T-1189-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1189/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos
para que proceda
DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación personal a
interno/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad del procesado
de conocer que se le adelantaba un proceso
En diversos pronunciamientos esta Corporación ha señalado
que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las
actuaciones del proceso constituye una violación al debido proceso de tal
gravedad, que da lugar a una nulidad procesal que, de no ser declarada, implica
la configuración de una vía de hecho. Esto por cuanto la falta de notificación
impide al procesado ejercer su derecho de defensa.
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de las entidades en
suministrar información sobre la condición de preso del sindicado
Se ha configurado lo que jurisprudencia ha
venido en llamar una“vía de hecho consecuencial”, originada por la negligencia
del Estado en el cumplimiento de su deber de mantener actualizada y circulando
la información relativa a la privación de la libertad de las personas que están
siendo investigadas o juzgadas por el aparato judicial. Esta información, como
repetidamente lo ha sostenido la Corporación, es vital para poder hacer
efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y contradicción probatoria,
de tal suerte que si, por una deficiencia en la actualización y circulación de
la aludida información, no se da una oportunidad real a los procesados de
comparecer personalmente al proceso, se genera una vía de hecho insubsanable
que origina la nulidad de lo actuado desde el momento en que, por falta de tal
diligencia de las autoridades, se omiten las notificaciones personales que, de
estar al día la información, se hubieran podido llevar a cabo.
Referencia:
expediente T-965280
Peticionario:
Abelardo Payán Valencia
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
Tema: notificación al procesado detenido
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.
veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día veintiocho de abril de
2004.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El señor Abelardo Payán Valencia solicita
al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y
defensa técnica, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Delegada 23
Seccional de Cali y el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali en el trámite del
proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en grado de
tentativa.
Los hechos que fundamentan la demanda son los
siguientes:
1. Dentro del proceso penal que se adelantó
en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa, el día 8 de
septiembre de 1999 la Fiscalía Delegada 23 Seccional de Cali expidió la
Resolución interlocutoria N° 104, mediante la cual se le vinculó al proceso como
reo ausente y se le profirió medida de aseguramiento. Dicha Resolución, dice,
fue notificada por Estado al sindicado y a la defensora de oficio.
2. Para el 8 de septiembre de 1999, fecha
de la anterior Resolución que lo vinculó al proceso como reo ausente, él estaba
detenido en la Cárcel de El Bordo, Cauca, sindicado del delito de hurto,
sindicación por la cual se le había privado de la libertad en los primeros días
de septiembre del mismo año.
3. Catorce días después, es decir el 22 de
septiembre de 1999, se declaró cerrada la investigación, sin que la defensora
de oficio interviniera presentado alegatos de conclusión.
4. La Fiscalía profirió entonces resolución
de acusación, sin que la abogada defensora interviniera, limitándose a
firmarla, cosa que ocurrió el día 4 de noviembre de 1999.
5. El 8 de febrero de 2000 el Juzgado 10°
Penal del Circuito de Cali informó a la abogada defensora que estaban corriendo
los términos de que trata el artículo 446 del C.P.P., sin que esto motivara
ninguna intervención suya en pro de su defendido.
6. El 9 de febrero el referido Juzgado
nombró un nuevo defensor. En la diligencia de audiencia pública que se surtió
posteriormente, no aparece la firma de este nuevo abogado.
7. La Sentencia condenatoria fue proferida
el 20 de junio de 2000 y notificada por edicto.
Tras narrar los anteriores hechos y citar
abundante jurisprudencia de esta Corporación relativa a la eficacia del derecho
de defensa técnica en asuntos penales, el demandante señala que, a su parecer,
“todos los organismos de seguridad del estado DAS, CTI, SIJIN, FISCALIA,
POLICIA JUDICIAL, etc., deben llevar un archivo a nivel nacional de las
personas que son detenidas y encarceladas cuando cometen un delito.”
Con fundamento en los anteriores hechos y
fundamentos, el demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos
al debido proceso y a la defensa técnica, invalidando la Sentencia condenatoria
proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Cali, dentro del proceso radicado bajo el número 2000-0027-17, seguido en su
contra por el delito de tentativa de homicidio.
2. Traslado de la demanda.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali corrió traslado de la anterior demanda a la señora
Jueza Décima Penal del Circuito de Cali, quien respondió al Tribunal lo
siguiente: “...me enteré de la existencia del proceso que se adelantó en
contra del señor Payán Valencia, por el delito de homicidio tentado, a raíz del
oficio del que estoy dando respuesta; ello porque a partir del 14 de noviembre
de 2002 soy la titular de este Juzgado y el proceso en cuestión fue tramitado y
fallado por mi antecesor...”.
3.
Pruebas obrantes dentro del expediente
Obra dentro del expediente el acta
correspondiente a la diligencia de inspección judicial practicada por el doctor
Ranulfo Guerrero Guerrero, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, al expediente radicado bajo el número 2000-0027-00,
procedente del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.
Se lee en dicha acta que: (i) en el
cuaderno correspondiente al proceso penal seguido por el delito de homicidio
tentado en contra del sindicado Abelardo Payán Valencia, consta que la
investigación se abrió en virtud de la denuncia penal elevada por la señora
Maritza Luzmila García Mosquera, denunciante que, en diligencia de ampliación
de la denuncia, afirmó no conocer la residencia del sindicado y no tener
seguridad a cerca de si todavía vivía en donde ella pensaba; (ii) que dentro
del mismo expediente aparece un informe investigativo en donde se afirma que el
procesado reside en la Carrera 28B N° 72ª-08 del Barrio Comuneros II de Cali,
dirección a la que se envió el telegrama de citación a la diligencia de
indagatoria, el cual fue devuelto por ser desconocido el destinatario; (iii)
posteriormente aparece un nuevo informe del Área de Criminalística de la
Policía Metropolitana de Cali, en donde se afirma que el sindicado reside en
una dirección distinta de la anterior ( la nueva es la Carrera 9ª N° 56ª-27 de
Cali); (iv) obran también en el expediente una resolución que ordena emplazar
públicamente al sindicado, el correspondiente edicto emplazatorio y la
resolución de fecha 6 de agosto de 1999 que lo declaró persona ausente y le
designó defensor de oficio; (v) figuran entonces la resolución interlocutoria
que resolvió la situación jurídica del sindicado decretando medida de
aseguramiento sin beneficio liberatorio, la resolución sustanciadora que declaró
el cierre de la investigación, y la resolución de acusación por el punible de
homicidio tentado; todas las anteriores con la constancia de no librarse
citación por desconocerse la residencia del sindicado; (vi) aparece luego el
auto de avocamiento de conocimiento proferido por el Juzgado Décimo Penal del
Circuito, y el auto que ordena nombrar un nuevo defensor de oficio por la
imposibilidad de localizar al que fungía como tal; (vii) se encuentra entonces
el acta correspondiente a la audiencia pública de juzgamiento, con la activa
participación del abogado defensor recientemente nombrado, y, finalmente, la
sentencia condenatoria, junto con una citación librada a la Carrera 9ª N°
56ª-27 de Cali.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia
proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
Mediante Sentencia proferida el
veintiocho (28) de abril de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali decidió negar la acción de tutela
incoada por el demandante en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Cali.
En sustento de esta decisión, tomando pie en abundante
jurisprudencia vertida por esta Corporación[1],
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que los juicios en
ausencia son procedimiento íntegramente válidos a la luz del ordenamiento
constitucional, pues a pesar de que se tramitan sin la presencia del sindicado,
garantizan sus derechos a través de la designación de un defensor de oficio. No
obstante, recordó que para que dicho juicio en ausencia pudiera tramitarse, era
menester que se hubieran utilizado todas las herramientas existentes para
lograr la notificación al procesado.
Descendiendo al caso concreto al que se refiere la
presente acción, el fallador de instancia estimó que, de la lectura del acta de
inspección judicial practicada al proceso adelantado por el Juzgado Décimo
Penal del Circuito de Cali, resultaba claro que no habían sido vulnerados los
derechos al debido proceso o a la defensa del aquí demandante, y que en
consecuencia no se configuraba la vía de hecho que él denunciaba. En efecto,
sostuvo el Tribunal, “lo primero que se intentó dentro de esa investigación
fue localizar al procesado... quien desde el inicio de la misma fue señalado
por la ofendida, con la que, además tenía un hijo, como la persona que intentó
acabar con su vida, identificándolo, como es lógico, con su nombre completo...
en adelante se continuó la investigación sin la presencia de Abelardo Payán
Valencia, quien nunca compareció la proceso, como tampoco fue capturado por las
diferentes autoridades a quienes se enviaron las órdenes de captura. Sin
embargo, tal como lo disponía la normatividad penal adjetiva, se le designó
defensor de oficio; garantía de la cual gozó durante todo el proceso. Ahora
bien. Si durante el tiempo en que se tramitó y falló el proceso penal en esta
ciudad por el delito de homicidio tentado contra el actor Payán Valencia, éste
permaneció privado de la libertad en otra ciudad, por cuenta de otro
funcionario, hay que tener en cuenta que al interior del proceso que aquí se
adelantaba, nunca se allegó comunicación alguna en ese sentido, no obstante las
órdenes de captura libradas en su contra, además, obran informes en el sentido
de su no localización....”
2. Salvamento de voto
El magistrado Orlando Echeverri Salazar salvó su voto
respecto de la anterior decisión. A su juicio, al revisar el proceso refulgía
que poco o nada se había hecho para encontrar y buscar al procesado, bastando
con expedir la orden de captura en su contra y citarlo a una dirección
desactualizada; agregó que “una vez realizado este mínimo esfuerzo se dejó
constancia en varios folios del plenario de que no se expedía citación al
procesado porque existía ratificación sobre la notificación fallida.... Resulta
claro que entre tanto se desarrollaba el proceso penal en su contra, el
accionante permanecía privado de la libertad en El Bordo (C), sin que se
hubiere enterado del desarrollo del mismo... El Estado por intermedio de la
administración de justicia no hizo los esfuerzos necesarios para que el
accionante se enterara del proceso penal seguido en su contra... No es al
procesado a quien corresponde buscar al juez y colocarse a derecho, sino que
esa es una misión del Estado a través de la administración de justicia...”
3. Pruebas
recaudadas por la Corte Constitucional
Mediante auto de veinte de octubre de 2004,
el magistrado sustanciador solicitó al Director de la Cárcel de El Bordo,
Cauca, que informara a su Despacho si el señor Abelardo Payán Valencia en el
año 1999 había estado detenido en dicho centro carcelario; en caso afirmativo,
le solicitó que indicara las fechas de ingreso y egreso y la autoridad que
había ordenado su reclusión.
En respuesta a esta solicitud, en memorial
allegado al Despacho del magistrado sustanciador el día 11 de noviembre de
2004, el actual director del mencionado centro carcelario informó que “el
señor ABELARDO PAYÁN VALENCIA en los años 1999 y 2000 sí estuvo detenido en
este establecimiento; ingresó el 8 de Septiembre de 1999 hasta el 17 de Marzo
de 2000 fecha en la cual fue liberado mediante toma guerrillera al
establecimiento por miembros de las FARC. La autoridad que ordenó su reclusión
fue la Fiscalía Seccional El Bordo Cauca, mediante boleta de retención N° 038
de fecha 8 de septiembre de 1999 por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y
PORTE ILEGAL DE ARMAS.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. Procedencia de la presente acción, en cuanto se
dirige en contra de una sentencia.
En el presente proceso, el demandante solicita
al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la defensa técnica, que estima fueron vulnerados por la Fiscalía Delegada 23
Seccional de Cali y el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, en el trámite
del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en grado
de tentativa.
Así pues, como cuestión inicial corresponde la Sala
definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente
acción, en cuanto se dirige en contra de una actuación judicial y de la
sentencia con que culminó.
Si bien es cierto que en los albores de su labor,
mediante la Sentencia C-543 de 1992[2]
la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que en dicho
pronunciamiento se dejó abierto el ejercicio de esa acción cuando las
actuaciones judiciales o los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al
orden jurídico, pueden ser calificados como “vías de hecho”, concepto
que perfiló de la siguiente manera:
"... nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al
juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a
su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos
judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de
esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales,
ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo
cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia".[3]
También hay enfatizado la jurisprudencia en que la
llamada vía de hecho constituye ante todo una vulneración palmaria de
los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al
debido proceso, que se produce por uno de los siguientes defectos en la
actuación judicial:
“Doctrina de las vías de hecho
“3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye
una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es
decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso
concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto
orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por
completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)
presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se
desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
“La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela
en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede
producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple
vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la
acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o
múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones
judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en
detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.”[4]
No obstante, como tal vulneración de derechos se
produce dentro de un proceso judicial, siendo la acción de tutela esencialmente
subsidiaria, es menester estudiar en cada caso particular qué posibilidades y
recursos tenía a su alcance el ofendido para restablecerlos. Por ello, con base
en tal carácter subsidiario y residual, la acción de tutela sólo será
procedente contra las vías de hecho judiciales, cuando se demuestre que el
sujeto cuyo derecho al debido proceso fue vulnerado no contaba con recursos
judiciales para su defensa, o cuando, contando con ellos, se establezca que no
eran suficientes para otorgarle una protección integral y expedita.
Así pues, estando sentado por la jurisprudencia que
procede la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales
constitutivas de vías de hecho, esta Sala de la Corte considera que tiene
competencia para examinar la acusación formulada en la demanda, para constatar
si, como en ella se afirma, la actuación judicial de la Fiscalía General de la
Nación y la Sentencia del Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, producidas
dentro del proceso penal seguido en contra del accionante sin haberle
notificado que en su contra se adelantaba tal proceso judicial, se erigen o no
en una vía de hecho, y si el demandante tiene o no otros mecanismos de defensa
judicial adecuados para la protección inmediata de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa técnica.
3. La inexistencia de mecanismo alternos de defensa
judicial en el presente caso.
Los fundamentos de hecho que motivan la presente
demanda evidencian prima facie que a la fecha el actor carece de otro
mecanismo de defensa judicial apto para la defensa de los derechos cuya
protección solicita, toda vez que durante la mayor parte del trámite del
proceso seguido en su contra no se enteró de la existencia del mismo por estar
detenido en un centro carcelario, y por desconocer la denunciante y las
autoridades su lugar de residencia, habiéndosele juzgado y condenado como reo
ausente, y ejecutoriándose la providencia condenatoria sin que él tuviera
oportunidad de conocerla para impugnarla.
4. El problema jurídico que plantea la presente acción
de tutela.
El señor Abelardo Payán Valencia, actuando en nombre
propio, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía Delegada 23 Seccional
de Cali y el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, por haber vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica durante el
trámite del proceso penal adelantado en su contra, que culminó con sentencia
condenatoria por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Explica el demandante que en dicho proceso le fue
nombrado defensor de oficio, pues se le procesó como persona ausente, a pesar
de que para el momento en el cual fue vinculado como tal, y durante gran parte
del término que duró el proceso, estuvo privado de la libertad en la Cárcel de
El Bordo, del Departamento de Cauca.
En su concepto, se violó el debido proceso, pues todos
los organismos de seguridad del Estado deben llevar un archivo a nivel nacional
de los sujetos detenidos, con fundamento en el cual las personas privadas de la
libertad deben ser notificadas de las investigaciones y procesos penales que se
adelanten en su contra. Como en su caso esa notificación no se dio, la
actuación procesal adelantada por la Fiscalía, la etapa de juicio y la
sentencia condenatoria se erigen en verdaderas vías de hecho.
De otra parte, considera que le fue violado el derecho
de defensa, pues la actuación de los abogados de oficio que le fueran
designados, caracterizada por su continua inactividad, no puede calificarse
como una verdadera defensa técnica. Además, la violación del citado derecho
constitucional se verificó por el hecho de que se adelantó un juicio sin que
fuera informado de la existencia del mismo, cuando el Estado lo tenía bajo su
custodia. Esta circunstancia impidió que fuera oído, y solicitar las pruebas
que demostraban su inocencia.
El juez de instancia denegó la tutela estimando que
los juicios en ausencia no resultan per se inconstitucionales, y que el
caso de autos no había sido vulnerado el derecho al debido proceso o a la
defensa del aquí demandante, ya que dentro de la investigación se había tratado
de localizar al procesado.
Corresponde a la Corte establecer si la falta de
notificación al procesado privado de la libertad, originado en un negligente
manejo de la información por parte de las autoridades públicas, puede ocasionar
una lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa
técnica.
5. Reiteración de jurisprudencia. La vía de hecho por
la omisión de notificación al procesado privado de la libertad.
5.1. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha
señalado que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente
las actuaciones del proceso constituye una violación al debido proceso de tal
gravedad, que da lugar a una nulidad procesal que, de no ser declarada, implica
la configuración de una vía de hecho. Esto por cuanto la falta de notificación
impide al procesado ejercer su derecho de defensa[5].
Así por ejemplo, en la Sentencia SU- 960 de 1999[6], la Corte resolvió la
acción de tutela interpuesta por un ciudadano en contra la Fiscalía General de
la Nación y contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
por violación de los derechos al debido proceso, la libertad personal, la
presunción de inocencia y por desconocimiento del principio de favorabilidad,
pues en el proceso penal que se le había seguido y que culminó con sentencia
condenatoria a siete años de prisión, no había sido oído en indagatoria, ni
durante la etapa investigativa, ni a lo largo del juicio. Según el actor,
inicialmente había sido llamado en calidad de testigo. Sin embargo, no
compareció a declarar porque las citaciones no se habían hecho a la dirección
en la había fijado su domicilio, sino a la que había registrado dieciséis años
atrás en el Banco de Bogotá, donde laboraba.
Para conceder la protección que invocaba el actor, la
Corte consideró que había existido negligencia tanto por parte de la Fiscalía
General como del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al no
llevar a cabo las diligencias suficientes para localizar a procesado.
Entre las consideraciones vertidas para justificar el
anterior fallo, en esa ocasión la Corporación sostuvo que “la notificación,
como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso,
inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la
validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado
a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que, estando de
por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de
inocencia, que requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la
condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los
preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado
al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así
el ejercicio de su derecho de defensa.”
También puso de presente la Corte en la oportunidad en
comento, que no resultaba ajustado a derecho “trasladar al inculpado la responsabilidad
de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo
investigando o juzgando...
exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aquél ha sido
materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite
judicial.”
Y, refiriéndose a la diligencia que
deben observar los funcionarios judiciales para lograr la ubicación de los
sindicados, agregó lo siguiente:
“No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse
sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos,
desactualizados (en el caso concreto obtenidos dieciséis años antes) y que
solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice
físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo
para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todavía resulta comprensible
que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios trámites a una
persona requerida por la administración de justicia sin percatarse de su
identidad y sin hacer efectivas las órdenes judiciales al respecto.
“Tampoco se acepta que, en un mundo altamente tecnificado, sea
imposible a los funcionarios competentes verificar si una dirección de
domicilio de vieja data ha sido cambiada, cuando las certificaciones de los
notificadores -como en el caso de autos- muestran a las claras que allí no
reside el individuo de cuya búsqueda se trata.”[7]
5.2. Posteriormente, en la Sentencia SU-014 de 2001[8], la Corte revisó la
acción de tutela interpuesta por una persona que demandaba la Sentencia
proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, en la cual
se le había condenado a la pena de sesenta meses de prisión como autor
responsable del delito de falsedad de particular en documento publico, agravado
por el uso, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de estafa.
Afirmaba el demandante, que en dicho proceso le había sido nombrado defensor de
oficio y se le había procesado como persona ausente, a pesar de que para ese
entonces estaba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá.
El juez accionado sostenía que no se presentaba vía de
hecho, pues tanto los fiscales encargados de la investigación como él mismo
habían solicitado a distintas autoridades policiales, administrativas y
judiciales que informaran sobre la supuesta detención del actor, sin que les
fuera indicado que se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá. Por
lo tanto, al no poderse establecer el paradero del entonces sindicado, se le
había declarado persona ausente y se le había designado apoderado de oficio, a
quien le habían sido notificadas las distintas decisiones judiciales.
La Corte recordó que conforme a su
jurisprudencia, la omisión de las
autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso
constituía una violación al debido proceso de tal envergadura, que la decisión
judicial devenía en vía de hecho. Lo anterior, por el hecho de que el
procesado se veía en imposibilidad, por desconocer las providencias, para
ejercer debidamente su derecho de defensa[9].
El manejo inadecuado de la información relativa a la
detención del sindicado producía, en el caso que se examinaba, la violación del
derecho al debido proceso, y en particular a la defensa material, distinta de
la defensa técnica. Al respecto, la Corte explicó estas violaciones de derechos
de la siguiente manera:
“El derecho de defensa nace en el momento en que se atribuye a una
persona una conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de
todo el proceso. Por tal motivo, resulta esencial que el imputado conozca de
manera oportuna la investigación, de manera que pueda intervenir en el proceso
y si fuere del caso, contradecir las pruebas que se hayan presentado en su
contra. Como se observa, ambas disposiciones prevén la posibilidad de
que la defensa sea realizada por un defensor designado por el Estado. Empero,
esta opción no es principal, sino accesoria al hecho de no poder designar uno
elegido por la persona y por encima de todo, de la presencia del sindicado
durante el proceso, la cual es fundamental para garantizar que aquél pueda
ejercer una verdadera defensa.
Es decir, la designación del abogado de oficio únicamente procede si
estando presente el procesado, éste carece de abogado o si fuera imposible
garantizar su derecho a “hallarse presente en el proceso”. Obsérvese que la
garantía principal, es la presencia del procesado al proceso.
Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se
limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica -
sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden
al inculpado – defensa material – las cuales confluyen con la labor desplegada
por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.” (Negrillas fuera del original)
Y en lo concerniente a las obligaciones que incumben
al juez para efectos de asegurar el derecho a la defensa técnica del reo
ausente, la Corte, en esta misma oportunidad vertió los siguientes conceptos:
“El Estado, entonces, en cumplimiento de uno sus fines esenciales,
debe propender todos los medios a su alcance para lograr un real y efectivo
ejercicio del derecho de defensa del procesado, sin que tal deber se agote con
la designación de un defensor de oficio, pues bien puede ocurrir que la
actividad que desarrolle este defensor no sea adecuada e idónea para cumplir
con los requerimientos técnicos que exige una verdadera defensa.
“En este orden de ideas, el Estado - representado por el juez,
director del proceso - debe estar atento a tomar dentro de su competencia los
correctivos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa
técnica del sindicado, cuando quiera que tenga conocimiento de actuaciones u
omisiones negligentes del apoderado de oficio o seleccionado por el procesado,
que puedan afectar su defensa. Con ello se busca que el Estado, sin afectar su
autonomía e imparcialidad, vele porque el apoderado busque defender en debida
forma los intereses y derechos de su poderdante y que en caso de incumplimiento
de ellos, se adopten por las autoridades competentes las medidas que subsanen
el posible daño que se cause. La manera de lograr esto, depende de las
circunstancias de cada caso.
“En el ámbito penal, esta obligación, en razón de que están en juego
la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, que implica el
consiguiente deber del Estado de despejar toda duda sobre la responsabilidad
del sindicado, es en extremo exigente.”
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, en esa oportunidad la Corte consideró que en el caso que estudiaba se había configurado
una vía de hecho, por lo cual procedió a anular la decisión condenatoria en
contra del entonces demandante, así como todas las actuaciones que se habían
surtido en el proceso penal a partir de la declaración de persona ausente, pues
la falta de búsqueda y notificación personal al procesado que se encontraba
detenido en el centro carcelario de La Modelo de Bogotá, por la incorrecta
información suministrada por los entes estatales, le había impedido hacerse
presente en el proceso tanto en la etapa de investigación como en la del juicio
y por ende se habían conculcado sus derechos al debido proceso y defensa,
además del derecho a la circulación de información vital.
Finalmente, en el pronunciamiento en comento, la Corte
estimó necesario urgir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento
Administrativo de Seguridad -DAS- a la Policía Nacional y al Instituto
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dispusieran lo necesario para que
en un término razonable se crearan los medios técnicos para asegurar a los
jueces penales el acceso a la información que en el futuro requirieran para el
cumplimiento de sus funciones.
5.3 En una nueva oportunidad decidida
mediante la Sentencia T-759 de 2001[10],
la Corte resolvió la acción de tutela incoada por una persona que demandaba al
Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín, que lo había condenado sin
haberle notificado previamente resolución o actuación alguna; todo lo cual
había ocurrido mientras él se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista,
cumpliendo una pena acumulada de los juzgados 1º y 2º promiscuos municipales de
Abejorral. Y, a pesar de que dicha circunstancia era conocida por los
organismos oficiales encargados de las personas capturadas y por el centro
carcelario mismo, a él se lo había juzgado como “reo ausente”.
Tras reiterar de manera particular el fallo
a que anteriormente se ha hecho referencia, la Sentencia entró a considerar el
caso concreto, encontrando que del análisis probatorio resultaba evidente que,
al momento de dictarse la sentencia condenatoria, el procesado se hallaba
recluido en la cárcel de Bellavista, y que los órganos oficiales comprometidos
directa o indirectamente con la administración de justicia no habían actuado
con la suficiente diligencia en orden a suministrarle al juez de la causa la
información al respecto. De donde aparecía claro que, pese a la oportunidad que
habían tenido los respectivos órganos para entregarle al juez la información
pertinente, al no hacerlo, se había vulnerado al demandante su derecho de
defensa, incurriéndose en una vía de hecho que ameritaba la anulación de la sentencia
y de las actuaciones previas pertinentes.
5.4. Más adelante, mediante decisión adoptada en la Sentencia
T-1180 de 2001[11],
la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de una persona que,
aunque en la diligencia de indagatoria había proporcionado una dirección a la
cual se le podían enviar las notificaciones de las diferentes actuaciones que
se surtieran durante el proceso, y posteriormente había sido objeto de medida
de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de
excarcelación, para el momento en que fue condenado se encontraba recluido en
la Colonia Penal de Oriente cumpliendo pena por otro delito. Aducía el
demandante en esa oportunidad que no se le había notificado de manera personal
ninguna de las decisiones tomadas en la etapa investigativa ni en la de
juzgamiento adelantadas en su contra. Y añadía que por parte del accionado no
había existido diligencia suficiente para la notificación que por ley se le
debe hacer al sindicado, más cuando este es reo ausente.
Dentro de las consideraciones vertidas para
justificar la protección otorgada mediante la Sentencia, la Corte indicó que se
observaba “una negligencia por parte del Estado en su deber de circulación
de la información vital del peticionario”, lo cual configuraba “una vía
de hecho consecuencial”, ya que el actuar omisivo del Estado había
vulnerado el derecho fundamental del debido proceso del accionante, quien no
había sido notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro
del proceso penal, encontrándose en prisión, viéndose así limitado en el
ejercicio de su derecho de defensa. En tal virtud, la Corte declaró la nulidad
de la sentencia penal condenatoria y de todo lo actuado en el proceso penal, a
partir de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, ordenando
rehacer las actuaciones.
6. El caso concreto.
Teniendo como punto de referencia los
precedentes jurisprudenciales anteriormente comentados, entra la Sala en el
estudio de las circunstancias concretas del caso sometido ahora a su
consideración.
6.1 Según las pruebas obrantes en el
plenario, en especial el acta correspondiente a la diligencia de inspección
judicial practicada por el magistrado Ranulfo Guerrero Guerero al expediente N°
2000-0027-00, adelantado por el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, el
proceso seguido en contra del aquí demandante se desenvolvió así:
a. Inicialmente, la señora Maritza Luzmila
García Mosquera elevó denuncia penal contra Abelardo Payán Valencia, por el
presunto punible de homicidio tentado (El acta no precisa la fecha en que se
produjo esta actuación).
b. Con fundamento en lo anterior, se dictó
resolución de apertura de instrucción. (El acta no precisa la fecha en que se
produjo esta actuación).
c. Se surte entonces la diligencia de
ampliación de la denuncia, en donde la denunciante afirma no conocer la
residencia del aquí demandado y no tener seguridad en cuanto a si todavía vivía
donde ella pensaba. (El acta no precisa la fecha en que se produjo esta
actuación).
d. Se produce un informe de investigación
en donde se afirma que la dirección de residencia del denunciado es la Carrera
28B N° 72ª-08, del Barrio Comuneros II de Cali. (El acta no precisa la fecha
en que se produjo esta actuación).
e. Se profiere la Resolución que ordena
escuchar al aquí demandante en diligencia de indagatoria. (El acta no precisa
la fecha en que se produjo esta actuación).
f. Se emite un telegrama fechado el 2 de
febrero de 1999, librado al aquí demandante a la Carrera 28B N° 72ª-08, del
Barrio Comuneros II de Cali.
g. Se produce un nuevo informe del área de
Criminalística de la Policía Metropolitana de Cali, en el cual se informa que
el aquí demandante reside en la Carrera 9ª N° 56ª-27. (El acta no precisa la
fecha en que se produjo esta actuación).
h. Figura entonces en el expediente la
devolución del telegrama librado el 2 de febrero, por no ser conocido en ese
lugar el destinatario.
i. El 30 de marzo de 1999 se profiere
resolución ordenando emplazar públicamente al aquí demandante.
j. El 6 de agosto de 1999 se profiere
resolución declarándolo persona ausente y designándole un defensor de oficio.
Se deja constancia de no librarse citación por desconocerse la residencia del
sindicado, según reporte de Telecom.
k. Se profiere la Resolución interlocutoria
que resuelve la situación jurídica del sindicado, decretando medida de aseguramiento
sin beneficio liberatorio. Se deja constancia de no librarse citación por
desconocerse la residencia del sindicado. (El acta no precisa la fecha en que
se produjo esta actuación, pero en la demanda el actor señala que es del 8 de
septiembre de 1999, afirmación que no fue desvirtuada por el juzgado
demandado).
l. Se profiere resolución que declara el
cierre de la investigación. (El acta no precisa la fecha en que se produjo
esta actuación, pero en la demanda el actor señala que es del 22 de septiembre
de 1999).
m. Se profiere resolución de acusación por
el punible de homicidio tentado. (El acta no precisa la fecha en que se produjo
esta actuación).
n. Mediante auto, el Juez Décimo Penal del
Circuito avoca el conocimiento del asunto. (El acta no precisa la fecha en que
se produjo esta actuación).
ñ. Se profiere auto designando un nuevo
defensor de oficio, ante la imposibilidad de localizar al que fungía como tal.
(El acta no precisa la fecha en que se produjo esta actuación).
o. Se surte la audiencia pública de
juzgamiento con activa intervención del abogado defensor. (El acta no precisa
la fecha en que se produjo esta actuación).
p. El 9 de junio de 2000 se profiere
Sentencia condenatoria contra Abelardo Payán Valencia, por el delito de
homicidio agravado en grado de tentativa.
q. Se libra citación a la Carrera 9ª N°
56ª-27 de Cali.
6.2 Mientras el anterior proceso seguido
en contra del aquí demandante se tramitaba, dice él que su paradero era el
siguiente:
“...para la fecha del 08 de septiembre de
1999 en que fui vinculado mediante la declaratoria de persona ausente, yo
estaba detenido en la Cárcel de el bordo (Cauca) sindicado de un delito de
Hurto. Hacía días estaba preso en esa cárcel pues me habían privado de la
libertad en los primeros días del mes de Septiembre de 1999 y estuve hasta el
mes de marzo de 2000 fecha en la cual la guerrilla llegó hasta la cárcel de El
bordo (sic) –Cauca y nos liberó a la fuerza, pues el que no saliera lo
asesinaban.”
6.3 Por su parte, el director de la Cárcel
de El Bordo, informó al despacho del magistrado sustanciador que “el señor
ABELARDO PAYÁN VALENCIA en los años 1999 y 2000 si estuvo detenido en este
establecimiento; ingresó el 8 de Septiembre de 1999 hasta el 17 de Marzo de
2000 fecha en la cual fue liberado mediante toma guerrillera al
establecimiento por miembros de las FARC. La autoridad que ordenó su reclusión
fue la fiscalía Seccional El Bordo Cauca, mediante boleta de retención N° 038
de fecha 8 de septiembre de 1999 por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y
PORTE ILEGAL DE ARMAS.”
6.4. Así las cosas, a partir del examen
probatorio, la Sala concluye lo siguiente:
* Según consta en el acta correspondiente a
la diligencia de inspección judicial practicada por el magistrado Ranulfo
Guerrero Guerero al expediente N° 2000-0027-00, correspondiente al proceso
seguido en contra del aquí demandante por el delito de homicidio en grado de
tentativa, el 6 de agosto de 1999 la Fiscalía Seccional de Cali profirió resolución
declarándolo persona ausente y designándole un defensor de oficio. Consta en la
misma acta que la siguiente actuación judicial fue la Resolución interlocutoria
que resolvió la situación jurídica del sindicado, decretando medida de
aseguramiento sin beneficio liberatorio. Vinieron luego la resolución de cierre
de la investigación y la resolución de acusación; entonces el Juez Décimo Penal
del Circuito avocó el conocimiento del asunto, designó un nuevo defensor de
oficio con quien se surtió la audiencia pública de juzgamiento y, finalmente,
el 9 de junio de 2000 se profirió la Sentencia condenatoria. Es decir, el
proceso, desde que el aquí tutelante fue vinculado como reo ausente por
ignorarse su domicilio, trascurrió entre el 6 de agosto de 1999 y el 9 de
septiembre de 2000.
* A todas estas, la Fiscalía Seccional de
El Bordo, Cauca, libró en contra del mismo procesado la boleta de retención N° 38
de Septiembre 8 de 1999, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte
ilegal de armas, la cual dio origen a que ese mismo día fuera detenido en la
Cárcel de ese Municipio, como lo informó a la Corte el director de ese centro
carcelario a petición del magistrado sustanciador.
Es decir, en un proceso, el seguido en Cali
por el delito de homicidio tentado, el 6 de agosto de 1999 la Fiscalía
Seccional de Cali profirió resolución declarando al aquí demandante persona
ausente y designándole un defensor de oficio, y, pocos días más adelante (el 8
de septiembre), decretó medida de aseguramiento sin beneficio liberatorio.
Mientras tanto, es decir en forma coetánea y casi simultánea, la Fiscalía
Seccional de El Bordo el 8 de septiembre de 1999 libró orden de captura contra
el mismo procesado, esta vez por el delito de hurto calificado y agravado y
porte ilegal de armas, orden de reclusión que se materializó en esa misma fecha
y que dio origen a que el aquí demandante estuviera privado de la libertad entre
ese día y el 17 de marzo de 2000, es decir durante gran parte del lapso que
duró el trámite del proceso seguido en Cali.
* Obra además prueba en el expediente que
demuestra que en este último proceso, que motiva la presente acción de tutela,
nunca se notificó ninguna providencia al procesado, pues durante todo el
decurso del trámite se ignoró su paradero. En efecto, inicialmente se produjo
un informe de investigación en donde se afirmó que la dirección de residencia
del denunciado era la Carrera 28B N° 72ª-08, del Barrio Comuneros II de Cali. A
esta dirección se envío un telegrama citando al imputado, pero dicho telegrama
fue devuelto por no ser conocido en ese lugar el destinatario. Se produjo
entonces un nuevo informe según el cual la dirección del procesado era la
Carrera 9ª N° 56ª-27 de Cali. No obstante, posteriormente se le emplazó
públicamente y se le declaró reo ausente, y todas las providencias proferidas,
salvo la sentencia, se dejo constancia de no librarse citación por desconocerse
la residencia del sindicado. Finalmente, proferida la Sentencia se envío
citación a la segunda dirección reportada, a pesar de que durante toda la
actuación se estimó que el lugar de residencia del procesado era desconocido.
* De lo anterior se concluye que a pesar de
que la misma Fiscalía ordenó la captura del procesado dentro del trámite de dos
procesos diferentes pero coetáneos, y que en uno de ellos (el de El Bordo) la
privación de la libertad efectivamente se materializó y además se prolongó
durante gran parte el tiempo que duró el trámite del otro proceso (el de Cali),
en éste último, tanto la Fiscalía como el Juez indicaron permanentemente que el
paradero del procesado era desconocido, y en tal virtud fue declarado reo
ausente y tramitado el proceso sin su presencia y sin que le fuera notificada
ninguna actuación.
6.5 A juicio de la Sala, la anterior
situación fáctica dio paso a la configuración de una vía de hecho que fue
posible por un defecto en los sistemas de información de las entidades de
seguridad del Estado involucradas en el asunto, especialmente de la Fiscalía
General de la Nación. En efecto, la incapacidad de este ente investigador para
tener al día y a disposición de sus propios servidores en todo el país la
información concerniente a la detención de las personas que ella misma ha
ordenado privar de la libertad ocasiona, en el presente caso, la vulneración
del derecho a la información del procesado detenido, y, de contera el
desconocimiento de sus derechos al debido proceso, y a la defensa material y
técnica.
Como en otros casos anteriores, recordados
líneas arriba dentro de este mismo fallo, nuevamente se ha configurado lo que
jurisprudencia ha venido en llamar una“vía de hecho consecuencial”,
originada por la negligencia del Estado en el cumplimiento de su deber de
mantener actualizada y circulando la información relativa a la privación de la
libertad de las personas que están siendo investigadas o juzgadas por el
aparato judicial. Esta información, como repetidamente lo ha sostenido la Corporación,
es vital para poder hacer efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y
contradicción probatoria, de tal suerte que si, por una deficiencia en la
actualización y circulación de la aludida información, no se da una
oportunidad real a los procesados de comparecer personalmente al proceso, se
genera una vía de hecho insubsanable que origina la nulidad de lo actuado desde
el momento en que, por falta de tal diligencia de las autoridades, se omiten
las notificaciones personales que, de estar al día la información, se hubieran
podido llevar a cabo.
Ciertamente, la falta de búsqueda y notificación
personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario de El
Bordo (Cauca) por orden de la propia Fiscalía que adelantaba la investigación,
y que después obró como sujeto procesal durante el juicio, le impidió al aquí
demandante hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigación
como en la de juzgamiento, con lo cual se conculcaron sus derechos al debido
proceso y defensa, además del derecho a la circulación de información vital.
Recuérdese que este deber de búsqueda y
notificación personal del procesado en materia penal es especialmente exigente,
pues están en juego la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, que implican
el consiguiente deber del Estado de despejar toda duda sobre la responsabilidad
del sindicado. Por ello, tanto los organismos de seguridad como el aparato
judicial deben procurar, por todos los medios a su alcance, lograr el real y
efectivo ejercicio del derecho de defensa del procesado. Este deber, según ha
dicho la Corte, no puede entenderse agotado con la designación de un defensor
de oficio.
Por lo anterior, establecido que en el
presente caso se presentó una negligencia en el cumplimiento del deber de
búsqueda y notificación personal del procesado detenido, la Sala, sin entrar
en el estudio de las posibles deficiencias que denuncia el actor en la
actuación de quienes fungieron como defensores de oficio, tutelará los derechos
al debido proceso y de defensa material y técnica del aquí demandante,
declarando la nulidad de la Sentencia condenatoria y de todo lo actuado desde
la resolución por medio de la cual se le declaró persona ausente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
Revocar la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali el día veintiocho de abril de 2004, que
decidió negar la acción de tutela incoada por el demandante en contra del
Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.
Segundo: En su lugar, TUTELAR los derechos al debido
proceso y de defensa material y técnica del señor Abelardo Payán
Valencia, declarando la nulidad de la Sentencia condenatoria proferida en su
contra por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, y de todo lo actuado
dentro del expediente correspondiente, desde la resolución por medio de la cual
se le declaró persona ausente. La actuación procesal anulada deberá ser
nuevamente surtida.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El fallo menciona las sentencias C- 488 de 1996, C-049 de 1996 y C-657 de 1996
y T-339 de 1996,
[2] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[3]
Sentencia C-543 de 1992. M.P José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Ver, entre otras sentencias las siguientes: T-238 de 1996 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-247 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-684 de 1998 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, T-498 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[7]
En esta oportunidad el actor había interpuesto
la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y contra el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por violación de los derechos
al debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia y por
desconocimiento del principio de favorabilidad, pues en el proceso penal que se
le siguió y que culminó con sentencia condenatoria a siete años de prisión, no
fue oído en indagatoria, ni durante la etapa investigativa, ni a lo largo del
juicio. Según el actor, inicialmente había sido llamado en calidad de testigo.
Sin embargo, no compareció a declarar porque las citaciones no se hicieron a la
dirección en la había fijado su domicilio, sino a la que había registrado
dieciséis años atrás en el Banco de Bogotá, donde laboraba. La Corte consideró
que había existido negligencia tanto por parte de la Fiscalía General como del
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá al no llevar a cabo las
diligencias suficientes para localizar a procesado y asegurar así su
comparecencia al proceso. En tal virtud concedió la protección que invocaba el
actor.
[8] M.P Martha Sáchica de Moncaleano
[9]
Ver, entre otras sentencias las siguientes: T-238 de 1996 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-247 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-684 de 1998 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, T-498 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10]
M.P. Jaime Araujo Rentería
[11]
M.P Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.