T-1186-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1186/05
DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por información insuficiente/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneración
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO
PROPIO-Respeto
DERECHO A LA INFORMACION-Redenominación
de créditos hipotecarios
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Modificación unilateral del contrato de
mutuo para adquisición de vivienda
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD
BANCARIA-Autorización de los
deudores para modificar las condiciones de los créditos otorgados
ENTIDAD BANCARIA-Prohibición de atentar contra los principios de acto
propio y abuso de la posición dominante
ENTIDAD BANCARIA-Al modificar unilateralmente las condiciones vulnera
el derecho al debido proceso del usuario
JURISDICCION CIVIL-Competencia en la solución de controversias generadas
por la redenominación de créditos hipotecarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
cuando se evidencia perjuicio irremediable
Para que la acción de tutela sea
procedente en casos similares como al que ahora se estudia, debe acreditarse la
existencia de un perjuicio irremediable, que para el caso se puede materializar
en una excesiva ampliación del plazo estipulado o en un aumento desmesurado de
la cuota mensual que tengan como consecuencia la afectación de derechos
fundamentales.
DEBIDO PROCESO-Entidad bancaria modificó
unilateralmente las condiciones del crédito, cambiando a UVR y elevando las
tasas de interés
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1162042
Acción de tutela instaurada por Jorge Luis López Martínez contra el
Banco Colpatria.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
dieciocho ( 18 ) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Once Civil Municipal
de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en
el trámite de la acción de tutela iniciada por Jorge Luis López Martínez contra
el Banco Colpatria.
Mediante auto de
agosto 12 de 2005, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de esta Corporación,
decidió seleccionar el proceso de la referencia para su revisión ante la Corte.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Jorge
Luis López Martínez, interpuso acción de tutela contra el Banco Colpatria por
considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso
a una vivienda y el principio de buena fe, en razón a que el demandado modificó
de manera unilateral las condiciones del crédito que había adquirido para
comprar una vivienda.
Fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
El señor Jorge
Luis López Martínez adquirió un crédito hipotecario con el Banco Colpatria con
el objeto de completar el precio de compra de una vivienda.
La compraventa
e hipoteca del inmueble se efectuó mediante la escritura pública No. 3243 de
julio 15 de 1998 en la Notaría 5ª de la ciudad de Bucaramanga por un valor de
$14.800.000. El crédito fue otorgado por el banco demandado a un plazo de 180
cuotas mensuales y a una tasa de interés del 7%.
Posteriormente
en el año 2000, el Banco Colpatria de manera unilateral modificó las
condiciones del crédito pactadas desde su inicio, cambiándolo al sistema UVR y
elevando la tasa de interés al 12.03%. Por lo anterior considera vulnerados sus
derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a una vivienda y el
principio de buena fe. En consecuencia, solicita se ordene al Banco Colpatria,
(i) que liquide su crédito desde su desembolso a la tasa en que fue pactado
inicialmente, es decir el 7%, (i) que liquide su obligación en uno de los
sistemas de amortización en pesos aprobados por la Superintendencia Bancaria, y
en orden a los anteriores procedimientos, (iii) mantenga en el futuro estas condiciones.
II.
INTERVENCION DEL BANCO COLPATRIA.
El
representante del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en
comunicación dirigida al Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga solicitó
declarar improcedente la protección solicitada por el señor Jorge Luis López,
para ello expuso que:
“...si bien es cierto que el crédito se otorgó en pesos como
menciona el accionante y por un plazo de ciento ochenta cuotas (180); no es
cierto que se haya pactado una tasa de interés del 7% , toda vez que como se
desprende de la lectura del pagaré que se encuentra anexado, se lee ‘SEGUNDO:
que igualmente me(nos) comprometemos a pagar solidaria e incondicionalmente a
la CORPORACION a su orden en cualquiera de sus oficinas en todo el país, la
suma mutuada mediante CIENTO OCHENTA CUOTAS (180) mensuales consecutivas las
que incluyen capital y/o intereses durante el plazo a la tasa del DTF mas 7
puntos trimestre anticipado (...); por tanto, el accionante incurrió en una
apreciación equivoca del documento en donde se encuentra suscrita la
obligación, pues en ningún momento se pacto interés del 7 %, lo que se menciona
son 7 puntos mas de la DTF, lo cual evidentemente es diferente.
...es pertinente anotar que la variación de la tasa de interés que
menciona el accionante se hizo en forma unilateral y arbitraria, obedeció a el
cumplimiento de los mandatos de la ley 546 de 1999, que en el capitulo V
articulo 17 que a la letra dice: ‘CONDICIONES DE LOS CREDITOS DE VIVIENDA
INDIVIDUAL. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo primero de la
presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos
de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados
exclusivamente en UVR (...)’. Como se observa. las actuaciones de la
corporación no fueron tomadas de manera arbitraria sino que fue una
determinación que se hizo ajustada a los mandatos de la normatividad vigente al
respecto, pues a partir de la vigencia de la ley 546 de 1999, todos los
créditos que otorgue una entidad bancaria destinados a vivienda deben manejarse
bajo la UVR y aquellos que venían en pesos, deben convertirse a UVR en
cumplimiento de lo ordenado por la ley 546 de 1999.
El accionante menciona que la tasa pactada unilateral y
arbitrariamente se elevó a 12% hasta junio del año 2003 fecha en que nuevamente
se incremento a 12,03%; frente a esto, basado en la. argumentación que
antecede, se aclara que el cambio se debió a la necesidad de darle al sistema
UVR una tasa equivalente a la que se venia manejando.”
Agregó que en
el presente caso la acción de tutela se torna improcedente en tanto el
demandante cuenta con otras alternativas de defensa judicial para controvertir
las actuaciones que considera vulneran sus derechos.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Once
Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia de mayo 2 de 2005, negó el amparo
solicitado, tras considerar que el demandante cuenta con otra alternativa de
defensa judicial para conseguir lo que pretende a través de la acción de
tutela, cual es promover una demanda ante la jurisdicción civil.
Impugnada la
anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en
sentencia de junio 27 de 2005 confirmó el fallo recurrido, consideró el ad
quem que la controversia planteada por el demandante no puede ser dirimida
por el Juez Constitucional, en tanto ésta debe ser resuelta en el ámbito propio
del Juez natural. Agregó que el señor López Martínez no se encuentra en
situación de “perjuicio irremediable”,por lo que le corresponde entonces acudir
a las vías judiciales ordinarias.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 5 del
cuaderno de primera instancia, copia del pagaré suscrito por el demandante a
favor del Banco Colpatria.
- A folios 6 al
10 del cuaderno de primera instancia, copia de varios recibos de pago del
crédito del señor López Martínez.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
Debe la Corte determinar si la decisión del Banco Colpatria de
modificar las condiciones de un crédito otorgado inicialmente en pesos y a una
tasa de interés determinada, vulneró el derecho al debido proceso del deudor,
en tanto, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar la
obligación del demandante a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la
Superintendencia Bancaria, modificó unilateralmente las condiciones del crédito
de la siguiente manera : cambió de pesos a Unidades de Valor Real “U.V.R.” y
modificó la tasa de interés aplicable a la obligación.
3.
Modificación unilateral del contrato de mutuo para adquisición de vivienda.
Deber de las entidades financieras de contar con la aprobación de sus deudores
para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado. Reiteración de
Jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia[1], esta Corporación se ha
referido a la afectación de los derechos a la información, al debido proceso y
los principios de buena fe y respecto del acto propio, como consecuencia
directa de la decisión de una entidad financiera de modificar las condiciones
de los contratos de mutuo para adquisición de vivienda con el objeto de adecuar
sus obligaciones a la Ley 546 de 1999.
En los casos analizados, la Corte se ha referido específicamente a
los cambios que el Fondo Nacional de Ahorro ha realizado a los créditos
otorgados a sus afiliados, sosteniendo que el principio de buena fe y el
respeto de los actos propios son dictados de los que no escapa el Fondo
Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a largo plazo la adquisición
de vivienda, cuando otorga un crédito, crea unas condiciones que se adaptan a
la situación de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos confían
legítimamente se mantendrán a lo largo de toda la obligación; por ende, si
éstas son modificadas por la entidad acreedora de manera unilateral y sin la
aprobación del deudor, se configura una situación que efectivamente vulnera el
derecho fundamental al debido proceso[2].
Vale decir que en estos casos, las variaciones afectaron de manera ostensible
la economía de los demandantes, en tanto los plazos se modificaron en algunos
caso de diecisiete a treinta años[3].
En punto a esta situación, la Corte en la sentencia T-793 de 2004,
M. P. Jaime Araujo Rentería, se refirió en los siguientes términos:
“...la Sala considera, prohijando la hipótesis de la Corte en este
sentido, que al existir superlativa intervención del Estado en contratos como
el que suscribió el señor Forero Silva con el Fondo, y al estar éstos llamados
a desarrollar un fin constitucional como el de la vivienda digna, existe por
parte de la parte adquiriente del crédito una especial confianza de que en
principio no podrán ser modificados unilateralmente los actos que formaron el
negocio. Así las cosas, el interés superlativo del que se ha hecho mención,
acude en refuerzo del principio de buena fe, tornando mas enfática la
prohibición de ir en contra de los propios actos.
Y es que el fin de la adquisición de estos servicios, tal y como lo
manifiesta el actor, se encuentra estrechamente ligada con la definición por
parte del adquiriente de un verdadero modelo de vida. La sorpresiva alteración
de los términos contractuales, en el entendido que las previsiones
patrimoniales que le permiten al actor haber delimitado la forma de atender sus
necesidades existenciales, se ve trastocada por la abrupta liquidación del
crédito y, ante todo, por el aumento del plazo para la cancelación de éste.
Ahora bien, al actor, tal y como quedó explicado arriba, le asistía
un legítima derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su
inicio y se había ejecutado durante los últimos doce años, siguiera su normal
curso y concluyera tal y como había sido iniciado. No obstante, en claro abuso
de la posición dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden
impartida por la Superintendencia Bancaria, modificó lo inicialmente pactado.
Además de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte
contractual, careciendo su decisión de cualquier tipo de publicidad y no
informando debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la
modificación de su crédito[4].
No obstante ser claro todo lo anterior, es necesario en este punto
que la Sala se pronuncie respecto de la procedencia de la acción de tutela en
el caso. Prima facie se podría pensar que al derivar la controversia de un
problema originado en un contrato de mutuo, el mecanismo subsidiario y residual
de la tutela no sería el adecuado para obtener la protección del actor.
Ello resulta desvirtuado si se considera que en el presente caso, la
ruptura del principio de buena fe, el desconocimiento del la prohibición de
atentar en contra de los propios actos y el abuso de la posición dominante por
parte de la demandada se traduce en la violación del derecho fundamental al
debido proceso, entre otros[5]
La actuación del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en
múltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial interés afín con
los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ceñir sus
actuaciones al máximo respeto de los procedimientos establecidos. Considera la
Sala, en este caso, que por tratarse de una relación contractual, el primero y
elemental era contar con la aquiescencia del señor Forero Silva. En caso de la
renuencia de éste, la entidad demandada debía acudir al juez competente para
obtener de éste un pronunciamiento en relación con la materia.
Ahora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para
el Fondo Nacional del Ahorro abusar de su posición dominante y desmontar el
crédito sin que el beneficiario de éste pudiese participar de ninguna manera en
el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percibía que existía
una indebida forma de amortización, conservar para su afiliado el sistema de
pesos, pero ajustando la forma de liquidación de intereses a los parámetros
legales.[6]
Además debe tenerse en cuenta que, según lo transcribe la misma entidad
demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la
cual tomó la decisión de modificar el crédito del autor, instaba al Fondo a
ajustar los sistemas de amortización, mas no a variar los créditos obtenidos en
moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR.”
Posteriormente, sobre este mismo tema, la sentencia la sentencia
T-212 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consideró que:
“...los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de
contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las
condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo
hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas,
contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza
a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales
de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a
la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.”
Concluyó entonces la Corte a partir de la doctrina vigente sobre
este tema, que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e
inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus
deudores: (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus
asociados y (ii) abusa de su posición dominante pues la modificación de las
condiciones de los créditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor
dentro del marco arriba descrito, más aún cuando existen diversas opciones que
permiten mantener los créditos en pesos[7].
No obstante lo
anterior, la Corte ha considerado que al momento de estudiar casos como el que
ahora ocupa a la Sala, debe tenerse en cuenta que la solución de las
controversias generadas por la redenominación de créditos hipotecarios es un
asunto propio de la jurisdicción civil ordinaria, sin perjuicio de la
aplicación de los mecanismos de solución de conflictos dispuestos en los
artículos 35 a 37 de la Ley 546 de 1999. Por tanto, ante la existencia de un
mecanismo ordinario de protección de los derechos, la tutela sólo será
procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la
protección transitoria.[8]
Esta Corte ha entendido
el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que
una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a
un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en
forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su
titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento
jurídico[9]”[10].
Conforme con
dicha definición, el mismo Tribunal ha aceptado la procedencia de la acción de
tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se cumplan
las siguientes condiciones[11]:
(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no
se da la protección judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para
conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el daño o menoscabo debe ser de
tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situación a su
estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la
tutela sea impostergable.
En este orden de ideas, se concluye que
para que la acción de tutela sea procedente en casos similares como al que
ahora se estudia, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable,
que para el caso se puede materializar en una excesiva ampliación del plazo
estipulado o en un aumento desmesurado de la cuota mensual que tengan como
consecuencia la afectación de derechos fundamentales.
4. Caso concreto.
Los hechos que sustentan la presente acción de tutela pueden
resumirse de la siguiente manera:
El señor Segundo Jorge Luis López Martínez adquirió en 1998 un
crédito hipotecario en el Banco Colpatria, esta obligación fue pactada en pesos
y a una tasa de interés equivalente al DTF + 7% trimestre anticipado,
posteriormente en el año 2000, la entidad demandada con el objeto de adecuar la
obligación del señor López Martínez a la Ley 546 de 1996, redenominó su crédito
de pesos a UVR, modificando en consecuencia las condiciones que inicialmente se
habían pactado entre esa entidad bancaria y el demandante, vulnerando a su
juicio sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a una vivienda
y el principio de buena fe.
Por su parte el Representante del Banco Colpatria solicitó se
declare improcedente la protección solicitada por el señor López Martínez,
consideró que las modificaciones realizadas al crédito del demandante
obedecieron al cumplimiento de lo estipulado en la Ley 546 de 1999, por
consiguiente los derechos del demandante no fueron afectados. Agregó que el
demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la
decisión tomada por ese banco respecto a su obligación, situación que hace igualmente
improcedente la acción.
Los jueces de
instancia consideraron que la acción de tutela era
improcedente en tanto (i) el demandante cuenta con otro medio de defensa
judicial reclamar los derechos que considera le fueron afectados y (ii) no se
encuentra expuesto a un perjuicio irremediable como consecuencia de la decisión
del demandado.
En el presente
caso, es claro que la pretensión del actor se concreta en que el juez
constitucional ordene la modificación del sistema de amortización de su crédito
hipotecario.
Una vez estudiado el expediente y las pruebas que
obran en él, se aprecia que las nuevas condiciones del crédito ciertamente
difieren de las pactadas inicialmente, pues tanto el número de cuotas como su
valor cambiaron notoriamente, afectando en consecuencia los derechos reclamados
por el demandante. En este orden de ideas, es claro que el Banco Colpatria, al
modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones del crédito de
vivienda otorgado al señor López Martínez: (i) vulneró de manera flagrante su
derecho al debido proceso y (ii) abusó de su posición dominante, pues la
modificación de las condiciones del crédito otorgado al demandante debieron ser
consultadas con él dentro del marco descrito por la jurisprudencia, más aún
cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos.
Efectivamente, la potestad de modificar las condiciones de un crédito de mutuo
para adquisición de vivienda que fueron acordadas bilateralmente por las
partes, no pueden quedar a la liberalidad de la entidad financiera en
detrimento de los intereses de la parte más débil de ese contrato. Ello es
contrario a los principios de buena fe, confianza legítima en la actividad
financiera y el respecto al acto propio.
La sentencia T-793 de 2004 en cita, se refirió a este
punto en particular en los siguientes términos: “...al existir superlativa
intervención del Estado en contratos como el que suscribió el señor Forero
Silva con el Fondo, y al estar éstos llamados a desarrollar un fin constitucional
como el de la vivienda digna, existe por parte de la parte adquiriente del
crédito una especial confianza de que en principio no podrán ser modificados
unilateralmente los actos que formaron el negocio. Así las cosas, el interés
superlativo del que se ha hecho mención, acude en refuerzo del principio de
buena fe, tornando mas enfática la prohibición de ir en contra de los propios
actos”
En orden a lo
anterior, de las circunstancias planteadas, se infiere que de la redenominación
del crédito del señor López Martínez se derivan para él consecuencias lesivas
en términos constitucionales, tales como el incremento en el valor de las
cuotas mensuales, el aumento del plazo pactado inicialmente y, en general, el
incumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha
establecido para la eficacia del mandato de adecuación de los créditos de
vivienda dispuesto en el artículo 51 de la Constitución.
Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión revocará la decisión
de segunda instancia, y en su lugar concederá la protección reclamada por el
señor Jorge Luis López Martínez, para lo cual ordenará al Banco
Colpatria restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente con el
demandante. Una vez cumplido esto, la entidad demandada deberá verificar si
dicho crédito cumple o no con lo que esta misma Corporación y la Ley han
establecido en relación con la prohibición de capitalización de intereses. En
caso de que se verifique que el crédito del actor resulte contrario a lo que se
ha establecido en dicho sentido, el Banco Colpatria deberá dar al demandante
información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición,
de manera tal que conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición
de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a
seguir por parte de esa entidad financiera para ajustar los créditos a la
prohibición de capitalización de intereses, conservando el pacto inicial en el
sentido de que aquel se denominaría en pesos.
En el evento en
que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito
en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y
que deben continuar en pesos, será menester contar con su consentimiento o
aquiescencia, y en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente
pactadas, sin perjuicio de que el Banco Colpatria pueda acudir ante el Juez
competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad
con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente
sobre la materia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que a su vez confirmó la decisión
del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga que negó la protección
solicitada por el señor Jorge Luis López Martínez, dentro de las acciones de
tutela instauradas contra el Banco Colpatria.
En consecuencia, ORDENAR que se proceda de conformidad con éstas etapas:
a) Que en el término de cinco (5) días el Banco Colpatria restablezca
el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con
el demandante.
b) Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada
que, en el término de quince (15) días, verifique si dichos créditos cumplen o
no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se
constate que el crédito del demandante resulta contrario a lo que se ha
establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas
legales vigentes, el Banco Colpatria deberá dar, dentro del mismo plazo, al señor
Jorge Luis López Martínez información clara, cierta, comprensible y oportuna
respecto de dicha condición, de manera tal que conozca suficientemente
cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del
crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte de esa entidad
financiera para ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de
intereses.
c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones
inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que
en pesos adquirió el demandante y que deben continuar en pesos, será necesario
contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se
mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Banco
Colpatria pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia
contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en
este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.
Segundo.
ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-822 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-357
de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra, T- 793 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería;
T-212 de 2005, MP: Alvaro Tafur Galvis, T-611 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-652 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[3] Sentencia T-652 de 2005, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[4] Ver T-822/03 en el sentido de la violación al debido
proceso por falta de publicidad de los actos.
[5] Ver T-141/03
[6] Este tema se encuentra explicado en
Concepto de la Sala De Consulta Y Servicio Civil del Consejo de Estado,
Consejera Ponente: Susana Montes De Echeverri Bogotá, D.C., Abril once (11) de
dos mil dos (2002)
[7] Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[8] Sentencia T-313 de 2005, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[9] SC-531/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10] Sentencias T-905 de 2004 y T-351 de 2005,
MP : Rodrigo Escobar Gil.
[11] ST-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056/94 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz); ST-208/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-476/96 (MP.
Fabio Morón Díaz); ST-093/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.