T-1186-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1186/03
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Confrontación
La tensión
entre la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado y el principio
de legalidad generó líneas jurisprudenciales en dos situaciones claramente
diferenciables. La primera de estas situaciones es la agravación de la pena en
contra del condenado asistido de la calidad de apelante único. Y la segunda, la
agravación de la pena en contra del condenado también asistido de la calidad de
apelante único pero procesado por un delito sometido al grado jurisdiccional de
consulta. Respecto de la primera situación, la jurisprudencia de esta
Corporación siempre ha sido clara: La tensión entre la no reformatio in pejus
y el principio de legalidad se pondera de tal manera que se da prelación al
primero sobre el segundo: Al condenado no se lo puede hacer víctima de los
errores cometidos por los agentes estatales al momento de la imposición de la
pena, mucho más si en el proceso existen mecanismos que permitían ajustar la
pena a la ley sin menoscabar los derechos fundamentales del sentenciado.
Respecto de la segunda situación, en cambio, la jurisprudencia de esta Corte
adoptó varias posturas. De acuerdo con una de ellas, cuando se trataba de un
apelante único en un delito consultable, el superior podía agravar la pena pues
el grado jurisdiccional de consulta confería una competencia ilimitada al
superior y en ejercicio de tal competencia bien podía agravar la pena. Otra
postura, en cambio, mantuvo el efecto vinculante de la no reformatio in pejus
aún en esos supuestos bajo el entendido que la ley no podía configurar
excepciones a un derecho fundamental no previstas por el constituyente.
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho
fundamental para el apelante único
La
proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único es
un derecho fundamental. Y lo es en múltiples dimensiones. Lo es formalmente
en cuanto ha sido dotado por el constituyente, de manera expresa, de esa
calidad. Lo es materialmente porque se trata de un derecho del individuo que
se ha transformado en derecho constitucional positivizado. Y lo es
procesalmente en cuanto se trata de un derecho cuya formulación jurídica no
está al alcance de los poderes jurídicos constituidos. La no reformatio in
pejus, como derecho fundamental, afianza un ámbito de realización del ser
humano en un espacio concreto y, de forma correlativa, delimita el espacio de
acción estatal. Si bien el Estado, tras la comisión de un delito, se halla
legitimado para adelantar un proceso, demostrar la responsabilidad que les
asiste a los autores o partícipes y someterlos a una pena, no puede hacerlo de
cualquier manera pues debe respetar las barreras de contención impuestas por el
constituyente. Y entre tales barreras se encuentran los derechos fundamentales
de los individuos y, para lo que aquí interesa, aquél que le garantiza a un
condenado que su pena no será agravada si está asistido de la calidad de
apelante único.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación
El principio
de legalidad también tiene raigambre constitucional. Sin embargo, el
constituyente no ha dicho que para sacar avante ese principio se han de
sacrificar los derechos fundamentales. Por el contrario, estas facultades
históricamente reconocidas y positivizadas, fueron asumidas por él como
inalienables al ser humano y como determinadoras de su dignidad. Cuando el
mismo ordenamiento otorga instrumentos jurídicos para que el principio de
legalidad se respete sin menoscabar por ello derechos fundamentales, no puede
optarse por la opción contraria: El juez, como supremo defensor de la
legalidad no tiene cabida en el Estado constitucional si en cumplimiento de ese
cometido ha de desconocer los derechos fundamentales del individuo. Hoy su
compromiso es mucho más alto: No sólo es un fiel guardián de la ley es, fundamentalmente,
un realizador de la justicia en un marco normativo que vincula a la ley y que
para aquél resulta ineludible: La Carta Política. En estas condiciones, para
la Sala es claro que el Juzgado 26 Penal del Circuito, al agravar la condena
impuesta al actor, vulneró el derecho fundamental que proscribe la reforma en
perjuicio del procesado.
Referencia: expediente T-770518
Acción de tutela de Julio Rodríguez Vargas contra el Juzgado 26
Penal del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite
de revisión de la tutela instaurada por Julio Rodríguez Vargas contra el
Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
1. El 30 de
octubre de 2002 el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá declaró a Julio
Rodríguez Vargas responsable del delito de inasistencia alimentaria cometido
desde 1993 en contra de sus hijos John Fredy, Edwin, Fernando y Fabián. Como
consecuencia de ello, lo condenó a las penas de un año de prisión y multa de un
día de salario mínimo legal mensual. Además, lo condenó al pago de los
perjuicios materiales y morales a favor de sus hijos, los primeros por valor de
$8.205.664 y los segundos en cuantía equivalente a 70 gramos oro. Finalmente,
el juzgado suspendió la ejecución de la pena por un período de prueba de dos
años.
2. El defensor
apeló el fallo y le solicitó al juez de segunda instancia que tenga en cuenta
que el procesado cumplió con su obligación alimentaria hasta el 28 de noviembre
de 2000 y le pidió que por ese motivo reduzca proporcionalmente la condena
indemnizatoria.
3. El 11 de
marzo de 2003 el Juzgado 26 Penal del Circuito resolvió el recurso
interpuesto. Para ello indicó que el delito de inasistencia alimentaria sólo
había sido cometido por el procesado a partir del mes de noviembre de 2000; que
la indemnización de perjuicios debía calcularse a partir de esa fecha y que por
tratarse de un delito de ejecución permanente debía tenerse en cuenta la pena
consagrada en la Ley 599 de 2000. Con base en estos fundamentos, el Juzgado tomó
las siguientes decisiones:
- Incrementó
las penas impuestas a 28 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos
legales mensuales.
- Lo condenó,
además, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo lapso de la pena principal.
- Redujo la
condena indemnizatoria a $3.521.100.
B. La tutela
instaurada
El 5 de mayo de
2003, Julio Rodríguez Vargas, a través de apoderado, interpuso acción de tutela
contra la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal de Circuito. El actor
indicó que por haber sido apelante único, ese despacho no tenía competencia
alguna para agravar la condena y que al hacerlo desconoció múltiples derechos y
principios constitucionales: debido proceso, no reformatio in pejus,
legalidad y favorabilidad.
C. Respuesta de la entidad accionada
El Juzgado 26
Penal de Circuito indicó los motivos por los cuales agravó la pena impuesta al
actor:
1. El delito de
inasistencia alimentaria es de ejecución permanente.
2. Como ese
delito se cometió en vigencia del Código penal anterior y también del Código
penal vigente, debía tenerse en cuenta la pena fijada en este último.
3. Ya que el
juez de primer grado no tuvo en cuenta la norma aplicable sino una ya derogada,
como superior corrigió ese error e impuso la pena prevista en la Ley 599 de
2000.
4. La acción de
tutela es de naturaleza subsidiaria y como en el caso presente procedía la
casación discrecional, no puede haber lugar a la protección de los derechos
supuestamente vulnerados.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 13 de junio
de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela de los
derechos fundamentales invocados pues, en su criterio, se estaba ante una
situación que había sido examinada, rebatida y definida en su oportunidad y
decidida mediante un fallo que había hecho tránsito a cosa juzgada y que no
puede desconocerse por vía de tutela.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La tensión
entre la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado y el principio
de legalidad generó líneas jurisprudenciales en dos situaciones claramente
diferenciables. La primera de estas situaciones es la agravación de la pena en
contra del condenado asistido de la calidad de apelante único. Y la segunda, la
agravación de la pena en contra del condenado también asistido de la calidad de
apelante único pero procesado por un delito sometido al grado jurisdiccional de
consulta.
Respecto de la
primera situación, la jurisprudencia de esta Corporación siempre ha sido
clara: La tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de
legalidad se pondera de tal manera que se da prelación al primero sobre el
segundo: Al condenado no se lo puede hacer víctima de los errores cometidos
por los agentes estatales al momento de la imposición de la pena, mucho más si
en el proceso existen mecanismos que permitían ajustar la pena a la ley sin
menoscabar los derechos fundamentales del sentenciado.
Respecto de la
segunda situación, en cambio, la jurisprudencia de esta Corte adoptó varias
posturas. De acuerdo con una de ellas, cuando se trataba de un apelante único
en un delito consultable, el superior podía agravar la pena pues el grado
jurisdiccional de consulta confería una competencia ilimitada al superior y en
ejercicio de tal competencia bien podía agravar la pena. Otra postura, en
cambio, mantuvo el efecto vinculante de la no reformatio in pejus aún en
esos supuestos bajo el entendido que la ley no podía configurar excepciones a
un derecho fundamental no previstas por el constituyente. Con todo, a partir
de la Sentencia C-1722-00, la Corporación unificó su jurisprudencia en este
último sentido.
Por lo tanto, la
jurisprudencia vigente de esta Corporación afirma que el derecho fundamental
que proscribe la reforma en perjuicio del condenado se aplica tanto en los
casos en que se está ante un condenado que como sujeto procesal es apelante
único, como en los eventos en que se está ante un condenado que es apelante único
en un proceso sometido al grado jurisdiccional de consulta.
2. En la
Sentencia T-533-01 se hicieron detenidas consideraciones en torno al carácter
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a la
viabilidad del amparo constitucional por desconocimiento de la proscripción de
la reforma en perjuicio del condenado y a los motivos que hacían procedente el
amparo cuando tal proscripción se había desconocido en un proceso sometido a
consulta. En relación con el segundo aspecto, esto es, la procedencia de la
tutela por vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 31.2
de la Carta, la Corte expuso los siguientes planteamientos aplicables al caso
sometido a revisión:
a. El artículo 31.1 de la Carta y el principio de la doble
instancia
El principio de la doble instancia está consagrado en el artículo 29
de la Carta cuando alude al derecho a impugnar la sentencia condenatoria y en
el artículo 31 cuando indica que toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. En materia penal, los
artículos 16 del Código de Procedimiento Penal, 298 del Código Penal Militar y
207 del Nuevo Código Penal Militar hacen desarrollos de ese principio.
El derecho a que una sentencia judicial pueda ser revisada por el
superior del juez que la emitió puede hacerse efectivo por vía de la apelación
o por vía de la consulta como grado de jurisdicción. Con ello se garantiza que
el punto que es objeto de decisión judicial pueda ser examinado por dos funcionarios
diferentes, el de primera instancia y su superior.
Como puede advertirse, entonces, la regla contenida en el artículo
31.1 de la Carta impone el reconocimiento de la facultad de recurrir una
decisión judicial o el reconocimiento de la posibilidad de que aún en ausencia
de recurso de apelación, el superior se pronuncie sobre la decisión emitida.
b.
El artículo 31.2 de la Carta y el límite
de la competencia del superior cuando el condenado es apelante único
La proscripción de la reforma en perjuicio del procesado, que
constituye un límite a la competencia del superior que conoce de la apelación y
en consecuencia al principio de doble instancia, aparece consagrada en el
artículo 31.2 del Texto Fundamental y ha sido desarrollada por el artículo 217
del Código de Procedimiento Penal y por el artículo 582 del Nuevo Código Penal
Militar. El artículo 430 del anterior Código Penal Militar permitía la reforma
en perjuicio del procesado pero esa norma fue declarada inexequible por esta
Corporación en sentencia C-055 de 1993[1].
Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia,
el artículo 31.2 le impone un límite al impedir que el superior agrave la pena
impuesta al condenado que es apelante único. El artículo 31.1 consagra un
derecho consistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el
artículo 31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un
derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante
único que la pena que se le ha impuesto no será agravada.
Esa prohibición es coherente con el principio de limitación que rige
en el ámbito del recurso de apelación y de acuerdo con el cual la competencia
del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la
inconformidad del apelante.
c.
La proscripción de la 'reformatio in
pejus' como límite del poder punitivo del Estado
La prohibición de la reforma en perjuicio del procesado en quien
concurre la calidad de apelante único es un verdadero límite al ejercicio del
poder punitivo del Estado. Tal poder, como particular sentido de expresión del
poder político, remite a la facultad que tiene el Estado de configurar tanto el
delito como la pena y que se ejerce en distintas instancias, desde el
constituyente originario, pasando por el legislador y la judicatura, hasta la
instancia penitenciaria. En este sentido, la prohibición de la reformatio in
pejus comporta un límite impuesto por el constituyente al momento judicial de
expresión del poder punitivo.
Como límite, la prohibición de la reforma en perjuicio del procesado
constituye una invaluable garantía. Ello es así en cuanto al procesado le
asiste la seguridad de que su situación no será agravada si otro sujeto
procesal no recurre la decisión:
Entre las garantías que consagra la Constitución (art. 31) y
desarrolla la norma procesal penal (art. 217), está la prohibición de la no
“reformatio in pejus”, que es al tiempo una garantía constitucional y un
principio procesal, que se inserta dentro de la noción del debido proceso.
Según este principio, cuando la apelación de una sentencia de condena sea
interpuesta exclusivamente por el procesado o su defensor, el “ad quem” no
podrá agravar la situación del recurrente aumentando la pena impuesta por el “a
quo”. Eso significa que la situación del apelante podría mejorarse pero jamás
hacerse más gravosa, porque se considera, en virtud del principio en cuestión,
que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable de la providencia
que se recurre. No se puede desconocer que la apelación es un medio procesal
mediante el cual, el sujeto afectado con una medida judicial se propone
justamente controvertir los fundamentos en que se apoya la decisión para lograr
que se mejore, al menos su situación jurídica, sino consigue que la medida se
revoque en su integridad. Cuando el procesado es el apelante único de una
sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su
situación disminuyendo la pena, porque resulta contrario a toda lógica, que lo
hiciera para agravar su propia situación. Por eso, en tal caso, el juez debe
centrar su decisión exclusivamente en las pretensiones del recurrente, para
resolver si son o no conducentes, ya que son ellas las que dan origen al
pronunciamiento judicial, de suerte que en el peor de los casos, el recurso no
puede desatarse aumentando la pena original[2].
d. Vía de hecho por desconocimiento de la 'reformatio in pejus'
Uno de los eventos que la Corte ha valorado como constitutivos de
vía de hecho es el concerniente a la agravación de la pena por el superior que
conoce del recurso de apelación interpuesto por el procesado siendo apelante
único. La acción de tutela procede en este caso porque se está ante una
decisión judicial que vulnera el derecho fundamental que le asiste al procesado
de que su pena no será agravada por el superior si es él el único que recurre
de la decisión -Artículo 31.2 de la Carta.
Ante esa situación, aquellas providencias que restringen el ámbito
de esa prohibición y que propician la agravación de las penas en supuestos
fácticos no previstos por el constituyente, configuran verdaderas vías de hecho
en cuanto permiten extender el ejercicio del poder punitivo del Estado a
ámbitos no previstos en la Carta y en cuanto despojan al procesado de una
garantía, que a la vez comporta un derecho fundamental.
Esto es así porque en un Estado constitucional, la racionalidad del
derecho penal está supeditada a su carácter liberal y garantista y ella sólo es
posible si las instancias del poder público ligadas a su configuración,
aplicación y ejecución respetan los límites impuestos por el constituyente y
resisten la tentación de extender su ámbito de ejercicio. Sólo respetando esos
límites el derecho penal podrá afirmarse como un espacio político y jurídico
legítimo. Y es menester que así lo haga, encontrándose, como está, avocado a
la defensa de los supuestos mínimos de la convivencia pero, a la vez, limitando
o privando a sus destinatarios de derechos fundamentales.
En atención a esa particular naturaleza, los desarrollos
jurisprudenciales que se han hecho en esta Corporación se han orientado a
afirmar el carácter de derecho fundamental de la prohibición de la reforma en
perjuicio del procesado, a propiciar su defensa por vía de la acción de tutela
y a afirmar su carácter de garantía plena[3];
igualmente, se han orientado a resaltar la insuficiencia del argumento referido
a la inactividad de los demás sujetos procesales como fundamento de una
competencia ilimitada del superior y ha determinar su prevalencia frente al
principio de legalidad[4].
3. La
jurisprudencia ha dicho que la proscripción de la reforma en perjuicio del
condenado que es apelante único es un derecho fundamental. Y lo es en
múltiples dimensiones. Lo es formalmente en cuanto ha sido dotado por el
constituyente, de manera expresa, de esa calidad. Lo es materialmente porque
se trata de un derecho del individuo que se ha transformado en derecho
constitucional positivizado. Y lo es procesalmente en cuanto se trata de un
derecho cuya formulación jurídica no está al alcance de los poderes jurídicos
constituidos.
La no reformatio
in pejus, como derecho fundamental, afianza un ámbito de realización del
ser humano en un espacio concreto y, de forma correlativa, delimita el espacio
de acción estatal. Si bien el Estado, tras la comisión de un delito, se halla
legitimado para adelantar un proceso, demostrar la responsabilidad que les
asiste a los autores o partícipes y someterlos a una pena, no puede hacerlo de
cualquier manera pues debe respetar las barreras de contención impuestas por el
constituyente. Y entre tales barreras se encuentran los derechos fundamentales
de los individuos y, para lo que aquí interesa, aquél que le garantiza a un
condenado que su pena no será agravada si está asistido de la calidad de
apelante único.
El
desconocimiento de ese derecho fundamental legitima al individuo para
desencadenar mecanismos de control orientados al respeto de los límites
impuestos al poder punitivo del Estado. Es cierto que éste, en determinados
supuestos, puede desbordar tales límites. No obstante, también lo es que en
esos casos el ciudadano ha sido dotado por el constituyente de un mecanismo de
protección que le permite remover del mundo jurídico el acto lesivo de sus
derechos y restaurar su disfrute. Esa es, en este caso, la razón de ser de la
acción de tutela.
4. De acuerdo
con lo expuesto, entonces, se tiene lo siguiente:
- La
proscripción de la reforma en perjuicio del condenado es un derecho
fundamental.
- Como derecho
fundamental, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado
constituye un límite tanto a la competencia del superior que decide la
apelación, como al poder punitivo del Estado.
- Cuando ese
derecho fundamental se desconoce, se desborda uno de los límites impuestos por
el constituyente al ejercicio del poder penal del Estado, se configura una vía
de hecho y hay lugar a su amparo constitucional.
5. En el caso
presente, la situación concurrente es la siguiente:
- El juez de
primera instancia encontró al actor responsable del delito de inasistencia
alimentaria y por ello lo condenó a un año de prisión, multa de un día de
salario mínimo legal mensual, indemnización de perjuicios materiales por
$8.205.664 e indemnización de perjuicios morales en cuantía de 70 gramos oro.
- El condenado,
a través de su defensor, apeló y solicitó la disminución de la condena
indemnizatoria. Fue el único apelante y no impugnó ningún otro acápite del
fallo.
- El juez de
segunda instancia incrementó las penas impuestas a 28 meses de prisión y multa
de 15 salarios mínimos legales mensuales; impuso, además, inhabilitación en el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena
principal y redujo la condena indemnizatoria a $3.521.100.
6. El motivo
que tuvo el juez de segundo grado para proceder de esta manera fue el error en
que incurrió el juez de primera instancia al desconocer que el delito de
inasistencia es de ejecución permanente y al aplicar, en razón de ello, una
pena que ya había sido derogada y no la pena que se encontraba vigente para tal
conducta punible.
Esta percepción
del superior es explicable pues el artículo 263 del Código penal adoptado por
el Decreto 100 de 1980, disponía:
Inasistencia
alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos
legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o
cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de
un mil a cien mil pesos.
Cuando
se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se
limitará a padres e hijos.
Esta norma fue modificada
parcialmente por el artículo 270 del Código del Menor, así:
Cuando
el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será
de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100)
días de salarios mínimos legales.
Además
de lo previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, el juez,
al otorgar la libertad provisional, determinará las garantías que deban
constituirse para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Se impone precisar que el
inciso segundo del artículo 263 del Decreto 100 de 1980 fue declarado
inexequible por la Corte en la Sentencia C-125-96.
Ese régimen
legal del delito de inasistencia alimentaria fue modificado por el artículo
233 de la Ley 599 de 2000, norma que tipificó ese injusto de la siguiente
manera:
Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la
prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,
adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años
y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y
multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de
catorce (14) años.
Como se advierte, en el Código
penal de 2000 el régimen penal de la inasistencia alimentaria varió
ostensiblemente. De una pena de arresto, como regla general, se pasó a una
pena de prisión y su duración es mucho mayor. La pena también se incrementó
cuando el delito se comete contra menores de catorce años. Finalmente, la pena
de multa es mucho más alta.
Como este nuevo
régimen entró en vigencia el 24 de julio de 2001 y dado que el actor, en
segunda instancia, fue encontrado responsable del delito de inasistencia
alimentaria cometido entre noviembre de 2000 y octubre de 2002, el juez
consideró que debía aplicarse de preferencia sobre el régimen penal anterior[5].
Ello explica la consecuente agravación de la condena.
7. Ese proceder
del juez de segunda instancia es ilegítimo, pues:
- Es cierto que
el delito de inasistencia alimentaria es de ejecución permanente y que, por lo
menos para el injusto consumado desde la entrada en vigencia del nuevo régimen,
debió tenerse en cuenta la pena correspondiente al último momento de ejecución y
no aquella aplicable al primer momento y ya derogada.
- No obstante,
el proceso suministraba suficientes oportunidades para permitir la adecuación
de la pena al principio de legalidad y para hacerlo sin que a favor del
condenado surgiera el derecho a la proscripción de la reforma en perjuicio.
Sólo era necesario que la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio Público
impugnaran el fallo para que el principio de legalidad de la pena no se
socavara. Si lo hubieran hecho, el juez tenía el camino expedito para corregir
el fallo, sin contrariar por ello derecho fundamental alguno.
- Lejos de
ello, ni la Fiscalía General de la Nación, ni el Ministerio Público impugnaron
el fallo. Como no lo hicieron, permitieron que el condenado asumiera la
calidad de apelante único y que en su favor se consolidara el derecho
fundamental que le proscribe al superior agravar la pena.
- El superior
se percató del error en que había incurrido el juez de primera instancia. Sin
embargo, pese a haberse percatado, no estaba legitimado para adecuar la pena al
principio de legalidad: El derecho fundamental radicado en el sentenciado se
lo impedía. Qué duda cabe que el Estado tuvo la oportunidad de cumplir ese
cometido. Pero perdió esa oportunidad, por conducta no imputable al juez,
desde luego. Habiendo perdido esa ocasión, el juez se hallaba en el deber de
respetar el derecho fundamental surgido a instancias de esa omisión.
- Claro, el
principio de legalidad también tiene raigambre constitucional. Sin embargo, el
constituyente no ha dicho que para sacar avante ese principio se han de
sacrificar los derechos fundamentales. Por el contrario, estas facultades
históricamente reconocidas y positivizadas, fueron asumidas por él como
inalienables al ser humano y como determinadoras de su dignidad.
- Cuando el
mismo ordenamiento otorga instrumentos jurídicos para que el principio de
legalidad se respete sin menoscabar por ello derechos fundamentales, no puede
optarse por la opción contraria: El juez, como supremo defensor de la
legalidad no tiene cabida en el Estado constitucional si en cumplimiento de ese
cometido ha de desconocer los derechos fundamentales del individuo. Hoy su
compromiso es mucho más alto: No sólo es un fiel guardián de la ley es,
fundamentalmente, un realizador de la justicia en un marco normativo que
vincula a la ley y que para aquél resulta ineludible: La Carta Política.
En estas
condiciones, para la Sala es claro que el Juzgado 26 Penal del Circuito, al
agravar la condena impuesta al actor, vulneró el derecho fundamental que
proscribe la reforma en perjuicio del procesado.
8. Ahora bien.
Podría argumentarse que el procesado contaba con la posibilidad de invocar la
casación discrecional del fallo proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito y
que por ello, si bien se está ante la vulneración de un derecho fundamental, no
hay lugar a su amparo constitucional por no haber hecho uso, de manera
oportuna, de otro medio de protección.
No obstante, la
Corte, en supuestos como el presente, tal como el que se resolvió en la
Sentencia SU-327-99, ha descartado que la casación discrecional constituya un
medio idóneo y eficaz de protección por la sencilla razón que la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, como instancia competente para conocer de ese
recurso extraordinario, tiene definida su postura en el sentido que el superior
puede agravar la pena impuesta por el inferior con violación del principio de
legalidad.
Por lo tanto,
dada la ineficacia de la casación discrecional como medio de protección del
derecho fundamental vulnerado, se impone su amparo constitucional, motivo por
el cual se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá y se tomarán las medidas necesarias para salvaguardar la
proscripción de la reforma en perjuicio que ampara al actor.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2003.
Segundo. Tutelar el derecho fundamental que tiene Julio Rodríguez
Vargas a que el Juzgado 26 Penal del Circuito no agrave la condena impuesta en
primera instancia por el Juez 42 Penal Municipal.
Tercero.
Declarar la nulidad de la sentencia proferida por
el Juzgado 26 Penal de Circuito el 11 de marzo de 2003.
Cuarto.
Ordenar al Juzgado 26 Penal de Circuito que al
resolver el recurso interpuesto por Julio Rodríguez Vargas limite su decisión
al punto de inconformidad planteado por él.
Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-1722 de 2000. Magistrado Ponente, Dr. Jairo
Charry Rivas.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 1993. Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995. Magistrado Ponente, Dr.
Carlos Gaviria Díaz.
[5] Este argumento es discutible: Quien sea condenado por
el delito de inasistencia alimentaria cometido por espacio de dos años y en
vigencia de la Ley 599 de 2000, no puede ser condenado a la misma pena de quien
cometió ese delito también por espacio de dos años pero el primero en vigencia
del régimen penal anterior y el segundo bajo el nuevo régimen pues no puede
ignorarse que para el primer año la pena es más benévola. Lo contrario
implicaría que, respecto del primer año, se impondría una pena más grave y no
prevista al tiempo de la consumación del comportamiento.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.