T-119-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-119/94
DERECHO
DE PETICION-Pronta Resolución/SILENCIO ADMINISTRATIVO
NEGATIVO
No
se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la
posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el
contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta
de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son
susceptibles de la actuación protectora del Juez mediante el uso de la acción
de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional
fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa
el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de
lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal.
REF.:
Expediente No. 24223
PETICIONARIO:
SECUNDINO ANDRADE.
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé
de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la
acción de la referencia, fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el día primero (1) de octubre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I.
INFORMACION PRELIMINAR
El
veintisiete de septiembre de 1993, el señor SECUNDINO ANDRADE, impetró la
acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en
contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES a fin de que se le ordene
resolver "los recursos interpuestos contra la Resolución No. 007613 de
noviembre 18 de 1992, además que me reconozca y pague las mesadas de la pensión
de jubilación desde el año 1982 hasta 1992". En sentir del accionante, la
actitud del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES "ha desconocido y
violado los derechos consagrados en los Artículos 23, 25, 1, 11, 53, 49, 48 y
13 de nuestra Constitución Política de 1991, además del debido proceso ya que
no ha resuelto los recursos interpuestos".
A.
HECHOS
Según
el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1.
"Como trabajador de la empresa Inversiones de Mier Ltda, por espacio de 35
años me retiré a gozar de mi jubilación en Diciembre de 1982".
2.
"Desde mediados de 1961 el patrono me afilió al INSTITUTO COLOMBIANO DE
SEGUROS SOCIALES, desde cuando comencé a cotizar el tiempo para ganarme la
pensión de jubilación, a la fecha de mi retiro (Dic. 82), ya había cotizadomás
de 1.000 semanas y tenía 68 años de edad por lo cual tenía ganado el derecho a
la pensión".
3.
"Desde 1982, en diversas ocasiones solicité a profesionales y personas de
cierto conocimiento me ayudaran a tramitar la pensión, algunos lo que hicieron
fue estafarme quitándome lo poco que mi señora ganaba en una actividad
particular. Fué hasta principios del año pasado que alguien de buena fé logró
indicarme el mecanismo, que culminó con la expedición de la RESOLUCION No.
007613 de noviembre 18 de 1992, proferida por el Instituto demandado, donde se
me reconoció el derecho a la pensión de jubilación a partir del mes de
Diciembre de 1992".
4.
Contra la mencionada Resolución interpuse los recursos de reposición y en
subsidio apelación desde Diciembre 23 de 1992 y a la fecha no ha sido resuelto,
con violación flagrantemente al DEBIDO PROCESO".
II.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante Sentencia de
octubre primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"ACCEDASE A LA TUTELA implorada por el accionante SECUNDINO ANDRADE contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y consecuencialmente se ordena a su Director
a nivel nacional resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos
en contra de la Resolución No. 007613 de 1992, en un término no superior a
setenta y dos (72) horas. Igualmente se ordena al mencionado Director para que
en un plazo no superior a los diez (10) días le cancele al accionante las
mesadas pensionales que la entidad le llegue a reconocer, en caso de acceder a
la impugnación de la Resolución arriba identificada, o en su defecto cancele
las mesadas ya reconocidas en dicha Resolución, con su respectivo reajuste
correspondiente a 1993". Lo anterior por considerar básicamente que:
"En el caso sub-lite, encuentra esta
Corporación que efectivamente el accionante interpuso los recursos de
reposición y apelación contra la Resolución No. 007613 de fecha 18 de noviembre
de 1992, como se colige del Acta contentiva de la Inspección Judicial
practicada en las oficinas de I.S.S., en Santa Marta y que obra a Folio 8 del
expediente, sin que obre prueba alguna de que la administración se haya
pronunciado al respecto, por lo que es dable concluir que con la tardanza del
I.S.S., para resolver los recursos impetrados se le conculcó al accionante el
derecho de petición e igualmente le vulneró el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales consagrado en el Inciso 3o. del
Artículo 53 de la Constitución Nacional".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
LA COMPETENCIA
De
conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241,
Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar
la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se
procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B.
LA MATERIA
Una
vez más puntualiza la Sala que el derecho fundamental de petición, consagrado
en el Artículo 23 de la Carta, comporta una pronta resolución de las
solicitudes presentadas ante la autoridad pública por los particulares, bien
sea en interés general o en interés particular. Esa pronta resolución, según
lo tiene claramente establecido la jurisprudencia de esta Corporación, hace
parte del núcleo esencial del derecho e implica asumir una posición de fondo
acerca del asunto planteado, de modo que, la simple constancia de que se
recibió una petición no puede ser entendida como una efectiva respuesta.
Ahora
bien, la Ley fija términos para que dentro de ellos las autoridades procedan a
resolver las peticiones, y cuando se rebasa el límite temporal establecido
legalmente sin producir la respuesta, se transgrede el derecho, no siendo
aceptable asimilar la operancia del denominado silencio administrativo negativo
a la resolución clara y oportuna de la petición.
El
silencio administrativo persigue facilitar al interesado llevar su asunto a
conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo mediante la
presunción del acto demandable, pero, se repite, no suple la obligación de
resolver y por lo mismo no satisface las exigencias del derecho de petición
cuya defensa es posible lograr acudiendo a la acción de tutela. Cabe entonces,
reiterar, los argumentos contenidos en la Sentencia No. 242 de 1993:
"... no se debe confundir el derecho de
petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la
autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución
tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación
protectora del Juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos
se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate
ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por
la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del
derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación
administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que
estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho
fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen vías
judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y por lo tanto,
respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio
irremediable". (Artículo 85 Constitución Nacional) (Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En
armonía con lo expuesto, debe la Sala destacar que la respuesta a una solicitud
puede ser negativa o positiva, es decir, el acatamiento debido al derecho de
petición no se traduce en despachar favorablemente las pretensiones del
solicitante sino en impartirles el trámite correspondiente y brindar oportuna
respuesta; no es viable, entonces que el Juez de Tutela, so pretexto de
proteger el derecho, acceda a las pretensiones del demandante; lo que en sede de
tutela puede ordenar el Juez a la autoridad es resolver la petición elevada,
poniendo fin a la vulneración evidente.
Así
pues, no resultan atendibles las pretensiones de la demanda en lo referente al
pago de la pensión y al reconocimiento, mediante tutela de las mesadas
atrasadas, por existir para ello las vías adecuadas previstas en la legislación
vigente; más aun cuando la resolución por medio de la cual se reconoció al
accionante su derecho a la pensión de jubilación fue recurrida por el mismo. Lo
que procede entonces en esta oportunidad es la protección judicial al derecho
fundamental de petición para resolver esos mismos recursos interpuestos, de
modo que sólo en este aspecto se confirmará la Sentencia revisada, revocándose
en lo atinente a la orden de pago, sin perjuicio de ordenar que se adelanten
las diligencias administrativas encaminadas al pago oportuno de las mesadas
adeudadas a que tiene derecho el peticionario.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el día primero (1) de octubre de mil
novecientos noventa y tres (1993) salvo en la parte que reza "Igualmente
se ordena al mencionado DIRECTOR para que en un plazo no superior a los diez
(10) días le cancele al accionante las mesadas pensionales que la Entidad le llegue
a reconocer, en caso de acceder a la impugnación de la Resolución arriba
identificadas o en su defecto cancele las mesadas ya reconocidas en dicha
Resolución, con su respectivo reajuste correspondiente a 1993", la cual se
revoca. Se previene al Instituto Colombiano de Seguros Sociales para que
adelante las diligencias administrativas encaminadas al pago oportuno de las
mesadas adeudadas en el evento de que no se hubieren cancelado.
SEGUNDO.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.