T-1189-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1189/01
PODER
INTERPRETATIVO DEL JUEZ FRENTE A LA VIA DE HECHO
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonomía judicial es relativa
FUERO SINDICAL-Objeto
FUERO SINDICAL-Primariamente
es garantía para sindicatos/FUERO SINDICAL-Garantía para la asociación y
libertad sindical
Las causales estipuladas en el artículo
410 del C.S.T. operan con la previa autorización del juez del trabajo, para
cuyo cumplimiento se establece la acción de reintegro bajo un término
prescriptivo de dos meses, contados a partir de la fecha del despido. De suerte
que cuando un empleado particular aforado es despedido sin el permiso del juez
del trabajo, a partir de la comunicación del acto desvinculatorio tiene dos
meses para formular demanda en acción de reintegro ante la jurisdicción
laboral.
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR OFICIAL
CON FUERO SINDICAL-Requisitos/ACCION DE
REINTEGRO DE TRABAJADOR OFICIAL CON FUERO SINDICAL-Agotamiento de vía
gubernativa
En concordancia con el anterior precepto
dispone el artículo 6 del C.P.L. que las acciones contra una entidad de derecho
público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de
derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento
gubernativo o reglamentario correspondiente. Por lo tanto, los trabajadores
oficiales aforados que deseen presentar demanda de reintegro deberán formular
primeramente el correspondiente reclamo contra el acto mediante el cual se les
comunicó la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual disponen de dos
meses contados a partir de la fecha de tal comunicación. Subsiguientemente, en
la fecha en que se les de a conocer la respuesta del nominador, o en la que se
consolide el silencio administrativo negativo, se entenderá agotado el
procedimiento gubernativo, y por tanto, comenzarán a correr los dos meses para
ocurrir ante la justicia laboral en acción de reintegro. Siendo del caso
advertir que en la hipótesis de los trabajadores oficiales el silencio
administrativo negativo se configura al cabo de tres (3) meses, contados a
partir de la presentación del reclamo sin que se haya notificado decisión que
lo resuelva, descartándose de plano cualquier aplicación del artículo 7 de la
ley 24 de 1947, toda vez que el mes de tardanza en la respuesta que ésta
contempla no tiene relación alguna con el fuero sindical.
JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por razón del fuero sindical de empleados públicos
ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION CON FUERO-Agotamiento de
vía gubernativa
Tratándose de un empleado de libre nombramiento y
remoción la vía gubernativa queda agotada con la comunicación del acto de
insubsistencia, toda vez que en términos del C.C.A. contra este acto no procede
recurso alguno. Por lo tanto, los dos meses para demandar en acción de
reintegro comienzan a correr a partir del día de la comunicación de la
insubsistencia. Debiendo precisar la Sala que al hablarse de acto de
insubsistencia se sobrentiende la permanencia del cargo o empleo en la
respectiva planta de personal, al paso que en el evento de la supresión del
cargo o empleo lo que se da es un acto de simple retiro del servicio. Con
todo, en ambos casos la desvinculación laboral de un empleado de libre
nombramiento y remoción no es susceptible de recurso alguno.
ACCION DE
REINTEGRO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA CON FUERO-Agotamiento de vía gubernativa
Tratándose de un empleado con fuero de carrera
administrativa la vía gubernativa queda agotada cuando los recursos
interpuestos oportunamente se han decidido, y más exactamente, al día siguiente
de la notificación del acto que resuelve tales recursos. Por consiguiente, a
partir de este día comienza a computarse el término de dos meses para demandar
en acción de reintegro. Asimismo, en el evento de que la Administración no le
notifique al empleado una decisión expresa dentro de los dos (2) meses
siguientes a la interposición de los recursos de reposición o apelación, operará
el silencio administrativo negativo. Consecuentemente, a partir de la fecha de
vencimiento de estos dos meses -sin respuesta expresa por parte de la
Administración- comienza a transcurrir el plazo de dos meses para ocurrir en
acción de reintegro.
ACCION DE
REINTEGRO-Improcedencia por
supresión de empresa
En los casos de supresión de una entidad
estatal no resulta viable la acción de reintegro por sustracción de materia, a
menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte los mismos
propósitos y funciones de la anterior. Evento en el cual la antigua planta de
personal apenas si experimentaría una novedad que no implica solución de
continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del cambio
de denominación que pueda darse sobre los mismos.
EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA CON
FUERO-No agotaron la vía gubernativa
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vía de hecho
Referencia: expediente T-476207
Acción de tutela incoada por Nelly Esperanza
Rozo Serrano y otros contra el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta y Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D. C., trece (13) de
noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Cúcuta y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
solicitud de amparo.
Los ciudadanos Nelly Esperanza Rozo Serrano,
Emma Gloria Pérez de Cerón, Ramona Galván Alvernia, Carmen Sofía Archila
Vargas, Deyanira Álvarez Pérez, Luis Alfonso Silva, William Posada Gómez,
Miguel Ángel Cárdenas, Wilson Suárez Ortiz y Luis Evelio Arévalo, formularon
demanda de tutela contra el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta y contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, alegando al respecto
violación del derecho al debido proceso.
En procura del amparo suplicado los
demandantes afirmaron haber laborado para el Servicio Seccional de Salud de
Norte de Santander, el cual, mediante Acuerdo No. 008 del 18 de junio de 1997
suprimió los cargos desempeñados por aquéllos, novedad que les fue comunicada
el 29 de agosto del mismo año, con la advertencia de que dicha supresión
operaría a partir del 1 de septiembre de 1997.
Los actores dijeron haber pertenecido a la
junta directiva del Sindicato Nacional
de La Salud y La Seguridad social, circunstancia que los habilitaba para
gozar de fuero sindical. Agregando que el señor Wilson Suárez Ortiz era
Presidente del Comité Ejecutivo de la C.G.T.D.
El 27 de octubre de 1997 los demandantes
solicitaron ante la institución su reintegro, invocando al respecto el fuero
sindical que previamente los protegía.
Mediante Resolución No. 3730 del 21 de
noviembre de 1997 el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander denegó
la solicitud de reintegro. Decisión que fue impugnada por los interesados a
través de los recursos de reposición y apelación, los que a su turno fueron
desatados desfavorablemente mediante la Resolución No. 4030 del 18 de diciembre
de 1997 y el Acuerdo No. 032 del 19 de diciembre de 1997.
Los afectados instauraron demanda de
reintegro por fuero sindical el 27 de febrero de 1998, de la cual conoció en
primera instancia el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta, resolviendo
desfavorablemente las pretensiones en sentencia del 25 de noviembre de 1998,
por cuanto encontró a su juicio probada la excepción de prescripción de la
acción invocada. En este sentido consideró el juez laboral que de conformidad
con el art. 118 del C.P.L. al momento de instaurar la demanda ya había
prescrito la acción de fuero sindical, toda vez que los 2 meses se contaban a
partir de la fecha del despido, el cual ocurrió el 29 de agosto de 1997, por lo
que el término se vencía el 29 de octubre siguiente; sin embargo, merced a la
solicitud de reintegro de 27 de octubre de 1997, se prorrogó el término por un
lapso igual, es decir, al interrumpirse el termino que venia corriendo, el
plazo para incoar la acción vencería el 27 de diciembre de 1997, observándose
que la demanda fue presentada el 27 de febrero de 1998. Este proveído fue
confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del
7 de mayo de 1999.
Con base en lo expuesto los actores
edificaron su demanda, enfatizando la vulneración de su derecho al debido
proceso -por vía de hecho-, dado que en su sentir los despachos judiciales
demandados erraron al encaminar su estudio sólo por la cuerda del derecho
privado, desconociendo que en el presente caso se trata de empleados públicos,
para los cuales la presentación de la solicitud de reintegro ante el nominador
dentro de los dos meses siguientes a la fecha del despido interrumpe el término
prescriptivo de la acción judicial, dando así lugar al inicio de un periodo
igual de oportunidad para demandar, pero sólo a partir del momento en que la
administración agote para el reclamante la vía gubernativa; vale decir, el
nuevo término prescriptivo se cuenta a partir de la notificación del acto que
decida definitivamente el asunto en sede administrativa.
2. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia del 19 de abril de 2001 la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le tuteló a los peticionarios los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
revocando al efecto las sentencias de las autoridades judiciales demandadas y
ordenándole al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta la reiniciación del
tramite procesal sobre el supuesto de que la acción de reintegro no ha
prescrito.
El Tribunal Superior acogió como fundamento
jurisprudencial de su decisión la sentencia T-01 de 1999 de la Corte
Constitucional, en la cual se señala que para casos como el presente debe
aplicarse el art. 6 del C.P.L., referido a los eventos en que la acción de
reintegro por fuero sindical se dirija contra una entidad de derecho público,
una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de Derecho
Social, precisando a la vez que: en tales hipótesis la acción únicamente podrá
iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario
correspondiente, lo cual, en opinión del Tribunal, no fue acatado
satisfactoriamente por los despachos judiciales demandados, en tanto no
tuvieron en cuenta el pronunciamiento definitivo de la entidad demandada para
contar el término de los dos meses de prescripción a partir del 31 de diciembre
de 1997, fecha en la que cobró ejecutoria el Acuerdo No. 032 del 19 de
diciembre de 1997, y por ende, se agotó la vía gubernativa. Por consiguiente,
al presentar la demanda los actores el 27 de febrero de 1998, aún no había
prescrito la acción de reintegro.
3. Fallo de segunda instancia.
De la impugnación al fallo anterior conoció la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del
7 de junio de 2001 revocó el fallo de primera instancia, denegando en su lugar
la protección concedida y dejando sin efectos las órdenes impartidas.
Estimó la Corte Suprema que en el presente caso no
se configuro la vía de hecho alegada, toda vez que las sentencias impugnadas
por los peticionarios -en las que se declara la prescripción de la acción de
fuero sindical-, están fundamentadas en normas cuya aplicación resulta viable;
donde puntualmente se expusieron argumentos relativos a la especificidad de la
norma, se reflexionó sobre el tema invocando normas favorables como la
concerniente al término prescriptivo de la acción; igualmente, el trámite que
los jueces le imprimieron a la demanda fue el previsto en la ley, se concedió
el recurso interpuesto, y a su vez, la segunda instancia utilizó razonamientos
que resultan lógicos, y no producto de la arbitrariedad o el capricho del
juzgador. Es decir, no existió vía de hecho.
De otra parte afirmó que la garantía del fueron
sindical no es absoluta, puesto que está limitada al marco constitucional y
legal que la concede. Por ello esta prerrogativa no puede estar por encima de
las necesidades del Estado expresadas en los eventos en que se autoriza al
Presidente de la Republica para reestructurar, suprimir o fusionar entidades de
la rama ejecutiva en orden a ponerlas en consonancia con los nuevos mandatos
constitucionales, en cuyo caso prima el interés general sobre la calidad de
aforados de los trabajadores, tal como ocurre en el sub júdice: en el que ha
operado una supresión de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
2
Competencia.
En virtud de lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Carta Política la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de instancia proferidos en este proceso. Por tanto, le corresponde
a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según
el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección No. 8 del 10 de agosto
de 2001.
3 El problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala determinar si la acción
de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes
puedan obtener la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, en relación con las sentencias judiciales reputadas
en la demanda como resultantes de la vía de hecho en que supuestamente
incurrieron los respectivos jueces de la jurisdicción ordinaria.
2.1 Solución al problema planteado
De acuerdo con lo debatido en autos el meollo
del asunto estriba en saber primeramente cuál es el límite constitucional del poder
interpretativo del juez en torno al principio de favorabilidad en la esfera
laboral, para luego sí, establecer el grado de acierto o desviación que los
despachos judiciales demandados pudieron protagonizar al resolver sobre la
prescripción de la acción de reintegro de los tutelantes.
Sobre el poder interpretativo del juez en
materia laboral de cara a la vía de hecho, esta Corporación se pronunció así en
sentencia T – 01 de 1999 :
“La Corte debe
reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para
obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación
diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes
de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
“La vía de
hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir
de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional
o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto,
mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si
otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no
existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma
respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y
alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la
misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los
recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de
tutela.
“Diferente es el
caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se
pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí
puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por
haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o
se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la
Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998).
“Pero además, la
regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la
tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por
el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato
constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.
“En la indicada
norma el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es
decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es
factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde
luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.
“Entre tales
derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad,
que la Constitución entiende como "...situación más favorable al trabajador
en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho...".
“Siendo la ley
una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la
cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más
favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el
juez.
“Allí la
autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy
relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable
hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más
entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.
Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida
sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por
lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que
para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger
con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha
hecho por él y de manera imperativa y prevalente.
“No vacila la
Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un
proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento
flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del
debido proceso (art. 29 C.P.).
“Ya lo dijo esta
Corte en Sala Plena y lo reitera sin ambages en la presente oportunidad:
"...considera
la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se
encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de
favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el
principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos:
"situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe
incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.
De conformidad
con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en
distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,
etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas
escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La
favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas
de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así
escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al
juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría
convirtiendo en legislador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P:: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Claro es también que en torno al
principio de favorabilidad, la disyuntiva que se ofrece a los ojos del operador
jurídico sólo puede tener su génesis en fuentes formales de derecho de igual
rango, pues como bien se sabe, tratándose de reglas de diferente status habrán
de primar las de linaje superior con la Carta Política a la cabeza. Y todo
ello en el entendido de que contemplando la ley los derechos mínimos de los
trabajadores, los respectivos pactos o convenciones, en tanto sean más
beneficiosos a ellos y se ajusten a las normas rectoras, se aplicarán de
preferencia en virtud del status jerárquico que la Carta Política y la ley les
dispensan.
Hechas estas
apreciaciones, la Sala pasa a examinar lo concerniente al término de
prescripción establecido en la ley para incoar la acción de reintegro.
En efecto, de acuerdo con el artículo 3 del
C.S.T. las relaciones de derecho colectivo del trabajo de carácter oficial y
particular se regirán por este estatuto; previendo en su artículo 405 el fuero
sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser
despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a
otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Fuero del cual pueden
disfrutar por igual a partir de la nueva Constitución los empleados públicos,
los trabajadores oficiales y los trabajadores particulares, por cuanto:
“(...) el
Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los
empleados públicos, sino que le dio consagración constitucional al derecho que
les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para
su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical.
“Resulta entonces
que las garantías para los sindicatos y la sindicalización, son
significativamente más amplias en la Constitución de 1991, de lo que eran en la
Constitución de 1.886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es
resultado de acuerdos obligados por la composición multiestamentaria de la
Asamblea Nacional Constituyente; en la regulación actual de las garantías y
libertades sindicales y de sindicalización, se desarrolla el Título I de la
Carta, "De los Principios Fundamentales" y, en especial, el artículo
1°, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de
organización republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. Así
mismo, el artículo 2° del Estatuto Superior que, al definir los fines
esenciales del Estado, incluyó entre ellos: "... facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica... de la Nación;... asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo."
“En consecuencia,
los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin
intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de
Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia,
tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede
negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.[1]
En atención a que en
su expresión subjetiva el fuero sindical tiende a salvaguardar la estabilidad
del aforado, el artículo 410 del C.S.T. prescribió taxativamente las causales
de despido del mismo, con registros doctrinarios como el siguiente:
“La garantía
foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento
de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la
acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos”.
“(...)
“El fuero
sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar
el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor
del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de
los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley
refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes
sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos.
Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una garantía a los
derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los
derechos laborales del trabajador sindicalizado”.[2]
Las causales estipuladas en el artículo 410
del C.S.T. operan con la previa autorización del juez del trabajo (arts. 113 a
117 C.P.L.), para cuyo cumplimiento el artículo 118 ibídem establece la acción
de reintegro bajo un término prescriptivo de dos meses, contados a partir de la
fecha del despido. De suerte que cuando un empleado particular aforado es
despedido sin el permiso del juez del trabajo, a partir de la comunicación del
acto desvinculatorio tiene dos meses para formular demanda en acción de
reintegro ante la jurisdicción laboral.
En concordancia con el anterior precepto
dispone el artículo 6 del C.P.L. que las acciones contra una entidad de derecho
público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de
derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento
gubernativo o reglamentario correspondiente. Por lo tanto, los trabajadores
oficiales aforados que deseen presentar demanda de reintegro deberán
formular primeramente el correspondiente reclamo contra el acto mediante el
cual se les comunicó la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual
disponen de dos meses contados a partir de la fecha de tal comunicación.
Subsiguientemente, en la fecha en que se les de a conocer la respuesta del
nominador, o en la que se consolide el silencio administrativo negativo, se
entenderá agotado el procedimiento gubernativo, y por tanto, comenzarán a
correr los dos meses para ocurrir ante la justicia laboral en acción de
reintegro. Siendo del caso advertir que en la hipótesis de los trabajadores
oficiales el silencio administrativo negativo se configura al cabo de tres (3)
meses, contados a partir de la presentación del reclamo sin que se haya
notificado decisión que lo resuelva, descartándose de plano cualquier
aplicación del artículo 7 de la ley 24 de 1947, toda vez que el mes de tardanza
en la respuesta que ésta contempla no tiene relación alguna con el fuero
sindical.[3]
Ahora bien, en lo que hace a los empleados
públicos, tanto de libre nombramiento y remoción como de carrera
administrativa, existía un vacío normativo[4] en relación con la defensa y protección del empleado público
aforado, vacío que fue resuelto a través de la ley 362 de 1997, por la cual se
dispuso que los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos son de
competencia de la jurisdicción del trabajo. Por consiguiente, reiterando la
doctrina constitucional, a partir de la ley 362 cuando un empleado público
amparado por la garantía del fuero sindical es desvinculado, trasladado o
desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la
acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los
derechos.[5]
Al respecto dijo la Corte en sentencia T-076 de 1998:
"La Ley 362
del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente:
“Artículo 2°-
Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para
decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del
contrato de trabajo.
“También conocerá
de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de
los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales
y del que corresponde a los empleados públicos ;...” (Negrilla fuera
del texto).
"En
principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para
conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los
empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos
en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al
atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los
asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e
inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten
sobre fuero sindical de los empleados públicos" (MP. Hernando
Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto)”.
Refiriéndose
nuevamente a la ley 362 de 1997, expresó en otra oportunidad la Corte:
“3.6.
Esta situación desventajosa en que se encontraba el servidor público amparado
con una garantía no del todo aplicable, pues la inexistencia de la calificación
judicial previa para efectuar su despido o su traslado, era en si misma
una desnaturalización de la figura del fuero sindical, por no decir, su
negación, cambió substancialmente con la reforma que el legislador introdujo al
Código de Procedimiento Laboral, a través de la ley 362 de 1997, al asignar
competencia a la jurisdicción laboral ordinaria para conocer “de los asuntos
sobre fuero sindical de los trabajadores... oficiales y del que corresponde
a los empleados públicos...”.
“3.7.
La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos
consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir,
desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado
por fuero sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación
judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los
artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo
referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá
hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del
mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus
condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada
calificación”.[6]
Así las cosas, a partir de la ley 362 de 1997 los empleados públicos aforados encontraron en el C.P.L. una cabal salvaguarda de los derechos y
prerrogativas inherentes a su especial condición sindical. Por donde, a partir
de entonces, para el retiro del servicio de un empleado público aforado el
nominador debe obtener previamente la autorización del juez del trabajo, so
pena de incurrir en una decisión viciada de nulidad. Y aquí surge un
interrogante: ¿cómo se agota la vía gubernativa en la hipótesis del empleado
público, a efectos de acatar el artículo 6 del C.P.L.?
Veamos pues: tratándose de un empleado de libre
nombramiento y remoción la vía gubernativa queda agotada con la comunicación
del acto de insubsistencia, toda vez que en términos del C.C.A. contra este
acto no procede recurso alguno. Por lo tanto, los dos meses para demandar en
acción de reintegro comienzan a correr a partir del día de la comunicación de
la insubsistencia. Debiendo precisar la Sala que al hablarse de acto de
insubsistencia se sobrentiende la permanencia del cargo o empleo en la
respectiva planta de personal, al paso que en el evento de la supresión del
cargo o empleo lo que se da es un acto de simple retiro del servicio. Con
todo, en ambos casos la desvinculación laboral de un empleado de libre
nombramiento y remoción no es susceptible de recurso alguno.
De otra parte, tratándose de un empleado con fuero
de carrera administrativa la vía gubernativa queda agotada cuando los recursos
interpuestos oportunamente se han decidido (art. 51 C.C.A.), y más exactamente,
al día siguiente de la notificación del acto que resuelve tales recursos (arts.
62 y 63 C.C.A.)[7]. Por consiguiente, a partir de este día
comienza a computarse el término de dos meses para demandar en acción de
reintegro. Asimismo, en el evento de que la Administración no le notifique al
empleado una decisión expresa dentro de los dos (2) meses siguientes a la
interposición de los recursos de reposición o apelación, operará el silencio
administrativo negativo (art. 60 C.C.A.). Consecuentemente, a partir de la
fecha de vencimiento de estos dos meses -sin respuesta expresa por parte de la
Administración- comienza a transcurrir el plazo de dos meses para ocurrir en
acción de reintegro.
Es de observar también que en los casos en que sólo
opere el recurso de reposición contra el acto de retiro del servicio, el
empleado de carrera podrá a su arbitrio interponer o no interponer ese
recurso. Así, dependiendo de su voluntad se presentan dos opciones de
agotamiento gubernativo, a saber: 1- si se interpone el recurso dentro de los
cinco días señalados por la ley, y la Administración resuelve expresamente
dentro de la oportunidad legal, el agotamiento de la vía gubernativa se
configura desde el día siguiente al de la notificación del acto que decide el
prenotado recurso, día a partir del cual comienzan a correr los dos meses para
demandar en acción de reintegro; 2- si el empleado no interpone el recurso de
reposición, el agotamiento gubernativo se produce, no desde la notificación del
acto desvinculatorio, sino al día siguiente al del vencimiento de los cinco
días que tenía para interponerlo,[8] día a partir del cual comienzan a
computarse los dos meses para demandar en acción de reintegro. La misma suerte
sigue la hipótesis del recurso de queja, dado que su interposición también es
facultativa (arts. 50, 62 y 63).
Surge ahora una pregunta de orden general,
¿qué ocurre con la acción de reintegro cuando la entidad oficial ha sido
suprimida?, esto es, cuando ya no existe materialmente una planta de personal
adonde retornar al servidor público, trátese de empleado público o de
trabajador oficial. A este respecto la Corte se ha pronunciado en varias
oportunidades, siendo del caso registrar su conformidad[9] para con lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1996, según pasa a
verse:
“(...) en cuanto
a la pretensión de reintegro general y la imposibilidad fáctica de ordenar la
reincorporación a una entidad pública desaparecida, estimó la Corporación, que
lo único viable era el reclamo de una indemnización pertinente conforme a la
ley.
En efecto, la
Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia dijo:
"La liquidación definitiva de una empresa, su
clausura o suspensión total o parcial, es un modo -vigente- de terminación del
contrato de trabajo expresamente previsto tanto para el sector de los
trabajadores oficiales como para el de los trabajadores particulares, y las
causas que lo determinan, tratándose de entidades oficiales, podrían
confundirse con el concepto "interés público o social".
"...dentro
del sistema legislativo actual, el Estado garantiza la estabilidad en el
empleo, con indemnización o con reintegro, según el caso...
"Por lo que
hace al cargo que aquí se formula la Corte encuentra que lo determinante para
el Tribunal al adoptar su decisión, fue (sic) el hecho de haber desaparecido
físicamente la Secretaría de Obras Públicas del Municipio demandado y todos sus
cargos, lo cual hizo imposible, o, al menos, desaconsejable el reintegro que
las partes habían acordado a través de su régimen convencional interno, por lo
que, aún acertando en su entendimiento del artículo 53 de la Constitución
Nacional, su conclusión hubiera sido la misma.
...
"El Tribunal
no ignoró las disposiciones legales del CST y los artículos 19 de la ley 6ª de
1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparición de la Secretaría
de Obras Públicas del Municipio de Neiva hacía imposible el reintegro y cuando
sostuvo que debía examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro.
Tampoco se rebeló contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el
fallador hubiera desconocido que el régimen individual de los trabajadores
oficiales corresponde al expedido con la ley 6ª. de 1945 y con las
disposiciones que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la
sentencia que el Tribunal hubiera considerado que el régimen de los
trabajadores particulares contenido en el CST deba ser aplicado a los
servidores del Estado.
"El Tribunal
acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el
servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad
axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física
y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un
acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el
juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla
un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna
imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una
de indemnizar perjuicios de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda
judicial de los perjuicios.
"Por otra
parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las
circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el
pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una
de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la
posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo
anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por
objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está
dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.
"Debe
reiterarse que el objeto de toda obligación debe ser físicamente posible para
que pueda ser ordenada judicialmente si se llenan los requisitos legales. Por
esto, a pesar de que la convención colectiva de trabajo que invoca el cargo
efectivamente no dice que el juez daba examinar las circunstancias de
aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido sin justa causa, cuando
el contrato termina por cierre de la empresa el problema está básicamente en la
imposibilidad de hacer cumplir el reintegro”.
En el mismo sentido dijo la Corte
Constitucional en sentencia T-729 de 1998:
"...estima
pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población, ni la consecución de las
finalidades sociales del Estado, y por ende la primacía de los derechos e
intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales;
igualmente tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos están
supeditados a la prevalencia del interés colectivo”.
Vale decir, en los casos de supresión de una
entidad estatal no resulta viable la acción de reintegro por sustracción de
materia, a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte
los mismos propósitos y funciones de la anterior. Evento en el cual la antigua
planta de personal apenas si experimentaría una novedad que no implica solución
de continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del
cambio de denominación que pueda darse sobre los mismos. Por contraste, en los
casos de simple reestructuración o modificación de plantas de personal el
retiro de los servidores públicos aforados deberá ajustarse a las reglas del
C.P.L., es decir, a la previa autorización del juez del trabajo, siendo por
tanto procedente la acción de reintegro en los términos de ley.
Pues bien, el caso que ocupa la atención de
esta Sala de Revisión se enmarca en la hipótesis de los empleados de carrera
administrativa, teniéndose al respecto lo siguiente:
A los demandantes –todos funcionarios
aforados en carrera administrativa- se les comunicó la supresión de cargos el
29 de agosto de 1997, en la cual se destacó el 1º de septiembre siguiente como
la fecha en que comenzarían a surtir sus efectos las desvinculaciones (fls.
66-101, cuaderno 1).
El 27 de octubre de 1997 los demandantes
solicitaron colectivamente ante el nominador la revocatoria de la anterior
medida, es decir, casi dos meses después de la comunicación sobre la supresión
de los cargos (fls. 113-126, cuaderno 1). Lo que equivale a decir que para
efectos del agotamiento de la vía gubernativa los interesados formularon sus
impugnaciones en forma extemporánea. En efecto, teniendo en cuenta que los
actos por los cuales se les comunicó la supresión eran susceptibles de los
recursos de reposición y apelación, los afectados debieron recurrir dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento sobre su
retiro, esto es, dentro de los cinco días hábiles siguientes al 29 de agosto de
1997, y no después. Por lo mismo, considerando que los tutelantes no
ejercieron su derecho de contradicción dentro de la oportunidad legal, para
todos los efectos resulta evidente que no agotaron la vía gubernativa,
presupuesto procesal indispensable a la judicialización de su conflicto
laboral.
En este sentido conviene advertir que los
oficios de comunicación ostentaban la calidad de actos administrativos, toda
vez que a partir del Acuerdo No. 008 de junio 18 de 1997 de la Junta del
Servicio de Salud de Norte de Santander –de contenido general- por el cual se
suprimieron los cargos determinados en la Unidad Operativa de Salud, en aras
del derecho de acceso a la justicia los únicos actos demandables con fines de
restablecimiento subjetivo eran los mentados oficios de comunicación.
Deducción ésta que a las claras comparte el Consejo de Estado, para quien
dichos actos fungen como actos administrativos en la medida en que no habría
otra alternativa para materializar el derecho de acceso a la justicia al amparo
de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas.
Los actores podrían argüir que contra el acto
(Resolución No. 3730 del 21 de noviembre de 1997) que les denegó sus pedimentos
ellos interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron
desatados desfavorablemente mediante la Resolución No. 4030 del 18 de diciembre
de 1997 y el Acuerdo No. 032 del 19 de diciembre de 1997, habiéndose notificado
de este último el 31 de diciembre de 1997. Que por ende agotaron la vía
gubernativa en debida forma, al paso que presentaron en tiempo la demanda en
acción de reintegro. Empero, al punto habría que responder que los
procedimientos no pueden ser modificados ni distorsionados por los operadores
jurídicos, y mucho menos a instancias de los yerros e inconsistencias de la
Administración. En otras palabras, los términos de la preceptiva rectora en
materia gubernativa no varían por el hecho de que el Servicio Seccional de
Salud de Norte de Santander –en forma equivocada- haya surtido y resuelto los
recursos de reposición y apelación interpuestos por los libelistas. Desde
luego que todas estas actuaciones no tienen ni remotamente la virtualidad de
revivir los perentorios términos de la vía gubernativa frustrada por la
inactividad de los tutelantes: cuando no se agota legalmente la vía
gubernativa, no puede haber solicitud de parte interesada ni acto
administrativo alguno que puedan remediar los efectos negativos de tal
incumplimiento.
En este orden de ideas, recordando que con
arreglo al artículo 6 del C.P.L., en armonía con el 118 ibídem, el agotamiento
de la vía gubernativa es presupuesto procesal para demandar en acción de
reintegro por fuero sindical, su incumplimiento deviene siempre en rechazo in
límine de la demanda, a menos que algún juez quiera surtir un proceso que
necesaria y fatalmente habrá de concluir con un fallo inhibitorio.
Concurrentemente, ante la nitidez y
pertinencia de las normas examinadas ¿en qué podrían basar los actores las
alegadas dudas sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales del
derecho? A decir verdad, en una equivocada interpretación de la preceptiva
reseñada, auspiciada en mucho por su colectivo interés de revivir términos para
acceder a la vía judicial. Por tanto, ni se dieron los presupuestos para
actualizar el principio de favorabilidad laboral, ni los despachos laborales
demandados obraron al margen de la Constitución y la ley.
En efecto, no cabe duda de que en las
sentencias impugnadas por vía de tutela los respectivos despachos actuaron en
ejercicio de la autonomía e independencia que la Carta Política confiere a los
jueces de la República, y aunque esta Sala no comparte totalmente las
consideraciones y razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a
decretar la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical, es lo
cierto que en sus proveídos los despachos laborales demandados no incurrieron
en violación del debido proceso, no atentaron contra el principio de la
favorabilidad laboral, y mucho menos llegaron a congraciarse con la vía de
hecho. Sencillamente, en desarrollo de sus facultades constitucionales y
legales los jueces de instancia examinaron y cotejaron con el espectro positivo
los hechos, los argumentos y las pruebas de los extremos trabados en sede de
tutela, resolviendo lo que estimaron debía hacerse en derecho. Donde, si bien
no acertaron en todos sus planteamientos jurídicos, lejos estuvieron de asumir
una postura caprichosa, irreflexiva, o decididamente arbitraria.
Por lo anterior, se considera que no es
ostensible la vía de hecho invocada por los actores, dado que la polémica se
centra en problemas de interpretación normativa, frente a las cuales ésta Sala
comparte el criterio e interpretación dado por los jueces laborales.
Consecuentemente, siendo evidente que los
despachos judiciales demandados no quebrantaron el principio de favorabilidad
laboral inscrito en el artículo 53 superior, y mucho menos llegaron a incurrir
en alguna vía de hecho, se impone entonces reconocer el respeto que los mismos
le dispensaron al derecho de acceso a la administración de justicia, y por
contera, al debido proceso. Razón por la cual se confirmará la sentencia de
segundo grado.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar la sentencia del 7 de junio de 2001 proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se revocó la
decisión del a quo y se denegó el amparo solicitado por los ciudadanos Nelly
Esperanza Rozo Serrano, Emma Gloria Pérez de Cerón, Ramona Galván Alvernia,
Carmen Sofía Archila Vargas, Deyanira Álvarez Pérez, Luis Alfonso Silva,
William Posada Gómez, Miguel Ángel Cárdenas, Wilson Suárez Ortiz y Luis Evelio
Arévalo, en su demanda de tutela contra el Juzgado 4 Laboral del Circuito de
Cúcuta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia C-593 de 1993.
[2]
Sentencia C-381 de 2000.
[3] De manera impropia algunos tribunales han tomado como
primera tipificación del silencio administrativo negativo lo dispuesto en el
artículo 7 in fine de la ley 24 de 1947, que según se ve, se limitó a
puntualizar el agotamiento de un procedimiento administrativo al cabo de un mes
de tardanza en la respuesta a la solicitud de derechos y prestaciones sociales,
en nada relacionados con el fuero sindical. Incluso llegaron a extender ese
pretendido silencio negativo –aunque con un sano propósito- a otras situaciones
no contempladas en el artículo 7 de la ley 24, como la del fuero sindical, en
el entendido de que no existía otra norma que contemplara el silencio de la
Administración, ni aun bajo el imperio del decreto 2733 de 1959, por el cual se
contempló el silencio administrativo negativo para recursos, que no para
peticiones. Hoy, por suerte, el decreto 01 de 1984 contempla dicho silencio al
tenor de sus artículos 40 y 60, esto es, tanto para las peticiones como para los
recursos.
[4] Sobre este vacío véase la sentencia T-399 de 1996.
[5] Sentencia T- 729 de 1998.
[6] Sentencia T-1209 de 2000.
[7] Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal
Administrativo, Señal Editora, Medellín, 1999, 5ª ed., pág. 155.
[8] Ob. Citada, pág. 155.
[9] Sentencia T-555 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.