T-119-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-119/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución/SILENCIO
ADMINISTRATIVO/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Una vez formulada
la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma,
bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener
pronta resolución. Cuando se habla de "pronta resolución", quiere
decir que el Estado está obligado a resolver la petición; no simplemente a
expedir constancias de que la recibió. Si bien la omisión de la autoridad,
genera la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo, que
puede ser demandable ante la jurisdicción contenciosa, éste no exime a la administración
del deber de resolver la solicitud dentro de los términos que la ley le ha
señalado para tales efectos. La acción de tutela se instauró con posterioridad
a que la petición fué resuelta, es decir, luego de que el derecho de petición
dejó de ser vulnerado ya que aunque tardíamente, la petición fué atendida. Por
esta razón, no obstante como se afirmó anteriormente se desconoció por parte de
la entidad pública el núcleo esencial del derecho de petición, y teniendo en
cuenta que la actuación impugnada por omisiva ha cesado, se deberá declarar la
improcedencia de la presente acción.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
El medio de
defensa en cuestión ha de ser idóneo para obtener una protección cierta y
concreta del derecho fundamental de cuya violación o amenaza se trata. Es
decir, ha de ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho
fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una
relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del
derecho. En la resolución sancionatoria se le indica al suscriptor el derecho
que le asiste de interponer los recursos por vía gubernativa.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Improcedencia/MULTA
No se configura
en este caso la hipótesis del perjuicio irremediable que pudiera hacer
aplicable la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el medio judicial
enunciado, en el evento de prosperar, permitiría al demandante alcanzar el
objetivo pretendido, es decir, dejar sin efectos o hacer cesar la resolución
administrativa emanada de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que le
impuso una multa o sanción pecuniaria por el uso no autorizado o fraudulento
del servicio de energía eléctrica, lo cual escapa a la noción que del daño
irreparable consagra el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991:
el acto administrativo de imponer una multa, en primer lugar y de acuerdo al
reglamento interno de la Empresa no constituye violación de ningún derecho
fundamental, y de otra parte, porque aún en el supuesto de que la resolución
estuviera atentando contra un derecho fundamental, en el presente caso ni se ha
agotado la vía gubernativa ni la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
REF: EXPEDIENTE
No. T - 8322
Peticionario: José Ramirez Merchán
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
Tema: Derecho de Petición
Magistrado
Ponente: Dr. Hernando
Herrera Vergara
Santafé de Bogotá,
D.C., Marzo 26 de 1993
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a
revisar los fallos proferidos el día 6 de noviembre de 1.992 por el Juzgado 12
Civil del Circuito de Bogotá, y el 15 de diciembre de 1.992 por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de tutela No. T-8322, adelantado
por JOSE RAMIREZ MERCHAN, en su propio nombre.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión por la vía ordinaria de la remisión que
hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El actor instauró la
acción de tutela contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por
considerar que dicha entidad había omitido la debida atención, en el sentido de
atender a las múltiples solicitudes que desde mucho tiempo atrás le venía
formulando por escrito, a fin de que procedieran a la revisión o cambio del
contador de la Energía instalado en su casa de habitación, lo cual a su juicio
constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en
el artículo 23 de la Constitución Nacional.
Los hechos que
motivaron la formulación de la presente acción fueron los siguientes:
1. En oficio del 30 de mayo de 1.975,
solicitó a la Jefatura de Reclamos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá
la revisión o cambio del contador instalado en su vivienda.
2. Se guardó silencio respecto a su solicitud
entre esa fecha y el 19 de marzo de 1.991, cuando se atendió su solicitud, y
llegaron los operarios de la Empresa a retirar el contador.
3. La no atención oportuna le ha causado un
perjuicio irremediable que llega hasta la injusta pretensión de imponerle una
multa mediante la Resolución número 13464 del 25 de septiembre de 1.992,
desconociendo las pruebas adjuntadas donde se refleja que por el no
diligenciamiento en su momento de su derecho fundamental de petición por parte
de la Empresa, se quiere ahora hacerlo ver como un moroso.
Ante la
imposibilidad de obtener la protección de su derecho presuntamente desconocido
por la Empresa de Energía, acude a la acción de tutela con el propósito de que
se determine si hubo denegación por omisión del derecho de petición por parte
de la entidad mencionada, y que se ordene que el perjuicio que se le pretende
infringir mediante la multa señalada en la Resolución 13464, que tiene como
soporte la conducta equivocada de la Empresa, cese y se le garantize el pleno
goce de sus derechos ya que en ningún momento ha faltado a sus compromisos para
con ella.
II. DE LA
DECISION JUDICIAL
A. Del Fallo
proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.
Antes de entrar a
proferir la respectiva sentencia, el Juzgado ordenó dentro de la oportunidad
probatoria enviar comunicación dirigida al Gerente de la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá, con el objeto de que explicara las causas que originaron
la ameritada sanción y la negativa a instalar un contador o la revisión del
instalado en la vivienda del señor Jose Ramirez Merchán. Sobre el particular,
el Gerente de la entidad informó lo siguiente:
a) El 19 de marzo de 1.991 se retiró el
contador de la energía por haberse encontrado los sellos repisados en la Caja
verificadora, sin sellos en la caja de conexiones y no registrando consumo
debido a que las bridas de tensión se encontraban cortadas.
b) El 4 de junio de 1.991 se solicitó la
reinstalación del contador, diligencia que no se ha cumplido por no existir
contadores suficientes.
c) En consecuencia y de acuerdo a lo
establecido en el Decreto 1303 de 1.989, así como en la Resolución 051 de
1.991, normas éstas que facultan a la Empresa para adelantar sus actuaciones y
como se pudo establecer mediante la previa evaluación técnica, existieron
conductas que ameritan sanción pecuniaria. El Capítulo 2, artículo 9o. de la
Resolución 051 de 1.991 establece las sanciones por el uso no autorizado o
fraudulento del servicio de energía eléctrica dentro de las cuales se ha
tipificado las anomalías detectadas en el medidor del inmueble del caso.
d) La Empresa no actuó arbitrariamente en la
investigación y sanción por cuanto se sujetó a las normas jurídicas que
determinaron tales procedimientos dándoles estricto cumplimiento (..), y se
llegó a la conclusión que se había hecho uso no autorizado o fraudulento del
servicio de energía eléctrica. Previo a la expedición de la resolución
sancionatoria se le dió oportunidad al suscriptor de presentar descargos por
las anomalías encontradas, siendo los mismos aportados y evaluados
oportunamente, sin que estos lograran desvirtuar las anomalías encontradas.
e) Finalmente, en la Resolución sancionatoria
se le indica al suscriptor el derecho que le asiste de interponer los recursos
por vía gubernativa de conformidad con el código contencioso administrativo.
Recibida la
información solicitada, el Juzgado por sentencia del 6 de noviembre de 1.992,
resolvió declarar improcedente la petición formulada, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. La Acción de Tutela no procede cuando
existe un medio distinto de remediar la situación planteada, pues no es un procedimiento
paralelo a los establecidos por las leyes.
2. Cuando el ciudadano dispone de los
recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa, y, agotados estos,
de las acciones propias de la vía jurisdiccional de lo contencioso
administrativo, es improcedente la acción de tutela.
3. Finalmente, considera que el actor debe
interponer oportunamente los recursos de que aún dispone por la vía
gubernativa, por lo cual resuelve declarar improcedente la acción incoada.
La Previa
Impugnación.
El peticionario
impugnó la sentencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, insistiendo
en los argumentos de su escrito inicial, y reafirmando el carácter fundamental
del derecho de petición, cuya tutela solicita. Así mismo, señala que los
valores cobrados por la Empresa de Energía de Bogotá no corresponden al consumo
real del fluido eléctrico utilizado ni a los altos valores facturados. Por lo
tanto, agotada como lo está la vía gubernativa y al no disponer de otro medio
de defensa judicial, acudió a la acción de tutela como mecanismo efectivo para
la protección de su derecho vulnerado por la mencionada empresa.
B. Sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá.
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil, al resolver la impugnación del fallo de primera
instancia, confirmó la sentencia que negó la acción de tutela por sentencia del
15 de diciembre de 1.992, por los siguientes motivos:
1. En el caso de autos, de acuerdo con lo
demostrado, ciertamente el 30 de mayo de 1.975 el peticionario presentó una
respetuosa petición a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para que
revisara el Contador de energía instalado en su residencia. Tal petición no fue
resuelta oportunamente por la Empresa, ya que sólo lo vino a hacer 15 años y 9
meses después, o sea, el 19 de marzo de 1.991.
De lo sucedido
fluyen dos situaciones: PRIMERA: que la acción de tutela se instauró
después de que el derecho de petición había dejado de ser violado ya que aunque
tardíamente la petición fue atendida. Luego por esta circunstancia la acción
instaurada ya no es de recibo; en otras palabras, es extemporánea. SEGUNDA:
tiene su origen en la demora de la autoridad en resolver la petición. Realmente
un hecho de negligencia como el que aquí se observa, el decreto reglamentario
de la tutela no podía pasarlo desapercibido. Por ello el Juez prevendrá a la
autoridad para que en el futuro evite los actos de conducta negligente como los
acá observados.
2. En cuanto a la petición dirigida a que la
Empresa de Energía no le haga efectiva la multa impuesta por Resolución No.
13464, considera el Tribunal que es improcedente por cuanto el acto
administrativo de imponer una multa de acuerdo al reglamento interno de la
Empresa no constituye violación de ningún derecho fundamental, y de otra parte,
porque aún en el supuesto de que la resolución estuviera atentando contra un
derecho fundamental, en el presente caso ni se ha agotado la vía gubernativa y
mucho menos la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
3. Finalmente, como lo ha dicho la
jurisprudencia y lo anotó el a-quo, la acción de tutela no ha sido consagrada
para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos, ni para
crear instancias adicionales a las ya existentes. La tutela tiene sólo el
carácter de medio judicial subsidiario y no alternativo, como lo pretende el
actor en el presente caso. A los jueces ordinarios no se les puede pedir que
invadan la órbita propia de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo
tanto, la Sala confirma la decisión impugnada.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1.991.
Segunda. La
Materia.
Como cuestión preliminar
y para definir los fundamentos de esta providencia, esta Sala en acatamiento de
su jurisprudencia reiterada en fallos anteriores estima que la acción de tutela
está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo
procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la
protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente
amenaza de su violación.
Dicha acción es un
medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e
inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una
declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato
cumplimiento.
Es directo,
porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el
afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice excepcionalmente como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la
Carta, que ha sido invocado por el peticionario dando origen al proceso del que
ahora se ocupa la Corte, tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar la
realización efectiva y concreta de los derechos constitucionales fundamentales.
En este sentido, conviene destacar que el ejercicio de la citada acción está
condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el juez de una
situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los
derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad
pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.
La naturaleza
eminentemente protectora de la acción de tutela se pone de presente en las
características de inmediatez, preferencia y sumariedad con las cuales, junto a
otros elementos, el Constituyente quiso garantizarla.
Tercera.
Naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.
Es en efecto la
acción de tutela, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente
carácter residual y subsidiario, que está previsto para asegurar "el
amparo" efectivo y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales,
pues "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable". En otros términos, la acción no procede
cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su
derecho, a menos que la intente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
El sentido de la
disposición, como lo ha señalado en reiterada ocasiones esta Corte1,
es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, preservando así la
integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado sobre
la base de brindar a todas las personas medios eficientes de acceso a la
administración de justicia para la defensa de los derechos que les
corresponden, amparados por la propia Constitución y por las leyes de la
República.
En ese orden de
ideas, y como lo sostuvo el juez de primera instancia al resolver la solicitud
formulada por el actor dentro del presente asunto, el instrumento jurídico de
la acción de tutela no fue consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos, ni para crear instancias adicionales a las ya
existentes. De esa manera, la tutela no fue creada en sustitución o reemplazo
de las instituciones, procedimientos y competencias existentes al entrar en
vigencia la Constitución de 1.991, sino que se originó en el designio expresado
por ella en su artículo 1o., que inspira todo el ordenamiento jurídico, cual es
el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución.
Así, su aplicación
sólo tiene lugar cuando dentro de la gama de medios que el ordenamiento
jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista alguno que
resulte idóneo para proteger de manera inmediata y eficaz el que aparece
amenazado o vulnerado por una conducta, de acción u omisión por parte o bien de
una autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley
(Decreto 2591 de 1.991).
Es necesario
entonces, tener en cuenta, con base en las condiciones particulares de cada
caso en concreto y las circunstancias específicas en que se halla el
peticionario, la disponibilidad e idoneidad del otro medio judicial que pudiera
ser utilizado para la defensa del derecho afectado y que se pretende amparar a
través de la acción de tutela (numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de
1.991).
Sobre el particular
ha expresado la Corte Constitucional, lo siguiente:
"A este
respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis,
que únicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines
de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo
el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de
conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.
(...) Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política ser
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de
tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a
través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su
amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho".2
El medio judicial de
defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, insuficiente o inadecuado para
la realización verdadera del derecho fundamental, cede el paso a la acción de
tutela como mecanismo de aplicación inmediata que restablece en el caso
particular y en relación con las circunstancias reales de personas concretas la
vigencia de los preceptos constitucionales.
En el presente caso
estima la Corte que, analizadas las circunstancias en las que se encuentra el
peticionario frente a la presunta omisión de la Empresa de Energia Eléctrica de
Bogotá, a que se refiere en su solicitud, particularmente en lo relativo a la
vulneración del derecho de petición y la multa impuesta por medio de resolución
administrativa, los medios judiciales señalados tanto por el juez de primera
como por el de segunda instancia como aptos para excluir la acción de tutela lo
son en realidad analizando las acciones y recursos de que dispone ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, que desvirtúan cualquier posibilidad de
intentar la acción de tutela como el mecanismo apropiado y adecuado para
obtener la protección de sus derecho fundamental presuntamente desconocido por
la omisión en que incurrió la empresa mencionada.
Para precisar un
poco más este punto, conviene hacer algunas consideraciones en cuanto al
derecho fundamental invocado como vulnerado y a los otros medio de defensa
judicial de que dispone el peticionario.
Cuarta. El Derecho
de Petición.
Esta Corte se ha
pronunciado de manera reiterada sobre el ejercicio y alcance del derecho de
petición3. En ellas ha reconocido su
carácter de derecho fundamental.
Esta Corte en cuanto
al núcleo esencial del derecho de petición, sostuvo en sentencia No. T-426 del
24 de junio de 1.992:
"El ejercicio
efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta
resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una
solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.
El derecho a obtener
una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna
carecería de efectividad este derecho".
El artículo 23 de la
Constitución establece que:
"Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales".
De su texto se
deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la petición, de
manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea
particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta
resolución.
Puede afirmarse que
el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder
presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la
petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de
petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las
autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como
parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la
administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Por tanto, es una
obligación inexcusable de la administración resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable
perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resolución hace verdaderamente
efectivo el derecho de petición.
Cuando se habla de
"pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición; no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La
obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.
Por ello, no se
entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Pero en el caso en
que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta
alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por
cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la
contestación oficial al peticionario. Como lo manifestara acertadamente el
a-quo, "mientras permanezca al despacho de una autoridad una petición sin
resolver más allá de los términos que tenga para hacerlo y sin justificación,
esa autoridad le está violando al peticionario el derecho fundamental consagrado
en el artículo 23 de la C.N.".
En el asunto
sometido a revisión, el accionante elevó ante la Empresa de Energía Eléctrica
de Bogotá el día 30 de mayo de 1.975 una petición dirigida a que se efectuara
la revisión o cambio del contador de energía instalado en su vivienda, la cual
tan sólo fue resuelta 15 años y 9 meses después, es decir, el 19 de marzo de
1.991, atendiéndose en ese momento lo solicitado.
De lo anterior
podría afirmarse sin temor a equivocación, que en cuanto hace a la petición
instaurada por el señor Jose Ramirez Merchán, la pronta resolución no se
manifestó y, por el contrario, se dilataron por parte de la entidad pública
-Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá- los términos de decisión de manera
ostensible y flagrante, de lo que resulta el desconocimiento de un derecho
fundamental.
Si bien la omisión
de la autoridad, como lo señala el actor, genera la ocurrencia del fenómeno
jurídico del silencio administrativo, que puede ser demandable ante la
jurisdicción contenciosa, éste no exime a la administración del deber de
resolver la solicitud dentro de los términos que la ley le ha señalado para
tales efectos.
En el presente caso,
la acción de tutela se instauró con posterioridad a que la petición fue
resuelta, es decir, luego de que el derecho de petición dejó de ser vulnerado
ya que aunque tardíamente, la petición fue atendida. Por esta razón, no
obstante como se afirmó anteriormente se desconoció por parte de la entidad
pública el núcleo esencial del derecho de petición, y teniendo en cuenta que la
actuación impugnada por omisiva ha cesado, se deberá declarar la improcedencia
de la presente acción.
Así mismo, considera
la Sala como lo hiciera el Tribunal Superior de Bogotá, que la vulneración del
derecho de petición tuvo origen en la actitud negligente de la autoridad en
resolver la petición, por lo cual con fundamento en el artículo 24 del Decreto
2591 de 1.991, se deberá prevenir a la autoridad pública, representada en la
Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para que en ningún evento futuro vuelva
a incurrir en las omisiones ocasionadas por la demora en dar respuesta a las
peticiones y solicitudes ante ella formuladas por los usuarios o suscriptores
del servicio de energía eléctrica, como las acá observadas.
Quinta.
Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otros medios de defensa
judicial.
El tema de la
procedencia e improcedencia de la acción de tutela se enmarca dentro del
capítulo del derecho procesal, denominado "presupuestos procesales";
es decir, del conjunto de elementos que deben operar para que la acción o sus
pretensiones, las sentencias y la validez del proceso permitan la existencia y
definición cierta de la relación procesal. La doctrina ha caracterizado los
presupuestos procesales como los requisitos que determinan el nacimiento válido
del proceso. Son, pues, los requisitos indispensables para la formación y
desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido en la
sentencia.
Dentro de las
hipótesis que sobre la procedencia de la acción de tutela contempla el artículo
86 de la Carta Política, puede destacarse para los presentes efectos el
relativo a que la acción sólo procederá, es decir, sólo tendrá lugar cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al
proceso el carácter antes expuesto, de naturaleza subsidiaria, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el
Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela consagró en los
artículos 5o. y 6o. lo relativo a la procedencia e improcedencia de ésta,
señalando ésta última disposición que la acción de tutela no procederá:
"1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
(...)".
Esta Corte ha
insistido en varios de sus fallos en el sentido constitucional que tiene,
frente a la efectividad del derecho material conculcado, el otro medio de
defensa judicial, aludido por el artículo 86 de la Carta como elemento cuya
existencia hace improcedente la acción de tutela a no ser que se intente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sostenido la
Corte que el medio de defensa en cuestión ha de ser idóneo para obtener una
protección cierta y concreta del derecho fundamental de cuya violación o
amenaza se trata. Es decir, ha de ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho.
Como resulta de la
información preliminar que ofrece el expediente, la acción de tutela fue
instaurada por un particular, en su calidad de usuario de un servicio público,
contra una entidad pública encargada de su prestación -la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá-, para obtener que respecto de ésta se determinara que
denegó por omisión el derecho de petición, al igual que hiciera cesar la
Resolución No. 13464 que le impuso una multa.
La determinación de
la multa a través de la citada resolución constituye un verdadero acto
administrativo respecto del cual el peticionario si lo estimaba contrario al
ordenamiento jurídico, podía ejercer las acciones que para el efecto consagra
la jurisdicción contencioso administrativa, y a que se refiere el artículo 85
del Código Contencioso Administrativo: "Toda persona que se crea lesionada
en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho: también
podrá solicitar que se le repare el daño" (artículo 15 del Decreto 2304 de
1.989).
Ya que, según
expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, no era éste el mecanismo adecuado a las pretensiones del actor, el
cual ha debido hacer uso de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Tampoco se configura
en este caso la hipótesis del perjuicio irremediable que pudiera hacer
aplicable la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el medio judicial
enunciado, en el evento de prosperar, permitiría al demandante alcanzar el
objetivo pretendido, es decir, dejar sin efectos o hacer cesar la resolución
administrativa emanada de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que le
impuso una multa o sanción pecuniaria por el uso no autorizado o fraudulento
del servicio de energía eléctrica, lo cual escapa a la noción que del daño
irreparable consagra el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1.991:
"...el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una
indemnización".
Como lo manifestara
en su fallo el a-quo, el acto administrativo de imponer una multa, en primer
lugar y de acuerdo al reglamento interno de la Empresa no constituye violación
de ningún derecho fundamental, y de otra parte, porque aún en el supuesto de
que la resolución estuviera atentando contra un derecho fundamental, en el
presente caso ni se ha agotado la vía gubernativa ni la oportunidad de acudir a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por otra parte, en
la resolución sancionatoria se le indica al suscriptor el derecho que le asiste
de interponer los recursos por vía gubernativa. Así mismo, cuando el ciudadano,
como en el presente caso, dispone de los recursos de reposición y de apelación
por la vía gubernativa de que trata el Capítulo I del Título II del Libro 1o.
del Código Contencioso Administrativo, y, agotados estos, de las acciones
propias de la vía jurisdiccional de lo contencioso administrativo de que trata
el Titulo XI del Libro 2o. del mismo Estatuto, es improcedente la acción de
tutela, tal como lo establece el numeral primero del artículo 6o. del Decreto
2591 de 1.991.
Por ser improcedente
la acción, resulta inocuo detenerse sobre el fondo de la littis, y en
consecuencia, ésta Sala, en acuerdo con los considerandos de la providencia, y
siendo evidente que no podía darse curso favorable a la acción instaurada,
estima que se deberá confirmar la decisión proferida en primera instancia por
el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal
Superior de Bogotá.
IV. DECISION.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.-
CONFIRMAR las
sentencias proferidas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los días seis (6) de noviembre y
quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), mediante
las cuales se decidió sobre la acción de tutela instaurada por JOSE RAMIREZ
MERCHAN.
SEGUNDO.-
PREVENIR a la Empresa
de Energía Eléctrica de Bogotá para que en lo sucesivo evite repetir las
demoras en la solución de las peticiones que se le formulen.
TERCERO.-
LIBRESE la
comunicación a los mencionados despachos judiciales, con miras a que se surta
la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias Nos. C-543 de octubre 1 de 1.992 y T-593 de diciembre 9 de 1.992.
2 Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Fallo No. 3 del 11 de mayo de 1.992.
3 Cfr. T-464 Sala Segunda de
Revisión, T-473 Sala Primera de Revisión, T-495 Sala Primera de Revisión y
T-010 Sala Séptima de Revisión, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.