T-1187-04
II
Sentencia T-1187/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
vulnerar derechos fundamentales
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No
vulneración por cancelación de cupo a estudiante
Referencia:
expediente T-994518
Acción de tutela de Aura Isabel Camargo
Quinchia, contra Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil
Municipal de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Aura
Isabel Camargo Quinchia, contra Universidad Distrital Francisco José de Caldas,
a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que
originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó acción de tutela el veinticuatro (24) de agosto de 2004, ante los
Juzgados Civiles Municipales de Bogota (reparto), por los hechos que se resumen
a continuación:
A. Hechos
La actora indica
que aspiraba ingresar a la carrera tecnología en sistematización de datos de la
Universidad accionada y recibió copia del Acuerdo 03 de 2002 expedido por el
Consejo Académico “Por el cual se crean cupos especiales para los desplazados
de la violencia en el país” conforme el cual se otorga en cada periodo
académico uno por cada 40 nuevos cupos de los programas de pregrado, debiéndose
certificar la condición de desplazado por la Red de Solidaridad Social.
Mediante escrito
del 28 de mayo de 2004 solicitó a una Unidad de Atención Integral a la
Población Desplazada certificar su condición de desplazada.
Luego adquirió
el formulario especial de inscripción dentro del término señalado y con el
puntaje mínimo exigido por el ICFES, según el instructivo de admisiones,
reuniendo en las fechas establecidas todos los documentos requeridos,
relacionados según la credencial 25338 y adicionalmente allegó certificaciones
expedidas por la Alcaldía y Personería de Guamal y la Personería del Distrito
Capital de Bogotá que dan cuenta de su condición de desplazada.
Según resultados
publicados en el diario El Tiempo del 27 de junio de 2004 resultó admitida (Folio
10) bajo la modalidad especial en su condición de desplazada y luego el 8
de julio de 2004 se presentó a reclamar el recibo de pago y entregar el resto
de la documentación exigida, pero solo se le informó que debía entrevistarse
con el Coordinador del Proceso de Selección de la Universidad, lo cual hizo por
escrito el 9 de julio de 2004, pero no recibió ninguna respuesta.
Posteriormente
mediante escrito del 26 de julio de 2004 se dirigió al Consejo Académico de la
Universidad solicitando se le autorizara su ingreso y expedición del recibo de
pago, pero le fue resuelto desfavorablemente el 17 de agosto del mismo año,
comunicándole que de acuerdo a lo informado por el presidente del Comité de
Admisiones el caso fue tratado el 13 de julio de 2004, donde se indicó que la
certificación de su condición de desplazada no corresponde a lo exigido para
esa modalidad, indicándole que se debía presentar para el próximo periodo
académico.
Manifiesta que
con la conducta del ente accionado, se le violan sus derechos al debido proceso
y la educación, ya que la decisión negativa para su admisión no se le dio a
conocer oportunamente, para controvertir y ejercer sus derechos ante la
Universidad.
B. La demanda
de tutela.
La actora
solicita, protección a sus derechos fundamentales mediante una orden al Comité
de Admisiones para que inaplique la decisión que le negó la admisión al
programa de tecnología de sistematización de datos y se ordene al Consejo
Académico de la Universidad accionada, la expedición del recibo de pago del valor
de la matrícula correspondiente al II periodo académico de 2004.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela solicitada, por las
siguientes razones:
Con fundamento en el material probatorio anexo al expediente, indica
que la Universidad accionada mediante Instructivo de Admisiones señaló fechas
para cada uno de los procesos que son de estricto cumplimiento, además el
aspirante que allegue sus datos en forma incompleta o sin soporte, se le
anulara la inscripción sin importar la etapa del proceso en que sea detectada,
y los cupos especiales otorgados por desplazados deberían ser certificados por
el Ministerio del Interior, Red de Solidaridad Social y que la recepción de
formularios de inscripción se cumpliría del 3 de mayo al 2 de junio de 2004 y
el día 4 de junio se recibirían las ultimas inscripciones correspondientes a la
Facultad de Tecnología.
La reglamentación aplicable al proceso de inscripciones y admisiones
es la que expida la misma universidad, en ejercicio de la autonomía
universitaria, y en este caso confrontada con la actuación desplegada por la
Universidad, la actora no acreditó dentro del tiempo señalado, (hasta el 4 de
junio de 2004) su condición de desplazada y solo allegó una certificación en la
que el proceso de inscripción en dicho registro se encontraba en tramite,
siendo incluida solo hasta el día 15 de junio de 2004 según comunicación
emanada de la UAID-RSS, por tanto, el procedimiento adelantado por la
Universidad fue el previsto en el Instructivo de Admisiones, por lo que
concluye que para la fecha en que debía haber acreditado su calidad de
desplazada, no podía hacerlo, pues aun no se encontraba inscrita en el registro
que lleva la Red de Solidaridad Social.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda.- Lo
que se debate.
La
actora interpone la acción de tutela al considerar que la Universidad accionada
le vulnera sus derechos fundamentales a la educación, petición y debido proceso
porque no ha expedido el recibo de pago de la matrícula para el II periodo
académico de 2004, después de haberse inscrito como aspirante a cursar
sistematización de datos en la Facultad de Tecnología y haber aparecido en la
lista de aspirantes admitidos y opcionados para el segundo semestre de 2004.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Breve justificación para
confirmar la sentencia que se revisa.
3.1. El objeto
de la presente acción de tutela, según el criterio de la actora es que se deje
sin efecto la decisión que le negó la admisión al programa de tecnología de
sistematización de datos, por considerar que reunía los requisitos exigidos por
la Universidad para ser admitida.
La Corte
Constitucional ha sostenido que la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de nuestra Constitución Política, requiere como presupuesto necesario que al
accionante se le haya vulnerado un derecho fundamental o, que se encuentre
amenazado actualmente un derecho de esa naturaleza, de tal suerte, que se abra
paso a la acción de tutela para poner fin de forma inmediata la vulneración o,
para precaver de manera transitoria la trasgresión inminente, por considerar,
que los mecanismos ordinarios contemplados en la legislación, no cuentan con
ese elemento de inmediatez que se requiere para la protección de derechos de
rango fundamental. Es decir, que la tutela
sólo procede a falta de otros instrumentos o mecanismos procesales alternativos
de defensa judicial. Por lo tanto, es un presupuesto necesario para la
procedibilidad de la acción de tutela que antes de acudir a ella se agoten los
medios de defensa alternativos con que cuenta el interesado, según el
ordenamiento procesal. Y sólo cuando éstos han resultado fallidos y se han
violado o amenazado los derechos fundamentales es el momento cuando se abre el
camino de la vía extraordinaria y residual de la tutela.
3.2. En el caso
en estudio la Sala comparte los argumentos expuestos por el ad quo, al
considerar que no es viable la acción interpuesta, pues no esta demostrada la
vulneración a los derechos a la educación, debido proceso y petición aducidos
por la demandante, por las siguientes razones:
a. La actora
tuvo a su disposición el Instructivo de Admisiones, donde claramente se le
indicaba a los aspirantes el calendario para el segundo periodo académico 2004
(Apartado V del Instructivo) donde la inscripción debía efectuarse entre
el 10 de mayo y el 2 de junio de 2004, con extensión hasta el 4 de junio para
el caso de la Facultad Tecnológica, pero ella no cumplió en las fechas
requeridas, esto es, el día 4 de junio con el requisito de probar su condición
de desplazada, porque solamente hasta el 9 de julio de 2004 entregó la respectiva
constancia que acredita su calidad de desplazada, por lo tanto es claro que las
autoridades encargadas del proceso de admisiones no podrían obrar de otra
manera, sino por el contrario negar su admisión por haber entregado la
documentación extemporáneamente.
b. La
certificación que anexa la actora en el momento de su inscripción indica que
hay un trámite de solicitud ante el Registro Nacional de Personas Desplazadas,
y esto no es la certificación que exige la Universidad para todos los
aspirantes con cupo especial de desplazados, por lo tanto, esta certificación
es un requisito obligatorio para completar su trámite de inscripción y
matrícula que debió entregarse entre el 3 de mayo y el 4 de junio de 2004,
fechas establecidas en el Instructivo de Admisiones.
c. Igualmente
el argumento de la actora, sobre la no contestación a sus escritos del 9 y 26
de julio de 2004 presentados a la Universidad, estos no cuentan con dirección a
donde enviar respuesta, sin embargo, internamente se ordenó conseguir donde
comunicarse con la peticionaria, se le dio el trámite, enviando respuesta como
obra a folios 24, 27 a 29, 31 a 38.
d. Finalmente
el caso de la señorita Camargo Quinchia tuvo un proceso interno y las
autoridades administrativas de la Universidad estuvieron pendientes de la
situación planteada, y no solamente se trató en el Comité de Admisiones sino
que de igual forma se estudió el caso ante el Consejo Académico de la
Universidad.
Para dar
claridad al asunto en estudio, es necesario
reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el alcance de la
autonomía universitaria. Sentencia T- 496 de 2000 del M.P. Alejandro
Martínez Caballero:
“a) La autonomía universitaria es una garantía institucional para la
defensa de principios (democrático y pluralista) y derechos (educación,
cátedra, libre desarrollo de la personalidad y enseñanza, entre otros)
fundamentales en el Estado Social de Derecho.
b) Dentro del contenido de la autonomía universitaria se encuentra
la potestad de los centros educativos para definir su organización interna, su
funcionamiento y gestión administrativa, a través de reglamentos. Por
consiguiente, la universidad puede señalar requisitos de acceso a un programa[1], las
calificaciones mínimas para aprobar un curso[2]
y las sanciones académicas[3],
en los estatutos regularmente aceptados por la comunidad educativa.
c) Sin embargo, la autonomía universitaria no es absoluta, pues está
limitada por la Constitución y la ley. Especialmente, las decisiones del centro
de educación superior deben circunscribirse a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que evitan la arbitrariedad de la institución.
d) Los reglamentos universitarios son normas vinculantes a toda la
comunidad educativa, esto es, son obligatorios para las directivas, profesores
y estudiantes de la universidad. No obstante, ello no significa que los
aspirantes a obtener un cupo en el centro educativo no tienen normas que los
regulan. Por el contrario, aún los futuros alumnos deben cumplir reglas de
conducta para acceder a la universidad, las cuales deberán aceptarse
expresamente con la firma de la matrícula. En caso de no compartir las
regulaciones del reglamento no están obligados a ingresar en el centro
educativo que aspiran a estudiar.
...”
“Ahora bien, como se explicó en precedencia, la autonomía
universitaria faculta a la institución accionada a organizar su funcionamiento
y gestión administrativa. Por ende, también puede señalar requisitos
razonables de ingreso a los programas y establecer condiciones de pérdida de
cupo por incumplimiento de aquellos, los cuales, en principio, obligan a todos
los aspirantes, aún sin que exista relación formal con la universidad. Por
lo tanto, la Sala no comparte el argumento de la actora, según el cual la orden
de matrícula no la vinculaba, pues una interpretación que lo acepte eliminaría
el núcleo esencial de la autonomía universitaria y permitiría que los
requisitos de ingreso a los centros superiores de educación sean fijados por
los aspirantes.”(negritas fuera de texto)
En conclusión,
para la Sala no existe prueba alguna que sustente un ejercicio arbitrario por
parte de la Universidad demandada en desmedro de los derechos de la actora. La
Institución justifica la negativa en otorgar la matrícula y expedir el recibo
de pago, en razón al incumplimiento de la señorita Aura Isabel Camargo de los
plazos previstos en el documento instructivo de admisiones para la entrega de
documentos en la inscripción.
Es decir, la
actora se encontraba en la obligación de cumplir con los plazos previstos en el
documento instructivo que la Universidad demandada impuso para la entrega de
los documentos necesarios para su ingreso, y específicamente el requisito de
certificar su calidad de desplazada inscrita en el Sistema Único de Registro de
Población Desplazada hasta el día 4 de junio de 2004, y solamente hasta el 9 de
julio de 2004 entregó la respectiva constancia que acredita su calidad,
quedando por fuera de los plazos máximos previstos para formalizar el
procedimiento previo a la matrícula.
En consecuencia,
teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores
consideraciones en el caso de Aura Isabel Camargo Quinchia contra Universidad
Distrital Francisco José de Caldas, habrá de reiterarse la jurisprudencia de la
Corte y confirmar el fallo de instancia que negó el amparo, por las razones
antes expuestas.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Bogotá que denegó el amparo, en la acción de tutela
instaurada por Aura Isabel Camargo Quinchia, contra Universidad Distrital
Francisco José de Caldas.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-463 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-798 de 1998
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
Sentencias T-515 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-196 de 1996 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[3]
Sentencias T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-184 de 1996 M.P.
Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.