T-119-98
Sentencia T-119/98
Sentencia
T-119/98
DERECHO DE
DEFENSA DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Notificación iniciación de la acción y fallo
Tiene bien
definido la Corte Constitucional que en garantía del debido proceso y, en
particular, del derecho de defensa, los terceros con interés legítimo en el
resultado de una acción de tutela tienen derecho a que se les notifique la
iniciación de la pertinente actuación, el contenido de todas las providencias
que se adopten y, claro está, el fallo, entre otras cosas para efectos de la
impugnación que también se les reconoce. La omisión de las notificaciones a los
terceros es susceptible de configurar causales de nulidad y de afectar el
principio de la cosa juzgada.
VIA DE HECHO-Carencia de sustento probatorio de los
fundamentos de la sentencia/VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION DE
TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL RUIDO-Ladrido de
perros/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Límite de lo
socialmente tolerable por ladrido de perros
Carece de soporte
la pretensión de prescindir de los animales para eliminar de tajo cualquier
percepción de sus ladridos, pues esa solicitud responde a una concepción tan
radical del derecho a la intimidad que comporta, necesariamente el sacrificio
total del derecho. No se trata de impedir que cualquier emanación de sonidos
llegue al oído de quien no quiere percibirla en lo más mínimo, sino de la
interdicción de emanaciones sonoras que al traspasar ciertos límites se
convierten en ruidos insoportables. Propio de la naturaleza de los perros es
ladrar y no es razonable exigirle a sus dueños que lo impidan, que estén
pendientes del momento en que lo hacen o de regular la intensidad de los
ladridos que, además, en un ambiente rural suelen ser comunes, a tal punto que
muchas de las molestias que ocasionan no son diferentes a aquellas cargas que
inevitablemente impone la vida en sociedad y que deben soportarse en aras de
una sana y pacífica convivencia. Sin embargo, en la hipótesis de que el ladrido
de los perros se presentara con una intensidad y con una frecuencia capaces de
traspasar el límite de lo socialmente tolerable, afectando el derecho a la
intimidad personal y familiar, en lugar de prescindir de los animales, lo
razonable sería el establecimiento de una pauta de coexistencia que permitiera
armonizar los derechos enfrentados en esa situación concreta.
ABUSO DEL DERECHO-Respeto a decisiones definitivas
Referencia:
Expediente T-146969
Actor: José
Guillermo Monroy H.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
Como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo que para
resolver su caso existen otros medios de defensa, el ciudadano JOSE GUILLERMO
MONROY HERNANDEZ instauró acción de tutela en contra de la INSPECCIÓN MUNICIPAL
DE POLICIA DE TABIO (Cundinamarca), buscando la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso,
los cuales entiende vulnerados por la actuación de dicha autoridad,
materializada en las resoluciones 059 de 1995 y 035 de 1997, emitidas para
resolver una querella policiva iniciada por un tercero en contra del
demandante.
HECHOS
El señor GONZALO
MARTINEZ SANMARTIN, el 18 de agosto de 1995, instauró una querella de policía
en contra del aquí demandante, con el fin de que se le obligara a controlar los
ruidos emitidos por los perros que mantiene en una finca de su propiedad,
ubicada en la vereda el Salitre del Municipio de Tabio (Cundinamarca) y aledaña
a la suya, pues perturbaban la tranquilidad y la intimidad a que tiene derecho.
En consecuencia, el
Inspector de Policía de Tabio ordenó una inspección a la finca Aguacaliente de
propiedad del querellante, la cual se cumplió el 13 de octubre de 1995, pero,
según el actor de la presente acción de tutela, “en forma irregular toda vez
que no se identificó plenamente el predio materia de la misma, el acta no fue
suscrita por todas las personas que posiblemente intervinieron, como es el caso
de la persona que atendió la diligencia, no existe constancia de la ubicación desde
el punto de observación del predio de la finca Emaus, que es de mi propiedad…”;
y recibió el testimonio de un trabajador del querellante quien manifestó, según
el actor, que “a veces escucha el aullido de unos perros, pero que no es con
frecuencia, que su patrón tiene tres (3 ) perros, que ellos laten cuando llegan
visitas…y que la distancia que separa los predios…es de 600 metros”.
Afirma el demandante
que con las anteriores pruebas, el Inspector Municipal de Policía de Tabio
dictó la citada resolución 059 de 1995, en la cual se le obligó acondicionar el
lugar donde permanecen los perros, para que sus ladridos no perturben más la
tranquilidad del vecindario, apoyando esta orden con otra más grave en caso de
incumplimiento, consistente en retirar los animales del sector. Agrega el
demandante que esa resolución jamás le fue notificada personalmente y que no se
llevó a cabo diligencia alguna de inspección en la finca de su propiedad, “para
constatar si efectivamente el predio Emaus existe, si los perros son reales y
se encuentran dentro de este predio…vulnerando con ello el derecho a la
legítima defensa y al debido proceso”.
Posteriormente,
continúa el actor, el 5 de marzo de 1996, el Inspector de Policía llevó a cabo
una inspección en el predio de su propiedad para verificar el cumplimiento
dado a la resolución 059, constatando que sus disposiciones habían sido
ejecutadas por el querellado y de lo cual se dio fe en el auto del 15 de abril
del mismo año, especialmente en sus numerales 2, 4 y 5. No obstante, agrega, el
querellante inició una acción de tutela reclamando la protección de los
derechos a la intimidad y de petición, con el específico fin de que se retirara
los perros, acción resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá que,
en fallo del 20 de marzo de 1996, denegó la protección del primer derecho
invocado, pero concedió la del segundo y ordenó al Inspector pronunciarse sobre
las solicitudes de cumplimiento de la resolución 059 de 1995, que el
querellante y tutelante insistentemente había elevado.
Impugnado el fallo
por el actor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en su Sala Civil, entendió
que efectivamente su derecho a la intimidad había recibido protección por la
autoridad competente, la Inspección de Policía de Tabio, pero que las
resoluciones por esta autoridad emitidas para ello “quedaron en letra
muerta, pues nunca se cumplieron, por la negligencia con que hasta hoy ha
actuado la Inspección,…ignorando sus propias decisiones en detrimento de los
derechos del apelante”. Y observando que “la dejadez con que ha actuado
la autoridad policiva no tiene justificación alguna”, el Tribunal decidió
confirmar la sentencia proferida por el a quo, pero adicionarla
ordenando a la Inspección de Policía de Tabio, “so pena de ser investigada
por falta disciplinaria o fraude a resolución judicial,…HAGA CUMPLIR LA
RESOLUCION 059 expedida el 7 de diciembre de 1995, que textualmente prevé…:
‘TERCERO. En caso de incumplimiento a lo aquí estipulado, acarreará el
prescindir de los perros”.
Resalta el
demandante en esta tutela, JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ, la forma insistente
en que el querellante de aquél procedimiento policivo ha buscado retirar los
perros de su propiedad, manifestando que, incluso, denunció penalmente los hechos
anteriormente sintetizados, por los cuales no fue hallado responsable, según
consta, dice, en auto del 22 de noviembre de 1996, al parecer emitido por la
misma Inspección Municipal de Policía de Tabio, que resolvió su “situación
jurídica dentro del proceso penal por desobedecimiento de orden legítima u
omisión de auxilio de que trata el decreto 522 de 1971, absolviéndome de todos
los cargos, confirmando nuevamente el cumplimiento de la resolución 059 de
1995”.
Ejecutoriada la
sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el
señor GONZALO MARTINEZ SANMARTIN y entendiendo que sus disposiciones no habían
sido cumplidas ni por el Inspector, ni por el demandado en tutela y mucho menos
hechas cumplir por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, el mencionado
ciudadano se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para poner en su
conocimiento todo lo acontecido y solicitarle tomar las medidas e imponer las
sanciones del caso. El Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, remitió
el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a quien
consideró competente para dirimir el asunto, pero también envió comunicación al
Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, para que iniciara, si era del caso, un
incidente de desacato.
En desarrollo del
incidente, se ordenó una nueva visita a la finca Emaus de propiedad del aquí
demandado, pero antes de que el trámite hubiese iniciado, el Inspector de
Policía Municipal de Tabio ya había expedido la resolución 035 de 1997, mediante
la cual ordenó dar cumplimiento al numeral tercero de la resolución 059 de
1995, emitida por el mismo despacho; es decir, se ordenó a JOSE GUILLERMO
MONROY HERNANDEZ “prescindir de los perros procediendo a movilizarlos del
lugar donde se encuentran actualmente, a uno donde no se perturbe la
tranquilidad a ningún ciudadano”.
PRETENSION Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCION.
Como mecanismo
transitorio, se reitera, y con base en los anteriores sucesos, el ciudadano
JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ solicita al juez de tutela “suspender la
ejecución de las resoluciones 059 de 1995 y 035 de 1996(sic), siendo
esta orden de inmediato cumplimiento, mientras se solicita la revocatoria
directa de las mismas ante la Inspección Municipal de Policía de Tabio,
Cundinamarca”, sosteniendo de la siguiente manera la violación de los
derechos invocados:
1.- Debido proceso
(artículo 29 de la Constitución Política) porque se dictó la resolución 059 de
1995, sin haberlo citado a descargos ni haber recaudado todas las pruebas
conducentes a la verificación de los hechos denunciados, entre otras, la
inspección judicial de su finca. Además, porque se le condenó a prescindir de
los perros sin tener en cuenta las pruebas que daban cuenta de que se cumplió
con lo resuelto por el Inspector de Policía, “conllevando un
sobrejuzgamiento de este litigio por cuanto la causa ya estaba fallada y
verificado su cumplimiento”.
2.- Igualdad
(artículo 13 ibídem) porque en toda la zona de los hechos habitan perros, pero
solamente a él se le ordena prescindir de ellos, desconociendo la necesidad de
tales semovientes en un área rural como lo es la vereda El Salitre de Tabio.
3.- A la vida
(artículo 11) porque la evacuación de los perros pone en peligro la existencia
e integridad física de su familia, pues “el país vive momentos de máxima
inseguridad, haciendo necesario y vital el uso de mecanismos de defensa
conocidos dentro de la legítima defensa privilegiada como offendiculae(sic),
su uso es legal y por tanto permitido”.
II. LA DECISION DE INSTANCIA.
La Sala Agraria del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia
pronunciada el 26 de septiembre de 1997, decidió negar el amparo constitucional
solicitado por JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ, con los siguientes argumentos:
Primero, el
demandante tuvo oportunidad de defenderse tanto en la querella de policía, como
en la acción de tutela promovidas en su contra y no lo hizo, y este mecanismo
constitucional no puede ser utilizado para revivir controversias oportunamente
atendidas y decididas por la autoridad competente.
Segundo, la única
posibilidad de que proceda una acción de tutela después de verificado lo
anterior, es que dentro de la actuación cumplida por la autoridad competente se
observen vías de hecho, evento en el cual le es dado al juez de tutela proteger
los derechos fundamentales vulnerados con la actuación desviada de los
funcionarios encargados, pero en la presente acción no se observa ese tipo de
pronunciamiento.
No obstante la
negativa a conceder el amparo solicitado, el Tribunal deja constancia de que el
demandante, JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ, cumplió con la resolución 059 de
1995, tal y como se desprende del acta de visita realizada por el Inspector
Municipal de Policía de Tabio a las instalaciones de la finca Emaus, y de la
absolución decretada por el mismo funcionario a favor del actor, mediante
providencia expedida el 22 de noviembre de 1996. Así mismo, de que en el sector
en donde se encuentra ubicado dicho predio, “existen otras propiedades
también con perros que cumplen su función natural de latir y, en consecuencia,
sería difícil, por decir lo menos, que en estas condiciones los testigos
pudieran precisar de donde provenían los ladridos”.
El Tribunal de
instancia hace énfasis en que “se cometieron irregularidades en el normal
desarrollo del proceso”, refiriéndose a la querella de policía; que “en
hora y media que duró la diligencia de inspección judicial practicada por esta
Sala al predio del señor JOSE GUILLERMO MONROY, existiendo tres perros en la
finca, ni siquiera ladraron, pues los ladridos que se oyeron fueron los
producidos por caninos de otras fincas”; y finalmente, en que el actor ha
sido agraviado “con ocasión de los constantes ataques del querellante y de
las decisiones de la Inspección Municipal de Policía demandada, entidad que por
atender la intolerancia de un solo individuo de la comunidad, ha limitado el
libre ejercicio de los derechos de los demás, llegando al extremo de querer
impedir que unos perros cumplan su instinto natural y el fin para el cual los
adquirieron sus propietarios”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
materia
1. Un necesario
recuento de la situación que dio origen a la presente acción de tutela
Con las finalidades
de obtener claridad, fijar y dilucidar el problema debatido y resolver lo que
en derecho corresponda en relación con la decisión proferida el 26 de
septiembre de 1997 por la Sala de Decisión Agraria del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, al término de la acción de tutela impetrada
por el señor José Guillermo Monroy Hernández en contra de la Inspección
Municipal de Policía de Tabio (Cundinamarca), esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional considera indispensable analizar las actuaciones cumplidas ante
distintos estrados, de las cuales dan cuenta los autos.
Uno de los actos que
el demandante ataca es la resolución No. 035 del 21 de junio de 1997, por cuya
virtud, la Inspección Municipal de Policía de Tabio (Cundinamarca) le ordenó
prescindir de los perros que mantiene en una finca de su propiedad,
“procediendo a movilizarlos del lugar donde se encuentran actualmente a uno
donde no se perturbe la tranquilidad a ningún ciudadano”.
Los antecedentes de
la resolución No. 035 de 1997 se remontan a la querella que ante la Inspección
Municipal de Policía de Tabio y en contra del actor fue presentada, el 18 de
agosto de 1995, por el señor Gonzalo Martínez Sanmartín, también propietario
de una finca ubicada en la vereda el Salitre de ese municipio, y quien en la
solicitud de amparo policivo se quejó de la constante perturbación de sus
derechos a la tranquilidad y a la intimidad, generada, a su juicio, por los
ladridos de los perros de propiedad del señor Monroy.
Luego de haber
cumplido algunas diligencias, el 7 de diciembre de 1995 la Inspección Municipal
de Policía de Tabio profirió la resolución No. 059, igualmente atacada en la
presente causa, y en cuya parte resolutiva se ordenó al señor Guillermo Monroy
mantener sus perros “en un lugar adecuado” dentro de su finca Emaus, “donde
tengan espacio suficiente, en el cual puedan moversen (sic) libremente”.
Así mismo, el
querellado fue conminado a construir perreras y a cubrirlas “con algún
material que aísle el latido producido por los perros de su propiedad”,
haciéndosele saber que contaba con el término de 10 días para ejecutar la obra
y advirtiéndosele, en el numeral 3º, que “El incumplimiento a lo aquí
estipulado acarreará el prescindir de los perros, procediendo a movilizarlos
del lugar donde se encuentran actualmente a uno donde no se perturbe la
tranquilidad a ningún ciudadano”.
El señor Monroy no
interpuso recurso en contra de la resolución que se deja reseñada y, en una
diligencia posterior, manifestó ante la Inspección que había colocado icopor y
plástico a las perreras, cumpliendo de esa manera lo dispuesto y animado por el
propósito de “estar en armonía con la gente”, pues en su criterio, “en ningún
momento el ladrar de los perros afecta la vivienda del señor Martínez que queda
aproximadamente a kilómetro y medio y entre las dos fincas se interponen por lo
menos 15 viviendas, todas y cada una con perros”.
No fue de idéntico
parecer el señor Martínez, ya que, sin esperar a que venciera el término
otorgado para el cumplimiento, en diversos memoriales, -uno o dos cada semana,
según él mismo lo admitió-, solicitó a la inspección de policía el acatamiento
de lo dispuesto en la resolución No. 059 de 1995 y, reiterando que los perros
seguían ladrando “aún con más asiduidad” y que la Inspección no había
respondido sus solicitudes ni hecho cumplir las órdenes impartidas, el 6 de
marzo de 1996 presentó acción de tutela en contra de ésta, demandando la
protección del derecho de petición y el cumplimiento de la resolución, en el
sentido de prescindir definitivamente de los perros trasladándolos a un sitio
diferente.
Mediante sentencia
de marzo 20 de 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá amparó al señor
Martínez el derecho fundamental de petición, mas no los derechos a la
tranquilidad y a la intimidad por constituir, en sentir de ese despacho, el
fondo del problema que mediante el derecho de petición fue puesto en
consideración de la Inspección, no siendo viable reemplazar a la autoridad
demandada imponiéndole el contenido de las decisiones que debía adoptar.
El señor Martínez
ratificó sus argumentos en la impugnación que presentó y que fue desatada por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que
en sentencia de mayo 23 de 1996, luego de considerar que la autoridad policiva
no había actuado con diligencia y que los materiales con los que se
construyeron las perreras no eran los indicados para aislar el ruido,
complementó el fallo de primera instancia, recordándole a la Inspección
Municipal de Policía de Tabio que la resolución No. 059 preveía como última
medida el prescindir de los perros y concediéndole un término de 10 días para
hacerla cumplir, “so pena de ser investigada por falta disciplinaria o fraude a
resolución judicial o incurrir en las faltas derivadas del desacato a un fallo
de tutela...”.
Lo ordenado en
segunda instancia por el Tribunal desató un nuevo conflicto, por cuanto el
Inspector de Policía entendió que estaba obligado a dar cumplimiento a la
resolución No. 059 de 1995, pero garantizando el debido proceso, para lo cual,
previa audiencia de los involucrados, debía constatar si éstos la habían
acatado y sólo en caso de desobedecimiento procedería ejecutar la orden de
prescindir de los perros; mientras que el señor Martínez consideró que la orden
del Tribunal no daba lugar “a ningún debido proceso”, ya que de una vez imponía
el retiro de los animales y, para lograrlo, en diferentes fechas envió cartas
al inspector, al personero municipal de Tabio, al Juzgado Civil del Circuito de
Zipaquirá y al Tribunal que las remitía al Juez de primera instancia y éste, a
su turno, al inspector.
El inspector, por su
parte, inició una investigación, “para verificar que se dio cumplimiento a la
resolución No. 059” y durante el trámite oyó la versión del señor Monroy,
contestó los requerimientos del señor Martínez, practicó una inspección
judicial en la finca Emaus y, finalmente, en fallo del 22 de noviembre de 1996
concluyó que “se denota y observa prima facie el cumplimiento de la orden de
policía y por ende no ha de imponerse la medida correspondiente al artículo 3º
de la resolución No. 059, ya que esta sería la medida de tomarse si no se
hubiera cumplido con los anteriores artículos”.
El señor Martínez
estimó que la conducta del inspector de policía constituía un evidente desacato
al fallo de tutela, cuyo cumplimiento continuó reclamando ante el despacho de
primera instancia y ante el Tribunal, resultado de todo lo cual fue la apertura
de otro procedimiento que concluyó con la resolución 035 del 21 de junio de
1997, por medio de la cual una nueva inspectora, tras considerar que el
querellado había incumplido la resolución No. 059, resolvió dar cumplimiento a
lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en
el fallo de tutela del 23 de mayo de 1996, ordenándole al ahora demandante
prescindir de los perros.
El precedente relato
permite apreciar los extremos que delimitan el conflicto ventilado en sede de
tutela. De una parte, el señor Martínez exige, con insistencia, el respeto a su
derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el inspector
de policía y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y,
de otra parte, el señor Monroy reivindica el derecho a tener animales
domésticos en la finca de su propiedad. Cada una de las posiciones será
examinada por la Sala.
2. Los argumentos del señor Gonzalo Martínez Sanmartín
2.1. El trámite
impartido a la acción de tutela instaurada por Gonzalo Martínez Sanmartín en
contra de la Inspección Municipal de Policía de Tabio
Para el señor
Martínez sólo existe una manera de cumplir las decisiones que le favorecen y es
la de trasladar los perros de la finca del señor Monroy, evitándose así la
presunta perturbación derivada de los ladridos que emiten y, en su criterio, no
queda alternativa diferente a proceder de ese modo, pues el cumplimiento de las
medidas de policía está ordenado en una sentencia de tutela que, no habiendo sido
seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, ha entrado en autoridad
de cosa juzgada.
Con el propósito de
examinar este último argumento, es pertinente recordar que el señor Martínez
dirigió su acción de tutela en contra de la Inspección Municipal de Policía de
Tabio, de modo, pues, que el señor Monroy no fue sujeto pasivo de esa acción.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que una de las pretensiones deducidas
fue el cumplimiento de la resolución No. 059 de 1995, cumplimiento al que estaba
obligado el señor Monroy, quien, por lo mismo, era un tercero con un interés
legítimo en el resultado del procedimiento de tutela, en la medida en que la
sentencia podía afectarlo.
Tiene bien definido
la Corte Constitucional que en garantía del debido proceso y, en particular,
del derecho de defensa, los terceros con interés legítimo en el resultado de
una acción de tutela tienen derecho a que se les notifique la iniciación de la
pertinente actuación, el contenido de todas las providencias que se adopten y,
claro está, el fallo, entre otras cosas para efectos de la impugnación que
también se les reconoce.
La omisión de las
notificaciones a los terceros es susceptible de configurar causales de nulidad
y de afectar el principio de la cosa juzgada, tal como se desprende de los
siguientes apartes de la sentencia No. T-247 de 1997, proferida por ésta Sala y
que se cita, in extenso:
“La propia Corte
Constitucional ha advertido, de manera enfática, que no es admisible un
pronunciamiento que recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente terminadas,
y se ha abstenido de efectuar el examen de materias tratadas en fallos que no
habiendo sido seleccionados para revisión están ejecutoriados, ya que ‘al haber
sido excluidas de revisión, las órdenes impartidas se encuentran en firme’, no
siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez erró o acertó.[1]
“La Sala reitera
estos criterios y además recuerda que el carácter absoluto de la cosa juzgada
impide a las partes plantear nuevas controversias por idéntica causa, hipótesis
que deja a salvo las eventualidades en que la advertencia plasmada por el juez
en la misma sentencia delimita los alcances de la cosa juzgada que no adquiere
entonces el aludido carácter absoluto, tornándose relativa como sucede, a
título de ejemplo, cuando la tutela se niega o se otorga en atención a
determinadas circunstancias que condicionan el sentido de un fallo que
‘eventualmente podría ser diferente, si sobreviniera un cambio’ de esas
circunstancias.[2]
“Trátese de la cosa
juzgada absoluta o de la cosa juzgada relativa, lo cierto es que en materia de
tutela la demanda tiene que concluir en un fallo de mérito que pone fin a la
acción, y que se edifica sobre el supuesto de que el juez ha examinado todas
las cuestiones involucradas en el fondo del asunto llevado a su conocimiento,
lo que a su turno supone la previa participación de los interesados en el
proceso.
“El fondo o la
materia de lo que se debate comprende las relaciones y situaciones jurídicas
que se susciten a propósito del caso examinado y que el juez tiene la
obligación de considerar en su conjunto, con miras a que los efectos vinculantes
de la sentencia que pronuncie se produzcan en relación con todos los sujetos
que hayan tenido y ejercido el derecho a participar en cada una de las etapas
del procedimiento breve y sumario, propio de la acción de tutela.
“Se desatiende el
sentido de la resolución material cuando el fallador, frente a la presunta
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, adopta una decisión aparente,
limitada a los aspectos puramente formales o en la que se aluda de modo
tangencial al asunto debatido, con absoluta prescindencia de toda consideración
relativa al verdadero problema de fondo, y también se contraría ese imperativo
de abordar la materia del litigio siempre que el fallo se funde en una
estimación parcial de las relaciones o situaciones jurídicas comprometidas en
el problema que el juez debe dilucidar.
“Resolver, entonces,
significa desatar una controversia mediante una resolución fija y decisiva y en
relación con la totalidad de los sujetos implicados, cada uno de los cuales ha
debido tener la oportunidad de conocer la posición de los restantes, de adoptar
la propia y, en fin, de ponerla en conocimiento del juez, de quien se demanda
un pronunciamiento que toque el conjunto de aspectos deducidos durante el
trámite de la acción.
“Sólo cuando se ha
procurado la participación activa de todos los interesados en la litis o en sus
resultados es válido que el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional,
imponga una medida o derive una consecuencia jurídica en relación con alguno de
los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de
una orden que se proyecta sobre la esfera jurídica de quien, por yerro
atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o
simplemente ha carecido de ellas.
“No se compadece,
entonces, con una elemental consideración de justicia que la sentencia se
adopte con fundamento en la versión del demandante, sin tener en cuenta o sin
haber buscado la del demandado, como tampoco es apropiado que aún contando con
los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, en el fallo
únicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el
legítimo interés de un tercero a quien se dejó de llamar para que hiciera valer
sus derechos y pretensiones.
“Con razón la Corte
ha dicho que si bien es cierto que la Carta Política autoriza al juez de tutela
para dictar órdenes orientadas a garantizar el pleno goce de los derechos
vulnerados o amenazados de quien ha solicitado su restablecimiento, ‘el
funcionario no puede causar agravios injustificados o amenazar derechos de
terceras personas, máxime cuando éstas no han tenido la oportunidad de
intervenir en el proceso y ejercer su derecho a la defensa, por omisión
atribuible al juez del conocimiento’.[3]
“Al interpretar el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha puntualizado
que ‘las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de
tutela, sólo tiene efecto en relación con las partes que intervienen en
el proceso’,[4]
de donde se desprende que el efecto vinculante de la sentencia y su carácter
inmutable dependen de la efectiva intervención de los interesados, de manera
que si respecto de alguno de quienes deben ser llamados se ha recortado esa
participación en el proceso o se la ha eliminado por completo, mal podría
concluirse que la única opción que le queda es resignarse a acatar lo que fue
resuelto sin su audiencia y en una sentencia que, pese a afectar su situación
jurídica, no puede controvertir porque supuestamente ha hecho tránsito a cosa
juzgada.
“La Sala quiere ser
enfática al afirmar que la intervención de los terceros con interés legítimo
abarca las posibilidades reales de ejercer el derecho de defensa y las
restantes garantías del debido proceso, así como el derecho a que el juez al
fallar analice su situación y exponga los motivos que le asisten para afectar
su interés.
“Cuando lo anterior
no ocurre, la fuerza de la cosa juzgada no puede extenderse a las
determinaciones huérfanas de todo sustento procesal o carentes de motivación y
respecto de las cuales, con indudable violación del debido proceso, se haya
omitido el debate; entender lo contrario comportaría tener por decidido, en
contra de la verdad procesal, lo que ni siquiera fue objeto de consideración y
entrañaría la resignación del papel preponderante que el Constituyente confió a
los jueces al encargarlos de la defensa de los derechos constitucionales
fundamentales.
“Ni siquiera podría
afirmarse que en los comentados eventos la cosa juzgada es relativa, puesto que
en los casos en que así sucede el juez falla de fondo y por ello, luego de oír
a los implicados, estima el conjunto de los aspectos que conforman el caso,
salvo que por una decisión fundamentada circunscribe su análisis a ciertos
aspectos, previendo la posibilidad de nuevo debate sobre aquello que, por las
razones plasmadas en la sentencia, no consideró; mientras que de lo que aquí se
trata es de la ignorancia total respecto de la situación jurídica de un tercero
que, pese a no haber sido notificado del trámite de la acción de tutela, es
afectado por la sentencia que tampoco se le notificó en su oportunidad.
“Esa actuación
sesgada del juez en realidad no le permite apreciar el fondo del asunto en su
real dimensión y lo conduce a adoptar una decisión con base en supuestos
fácticos y jurídicos incompletos, porque una cosa es la posición de las partes
juzgada en sí misma y otra, por entero diversa, la situación de esas partes
apreciada junto con la posición de los terceros con interés legítimo en el
proceso; de ahí que el desconocimiento de los derechos de los terceros, por
contera afecte la posición del protegido con la orden de amparo, pues su
situación favorable es endeble en la medida en que le reporta los beneficios de
un procedimiento en el que sus argumentos y sus pruebas no pudieron ser
controvertidos por quien tenía el derecho de controvertirlos.
“Ese inadecuado
beneficio quebranta ostensiblemente el necesario equilibrio que debe existir
entre quienes tienen el derecho de concurrir a la actuación y, fuera del debido
proceso, conculca los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia, y constituye razón de más para concluir que la
decisión adoptada al término del trámite irregular de la acción de tutela no
está cubierta por la fuerza jurídica que la haga inmodificable”.
Al revisar el
expediente de la acción de tutela promovida por el señor Martínez en contra de
la Inspección Municipal de Policía de Tabio, cuyas copias fueron allegadas a la
presente actuación, se observa, en primer término, que al señor Monroy, pese a
tener la calidad de tercero con interés legítimo, no se le notificó ninguna de
las providencias adoptadas y, en segundo lugar, que resultó afectado, en
especial por lo decidido en la sentencia de segunda instancia.
En efecto, al
admitir la acción de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá ordenó
comunicar “a la autoridad contra la cual es dirigida la acción tutelar del
inicio de la misma, al igual que al accionante”, orden repetida en la sentencia
de primera instancia y, además, en la de segunda instancia por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, como se sabe,
ordenó a la inspección dar cumplimiento a la resolución No. 059 de 1995,
afectando así al señor Monroy, a quien le asistía el derecho de controvertir
las pruebas y argumentos aducidos en su contra.
Así las cosas, el
señor Monroy, por omisión del juez del conocimiento, fue puesto en
imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y el señor Martínez reportó un beneficio
derivado de esa situación. En tales condiciones, de conformidad con la
jurisprudencia citada, no es jurídicamente válido afirmar que la decisión que
resolvió la tutela haya entrado en autoridad de cosa juzgada.
Pero el examen del
expediente arroja otras conclusiones que esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional no puede pasar por alto. Como se ha visto, la acción de tutela
se instauró con la finalidad de que a la Inspección Municipal de Policía de
Tabio le fuese impartida la orden de obligar al señor Monroy a retirar los
perros de su fundo, bajo el supuesto de la renuencia de la autoridad de policía
a procurar el cumplimiento de la resolución No. 059 de 1995.
La actividad
probatoria, entonces, se orientó a verificar la conducta de la inspectora de
policía y con tal objetivo el despacho de primera instancia practicó una
inspección “al expediente que recoge la tramitación surtida” y, en respuesta a
los interrogantes formulados por la juez del conocimiento, la mencionada
funcionaria manifestó que había realizado varias visitas a la finca Emaus,
habiendo constatado “que sí se le está dando cumplimiento a las resoluciones”,
que en la finca del señor Guillermo Monroy logró observar “que le colocaron a
las perreras una figura en ‘L’ para contrarrestar los ladridos de los perros”,
que los animales se encontraban en buenas condiciones, fuera de lo cual “cuando
logramos hacer la visita ni siquiera estos perros ladraron”.
Las anteriores
manifestaciones fueron reiteradas por un nuevo inspector de Policía al acatar
la orden proferida por el juzgado de primera instancia que, en garantía del
derecho consagrado en el artículo 23 superior ordenó dar respuesta a las
sucesivas peticiones presentadas por el señor Gonzalo Martínez.
Pese a lo anterior y
sin haber decretado pruebas adicionales, la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca dio por sentada la negligencia de la
Inspección Municipal de Policía de Tabio, aceptó que los perros del señor
Monroy generaban ruido y en ausencia de dictamen pericial que así lo señalara,
dictaminó “que tampoco se construyeron las perreras con el material indicado
para aislar el ruido producido por los ladridos de los perros, pues el icopor
(con el que se hicieron las perreras) es un material endeble y poroso que no
cumple con el fin señalado, máxime si en la parte de arriba de dicha
construcción, esto es por donde sale el ruido que molesta, no se hizo
recubrimiento alguno”.
Causan perplejidad a
la Sala tales afirmaciones huérfanas de todo sustento probatorio, pues los
elementos que obran en el expediente se orientan en un sentido contrario al
acogido como verdadero por el juez de segunda instancia. Los autos dan cuenta
de algunas diligencias efectuadas por la inspección con miras a constatar el cumplimiento
de la resolución No. 059 de 1995 y, además, de ciertas actuaciones cumplidas
por el señor Guillermo Monroy, con el propósito de acatar la orden policiva,
circunstancias que no aparecen desvirtuadas por otras pruebas que pudieran
otorgarle la razón al Tribunal.
La Sala se pregunta
con base en cuáles pruebas se estableció el pretendido incumplimiento de la
inspección y el del señor Monroy, con qué fundamento se afirma que los perros
generan ruido; supuesto que existiera ruido; por qué se sostiene que son
precisamente los perros del señor Monroy los que lo causan, cuál es el sustento
que permite aseverar que los materiales con los que se recubrieron las perreras
son inadecuados; cuáles son, entonces, los materiales adecuados. Las respuestas
a estos interrogantes no son tan nítidas ni tan absolutas como las plasmadas en
la sentencia de segunda instancia.
Agréguese a lo
expuesto que el señor Monroy no fue notificado de la acción de tutela y que aún
si hubiera sido oportunamente llamado a esa actuación, las posibilidades de
hacer uso de algunos medios de defensa no habrían sido tan claras. Piénsese,
por ejemplo, en que su interés para atacar la sentencia de primera instancia no
es tan evidente, toda vez que la orden impartida a la inspectora de dar contestación
a unas peticiones no lo afectaba en forma directa; en cambio, el cumplimiento
de la resolución No. 059 de 1995 dispuesto en el fallo de segunda instancia
repercutía en su situación jurídica y pese a su claro interés en impugnarlo, no
contaba ya con mecanismos para hacerlo, dado que la revisión a cargo de la
Corte Constitucional es eventual.
Las razones
precedentes llevan a esta Sala a afirmar que en el trámite de la acción de
tutela los jueces incurrieron en errores protuberantes, configurativos de una
típica vía de hecho, ya que, en primer término, la falta de notificación le
cercenó al tercero con interés legítimo su derecho de defensa, tornado
nugatorios el debate, la contradicción y la lealtad procesal y haciendo
imposible el conocimiento de la totalidad de los extremos involucrados en la
cuestión. En segundo lugar, los fundamentos sobre los que se apoya la sentencia
del Tribunal no solo carecen de sustento sino que contradicen los elementos
probatorios que obran en autos.[5]
Así las cosas, las
providencias en que se vierten las actuaciones comentadas mal podrían estar
amparadas por el carácter absoluto de la cosa juzgada que las torne
inmodificables, pues ello supondría pasar de largo sobre errores tan
manifiestos, confiriéndoles la calidad de intangibles, en detrimento del
prevalente derecho sustancial y de los derechos fundamentales, base de todo el
ordenamiento jurídico.
En consonancia con
lo que se deja expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
declarará que por razón de no haber sido citado al trámite de la acción de
tutela, la sentencia que la resolvió no produce efectos de cosa juzgada en
relación con el señor Guillermo Monroy Hernández.
2.2. El trámite
impartido a la querella policiva instaurada por Gonzalo Martínez Sanmartín en
contra de José Guillermo Monroy Hernández
Las conclusiones a
las que se ha arribado resultan corroboradas por distintas diligencias
cumplidas durante el proceso policivo que acusa algunos de los errores en que
incurrieron los jueces en el proceso de tutela, por cuanto la orden de
construir las perreras y de recubrirlas con un material que aislara el ruido,
fue tomada con base en una visita realizada a la finca del querellante señor
Martínez y en el testimonio de uno de los trabajadores de éste.
La visita fue
realizada el 13 de octubre de 1995 y en el acta respectiva el inspector de la
época hizo constar que durante las dos horas que permanecieron en la finca del
señor Martínez se escucharon “unos latidos de perros”, provenientes “de
diferentes partes del sector” y que de la finca del querellado “provenían
latidos de perros, al parecer de raza grande, lo cual ocurrió ininterrumpidamente
y en lapsos cortos”. Además, se consignó en el acta que “en razón a la
tranquilidad de la noche se escuchan otros ruidos como es el de vehículos que
se desplazan sobre la carretera que de Tabio conduce a Subachoque” y “los
ruidos normales de un medio montañoso como es el que rodea la casa de
habitación del quejoso (ruidos de la naturaleza)”.
Por su parte, el
señor Luis Eduardo Rodríguez Pulido manifestó que labora en la finca del señor
Martínez, que éste tiene allí tres perros, que no sabe quién es el dueño de la
quinta vecina ni cuántos perros tiene, pero que durante los cuatro meses que
lleva trabajando al servicio del señor Martínez los ha oído aullar unas cuatro
veces, situación a la que se ha acostumbrado, pues los aullidos no son permanentes,
que de vez en cuando ladran junto con los perros de otras fincas y que “hace
como veinte días que no se escuchan”.
Las dudas surgidas a
propósito de la acción de tutela subsisten al examinar la actuación de la
Inspección de Policía Municipal de Tabio. No logra explicarse esta Sala por qué
se le impartieron al señor Monroy las órdenes consignadas en la resolución
No.059 de 1995, bajo el apremio de prescindir, como última medida, de los
perros.
Fuera de que la
motivación es prácticamente inexistente, el acervo probatorio no constituye el
soporte indispensable de lo resuelto, dado que tampoco aquí se constató que el
ladrido de los perros se produjera en un nivel tal que pudiera calificarse de
“ruido”, aspecto que habría merecido un experticio técnico, menos aún se probó
que fueron los perros del señor Monroy los causantes de la supuesta
perturbación, ya que no se estableció la distancia exacta entre uno y otro
predio y ni siquiera se comprobó cuántos perros tiene el señor Monroy en su
finca, de qué raza son y en qué condiciones los mantiene.
Al tenor de
precedentes consideraciones, la disociación entre lo probado y lo que se dio
por establecido, convierte lo actuado en una vía de hecho, aún cuando lo cierto
es que el señor Monroy no interpuso ningún recurso en contra de la resolución
N. 059 de 1995 y convalidó la actuación al cumplir con lo dispuesto en los dos
primeros numerales, construyendo perreras y recubriéndolas con icopor.
2.3. Otras
actuaciones orientadas a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en la
resolución No. 059 de 1995 y en el fallo de tutela del 23 de mayo de 1996
No obstante que la
Inspección de Policía en varias oportunidades constató el cumplimiento de la
resolución No. 059 por el señor Monroy, la insatisfacción del señor Martínez
condujo a nuevas actuaciones, también afectadas por las irregularidades que se
vienen comentando.
Ya se hizo una
amplia referencia al trámite que se le impartió a la acción de tutela
presentada por el señor Martínez en contra de la Inspección de Policía, no
siendo necesario repetir aquí asuntos tratados más arriba. Empero, conviene
mencionar que el señor Martínez buscó por todos los medios el cumplimiento del
fallo de segunda instancia que, en su criterio, imponía, sin lugar a ninguna
duda, el traslado de los perros de la finca del señor Monroy.
Atrás se dejó
consignado que en contra de lo sostenido por el señor Martínez, según el
funcionario que por entonces ocupaba el cargo de inspector municipal de policía
de Tabio, el cumplimiento de la resolución No. 059 de 1995, impuesto por la
sentencia del Tribunal, no podía procurarse al margen del debido proceso,
tornándose indispensable oír a los implicados, verificar el acatamiento de los
dos primeros numerales y aplicar el tercero, consistente en retirar los
animales, sólo si se llegaba a comprobar la inobservancia de los dos numerales
precedentes.
Consecuente con su
parecer, con fecha 23 de julio de 1996, el inspector de policía declaró la
nulidad de las diligencias que hasta entonces se habían adelantado con la
finalidad de constatar el acatamiento de la resolución y dispuso que para dar
cumplimiento al fallo de tutela “acreditando el derecho de defensa en la
verificación del incumplimiento”, se debía iniciar en cuaderno separado la
investigación, recibir la versión del señor Guillermo Monroy y practicar otras
pruebas pertinentes y conducentes.
En desarrollo de los
trámites dispuestos se oyó la versión del señor Monroy, se contestó un memorial
presentado por el señor Martínez y se practicó una diligencia de inspección
ocular, habiéndose encontrado “en la finca Emaus cuatro perros, dos gran
danés”, así como “una perra que está en celo”, para los cuales se estaba
“terminando de construir una perrera de 250 mts. por 250 mts., cubierta con
malla y cubrimiento en ladrillo a un metro de altura y cubierta con teja
plástica” con tres compartimentos. Se dejó constancia de la existencia de otra
perrera en la casa de habitación, “totalmente cubierta en ladrillo” y se apuntó
que “la finca Emaus se encuentra a un (1) kilómetro de la finca del señor
Gonzalo Martínez”.
El 22 de noviembre
de 1996, el inspector absolvió al señor Guillermo Monroy de los cargos por
incumplimiento de una orden de policía, mediante una decisión en contra de la
cual, según se anotó, eran procedentes los recursos de ley, que no fueron
interpuestos.
Lo anterior no fue
obstáculo para que el señor Martínez siguiera reclamando ante distintas
instancias hacer efectiva la orden de prescindir definitivamente de los perros,
situación que condujo al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá a recordarle,
en providencia del 13 de marzo de 1997, que la resolución 059 había tenido
cabal cumplimiento y a llamarle la atención “en forma drástica, para que lea
cuidadosamente la providencia del H. Tribunal Superior mediante la cual se
confirma la sentencia proferida por éste despacho y que dispuso como última
medida y para el evento de que no se cumpliera con lo ordenado (...) prescindir
de los perros, sólo en ese evento...”, y acotó finalmente el despacho que lamentaba
“el mal uso que de la actividad judicial viene haciendo el peticionario, pues
no se justifica tanto desgaste para algo que ya está ordenado y cumplido”.
Persistente en su
empeño el señor Martínez se quejó ante la Defensoría del Pueblo, ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y ante el Consejo Superior de la
Judicatura que remitió las diligencias al juzgado de primera instancia en
donde, por auto del 17 de julio de 1997, se resolvió tramitar un incidente de
desacato y correr traslado por tres días al inspector municipal de policía de
Tabio.
El 2 de septiembre
de 1997 una nueva inspectora de policía informó al Juzgado Civil del Circuito
de Zipaquirá que como resultado de una queja presentada por el señor Gonzalo
Martínez, el 21 de junio de 1997 se había proferido la resolución No. 035 de
1997, “ordenando prescindir de los perros”, para lo cual “Este despacho tomará
en asocio con el comando de policía las medidas respectivas...”.
Al examinar la
resolución No. 035 de 1997 se observa que la decisión de trasladar los perros
se adoptó con base en las declaraciones de testigos sugeridos por el señor
Martínez, en una inspección ocular que contó con la presencia de un auxiliar de
la justicia, quien conceptuó que los materiales con los que se construyeron las
perreras no aíslan el ruido y, sobre todo, “en las consideraciones del Tribunal
de Cundinamarca, quien criticó fuertemente la negligencia latente por parte del
despacho de la Inspección Municipal de Policía al no dar cumplimiento ni siquiera
a sus propias resoluciones”.
Por haber sido
suficientemente reiterados no vale la pena repetir aquí los reparos que se le
hicieron a la sentencia del Tribunal que constituyó, según la propia
inspección, el principal fundamento de la resolución 035 de 1997 que reproduce,
por ende, idénticos vicios y agrega otros de no menos trascendencia. En efecto,
la Sala no acierta a descubrir el motivo que llevó a reabrir una situación que
la propia Inspección de Policía y el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá
habían dado por concluida y lo que es peor, las razones que llevaron a
modificar totalmente el sentido de lo resuelto, optando por sostener la falta
de acatamiento a la resolución e imponiendo el contenido de su numeral 3º.
Si bien es cierto
que se recaudaron pruebas indicativas de la continuidad del ladrido de los
perros y de la no idoneidad de los materiales con los que se fabricaron las
perreras, esas pruebas adolecen de ciertas inconsistencias, por cuanto los
testigos fueron propuestos por el señor Martínez y el dictamen del auxiliar de
la justicia es, por decir lo menos, insuficiente, ya que no se conocen las
razones por las cuales los latidos de los perros son asimilados a ruidos, ni se
sabe por qué los materiales utilizados no aíslan el pretendido ruido, tampoco
se conocen sugerencias acerca de otros materiales que sirvan mejor ese
propósito y, aceptando que se generara el ruido, no aparece prueba alguna
demostrativa de su percepción y de la intensidad de esa percepción a un
kilómetro de distancia.
Fuera de lo
anterior, es evidente que la inspectora de policía constató la existencia de
las perreras que, por el solo hecho de haber sido construidas y recubiertas con
algún material, indican, en gran medida, que el querellado efectuó acciones
encaminadas a cumplir la resolución No. 059 de 1995, siendo absolutamente
desproporcionado que, con fundamento en la inidoneidad de los materiales, se
concluyera de una vez en el incumplimiento y se le obligara, bajo ese
entendimiento, a prescindir de los perros. Lo apropiado habría sido hacerle ver
las fallas y sugerirle los remedios a implementar, supuesto que se hubiese
acreditado fehacientemente la perturbación alegada y su persistencia a pesar de
las obras efectuadas.
De todo lo anterior
se desprende que al proferir la resolución No. 035 de 1997 la Inspección
Municipal de Policía de Tabio incurrió en una vía de hecho, imponiéndose,
entonces, declarar su nulidad.
3. Los argumentos
del señor José Guillermo Monroy Hernández y el problema de fondo en la acción
de tutela que se revisa
Así pues, queda
vigente la resolución No. 059 de 1995, porque habiendo adelantando acciones
orientadas al cumplimiento de lo en ella dispuesto, el señor Monroy saneó los
vicios presentes en las actuaciones policivas que condujeron a su expedición.
Empero, especial atención merece el numeral tercero, alrededor del cual ha
girado buena parte de la controversia y que impone, como última medida, el
retiro de los animales; contrariando así el parecer del señor Monroy, quien en
el escrito de solicitud de la tutela que ahora ocupa la atención de la Corte,
pide se le proteja el derecho a tener animales domésticos en su finca.
Presupuesto
indispensable de la procedencia del amparo es la vulneración o amenaza de un
derecho constitucional fundamental y, para el caso, ya la jurisprudencia de
esta Corporación ha definido que la tenencia de animales domésticos, es decir,
“de aquellos que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre”, se
relaciona estrechamente con el ejercicio de derechos fundamentales, “objeto de
protección y garantía jurídica”, y, en concreto, con los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar.[6]
Estos criterios los
expuso la Corte al estudiar algunas situaciones específicas relativas a la
tenencia de animales domésticos en bienes sujetos al régimen de propiedad
horizontal y con mayor razón son aplicables a la solución de la presente causa,
ya que el campo es un espacio abierto y más propicio al mantenimiento de
animales de esa categoría, y, tratándose de los perros, su permanencia en las
zonas rurales obedece a costumbres de vieja data, vinculadas, entre otras causas,
a la búsqueda de seguridad para las propiedades.
De acuerdo con lo
anotado, por cuanto es una manifestación de los derechos al libre desarrollo de
la personalidad y a la intimidad, el señor Monroy se encuentra asistido por el
derecho a tener los perros en el predio de su propiedad. Empero las leyes y el
derecho ajeno le imponen a esa prerrogativa ciertas limitaciones que tampoco
pueden ser tan gravosas que terminen, en la práctica, anulando su ejercicio.
De otra parte, no
desconoce la Sala que al señor Martínez también le corresponden los derechos
que alega y, desde luego, el derecho a la intimidad, pero es necesario advertir
que el derecho del señor Martínez tampoco es absoluto y que, por el contrario,
está llamado a coexistir con el derecho del señor Monroy. Carece de soporte,
entonces, la pretensión de prescindir de los animales para eliminar de tajo
cualquier percepción de sus ladridos, pues esa solicitud responde a una
concepción tan radical del derecho a la intimidad que comporta, necesariamente el
sacrificio total del derecho perteneciente al señor Monroy.
En numerosas
sentencias, la Corte Constitucional ha aceptado que el ruido exagerado
producido por la música de bares o cantinas o por las prácticas rituales de
ciertas religiones vulnera el derecho a la intimidad, debido a que constituye
una injerencia arbitraria en la vida privada que el afectado no está obligado a
soportar. En esos eventos la protección se ha ordenado previa comprobación del
ruido y de la injerencia que, se repite, debe ser “arbitraria” y, en ningún
caso el amparo ha implicado cercenar el derecho de la otra persona por entrar
en conflicto con el derecho a la intimidad, sino que se ha procurado una
armonización concreta que permita a quien emite ruido continuar explotando su actividad
económica o celebrando el culto, cuidándose de no invadir la órbita privada de
los vecinos.[7]
No se trata,
entonces, de impedir que cualquier emanación de sonidos llegue al oído de quien
no quiere percibirla en lo más mínimo, sino de la interdicción de emanaciones
sonoras que al traspasar ciertos límites se convierten en ruidos insoportables.
En los ejemplos que
se han traído a colación el control del ruido es perfectamente posible, basta
disminuir el volumen de los equipos de sonido o de transmisión para evitarle
molestias al prójimo; empero, la cuestión se torna más difícil cuando las
fuentes productoras de sonidos escapan, en una gran proporción, al dominio del
hombre. Propio de la naturaleza de los perros es ladrar y no es razonable
exigirle a sus dueños que lo impidan, que estén pendientes del momento en que
lo hacen o de regular la intensidad de los ladridos que, además, en un ambiente
rural suelen ser comunes, a tal punto que muchas de las molestias que
ocasionan no son diferentes a aquellas cargas que inevitablemente impone la
vida en sociedad y que deben soportarse en aras de una sana y pacífica
convivencia.
Sin embargo, en la
hipótesis de que el ladrido de los perros se presentara con una intensidad y
con una frecuencia capaces de traspasar el límite de lo socialmente tolerable,
afectando el derecho a la intimidad personal y familiar, en lugar de prescindir
de los animales, lo razonable sería el establecimiento de una pauta de
coexistencia que permitiera armonizar los derechos enfrentados en esa situación
concreta.
Así, el propietario
de los animales no pudiendo actuar en contra de las manifestaciones propias de
la naturaleza de estos, se vería precisado a apelar a una serie de medidas
externas para reducir la percepción de los ladridos a niveles tolerables y, a
su turno, el titular del derecho a la intimidad no pudiendo exigir la completa
erradicación de los animales debería conformarse con esa reducción a los
límites de lo tolerable.
Descendiendo al caso
que ahora se aborda, debe observarse que no están probadas las perturbaciones
que el señor Martínez le endilga al señor Monroy, a quien no puede privársele
de la posibilidad de mantener animales domésticos en su propiedad, sin
quebrantarle derechos fundamentales.
En realidad, de los
elementos que obran en el expediente no surge la convicción fundada de que los
ladridos de los perros del señor Monroy hayan traspasado el límite de lo
tolerable y que se perciban de manera estridente a un kilómetro de distancia.
La última inspección
judicial de la que dan cuenta los autos fue la realizada el 22 de septiembre de
1997 en la finca del señor Monroy y dentro del trámite de la tutela que ahora
se examina. Una vez más se dejó constancia de la construcción de las perreras y
se volvió a insistir en que durante la práctica de la diligencia los perros no
ladraron, en que “se escucharon ladridos constantes de caninos pero
provenientes de predios distintos al del señor Monroy, fundo “que se encuentra
aislado de las demás construcciones de la vereda...en un sitio alto y la
corriente de aire sigue el curso de la falda o pendiente del cerro, es decir,
va en dirección contraria a la del predio del señor Gonzalo Martínez, finca que
se encuentra a una distancia de mil metros aproximadamente lineales o en línea
recta (sic), carretera y quebrada de por medio”.
Aún así, la Sala
estima pertinente destacar que la construcción de las perreras en la finca del
actor contribuye al logro de un equilibrio en las relaciones interpersonales, y
a la consolidación de condiciones que hagan posible una convivencia armónica y,
atendidos factores tales como la distancia existente entre los predios, el
número de perros, el hecho de tratarse de un ámbito rural y los resultados de
la inspección judicial que llevó a cabo el juez de instancia, la Sala cree que,
pese a no haberse demostrado las violaciones alegadas por el señor Martínez,
dentro de un criterio de armonización y de coexistencia de derechos, las
medidas tomadas por el señor Monroy son suficientes, tal como lo constataron en
la debida oportunidad la Inspección Municipal de Policía de Tabio y el Juzgado
Civil del Circuito de Zipaquirá. Por lo tanto, se revocará la sentencia
revisada y, en su lugar, se ampararán los derechos invocados por el
peticionario.
Finalmente, la Sala
considera pertinente anotar que el señor Gonzalo Martínez Sanmartín fue oído
durante el trámite de la acción de tutela revisada, ya que fijó su posición en
escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
fechado el 22 de septiembre de 1997, y adicionalmente, llama la atención acerca
del abuso del derecho en que incurrió el señor Gonzalo Martínez al poner en
movimiento, en forma reiterada, distintas instancias de protección de derechos
y de resolución de conflictos, desatendiendo en oportunidades el sentido de
decisiones que le indicaban con claridad que sus inquietudes habían sido
resueltas, aún cuando en un sentido distinto al querido por él, y que no podían
ser objeto de nuevo debate. El respeto a las decisiones definitivas adoptadas
por las autoridades competentes impone la obligación de conformarse con ellas,
pese a que resulten adversas al interés que se defiende, para cuya satisfacción
no es apropiado insistir una y otra vez ante diversos estrados hasta obtener, a
toda costa, una resolución acorde con lo pretendido.
Semejante actitud
desconoce el fundamento mismo de las atribuciones otorgadas a las autoridades
instituidas para resolver controversias y conculca los derechos de las personas
que por obra de ese ejercicio abusivo se ven sometidas a la incertidumbre de un
caso que no se cierra jamás, soportando, además, la permanente zozobra de verse
sometidos a una larga cadena de ci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.