T-1188-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1188/04
ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento
de la actora
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin
interrupción
La Corte ha señalado que la prestación del
servicio público de salud por parte de las diferentes entidades encargadas,
tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, debe caracterizarse por
la no interrupción abrupta e injustificada de los tratamientos o medicamentos
que se estén suministrando para la efectiva protección del derecho a la salud
de los miembros del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es decir,
debe respetar el principio de continuidad, el cual está comprendido dentro del principio
de eficiacia. Reciente jurisprudencia ha reiterado la garantía de este
principio a través de la acción de tutela.
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO
A LA SALUD-Fundamental autónomo
CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Revocatoria de
funcionamiento por medio de resolución
CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Obligación de
trasladar a cada uno de sus afiliados a una EPS
La revocatoria del
certificado de funcionamiento no eximía de responsabilidades a Cajanal con
respecto a la garantía del derecho a la salud de sus afiliados, sino que, en
primera medida, le imponía un papel activo en el proceso de traslado de éstos a
otras EPS. Tal deber, como lo señala el artículo 2º, no se cumplía con el
manejo genérico del traslado a través de la información global del derecho a
pasar a ser afiliados de otra EPS, sino que implicaba una labor individualizada
de información y guía (artículo 2º de la Resolución). Además, de acuerdo al
mencionado artículo, inciso 2º, Cajanal también debía accionar la labor de las
Direcciones o Secretarías de Salud Departamentales por medio de la entrega del
listado de afiliados por departamentos para que éstas, a su vez –junto con la
información de la EPS de su jurisdicción y la decisión de los afiliados, supervisaran
la labor de traslado de los afiliados a Cajanal. Es de resaltar que para que
esta labor de supervisión se realizara era indispensable que las entidades
departamentales y municipales en materia de salud tuvieran información completa
acerca de los afiliados a Cajanal, la cual, por razones administrativas, sólo
podía ser brindada por esta EPS la cual contaba con las bases de datos
completas.
CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Obligación de
continuar con el servicio hasta trasladar a sus afiliados a otra EPS
Además de las obligaciones expresamente contempladas
en la Resolución, según la Superintendencia Nacional de Salud, era obligación
de Cajanal prestar los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de
salud, teniendo en cuenta la antigüedad y los derechos que el sistema les
otorga a los afiliados, hasta que éstos se afiliaran a una nueva EPS. Esta
obligación era claramente razonable, toda vez que el proceso de traslado no
podía ser inmediato y, en el interregno, debía garantizarse la prestación del
servicio de salud a los afiliados.
Referencia: expediente T-953802
Peticionario: Omar Reyes Bulla
Accionado: Cajanal E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre
de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio el 9 de junio
de 2004
I. HECHOS
1.
Manifiesta el señor
Omar Reyes Bulla, actuando como agente oficioso de su madre, Ana Bertilda
Bulla, que ésta se encuentra como beneficiaria de su hermano Felix Cantalicio
Reyes Bulla, en la E.P.S. Cajanal. Agrega que este último se encuentra al día
en los pagos por U.P.C.
2.
Señala el peticionario
que la E.P.S. ha evadido la responsabilidad de mantener registrada a su madre
en la base de datos, lo cual ha implicado que las I.P.S. no le presten la
atención requerida.
3.
Indica el
accionante que si bien Cajanal ha autorizado los tratamientos, no consigna lo
necesario a las I.P.S., lo cual es un motivo más para que éstas no le estén
prestando el servicio a su madre.
4.
Tal suspensión de
la prestación del servicio de salud se viene dando desde enero de 2004.
5.
Agrega que su madre
se encuentra en un grave estado de salud, toda vez que padece de insuficiencia
renal crónica y no ha podido recibir tratamiento.
6.
En consecuencia,
solicita se le brinde la atención en salud que requiere la señora Ana Bertilda
Bulla.
Contestación de Cajanal E.P.S.
En escrito del 8 de junio de 2004, la Jefe
de la Oficina Jurídica de Cajanal E.P.S. solicitó se negara la tutela, toda vez
que, de acuerdo a la certificación del Grupo Comercialización y Afiliaciones de
Cajanal S.A., se comprobó que la señora Bulla de Reyes se encontraba en estado
“suspendido” por no pago de UPC en calidad de beneficiaria del señor Felix
Cantalicio Reyes Bulla. No obstante, según informe del Grupo de Control de Aportes,
el pago de aportes está al día, pero presenta irregularidades durante los meses
de enero y febrero de 2003.
Por último, señala que, observando que los
pagos están al día, procedió a activar a la beneficiaria para la prestación de
los servicios de salud y se ofició al grupo de cartera para la verificación de
los aportes de los meses anteriores.
II. DECISIÓN JUDICIAL
En Sentencia del 9 de junio de 2004, el
Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio negó la tutela, por considerar
que la Caja Nacional de Previsión dejó de existir en su calidad de E.P.S., toda
vez que le fue revocada su licencia de funcionamiento en febrero de 2004, y a
sus afiliados y beneficiarios se les informó que tenían la libertad de escoger
la E.P.S. a la cual se quisieran trasladar, sin que la nueva entidad se
pudiera negar a dicho cambio.
En consideración del Juez, el señor Felix
Cantalicio Reyes Bulla, como cotizante, debe trasladarse a una nueva E.P.S. y
vincular a su madre para que sea atendida en salud.
Además, en criterio del Juez, al dejar de
existir Cajanal E.P.S. no existe legitimación por pasiva en la demanda.
III. PRUEBAS
A. Pruebas existentes dentro del expediente
1. Informe sobre pagos de la UPC del 9 de
marzo de 2003, expedido por el Grupo de Control de Aportes de Cajanal, según el
cual la señora Ana Bertilda Bulla de Reyes había cancelado correctamente lo
debido desde diciembre de 2001 hasta marzo de 2004.
2. Autorización del servicio del 9 de marzo
de 2004, dirigida a RTS Ltda. Bogotá, en la cual se señala como tratamiento
autorizado “hemodiálisis con bicarbonato en paciente renal crónico sesión” se
indica que el transporte está autorizado y que el valor del tratamiento es de
$2´104.740.
3. Escrito del 24 de marzo de 2004 en el
cual RTS Ltda., sucursal Villavicencio le informa al señor Omar Reyes Bulla que
RTS “en ningún momento se ha negado o se niega a prestarle la atención en
salud que requiere la señora Ana Bertilda Bulla de Reyes, pero como (...) en la
actualidad a Cajanal E.P.S. le fue revocada su licencia de funcionamiento en
el mes de febrero de 2004 por parte del Ministerio de Protección Social,
situación que no le permite contratar los servicios de salud de sus afiliados y
beneficiarios con ninguna IPS del país, incluyendo a RTS, no es posible para
nosotros prestar la atención de la paciente en condiciones normales, sin que
exista una relación comercial y contractual de por medio con una E.P.S.”
4. Resumen de la historia clínica de la
señora Ana Bertilda Bulla, expedido el 10 de abril de 2004 por el Dr. Iván R.
Nieto, Internista Nefrólogo, según al cual ella es una paciente de 69 años de
edad, que viene siendo tratada desde mayo de 2001 de “insuficiencia renal
crónica terminal y Nefropatía Diabética”. Según la historia clínica “se le
inició terapia de reemplazo de la función renal, con acceso vascular a través
de catéter tunelizado yugular interno derecho para hemodiálisis el 15 de julio
de 2003, e inició en el programa de hemodiálisis dos veces por semana,
considerando que tenía función renal residual. (...) Asistió en forma regular
hasta el 28 de febrero y por razones administrativas no se ha continuado
la terapia.
(...)
Diagnóstico:
1.
Insuficiencia Renal
Crónica Terminal en Hemodiálisis
2.
Nefropatía Diabética
3.
Síndrome anémico
secundario.
Debe continuar en terapia de reemplazo de
la función renal de manera indefinida.” (resaltado ajeno al texto)
5. Solicitud de autorización del servicio
del 6 de abril de 2004, suscrita por Omayra Caballero, profesional
universitaria de Cajanal, en el cual se señala como especificaciones del
servicio “IPS de adscripción a Cajanal: Xareny Cooperativa I y III nivel; IPS
que prestará el servicio: RTS Ltda. sucursal Villavicencio.” Como intervención
o procedimiento solicitado se señala “hemodiálisis con bicarbonato en paciente
renal crónico. Sesión, dos sesiones tratamiento para el mes de abril de 2004. Paciente
no recibió tratamiento en marzo, actualmente descompensada, favor autorizar con
urgencia. Valor estimado $633.720” (subrayas ajenas al texto) Además, se
indica que el evento está incluido en el POS y es de nivel IV de complejidad.
6. Solicitud de autorización de servicio
del 17 de mayo de 2004, suscrita por Omayra Caballero, profesional
universitaria de Cajanal, con encabezado “urgente- usuaria sin IPS para III
nivel” en la cual se indica “usuaria sin IPS para nivel III con insuficiencia
renal crónica terminal – se requiere con carácter urgente esta autorización
y su consignación hace tres meses. No autorizan hemodiálisis – sin
autorización y consignación no prestan el servicio favor enviar A3N y ubicar
recursos a la cuenta descrita.” (subrayas ajenas al texto)
En el aparte de especificación del
servicio se señala “IPS de adscripción a Cajanal: Xareni Cooperativa
Multiactiva (I-III nivel); IPS que prestará el servicio: Miller Fernando Gómez
- Gama IPS” Se señala que la beneficiaria padece de insuficiencia renal crónica
y que el evento está clasificado como POS.
Con posterioridad a la selección para
revisión fueron aportadas las siguientes pruebas:
1. Certificado de defunción de la señora
Ana Bertilda Bulla de Reyes en el cual consta que la muerte de ésta acaeció el
7 de julio de 2004 en la Clínica Renal RTS Ltda. de Villavicencio.
2. Resultado obtenido por web (www.cajanal.gov.co) el 21 de septiembre de 2004
según el cual Felix Cantalicio Reyes Bulla estaba activo, para esa fecha, en la
EPS Cajanal y tenía como IPS asignada Servicios Médicos Profesionales –Fals
Aldeman, Seccional Cauca. Como uno de sus beneficiarios aparece, en estado
“activo” la señora Ana Bertilda Bulla de Reyes.
B. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
Mediante Auto del 28 de septiembre de
2004, el Magistrado Sustanciador ofició a la Superintendencia Nacional de
Salud, a la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, a la Dirección
Departamental de Salud del Meta y a la IPS RTS Ltda. para contar con más
elementos probatorios.
1. La Superintendencia Nacional de Salud,
mediante escrito del 5 de octubre de 2004 señaló que: “Cajanal EPS debió
prestar los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud,
teniendo en cuenta la antigüedad y los derechos que el sistema les otorga a los
afiliados después de la expedición de la Resolución 281 de 2004 y hasta que
éstos se afiliaran a una nueva EPS.”
Con respecto al tiempo con el que contaban
los afiliados de Cajanal EPS para trasladarse de entidad promotora de salud y
la función que debía desempeñar Cajanal en el trámite del traslado de los
afiliador señaló la Superintendencia “los afiliados a Cajanal EPS disponían
hasta el 31 de julio de 2004 para trasladarse libremente a la EPS que
escogieran. Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2423 del 02 de
agosto de 2004 publicado el 3 de agosto del citado año, por el cual se
establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación
del servicio público de salud en el sistema general de seguridad social en
salud. En este orden, los afiliados de Cajanal EPS que a 31 de julio de 2004
aún no hubiesen hecho uso del derecho de libre escogencia de EPS, Cajanal EPS
en cumplimiento del mandato legal previsto en el Decreto 2423, efectuó el
pasado 23 de agosto el sorteo entre las distintas EPS autorizadas y afilió por
asignación a los usuarios, correspondiéndoles a las EPS receptoras a partir del
1º de septiembre de 2004, continuar garantizando la prestación de los
servicios, para lo cual las EPS deben disponer de la red de servicios necesaria
a efectos de cumplir con el mandato legal en materia de prestación de servicios
a sus afiliados.”
2. Cajanal EPS señaló que para informar a
la Señora Ana Bertilda de la necesidad de escoger una nueva EPS, en virtud de
la revocatoria de funcionamiento, no realizó ninguna actividad singular
diferente a la publicación de “medida” en los diarios El Tiempo y El
Espectador, además de la elaboración de afiches que fueron publicados en las
seccionales a nivel nacional y en los bancos de pago de las mesadas pensionales
y la información por RCN radio. Esta actividad se desplegó hasta el 31 de julio
de 2004, fecha límite para hacer uso de la libre elección.
Cajanal, a pesar del Auto de requerimiento
del 20 de octubre de 2004, no allegó repuesta con respecto a las siguientes
preguntas: si Cajanal con posterioridad a la expedición de la Resolución 281 de
2004 de la Superintendencia Nacional de Salud continuó atendiendo a sus
afiliados hasta que se hubieran trasladado a una nueva EPS; qué atención en
salud brindó a la señora Ana Bertilda Bulla de Reyes, desde enero de 2004 hasta
el 27 de mayo del mismo año, fecha de interposición de la tutela, y cuáles
fueron los inconvenientes que se presentaron en el suministro de servicios de
salud por ella requeridos; qué labor desplegó para informar, de manera
personal, a la señora Ana Bertilda Bulla de la necesidad de escoger una nueva
E.P.S., en virtud de la revocatoria del certificado de funcionamiento a Cajanal
E.P.S; qué labor desplegó para la afiliación de la señora Ana Bertilda Bulla a
una nueva E.P.S., con posterioridad a la expedición de la Resolución 281 de 2004
de la Superintendencia Nacional de Salud; y en qué momento y a qué E.P.S. se
afilió la señora Ana Bertilda Bulla con posterioridad a la revocatoria del
certificado de funcionamiento de Cajanal E.P.S.
3. La sociedad RTS Ltda. señaló en su
intervención en el proceso que “para la época que sucedieron los hechos la
sociedad RTS Ltda. no tenía ningún tipo de relación comercial con Cajanal EPS
seccional Meta, y mucho menos con el nivel nacional de la entidad, debido al
reiterado incumplimiento de la entidad de pago de la atención en salud
efectivamente prestada a sus afiliados y beneficiarios, a través de la red de
servicios de terapia renal RTS, en todo el país EPS que a la fecha presenta una
cartera vencida a su cargo de aproximadamente Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa
y Seis Millones de Pesos m.cte a favor de la RTS ltda
(...) La sociedad RTS Ltda. estuvo financiando al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y asumiendo una obligación legal, que por Ley, le
correspondía a Cajanal EPS, situación que motivó el rompimiento de las
relaciones comerciales con Cajanal EPS.
La anterior fue plenamente comunicada a los
pacientes atendidos en la Clínica Renal de la sociedad RTS Ltda. sucursal
Villavicencio, para que se dirigieran a la EPS, con la finalidad de que fueran
informados sobre el procedimiento a seguir, para lograr la continuidad de su
tratamiento, donde un nuevo prestador de servicios de salud en la especialidad
de nefrología, igualmente se les sugirió a los pacientes que se trasladaran de
EPS dada la difícil situación económica de su EPS actual, recomendaciones que
igualmente recibió la señora Ana Bertilda Bulla de Reyes.
Posteriormente en febrero de 2004, el
Ministerio de Protección Social le canceló la licencia de funcionamiento a
Cajanal EPS, decisión que la inhabilitaba para contratar los servicios de salud
requeridos por su población de afiliados con cualquier prestador de servicios
de salud, hecho que igualmente fue puesto en conocimiento del accionante.
Debo también manifestar que a pesar de lo
relatado la sociedad RTS Ltda. sucursal Villavicencio, cumplió con su
obligación legal de prestar los servicios de urgencias a los usuarios de
Cajanal EPS en los términos definidos en la Ley, atención que por supuesto fue
prestada en su oportunidad a la señora Ana Bertilda Bulla. (...).”
4. La Secretaría de Salud de la
Gobernación del Meta señaló en su escrito que no había tenido ningún reporte de
la situación de la señora Ana Bertilda Bulla frente a la prestación de
servicios por parte de Cajanal. Indicó que la Gobernación actuaba en la medida
en que le ponían en conocimiento inconvenientes relacionados el proceso de
traslado, requiriendo la prestación del servicio con prontitud y eficacia.
Agregó que mediante circulares se les informó a las ESE, a los municipios,
hospitales y centros de salud sobre la aplicabilidad de la Resolución 281 de
2004.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Carencia actual de objeto en caso de fallecimiento
del accionante
En caso de que a través de la acción de tutela se solicite
la protección del derecho a la salud y la vida en condiciones dignas de una
persona y ésta fallezca en el trascurso del proceso de tutela, se presenta una
carencia de objeto. Lo anterior, en la medida de que la finalidad de la acción
de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental del accionante.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva[1]. Existiendo carencia de objeto “no
tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de
amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse
ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[2].”[3]
No obstante, es necesario
anotar que la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que
la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el
alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.[4]
De manera particular, en caso de que la
carencia actual de objeto se presente por la muerte de quien a través de tutela
pide la protección de sus derechos a la salud y la vida, la Corte ha
manifestado que “[p]ese [a la existencia de una carencia actual de objeto],
en cumplimiento de la función secundaria[5]
que tiene la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional
ha sostenido que la muerte del peticionario durante este trámite, no la exime
de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien
a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir
contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 superior,
ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su
estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisión de
fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte
Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia.[6]”[7]
En consideración a lo anterior, esta Sala de revisión
entrará a determinar si las conductas cuestionadas en la tutela por parte del
actor, como agente oficioso de su madre, a saber, la no atención de la
enfermedad renal de ésta por parte de Cajanal EPS y RTS Ltda. IPS
constituyeron vulneraciones a los derecho a la salud y la vida en condiciones
dignas.
2. Principio de continuidad en la prestación del servicio
de salud. Responsabilidad de garantía en cabeza de la EPS
La Corte ha señalado que la
prestación del servicio público de salud por parte de las diferentes entidades
encargadas, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, debe
caracterizarse por la no interrupción abrupta e injustificada de los
tratamientos o medicamentos que se estén suministrando para la efectiva
protección del derecho a la salud de los miembros del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Es decir, debe respetar el principio de continuidad,
el cual está comprendido dentro del principio de eficiacia. Reciente
jurisprudencia ha reiterado la garantía de este principio a través de la acción
de tutela. Ha dicho la Corporación:
“la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia[8]
ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público es
el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por
eso “… quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que
pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en
consecuencia la eficiencia del mismo.” Y no puede interrumpirse tampoco su
prestación “…por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y
de la respecto a su dignidad”[9]
Es
así como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar
gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en
omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades
estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio
público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos
en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.”[10](subrayas
ajenas al texto)
Con base en la necesidad de
garantizar la continuidad en la prestación del Servicio, esta Corporación ha
desechado como argumento válido para suspender un tratamiento de una persona en
grave estado de salud el hecho de que la EPS, debido a su negligencia, no tenga
contratos vigentes con IPS que puedan atender al afiliado. Ha dicho la Corte:
“[L]os
pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la
interrupción de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que
hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran
afiliados o por centros clínicos, médicos, hospitalarios o de otra índole con
los cuales aquélla contrate. Los contratos mediante los cuales se concreta la
prestación de determinados servicios propios de la seguridad social establecen
una relación jurídica entre la entidad responsable y el establecimiento que
efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia
administrativa en lo concerniente a su celebración, renovación o prórroga puede
afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.”[11]
Ahora, si bien la Corte ha
encontrado contraria a la Constitución la conducta de las EPS de no garantizar
la continuidad del servicio de salud por negligencia en la renovación o
suscripción del contrato con una IPS, ha sido clara en señalar que las IPS
actúan válidamente cuando no prestan un servicio por no estar vigente una
relación contractual que lo cobije con la EPS a la cual pertenece el paciente.
Lo anterior, toda vez que las relaciones entre EPS e IPS se rigen dentro de un
marco contractual. En un caso en el cual se había demandado a una IPS la cual,
entre otros aspectos, se había negado a la prestación de un servicio puesto que
este no estaba incluido en los términos del contrato suscrito por la EPS dijo
la Corte:
“Considera
la Sala en primer lugar, que la I.P.S. Massalud ha cumplido con su función de
prestar el servicio de salud de acuerdo a su capacidad tecnológica y de
personal en los términos del contrato suscrito con la E.P.S. CAJANAL. No faltó
pues a su obligación de garantizar el acceso a la seguridad social pues
protegió la salud y la vida del peticionario de manera eficiente y continua,
procurando lo necesario para su recuperación, en los términos del contrato
suscrito. Recuérdese en relación con este tema que las I.P.S. se encargan
básicamente de la prestación de los servicios de salud de los afiliados al
sistema de seguridad social, circunscribiéndose al contrato que para el
efecto ha suscrito con las entidades promotoras de salud.”[12](subrayas
ajenas al texto)
En este marco de cosas, cuando se encuentren en juego
los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, las EPS no pueden
presentar argumentos de índole administrativo, como la falta de un contrato con
IPS que pueda suministrar el servicio, como pretexto para la suspensión de un
servicio de salud.
3. Derecho subjetivo a obtener a través de tutela los
tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
Esta Corporación ha resaltado
que, una vez se incluyen determinados tratamientos o medicamentos dentro del
Plan Obligatorio de Salud, se torna en derecho fundamental la facultad jurídica
de exigirlos. Es decir, adquieren la naturaleza de derechos subjetivos
fundamentales. Es, por tanto, un desconocimiento directo de la Constitución el
no suministro a los sujetos miembros del régimen contributivo de los
medicamentos POS. Al respecto ha dicho la Corporación:
“12. Al adoptarse internamente un sistema
de salud –no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través
del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de
riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general,
los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el
disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado,
se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional
del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los
requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental,
en los términos de la sentencia T-227 de 2003.
Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza
de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la
atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de
Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas
complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por
cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había
pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los
derechos prestacionales en derechos subjetivos (Sentencia SU 819 de 1999).
13. La naturaleza de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento
anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o
procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”[13]
Al ser un derecho fundamental autónomo, la
tutela procederá verificando únicamente que la entidad prestadora de salud
habiéndose formulado a uno de sus afiliados un medicamento o tratamiento
incluido en el POS por parte de uno de sus médicos tratantes no lo suministró.
4. Consecuencias para la Caja Nacional de Previsión
EPS derivadas de la Resolución 281 de 2004 de la Superintendencia Nacional de
Salud
El 1º de marzo del presente
año, en virtud de las reiteradas fallas en la prestación del servicio de salud
por parte de la EPS Cajanal, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la
Resolución 281 de 2004 en virtud de la cual se revocaba el certificado de
funcionamiento a la mencionada EPS. Tal Resolución fue confirmada por la
Resolución No 0758 del 31 de mayo de 2004, la cual está en firme a la fecha,
con posterioridad a su publicación por edicto desfijada el 25 de junio de 2004[14]. De la parte
resolutiva de la citada Resolución, vale la pena resaltar los siguientes
artículos:
“Artículo 2º Ordenar al representante legal
de Cajanal que informe a sus afiliados en medios de amplia circulación y difusión
del domicilio de sus afiliados y también en forma individualizada, sobre
la revocatoria de la autorización para administrar el régimen contributivo, de
salud y de su derecho a la libre elección de EPS, sin sujeción a la
reglamentación general sobre movilidad.
Ordenar al representante legal de Cajanal,
que entregue el listado de afiliados por departamentos a las Direcciones o
Secretarías de Salud Departamentales y Distritales de la jurisdicción
correspondiente, las cuales, junto con la información de las Entidades
Promotoras de Salud que actúan en su jurisdicción y la decisión de los
afiliados, hagan la supervisión del proceso de traslado de los afiliados a
Cajanal entidad Promotora de Salud.
Artículo 3º En desarrollo del artículo 57
de la Ley 812 de 2003, en concordancia con los artículos 43 y 45 de la Ley 715,
esta superintendencia delega la posibilidad de sancionar en las entidades
territoriales sobre las Entidades Promotoras de Salud que no atiendan el
contenido de esta Resolución u obstaculicen el proceso de traslado de los
afiliados a Cajanal, sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Salud
pueda avocar prevalentemente algunas de esas conductas.
Artículo 4º Una vez ejecutoriada la
presente resolución, ordenar a las Secretarías o Direcciones de Salud
Departamentales y Distritales y a las Entidades Promotoras de Salud que actúen
en esas jurisdicciones que realicen una labor conjunta para lograr que estos
usuarios tengan continuidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
(...).”(negrillas ajenas al texto)
Del aparte resolutivo se puede
deducir que la revocatoria del certificado de funcionamiento no eximía de
responsabilidades a Cajanal con respecto a la garantía del derecho a la salud
de sus afiliados, sino que, en primera medida, le imponía un papel activo en el
proceso de traslado de éstos a otras EPS. Tal deber, como lo señala el artículo
2º, no se cumplía con el manejo genérico del traslado a través de la
información global del derecho a pasar a ser afiliados de otra EPS, sino que
implicaba una labor individualizada de información y guía (artículo 2º de la
Resolución).
Además, de acuerdo al mencionado artículo, inciso 2º,
Cajanal también debía accionar la labor de las Direcciones o Secretarías de
Salud Departamentales por medio de la entrega del listado de afiliados por
departamentos para que éstas, a su vez –junto con la información de la EPS de
su jurisdicción y la decisión de los afiliados, supervisaran la labor de
traslado de los afiliados a Cajanal. Es de resaltar que para que esta labor de
supervisión se realizara era indispensable que las entidades departamentales y
municipales en materia de salud tuvieran información completa acerca de los
afiliados a Cajanal, la cual, por razones administrativas, sólo podía ser
brindada por esta EPS la cual contaba con las bases de datos completas.
Con la información que debía ser suministrada por
Cajanal, sería posible el desarrollo del deber del artículo 4º, a saber, que
las Direcciones de Salud Departamentales y Distritales y las Entidades
Promotoras de Salud que actuaran en esas jurisdicciones en procura de la
garantía de la continuidad en la prestación del servicio de salud para los
usuarios afectados por la Resolución.
Además de las obligaciones expresamente contempladas
en la Resolución, según la Superintendencia Nacional de Salud[15], era obligación de
Cajanal prestar los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de
salud, teniendo en cuenta la antigüedad y los derechos que el sistema les
otorga a los afiliados, hasta que éstos se afiliaran a una nueva EPS. Esta
obligación era claramente razonable, toda vez que el proceso de traslado no
podía ser inmediato y, en el interregno, debía garantizarse la prestación del
servicio de salud a los afiliados.
Por otro lado, según la Superintendencia mencionada[16], para los usuarios que
no hubieran ejercido su derecho a la libre escogencia al 31 de julio de 2004,
Cajanal realizó, a través de un sorteo, el 23 de agosto de 2004 –a la luz del
Decreto 2423 de agosto 23 de 2004- una afiliación por asignación[17] a las diferentes EPS.
A éstas les correspondía continuar garantizando la prestación de los servicios
a partir del 1º de septiembre de 2004. De lo anterior se puede deducir que los
usuarios que no hubieran hecho uso del derecho a la libre escogencia, hasta el
momento previo a la realización del sorteo, tenían derecho a ser atendidos en
materia de salud por Cajanal y, correlativamente, Cajanal tenía obligación de
atenderlos.
Es de resaltar que la afiliación por asignación
solamente se podía hacer dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto que
revocara la licencia de funcionamiento. Hasta ese momento, las personas
afiliadas si bien podían hacer uso de su derecho a la libre escogencia, no
podían ser forzadas a trasladarse a otra EPS y, para la protección continua del
derecho a la salud, debían seguir siendo atendidas por la EPS que a partir de
la nueva asignación cesaba en sus funciones.
Dentro de este marco de cosas,
la Sala entrará a analizar si en el caso concreto se presentó una vulneración a
los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Ana
Bertilda Bulla.
5. Del caso concreto
Para la Sala es clara la
vulneración de los derechos a la salud y a la vida de la fallecida señora Ana
Bertilda Bulla por parte de Cajanal EPS y RTS Ltda.. Tal vulneración se
manifestó en: (i) la falta de suministro de un tratamiento incluido dentro del POS,
antes y después de la expedición de la Resolución 281 del 1º de marzo de 2004,
y (ii) el incumplimiento del principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud, como principio de la Seguridad Social en Salud y fundamento
considerado en la Resolución 281 del 1º de marzo de 2004.
(i) Dentro del acervo probatorio consta que, por un
error atribuible a Cajanal, la señora Ana Bertilda Bulla aparecía en el sistema
como “suspendida” por no pago de UPC. En efecto, en la respuesta de Cajanal se
señaló que si bien se había suspendido por falta de pago, según el informe del
Grupo de Control de Aportes el pago de aportes, estaba al día, por lo cual, la
oficina de asesoría jurídica “proced[ió] a activar a la beneficiaria para la
prestación de los servicios de salud (...)”[18]
al momento de contestación de la tutela (junio 8 de 2004).
Por el hecho de estar suspendida, la señora Ana
Bertilda no pudo ser atendida desde comienzos de 2004. Constan en el expediente
la historia clínica de la señora según la cual ella padecía de insuficiencia
renal crónica terminal y nefropatía diabética, había iniciado terapia de
reemplazo de función renal en julio de 2003 y programa de hemodiálisis dos
veces por semana a las cuales pudo asistir hasta el 28 de febrero de 2004 y,
con posterioridad a tal fecha, “por razones administrativas”[19] no se continuó la
terapia.
Tal falta de atención se dio a pesar de
que, como consta en la misma historia médica, la señora debía continuar la
terapia de reemplazo de función renal “de manera indefinida”. En concordancia
con la necesidad de recibir atención de manera indefinida, se expidieron varias
autorizaciones de servicio. En efecto, reposan en el expediente:
1.
Copia de autorización del servicio de
hemodiálisis con bicarbonato en paciente crónico, dirigida a RTS Ltda., con
fecha 9 de marzo de 2004.
2.
Copia de la solicitud de autorización del
servicio del 6 de abril de 2004 suscrita por Omayra Caballero, profesional
universitaria de Cajanal, en el cual se señala como especificaciones del
servicio “IPS de adscripción a Cajanal: Xareny Cooperativa I y III nivel; IPS
que prestará el servicio: RTS Ltda. sucursal Villavicencio.” Como intervención
o procedimiento solicitado se señala “hemodiálisis con bicarbonato en paciente
renal crónico. Sesión, dos sesiones tratamiento para el mes de abril de 2004.
Paciente no recibió tratamiento en marzo, actualmente descompensada, favor
autorizar con urgencia. Valor estimado $633.720”[20] Además, se indica que
el evento está incluido en el POS y es de nivel IV de complejidad.
3.
Solicitud de autorización de servicio del 17 de
mayo de 2004, suscrita por Omayra Caballero, profesional universitaria de
Cajanal, con encabezado “urgente- usuaria sin IPS para III nivel” en la cual se
indica “usuaria sin IPS para nivel III con insuficiencia renal crónica terminal
– se requiere con carácter urgente esta autorización y su consignación hace
tres meses. No autorizan hemodiálisis – sin autorización y consignación no
prestan el servicio favor enviar A3N y ubicar recursos a la cuenta descrita.”
En el aparte
de especificación del servicio se señala “IPS de adscripción a Cajanal: Xareni
Cooperativa Multiactiva (I-III nivel); IPS que prestará el servicio: Miller
Fernando Gómez - Gama IPS” Se señala que la beneficiaria padece de
insuficiencia renal crónica y que el evento está clasificado como POS.
Las reiteradas autorizaciones y
solicitudes de autorizaciones dan fe de la urgencia en el suministro del
tratamiento y la correspondiente negligencia en la garantía del mismo. En
efecto, transcurridos más de tres meses y a pesar de las señales de “carácter
urgente” aún no le había sido asignada una IPS para su atención en salud.
Ahora, si bien uno de los motivos para
que no se le hubiera suministrado el servicio era la falta de asignación de IPS
es de anotar que finales de marzo de 2004 aparece como IPS RTS; no obstante
haberse asignado esta IPS, como se desprende de carta enviada por ésta a la
señora Ana Bertilda Bulla el 24 de marzo de 2004, RTS no suministró más
tratamiento a la actora en virtud de que, debido a la suspensión del la
licencia, Cajanal no podía contratar la prestación del servicio y “no es
posible para [RTS] prestar la atención de la paciente en condiciones normales,
sin que exista una relación comercial y contractual de por medio con una EPS”[21] Es preciso señalar
que, como se indicó en la parte considerativa general, RTS podía dejar de
prestar el servicio de la accionante por el hecho de que en ese momento no
estaba vigente un contrato con Cajanal. En este orden de cosas, era
responsabilidad de la EPS buscar, en forma inmediata a la negativa de atención
por parte de RTS, una nueva IPS con la cual existiera contrato que tuviera
capacidad técnica para atender a la actora.
De lo antes reseñado, vale la pena resaltar que lo no
suministrado a la accionante era un tratamiento POS indispensable para la
continuación de su vida, toda vez que ella era una paciente con problemas
renales crónicos con urgencia de atención.
Como se señaló en la parte considerativa, al no
suministrar un medicamento POS la EPS vulnera el derecho fundamental autónomo
“a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el
Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de
1993 y sus normas complementarias”[22]
(ii) Como se analizó en las consideraciones generales,
uno de los principios que debe caracterizar la Seguridad Social en Salud es la
continuidad. Este principio fue abiertamente desconocido en el caso de la
señora Ana Bertilda Bulla de Reyes. En efecto, si bien, como consta en la
historia médica, la paciente venía siendo atendida por Cajanal de insuficiencia
renal crónica terminal y nefropatía diabética desde 2001, desde febrero de 2004
se le suspendió el tratamiento “por razones administativas”. A pesar de los
posibles inconvenientes administrativos de tipo particular (referentes al
afiliado) o general (atinentes a la situación de la EPS en general) no se puede
desconocer el principio de continuidad so pena de configurar perjuicios
irremediables a la salud y vida de los afiliados. En este orden de cosas,
Cajanal no estaba legitimada para suspender, como lo hizo, todo tipo de
atención en salud a la peticionaria.
Por otra parte, como se deduce de los conceptos
enviados por las diferentes entidades a solicitud de esta Corporación, Cajanal
no se veía eximida de la garantía de la continuidad en la prestación del
servicio por haberse expedido la Resolución 281 de marzo de 2004. Según lo
contemplado en la Resolución y lo conceptuado por la Superintendencia Nacional
de Salud, analizado en la parte considerativa del presente Fallo, Cajanal debía
seguir atendiendo a sus afiliados, dentro de ellos a la señora Bulla de Reyes,
hasta que no se hubiera surtido la reafiliación de éstos a otra EPS. Tal
obligación es confirmada, de manera tácita, por Cajanal al no haber esgrimido
como argumento en la contestación de la tutela que en virtud de la Resolución
281 debiera suspender la prestación del servicio, sino debido a que la actora
aparecía como “suspendida” en el sistema[23].
Es de anotar que la posibilidad de reafiliación era un derecho en cabeza de los
afiliados mas no una obligación de estos. En esa medida, antes de que se diera
la reafiliación por sorteo (agosto de 2004) los afiliados tenían derecho a
permanecer en Cajanal y obtener atención por parte de ésta.
Así, la señora Reyes Bulla, quien, como se pudo
comprobar, estaba al día en el pago de sus aportes –a pesar de que Cajanal por
un error administrativo había sostenido lo contrario-, debió haber obtenido
atención integral y oportuna de sus deficiencias en salud. Tal situación no se
dio, como lo corrobora Cajanal en su respuesta al Juez de tutela -en la cual
señala que la atención a la peticionaria se le había suspendido- y en su falta
de respuesta a las preguntas formuladas por esta Sala de Revisión en Auto del
28 de septiembre de 2004.
Efectivamente, Cajanal no dio respuesta a las
preguntas: qué atención en salud brindó Cajanal E.P.S. a la señora Ana Bertilda
Bulla de Reyes desde enero de 2004 hasta el 27 de mayo del mismo año; qué labor
desplegó para informar, de manera personal, a la señora Ana Bertilda Bulla de
la necesidad de escoger una nueva E.P.S. en virtud de la revocatoria del
certificado de funcionamiento a Cajanal E.P.S; y qué labor desplegó para la
afiliación de la señora Ana Bertilda Bulla a una nueva E.P.S., con
posterioridad a la expedición de la Resolución 281 de 2004 de la
Superintendencia Nacional de Salud. Según lo preceptuado por el Decreto 2591 de
1991, artículo 20[24],
se tendrá por cierto lo planteado en los hechos de no rendirse el informe
solicitado por el juez de tutela. En esta ocasión, al no darse respuesta por
parte de Cajanal, se tendrá por cierto que desde enero de 2004 hasta el 27 de
mayo del mismo año, fecha de la interposición de la tutela, la EPS no brindó
ninguna atención en salud ni adelantó gestión alguna para la reafiliación de
la señora a una EPS diferente.
En consecuencia, la Sala encuentra que se configuró
una vulneración del derecho a la salud y a la vida de la señora Ana Bertilda
Bulla de Reyes quien, como consta en el expediente, al momento de proferirse la
presente Sentencia ya había fallecido.
A pesar de que la tutela no puede ser concedida en el
presente caso, por carencia actual de objeto, la Sala enviará copias del
expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que dentro de la órbita
de su competencia, adelante las investigaciones a que hubiere lugar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas la
sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio el 9 de
junio de 2004.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón
señalada en la parte motiva de esta Providencia.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se
compulsen copias de esta Sentencia y del expediente respectivo a la Superintendencia
Nacional de Salud, para lo de su competencia
Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta
tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante)
y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien
solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la
empresa); ver también, sentencia T-001/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en
la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición
en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se
había dado respuesta.
[2] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.
[3] Ver Sentencia T-972/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero en la
cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor,
incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
[4] Ver por ejemplo, en la Sentencia T-1125/03, Magistrado Ponente
Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual existió un pronunciamiento de fondo
acerca de la solidaridad que se debe tener con las personas que han sido
afectadas por una desastre natural, a pesar de que la condición de éstas ya
había mejorado en virtud de que ya se había dado su reubicación.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-175/97.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-901/01 en la cual se reitera lo
señalado en las sentencias T-699/96 y T-428/98.
[7] Ver Sentencia T-288/04, M.P. Álvaro Tafur Galvis en la cual el
accionante, quien padecía de cáncer en el pene, falleció en el transcurso del
procedimiento de tutela. A pesar de esto, la Corte entró a estudiar de fondo la
existencia de una vulneración de su derecho a la salud y encontró que la EPS
accionada había sido negligente en el tratamiento de su enfermedad. Al
evidenciar irregularidades administrativas que derivaron en la atención
deficiente de las dolencias del accionante ya fallecido, la Corte resolvió
remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la
Superintendencia Nacional en Salud para lo de su competencia.
[8]Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-627 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis,
T-024 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-436 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[9] Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Ver Sentencia T-423/04, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta
ocasión, la accionante, quien padecía de una enfermedad ruinosa o catastrófica
que venía siendo atendida por los hospitales públicos que se encargan de
recibir a la población vinculada, solicitaba se le asignara una ARS. La Corte
ordenó a la Secretaría municipal de salud adelantar los trámites para la
vinculación de la actora, de acuerdo a los cupos disponibles, tomando en cuenta
el grave estado de salud de ésta. No obstante, para garantizar la continuidad
en el prestación del servicio, ordenó a los hospitales públicos que la venían
tratando que continuaran con el suministro de este servicio. Ver igualmente
Sentencia T-110/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra en la cual un paciente que
había sido intervenido quirúrgicamente, por complicaciones en la cirugía,
requería de un examen el cual era indispensable para la determinación de la
realización de una segunda intervención. Entre otros aspectos, para garantizar
la continuidad en la prestación del servicio, la Corte ordenó realizar el
examen. Por otra parte, ver Sentencia T-835/04, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, en la cual se consideró que por el principio de continuidad, la ARS en
la cual se había realizado la primera operación de rodilla del accionante debía
realizar la segunda operación, necesaria para corregir imperfeccioens de la
primera. Por último, ver Sentencia T-1019/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
en la cual se ordenó que la EPS accionada continuara brindando la atención a la
accionante quien, a pesar de haber cumplido la mayoría de edad, reunía los
requisitos para seguir siendo atendida como beneficiaria de su madre, en virtud
de los desórdenes mentales de los que padecía.
[11] Ver Sentencia T-617/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil en la cual la
Corte conoció de un caso en el cual una IPS de la EPS Cajanal había dejado de
suministrar un tratamiento por no estar éste dentro de los términos del
contrato suscrito con la EPS. El actor de tutela había comenzado a ser atendido
por otra IPS, pero la IPS inicial no le había transferido la historia clínica
obstaculizando así la prestación efectiva del tratamiento. La Corte encontró
que si bien la conducta de la primera IPS había sido legítima en cuanto a no
prestar un servicio incluido en el contrato, no lo había sido en lo relativo a
no transferir la historia clínica para continuar el tratamiento. Para el
momento del fallo de la Corte ya se había hecho entrega de la historia clínica,
motivo por el cual la se confirmó la negativa de la tutela, por hecho superado.
[12] Ver Sentencia T-617/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[13] Ver Sentencia T-859/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta
ocasión se concedió la tutela a dos accionantes a los que se les había ordenado
un transplante de rodilla y, sin embargo, no se les había autorizado un injerto
o alo-injerto necesario para su realización. Si bien el injerto no estaba
incluido dentro del POS, la Corte, a través de la aplicación del criterio de
interpretación finalístico del Plan Obligatorio de Salud, concluyó que “Si
se busca garantizar el mayor nivel de salud posible, autorizar un procedimiento
implica autorizar los elementos requeridos para realizar el procedimiento,
salvo que sea expresamente excluido uno de tales elementos.” El criterio de
fundamentalidad del derecho a la salud tratándose de la solicitud de aspectos
incluidos en el POS fue reiterado en la Sentencia T-299/04, del mismo Magistrao
Ponente, en la cual el juez de tutela había negado la garantía de protección
del derecho fundamental del actor, en virtud de que la insulina ordenada
estaba, supuestamente, excluida del POS. La Corte, después de corroborar que el
medicamento no sólo no estaba excluido, sino que se encontraba expresamente
incluido, concedió la tutela y condenó en abstracto a la EPS accionada por los
perjuicios causados al actor en virtud del no suministro de los medicamentos
desde que fueron ordenados por el médico tratante. Las mismas consideraciones
fueron retomadas en al Sentencia T-625/04, M.P. Marco Gerardo Monroy en la
cual, a pesar de ya estar incluida dentro del POS, no había sido suministrada
la prueba de carga viral.
[14] Cfr. fl 36 del expediente
[15] Cfr. Fls 36 y 37 del expediente
[16] Cfr. fl. 37 del expediente.
[17] Según el Decreto 2423 del 2 de agosto de 2004, artículo 2º , se
entiende por afiliación por asignación el “mecanismo excepcional obligatorio de
distribución de afiliados al régimen contributivo, cuando éstos no hagan uso de
su derecho a la libre elección para traslado de EPS dentro del mes siguiente a
la fecha de ejecutoria del acto administrativo que revoque el certificado de
autorización total o de un ramo o programa o dependencia especial de operación
del Sistema General de Seguridad Social en Salud o que ordene la intervención
forzosa administrativa para la liquidación o de vigencia del Decreto que ordene
la liquidación de las entidades públicas y de las entidades que fueron
autorizadas como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
[18] Cfr. fl. 30 del expediente, cuaderno principal.
[19] Cfr. fl. 7 del expediente, cuaderno principal.
[20] Cfr. fl. 10 del expediente, cuaderno principal.
[21] Cfr. fl. 14 del expediente, cuaderno principal.
[22] Ver Sentencia T-859/03
[23] Igualmente se corrobora la continuidad del vínculo con Cajanal
con el resultado obtenido por web (www.cajanal.gov.co) el 21 de septiembre de
2004 según el cual Felix Cantalicio Reyes Bulla, a esa fecha, estaba activo en
la EPS Cajanal y tenía como uno de sus beneficiarios en estado “activo” la
señora Ana Bertilda Bulla de Reyes. La Sala encuentra que si bien esto es
prueba de la continuidad del vínculo con el afiliado, es preciso anotar que
para el 21 de septiembre de 2004 ya había fallecido la actora.
[24] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.