T-1187-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1187/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensiones
DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho pensional por retardo en la
expedición del bono pensional/DERECHO DE PETICION-No admisión de
respuestas evasivas
No es de recibo para esta Corporación la resolución negativa a los
intereses del actor, la cual no comporta una respuesta de fondo o de mérito,
pues no constituye más que una respuesta provisional pero nunca definitiva, sin
que se entienda con ésta agotado el núcleo esencial del derecho de petición. El
derecho de petición no se satisface negando la pretensión por falta de un
documento (bono pensional) cuando en su obtención involucra la actividad del
demandado, quien además de tener la obligación de hacer la solicitud debe
hacerle seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de la
entidad competente para expedirlo o para denegarlo. La garantía ciudadana
consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política sólo se satisface con
respuestas de fondo o mérito. Las dilaciones, evasivas y demás, escapan a la
órbita de tal derecho y lejos están de satisfacer los intereses de quien acude
a la administración en busca de respuestas y de la efectividad de sus derechos.
DERECHO DE PETICION-Término para resolver peticiones en materia pensional
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales
BONOS PENSIONALES-Emisión y expedición
BONOS PENSIONALES-Término para su emisión
Considera esta Sala que mientras no exista norma
especial que señale término preciso y específico dentro del cual deban proceder
las entidades competentes para la emisión de los bonos pensionales, debe
aplicarse la norma general contenida en el artículo 6º del C.C.A., que
establece el término de quince (15) días hábiles; transcurrido el cual si no se
ha procedido a su emisión se generarán intereses moratorios.
SEGURO SOCIAL-Resolución de fondo sobre solicitudes de
pensión
Los demandantes esperan desde hace años
que se resuelva lo atinente a su pensión de jubilación, han esperado una
resolución pronta a sus requerimientos, que comprometen su nivel de vida y su
mínimo vital, en tanto, esperan su reconocimiento sin trabas ni dilaciones. Por
ello, en aras de amparar los derechos a la seguridad social, mínimo vital y de
petición, se ordenará al Seguro Social que cumpla con los trámites necesarios
para poder resolver de fondo y en forma definitiva sobre las solicitudes de
pensión reclamadas por los demandantes; para lo cual, deberá requerir a las
entidades competentes para al expedición de los respectivos bonos pensionales y
en aquellos eventos en que no ha solicitado la expedición de éstos, proceder a
efectuarlo.
BONOS PENSIONALES-Su exigencia no puede vulnerar el derecho a la pensión/BONOS
PENSIONALES-Demora en emisión impide acceso a pensión de jubilación
Referencia: expedientes acumulados
T-483059, T-487347, T- 487891, T-491930, T-497424, T-501295 y T-501642.
Acción de tutela instaurada por Ilba
Fajardo Vda. de Serrano y otros contra el Seguro Social y la Superintendencia
de Notariado y Registro.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre del dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Civil
Municipal de Sogamoso (expediente T-483059), Cuarenta Penal del Circuito de
Bogotá (expediente T-487347), Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín
(expediente T-487891,) Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Popayán y Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán – Sala Civil Laboral (expediente T-491930), Tribunal
Administrativo del Tolima (expediente T-497424), Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cartagena (expediente T-501295), Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga (expediente T-501642), en las acciones de tutela
instauradas por Ilba Fajardo Vda. de Serrano, Fidel Castro Salazar, Oscar Tulio
Bran Rodríguez, Freddy Arnulfo Pabón Castillo, Lyra Anastasia Hernández de
Rubio, Dagoberto López Hernández y Armando González Carrillo, respectivamente,
contra el Seguro Social y la Superintendencia de Notariado y Registro.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Los actores interponen las acciones de tutela
aquí acumuladas, por cuanto, algunos desde el año de 1998, otros en 1999 y
otros en el año 2000, presentaron ante la respectiva Seccional del Seguro
Social, solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación o vejez, luego
de llenar los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin que hasta la fecha
se haya procedido a su reconocimiento en razón a que la entidad competente para
la expedición del respectivo bono pensional no lo ha efectuado a pesar de
haberse solicitado por el Seguro Social y, en algunos casos por no haber sido
solicitado aún por éste.
En algunos casos, el Seguro Social procedió a
resolver las peticiones de pensión negando el derecho mediante resolución por
la única razón de no haberse expedido aún los bonos pensionales
correspondientes.
El Seguro Social respondió mediante sendos
oficios a cada una de las acciones de tutela señalando que hasta tanto no sea
expedido el bono pensional respectivo, no procederá al reconocimiento de la
pensión de jubilación reclamada por los demandantes de acuerdo a lo prescrito
por la ley.
En relación con el expediente T- 497424 la
acción de tutela se dirige contra la Superintendencia de Notariado y Registro,
entidad competente para expedir el bono pensional, quien procedió a efectuar la
liquidación provisional siendo objetada por el Seguro Social sin que hasta la
fecha hayan llegado a algún acuerdo y por esta razón éste negó la pensión por
resolución No. 0478 de 2001 a fin de resolver la petición del actor.
En cuanto hace al expediente T – 487891 el
Seguro Social concedió la pensión en cumplimiento a un fallo de tutela
anterior, manifestando en esta ocasión que no ha procedido a incluir en nómina
al actor dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha expedido ni
pagado el bono pensional. Al respecto manifestó el Ministerio que no ha
recibido solicitud alguna del Seguro Social referente a la expedición del bono
en cuestión.
2. Pretensión.
Solicitan los actores, se les protejan sus
derechos a la seguridad social, a la tercera edad y de petición y por ende se
ordene resolver sus peticiones; algunos de los actores solicitan se ordene el
reconocimiento de su pensión de jubilación. En el caso del expediente T- 487891
se solicita la inclusión en nómina para su pago, dado que ya fue concedida la pensión.
3. Pruebas Recaudadas.
· Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los actores.
· Fotocopia del derecho de petición presentado al Seguro Social para
el reconocimiento de la pensión respectiva.
· Informes presentados por el Seguro Social en cada acción.
· Resoluciones mediante las cuales se niega el reconocimiento por
falta de expedición del bono pensional.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.
Los fallos de instancia proferidos por los
diferentes Despacho Judiciales negaron las diferentes acciones de tutela, luego
de considerar que no resulta razonable exigirle a la entidad accionada que
proceda a emitir una resolución en la que determine o no el reconocimiento de
la pensión de jubilación pretendida por los accionantes, como tampoco en su
caso proceder al pago luego de reconocer el derecho, sin antes suplir el
procedimiento legal a que está condicionada esa actuación administrativa, como
lo es previamente establecer lo atinente al bono pensional a que puedan o no
tener derecho los petentes.
En relación con el expediente T –497424 se
negó en razón a que no existía petición alguna elevada por el actor ante la
Superintendencia demandada, razón por la cual no se ha vulnerado éste derecho y
respecto del bono una vez se pongan de acuerdo sobre la liquidación con el
Seguro Social se expedirá y pagará éste.
III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la
pensión.
Teniendo en cuenta que algunos de los actores
solicitan por la presente acción, se ordene al Seguro Social demandado que
proceda al reconocimiento de la pensión, es necesario referirnos a dicha
pretensión para señalar que resulta claro para esta Sala, como ya se ha
reiterado en múltiples oportunidades por ésta Corporación, que el juez de
tutela no está facultado para reconocer prestaciones, como tampoco para ordenar
que se produzca el reconocimiento del derecho prestacional, por ser ésta una
función que corresponde en forma exclusiva a la órbita de competencia de otras
autoridades.
No existiendo aún acto administrativo que
ordene el reconocimiento de la pensión solicitada por los actores a la
institución demandada, no es la acción de tutela el mecanismo apto para forzar
ese reconocimiento, el cual depende del cumplimiento de determinados factores y
requisitos legales cuyo estudio y análisis no corresponde efectuar al juez
constitucional sino al ente respectivo y competente como en este caso lo es el
Seguro Social, con la posibilidad para los solicitantes de acudir ante el Juez
natural si la decisión no resulta satisfactoria a sus intereses.
Al respecto, nos permitimos reiterar sobre el
tema objeto de estudio, el cual ha sido tratado en diferentes sentencias de
ésta Corte, a saber:
“Tema reiterado
en esta Corporación ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a
las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha
dicho que en esta sede sólo procede el amparo tutelar frente al derecho de
petición para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no
la orden para el reconocimiento mismo”[1]
“El Juez de la
tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver
aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección
de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es
pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela,
por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias”[2]
Por lo anterior, no procede entonces la
acción de tutela respecto de las pretensiones de los actores, debiendo la Sala
entrar a estudiar y analizar los hechos en relación con el derecho fundamental
de petición.
3. Acto administrativo que niega el
derecho pensional por retardo en la expedición del bono pensional no resuelve
de fondo el derecho de petición.
La Sala considera del caso, referirse a los
eventos en que el Seguro Social resolvió proferir resolución negando la
prestación, fundamentado en el hecho de no haber recibido aún el bono pensional
respectivo, como forma de resolver el derecho de petición de algunos de los
actores y tal vez, con miras a evitar la prosperidad de las acciones de tutela
en relación con el derecho de petición. En este sentido tenemos que, no es de
recibo para esta Corporación la resolución negativa a los intereses del actor,
la cual no comporta una respuesta de fondo o de mérito, pues no constituye más
que una respuesta provisional pero nunca definitiva, sin que se entienda con
ésta agotado el núcleo esencial del derecho de petición.
El derecho de petición, debe entenderlo tanto
el demandado como los jueces de instancia, no se satisface negando la
pretensión por falta de un documento (bono pensional) cuando en su obtención
involucra la actividad del demandado, quien además de tener la obligación de
hacer la solicitud debe hacerle seguimiento hasta obtener la respuesta
definitiva por parte de la entidad competente para expedirlo o para denegarlo.
La garantía ciudadana consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política
sólo se satisface con respuestas de fondo o mérito. Las dilaciones, evasivas y
demás, escapan a la órbita de tal derecho y lejos están de satisfacer los
intereses de quien acude a la administración en busca de respuestas y de la
efectividad de sus derechos.
Es obvio, ha dicho la jurisprudencia, que
toda solicitud requiere un trámite, pero lo que busca el ciudadano que activa
el mecanismo del derecho de petición, es que la Administración le comunique una
decisión, que le proporcione certeza sobre el derecho en cuestión y
principalmente una respuesta de fondo a lo pedido.[3]
De tal manera, que no es dable aceptar como
satisfecho el derecho de petición mediante la negativa del derecho pensional
por la no expedición del bono pensional, a menos que se funde en la negativa
legal a la expedición del mismo, por no proceder definitivamente por razones
legalmente atendibles.
4. Término
para resolver las peticiones en materia pensional. Término para emisión del
bono pensional.
Como en anteriores oportunidades lo ha señalado
esta Sala, en principio y por regla general el plazo u oportunidad dentro de la
cual el Seguro Social debería resolver el derecho de petición presentado por
los actores y relacionado con el reconocimiento del derecho pensional sería el
de quince (15) días hábiles, establecido en el artículo 6º del C. C. A., el
cual aplica a toda clase de peticiones cuando no existe norma expresa y
especial que señale un término diferente.
No obstante, ha expresado también esta
Corporación que para el reconocimiento de un derecho pensional, dicho plazo
resulta insuficiente en razón al estudio pormenorizado y trámite que debe
surtirse para verificar el cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable
a cada caso en concreto.
En tal virtud y teniendo en cuenta que el legislador
mediante Decreto 656 de 1994 artículo 19, ha previsto un término especial de
máximo cuatro (4) meses para resolver las solicitudes en materia pensional el
cual hace referencia exclusiva a las Sociedades Administradoras de Fondos de
Ahorro Individual, ésta Corporación acudiendo a la institución jurídica de la
analogía señaló en sentencia T 170 de 2000, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra
lo siguiente:
“Así las cosas, es claro que el decreto
656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las sociedades administradoras de
fondos del régimen de ahorro individual y no al Seguro Social.
3.10. Significa lo anterior que mientras
el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social
resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue
rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en
carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15)
días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular.
Sin
embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de
pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o
denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que
la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de
entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo,
núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al
solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario
señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para
resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable.
Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su
momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver
sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso
concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto
señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades
entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social.
(…)
3.12. Así, mientras el legislador cumple
su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro
Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados,
específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que
esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19
del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben
resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento
en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado
al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo”.
En todos los expedientes acumulados para
efectos de la presente decisión, se observa que a la fecha de presentación de
las acciones de tutela ya han transcurrido mucho más de los cuatro (4) meses
señalados para resolver de fondo la solicitud pensional, sin que esto haya
ocurrido; en algunos eventos incluso ni siquiera se había adelantado por el
Seguro Social el trámite tendiente a solicitar la liquidación y expedición del
bono pensional ante la entidad respectiva, siendo su obligación hacerlo e
impulsar el proceso de obtención del respectivo bono en el menor tiempo posible
y en todo caso, dentro del plazo máximo de los cuatro (4) meses.
Si las solicitudes pensionales fueron
radicadas en los años 1998, 1999 y 2000, a la fecha de ejercer la presente
acción, han transcurrido en unos casos más de un (1) año y en otros dos (2) y
hasta tres (3) años, cuando de acuerdo a lo antes señalado para ésta época ya
ha debido existir pronunciamiento de fondo sobre el derecho pretendido, luego
de agotarse el trámite pertinente incluido el de la liquidación y emisión de
los respectivos bonos, para lo cual se disponía en total de un término de
cuatro (4) meses.
Hecho este que no puede pasar por desapercibido para
la Sala, como tampoco lo debió ser para los jueces de instancia, resultando por
demás una clara y evidente transgresión de los derechos fundamentales de los
actores, no solo respecto de sus derechos de petición, sino también de sus
derechos a la vida en cuanto a procurar su mesada pensional como mínimo vital
para atender a su subsistencia y la de quienes de ellos dependen, así mismo de
la seguridad social al no tener definida su situación pensional por la evidente
negligencia y falta de gestión de la empresa demandada; que por demás,
contraría los principios que deben orientar la actividad de la administración
pública, como son entre otros, la economía, celeridad e imparcialidad señalados
en la ley. (artículo 3º C. C. A.).
En materia de bonos pensionales en sentencia
T- 671 y T 775 de 2000 se indicó:
" Se afectan
derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad
social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el
acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido
el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una
persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime
cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica:
reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago[4].
“a) Cuando la
discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida,
petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por
lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía de tutela.
“b) La
tramitación del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades
administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de
los principios de eficacia y celeridad.
“c) La demora injustificada en la
tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro
pensionado, por lo que ‘no puede servir de disculpa para demorar el
reconocimiento de la pensión, si esto ocurre el juez de tutela ordenará la
pronta emisión y expedición’.
(...)
Particularmente
grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho
esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o
no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero..”..
Además de lo antes indicado, se observa por la Sala
que en los casos en que se solicitó la liquidación y emisión del bono pensional
por el Seguro Social, a la fecha de la presente acción aún no se había expedido
el bono pensional respectivo por las entidades competentes para ello y en el
caso del expediente T 497424 aunque ya se produjo la emisión del bono por la
Superintendencia, aún no se había llegado a un acuerdo sobre la liquidación
objetada por el Seguro, habiendo transcurrido igualmente más de un (1) año en
dichos trámites, dando lugar a que se presentaran las acciones de tutela, ante
estas nuevas situaciones de inercia por falta de impulso procesal por parte del
Seguro Social.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en
los artículo 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995 y 22 del decreto 1513 de 1998,
que señalan la obligación para las entidades administradoras de adelantar las
acciones y procesos necesarios para solicitar tanto las certificaciones
laborales como la emisión y expedición del bono pensional respectivo, hacerle
seguimiento a dichas peticiones e incluso requerir a las diferentes entidades
comprometidas en todo el proceso.
En las normas citadas se establecen términos de
treinta (30) días hábiles para las entidades que deben expedir certificaciones
laborales previas a la solicitud del bono e incluso para el evento en que la
involucrada en el trámite de dichas certificaciones sea una entidad pública el
término aplicable es el de los quince (15) días hábiles establecido en el
artículo 6º del C.C.A.
En cuanto a la emisión y expedición del bono
pensional, aunque el legislador no ha señalado el término específico dentro del
cual debe expedirse en cumplimiento a lo indicado en el artículo 18 del Decreto
Ley 1299 de 1994, en ninguna forma se debe entender que lo sea el de los cuatro
(4) meses señalado para resolver la petición de reconocimiento pensional,
puesto que la emisión y expedición del bono pensional tan sólo es un trámite
que forma parte y está involucrado dentro del proceso de reconocimiento
pensional.
El legislador sólo precisó el término dentro del
cual debe emitirse el bono pensional en caso de traslado de servidores públicos
al Seguro Social, que al tenor del inciso segundo del artículo 2º del decreto
ley 1314 de 1994, lo fijó en tres (3) años contados desde la fecha del
traslado; pero, en los eventos en que la expedición del bono es necesaria para
el reconocimiento de la pensión por haberse adquirido ya el derecho, nada se
ha expresado.
En este aspecto considera esta Sala que mientras no
exista norma especial que señale término preciso y específico dentro del cual deban
proceder las entidades competentes para la emisión de los bonos pensionales,
debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 6º del C.C.A., que
establece el término de quince (15) días hábiles; transcurrido el cual si no se
ha procedido a su emisión se generarán los intereses moratorios a que hacen
referencia los artículos 10 y 18 del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto sin
perjuicio del deber de resolver de fondo la petición concerniente al bono
pensional y de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el retardo
o dilación, cuando dicho trámite esté a cargo de servidores públicos.
La omisión o retardo en la expedición del bono
pensional también vulnera los derechos fundamentales de petición y a la
Seguridad Social por cuanto a más de dilatar la decisión de fondo sobre el
derecho prestacional de los actores, se impide que empiecen a disfrutar de ese
derecho en el evento de que proceda el reconocimiento y pago de la misma.
Por lo tanto, en el presente caso, resulta
inaceptable la dilación en los trámites administrativos de una actuación que
lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, la salud, y el pago
oportuno de pensiones, contrariando los principios de eficacia y buena fe que
debe cumplir la administración pública; siendo evidente que el Seguro Social no
está al tanto de sus propias actuaciones como tampoco de impulsar el proceso
con miras al reconocimiento final de la pensión de jubilación de los actores.
Se reitera entonces que “el candidato a
pensionarse en un tercero ajeno o extraño a las relaciones jurídicas que median
entre las entidades de seguridad social y los patronos públicos o privados en
materia de trámite, corrección, liquidación de bonos pensionales tipos A ó B,
pues el peticionario no tiene por qué soportar una carga onerosa en relación
con el trámite de las prestaciones económicas reclamadas…….”[5]
Los demandantes esperan desde hace años que
se resuelva lo atinente a su pensión de jubilación, pues confiando también en
el postulado de la buena fe que debe acompañar a las actuaciones de la
administración, han esperado una resolución pronta a sus requerimientos, que
comprometen su nivel de vida y su mínimo vital, en tanto, esperan su
reconocimiento sin trabas ni dilaciones. Por ello, en aras de amparar los
derechos a la seguridad social, mínimo vital y de petición, se ordenará, como
en ocasiones pasadas,[6] al Seguro Social que cumpla con los trámites necesarios para poder
resolver de fondo y en forma definitiva sobre las solicitudes de pensión
reclamadas por los demandantes; para lo cual, deberá requerir a las entidades
competentes para al expedición de los respectivos bonos pensionales y en
aquellos eventos en que no ha solicitado la expedición de éstos, proceder a
efectuarlo.
Teniendo en cuenta, que “la exigencia de los
bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensión”[7] y no obstante, no haber sido demandadas las entidades competentes
para la expedición de los respectivos bonos, excepto en el expediente T–497424
en que se demandó a la Superintendencia quien efectuó la liquidación
provisional, la Sala, con el fin de no dilatar por más tiempo la solución del
problema que aqueja a los actores y con el propósito de brindar garantía a los
derechos fundamentales comprometidos, concederá el amparo siguiendo los
dictados de la jurisprudencia cuando ha señalado que "resulta inaceptable
la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de
un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el
disfrute de una pensión”[8] que se espera desde hace varios años, sin que el Seguro Social haya
procedido a su reconocimiento, por encontrarse pendiente la expedición de los
bonos pensionales respectivos, o la solicitud de los mismos.
Por lo tanto, se considera procedente revocar las
sentencias proferidas por los Despachos Judiciales de instancia y en su lugar
concederá las acciones de tutela, dando la orden perentoria al Seguro Social
para que requiera a las entidades competentes a fin de que resuelvan sobre la
solicitud de emisión de los bonos pensionales y posteriormente la demandada
decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de los actores.
Con relación al expediente T- 497424 se ordenará a
la Superintendencia demandada proceder a resolver en forma definitiva las
objeciones planteadas por el Seguro Social a la liquidación para efectos de
expedir el bono pensional de la actora.
En cuanto al expediente T- 487891, no obstante se ha
concedido el derecho a la pensión, como quiera que consta en el expediente que
el Seguro Social no ha solicitado la expedición del respectivo bono al
Ministerio de Hacienda, deberá procederse a su solicitud, haciendo el
seguimiento y requerimientos ordenados por la ley para obtener la expedición y
pago del bono pensional, observando y exigiendo el cumplimiento dentro de los
términos establecidos en la ley.
Tal como se procedió en la sentencia citada
T-796 de 2001, de esta misma Sala, la Corte dará traslado a las autoridades
competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que
hayan podido incurrir los servidores públicos pertenecientes al Seguro Social y
a las entidades encargadas de la expedición de los bonos respectivos, obligados
a tramitar y resolver la petición presentada por los demandantes. Lo anterior,
en razón a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1747 de 1997, artículos
48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, artículos 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998
concordantes con el numeral 9 del artículo 41 de la ley 200 de 1995, que contiene
el Código Unico Disciplinario contemplando dentro de las prohibiciones para los
servidores públicos: “Omitir y retardar o no suministrar oportunamente
respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares...”.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sogamoso
(expediente T-483059), Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá (expediente
T-487347), Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (expediente
T-487891), Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Laboral (expediente T-491930),
Tribunal Administrativo del Tolima (expediente T-497424), Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Cartagena (expediente T-501295), Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga (expediente T-501642), en las acciones de tutela
instauradas por Ilba Fajardo Vda. de Serrano, Fidel Castro Salazar, Oscar Tulio
Bran Rodríguez, Freddy Arnulfo Pabón Castillo, Lyra Anastasia Hernández de
Rubio, Dagoberto López Hernández y Armando González Carrillo, respectivamente,
contra el Seguro Social y Superintendencia de Notariado y Registro respecto del
expediente T 497424, por las consideraciones expuestas en la presente
providencia. En consecuencia, CONCEDE las acciones de tutela a fin de
garantizar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y vida.
Segundo: ORDENAR al Seguro Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo y según el caso, solicite, haga el
seguimiento y/o requiera a las entidades competentes para expedir los bonos
pensionales respectivos, adjuntando copia de la presente providencia a fin de
que se resuelva en forma definitiva lo pertinente a la solicitud de emisión de
los bonos pensionales de los actores. Una vez recibida la respuesta por el
Seguro Social, deberá éste proceder en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el
reconocimiento de la pensión y para el evento del expediente T - 487891 proceda
en el mismo término, una vez recibido el bono y su pago a su inclusión en
nómina.
Tercero: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto del
expediente T 497424 que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo resuelva en forma definitiva las objeciones
formuladas por el Seguro Social a la liquidación provisional procediendo a la
emisión y expedición del bono pensional de la actora. Una vez recibida la
respuesta por el Seguro Social, éste deberá proceder en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a su recibo a expedir el acto administrativo que
decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión.
Cuarto: Por
Secretaría General COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente
respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y
de conformidad con la parte motiva de este fallo.
Quinto: Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencia T-663 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2]
Cfr. sentencia T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[3]
Ver sentencias T-305 de 1997 y T -490 de 1998.
[4]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
T-1576 de 2000. M. P. Fabio Morón Diaz.
[6] Cfr. T-887 de 2001 y T-684 de 2001.
[7]
Sentencia T-031 de 2001 M.P Alejandro Martínez Caballero
[8]
Sentencia T-1294 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.