T-1186-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1186/04
ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional/ESPACIO
PUBLICO-Preservación
BIENES DE USO PUBLICO-Características por su naturaleza/BIENES
DE USO PUBLICO-Playas
PLAYAS-Permisos para uso y goce de los particulares
No estando entonces en discusión el
carácter de bien de uso público de las playas marítimas, surge la siguiente
pregunta ¿se pueden obtener permisos para su uso y goce por parte de los
particulares? La respuesta es si, porque una cosa es la prohibición de la
apropiación por los particulares del espacio público y otra, que no se puedan
conceder permisos para su uso, de acuerdo con las regulaciones legales, sin que
implique para el interesado algún título del suelo o del subsuelo, que son de
la Nación (art. 332 de la Constitución) Para el caso de las playas marítimas,
el órgano competente de suministrar tales autorizaciones es la Dirección
General Marítima.
RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-No vulnera per se derechos fundamentales
La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el tema
de la existencia del deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades
de preservar y garantizar el espacio público frente a los derechos
fundamentales de las personas que, por alguna circunstancia, están utilizando
el espacio público. La forma como se ha resuelto este asunto por parte de la
Corte ha sido analizando en cada caso concreto la situación particular. Por
ejemplo, si las autoridades han cumplido el debido proceso; si los afectados
con la restitución del espacio público pueden invocar el principio de la
confianza legítima; o si hay lugar a la reubicación, etc. Del análisis
correspondiente, la acción de tutela, para estos casos ha prosperado o no. En
otras palabras, no todas los procesos de restitución del espacio público
utilizado por personas de escasos recursos, implican, per se, la violación de
derechos fundamentales de los afectados, ni se adquiere por este mismo hecho el
derecho a la permanencia o a la reubicación.
DEBIDO PROCESO-No existe vulneración en el caso concreto
PRINCIPIO DE
LA CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación/DEBIDO PROCESO
Y ESPACIO PUBLICO-Restitución
No se observa la vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso señalados por los demandantes.
Las actoras no pueden invocar que se rompe el principio de la confianza
legítima, pues no han tenido permiso de ninguna autoridad para establecerse en
el espacio público, ni el proceso de restitución es sorpresivo, dado que como
lo invocan ellos mismos, las solicitudes de restitución datan desde el año de
1996. No sólo es legítimo de las autoridades preservar el espacio público, sino
que recuperarlo para el uso común es un deber de carácter constitucional. Sin
embargo, las autoridades deben también procurar que el procedimiento de
restitución se realice en forma pacifica y propiciando una alternativa, si es
posible, a los afectados con la medida, con el fin de disminuir el impacto que
implica el cierre de los negocios, de los que afirman, depende su subsistencia.
Referencia: expediente
T-983432
Acción de tutela instaurada por Isabel
Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de Vásquez, Nubia
Sánchez Castro, Josefa Guerra Yepes y Lucía Tejeda contra la Alcaldía del
Distrito de Santa Marta, la Secretaría del Interior del Distrito y Dimar,
Capitanía del Puerto de Santa Marta.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, de fecha 21 de julio de 2004,
en la tutela instaurada por Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis
Mattos, Alides Bado de Vásquez, Nubia Sánchez Castro, Josefa Guerra Yepes y
Lucía Tejeda contra la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, la Secretaría del
Interior del Distrito y Dimar, Capitanía del Puerto de Santa Marta.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte,
en auto de fecha 1º de octubre de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Las seis demandantes actúan a través de apoderado. El
día 12 de abril de 2004 presentaron acción de tutela, como mecanismo
transitorio, contra las entidades demandadas con el fin de obtener protección
de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida, al debido
proceso y a la igualdad, por los siguientes hechos, que se transcriben, así :
Hechos :
El escrito de demanda señala los siguientes hechos :
“1. Las señoras Isabel Daniel de Cantillo,
Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de Vásquez, Nubia Sánchez Castro, Josefa
Guerra Yepes y Lucía Tejeda, nativas de Taganga, desde hace más de doce (12)
años construyeron unos kioscos, ubicados en la carrera 1ª del balneario de
Taganga.
2. Kioscos éstos similares a los
construidos por la extinta Corporación de Turismo y entregados en comodato a
una serie de personas de igual manera nativas del corregimiento de Taganga y en
la misma ubicación, es decir a orillas del mar que cubre las costas
tagangueras.
3. La mayoría de estas damas, es decir mis
poderdantes son madres cabeza de hogar, y las que no lo son contribuyen con la
manutención de sus familias y deducen su sostenimiento de las ventas que
domingo a domingo y cuando existe temporadas altas de turismo realizan, como
por ejemplo en semana santa.
4. Para el año de 1996 la DIMAR capitanía
de puerto de esta ciudad solicitó ante la secretaría de gobierno hoy del
interior la recuperación del espacio público en el sector de las playas del
balneario del corregimiento de Taganga, es así que mediante los despachos
comisorios Nos. 070, estadero Viña del mar de la señora Enilsa de Andreis, 065
contra el kiosco Duma ruca del señor Joven Gómez, 129 contra el kiosco Villa
María del señor Manuel Camargo, 023 contra el kiosco los Cocos de la señora
Nubia Sánchez, 157 contra el kiosco Luce mar de la señora Isabel Daniels, 074
contra el kiosco Duncarinka de la señora Graciela Urbina, 154 contra el kiosco
El Ciclón de la señora Josefa Guerra, 156 contra el kiosco Cerveza Águila de la
señora Ilsa Cantillo, 027, 028 contra el kiosco La Mina del señor Feddy
Peralta, 127 contra la enramada de la señora Lucía Tejeda se comisiona al
inspector de policía de Taganga, para la restitución de bien de uso público por
la construcción indebida de kioscos en la playa del corregimiento de Taganga.
5. El señor Corregidor de Taganga se
declaró impedido para adelantar esta diligencia, por lo que la Secretaría del
Interior comisionó al señor inspector central permanente, quien para la
diligencia de Restitución de bien uso público fijó el día 16 de abril de
presente año a partir de las 8 de la mañana.
6. De igual manera para el año 2002 la
DIMAR instauró querella ante la secretaría del Interior de restitución de
espacio público contra la señora Vitelma López Tejeda poseedora del kiosco
denominado Katymar radicado bajo el expediente No. 008 del 2002, persona ésta
que fue beneficiada a través de los contratos de comodato de la extinta
corporación de turismo, es preciso acotar que estos bienes que fueron dados en
comodato y que pertenecían a la C.N. de Turismo, mediante proceso de recepción
pasaron a se (sic) propiedad del Ministerio de Desarrollo.
7. Dentro del proceso especificado en el
hecho anterior la secretaría del interior ofició al Ministerio de Desarrollo
sobre la legalidad del contrato de comodato celebrado por la CNT y personas
oriundas del corregimiento de Taganga y es así que mediante oficio no. 1014002
dirigido a la alcaldía distrital de Santa Marta está (sic) entidad hizo
claridad que los contratos de comodato se encontraban vigentes y que ese bien
es decir el kiosco denominado Katymar pertenecía al Ministerio de Desarrollo.
8. Mediante providencia de mayo 14 del 2002
la Secretaría del Interior y la Subsecretaría de Justicia de Santa Marta dentro
del proceso contra la señora Vitelma López Tejeda poseedora del kiosco
denominado katymar radicado bajo el expediente No. 008 del 2002, no accedió a
ordenar la restitución solicitada por la Dimar.
9. Los kioscos que están en posesión de las
señoras Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de
Vásquez, Nubia Sánchez Castro, Josefa Guerra Yepes, Lucía Tejeda tienen las
mismas especificaciones de las dadas por la CNT en comodato y se encuentra
ubicado en distintas direcciones pero en el mismo lugar.
10. Es tanta la legalidad de la posesión
que tienen mis poderdantes sobre su lugar de trabajo que se encuentra inscripta
en cámara de comercio, se constituyeron en una entidad sin ánimo de lucro
denominada Asociación de Propietarios de kioscos Turísticos de Taganga
Asokiosta, para defender sus derechos, pagan impuesto, y de manera explícita la
misma entidad que hoy la quiere desalojar le expide certificado de suelo, es
más la señora Nubia Sánchez tiene escritura de protocolización sobre el
referido kiosco usufructuando un derecho adquirido desde hace más de 20 años.
11. Huelga resaltar que mientras estas
damas utilizan estos kioscos para trabajar y así obtener el mínimo vital, y
sustentar a sus respectivos núcleos familiares en esta ciudad a partir de la
calle 22 con carrera 1 existen edificaciones suntuosas que sí están dentro del
espacio público, más sin embargo ahí permanecen.” (fls. 8 a 10)
Explica que la violación de los derechos fundamentales
ocurre así : la violación del mínimo vital y del trabajo, porque si se da la
orden de demoler los kioscos, las demandantes se quedarán sin sustento diario.
La vulneración al debido proceso se produce en razón de que la orden de
restitución se produjo en 1996, en consecuencia, el acto administrativo ya
perdió validez, al transcurrir más de 5 años desde que se decretó. Se ha
producido, entonces, la prescripción a favor de las actoras. Se vulnera este
mismo derecho al debido proceso, porque la facultad para recuperar el espacio
público es del alcalde y es facultad indelegable, y en este caso, las
diligencias las han efectuado el Secretario del Interior y el Subsecretario de
Justicia. El derecho a la igualdad se viola porque la situación fáctica de las
actoras es igual a las de las personas que fueron beneficiadas con el contrato
de comodato suscrito con la Corporación Nacional de Turismo, como es el caso de
la señora Vitelma López Tejeda, en el que la Secretaría del Interior y la
Subsecretaría de justicia archivaron el expediente No. 008-2002. Por
consiguiente, si persiste la orden de restitución contra las demandantes, se
está vulnerando por las demandadas este derecho, y se estaría discriminando a
las actoras.
Como medida provisional, solicita que se ordene la
suspensión de la diligencia de restitución programada para el día 16 de abril
de 2004.
De acuerdo con el escrito de tutela, lo pretendido con
la presente acción consiste en que se ordene “la protección inmediata de los
derechos fundamentales y en su defecto ordenar las siguientes pretensiones o
similares :
“1. Que se ordene de manera inmediata la
protección de los derechos fundamentales tales como el mínimo vital, derecho al
trabajo a la vida, el debido proceso, de igualdad, por parte de las entidades
tuteladas la Alcaldía Mayor de Santa Marta, la Secretaría del Interior y la
Subsecretaría de Justicia a los actores en relación con los otros kioscos que
se encuentran ubicados en el mismo sitio.
2. Que para tal fin se conceda un plazo de
48 horas.
3. Póngase de presente las sanciones en que
incurrirían en caso de incumplimiento de una orden judicial.” (fl. 12)
El escrito está acompañado entre otros, de los siguientes
documentos para que sean tenidos como pruebas : providencia de 4 de mayo de
2002, sobre el proceso de restitución de kiosco de la señora Vitelma López;
aviso de la Inspección Central Permanente que fija fecha y hora para la
diligencia de restitución de bien de uso público contra las actoras; copias de
las providencias de 19 de diciembre de 2003 y del 9 de febrero de 2004, de la
secretaría del interior de Santa Marta; oficio de 4 de abril de 2002 del
Ministerio de Desarrollo a Vitelma López. Otros documentos que enuncia el
apoderado como escrituras y pagos de impuestos, corresponden realmente a la
protocolización de declaraciones juramentadas, siendo otorgante Nubia Sánchez;
certificado de inspección de bomberos, pagos a Sayco, uso del suelo a Planeación
Distrital; certificados de la cámara de comercio de Asokiosta; copia de
certificados de cámara de comercio de los kioscos El Son Caribe, Brisas del
Mar, Viña del Mar y el Ciclón; los poderes al abogado para esta acción de
tutela. (fls. 13 a 49)
2. Trámite procesal.
Esta demanda fue presentada ante el Tribunal
Administrativo de Magdalena el 12 de abril de 2004. En auto del 14 de abril fue
remitida a los juzgados civiles municipales. Avocó conocimiento el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, el 15 de abril de 2004, quien ordenó
suspender la diligencia de restitución, vincular a la Inspección Central
Permanente de Policía y a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, citó a las
demandantes y pidió información a la Secretaría del Interior y a la Subsecretaría
de Justicia. La información solicitada fue recibida y obra en el expediente.
En sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Santa Marta denegó la acción de tutela en relación
con todas las demandantes iniciales y la concedió respecto de dos personas que
fueron admitidas con posterioridad, con el fin de garantizarles el debido
proceso.
Al ser impugnada por las demandantes no favorecidas la
anterior providencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en
auto de 15 de junio de 2004, decidió declarar la nulidad de lo tramitado, a
partir del auto del 15 de abril de 2004 inclusive, porque el a quo
omitió vincular a la DIMAR, Capitanía de Puerto de Santa Marta, que aparece
como parte activa dentro del trámite seguido en la querella para recuperar el
espacio público.
En atención de este auto, el a quo reinició los
trámites sólo en relación con las demandantes de la referencia y ordenó la
vinculación de DIMAR. Esta entidad alegó la nulidad del proceso por falta de
competencia del juzgado municipal, dada la naturaleza de la Capitanía del
Puerto de Santa Marta, que es una dependencia de carácter nacional,
descentralizada por servicios, del Ministerio de Defensa Nacional.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta
decretó la nulidad pedida y en auto de fecha 2 de julio de 2004, remitió esta
acción al Juzgado Civil del Circuito de turno.
Finalmente esta demanda fue admitida por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 8 de julio de 2004. Dispuso que se
les informara de la misma a los demandados y que se tuvieran como pruebas las
ordenadas y practicadas antes del decreto de nulidad. Esta acción se adelantó
sólo en relación con las demandantes iniciales.
3. Respuestas de los demandados que obran en el
expediente.
3.1 Respuesta del Secretario del Interior de la
Alcaldía de Santa Marta.
Explicó que la Secretaría tramitó las querellas
civiles de policía de restitución de bien de uso público, en las que el
demandante es la Capitanía del Puerto contra los propietarios de los kioscos
ubicados en el espacio público. Estas querellas fueron tramitadas siguiendo el
debido proceso, por lo que no se puede alegar que hubo violación al mismo, ni
violación al derecho de defensa. Las providencias fueron debidamente
notificadas. En cuanto a la prescripción de 5 años del acto administrativo,
señala que el artículo 66 del C.C.A. establece que ésta se produce cuando la
administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, pero
la Secretaría, en este caso, ha realizado actos que tienen en movimiento el
proceso.
Sobre la situación del kiosco de la señora Vitelma
López, se trata de un evento distinto al de las demandantes, pues, ella había
suscrito un contrato de comodato con la Corporación Nacional de Turismo, hoy
Ministerio de Desarrollo – hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Explica que existen 19 kioscos construidos indebidamente en la playa de
Taganga, sin permiso de DIMAR. Sin embargo, 8 kioscos tienen contrato de
comodato con la Corporación. Menciona que la Procuraduría General de la Nación,
el 24 de noviembre de 2003, informó que se revisarían los contratos de
comodato.
También, puso de presente, la visita conjunta
realizada al corregimiento de Taganga, el día 9 de enero de 2004, en la que
participaron la DIMAR, el Ministerio de Comercio, Industria, Turismo, el
Personero Distrital y otras personas, en la que llegaron a la conclusión que
existe contrato de comodato sólo con 8 kioscos. La existencia de estos contratos
implica que es distinta la situación de las demandantes, porque éstas no tienen
contrato ni permiso de la DIMAR.
Adjuntó los expedientes correspondientes a los
procesos policivos que se adelantan contra las demandantes para la restitución
del espacio público. (fls. 74 a 230)
Posteriormente, el mismo Secretario del Interior de la
Alcaldía, en comunicación de fecha 25 de junio de 2004, le informó al juez de
tutela sobre la cesión de los contratos de comodato al Distrito de Santa Marta,
y señaló que se había realizado una reunión con el fin de reubicarlos. Expresó
lo siguiente :
“3. Es de anotar señor Juez que en estos
momentos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizó la cesión de la
posición contractual de los contratos de comodato celebrados por la entonces
corporación nacional de turismo, de los kioscos ubicados en el corregimientos
de Taganga al Distrito de Santa Marta, por esta razón esta secretaría realizó
reunión con los poseedores de dichos kioscos, para colocarlos en conocimiento
de esta decisión y a su ves (sic) llegar a compromiso de futura reubicación de
estos, de lo cual le anexamos copia para su respectivo conocimiento y fines
pertinentes.” (fl. 285)
Acompañó copia del Acta No. 1 de fecha 8 de junio de
2004, sobre la nueva situación. (fl. 286 a 289).
3.2 Respuesta del Capitán de Puerto de Santa Marta.
Inicia su escrito con la cita de los artículos 82 y
102 de la Constitución, sobre el espacio público; la jurisdicción y
competencia de la Autoridad Marítima consagrada en el artículo 2 del Decreto
ley 2324 de 1984, que incluye las playas y los terrenos de bajamar. En el
artículo 166 del mismo Decreto indica lo pertinente a estos bienes.
Señala que el artículo 673 del Código Civil establece
los modos de adquirir el dominio, sin que se pueda aplicar a alguno de estos
modos porque el artículo 63 de la Constitución consagra que los bienes de uso
público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
De acuerdo con lo anterior, se refiere a la teoría del
Dominio Eminente, es decir, el derecho que tiene el Estado como persona
jurídica, a la pertenencia exclusiva del territorio sobre el cual ejerce su
soberanía y de todos los bienes públicos que de él forman parte. Esto permite
emplear el territorio y los bienes que lo forman en la satisfacción de las
exigencias por el bien común.
Así mismo, cita los artículos 178 y 110 del Decreto
2324 de 1984. En éste último, el literal k) establece la competencia de las
Capitanías de Puerto para autorizar o resolver las solicitudes de permisos para
la construcción temporal de kioscos. Menciona, también, otras disposiciones que
señalan el deber jurídico del Alcalde de ordenar la vigilancia y protección de
los bienes de uso público de su jurisdicción, y que le corresponde la atribución
de resolver la acción de restitución de tales bienes.
En relación con los hechos objeto de esta acción de
tutela, manifestó que la Capitanía de Puerto de Santa Marta hizo un estudio
general sobre los usos que podrían generarse en el sector de playas de Taganga,
que quedó formulado en la circular DIMAR de 31 de octubre de 1996. Con base en
las costumbres, usos y necesidades de la población, sin perder de vista la
capacidad de la playa e infraestructura, se establecieron las distintas zonas,
con énfasis en que el sector, por tradición, es utilizado por los pescadores
artesanales, para el varamiento de sus embarcaciones y mantenimiento de artes
de pesca, estableciendo una pequeña franja de reposo, dado que el área de la
playa es reducida.
Pone de presente que en las recomendaciones para las
playas de Taganga, se aclararon las distancias que se deben respetar en el
momento de hacer la sectorización y los horarios apropiados, para impedir que
se produzca mayor contaminación y degradación de la playa como consecuencia
del uso indiscriminado de la misma, pues, si se impide la renovación normal de
las partículas o sedimentos por acción del viento y de la brisa marina, las
playas pierdan su volumen y textura normal.
Las disposiciones contenidas en las circulares en
mención, se encuentran vigentes. En ellas se establecen los puntos relativos a
las áreas y las distintas clases de áreas : área activa; área de reposo; área
recreativa o de licencias o concesiones; de eventos culturales y deportivos; de
embarcaciones turísticas. De acuerdo con las áreas señaladas en la circular,
por las características de la playa de Taganga, afirma que es prácticamente
imposible que se autorice la explotación comercial de kioscos.
Informó que la Corporación Nacional de Turismo, con el
ánimo de mejorar las condiciones del sector, construyó 8 kioscos destinados a
la atención básica de los turistas, en la venta de refrescos y comidas rápidas,
sin que se afectaran ni contaminaran las playas, porque para otras necesidades
existen los restaurantes y el hotel que funcionan en un sector aledaño a la
playa, pero que no es la playa. Sin embargo, en la actualidad, para la
Capitanía del Puerto es claro que los kioscos que se encuentran en comodato no
fueron construidos ilegalmente, pero incumplieron con las condiciones de vender
sólo refrescos y comidas rápidas, convirtiéndose en restaurantes y cantinas,
con altos volúmenes de ruido, sin cumplir normas sanitarias. Respecto de éstos,
la reubicación de los kioscos le corresponde al Ministerio de Desarrollo, pues
el área de playa ocupada debe ser revertida.
Alude, también, a algunas sentencias de la Corte
Constitucional en las que se ha sostenido que la acción de tutela no procede
cuando hay otros medios de defensa judicial.
Sobre las pretensiones de los actores, manifiesta que
no se atenta contra la vida de ninguno de los demandantes, porque existen
alternativas para la reubicación de los kioscos en otros sectores de Taganga.
Además, en la mayoría de los kioscos se procesa y vende gran parte del
producido de su pesca, ya que ésta es la vocación principal.
Acompañó los documentos relacionados con este asunto :
circulares 003 de 19 de febrero de 1998 y 078 de 31 de octubre de 1996.
4. Sentencia que se revisa.
En providencia del 21 de julio de 2004, el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta denegó la acción de tutela pedida.
Consideró que las demandantes no se encuentran en un
plano de igualdad con la señora Vitelma López Tejeda, respecto de quien no
prosperó la querella de policía de restitución solicitada por DIMAR, porque el
kiosco Katymar no es de su propiedad sino que es, hoy en día, del Ministerio de
Desarrollo Económico, en virtud del contrato de comodato celebrado con la
Corporación Nacional de Turismo, entidad que existía en esa época.
Sobre el proceso de restitución, de las copias que
obran en el expediente, se desprende que la Secretaría ha dado cumplimiento a
las disposiciones legales, contenidas en el estatuto de policía de Santa Marta.
La actuación de los demandados se ha limitado a la
defensa de los bienes de uso público, que hacen parte del espacio público, por
lo que son inalienables, imprescriptibles e inembargables y cualquier acto de
comercio puede alterar el fin para el que han sido concebidos. Por
consiguiente, los particulares no pueden alegar derechos sobre ellos, y si los
intereses privados entran en conflicto con el interés público, sin duda
aquellos se deben subordinar a éste. El uso o administración del espacio
público es deber de las autoridades velar por su protección y cuidar que se le
dé el destino debido como es el uso común. El destino del espacio público sólo
puede ser variado por los concejos o las juntas metropolitanas, lo que no ha
ocurrido en este caso.
Los comerciantes informales pueden invocar el
principio de la confianza legítima, si demuestran que las actuaciones u
omisiones de la administración, anteriores a la orden de desocupar, les
permitía considerar que su conducta era jurídicamente aceptada. En este caso
los demandantes no demostraron que se encuentran amparados por este principio,
pues la administración no les ha concedido permisos o licencias para el
ejercicio de su actividad. Por el contrario, desde el año de 1996, la
administración está adelantando procesos para la recuperación del espacio
público, de manera que no pueden afirmar que se encuentran sorprendidos con
esta decisión, sino que “ésta ha sido permisiva y hasta negligente en la
ejecución de sus propias decisiones porque a pesar del transcurso de los años
no ha dado cumplimiento a ellas.” (fl. 243)
Es de observar que las consideraciones y la parte
resolutiva de esta sentencia sólo se refiere a las 6 demandantes iniciaron la
acción.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2.
Lo que se debate.
2.1 Para los actores, la Alcaldía del Distrito de
Santa Marta y la Secretaría del Interior les han vulnerado sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida, al debido proceso y a la
igualdad, con la orden de desalojo ordenada por esa Alcaldía de los kioscos que
poseen en el balneario de Taganga, en Santa Marta, pues del producto de las
ventas derivan su sustento diario. Este desalojo se originó por la petición de
la Dirección General Marítima – DIMAR a la Alcaldía, para que procediera a la
restitución del bien de uso público. La Alcaldía, mediante querellas civiles
policivas de restitución de bien de uso público, ordenó que el día 16 de abril
de 2004, se realizara la diligencia de desalojo.
Ante esta situación, las actoras a través de
apoderado, interpusieron la presente acción de tutela, como mecanismo
transitorio, con el fin de que se les protegieran los derechos invocados. Así
mismo, solicitaron como medida provisional, la suspensión de la diligencia de
desalojo, mientras se resuelve la tutela. El juzgado que inicialmente conoció
de esta tutela, dispuso la suspensión provisional de la orden de desalojo.
Las demandantes consideran que la violación de los
derechos fundamentales se produce porque sus kioscos son similares a los
construidos por la hoy extinta Corporación Nacional de Turismo y que se
encuentran ubicados en la misma área de la playa, y sin embargo, contra éstos
no hay la orden de desalojo. Por consiguiente, si a la señora Vitelma López,
que es poseedora del kiosco Katymar, la Alcaldía de Santa Marta no accedió a
ordenar la restitución pedida por la DIMAR, lo propio debió ocurrir con las
actoras de esta tutela, porque como lo advierten, tienen sus kioscos en la
misma área de playa. Se está, entonces, según las demandantes, ante la evidente
violación del principio de igualdad.
En cuanto a la violación del derecho al debido
proceso, para las actoras, éste consiste en que el acto administrativo que
ordenó la restitución de los kioscos es de 1996, y la validez de esta clase de
actos es de 5 años, por consiguiente, hay una prescripción a favor de las
actoras. También existe vulneración del debido proceso porque la facultad de
recuperar el espacio público es del Alcalde, facultad que es indelegable, y en
el presente caso, las diligencias las han realizado el Secretario del Interior
y el Subsecretario de Justicia.
2.2 Las entidades contra las que se dirigió esta
acción se opusieron a su procedencia, porque las demandantes se encuentran en
situación distinta a la de la señora Vitelma López, pues ella tiene contrato de
comodato suscrito con la Corporación Nacional de Turismo, lo que implica que no
existe vulneración del derecho a la igualdad. Ni se violó el debido proceso,
pues la querella se ha realizado con el cumplimiento de todos los pasos que
exige la ley.
2.2.1 El Secretario del Interior de la Alcaldía
explicó que se tramitaron las querellas policivas de restitución de bien de uso
público, en el cual es demandante la DIMAR. No ha habido prescripción del acto
administrativo, porque los actos motivadores tienen en movimiento constante
todos los procesos.
Señaló que el proceso de restitución de la señora
Vitelma López se suspendió hasta que se resuelva jurídicamente la situación del
contrato de comodato suscrito por ella con la anterior Corporación Nacional de
Turismo.
Así mismo, puso de presente que la Procuraduría
General de la Nación, en comunicación de 24 de noviembre de 2003, informó a la
Alcaldía que se revisarían los contratos de comodato suscritos con la antigua
Corporación, ya que ninguno de los 19 kioscos construidos indebidamente en la
playa tienen permiso de la DIMAR.
2.2.2 Por su parte, la Dirección General Marítima –
DIMAR, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, que solicitó el desalojo
de la playa, explicó que de acuerdo con las normas constitucionales y legales,
las playas y los terrenos de bajamar son bienes de uso público. Que ninguno de
los kioscos que se encuentran en la playa tienen licencia o autorización de esa
entidad, que es la que por la ley puede otorgar las concesiones respectivas.
Reconoce que la Corporación Nacional de Turismo, en su momento, otorgó para
unos kioscos permisos. De los estudios actuales a esta playa se desprende que
dadas las características de la misma, la playa debe ser despejada, pues, el
área es pequeña, y debe ser utilizada para actividades que van más con el
aprovechamiento de la pesca artesanal y reparación de embarcaciones propias de
la pesca. Así mismo, para brindar esparcimiento y recreación, sostenible a los
ciudadanos y turistas. Señala que los kioscos que suscribieron contrato de
comodato han incumplido las cláusulas a las que se comprometieron, que
consistían en la venta de refrescos y comidas rápidas. Ahora son cantinas y
restaurantes sin cumplir las medidas sanitarias, con grave deterioro de la
playa.
2.3 La sentencia que se revisa no concedió la acción
de tutela porque consideró que no había violación de los derechos fundamentales
a la igualdad y al debido proceso. Explicó que la situación de los actores es
distinta a la de la señora López, en razón del contrato de comodato. Además, de
acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se observa que no ha
habido violación del debido proceso, ya que de las querellas policivas se
desprende que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales, y son
legítimas las conductas de las autoridades tendientes a la protección del
espacio público. De otro lado, los actores no pueden invocar el principio de la
confianza legítima, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional (sentencia C-478 de 1998), aquella se produce cuando la
administración ha autorizado de alguna manera la utilización del espacio
público, y sorprende al ciudadano con el desalojo. En este caso, los actores no
han contado con permisos y desde el año de 1996, la administración está
adelantando los procesos de restitución. Observa el juez que la administración
ha sido hasta permisiva y negligente en el cumplimiento de sus propias
decisiones.
2.4 Planteado así el presente asunto, debe la Sala de
Revisión examinar si ha habido violación de los derechos a la igualdad y al
debido proceso en este caso, pues, los demás derechos invocados por los actores
como fundamentales, su posible violación sería consecuencia de los mencionados,
lo que impide su analizarlos en forma aislada.
En primer lugar, la Sala se referirá brevemente a las
disposiciones constitucionales y legales de los bienes de uso público, en
general, y, en particular a las playas marítimas. Y, posteriormente, a la
ocupación de la playa de Taganga en el caso concreto, en relación con los
derechos fundamentales invocados por los actores.
3. El deber constitucional del Estado de velar por la
protección del espacio público y por su destinación al uso común. Las playas
marítimas como parte del espacio público. Derecho de carácter colectivo.
3.1 El artículo 82 de la Constitución consagra como
derecho de carácter colectivo el deber del Estado de proteger en su integridad
el espacio público y garantizar su destinación al uso común. Agrega que la
garantía del acceso de todos los habitantes del territorio al goce y
utilización del espacio público prevalece sobre el interés particular. También
establece la Carta que los bienes que conforman el espacio público son
“inalienables, imprescriptibles e inembargables” (art. 63), y que los bienes
públicos pertenecen a la Nación (art. 102). Por ello, nadie puede apropiarse
del espacio público para hacer uso de él excluyendo de su goce a las demás
personas.
Por consiguiente, es deber de las autoridades
garantizar el uso común del espacio público. La Corte Constitucional se ha
referido en numerosas sentencias al espacio público como derecho de carácter
colectivo, pudiendo citarse recientemente, entre otras, las sentencias C-265 de
2002; T-084 de 2000; T-772 de 2003.
Desde la breve perspectiva mencionada sobre el espacio
público, se aludirá, también en forma sucinta, a lo pertinente a las playas
marítimas.
3.2 Las playas marítimas son bienes de
dominio público. Este punto que, en otras épocas pudo suscitar duros debates en
nuestro país, en especial, cuando las grandes cadenas hoteleras internacionales
o nacionales, establecidas en Colombia, quisieron que las autoridades les
permitieran hacer uso exclusivo de las playas aledañas a sus hoteles,
excluyendo de su uso y goce a personas distintas a las que estaban alojadas en
sus habitaciones, fue claramente resuelto a favor del uso común de las playas,
desde la perspectiva de que hacen parte del espacio público, y en virtud de
ello, todas las personas pueden disfrutar de las mismas, con las restricciones
propias de todo espacio público, en el sentido de que su uso no perturbe a los
demás, ni que implique el abuso de los propios derechos (art. 95 de la Carta).
Conviene mencionar lo expresado en la
sentencia T-566 de 1992, sobre los bienes afectados al uso público y a las
playas marítimas en particular y las características que se desprenden de esta
naturaleza :
“2. Bienes afectados al uso público.
Esta categoría la integran en primer lugar,
los bienes de dominio público por naturaleza, definidos en la ley como aquellos
que reúnen determinadas condiciones físicas, como los ríos, torrentes, playas
marítimas y fluviales, radas, entre otros y también los que siendo obra
del hombre, están afectados al uso público en forma directa como los caminos,
canales, puertos, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o
utilización generales cuya conservación y cuidado sean de competencia de las
autoridades locales. (se subraya)
La enumeración que antecede no debe
entenderse cerrada, sino ejemplificativa y abierta, dado que en la ley 9a de 1.984 y en el Código Civil
se refieren a otros bienes análogos de aprovechamiento y utilización generales.
Los bienes de uso público del Estado,
tienen como característica ser inalienables, imprescriptibles e
inembargables (artículo 63 de la Constitución Política).
a) Inalienables: significa que no se pueden
negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.
b) Inembargables: esta característica se
desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no
pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios.
c) Imprescriptibles: la defensa de la
integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que,
aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso
del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación
del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes3 . Es
contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los
habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del
uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los
asociados.” (sentencia T-566 de 1992)
Este carácter de bien de uso público de las
playas marítimas ha sido reiterado por la Corte en varias sentencias : T-095 de
1994, en la que señaló que las playas, como bienes de uso público, son
inenajenables, inalienables, imprescriptibles e inembargables, según el texto
del artículo 63 de la Constitución. En la sentencia T-605 de 1992, la Corte
señaló que las playas marítimas “son bienes de uso público no susceptibles de
apropiación por particulares. En este sentido, es ilícita la conducta de
cualquier persona tendiente a apropiarse de porciones de playa mediante su
cercamiento o prohibición de acceso.”
3.3 No estando entonces en discusión el
carácter de bien de uso público de las playas marítimas, surge la siguiente
pregunta ¿se pueden obtener permisos para su uso y goce por parte de los
particulares?
La respuesta es si, porque una cosa es la
prohibición de la apropiación por los particulares del espacio público y otra,
que no se puedan conceder permisos para su uso, de acuerdo con las regulaciones
legales, sin que implique para el interesado algún título del suelo o del
subsuelo, que son de la Nación (art. 332 de la Constitución)
Para el caso de las playas marítimas, el
órgano competente de suministrar tales autorizaciones es la Dirección General
Marítima, de acuerdo con el Decreto ley 2324 de 1984. En efecto, el artículo
166 establece : “Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y
las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a
cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones,
permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la Ley y a las disposiciones
de este Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren
título alguno sobre el suelo ni el subsuelo.” El artículo 167 define qué se
entiende por playa y el artículo 169 regula los requisitos para obtener
concesiones para el uso y goce de las playas marítimas y de los terrenos de
bajamar.
3.4 De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha
desarrollado el tema de la existencia del deber constitucional y legal en
cabeza de las autoridades de preservar y garantizar el espacio público frente a
los derechos fundamentales de las personas que, por alguna circunstancia, están
utilizando el espacio público. La forma como se ha resuelto este asunto por
parte de la Corte ha sido analizando en cada caso concreto la situación
particular. Por ejemplo, si las autoridades han cumplido el debido proceso; si
los afectados con la restitución del espacio público pueden invocar el
principio de la confianza legítima; o si hay lugar a la reubicación, etc. Del
análisis correspondiente, la acción de tutela, para estos casos ha prosperado o
no. En otras palabras, no todas los procesos de restitución del espacio público
utilizado por personas de escasos recursos, implican, per se, la
violación de derechos fundamentales de los afectados, ni se adquiere por este
mismo hecho el derecho a la permanencia o a la reubicación.
3.5 Con los conceptos aludidos someramente, se pasa a
estudiar el caso sub exámine.
4. El caso concreto.
4.1 De los documentos que obran en el expediente, la
situación consiste en que en el sector de la Bahía de Taganga, que es un
corregimiento de Santa Marta, existen 19 kioscos en el área de la playa, sin
que tengan permiso, concesión o licencia de la Dirección General Marítima
–DIMAR, para su uso y goce. Por tal razón, la Capitanía del Puerto de Santa
Marta (es la oficina regional de la DIMAR), en comunicaciones producidas en el
año de 1996 y reiteradas en años posteriores, le solicitó al Alcalde de Santa
Marta que iniciara el procedimiento de restitución de bien de uso público de la
Nación.
Sin embargo, 8 de los 19 kioscos ubicados en la playa,
suscribieron con la anterior Corporación Nacional de Turismo, contratos de
comodato, contratos que al parecer están vigentes, por renovación automática,
según información del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sobre los 11
restantes, no existe esta clase de contratos. Los demandantes en esta acción de
tutela corresponden a los que no tienen suscrito ningún contrato de comodato,
ni tienen licencia o permiso de la Capitanía del Puerto. Por ello, los procesos
de restitución de los bienes y el proceso policivo se han realizado,
necesariamente, en forma distinta para unos y para otros.
Por consiguiente, las demandantes de esta tutela no
están en igual situación a la de la señora Vitelma López, aunque sus kioscos
estén en la misma playa. Es más, el kiosco de la señora López es del Ministerio
en mención. Es decir, se descarta la alegada violación del principio de
igualdad, principio constitucional fundamental que como lo ha dicho la Corte en
reiterada y numerosa jurisprudencia, implica la comparación entre por lo menos
dos situaciones o personas, de las cuales, cumplido el juicio de igualdad, no
pueden predicarse diferenciaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, factores consagrados
por la Carta en el artículo 13, para indicar las circunstancias que no pueden
ser fundamento de trato desigual, respecto de quienes se encuentran en la misma
situación.
Salta, entonces, a la vista que no se ha violado el
derecho a la igualdad a las actoras, porque, se repite, no tienen permiso de la
DIMAR, ni suscribieron contrato con la desaparecida Corporación Nacional de
Turismo, como sí lo hizo la señora López, con la que predican la supuesta
violación de la igualdad.
4.2 En cuanto a la violación del debido proceso
alegada por las demandantes, por la supuesta prescripción del acto
administrativo de restitución, ya que han transcurrido más de 5 años desde que
fue proferido, o la violación del debido proceso por la supuesta falta de
competencia del secretario de la Alcaldía para adelantar el proceso policivo,
para la Sala de Revisión de la Corte no hay lugar a su protección por las
siguientes razones:
Si los afectados consideran que se han producido tales
irregularidades, no es ante el juez de tutela a donde deben acudir
directamente, sino que estos asuntos se alegan y resuelven al interior del
proceso policivo. En este caso, no obra ninguna prueba de que estos argumentos
los hubieran expuesto las demandantes en el proceso policivo y, por ello, es
suficientemente sabido que el juez de tutela no puede ni inmiscuirse en el
trámite correspondiente, ni mucho menos dar por probado lo que constituyen
meras afirmaciones de una de las partes.
De otro lado, al menos en los casos de las actoras :
Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado de Vásquez,
Nubia Sánchez Castro, Josefa Guerra Yepes y Lucía Tejeda, obran en el
expediente copias de los procesos de restitución llevados a cabo por la
Alcaldía, y las respectivas notificaciones e intervenciones. Observándose la
solicitud de nulidad en la notificación de uno de los procesos, y que la
administración acogió la solicitud en mención. Llama la atención que ese
proceso correspondió a una de las ahora demandantes y el apoderado que pidió la
nulidad, que fue acogida, es el mismo que actúa como apoderado de las demás
demandantes en esta acción de tutela. Lo que prueba que no se ha impedido por
parte de las autoridades que se alegue oportunamente sobre las irregularidades
que se presenten.
En consecuencia, no prospera la supuesta vulneración
del debido proceso, por las razones expuestas en la acción de tutela.
4.3 Tampoco se está ante una situación en la que las
demandantes puedan manifestar que se encuentran ante el principio de la
confianza legítima, como lo insinúa el apoderado de los demandantes, al
presentar algunos recibos de pagos de bomberos, uso del suelo, o Sayco, entre
otros. Pues, el proceso de restitución se inició desde el año de 1996 y las
demandantes nunca han tenido permiso de ninguna autoridad para establecerse en
la playa.
Sobre el concepto de confianza legítima, ha señalado
la Corte lo siguiente :
“Confianza legítima :
d) De ahí que las personas
que usan el espacio público para fines de trabajo pueden obtener la protección,
a través de la acción de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por
el principio de la confianza legítima con las condiciones que la jurisprudencia
ha indicado. Es así como los comerciantes informales pueden invocar el aludido
principio de confianza legítima, si demuestran que las actuaciones u omisiones
de la administración anteriores a la orden de desocupar, les permitía concluir
que su conducta era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas tenían
certeza de que “la administración no va a exigirle más de lo que
estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en
cada caso concreto persiga” (Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
Dentro de este
contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las
licencias, permisos concedidos por la administración (sentencias T-160 de 1996
M.P. Fabio Morón Díaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de
1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra), promesas incumplidas (sentencia T-617 de
1995), tolerancia y permisión del uso del espacio público por parte de la
propia administración (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y
T-438 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero). En consecuencia, “no
pueden conculcar el derecho al trabajo de quienes, siendo titulares de
licencias o permisos concedidos por la propia administración, se ajustan a sus
términos” (Sentencia T-578 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Como corolario de lo anterior se tiene que los actos administrativos que
autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados
unilateralmente por la administración, sin que se cumplan con los
procedimientos dispuestos en la ley.
(…)
Este principio se aplica como mecanismo
para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la
administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo
sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza
que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la
administración, es digna de protección y debe respetarse.”
(…)
Lo anterior no
significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones
normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que
consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la
buena fe lo que significa es que la administración no puede crear cambios
sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en
la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración
suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la
conducta desarrollada por el particular.” (sentencia T-084 de 2000)
Así mismo, en cuanto al deber de recuperar el espacio
público, resulta pertinente transcribir lo dicho por la Corte en la sentencia
T-772 de 2003, en las que llegó a las siguientes conclusiones :
“En conclusión:
las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de
adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el
espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de
adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno,
(ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar
precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de
tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar
correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a
asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no
se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el
derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la
población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con
oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de
subsistencia que tienen a su disposición.” (sentencia T-772 de 2003, MP, doctor
Manuel José Cepeda Espinosa)
4.5 De todo lo dicho anteriormente, se tiene: no se
observa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso señalados por los demandantes. Las actoras no pueden invocar que se
rompe el principio de la confianza legítima, pues no han tenido permiso de
ninguna autoridad para establecerse en el espacio público, ni el proceso de
restitución es sorpresivo, dado que como lo invocan ellos mismos, las
solicitudes de restitución datan desde el año de 1996. No sólo es legítimo de
las autoridades preservar el espacio público, sino que recuperarlo para el uso
común es un deber de carácter constitucional. Sin embargo, las autoridades
deben también procurar que el procedimiento de restitución se realice en forma
pacifica y propiciando una alternativa, si es posible, a los afectados con la
medida, con el fin de disminuir el impacto que implica el cierre de los
negocios, de los que afirman, depende su subsistencia.
Por consiguiente, no obstante que se confirmará la
sentencia que se revisa, por no existir la violación de los derechos
fundamentales alegados por las demandantes, la Corte le solicitará a la
Alcaldía de Santa Marta, a la DIMAR, y a la Procuraduría General de la Nación,
que dentro de sus facultades, propicien una solución concertada con las
demandantes de esta acción de tutela, solución encaminada a que se realicen los
propósitos que la DIMAR busca con el despeje de la playa. Que no es otro que
darle el fin de recreación y pesca artesanal para el uso común, lo que, en
últimas, puede redundar en beneficio de los propios habitantes del
corregimiento, incluidas las demandantes, ya que las playas se conservarán en
forma que atraiga el turismo a la zona, evitándose la contaminación y desmejora
ambiental que señala la DIMAR tiene esta playa, por el uso indiscriminado y sin
las debidas medidas sanitarias.
En consecuencia, la restitución de esta playa
constituye un deber de las autoridades, siempre que esté precedido de un
proceso judicial o policivo, con el cumplimiento de las reglas del debido
proceso y que se dispongan políticas encaminadas a solucionar el problema
social que se genera con el desalojo, pues, no puede echarse de lado de que se
está en un Estado Social de Derecho.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Confirmar la sentencia de fecha 21 de julio de 2004,
del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en la acción de tutela
instaurada por Isabel Daniel de Cantillo, Enilsa de Andreis Mattos, Alides Bado
de Vásquez, Nubia Sánchez Castro, Josefa Guerra Yepes y Lucía Tejeda contra la
Alcaldía del Distrito de Santa Marta, la Secretaría del Interior del Distrito
y Dimar, Capitanía del Puerto de Santa Marta.
Segundo : De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, la
Alcaldía de Santa Marta, la DIMAR y la Procuraduría General de la Nación,
dentro de sus facultades, deberán propiciar una solución concertada con las
demandantes de esta acción de tutela, solución encaminada a que se realicen los
propósitos que la DIMAR busca con el despeje de la playa.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
3 Cfr, GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo.
Volumen II. Novena edición. Editorial Tecnos. Madrid. 1.989, pág. 405 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.