y, por tanto, deben tutelarse.
3. Procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales.
Ha sido clara y
reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia
general de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias
judiciales; pero no lo ha sido menos respecto de la procedencia del amparo
cuando la autoridad judicial demandada ha incurrido, al proferir la providencia
de que se trate, en un comportamiento constitutivo de vía de hecho; para el
caso, baste citar los siguientes apartes de la sentencia T-166/00[1], en los que se resume
la doctrina de la Corte sobre el punto:
"El debido
proceso está consagrado en la Constitución Política dentro del rango de los
derechos fundamentales. Siguiendo la profusa jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la materia, puede afirmarse que parte de su contenido
esencial reside en la premisa según la cual las decisiones judiciales y
administrativas deben estar cimentadas tanto en los principios constitucionales
como en las previsiones legales y reglamentarias, de tal modo que la resolución
de los conflictos particulares o la definición de los derechos individuales, no
queden al arbitrio del juzgador sino que, por el contrario, sean producto de la
aplicación directa de la ley. Gracias al alcance que constitucionalmente se le
ha reconocido a este derecho, el Estado puede garantizar que la Administración
de justicia se imparta según criterios homogéneos que promuevan la seguridad
jurídica y mantengan vigentes los principios de igualdad y legalidad. Pero
adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que esta garantía –la del
debido proceso-, por razón de su jerarquía, puede hacerse efectiva a través de
la acción de tutela, lo cual significa que cualquier persona que se
considere afectada por una decisión judicial o administrativa, proferida por
fuera del ordenamiento legal, pueda acudir a este mecanismo preferente para
obtener inmediata protección (subraya fuera del texto).
"...
"Con el
propósito de determinar la procedencia de la tutela en el caso particular,
valga recordar, junto con los criterios generales ya señalados que para la
Corte Constitucional, la tutela contra providencias judiciales sólo resulta
procedente cuando: "1) la conducta del agente carezca de fundamento legal;
2) la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad
judicial; 3) tenga como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales, de manera grave e inminente, y 4) no exista otra vía de defensa
judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice
el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la
más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o
amenazado"[2]
En consecuencia, la
acción de tutela, aunque de manera excepcional, sí procede contra providencias
judiciales; así, sin un examen a fondo sobre la posible existencia de una vía
de hecho en el comportamiento de la autoridad judicial demandada, no debe
denegarse el amparo, pues se corre el peligro de permitir que los derechos de
las personas sean violados o amenazados, precisamente por los funcionarios
encargados de garantizar el debido proceso a cada uno de los asociados, y la
eficacia de sus otros derechos fundamentales a todas las personas.
4. Inexistencia de violación o amenaza de los
derechos de la accionante.
De acuerdo con la
solicitud de amparo, las sentencias de primera y segunda instancias, por medio
de las cuales la jurisdicción laboral resolvió no ordenar que se nivelara el
salario de la accionante con el de los profesores extranjeros que laboran para
la Corporación Cultural Colegio Alemán de Cali, son el producto de sendas vías
de hecho en las que habrían incurrido el Juzgado 7 Laboral del Circuito, y el
Tribunal Superior de Cali, pues para proferirlas, los funcionarios que las
expidieron presuntamente habrían: a) dejado de valorar medios de prueba que
resultan determinantes en la adopción de la decisión de fondo; b) aplicado
normas legales completamente ajenas al tema de decisión; y c) permitido que
subsistiera una discriminación flagrante.
4.1. Valoración
completa del acervo probatorio.
Afirmó la señora
Velasco de Morana, tanto en su solicitud de amparo como en la impugnación del
fallo de primera instancia, que los jueces laborales se limitaron a examinar
los contratos celebrados por los profesores alemanes con la Corporación
demandada en idioma español y de acuerdo con la legislación colombiana, pero
omitieron considerar que esos mismos profesores también celebraron otros
contratos, complementarios de los anteriores pero en lengua alemana, que
sirvieron de base para la asignación discriminatoria del salario
correspondiente a cada docente.
Al respecto, basta
la lectura de las sentencias proferidas por el Juzgado 7 Laboral del Circuito y
el Tribunal Superior de Cali (folios 9 a 25), para aclarar que en ambas
instancias se consideró la existencias de los contratos celebrados por los
profesores alemanes de la Corporación demandada, con esa entidad o directamente
con el gobierno de su país, y en lengua alemana. Por tanto, no es cierta la
afirmación de la actora, en el sentido de que la Jueza de primera instancia en
el proceso laboral, haya "...desconocido de manera absoluta estas
pruebas aportadas...".
Para esta Sala de
Revisión, resulta establecido que los jueces laborales sí consideraron la
totalidad del acervo probatorio aportado por la accionante al proceso
ordinario; también es claro que el contrato de trabajo de los profesores
alemanes de la Corporación demandada, está conformado por dos documentos
diferentes: a) uno redactado en idioma alemán, en el cual se regula lo
relacionado con la migración del empleado, y la prestación de sus servicios por
fuera del territorio de su país de origen, bien como funcionario del Estado
Alemán, bien como particular de ese país vinculado contractualmente al programa
de promoción de la cultura alemana que el gobierno de esa nación, en
colaboración con instituciones de otros países -como la Corporación Cultural
Colegio Alemán de Cali-, adelanta en todo el mundo; y b) otro redactado en
español, celebrado entre el profesor y la institución en la que dictará clases
de alemán, en el que se regulan los aspectos laborales de la vinculación
relativos a la legislación nacional, sea que el profesor alemán esté vinculado
a su gobierno como funcionario, o que simplemente sea contratado por la
institución educativa del caso, pero por estar inscrito en una lista de las
personas evaluadas y acreditadas por el Estado Alemán para enseñar su lengua
oficial en países con otra lengua materna. Como se verá más adelante,
precisamente porque se consideró el contenido de los contratos celebrados en
alemán, es que tienen fundamento jurídico razonable las providencias que
originaron este proceso de amparo.
Lo que sí es
indudable, es que el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, no
fue vulnerado por las autoridades demandadas de la manera en que la actora
señaló en su libelo; los jueces laborales sí consideraron los contratos
celebrados en alemán entre la institución demandada y los profesores de dicha
nacionalidad.
4.2. Aplicación
de normas ajenas a la materia controvertida.
Sobre la sentencia
laboral de segunda instancia, afirmó la accionante en su demanda (folio 87 del
primer cuaderno), que "la Honorable Sala de Decisión invocó una norma,
la Ley 64 de 1960 -diciembre 16-, como 'aprobatoria' del Convenio Cultural
entre las Repúblicas de Colombia y Alemania, y sobre ella fundó su fallo,
cuando esa ley trata sobre 'translaciones en el presupuesto de gastos vigente
(Ministerio de Justicia)'; pero lo insólito de la situación es que la prueba de
la existencia de esa ley fue la declaración de los testigos Gunter Ullrich y
Josefina Azuero. Ninguna ley puede ser demostrada con declaraciones de
testigos como sucedió en esta oportunidad. Adicionalmente destaco que la
ley en que fundamentó su fallo la H. Sala, nada tiene que ver con asuntos
laborales...".
Vale la pena iniciar
la consideración de este punto con una precisión: no fue la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali quien invocó la Ley 64 de 1960 en lugar de la Ley 60
de 1964[3],
fue uno de los testigos en su declaración (folio 14 del primer cuaderno), y
todo lo que se puede reclamar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
es que, al transcribir el aparte en que se incurrió en tal lapsus, no hubiera
incluido entre paréntesis la anotación de que estaba transcribiendo el texto de
la declaración, según está escrito -(sic)-.
Pero el convenio
cultural entre las Repúblicas de Colombia y Federal de Alemania fue
efectivamente celebrado por los gobiernos correspondientes; y fue también
aprobado por el Congreso de la República por medio de la Ley 60 de 1964; por lo
que no tenía que probarse en el proceso laboral adelantado por la accionante
que esa norma legal existía y estaba vigente; en Colombia, basta que la ley
debidamente expedida no haya sido derogada, ni declarada inexequible por la
Corte Constitucional, ni resulte su aplicación al caso concreto contraria a la
Carta Política, para que pueda y deba ser aplicada por el juez competente en la
resolución del asunto sometido a su conocimiento, sea cual sea el medio de
convicción que use para referirse a ella la parte que la aduzca.
Dicho Convenio
Cultural, contiene (artículo III, folio 2 del primer cuaderno), como lo
resaltaron las sentencias laborales, la previsión de que el gobierno de
Colombia "...concederá a los colegios alemanes existentes en Colombia y
reconocidos por las Comisiones Mixtas Permanentes, un estatuto especial con el
fin de asegurar dentro de su plan de estudios, el empleo del tiempo necesario
para desarrollar la enseñanza de la lengua alemana como materia ordinaria del
pensum escolar...". Es para cumplir con esa enseñanza de la lengua
alemana, y sólo para ese efecto, que la Corporación Cultural Colegio Alemán de
Cali contrató a nacionales alemanes como docentes voluntariamente expatriados,
en condiciones económicas distintas a las consagradas en el contrato de la
actora y, también, en los contratos nacionales de esos mismos extranjeros.
Por tanto, no
encuentra esta Sala de Revisión que los funcionarios demandados hayan incurrido
en una vía de hecho por aplicar al caso de la accionante normas legales ajenas
a la situación controvertida; así la testigo se haya equivocado al identificar
el número y año con que se identifica una ley, la 60 de 1964, por medio de ésta
se aprobó el Convenio Cultural al que la deponente se refirió, esa norma está
vigente, y expresamente prevé la colaboración de ambos Estados para la
enseñanza de la lengua alemana como una materia ordinaria del pensum escolar de
los colegios alemanes existentes en Colombia, por lo que hace parte del marco legal
en el que planteó sus pretensiones la señora Velasco de Morana ante la
jurisdicción laboral.
4.3. Inexistencia
de trato discriminatorio.
De acuerdo con lo
planteado por la accionante, en este caso se debe comparar la labor realizada
por los profesores de alemán con la de los profesores de otras materias en el
Colegio Alemán de Cali, a fin de establecer si hacen igual trabajo, y en las
mismas condiciones; en caso de que tal igualdad de labor sea establecida,
cualquier distinción en cuanto hace a la remuneración de uno y otro grupo
implicará una discriminación y, en consecuencia, una violación del derecho a la
igualdad.
Está claramente
establecida en el expediente, y la entidad demandada admite que existe, una
diferencia marcada entre la remuneración que les paga la Corporación Cultural
Colegio Alemán de Cali a los profesores extranjeros dedicados a la enseñanza de
la lengua alemana, y la que les entrega a los profesores de las demás materias
del pensum, que es menor a la de aquéllos. Ahora bien: a diferencia de lo
afirmado por la accionante, esta Sala tiene que anotar que no toda diferencia
en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye
discriminación; si la diferencia en cuanto a la remuneración obedece a distinta
cantidad de trabajo, a las condiciones en que uno y otro grupo labora, o a
calificaciones y situaciones personales diversas, la diferencia salarial no
puede calificarse como discriminatoria, pues tiene como base una o más
diferencias objetivas y relevantes entre los miembros de uno y otro de los
grupos de trabajadores comparados.
En el caso bajo
revisión, los profesores de alemán de la Corporación demandada tienen, en
términos generales, la misma carga académica que los docentes dedicados a la
enseñanza de las otras asignaturas del pensum; además, las condiciones
materiales en las que uno y otro grupo laboran son las mismas; pero allí se
termina la igualdad objetiva entre ese par de conjuntos de docentes, y empiezan
a aflorar las diferencias:
a) En primer lugar, debe señalarse que, a
diferencia de lo que ocurre en la enseñanza de otras asignaturas, por ejemplo
las matemáticas, en la enseñanza de las lenguas vivas es importante que el
docente tenga la lengua que va a enseñar como su lengua nativa; en el caso bajo
revisión, todos los profesores de alemán de la entidad demandada tienen ésa
como su lengua nativa, y no así los demás profesores;
b) En segundo lugar, todos los profesores
contratados por el Estado alemán y asignados al Colegio Alemán de Cali, o
contratados por éste de entre los que figuran en un listado especial del mismo
gobierno, fueron entrenados, examinados y certificados por el Estado de esa
nación como aptos para participar en su programa de promoción y divulgación de
la lengua y la cultura alemanas alrededor del mundo; ni la actora, ni los demás
profesores de la institución demandada pueden aducir igual situación;
c) En tercer lugar, los profesores alemanes al
servicio del Colegio Alemán de Cali, tienen en común la doble condición de ser
trabajadores migrantes, y también expatriados voluntarios que aceptaron dejar
su país para cumplir con un contrato de trabajo que debía ser ejecutado en el
extranjero; ni la actora, ni los demás profesores de ese colegio pueden aducir
iguales condiciones;
d) En cuarto lugar, los profesores alemanes
vinculados al Colegio demandado, cumplen con los requisitos establecidos por el
Estado Alemán para vincularse como sus enviados a Colombia, en el marco del
programa de intercambio de profesores que prevé el artículo II del Convenio
Cultural -Ley 60 de 1964-; y hasta donde consta en el expediente, ni la actora,
ni los otros profesores colombianos han ingresado al programa de intercambio, y
cumplido con los requisitos que para ese efecto exige el gobierno nacional.
De esa manera,
resulta claro que la diferencia salarial existente entre la accionante y los
profesores de alemán en el Colegio Alemán de Cali, no carece de causas
objetivas.
Debe añadirse a lo
dicho, que consultada por esta Sala la Recomendación No. 100 de la Organización
Internacional del Trabajo -OIT-, "... sobre la protección de los
trabajadores migrantes en los países y territorios insuficientemente
desarrollados", aparece que la diferencia entre la remuneración de los
profesores de alemán y la de los demás docentes de ese establecimiento,
perfectamente puede considerarse correspondiente a las medidas de protección
que la OIT recomendó a sus Estados miembros adoptar para la protección de los
trabajadores migrantes y de sus familias durante el traslado y el período del
empleo, así como para la protección de su bienestar material, intelectual y
moral, y de las relaciones de esos trabajadores con sus regiones de origen; en
consecuencia, tampoco encuentra esta Sala que el tratamiento salarial diferente
sea desproporcionado; además, en el Convenio existente entre los Estados
colombiano y alemán, se prevé que Colombia puede dar similar tratamiento a sus
nacionales cuando, como partícipes en el programa de intercambio, se trasladen
a Alemania.
En conclusión, no es
igual la situación del trabajador contratado para ejercer su profesión u oficio
en el sitio de su residencia, a la del que es contratado para que se traslade
al extranjero para hacerlo; y si la situación objetiva de ambos es distinta,
mal puede pretenderse que el contrato con el que se les vincule sea idéntico,
so pretexto del principio de igualdad. Es precisamente ese principio el que
indica que, para lograr la igualdad jurídica de dos personas en distinta
situación, la norma debe darles tratamiento diverso. Es esa la situación
planteada por la actora: a los docentes migrantes, el Colegio Alemán les da un
trato diverso al que reciben los docentes que no migraron para cumplir con su
contrato; en ese comportamiento no hay discriminación que riña con el texto del
artículo 13 de la Carta Política y, por tanto, a pesar de la diferente
remuneración, no encuentra esta Sala de Revisión que la entidad demandada haya
discriminado salarialmente a la accionante y violado o amenazado sus derechos
fundamentales.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de
2001, por medio de la cual se denegó la tutela solicitada por Orfidia Velasco
de Morana, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
En idéntico sentido, véanse al menos las sentencias: T-106, T-171, T-296,
T-443, T-469, T-504 y T-526, todas del año 2000.
[3]
"Por el cual se aprueba el Convenio Cultural entre la República de
Colombia y la República Federal de Alemania y su protocolo de enmiendas"
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.