T-1188-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1188/01
DERECHO A LA SALUD-Atención oportuna como característica del servicio prestado por la
EPS
Como lo tiene definido la jurisprudencia
de esta Corporación, el hecho de diferir, casi al punto de negarlos, los
tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en
condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes
deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el
objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. Lo anterior bien vale
la pena integrarlo con lo que se ha dado en llamar el sentido y el criterio de oportunidad
en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, como requisito para
garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Es claro
que no es la Corte la llamada a realizar valoraciones médicas, cuya
competencia corresponde única y exclusivamente a los galenos especializados que
tienen a su cargo la salud de la niña, sin embargo, el juez en el Estado Social
de Derecho debe advertir los tipos de violaciones que pueden presentarse en
las abstenciones y omisiones de obligaciones como las que le asisten a las
entidades de salud, para de allí derivar la violación constitucional a que haya
lugar. Por ello, es de enfatizar que las instituciones de salud no están
autorizadas, para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre
al paciente, en este caso, a una menor.
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de hormonas de crecimiento
Se reiteran así los casos en los cuales la
Corte ha encontrado que con la negativa del suministro de la hormona de
crecimiento excluida del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), si bien es cierto
no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida del
infante, sí se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del tratamiento
hormonal hace imposible que su desarrollo físico pueda acercarse a los
parámetros normales.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-507806
Acción
de tutela instaurada por Juan Manuel Ospina contra FAMISANAR E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre del
año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Actuando a través de apoderado, el señor Juan
Manuel Ospina, padre de la menor Diana Karín Ospina Hernández, relata los
hechos de la demanda así:
- Desde el día 28 de diciembre de 1998,
cuando la niña Diana Karin Ospina, asistió a un control pediátrico a la I.P.S.
CAFAM “FAMISANAR”, se empezó a estudiar el por qué su talla era más baja de lo
normal para su edad, nueve (9) años y tres (3) meses en esa época, El pediatra
de la I.P.S. CAFAM ordenó varios exámenes de laboratorio (T3, T4 y THS) y
además un Rx (Carpograma). Estos exámenes fueron practicados y arrojaron un
desajuste hormonal, por lo que la niña debía ser valorada por un endocrinólogo
pediatra. En general los resultados concluían que estaba en el cinco por ciento
(5%) por debajo del porcentaje normal, es decir su crecimiento aparecía como
anormal.
- En julio de 1999, la menor fue remitida al
endocrinólogo pediatra Doctor SHOKERY AWADALLA, quien previa valoración, ordenó
un estudio de la hormona de crecimiento. Dicho estudio pudo hacerse en agosto
de 1999, y efectivamente se concluyó que la niña tenía déficit de dicha hormona
y su crecimiento estaba al 5.4 % de lo normal.
- El endocrinólogo pediatra se retiró de la I.P.S.,
y fue asignada en abril de 2000 la doctora Dilcia Lujan como endocrinóloga de
adultos, quien atendió a la menor para esa época, pero fue tan sólo en la cita
de octubre de 2000 cuando advirtió que efectivamente, la niña no había crecido
sino 5 mm en seis (6) meses, lo que parecía alarmante para su edad. La
mencionada especialista ordenó nuevamente el estudio de la hormona de
crecimiento, manifestando a los padres que se debían practicar dichos exámenes
lo más pronto posible para iniciar el tratamiento.
- Cuando estuvieron listos los resultados de
los exámenes se encuentran los padres de la menor, con que la nueva médica
también se había retirado de la entidad, volviendo a quedar el caso en el aire,
con el agravante de que los resultados determinaron una deficiencia mucho más
marcada que la vez anterior, vale decir, un crecimiento de 3.4 % por debajo de
lo normal.
- El 3 de febrero de 2001, la niña fue
atendida nuevamente por el endocrinólogo pediatra Shokery Awadalla, quien
retornó a Famisanar, y tomó el caso volviendo a ratificar que era evidente que
la niña necesitaba que la hormona de crecimiento le fuera aplicada o de lo
contrario no iba a crecer y los problemas en la adolescencia serían peores.
- El 14 de febrero de 2001 se solicitó al Comité
Técnico Científico de la E.P.S. FAMISANAR autorización para el suministro de la
hormona de crecimiento, respondiendo que según Comité No.180 no la autorizaba
por que necesitaba más información. El médico especialista de la menor
respondió que no sabía qué tanto era lo que necesita la entidad, si ya él había
rendido un informe detallado de la situación de la menor.
- El 27 de febrero de 2001, se envió el
nuevo informe elaborado por el doctor Shokery Awadalla endocrinólogo pediatra
de Cafam y en Comité Técnico Científico No.183 de Famisanar decide nuevamente
no autorizar la hormona de crecimiento argumentando que necesitan más
información.
- El 30 de marzo de 2001, el padre de la
menor se dirige a la doctora Diana Patricia Rubio, Coordinadora del Comité
Técnico Científico No.187, quien manifestó que luego de una reunión del Comité
se decidió no autorizar la droga porque se necesitaba más información al
respecto, enviando a la menor nuevamente a una valoración por el doctor HENRY
CAICEDO, endocrinólogo de adultos de Cafam.
- El 17 de abril de 2001, el doctor Caicedo
diagnosticó lo mismo de sus anteriores colegas, esto es la necesidad del
suministro de 16 Unidades de la Hormona de crecimiento. No obstante, el 20 de
abril de 2001, nuevamente el Comité Técnico Científico No.190 no autoriza el
medicamento por que necesita más información, la cual se solicitará al médico
tratante, quien ante tal situación consideró que la menor debía continuar
siendo valorada por el endocrinólogo pediatra.
- Alterados y preocupados por lo que
consideraron una “tomadura de pelo” por parte de Famisanar, los padres de la
menor solicitan una explicación al respecto a lo que la entidad responde en
junio 14 de 2001 para señalar que en Comité No. 199 se determinó que según la
resolución 5061 de 1997, no se autoriza la hormona de crecimiento por cuanto no
se cumplen con los requisitos que dicha resolución le exige al Comité para el
otorgamiento de la misma, para lo cual les manifiesta que: “El Comité
solicita un concepto por Endocrinología Pediátrica, con el doctor Mauricio
Coll, para lo cual debe acercarse a la I.P.S. Cafam Calle 51, cuarto piso en la
oficina de Coordinación Médica con el doctor Rubén Brito para reclamar la
autorización de la consulta y las indicaciones pertinentes para la asignación
de la cita, una vez obtenga este concepto debe ser enviado al Comité Técnico
Científico para ser evaluado en próxima reunión cuando se le dará la respuesta
definitiva”. (folios 24 y 25).
- Lo anterior, en razón a que de la
información suministrada por el doctor CAICEDO se diagnostica "Retardo de
crecimiento intrauterino y Déficit parcial de hormona del crecimiento" que
de acuerdo a la evaluación que hace el Comité no tiene la indicación clara de
HORMONA DE CRECIMIENTO.
Por todo lo anterior, considera el
accionante se han violado los derechos fundamentales a la vida, salud e
integridad física de la niña Diana Karin Ospina.
2. Respuesta de la entidad
accionada.
Para la entidad accionada no se ha vulnerado
derecho alguno al accionante por cuanto se le ha otorgado todo cuanto ha
requerido para el cuidado de su salud, de conformidad con las normas que
regulan el plan obligatorio de salud. Famisanar esta cumpliendo con su
obligación legal de brindar todos los servicios del plan a que tiene derecho la
beneficiaria del accionante, pues su derecho a la salud y a la seguridad
social, están siendo atendidos dentro de los parámetros fijados por la misma
ley- ( resolución 5261 de 1994 y artículos 10 y 806 de 1998).
Añadió el representante de la E.P.S. acusada,
que “como quiera que el Comité Técnico Científico de E.P.S. Famisanar Ltda.
carece de los elementos de juicio suficientes para soportar en forma técnica y
científica la decisión de aprobar o rechazar la formulación del medicamento
solicitado, mal podría la E.P.S. responder por la formulación que se haga con
el solo fundamento judicial. Así pues en el evento de prosperar la acción
de tutela se proporcionará el medicamento bajo la exclusiva responsabilidad del
señor juez”.
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
Dentro de las pruebas aportadas y practicadas
dentro del proceso se encuentran las siguientes consideradas relevantes y
pertinentes al asunto:
1.
Informes del Comité Técnico Científico
referentes a las decisiones adoptadas en los Comités Nos. 183, 183, 187, 190 y
199.
2.
Valoración efectuada por el Dr. CAICEDO y
fórmula recetando 16 unidades de la Hormona de crecimiento.
3.
Diagnósticos de radiología solicitados por el
Dr. AWADALLA.
4. Conceptos rendidos a solicitud del
Tribunal de 2ª instancia relativos a la necesidad del suministro de la hormona
de crecimiento, por el doctor SHOKERY AWADALLA y la Asociación Colombiana de
Endocrinología pediátrica, concluyendo:
- El déficit de la hormona de crecimiento
consiste en la disminución de la producción de dicha hormona a nivel de la
glándula hipofisiaria y esto hace que el ritmo de crecimiento sea menor que lo
normal.
- El tratamiento con la hormona de crecimiento
normaliza el ritmo de crecimiento y ayuda a lograr una talla dentro de los
rangos normales.
- No existe ningún tratamiento diferente a la
hormona de crecimiento para tratar el déficit de la hormona de crecimiento.
- Al no tratar con la hormona de crecimiento
el ritmo de crecimiento es bajo y la talla fina no queda dentro de los rangos
normales.
5. La situación económica de los padres de la
menor, fue certificada por una contador titulado, de la siguiente manera:
INGRESOS DEL LICEO VAL
$ 731.494
INGRESOS MENORES
350.000
TOTAL INGRESOS $
1.081.494
Igualmente tienen unos gastos así:
Arriendo
$ 330.000
Servicio acueducto y alcantarillado
$ 30.000
Servicio de energía
$ 18.000
Alimentación
$ 300.000
Aporte de Salud
$ 25.200
Aporte a Pensión
$ 21.294
Educación
$ 180.000
Transporte
$ 50.000
Gastos Menores
. (Vestido, implementos de aseo, etc.)
$ 100.000
TOTAL GASTOS
$1.054.494
6. Para mejor proveer, la Corte
Constitucional solicitó a Famisanar información sobre la última reunión del
Comité Técnico Científico y el suministro de la droga a la menor, a lo que se
respondió que en la actualidad el padre de la menor se encuentra efectuando a
su hija, exámenes paraclínicos ordenados por el doctor MAURICIO COLL, médico
tratante, para así completar el expediente con concepto definitivo de éste, que
debe volver a evaluar el Comité Técnico Científico.
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá,
profirió fallo el 24 de julio de 2001 y expuso los siguientes argumentos para
negar el amparo solicitado:
De conformidad con lo que sostiene la entidad
accionada, aún no se le ha dado al accionante una respuesta definitiva, puesto
que se esta apenas solicitando un concepto médico adicional que permita
resolver en debida forma y de conformidad con las disposiciones reglamentarias
que informan el tema, la situación de la menor.
A juicio del fallador de primer grado, fue
prematura la interposición de la tutela, pues la entidad accionada esta
realizando todos los tramites de rigor para llenar los requisitos legales y
científicos que le permitan sustentar la autorización de un medicamento que
esta fuera del P.O.S.
A pesar de que el fallo niega el amparo
solicitado, requiere a la entidad accionada para que con carácter urgente, a la
mayor brevedad posible proceda a reunir un comité técnico científico que
determine el tratamiento a seguir y proporcione, de ser necesario, el
medicamento indicado.
2. Sentencia de Segunda instancia.
De la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se extraen las siguientes
consideraciones:
“De las pruebas antes mencionadas se
colige que en realidad, los trámites adelantados por los padres de la menor han
requerido de tiempo, pero dichos trámites se hacen necesarios para que el
Comité Técnico autorice o niegue el suministro del medicamento, es decir que
en este momento no existe denegatoria por parte de la E.P.S. FAMISANAR, para la
autorización del suministro del medicamento que se encuentra fuera del POS…”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Reiteración
de jurisprudencia. El suministro de medicamentos no incluidos en el P.O.S. La
negativa de su entrega afecta los derechos de los niños.
En el presente caso debe la Sala determinar
si la E.P.S FAMISANAR, vulneró los derechos fundamentales de la menor Diana
Karin Ospina Hernández, hija del accionante, en razón a que en cinco (5)
oportunidades en que se sometió el asunto a consideración del Comité Técnico
Científico de Famisanar, se le negó la entrega del medicamento denominado
“Hormona de Crecimiento”, ordenado por su médico tratante.
En efecto, da cuenta el expediente que de
conformidad con lo dispuesto en la resolución 5061 del 23 de diciembre de 1997,
si los medicamentos requeridos por los pacientes no se encuentran en el listado
de medicamentos esenciales del POS contenido en el Acuerdo 83, debe procederse
a presentar el caso por parte del médico tratante o la solicitud del paciente
ante el Comité Técnico Científico con los soportes necesarios, quien determina
la viabilidad o no del suministro de los medicamentos que están por fueran del
P.O.S. En caso de autorizar el medicamento la E.P.S., debe gestionar el recobro
al Ministerio de Salud para que se le reembolse su valor con cargo a recursos
del FOSYGA, como lo dispone claramente la Resolución 2312 de 1998.
En punto a los tratamientos y medicamentos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y especialmente en los casos en que se
ve afectado un menor de edad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en
repetidas oportunidades[1],
señalando que el derecho a la salud de los niños es esencialmente fundamental y
de aplicación inmediata, razón más que suficiente para ser protegido por esta
vía.
En los casos similares en los cuales la Corte
Constitucional ha tratado el tema del suministro de la hormona de crecimiento,
se ha dicho lo siguiente:
“... Si bien es cierto que al no suministrársele la droga
formulada por el médico tratante no se pone en peligro la vida de la menor,
también es cierto que se afectaría su autoestima y su dignidad, considerando
que se encuentra en edad escolar y se sentiría en una situación de inferioridad
frente a los otros niños de su edad al detenerse su crecimiento.
“Tampoco existe una razón para que la
Secretaría de Salud se abstenga de suministrar el medicamento a la menor, toda
vez que éste fue formulado por el médico tratante de su enfermedad, además de
que esa droga garantizaría un desarrollo físico y psicológico normal,
contribuyendo al desarrollo adecuado de su personalidad en condiciones de
igualdad con otros niños de su edad; lo contrario atenta contra su derecho a la
salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse físicamente igual a
cualquier persona, en contravención del artículo 44 constitucional, situación
que autoriza al juez de tutela para proteger los derechos de la menor...”[2]
Recientemente, esta misma Sala en sentencia T-970 de 2001, M. P.
Jaime Araújo Rentería también señaló:
“las condiciones de autoestima y dignidad del niño no pueden ser
relegadas a un segundo plano, concluyendo que la búsqueda de beneficios para
que el niño pueda mejorar el nivel de vida, es un tema de importancia o que
carece de trascendencia desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
Recuérdese que desde las primeras proclamaciones derivadas de las revoluciones
francesas, el derecho a la felicidad como una expectativa tanto persona como
social. De tal manera que, aunque el perjuicio no tenga el carácter de actual e
inminente, sí puede traducirse en irremediable porque después de una
determinada edad, no es posible aumentar la estatura y remediar de manera ideal
el atraso en el desarrollo físico.”
En efecto, como lo tiene definido la jurisprudencia de esta
Corporación, el hecho de diferir, casi al punto de negarlos, los tratamientos
recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de
riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben
someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el
objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. “La omisión,
negligencia y dilación en el diagnóstico de una enfermedad puede desencadenar
consecuencias irreversibles en la salud de las personas.”(T-457 de 2001, M.
P. Jaime Córdoba Triviño).
Lo anterior bien vale la pena integrarlo con
lo que se ha dado en llamar el sentido y el criterio de oportunidad en
la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, como requisito para
garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. A este
tema también se ha referido ya la Corte cuando ha señalado que la “adecuada
protección del derecho a la salud y las demás garantías que le son conexas,
también dependen de la atención oportuna que brinden las entidades públicas o
privadas, que pertenecen al sistema de seguridad social.” [3]
Como se indicó primeramente, la resolución
5061 del 23 de diciembre de 1997, normativa aplicada por la accionada,
prescribe que si los medicamentos requeridos por los pacientes no se encuentran
en el listado de medicamentos esenciales del P.O.S. (Acuerdo 83), debe
procederse a presentar el caso por parte del médico tratante o la solicitud del
paciente ante el Comité Técnico Científico, quien determina la viabilidad o no
del suministro de los medicamentos que están por fueran del P.O.S.
En el recorrido que los padres de la menor han debido padecer, ha
pasado su requerimiento por cinco (5) Comités, sin que en ningún momento se
realizara un estudio serio, juicioso y definitivo de la situación de la menor,
dado que como se observa finalmente y sólo hasta el 14 de junio hizo saber a
los interesados, que el Comité realmente requería la valoración y diagnóstico
de un endocrinólogo pediatra, ordenando ser atendido por el Doctor COLL de
CAFAM.
Comportamiento del Comité Técnico Científico que resulta censurable
por esta Sala, toda vez que desde el primer Comité ha debido señalar claramente
lo requerido a fin de producir una decisión definitiva y efectiva, en lugar de
poner al paciente y a sus familiares en trámites desconsiderados, irregulares y
equívocos que a la final no fueron aceptados por el mismo Comité, cuando él
mismo los ordenó. Es el caso, del oficio de fecha 30 de marzo de 2001 en que
informan al paciente que en Comité No. 187 se decidió no autorizar el
suministro del medicamento, solicitándole acudir a cita con el doctor HENRY
CAICEDO a sabiendas de que se trabada de un endocrinólogo para adultos y no
pediátrico, luego de lo cual procede en Comité No. 190 a desestimar la formula
médica donde se ordena suministrar 16 Unidades de la Hormona de Crecimiento a la
menor, so pretexto de requerir una serie de documentos y guías de atención
para valoración por el Comité.
Documentos que aportados dieron lugar a su estudio en el Comité
No.199, donde se decidió remitir a la menor a valoración por el Endocrinólogo pediatra
de Cafam - Dr. COLL.
Ni siquiera en cumplimiento del fallo de primera instancia, del 24
de julio de 2001, ha podido lograrse que el Comité tome una decisión que defina
de una vez por todas el problema que generó esta tutela. Aún al momento de este
fallo, teniendo de presente la prueba solicitada por la Corte Constitucional,
Famisanar responde que aún se encuentran pendientes por hacer, exámenes
paraclínicos que deberán ser evaluados posiblemente en otro Comité y así
sucesivamente sometiendo a la menor y su familia a una cadena interminable de
imprecisiones.
La Sala se pregunta ¿ cómo entender entonces que la oportunidad del
tratamiento no se ha alterado, si objetivamente se ha sometido la salud de una
niña, a cadenas interminables de reuniones y Comités que simplemente han
evadido y dilatado el suministro de un medicamento que por prescripción de
varios especialistas consultados a lo largo de todo el proceso debe ser
suministrado en este período vital de la menor?
En el presente caso, la E.P.S Famisanar en efecto vulneró los
derechos fundamentales de la menor toda vez que, si bien es cierto la negativa
para la entrega del medicamento se fundamentó en los conceptos de varios
Comité Técnico Científico se ignoraron los derechos fundamentales de la
paciente, tales como, la vida digna, la integridad física, la salud y la
seguridad social, que por ser menor de edad, son de aplicación inmediata de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política.
Lo anterior bastaría para acceder al amparo
deprecado, sin embargo, la Sala insiste en reiterar que jurisprudencialmente[4] se han establecido las condiciones para ordenar la entrega de
medicamentos excluidos del P.O.S.:
1. Que la exclusión amenace realmente los derechos constitucionales
fundamentales del afiliado al sistema.
2. Que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la
misma efectividad y que esté previsto en el P.O.S.
3. Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento, y
4. Que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.
Los requisitos a primera vista estarían
satisfechos en el presente caso, puesto que esta demostrado que: 1. La
exclusión del medicamento amenaza y pone en peligro los derechos fundamentales
de la menor a una vida digna, su integridad física y su salud; 2. No existe
sustituto o medicamento alternativo del mismo rigor según conceptos emitidos
por el Dr. SHOHERY AWDALLA – endocrinólogo pediatra y LA ASOCIACION COLOMBIANA
DE ENDOCRINOLOGIA PEDIATRICA (folios 6 y 20 expediente 2ª instancia); 3. Los padres
de la menor no pueden sufragar los gastos de la hormona de crecimiento y; 4. El
medicamento ha sido prescrito por un médico de la entidad como lo es el Dr.
CAICEDO de CAFAM.
No obstante y comoquiera que se observa por
esta Sala que no obra en el expediente valoración, diagnóstico, ni fórmula a
favor de la menor sobre la Hormona de Crecimiento proveniente del endocrinólogo
pediatra Dr. Awdalla quien la atendió inicialmente en Cafam y que a juicio del
Comité sería la requerida para autorizar el suministro del medicamento junto
con los soportes de dicho especialista; se considera prudente que el Dr. COLL
como especialista en endocrinología pediátrica realice la valoración solicitada
por el Comité Técnico Científico No.199 y de ser procedente formúle el medicamento
que en su concepto se requiera para mejorar la salud y calidad de vida de la
paciente.
Realizado lo anterior y de ser formulada la
HORMONA DE CRECIMIENTO deberá ser suministrada por la demandada FAMISANAR sin
más dilaciones ni trámites adicionales diferentes a la exhibición de la fórmula
respectiva.
Esto de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 4o de la Constitución Política, según el cual, debe aplicarse por
primacía las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales de
la menor (art. 44) frente a las que excluyen el medicamento del que depende el
normal desarrollo de la menor (Acuerdo 83 CNSSS), por existir una evidente
vulneración de estos derechos ocasionada por la conducta omisiva y dilatoria de
la demandada.
Ahora bien, es claro que no es la Corte la
llamada a realizar valoraciones médicas, cuya competencia corresponde única y
exclusivamente a los galenos especializados que tienen a su cargo la salud de
la niña Diana Karin Ospina, sin embargo, el juez en el Estado Social de
Derecho debe advertir los tipos de violaciones que pueden presentarse en las
abstenciones y omisiones de obligaciones como las que le asisten a las
entidades de salud, para de allí derivar la violación constitucional a que haya
lugar. Por ello, es de enfatizar que las instituciones de salud no están
autorizadas, para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e
incertidumbre al paciente, en este caso, a una menor, pues como se ha
dicho, las demoras en los diagnósticos, decisiones nada efectivas ni eficientes
y dilaciones que se tornan injustificadas obstaculizando el éxito de un
tratamiento, pueden agravar un padecimiento en la salud, y eventualmente llevar
la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa
e incierta.[5]
Procederes de la demandada que van en
contravía de los principios de eficiencia, universalidad, integralidad y
participación consagrados en el artículo 2º de la ley 100 de 1993 a los cuales
debe sujetarse el servicios público esencial de seguridad social que presta la
demandada. Así mismo en contra del principio consagrado en el artículo 153 de
la ley 100 de 1993 referente a la calidad de la atención en salud dentro de la cual
se encuentra comprendido el criterio de oportunidad en la prestación del
servicio.
Se reiteran así los casos en los cuales la
Corte ha encontrado que con la negativa del suministro de la hormona de
crecimiento[6] excluida del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), si bien es cierto
no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida del infante,
sí se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del tratamiento hormonal
hace imposible que su desarrollo físico pueda acercarse a los parámetros
normales.[7]
Una vez más, la Corte se atiene a los criterios
médicos con la única finalidad de permitir la conclusión del proceso de
valoración por el especialista ya iniciado y ordena que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la valoración que efectúe el Dr. COLL
y si de ésta resulta la prescripción de la hormona mencionada, la suministre a
la menor sin más dilaciones.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y por
el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante los cuales se negó la
tutela de la referencia. En consecuencia, CONCEDE la tutela instaurada
por Juan Manuel Ospina en representación de su menor hija contra la E.P.S.
FAMISANAR.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. FAMISANAR que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la comunicación del diagnóstico y valoración que efectúe el
Dr. COLL que diere como resultado la prescripción de la hormona de crecimiento,
la suministre a la menor sin más dilaciones.
Tercero. SEÑALAR que a la E.P.S. FAMISANAR le asiste el derecho de recobro ante el
Ministerio de Salud con cargo al FOSYGA de acuerdo a lo prescrito por la
resolución 2312 de 1998.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver entre otras, las sentencias T-286 de 1998 y T-236 de 1998, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz.
[2]
Sentencia T-442 de 2000 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[3]
Sentencia T-889 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Ver sentencias T-108 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y
T-560 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] T-027 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Sentencias T-442 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-414 de 2001 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández y T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] T-970 de 2001, M. P,. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.