T-119-97
Sentencia T-119/97
Sentencia
T-119/97
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
La
acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Ello significa que la tutela
procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial a través
de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales
que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es
claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el último caso procede
la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un
perjuicio irremediable. La acción de tutela no ha sido concebida como un
instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un
mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que
cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Complementariedad
No
es objetivo de la justicia constitucional tomar el lugar de las demás
jurisdicciones. Ella desempeña también un papel de complementariedad con
respecto a las otras jurisdicciones, si bien, además, tiene como meta la de
velar porque la actuación de éstas se ajuste al deber de preservar la vigencia
de los derechos fundamentales, cosa que se realiza a través del ejercicio de un
eventual control de sus sentencias, en procura de que en ellas no se incurra en
una vía de hecho.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Preservación de otras jurisdicciones y de
competencias/ACCION DE TUTELA-Respeto de las jurisdicciones establecidas/ACCION
DE TUTELA-Límites
Dado
que la Carta dispone la existencia de diversas jurisdicciones, la acción de la
Corte debe estar encaminada a la preservación de las mismas y de sus
competencias. A ello no contribuye, obviamente, una extensión ilimitada de la
acción de tutela. Por eso, se puede concluir que dentro de las tareas que le
impone la Constitución a la Corte está la de señalarle a la acción de tutela
límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de
los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de
las jurisdicciones establecidas.
ACCION DE TUTELA-Demora en decisión de proceso laboral/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Preservación
La demandante
reconoce que los derechos que afirma le han sido violados pueden ser reclamados
a través de la jurisdicción laboral. Empero, expresa que la experiencia
demuestra que los procesos laborales toman demasiado tiempo, de manera tal que
sería de esperar que el fallo sobre su caso fuera dictado después de que el
parto hubiera tenido lugar. Sostiene que en esas circunstancias la sentencia no
respondería a su necesidad de contar actualmente con el pago de las
prestaciones para poder atender los costos que requiere su embarazo. No es de
recibo el argumento expuesto. Admitir una fundamentación de este tenor
implicaría en la práctica el desconocimiento tanto de la existencia de otros
mecanismos judiciales como de las demás jurisdicciones.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
prestaciones para costos de embarazo/DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de
la amenaza
En ningún momento
demostró encontrarse en un estado urgente de necesidad que permita deducir que
si la tutela no es concedida peligra su existencia. La prueba de la amenaza del
mínimo vital de la persona constituye un factor decisivo para que la tutela
pueda proceder en estos casos. La Corte Constitucional debe velar por la
vigencia de las demás jurisdicciones y de los recursos judiciales ordinarios.
Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela
cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se
cierna sobre el mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación
constituye una excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante
aporte pruebas del peligro que enfrenta. En el caso, la demandante se limitó a
manifestar que requería del pago de las prestaciones para atender los costos
del embarazo, pero no aportó ninguna prueba acerca de su situación socioeconómica
ni del peligro que entrañaría para ella y para el hijo en gestación tener que
acudir a los procedimientos judiciales ordinarios.
Referencia:
Expediente T-115.494
Actor: Nancy
Martínez López
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los once (11) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-115.494, promovido por Nancy Martínez López contra la
Corporación de Medicina Integral, "COMEDI".
ANTECEDENTES
La ciudadana Nancy
Martínez López instauró, el día el 18 de Octubre de 1.996, acción de tutela
contra la Corporación de Medicina Integral, "COMEDI", bajo la
consideración de que la actuación de esta entidad vulneraba tanto su derecho a
ser protegida especialmente por su condición de mujer en embarazo (CP, art. 43)
como sus derechos mínimos laborales (CP, art. 53).
1. Los hechos que
dieron lugar a la presente acción de tutela son los siguientes:
La actora, médica
general, relata que desde el 15 de Febrero de 1.996 se encontraba vinculada a
la Corporación de Medicina Integral -COMEDI-, por medio de un contrato laboral
a término indefinido. El contrato fue suscrito en Cali, pero en él se aclara
que la actora se obligaba a desempeñar sus labores en cualquiera de las sedes
de la entidad contratante.
Manifiesta la
demandante que el 3 de Septiembre de 1.996 le comunicó a su empleador, por
escrito, que se encontraba en estado de embarazo, y que el 16 de septiembre de
1.996 obtuvo de COMEDI una nota en la que se le informaba:
"Como es de su
conocimiento la empresa en estos momentos se encuentra pasando por graves
momentos económicos debido a la cancelación del contrato de los Ferrocarriles
Nacionales, éste por lo tanto nos obliga a cerrar nuestra sede en Cali.
"Ante tal
situación se nos hace necesario prescindir de sus servicios a partir del 15 de
septiembre de los corrientes.
Agradecemos todo el
apoyo y colaboración prestados hasta el momento".
Expresa la actora
que COMEDI, a pesar de tener conocimiento de su estado de embarazo, prescindió
de sus servicios sin reconocerle la indemnización ni la licencia de maternidad
a que tenía derecho. Tampoco le canceló el último mes de salario ni prestación
social alguna. Añade que si bien la firma demandada clausuró la sede de la
ciudad de Cali, continúa funcionando en Manizales normalmente.
Por otro lado,
señala que aunque durante el tiempo de vigencia del contrato se descontaba de
su sueldo el valor de los aportes por concepto de pensión y salud al Instituto
de los Seguros Sociales, COMEDI nunca la afilió a dicha institución y asumió
directamente la prestación de los servicios de salud, a pesar de no poseer el
carácter de empresa promotora de salud.
La demandante
manifiesta que recurre a la acción de tutela, a sabiendas de que existen otros
mecanismos judiciales, pues considera que éstos no son eficaces en razón de su
condición especial de mujer embarazada:
"Si bien es
cierto que mi reclamación puede hacerse a través de otra vía como un proceso
ordinario, recurro a la Tutela invocando la protección que la Constitución da
a la mujer y a la maternidad ya que el fallo de un proceso ordinario conlleva a
un año o más, época para la cual mi embarazo ya ha pasado y yo requiero hoy de
estas prestaciones para poder asumir costos y atender adecuadamente mi
embarazo. Embarazo que ha sido de alto riesgo por ausencia del cuerpo lúteo y
para lo cual durante los 3 primeros meses he tenido que asumir costos elevados
de inyecciones que me han sido aplicadas diariamente".
2. El Juez Tercero
Laboral del Circuito de Cali envió una comunicación a la Corporación de
Medicina Integral, "COMEDI", a su sede de Manizales, en la que le
informó sobre la tutela interpuesta en su contra. Sin embargo, la sociedad
demandada no se manifestó sobre la demanda.
En su sentencia del
día 31 de octubre de 1996, el juez de tutela denegó por improcedente la acción
de tutela. El Juzgado manifiesta que la acción de tutela no es la indicada
para obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales invocados por
la actora, pues "ello sólo es viable de dilucidar y reconocer a través de
un proceso ordinario, dentro del cual necesariamente se debe citar a la entidad
señalada como deudora de tales acreencias laborales, para que interponga los
medios de defensa que la ley laboral ponga a su alcance, con el fin de
cumplirse a cabalidad con el principio o derecho constitucional al debido
proceso. Máxime cuando se trata de un despido de trabajadora en estado de
embarazo, tutelado y protegido en forma expresa por las leyes del trabajo,
evento en el cual se debe discutir y probar a satisfacción que efectivamente la
peticionaria de tal protección dio aviso oportuno al empleador de su estado de
embarazo, acompañando para tal efecto la certificación médica".
Por otro lado, el
juez de tutela expresa que la no afiliación de la actora al ISS no constituye
por sí misma una violación al derecho a la salud de la actora o de su hijo en
gestación, pues no existen suficientes pruebas de que la afectada se enfrente a
un embarazo de alto riesgo, "que amerite una protección inmediata para
evitar un perjuicio irremediable".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La actora
considera que la Corporación de Medicina Integral - COMEDI - violó sus derechos
al trabajo y a la protección especial que le corresponde como mujer
embarazada, puesto que procedió a despedirla luego de que ella le hubiera
comunicado su estado de gestación, sin pagarle diversas obligaciones laborales.
Expone que acude a la tutela en razón de que las vías ordinarias exigen
trámites muy prolongados, inidóneos para resolver su situación de urgencia.
2. El Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cali rechazó la acción impetrada por
improcedente. Manifiesta que las pretensiones de la actora debían hacerse valer
ante la justicia laboral ordinaria. Igualmente, expresa que en el proceso no
se demostró un peligro inminente para la salud y la vida de la actora o de su
hijo en gestación, que justificara la concesión de la tutela.
El problema
planteado
3. De acuerdo con la
demanda de tutela interpuesta por la actora, se trata de establecer si el hecho
de que la Corporación de Medicina Integral -COMEDI- la hubiera despedido en
estado de embarazo -y sin autorización de las autoridades- constituye una
violación a los derechos contemplados en los artículos 43 y 53 de la
Constitución Política. Con todo, en primer lugar debe observarse si la tutela
es el mecanismo judicial apropiado para resolver el conflicto planteado.
4.
Como ya se ha señalado, reiteradamente, la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario. Ello significa que la tutela procede únicamente cuando no existen
otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la
protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando
el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos
derechos. En el último caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo
transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La
jurisdicción constitucional tiene entre sus fines el de velar por la vigencia
de los derechos fundamentales de las personas. Este objetivo ha hecho necesario
crear un instrumento que permita resolver de manera expedita las situaciones
planteadas en las que no se disponga de otra vía judicial, o existiendo ésta no
sea ella adecuada para evitar la vulneración del derecho. Sin embargo, la
acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los
demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los
otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que
éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Tampoco
es objetivo de la justicia constitucional tomar el lugar de las demás
jurisdicciones. Ella desempeña también un papel de complementariedad con
respecto a las otras jurisdicciones, si bien, además, tiene como meta la de
velar porque la actuación de éstas se ajuste al deber de preservar la vigencia
de los derechos fundamentales, cosa que se realiza a través del ejercicio de un
eventual control de sus sentencias, en procura de que en ellas no se incurra en
una vía de hecho.
En
el caso particular de la Corte Constitucional, debe resaltarse que a ella le
corresponde igualmente asegurar que las competencias de las otras
jurisdicciones sean respetadas, como se desprende de su obligación de guardar
la integridad y la supremacía de la Constitución (CP, art. 241). Dado que la
Carta dispone la existencia de diversas jurisdicciones, la acción de la Corte
debe estar encaminada a la preservación de las mismas y de sus competencias. A
ello no contribuye, obviamente, una extensión ilimitada de la acción de tutela.
Por eso, se puede concluir que dentro de las tareas que le impone la
Constitución a la Corte está la de señalarle a la acción de tutela límites
precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los
derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las
jurisdicciones establecidas.
5. La demandante
reconoce que los derechos que afirma le han sido violados pueden ser reclamados
a través de la jurisdicción laboral. Empero, expresa que la experiencia
demuestra que los procesos laborales toman demasiado tiempo, de manera tal que
sería de esperar que el fallo sobre su caso fuera dictado después de que el
parto hubiera tenido lugar. Sostiene que en esas circunstancias la sentencia no
respondería a su necesidad de contar actualmente con el pago de las
prestaciones para poder atender los costos que requiere su embarazo.
No es de recibo el
argumento expuesto. Admitir una fundamentación de este tenor implicaría en la
práctica el desconocimiento tanto de la existencia de otros mecanismos
judiciales como de las demás jurisdicciones.
Sin embargo, para
situaciones semejantes a las del problema bajo análisis la Corte ya ha señalado
que la tutela sí procede, a pesar de la existencia de otros recursos
judiciales, cuando se encuentra amenazado el mínimo vital de la madre gestante
y, por consiguiente, la vida misma de su hijo por nacer. Así lo reconoció en
las sentencias T-606 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz) y T-311 de 1996 (MP José
Gregorio Hernández Galindo). En la segunda de ellas se expresa:
"Como puede
verse en el expediente, la situación de extrema necesidad de la solicitante y
la seria amenaza que su carencia de recursos representaba para los menores a su
cargo, en especial el que estaba por nacer para la época en que instauró la
acción, tornaban teórico e irreal un proceso ordinario ante la jurisdicción del
trabajo, pues la decisión correspondiente, por favorable que fuera para sus
pretensiones, habría de llegar demasiado tarde frente a la intransigencia
patronal y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en obtener protección
para sus derechos fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna
subsistencia (artículo 11 C.P.)".
También en el caso
específico del no pago del auxilio de maternidad, la Corte ha precisado, en la
sentencia T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), que la tutela procede
cuando está amenazado el mínimo vital. Sin embargo, dado que de lo que se trata
es de cubrir las necesidades mínimas de la madre durante el término de la
licencia por maternidad, el pago debe ser exigido en el período mismo en que
el auxilio es requerido para subsistir. Sobre este particular se ha sostenido:
"Excepcionalmente,
la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral,
algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de
tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administración
y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de
las personas.
"En este
sentido, se ha señalado - en situaciones particulares que no pueden
generalizarse - tratándose de la empleada gestante de escasos recursos que
reclama el pago oportuno de un derecho social indiscutiblemente radicado en su
cabeza, que la vía ordinaria resultaría inapropiada, pues en sus circunstancias
especiales, la oportunidad de contar con recursos para atender el parto y el
período inmediatamente posterior es lo que definitivamente tiene importancia
(Corte Constitucional, sentencia T-606 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz).
"De otro lado,
reiterada jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que algunas prestaciones y
derechos debidos a personas de la tercera edad, están íntimamente vinculados
con su propia subsistencia en condiciones dignas e involucran, por lo tanto,
una suerte de derecho al mínimo vital que permitiría, en algunos casos,
franquear la vía de la tutela con miras a su garantía.
"(...)
"Bajo ciertos
aspectos y en determinadas circunstancias, el auxilio de maternidad protege el
mínimo vital. Por consiguiente, la acción de tutela como medio judicial
subsidiario podría convertirse en el cauce procesal idóneo para exigir su
cancelación de modo que la prestación cumpla la finalidad para la cual fue
instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede contemplarse cuando, como
ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un año después de que expira
la licencia de maternidad. En realidad, el daño se ha consumado y los
perjuicios derivados del mismo, junto al valor económico de la prestación,
deben ser reclamados a través de los jueces competentes. Cabe agregar que la
decisión de la Corte hubiera sido distinta si la madre se encontrare en situación
de extrema necesidad y el amparo, oportunamente interpuesto, tuviere la
virtualidad de contribuir a resolverla[1]".
6. La actora impetró
la acción de tutela con mucha antelación al parto, con el objeto de poder
obtener a través de ella el pago de diversas prestaciones y de la indemnización
que manifiesta que se le adeudan, todo con el fin de poder atender su embarazo
y el alumbramiento mismo. Afirma que requiere de ese dinero para poder asumir
los costos que le genera su estado de gravidez. Sin embargo, en ningún momento
demostró encontrarse en un estado urgente de necesidad que permita deducir que
si la tutela no es concedida peligra su existencia. La prueba de la amenaza del
mínimo vital de la persona constituye un factor decisivo para que la tutela
pueda proceder en estos casos.
Como ya se
manifestó, la Corte Constitucional debe velar por la vigencia de las demás
jurisdicciones y de los recursos judiciales ordinarios. Solamente situaciones
muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios
de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de
las personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo
que se puede esperar es que el demandante aporte pruebas del peligro que
enfrenta. En el caso bajo estudio, la demandante se limitó a manifestar que
requería del pago de las prestaciones para atender los costos del embarazo,
pero no aportó ninguna prueba acerca de su situación socioeconómica ni del
peligro que entrañaría para ella y para el hijo en gestación tener que acudir a
los procedimientos judiciales ordinarios. Por esta razón, la tutela deberá ser
rechazada por improcedente.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero: CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el día treinta y uno (31) de
octubre de 1996, y, en consecuencia, denegar por improcedente la tutela
solicitada por la ciudadana Nancy Martínez López.
Segundo: Líbrense
por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]En la sentencia C-311 de 1996 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), la Corte ordenó la cancelación de incapacidades
laborales derivadas de la maternidad. En este caso, es importante señalar, que
la acción de tutela se interpuso antes de la fecha posible del parto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.