T-1189-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1189/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a
personas determinadas o determinables
En el caso de
la demanda presentada por el Gerente o representante legal del Hospital, es
evidente que el grupo de personas que se encontraban hospitalizadas el 27 de
junio de 2003, corresponde a una pluralidad en la cual se puede individualizar
a cada uno de sus miembros, a partir del registro que la institución lleva a
cabo al momento de ingresar los pacientes.
ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular
de derechos fundamentales
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las personas
jurídicas son titulares de la acción de tutela, bien por vía directa, cuando se
trata de defender los derechos de esta clase de institución, o bien por vía
indirecta, cuando se procura proteger los derechos de las personas naturales
representadas por la persona jurídica que ejerce la acción prevista en el
artículo 86 superior. Es decir, en determinadas circunstancias la persona
jurídica puede agenciar derechos fundamentales de personas naturales que se
encuentran vinculadas legalmente a ella. La relación jurídica que existe entre
un centro médico y sus pacientes, impone al representante legal de la
Institución determinadas cargas contractuales, entre las que se cuentan la de
garantizar que la atención y los tratamientos prescritos se suministren en
condiciones de tranquilidad para los pacientes, con respeto al derecho a la
intimidad de los mismos y observando en todo caso los dispuesto en el artículo
48 de la Carta Política, que establece los principios de eficiencia y
solidaridad para la prestación del servicio público de la seguridad social.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Límites
Las
asociaciones de trabajadores o de empleadores al actuar en defensa de sus
intereses deben considerar la existencia de límites jurídicos derivados de la
función que cumple cada una de ellas. Así, tanto los trabajadores como los
patronos encargados de manera conjunta de prestar servicios, han de tener en
cuenta a los usuarios, personas que en determinadas circunstancias son
titulares de derechos privilegiados y ajenas a los conflictos laborales, como
ocurre cuando se trata de conflictos entre trabajadores de la salud y sus
patronos, quedando en medio los usuarios del servicio público de la seguridad
social. La naturaleza de este servicio impone a los trabajadores y empleadores el
deber constitucional de atender a los enfermos dentro de las condiciones
establecidas por las circunstancias y, naturalmente, de aquellas previstas en
el ordenamiento jurídico.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección
especial de las personas hospitalizadas
El derecho a
la seguridad social también es susceptible de protección, cuando la persona que
reclama está siendo sometida a un tratamiento en circunstancias que atentan
contra su dignidad. Cuando la atención médica y hospitalaria deja de ser
suministrada con observancia del respeto que se debe a todo ser humano, la
acción de tutela se convierte en el mecanismo apto para ordenar que el servicio
público de la seguridad social le sea prestado, teniendo en cuenta la condición
de indefensión en que se encuentra toda persona disminuida en sus condiciones
físicas o mentales. Toda agresión contra quienes se encuentran en las
circunstancias de indefensión y debilidad características de las personas
hospitalizadas, debe ser censurada por el juez de tutela y, en consecuencia,
ésta autoridad deberá proceder a impartir las órdenes tendientes a evitar que
la agresión continúe o que se vuelva a presentar.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO DE LAS PERSONAS
HOSPITALIZADAS-Conflicto
Quienes
debido a una calamidad o a una enfermedad originada en otra causa, por
prescripción médica se encuentran hospitalizados, deben ser tratados en forma
privilegiada, pues a su estado especial de indefensión y a la protección
dispuesta por el artículo 48 superior, se suma el mandato contenido en el
artículo 13 de la Carta Política, según el cual: “El estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. El aparente conflicto
entre los derechos de asociación sindical y los de las personas recluidas en
centros hospitalarios, se resuelve a favor de quienes debido a su estado de
salud son merecedores de un tratamiento médico, social y jurídico privilegiado.
De su parte, los miembros del sindicato de trabajadores al servicio del centro
hospitalario, podrán ejercer sus derechos en aquellos sitios geográficos que
por estar razonablemente distantes del lugar en el cual son atendidos los
pacientes hospitalizados, les permiten formular sus reclamaciones laborales,
sin atentar contra los derechos fundamentales de quienes están siendo sometidos
a atención y cuidados especiales.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS HOSPITALIZADAS-Protección especial
La
Constitución Política protege a todas las personas frente a las agresiones
provenientes de alteraciones al medio ambiente, como ocurre con la producción
de ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad y la intimidad. Tratándose de
enfermos hospitalizados, esta protección adquiere un plus, ya que el afectado
se encuentra en una condición de indefensión que lleva al juez de tutela a
privilegiar los derechos fundamentales de los internos, frente a aquellos que,
como las asociaciones de trabajadores, son titulares de derechos que pueden
ejercer dentro de los limites establecidos por el orden constitucional.
Referencia: expediente T-779205
Acción de tutela instaurada por ALVARO AUGUSTO GOMEZ RAMÍREZ contra
ANTHOC, Seccional Chinchiná, Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de
la petición de tutela promovida por ALVARO AUGUSTO GOMEZ RAMIREZ contra ANTHOC,
Seccional Chinchiná, Caldas.
I- ANTECEDENTES
1.- ALVARO
AUGUSTO GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de representante legal de la EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINA, instauró acción de tutela
en contra de la organización sindical ANTHOC SECCIONAL CHINCHINA, representada
por la señora Esperanza Cardona Uribe. Las razones de esta petición están
vinculadas con la presencia dentro del Hospital de algunas personas afiliadas a
la organización sindical ANTHOC SECCIONAL CHINCHINA, quienes inconformes con
algunas decisiones administrativas, adelantaron el día 27 de junio de 2003
paros escalonados, acompañados de protestas, proclamas y arengas.
Debido a las
arengas, los gritos y, en general, a la violencia ejercida por los miembros del
sindicato, los familiares de algunos pacientes que estaban hospitalizados se
quejaron ante la Dirección del Hospital, solicitando que se adoptaran medidas
para evitar la perturbación a la tranquilidad que requieren los enfermos
hospitalizados.
2.- Por estos
hechos, el Gerente del Hospital solicitó al Juez de Tutela que concediera el
amparo del derecho a la seguridad social, consagrado en favor de los pacientes
hospitalizados. Además, considera el accionante que con los mismos hechos se
atenta contra el derecho al trabajo de aquellas personas que no están
interesadas en participar en las manifestaciones y que quieren trabajar
normalmente.
Decisión de
primera instancia
3.- El juzgado
penal municipal de Chinchiná –Caldas-, mediante providencia del 7 de julio de
2003, resolvió negar la tutela solicitada, al encontrar que la agresión había
cesado y, por ende, la demanda carecía de objeto.
Selección por la
Corte Constitucional
4.- La Sala de
Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del ocho de
septiembre del presente año, escogió el asunto de la referencia, asignándolo a
la Sala Séptima de Revisión.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia.
5.- La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente
caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Acción de tutela a favor de
personas determinadas o determinables
6.- Siguiendo el
texto del artículo 86 superior, la acción de tutela puede ser ejercida directa
o indirectamente por la persona afectada con la acción u omisión de otro. Sin
embargo, la jurisprudencia ha establecido las hipótesis dentro de las cuales a
pesar de tratarse de un grupo de personas, las mismas pueden identificarse, es
decir, ser determinadas a efectos de examinar si sus derechos han sido
conculcados.
Al reclamar el
amparo a favor de quienes estaban hospitalizados el 27 de junio de 2003,
aparece el inconveniente de identificar a la persona o personas a nombre de las
cuales actúa el representante legal del Hospital San Marcos de Chinchiná. Ante
situaciones como esta, la Corte Constitucional ha expuesto:
"Ahora
bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del
alcance de la acción de tutela contra particulares - y también contra
autoridades públicas- en los casos en que se afecte el interés colectivo. Sea
lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un
particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número
plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no
se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la
protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata
el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede
protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las
acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los
términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política. En consecuencia,
cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos
fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de una
acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados.
Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o
de la deficiente prestación del servicio público de acueducto en un conjunto
residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de
personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e
individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el
amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge
también la vía de la acción de clase mediante la cual esas personas pueden
reclamar por un daño que se les haya ocasionado "sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares" (Art. 88 C.P.). Sentencia T-028 de 1994.
7.- En el caso
de la demanda presentada por el Gerente o representante legal del Hospital San
Marcos de Chinchiná, es evidente que el grupo de personas que se encontraban
hospitalizadas el 27 de junio de 2003, corresponde a una pluralidad en la cual
se puede individualizar a cada uno de sus miembros, a partir del registro que
la institución lleva a cabo al momento de ingresar los pacientes. Es decir, la
legitimación en la causa por la parte activa, aparece demostrada en eventos
como los mencionados en la sentencia T-028 de 1994, como también en casos como
el que ahora se examina.
La persona jurídica como
titular de derechos fundamentales
8.- La
jurisprudencia de la Corte Constitucional[1]
ha reiterado que las personas jurídicas son titulares de la acción de tutela,
bien por vía directa, cuando se trata de defender los derechos de esta clase de
institución, o bien por vía indirecta, cuando se procura proteger los derechos
de las personas naturales representadas por la persona jurídica que ejerce la
acción prevista en el artículo 86 superior.
Es decir, en
determinadas circunstancias la persona jurídica puede agenciar derechos
fundamentales de personas naturales que se encuentran vinculadas legalmente a
ella, como ocurre en el caso de los empleados de un Hospital o de las personas
que se encuentran internas en él y, por ende, bajo la protección médica e
institucional del respectivo centro de rehabilitación. En eventos como este, el
representante legal del centro médico está legitimado para ejercer la acción de
tutela a nombre de los empleados o de las personas hospitalizadas, más aún
cuando mediante actos que implican violencia resultan vulnerados los derechos
fundamentales de las personas sometidas a tratamientos científicos que imponen
su permanencia en el lugar.
9.- Corresponde
al juez de tutela evaluar las condiciones dentro de las cuales la persona
jurídica está legitimada en la causa para representar a quienes son víctimas de
una agresión a sus derechos fundamentales. El vínculo entre una y otros ha de
ser de tal entidad, que el juzgador llegue al convencimiento de que la
actuación oportuna de la persona jurídica y la relación legal con sus
representados, constituyen la razón suficiente para reconocerla como
procuradora de los derechos fundamentales de las personas naturales
presuntamente agredidas.
La relación
jurídica que existe entre un centro médico y sus pacientes, impone al
representante legal de la Institución determinadas cargas contractuales, entre
las que se cuentan la de garantizar que la atención y los tratamientos
prescritos se suministren en condiciones de tranquilidad para los pacientes,
con respeto al derecho a la intimidad de los mismos y observando en todo caso
los dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política, que establece los
principios de eficiencia y solidaridad para la prestación del servicio público
de la seguridad social.
Límites al derecho de
asociación sindical
10.- La libertad
de asociación sindical establecida en el artículo 39 de la Carta Política,
constituye una garantía para los trabajadores y también para los empleadores,
en cuanto les permite agruparse en defensa de sus intereses. Para los
trabajadores representa un instrumento complementario del Estado Social de
Derecho, en cuanto permite que los asociados contribuyan a convertir en
realidad los propósitos de igualdad, equidad y justicia social, propios de las
sociedades democráticas, participativas y pluralistas.
Sin embargo, las
asociaciones de trabajadores o de empleadores al actuar en defensa de sus
intereses deben considerar la existencia de límites jurídicos derivados de la
función que cumple cada una de ellas. Así, tanto los trabajadores como los
patronos encargados de manera conjunta de prestar servicios, han de tener en
cuenta a los usuarios, personas que en determinadas circunstancias son
titulares de derechos privilegiados y ajenas a los conflictos laborales, como
ocurre cuando se trata de conflictos entre trabajadores de la salud y sus
patronos, quedando en medio los usuarios del servicio público de la seguridad
social. La naturaleza de este servicio impone a los trabajadores y empleadores
el deber constitucional de atender a los enfermos dentro de las condiciones
establecidas por las circunstancias y, naturalmente, de aquellas previstas en
el ordenamiento jurídico.
11.- El derecho
a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, adquiere el rango
de derecho fundamental en cuanto el atentado en su contra implique
consecuencias directas para otros que como el derecho a la vida, son
susceptibles de protección mediante el recurso previsto en el artículo 86 de la
Carta Política. Esta explicación corresponde a la tesis de los derechos
fundamentales por conexidad[2],
como ocurre también cuando la alteración del medio ambiente trae consecuencias
directas para la vida de las personas.
El derecho a la
seguridad social también es susceptible de protección, cuando la persona que
reclama está siendo sometida a un tratamiento en circunstancias que atentan
contra su dignidad. Cuando la atención médica y hospitalaria deja de ser
suministrada con observancia del respeto que se debe a todo ser humano, la
acción de tutela se convierte en el mecanismo apto para ordenar que el servicio
público de la seguridad social le sea prestado, teniendo en cuenta la condición
de indefensión en que se encuentra toda persona disminuida en sus condiciones
físicas o mentales.
12.- El respeto
por la dignidad de la persona humana, principio fundante del Estado Social de
Derecho (C.P. art. 1º.), lleva al operador jurídico a conceder un tratamiento
privilegiado a todas aquellas personas que debido a la disminución de sus
condiciones de salud, son sometidas a tratamientos que implican permanecer
hospitalizados por el tiempo que determinen los especialistas que las atienden.
Por lo tanto,
toda agresión contra quienes se encuentran en las circunstancias de indefensión
y debilidad características de las personas hospitalizadas, debe ser censurada
por el juez de tutela y, en consecuencia, ésta autoridad deberá proceder a
impartir las órdenes tendientes a evitar que la agresión continúe o que se
vuelva a presentar.
Análisis del caso concreto
13.- Como quedó
demostrado con las pruebas recaudadas por el juzgado de instancia (Fls. 38 y
s.s.), algunos miembros de la organización sindical ANTHOC –Seccional
Chinchiná-, llevaron a cabo paros de trabajo escalonados durante el día 27 de
junio del presente año, ingresando a las instalaciones del Hospital San Marcos
de Chinchiná, para formular sus reclamaciones laborales mediante arengas y
gritos que afectaron la tranquilidad de las personas que estaban siendo
atendidas.
Para la Sala de
Revisión, las personas que a nombre de ANTHOC -Seccional Chinchiná-,
irrumpieron en las instalaciones del Hospital para lanzar sus proclamas,
abusaron del derecho consagrado en su favor por el artículo 56 de la
Constitución Política, causando un grave atentado contra los derechos a la
intimidad, a la tranquilidad y a la salud de las personas que se encontraban
hospitalizadas.
14.- Como lo
establece la Constitución Política, los sindicatos y las asociaciones
sindicales legalmente reconocidos, gozan de los derechos que el ordenamiento
jurídico prevé en su favor. Sin embargo, tales prerrogativas no son absolutas,
pues la propia Carta señala algunos limites a la actividad sindical, como se
desprende del texto del artículo 56 superior, según el cual en los servicios
públicos esenciales el derecho de huelga está restringido, dejando al
legislador la competencia para señalar las condiciones dentro de las cuales los
huelguistas pueden ejercer sus derechos.
Tratándose de
los sindicatos de empleados al servicio de centros hospitalarios, los limites
al ejercicio de sus derechos deben atender a la especial condición de
indefensión en que se encuentran los pacientes recluidos en los centros de
atención médica, personas que debido a su estado de salud son titulares de
derechos privilegiados, tales como el de ser atendidos en condiciones que,
debido al respeto por la dignidad de toda persona disminuida en su capacidad
física y moral, procuren el restablecimiento óptimo de su estado de salud.
15.- Quienes
debido a una calamidad o a una enfermedad originada en otra causa, por prescripción
médica se encuentran hospitalizados, deben ser tratados en forma privilegiada,
pues a su estado especial de indefensión y a la protección dispuesta por el
artículo 48 superior, se suma el mandato contenido en el artículo 13 de la
Carta Política, según el cual: “El estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
El aparente
conflicto entre los derechos de asociación sindical y los de las personas
recluidas en centros hospitalarios, se resuelve a favor de quienes debido a su
estado de salud son merecedores de un tratamiento médico, social y jurídico
privilegiado. De su parte, los miembros del sindicato de trabajadores al
servicio del centro hospitalario, podrán ejercer sus derechos en aquellos
sitios geográficos que por estar razonablemente distantes del lugar en el cual
son atendidos los pacientes hospitalizados, les permiten formular sus
reclamaciones laborales, sin atentar contra los derechos fundamentales de
quienes están siendo sometidos a atención y cuidados especiales.
16.- Dentro de
las instalaciones de los centros hospitalarios existen lugares vedados a todo
tipo de manifestación o mitin sindical. Así, áreas como las destinadas al
servicio de urgencias, cuidados intensivos e intermedios, laboratorios, salas
de espera, salas de cirugía, consultorios médicos, habitaciones para pacientes
internos, áreas de descanso para el personal médico y paramédico, o aquellas
destinadas a la práctica de exámenes médicos, como también sus zonas aledañas,
no corresponden a lugares en los cuales se pueda ejercer el derecho de
asociación sindical, mediante arengas o reclamos públicos que impliquen
alteración de las condiciones de tranquilidad requeridas para la atención
científica de las personas que debido a sus condiciones de salud, acuden a los
hospitales en busca de atención médica.
Las asociaciones
de trabajadores como ANTHOC encuentran limitados sus derechos sindicales, en la
medida en que éstos entran en tensión con los derechos de los pacientes
hospitalizados, más aún cuando, como ocurre en el presente caso, entre los
internos hay niños que, además de su estado de salud, cuentan con la protección
que les concede el artículo 44 de la Constitución Política, según el cual entre
los derechos fundamentales de los niños se cuentan el derecho a la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social.
17.- La
Asociación de trabajadores ANTHOC es titular del derecho a la libertad de
expresión, garantía que le permite manifestar públicamente sus ideas, como
también sus reclamos. Sin embargo, éstas manifestaciones públicas sólo se
podrán llevar a cabo dentro de los limites establecidos por el ordenamiento
jurídico, observando las normas de policía aplicables a esta clase de eventos,
pues el interés general, representado en este caso por la necesidad de
restablecer a los enfermos hospitalizados, prima sobre el interés de una
Asociación de trabajadores que cuenta con vida jurídica merced a una decisión
del Estado y que, por lo mismo, debe respeto al orden público defendido por el
sistema normativo al cual se encuentra sometida la organización social.
Las autoridades
de policía del lugar, es decir el Alcalde del municipio de Chinchiná y sus
agentes, están en el deber legal de evitar que ANTHOC –Seccional Chinchiná-,
incurra en comportamientos como el acaecido el 27 de junio de 2003, pues son
ellas las encargadas de velar por el orden público, es decir, por las
condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad necesarias para la adecuada
atención médica de los pacientes hospitalizados (C.P. art. 315, num 2º.). De su
parte, el gerente o representante legal del Hospital San Marcos, tiene el deber
de dar aviso a las autoridades de policía para que intervengan, impidiendo con
su mediación toda forma de alteración de las condiciones requeridas para el
restablecimiento de los enfermos.
18.- La colisión
entre los derechos de asociación sindical, y los de la vida y la seguridad
social, en circunstancias como las que han sido demostradas en el caso que se
examina, debe ser resuelta a favor de los enfermos y, más concretamente, de las
personas internas en el Hospital San Marcos de Chinchina, pues se trata de
pacientes protegidos de manera especial por el constituyente, como se establece
mediante la lectura de los artículos 1º, 2º, 13 y 48 de la Carta Política.
A las personas
que se encontraban internas en el mencionado centro hospitalario les fue violado
el derecho a la tranquilidad, a la intimidad y a las condiciones médicas
necesarias para el restablecimiento de su estado de salud. Respecto del derecho
a la tranquilidad y a la intimidad de las personas, la jurisprudencia ha
señalado:
“Por otra parte la
tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por necesidad
del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una
dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto
jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese
bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel
emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia
sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón
jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la
tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar
el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la
armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada,
bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.
Es evidente
que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una
tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien
jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la
natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así
cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a
que se refiere el artículo 94 superior".
(Sentencia No. T-028 de 1994).
19.- La
Constitución Política protege a todas las personas frente a las agresiones
provenientes de alteraciones al medio ambiente, como ocurre con la producción
de ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad y la intimidad. Tratándose de
enfermos hospitalizados, esta protección adquiere un plus, ya que el afectado
se encuentra en una condición de indefensión que lleva al juez de tutela a
privilegiar los derechos fundamentales de los internos, frente a aquellos que,
como las asociaciones de trabajadores, son titulares de derechos que pueden
ejercer dentro de los limites establecidos por el orden constitucional.
El respeto por
la dignidad de las personas recluidas en centros de atención médica, como
también por las condiciones físicas y emocionales necesarias para la atención
que ellas requieren, lleva a la Sala de Revisión a declarar que el 27 de junio
de 2003, en el Hospital San Marcos de Chinchiná, se presentaron hechos
originados en la conducta de algunos miembros de ANTHOC, seccional Chinchiná,
que significaron violación a los derechos fundamentales de quienes se
encontraban hospitalizados. Sin embargo, según las pruebas aportadas,
actualmente esta agresión no se presenta, circunstancia que lleva a la Corte
Constitucional a reconocer la carencia actual objeto y, por ende, a confirmar
la sentencia que se revisa, advirtiendo a los integrantes de la mencionada
Asociación sindical sobre las consecuencias jurídicas que puede acarrearles el
abuso de sus derechos, si en el futuro deciden acometer actos como los narrados
en el presente caso.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido el siete de julio de
2003 por el juzgado penal municipal de Chinchiná -Caldas-, mediante el cual fue
negado el amparo solicitado por el representante legal del HOSPITAL SAN MARCOS
DE CHINCHINA.
Segundo.- Prevenir a los miembros de
ANTHOC, Seccional Chinchiná, -Caldas-, para que en el futuro se abstengan de
llevar a cabo manifestaciones que, por ser contrarias a la doctrina señalada en
la presente providencia, signifiquen atentado contra los derechos fundamentales
de las personas hospitalizadas.
Tercer.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. Sentencia T-476 de 1992
[2] Cfr. T-055 de 2002, T-503 de 2002 y T-059 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.