T-119-00
Sentencia T-119/00
Sentencia T-119/00
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-No puede oponerse
exclusiones legales de tratamientos y procedimientos médicos o quirúrgicos
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusión de
cirugías estéticas o cosméticas
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Establecimiento
de carácter estético o cosmético de cirugía requerida/DERECHO A LA SALUD-Necesidad
de cirugía que no tiene principalmente fines estéticos
En cada caso particular deberá establecerse
por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el
juez constitucional si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o
beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el
contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud
considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya
sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación
externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque
secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos
corporales.
DERECHO A LA
SALUD-Cirugía de
mamoplastia reductora
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Cubrimiento de
cirugía que no tiene fines estéticos
DERECHO A LA
SALUD-Injustificada
inercia ante el dolor
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A NO SER
SOMETIDO A TORTURAS NI A TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Injustificada inercia ante el dolor
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de cirugía excluida que no tiene fines
estéticos
Referencia:
expediente T-250349
Acción de tutela
incoada por María Cristina Morales Munar contra "Colmena Salud EPS".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., diez
(10) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinticuatro Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
María Cristina Morales Munar instauró
acción de tutela contra "Colmena Salud EPS", por estimar violados sus
derechos a la salud y a la seguridad social.
Afirmó la demandante que, de acuerdo con el
diagnóstico médico, presenta "severa hiperplastia mamaria bilateral",
lo que desde hace más de ocho años le produce fuerte dolor dorsal y lumbar, sin
que la fisioterapia haya podido sanar su afección en la columna vertebral.
Aseveró que, según concepto de los médicos,
la solución a sus problemas de salud es la "mamoplastia reductora",
pero la entidad demandada se ha negado a efectuar ese procedimiento porque no
se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (MAPIPOS) (ver folio 48
del expediente).
Solicitó al juez de tutela que ordenara a
"Colmena Salud EPS" la práctica de la operación.
Al proceso se aportaron las siguientes
pruebas:
-Diagnósticos médicos según los cuales
"podrá dar alivio a su dolor una mamoplastia o reducción" (folios 2 y
3), en vista de que la fisioterapia no ha dado los resultados esperados. A
folio 10 aparece otro certificado en el que consta que la paciente sufre
"severa hiperplastia mamaria bilateral severa. Puede causar lumbargia o
dolor cervical. Requiere mamoplastia reductora".
-Dictamen del médico radiólogo, según el
cual "se observa escoliosis de vértice izquierdo y aspecto postural"
(folio 5)
-Historia clínica en la que aparece
registrada la referencia al gran tamaño de los senos de la accionante y se
alude también al dolor de columna (folios 16 a 24).
La entidad demandada, mediante escrito del
11 de agosto de 1999, alegó que no se podía brindar a la peticionaria el
tratamiento en referencia por cuanto, según la normatividad vigente, se hallaba
excluido del Plan Obligatorio de Salud.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito
de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 1999, negó la tutela
por cuanto el tipo de intervención quirúrgica que requiere la accionante está
excluido del listado de procedimientos que cubre el Plan Obligatorio de Salud.
Agregó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 806
de 1998, la solicitante puede financiarse su tratamiento si su capacidad
económica se lo permite y, en caso contrario, puede acudir ante la Secretaría
Distrital de Salud para que la remita a las instituciones públicas o privadas
con las cuales tenga contrato el Estado, para que éstas realicen la
mamoplastia.
La providencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cuando se halla en juego la vida en
condiciones dignas y el derecho a la salud, no se pueden oponer las exclusiones
legales de tratamientos y procedimientos médicos o quirúrgicos
Debe la Corte establecer si, dadas las
particularidades del caso concreto, la negativa de la entidad promotora de
salud demandada a practicar una mamoplastia reductora, con la excusa de que
dicha operación ha sido excluida del Plan Obligatorio de Salud por tratarse de
cirugía estética, es o no una conducta legítima de la EPS, o si, por el
contrario, tal decisión vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria.
En primer término, es importante aclarar
que, en vista de que los recursos de los que dispone el sistema de seguridad
social son escasos, es lógico y razonable que el ordenamiento, para lograr su
buena administración y hacer realidad los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad e integralidad, destinando los fondos a objetivos
verdaderamente prioritarios o indispensables, haya excluido del Plan
Obligatorio ciertos tratamientos, como por ejemplo el de las cirugías estéticas
o cosméticas, cuya falta, además, no afecta derechos fundamentales de quien los
solicita y puede prescindir de ellos sin consecuencias negativas para su salud.
No obstante, en cada caso particular deberá
establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes
servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su
estrado- si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario
tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a
pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado
sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido
ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación
externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque
secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos
corporales.
En el caso sub examine la Sala
encuentra que, según abundante material probatorio, la demandante necesita una
mamoplastia reductora como remedio a lesiones y dolores de espalda, y como
prevención de daños que pueden resultar irreparables en la configuración física
de la persona -particularmente en la columna vertebral-, que, como los mismos
médicos lo advierten, no han podido ser curados no podrían ser eficientemente
evitados con la fisioterapia a la que durante ocho años se ha sometido la
paciente.
Cabe recordar que la Corte, en caso similar
al que ahora se analiza, en el que también se encontraba plenamente demostrado
que la cirugía no tenía un carácter estético sino que estaba destinada a poner
fin a dolores o afecciones dorsales, decidió conceder el amparo constitucional.
Al respecto, se reiteran los criterios
fijados por la Sala Segunda de Revisión en Sentencia T-102 del 24 de marzo de
1998 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell):
"Una cirugía
como la que demanda la actora (...), en principio, puede ser considerada como
una “cirugía estética”, y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, en el
caso concreto no tiene esta connotación, porque de los antecedentes que obran
dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirugía no la reclama
la demandante con fines meramente estéticos, sino con el propósito de poner fin
o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo certifican los
médicos tratantes.
(...)
La demandante tiene
una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que aconsejan los
profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que
pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y
degradante".
La Corte también ha estimado que la
injustificada inercia ante el dolor puede implicar la violación de derechos
fundamentales. Ha dicho la Sala Segunda de Revisión (Sentencia T-499 del 21 de
agosto de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz):
"Una lesión que
ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una
intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12)
cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El
dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo
y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega,
sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo,
omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los
derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.
El dolor envilece a
la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no lo hace,
incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la integridad personal
del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de ejercer las acciones
judiciales para la protección inmediata de sus derechos fundamentales".
Por último, es importante anotar que el
derecho a la salud, el cual es de carácter prestacional, puede se protegido
mediante la acción de tutela cuando aquél se halla en conexión directa con el
derecho a la vida:
"Si bien, la
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el
derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha
reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida
(artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la
Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace
necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el
derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho
autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible con el derecho a la vida.
Sin embargo, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta
Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el
individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es
respetar la situación 'existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad', ya que 'al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable', en la medida en que sea posible.
(...)
Por
consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que
desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de
la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud y vida.
Esta
Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar
no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer
en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad
pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en
cada caso específico" (Cfr. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del
3 de agosto de 1998).
Añádase a lo expuesto que, como esta Sala
lo ha expresado, un dolor no atendido y, por el contrario, prolongado en el
tiempo o aumentado, equivale a una tortura, lo que significa que en
circunstancias como la examinada se tiene adicionalmente una vulneración del
artículo 12 de la Constitución Política.
Al tenor de los criterios precedentes, no
cabe duda de que, en el presente asunto, el derecho a la salud se encuentra en
conexión con el derecho a la vida, que debe preservarse en condiciones dignas,
y con el derecho a la integridad personal, y, por tanto, la Corte revocará el
fallo de instancia y concederá la tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del 24 de
agosto de 1999, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se negó la protección solicitada. En su
lugar, se concede la tutela de los derechos a una vida digna, a la integridad
personal, a la salud y a la seguridad social de la actora. En consecuencia, se ORDENA
a "Colmena Salud" que, en el término de las siguientes cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este Fallo, si así lo
estima el médico tratante, o en la oportunidad que, bajo su responsabilidad
profesional, él indique, practique la cirugía que requiere María Cristina
Morales Munar.
Se inaplica en este caso, por
inconstitucional, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, que excluyó del POS
la aludida operación.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.