T-1187-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-1187/03
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
Los elementos del perjuicio irremediable
puestos de presente por esta Corporación son los siguientes: 1) que se
producirá de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de
ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; 3) que su ocurrencia
sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de protección para que el
sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, 5) que la
gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
como mecanismo transitorio por no configurarse el perjuicio irremediable
Es improcedente la tutela como mecanismo
transitorio cuando se ha consumado la vulneración del derecho, es decir, no hay
perjuicio irremediable cuando no es posible la protección in natura del derecho
fundamental, tal como ocurriría en este caso en que han quedado en firme los
actos administrativos de convocatoria al referendo derogatorio.
Referencia: expediente T-704129
Acción de tutela instaurada por la
Empresa de Servicios Públicos de Mariquita –ESPUMA S.A. E.S.P. contra la
Alcaldesa Municipal y la Registradora Municipal del Estado Civil de Mariquita
–Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita –Tolima.
I. ANTECEDENTES
El señor Miguel de Jesús Contreras Amell,
en su calidad de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita
ESPUMA S.A. E.S.P., instaura acción de tutela para solicitar, con carácter
transitorio, el amparo del derecho constitucional al debido proceso de la
entidad que representa, el que estima vulnerado con las decisiones
administrativas del Alcalde y de la Registradora Municipal del Estado Civil de
Mariquita por las cuales convoca al pueblo a referendo para que derogue el
Acuerdo Municipal 010 de 2000.
El accionante expone los siguientes
hechos y consideraciones:
El Concejo Municipal de Mariquita,
mediante Acuerdo 010 de 2000, autorizó al Alcalde Municipal “para participar
en la constitución de una empresa operadora, prestadora de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, barrido, poda y
mantenimiento en zonas verdes, parques y disposición final de residuos sólidos
en el Municipio de San Sebastián de Mariquita”. Las facultades fueron
otorgadas por el término de tres meses, contados a partir del 31 de julio de
2000.
En ejercicio de esas facultades, el
Alcalde Municipal expidió las Resoluciones 454 y 481 de septiembre 26 y octubre
17 de 2000, por medio de las cuales se ordenó la convocatoria pública No. 01 y
se adjudicó el contrato para la prestación de los servicios públicos antes
referidos.
El 30 de octubre de 2000 se constituyó
ante Notaría la Sociedad Empresa de Servicios Públicos de Mariquita S.A.
E.S.P., ESPUMA S.A. E.S.P., con participación del municipio en 30% del capital
suscrito.
En el artículo 46 de la Escritura Pública
de constitución de la empresa se pactó la Cláusula Compromisoria, según la cual
“las diferencias que tengan los accionistas entre sí o con la Sociedad con
motivos del contrato social, se someterán a decisión arbitral; en tal caso, las
partes nombrarán de común acuerdo tres (3) árbitros y el laudo o fallo arbitral
de estos será en derecho obligatorio para las partes. El arbitramento podrá
operar en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de
Comercio de Honda”.
La Registraduría Municipal del Estado
Civil de Mariquita, mediante Resolución 008 del 5 de julio de 2002, inscribió
la iniciativa ciudadana de referendo derogatorio del Acuerdo 010 de 2000 y
programó su celebración para el 15 de diciembre de 2002. Con esta decisión se
desconoció el contenido de la Ley 134 de 1994.
El Acuerdo 010 no está vigente y por lo
tanto no puede ser objeto de derogatoria alguna. Al haberse constituido la
empresa, se agotaron las facultades otorgadas en dicho Acuerdo. Además, el
referendo no constituye el medio judicial para modificar o extinguir el
contrato de sociedad celebrado por escritura pública ante la Notaría del lugar.
Al efectuarse el referendo derogatorio se
estaría causando un agravio injustificado a la Empresa de Servicios Públicos de
Mariquita, “por cuanto sin lugar a dudas, se está atentando sin ninguna
razón jurídica válida contra su estabilidad y su buen nombre y patrimonio moral
y económico; y por terceros que no son socios de la misma, y que por lo tanto
no están legitimados en la causa para intervenir en el desarrollo de su objeto
social, amenazando así, de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso”[1].
Así entonces, al considerar que el
referendo derogatorio es manifiestamente ilegal y causa un agravio
injustificado a una persona, el accionante concluye que la Resolución 008/00
debe ser anulada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 de la
Constitución y 69 del Código Contencioso Administrativo.
En su criterio, “cuando el vicio que
genera la nulidad vulnera las garantías que integran el núcleo esencial del
debido proceso, ya que es incuestionable que se esta frente a una vía de hecho
judicial, vicio que invalida la actuación, y que impone el amparo del derecho
fundamental del debido proceso desconocido de manera manifiesta, y el
restablecimiento del derecho y del orden jurídico abruptamente quebrantado”[2].
Con base en estas consideraciones y con
el fin de evitar un perjuicio irremediable para la empresa, solicita al juez
constitucional que ordene la suspensión del acto por el cual se convoca al
referendo derogatorio de carácter municipal.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Mariquita resolvió denegar por improcedente la acción de tutela de la
referencia y prevenir al actor para que acuda a los medios de defensa judicial
que le garantiza el ordenamiento jurídico.
Para el a-quo, el accionante debe,
a cambio de acudir a la acción de tutela, someter sus diferencias ante las autoridades
de lo contencioso administrativo, sea en acción de nulidad, de nulidad y
restablecimiento del derecho o contractual. Igualmente puede acudir ante la
administración a fin de solicitar la revocatoria directa de los actos
ilegales.
El funcionario judicial agrega que no se
evidencia la inminencia, urgencia o gravedad del perjuicio, que lo haga
irremediable para el accionante y permita la protección transitoria del derecho
fundamental por parte del juez constitucional. Tampoco procede la tutela contra
actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo pretende el actor.
El juzgado rechazó la impugnación del
fallo por haber sido instaurada de manera extemporánea.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos y
la información que obra en el expediente, corresponde a la Sala determinar si
con el acto de convocatoria a referendo derogatorio del Acuerdo Municipal No.
010 y las Resoluciones 454 y 481 de 2000, la Registraduría Municipal del Estado
Civil y la Alcaldía Municipal de Mariquita –Tolima amenazan el derecho
fundamental al debido proceso que asiste a la empresa accionante.
2. Solución al problema jurídico propuesto
Con el fin de emitir el pronunciamiento a
que haya lugar, la Sala se pronunciará por separado sobre las apreciaciones y
fundamentos que presenta el actor en su escrito.
2.1. Tutela como mecanismo transitorio
2.1.1. Un primer aspecto a tener en
cuenta es que el accionante instaura la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Estima que de efectuarse el
referendo, se causaría un agravio injustificado a la empresa que representa,
por cuanto se atenta sin ninguna razón jurídica válida contra su estabilidad,
buen nombre y patrimonio económico.
2.1.2. Para establecer si le asiste o no
razón al peticionario, se retomarán los criterios generales existentes en
relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio
de protección, en la medida en que el ordenamiento jurídico dispone de otros
medios de defensa judicial para resolver, con carácter definitivo, el litigio
que esboza el gerente de la empresa accionante.
Al respecto, de acuerdo con la
configuración constitucional, existen dos modalidades de procedencia de la
acción de tutela como medio de protección de derechos constitucionales
fundamentales: de una parte, como mecanismo principal, si el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al cual pueda acudir
en busca del amparo requerido y, de otra parte, cuando exista otro medio de
defensa judicial, la tutela actuará como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.[3]
Al respecto, en la sentencia SU-1070 de
2003 se dijo que “De lo anterior se desprenden estos aspectos relacionados
con la acción de tutela: 1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios
constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas
para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se
debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de
los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de
los derechos fundamentales”[4];
4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto
reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al
afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio
ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción
de tutela [5].
La existencia o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial al cual
pueda acudir el afectado, constituye entonces un aspecto esencial para
establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o
como mecanismo transitorio”.
Siendo ello así, la procedencia de la
acción de tutela en el proceso de la referencia dependerá de la estructuración
del perjuicio irremediable, por cuanto con tal finalidad la empresa accionante
invoca la tutela como mecanismo transitorio, mientras acude ante los jueces
ordinarios competentes.
Los elementos del perjuicio irremediable
puestos de presente por esta Corporación son los siguientes: 1) que se
producirá de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2)
que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; 3) que
su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de
protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se
encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que
haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[6].
2.1.3. Ninguno de los elementos señalados
está presente en este caso, con lo cual se concluye que la empresa accionante
no enfrenta la inminencia de un perjuicio irremediable que soporte la tutela
transitoria de su derecho al debido proceso.
En primer lugar, no se evidencia ni se
establece relación de causalidad alguna entre los resultados del referendo y la
estabilidad institucional o patrimonial de aquella empresa de servicios
públicos, puesto que el objeto de dicho mecanismo de participación ciudadana
versa sobre actos administrativos diferentes del acto de constitución de la
sociedad.
Según lo manifiesta el peticionario, la
empresa Espuma S.A. E.S.P. se constituyó mediante la escritura pública No. 1110
del 30 de octubre de 2000, ante la Notaría Única del Círculo de San Sebastián
de Mariquita. Materia diferente es la sometida a consideración del pueblo, al
que se propuso responder la siguiente pregunta: “¿Acepta usted derogar el
Acuerdo número 010 de 2000, Resolución 454 del 2000 y la Resolución No. 481 de
octubre 17 del 2000?”[7].
Por lo tanto, la aprobación del referendo
derogatorio de dichos actos, no se traduce en la disolución de la empresa
accionante, pues no constituye causal de invalidez ni de disolución de la
sociedad. Asunto diferente sería que la alcaldía optara por la terminación del
contrato de sociedad, lo que implicaría evaluar la existencia de causal para
ello y la necesidad de indemnizar los perjuicios derivados de tal decisión,
pero ese análisis no corresponde al juez constitucional.
En segundo lugar y en concordancia con lo
anterior, tampoco es inminente la vulneración del derecho fundamental invocado,
pues no se infiere del acto de convocatoria al referendo derogatorio y de los
resultados de la votación que se vaya a dar indefectiblemente por parte de la
Administración la inobservancia de cláusula compromisoria pactada en el
artículo 46 de la escritura pública de constitución de la sociedad, tal como lo
sostiene el accionante[8].
La aprobación del referendo derogatorio
en Mariquita no constituye la causa para inaplicar la cláusula compromisoria
pactada en el artículo 43 de la mencionada escritura pública de constitución de
la empresa ni invoca la intervención de terceros “para señalar un juez
diferente y un procedimiento total y absolutamente contrario al consagrado en
el Contrato de Sociedad”[9].
Menos aún la celebración del referendo derogatorio entraña una oposición manifiesta
a la Constitución y la ley por desconocimiento de las garantías del juez
natural, la legalidad del procedimiento y el respeto de las formas propias de
cada juicio, como lo arguye el gerente de la empresa accionante.[10]
En tercer lugar, del acto de convocatoria
a la votación popular no se deduce la urgencia de la medida de protección del
derecho constitucional, porque la empresa no enfrenta una amenaza actual, real
y cierta con la convocatoria al referendo. Como se señaló, la permanencia de la
empresa como persona jurídica no hace parte del contenido del referendo
derogatorio. Además, el referendo convocado no invalida per se la
escritura pública de la sociedad ni el contrato celebrado entre la empresa y el
municipio.
Además, si por alguna circunstancia
llegare a producirse el perjuicio vislumbrado por el accionante, la persona
afectada podrá obtener ante las autoridades judiciales ordinarias la reparación
del daño producido.
En cuarto lugar, de la información
contenida en el expediente se deduce que el problema que se debate no es de
naturaleza constitucional. Por el contrario, los que se discuten son aspectos
de rango legal o contractual, cuya solución desborda la competencia del juez de
tutela.
Los siguientes son asuntos de rango legal
que el actor expone como fundamentos de la acción de tutela, pero cuyo
conocimiento corresponde en su oportunidad al juez ordinario: a) la
legalidad del acto de convocatoria al referendo derogatorio en esa entidad
territorial; b) la vigencia de los actos administrativos objeto del
referendo derogatorio, dado que el accionante alega que el Acuerdo de
facultades al Alcalde quedó derogado desde el momento en que se ejerció la
respectiva delegación para “participar en la constitución de una empresa
operadora, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado, aseo, barrido, poda y mantenimiento en zonas verdes, parques y
disposición final de residuos sólidos en el municipio de Mariquita”; c)
si la aprobación del referendo se convierte en una causal de disolución y
liquidación de la sociedad accionante; d) si las decisiones del Alcalde
contenidas en las Resoluciones 454 y 481 de 2000 constituyen o no el desarrollo
material de la facultad pro tempore dada por el Concejo; e) si el
Acuerdo Municipal por el cual se otorgaron facultades pro tempore al
Alcalde de Mariquita constituye, en este caso concreto, una de las normas
jurídicas que pueden ser objeto de referendo derogatorio en el orden
territorial, en los términos del artículo 3º de la Ley 134 de 1994; y, f)
los vicios de trámite en que se haya incurrido con ocasión de la convocatoria y
realización de la votación, los cuales podrán conducir a la
inconstitucionalidad del mecanismo de participación ciudadana pero no a la vulneración
del derecho al debido proceso que asiste a la empresa.
No podrá entonces el juez constitucional
despojar de competencia al juez ordinario para decidir en torno a debates de
carácter legal, cuando el ordenamiento jurídico consagra los medios de defensa
judicial al cual podrán acudir en su oportunidad los interesados.
Finalmente, es improcedente la tutela
como mecanismo transitorio cuando se ha consumado la vulneración del derecho,
es decir, no hay perjuicio irremediable cuando no es posible la protección in
natura del derecho fundamental, tal como ocurriría en este caso en que han
quedado en firme los actos administrativos de convocatoria al referendo
derogatorio. Sobre el particular, en la sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, la Corte expresó que “Si la amenaza ha cesado y se ha
verificado una vulneración, la tutela no operará como mecanismo transitorio,
pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deberá entrar a declarar su
violación y a exigir la reparación”.
Así entonces, en consideración a las
circunstancias especiales del proceso de la referencia, no se configuran los
elementos del perjuicio irremediable, como condición para la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
2.2. Tutela como mecanismo adicional
2.2.1. El actor solicita al juez
constitucional la revocatoria de los actos proferidos por las autoridades
accionadas para convocar al referendo derogatorio.
No obstante, la acción de tutela no puede
emplearse por los interesados como medio judicial adicional, para revivir
términos o acciones que han caducado o para proponer debates ya resueltos por
las correspondientes autoridades públicas.
Por consiguiente, la solicitud de amparo
es improcedente en atención a estos factores: a) el actor ya tramitó
ante las entidades accionadas la solicitud de revocatoria directa de los actos
de convocatoria al referendo, las cuales fueron resueltas desfavorablemente[11]; b) se trata de
un debate de carácter legal que, como se indicó en el acápite precedente, no
corresponde someter a consideración del juez constitucional[12]; y, c) el juez
de tutela carece de competencia para revocar directamente actos
administrativos, lo cual, en los términos del Código Contencioso
Administrativo, corresponde a las propias autoridades administrativas.
2.2.2. Finalmente, el accionante infiere
que se está ante una vía de hecho judicial, lo que invalida la actuación de las
autoridades accionadas e impone el restablecimiento del derecho conculcado. Dos
comentarios adicionales merece esta afirmación del actor. De una parte, no
existe en todo el expediente evidencia alguna sobre decisiones judiciales que
estén siendo impugnadas ante el juez de tutela, que le permita concluir que se
ha incurrido en una vía de hecho judicial, y, de otra parte, al invocar
la acción de tutela como mecanismo transitorio no corresponde solicitar el
restablecimiento del derecho vulnerado, por cuanto, como se precisó con
anterioridad, el perjuicio irremediable se pregona de los derechos amenazados,
mas no de aquellos que ya han sido conculcados.
3. De acuerdo con las precedentes
consideraciones, se confirmará la sentencia proferida por el juez de instancia
en el proceso de la referencia.
4. Para efectos de emitir su decisión, la
Sala levanta los términos del proceso de la referencia que estaban suspendidos.
IV. DECISION
Con base en las consideraciones expuestas
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Ordenar el
levantamiento de los términos en el proceso de la referencia que se hallaban
suspendidos.
Segundo.- Confirmar
la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Mariquita – Tolima.
Tercero.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folio 6 cuaderno 3 del expediente.
[2] Folio 8
cuaderno 3 del expediente.
[3] Señala el artículo 86 de la Carta
Política que la acción de tutela “procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta figura del
perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde
se señala, art. 6º, que la acción de tutela es improcedente “1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fue declarado
exequible por esta Corporación en la sentencia C-018 de 1993 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional. Sentencia
SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5] En relación con
estas características de la acción de tutela pueden consultarse las sentencias
SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-803-02, M.P. Alvaro Tafur
Gálvis. En el primero de los fallos citados la Corte expresó: “En este
contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios son los
instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para lograr
la protección de sus derechos. El juez está obligado a resolver el problema
legal sometido a su consideración. Sin embargo, dicha solución no puede
comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el contrario, en
el proceso ordinario se está en la obligación de garantizar la primacía de los
derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ahí que la tutela
adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial”.
[6] Ver por ejemplo, las sentencias
T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086-99, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599-02, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[7] Folio 45 A cuaderno 2 del expediente.
[8] El actor trascribe, en los siguientes
términos, el contenido del artículo 46 de la escritura pública 110 del 30 de
octubre de 2000: “las diferencias que tengan los accionistas entre sí o con
la Sociedad con motivos del contrato social, se someterán a decisión arbitral;
en tal caso, las partes nombrarán de común acuerdo tres (3) árbitros y el laudo
o fallo arbitral de éstos será en derecho obligatorio para las partes. El
arbitramento podrá operar en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de
la Cámara de Comercio de Honda” (Folio 3 cuaderno 1 del expediente).
[9] Folio 5 cuaderno 3 del expediente.
[10] Ibídem.
[11] A folios 145 a 150 del cuaderno 2 del
expediente está una copia de la Resolución No. 13 de 2002, por la cual la
Registradora Municipal del Estado Civil resolvió “Declarar que no prosperan
las causales de revocatoria directa argumentadas por el señor Miguel de Jesús
Contreras Amell, contra la Resolución 008 del 5 de julio del año 2002 y demás
actos administrativos suscritos por la Registradora municipal de Mariquita con
motivo del referendo convocado mediante Decreto 157 del 5 de noviembre del
mismo año por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
providencia”. La Resolución 013 de 2002 fue confirmada por los Delegados
de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 277 de
2002 (folios 176 a 178, ibídem).
[12] En su escrito de tutela el actor
considera que la Resolución 008 del 5 de julio de 2002 y la citación para el
referendo derogatorio, son “actos manifiestamente contrarios a la
Constitución y la ley y fueron dictados por funcionario incompetente y
desconociendo el debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo
29 de la Constitución Nacional, cuya violación genera Nulidad, pues es
innegable que la ley –artículo 69 del Decreto 01 de 1984- Código Contencioso
Administrativo, ha señalado como causal de Revocatoria Directa de los actos
administrativos la oposición manifiesta del acto administrativo a la
Constitución o la ley, lo mismo que la circunstancia de cuando con ellos se
cause agravio injustificado a una persona”. Folio 6 cuaderno 3 del
expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.